Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
Con canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.
Con edificaciones, urbanizaciones, basureros, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.
Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.
Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 15 metros para especies de frondosas del anexo 1 y 50 metros para el resto de especies.
Se modifica por el art. 22.24 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-22
Se modifican las letras h) e i) por el art. 19.10 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753
Téngase en cuenta, respecto de la adecuación de las repoblaciones forestales existentes a la nueva distancia prevista en las letras modificadas, la disposición transitoria 3.3 de la citada ley.
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