Historial de reformas

Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

6 versiones · 2012-02-29
2016-01-07
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco — arts. 4

Cambios del 2016-01-07

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a) En el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
– Viceconsejero, Secretario General, Director, Subdirector, Delegado Territorial o cualquier otro cargo, asimilado a éstos, de libre designación en la Administración.
– Presidente, Director General, Secretario General o cualquier otro cargo de libre designación en organismos autónomos o entes institucionales de derecho privado. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.
– Ararteko o Adjunto al Ararteko; Presidente o Vocal del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; Presidente o Vocal de la Comisión Arbitral; Presidente del Consejo Económico y Social; así como los cargos de libre designación en dichas instituciones.
1) Titulares de viceconsejerías, secretarías generales, direcciones y equiparados a estos en la Administración general.
2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, secretarías generales, gerencias o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, de la Administración institucional y el resto de entes del sector público definitivo al que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Sin embargo, los miembros del Parlamento Vasco podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o sociedades con participación pública, directa o indirecta, cuando su elección corresponda al Parlamento Vasco.
3) Ararteko o adjunto o adjunta al Ararteko; titular de la presidencia o vocales del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas; titular de la presidencia o vocales de la Comisión Arbitral.
4) Director o directora general del ente público Radio Televisión Vasca, directores o directoras de las sociedades públicas que lo integran, y quienes ostenten el cargo de directores o directoras de los medios de comunicación encuadrados orgánicamente en ellas.
b) En el sector público del Estado:
– Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Juez, Magistrado o Fiscal en activo. Fiscal General del Estado.
– Presidente del Gobierno, Ministro o Secretario de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; Delegado de Gobierno, Gobernador y Subgobernador Civil y las autoridades similares con distinta competencia territorial; Presidente, Director General o Secretario General, o cualquier otro cargo de libre designación, asimilado a éstos, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional. Gobernador y Subgobernador del Banco de España; Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Director de la Oficina del Censo Electoral y el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo General de Seguridad Nuclear.
– Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; los Presidentes, Directores y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas; los Delegados territoriales de R.T.V.E.; los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos Civiles, ni los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.
– Presidente o Magistrado del Tribunal Constitucional, Presidente o Consejero del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, Presidente del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.
– Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
1) Titular de la presidencia o vocales del Consejo General del Poder Judicial, juez o jueza, magistrada o magistrado o fiscal en activo, fiscal general del Estado.
2) Titulares de la Presidencia del Gobierno, ministerios o secretarías de Estado, así como cualquier otro cargo de libre designación en la Administración central; quien ostente la titularidad de la Delegación y subdelegaciones del Gobierno en Euskadi, y las autoridades similares con distinta competencia territorial; titular de la presidencia, direcciones generales o secretarías generales, o cualquier otro cargo de libre designación con funciones ejecutivas asimilables a los cargos anteriores, en entidades de derecho público, en organismos autónomos, en entes públicos de derecho privado o en sociedades públicas estatales o con participación estatal, directa o indirecta. Titulares de jefaturas de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un estado extranjero u organismo internacional. Titulares del gobierno y subgobierno del Banco de España; los cargos titulares de presidencia y direcciones del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito. Titular de la dirección de la Oficina del Censo Electoral y los cargos titulares de la presidencia, las consejerías y la secretaría general del Consejo General de Seguridad Nuclear.
3) Quienes ejerzan la función de mayor nivel de cada ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal; quienes ostenten la titularidad de la presidencia, direcciones y cargos asimilados de entidades autónomas de competencia territorial limitada, así como los cargos de delegados o delegadas del Gobierno en las mismas; los cargos de delegadas o delegados territoriales de la corporación RTVE; quienes figuren como titulares de la presidencia y direcciones de los órganos periféricos de las entidades gestoras de la Seguridad Social; los secretarios o secretarias generales de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno; las delegadas o delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral, todos ellos por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción.
4) Titular de la presidencia o magistrados o magistradas del Tribunal Constitucional, titular de la presidencia o consejeros o consejeras del Consejo de Estado o del Tribunal de Cuentas, presidenta o presidente del consejo a que hace referencia en artículo 131.2 de la Constitución.
5) Defensor o Defensora del Pueblo y sus adjuntos o adjuntas.
c) En el sector público de otras Comunidades Autónomas:
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e) En el sector público de los territorios históricos y de las Administraciones locales:
– Director General o función asimilada en la Administración pública de los territorios históricos.
– Presidente, Director General, Gerente o cualquier otro cargo de libre designación de organismos autónomos o sociedades públicas locales o de los territorios históricos.
1) Titulares de direcciones generales o cargo asimilable en la Administración pública de los territorios históricos. Y quienes sean titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos forales, entidades públicas empresariales forales, entes públicos forales de derecho privado, sociedades mercantiles forales y sociedades públicas forales.
2) Titulares de la presidencia, direcciones generales, gerencias o cualquier otro cargo asimilado a estos de organismos autónomos locales, sociedades mercantiles locales de capital público, y entidades públicas empresariales locales o participadas mayoritariamente por ellos.
3) No obstante, serán elegibles quienes ostenten el cargo diputado o diputada general o foral, alcalde o alcaldesa, concejal o concejala y sean por ello miembros de los organismos, entes, entidades o sociedades mencionados en los apartados 1.° y 2.° con carácter nato, por estar expresamente previsto en los estatutos de dichas organizaciones.
f) La de miembro de cualquier órgano de la Administración Electoral, así como los Secretarios de los Ayuntamientos como Delegados de las Juntas Electorales de Zona.
g) Igualmente son inelegibles quienes presten servicio en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Ertzaintza, Policías Forales o Municipales, así como los militares, profesionales y de complemento, en activo.
4. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado anterior y sean presentados como candidatos deberán acreditar de modo fehaciente, ante la Junta Electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.
5. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente Junta Electoral, que declarará la exclusión del candidato de la lista presentada.
6. Por último, serán inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.
b) Aunque la sentencia no sea firme, los condenados por un delito de rebelión o los integrantes de organizaciones terroristas condenados por delitos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas.
4. El régimen de inelegibilidades aplicable a la presidencia, dirección general, secretaría general, gerencia o cualquier otro cargo asimilado a estos en organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades citadas en las letras a), b) y e) del apartado 3 de este artículo, cuyo capital social está participado por diferentes administraciones públicas, será el que corresponda a la administración que ostente el mayor número de acciones o participaciones. En caso de empate, quien ostente la representación territorial de la candidatura será el que decida el régimen de inelegibilidad que deba aplicarse.
5. Quienes vengan desempeñando un cargo o función de los enumerados en el apartado 3 de este artículo y sean presentados como candidatos o candidatas deberán acreditar de modo fehaciente, ante la junta electoral correspondiente, haber renunciado o cesado en el cargo o función que genera la inelegibilidad.
La comunicación a la junta electoral competente de la renuncia o cese en el cargo o función constitutivos de un supuesto de inelegibilidad, podrá efectuarse, entre otros medios, mediante presentación de certificación en tal sentido emitida por el organismo afectado, o aportando copia del escrito presentado ante el mismo.
6. Quienes, formando parte de una candidatura, accedieran a un cargo o función declarado inelegible deberán comunicar dicha situación a la correspondiente junta electoral, que declarará la exclusión de la candidata o candidato de la lista presentada.
7. Por último, serán inelegibles:
a) Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.
b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el artículo 6.2.b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
> <small>Se modifica por el art. único.1 a 7 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3.f) por el art. 1.1 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
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a) En el sector público de la Comunidad Autónoma:
– Presidente, Secretario General, Vocal o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sido designados por éste para el desempeño de dichas funciones.
– Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.
1) Titular de la presidencia, secretaría general, vocales o cualquier otro cargo del Consejo Económico y Social, Consejo de Relaciones Laborales, Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Superior de Cooperativas y órganos consultivos de naturaleza semejante, con excepción de quienes siendo miembros del Parlamento hubieren sigo designados por éste para el desempeño de dichas funciones.
2) Personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de los órganos e instituciones de la misma, sea cual fuere el régimen en que dichos servicios se presten, con excepción del personal docente, sanitario o investigador que no realice tareas de dirección, gestión o mera administración.
b) En el sector público estatal:
– Diputado al Congreso.
– Diputada o diputado al Congreso.
c) En el sector público de la Unión Europea:
– Diputado al Parlamento Europeo.
– Diputada o diputado al Parlamento Europeo.
> <small>Se modifica por el art. único.8 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se añade apartado 2.c) por el art. 1.2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
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3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.
4. Los Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma.
4. Los letrados y letradas así como el servicio informático del Parlamento Vasco desempeñarán la función de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.9 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
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d) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 134 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico en la aplicación de la normativa electoral.
e) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales de territorio histórico y de zona en la aplicación de la normativa electoral.
f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, los modelos de actas de constitución, de escrutinio y de la sesión, tanto de las Mesas como de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, así como el acta de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
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i) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 ptas.
j) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 2.700 euros, salvo lo dispuesto en los artículos 87.7, 132 y 132 sexies de esta ley.
k) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos cien días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.
l) Las demás funciones que le encomiende la Ley y otro tipo de normas en materia electoral.
> <small>Se modifican las letras e) y j) por el art. único.10 y 11 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 30.
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c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer sanciones hasta 100.000 ptas. por parte de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y hasta una cuantía de 50.000 ptas. las Juntas Electorales de Zona. Si dichas Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la Junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.
En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.
d) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los tribunales, e imponer sanciones hasta 1.200 euros por parte de las juntas electorales de territorio histórico y hasta una cuantía de 600 euros por las juntas electorales de zona. Si dichas juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en los artículos 66, 87.7, 132 y 132 sexies de la presente ley.
En caso de impago de las multas referidas anteriormente, la junta electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la diputación foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.
e) Las demás funciones expresamente mencionadas en la Ley.
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3. La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa Electoral de los medios y elementos materiales de la votación.
> <small>Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.12 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
#### Sección Tercera. Organización y Funciones
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2. La publicación se hará en el «Boletín Oficial del País Vasco» en todos los casos, y además en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo en el caso de acuerdos de las Juntas Electorales de Territorio Histórico o de Zona.
3. En cualquier caso, los acuerdos de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, redactados en euskera y castellano, se incluirán en una página web que se habilitará a estos efectos.
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.13 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
### CAPÍTULO III. Las Secciones y Mesas Electorales
#### Sección Primera. Las Secciones Electorales
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2. En los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de cuarenta y ocho horas.
3. La publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reiterará en euskera y en castellano en los dos periódicos de mayor difusión del territorio histórico dentro de los diez días anteriores al de la votación, y será asimismo objeto de exposición pública por los Ayuntamientos.
3. La publicación, en euskera y castellano, de la relación definitiva de las secciones, mesas y locales electorales se efectuará según lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único. 14 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.13 y 14 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
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d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando lo justifiquen mediante certificación médica, los residentes fuera de la circunscripción electoral y el personal embarcado o cualquier otro con causa justificada y documentada.
3. Podrán dispensar su asistencia como titulares y suplentes de las mesas electorales, previa justificación documentada o, en su caso, certificación médica:
a) Las personas que se encuentren enfermas y las hospitalizadas.
b) Quienes residan fuera de la circunscripción electoral.
c) El personal embarcado.
d) Las personas que tengan la condición de inelegibles de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
e) Las mujeres en estado de gestación a partir de los seis meses y las que se encuentren en periodo de descanso maternal.
f) Las mujeres que se encuentran en periodo de lactancia hasta los nueve meses.
g) Las personas de sesenta y cinco o más años.
h) Cualquier otra persona siempre que tenga causa justificada y documentada.
4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.
> <small>Se modifica por el art. único.15 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 43.
1. La formación de las Mesas competerá a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa serán designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
2. La presidencia y las vocalías de cada mesa son designadas por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores y electoras de la mesa correspondiente que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. La persona titular de la presidencia deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de Segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
3. Se procederá en la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 44.
1. En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados. Con la notificación se entregará a los miembros de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas Electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
1. En los tres días posteriores a la designación, esta deberá ser notificada a las personas interesadas. Con la notificación, se entregará a los miembros de las mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones en euskera y castellano. Las personas designadas presidente o presidenta y vocal de las mesas electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la junta electoral de zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida a la persona suplente primera. Las juntas electorales de zona deberán motivar de forma resumida las causas de denegación de las excusas alegadas para no formar parte de las mesas.
2. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviniera después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de la constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunicará la sustitución al correspondiente suplente, si hubiera tiempo para hacerlo, y procederá a nombrar a otro si fuera preciso.
3. A efectos de lo establecido en el artículo 122.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, forman las Mesas Electorales.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.17 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 45.
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2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».
3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».
El Decreto de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.
3. En el decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse el quincuagésimo cuarto día posterior a la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial del País Vascoˮ.
4. El decreto de convocatoria para las elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.
> <small>Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.18 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1.16 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
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– reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, los logotipos y otros emblemas del País Vasco, de los territorios históricos, de los municipios o de sus instituciones u organismos.
b) Nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, domicilio exacto así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales podrá figurar, luego del nombre del candidato, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente.
b) Nombre y apellidos de las personas candidatas y suplentes y, en su caso, el seudónimo o apodo, domicilio exacto, así como su orden de colocación dentro de cada lista. En el caso de federaciones o coaliciones electorales, podrá figurar, luego del nombre del candidato o candidata, la identificación específica del partido o federación al que pertenece, si el mismo no concurre con lista propia a las elecciones dentro de la misma circunscripción. Junto al nombre de las personas candidatas podrá hacerse constar su condición de independiente.
c) Nombre y apellidos del representante territorial de la candidatura con domicilio en la capital del territorio histórico. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico entenderán exclusivamente con el representante todas las notificaciones.
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4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
5. Respecto de lo señalado en el apartado anterior, las listas de las candidaturas forman una continuidad y las personas suplentes conforman, junto con el miembro titular número 25 de la lista, un nuevo tramo de seis nombres como máximo, dependiendo del número de suplentes incluidos por cada candidatura, al que, al igual que a los anteriores tramos, debe aplicarse la cuota del 50%.
> <small>Se modifica el apartado 2.b) y se añade el apartado 5 por el art. único.20 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se añade apartado 4 por la disposición final 4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2011-17779](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-17779).</small>
###### Artículo 51.
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###### Artículo 66.
Las Juntas Electorales de Territorio Histórico impondrán sanciones de hasta 400.000 pesetas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.
Las juntas electorales de territorio histórico impondrán sanciones de hasta 2.700 euros a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a las candidatas o candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.
> <small>Se modifica por el art. único.22 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
#### Sección Sexta. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos
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2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.
3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de dicha Comunidad.
3. El Gobierno Vasco podrá realizar durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a la ciudadanía sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de electora o elector, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto del electorado. La publicidad de la campaña institucional, en la que se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales, se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.
4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.23 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1.20 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 68 bis.
1. En el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de estas, los poderes públicos y las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional de Euskadi, no podrán realizar ni difundir campañas de publicidad y de comunicación institucional, excepto las referidas en el artículo 68.3 de la presente ley y las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Igualmente se prohíbe cualquier actuación o evento organizado o financiado por los poderes públicos que haga alusión a las realizaciones o a los logros conseguidos, o que emplee imágenes, expresiones o logotipos coincidentes o similares a los utilizados en la campaña electoral por las candidaturas proclamadas para las elecciones.
2. Asimismo, durante el mismo periodo no se permitirá la realización o difusión de cualquier acto de inauguración, presentación o exposición de obras o servicios públicos o proyectos de estos, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en el referido periodo.
3. La infracción de las prohibiciones previstas en este artículo será sancionadas por la Administración electoral con una multa, que en el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será de 2.700 euros y en el de las juntas electorales de territorio histórico de 1.200 euros.
> <small>Se añade por el art. único.24 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
#### Sección Segunda. Propaganda electoral
###### Artículo 69.
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###### Artículo 71.
1. Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones las acciones publicitarias dirigidas a la captación del sufragio, fuera del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos efectos, se entenderán como acciones publicitarias, aunque en ellas no se pida directamente el voto, las siguientes:
a) La inserción de anuncios en los medios de comunicación social tanto públicos como privados.
b) La colocación en la vía pública de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles, etcétera...
c) El reparto de cartas o folletos bien directamente o por correo.
2. No se entenderán comprendidas en la prohibición que se regula en el número anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente la presentación de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.
3. Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.
1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.
2. No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones.
3. En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información ("mupis"), objetos publicitarios iluminados ("opis"), cabinas, medios de transporte o similares. Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en Internet ("banners"), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales.
4. Tampoco se considera permitido en el periodo indicado en el apartado 2 anterior el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la foto de los miembros de las candidaturas o la denominación o siglas de la formación política, ni la exhibición de fotos de los candidato y candidatas o de carteles con la denominación, siglas o símbolos de una formación política en el exterior de domicilios privados.
5. En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral la persona candidata o la formación política a la que se refiera la propaganda.
6. Durante el proceso electoral señalado en el apartado 2, los miembros de las candidaturas y los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones no incurrirán en las prohibiciones contenidas en los números anteriores, siempre que no se incluya una petición expresa de voto, entre otros, en los siguientes casos:
a) La información sobre los trámites para el voto por correo.
b) La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos y candidatas podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión.
c) La intervención de los miembros de las candidaturas y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada, difusión de artículos o informaciones sobre sus miembros y su programa electoral.
d) La realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos, en los que se den a conocer a los candidatos y candidatas o el programa electoral.
e) La utilización de vehículos particulares con fotos de las candidatas y candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a conocer a los miembros de las candidaturas o informar sobre los actos públicos de presentación de estas o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.
f) La exhibición de fotos de las candidatas y candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en la fachada exterior de los lugares en que radiquen las sedes y locales de ésta.
g) El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia para dar a conocer a las candidatas y candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.
h) La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de las candidatas y candidatos, o la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.
7. Los miembros de las candidaturas, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.
> <small>Se modifica por el art. único.25 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 72.
1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. único.26 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
#### Sección Tercera. Uso de locales y espacios públicos
###### Artículo 73.
1.Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:
a) Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.
b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.
2. Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.
Asimismo, no podrán colocarse:
– Banderines, cintas y otros elementos semejantes.
– Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.
– Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.
– Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.
– Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.
Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.
> <small>Se añade apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 74.
1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.
2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.
###### Artículo 75.
1. Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20% del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
4. Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.
5. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 76.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.
2. Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales y lugares asignados.
###### Artículo 77.
Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.
###### Artículo 78.
1. Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.
2. Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.
###### Artículo 79.
La colocación por las candidaturas de cualquier tipo de propaganda gráfica y la realización de impresiones en lugares no autorizados será sancionada por el ayuntamiento hasta la cuantía de 6.000 euros, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia de la persona interesada.
> <small>Se modifica por el art. único.28 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 80.
1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas, corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.
3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda. Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.
#### Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación en la campaña electoral
> <small>Se modifica la rúbrica por el art. único.29 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 81.
1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esa publicidad puedan superar el 20% del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en el artículo 147.2 de la presente ley.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.
3. No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.
> <small>Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
#### Sección Tercera. Uso de locales y espacios públicos
###### Artículo 73.
1.Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:
a) Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.
b) Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.
2. Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.
Asimismo, no podrán colocarse:
– Banderines, cintas y otros elementos semejantes.
– Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.
– Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.
– Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.
– Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.
Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.
> <small>Se añade apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 74.
1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.
2. Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.
###### Artículo 75.
1. Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
2. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
4. Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.
5. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.
> <small>Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 76.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.
2. Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales y lugares asignados.
###### Artículo 77.
Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.
###### Artículo 78.
1. Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.
2. Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.
###### Artículo 79.
La colocación de propaganda gráfica o la realización de impresiones en lugares no autorizados podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la cuantía de 500.000 pesetas, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado.
###### Artículo 80.
1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
2. Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas, corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.
3. Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda. Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.
#### Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública
###### Artículo 81.
1. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
3. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.
3. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.
4. Durante la campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y en los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.
5. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.
6. En los medios de comunicación públicos dependientes del Gobierno Vasco se emitirá al menos un debate sobre política general en cada una de las lenguas oficiales, en el que intervendrán candidatos y candidatas de todas las formaciones políticas que hubieran obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.
Igualmente, se emitirá en tales medios una entrevista en cada una de las lenguas oficiales a la candidata o candidato designado por las formaciones anteriormente señaladas.
> <small>Se modifica por el art. único.30 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 1.24 de la Ley de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
@@ -1076,7 +1176,11 @@
###### Artículo 85.
La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
1. La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad informativa. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
2. Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral, de acuerdo a las instrucciones que, a tal efecto, elabore la junta electoral competente.
> <small>Se modifica por el art. único.31 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
@@ -1118,14 +1222,16 @@
Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.
El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.
En ambos casos se impondrá una sanción de 50.000 a 400.000 pesetas por la Junta Electoral competente.
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación, incluidos los digitales.
El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.
En ambos supuestos, en los casos de incumplimiento se impondrá una sanción de 3.000 a 30.000 euros por la junta electoral competente.
8. Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.
> <small>Se modifica el apartado 7 por el art. único.32 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 8 por el art. 1.26 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
### CAPÍTULO III. Papeletas y sobres electorales
@@ -1174,7 +1280,7 @@
4. El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.
5. Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.
5. Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cuatro partes: una como matriz, para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la junta electoral de zona correspondiente, para que la haga llegar a la mesa electoral de la que forma parte; la cuarta será remitida a dicha junta electoral, solo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.
6. Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.
@@ -1190,6 +1296,8 @@
11. Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.
> <small>Se modifica el apartado 5 por el art. único.33 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifican los apartados 2, 5, 7, 10 y 11 por el art. 1 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. [Ref. BOE-A-2011-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-18544).</small>
> <small>Se modifica el apartado 5 y 7 por el art. 1.27 y 28 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
@@ -1232,6 +1340,10 @@
Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan, además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.
Queda prohibido el día de la elección la utilización por los mismos de leyendas, símbolos o lemas distintos a los señalados en el párrafo anterior, y en especial aquellos que puedan ser constitutivos de propaganda electoral.
> <small>Se añade el párrafo 2 por el art. único.34 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 96.
Durante la votación, en cada mesa electoral, no podrán ejercer las funciones de interventor o apoderado más de tres personas por candidatura.
@@ -1254,6 +1366,10 @@
4. Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.
5. La presidencia y las vocalías de las mesas electorales no podrán portar o utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que directa o indirectamente puedan ser constitutivos de propaganda electoral.
> <small>Se añade el apartado 5 por el art. único.35 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 99.
1. En cada Mesa electoral existirá una urna.
@@ -1302,7 +1418,9 @@
###### Artículo 103.
La votación dará comienzo, una vez constituida la Mesa, diciendo en voz alta el Presidente: «Botoemanketa hasten da», o bien, «empieza la votación».
La votación dará comienzo, una vez constituida la mesa, diciendo en voz alta el presidente o presidenta: "bozketa hasten da", o bien, "empieza la votación".
> <small>Se modifica por el art. único.36 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 104.
@@ -1310,7 +1428,9 @@
2. El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.
3. Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.
3. Las personas electoras que no supieren leer o que por discapacidad física estuvieren impedidas para elegir la papeleta o entregarla a la presidencia, podrán servirse de una persona de su confianza. No obstante, el Gobierno Vasco aplicará el procedimiento previsto en las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, de modo que puedan votar de forma personal y accesible.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. único.37 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 105.
@@ -1334,18 +1454,22 @@
3. Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.
4. Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.
4. Ante las reclamaciones de las personas interventoras y apoderadas sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de las personas electoras, la mesa decidirá por mayoría, haciendo constar en el acta de la sesión el acuerdo de la mesa, su motivación, y el motivo de la reclamación.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.38 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se añade apartado 4 por el art. 1.31 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 107.
1. El elector, por su propia mano, entregará el sobre de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.
1. El elector o electora, por su propia mano, entregará el sobre de votación a la presidencia de la mesa. A continuación esta, sin ocultarlo en ningún momento a la vista del público, manifestará en voz alta el nombre y apellidos de la persona electora, y, añadiendo "vota", entregará el sobre a la persona electora, que lo depositará en la urna.
2. Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.
3. Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 108.
1. El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado ni condicionado a votar en un determinado sentido.
@@ -1364,7 +1488,9 @@
###### Artículo 109.
Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; las personas designadas por la Administración vasca para recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer ni escribir; los responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales.
Solo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados y apoderadas o interventores e interventoras; los notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las juntas electorales y los jueces y juezas de instrucción y sus delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de quienes no sepan leer ni escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los citados locales.
> <small>Se modifica por el art. único.40 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 110.
@@ -1378,14 +1504,16 @@
###### Artículo 112.
1. A las veinte horas, dirá en voz alta el Presidente: «Botoemanketa bukatzera doa», o bien, «se va a concluir la votación», y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.
1. A las veinte horas, dirá en voz alta el presidente o presidenta "bozketa bukatzera doa", o bien, "se va a concluir la votación", y no permitirá entrar a nadie más en el local. La presidenta o el presidente preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.
2. Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.
3. A continuación votarán quienes integren la Mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará en último lugar, y su voto lo introducirá en la urna uno de los Vocales.
3. A continuación votarán quienes integren la mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electoras o electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el censo de la mesa.
4. Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.41 y 42 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. [Ref. BOE-A-2011-18544](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-18544).</small>
###### Artículo 113.
@@ -1412,15 +1540,17 @@
Será voto nulo:
a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.
b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.
c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.
d) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.
e) **(Derogado)**
a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto.
b) El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de las personas candidatas incluidas en ella o alterado su orden de colocación. No obstante, será válido el voto emitido en papeleta en la que se hubiera introducido alguna señal o marca, siempre que no genere dudas acerca del sentido del voto del elector o electora.
c) El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión o leyenda ajena al voto, o en el que se produzca cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado.
d) El voto emitido en papeleta correspondiente a una circunscripción electoral diferente a la que pertenece la mesa.
e) Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.
> <small>Se modifica por el art. único.43 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se deroga el apartado e) por el art. 1.33 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
@@ -1570,6 +1700,16 @@
2. El escrutinio general es un acto único y será público.
###### Artículo 124 bis.
1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, cada junta electoral de territorio histórico se constituirá en mesa electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores e interventoras que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.
2. A continuación, la presidencia de la citada junta electoral introducirá en la urna o urnas los sobres de votación de las personas residentes ausentes que viven en el extranjero recibidos hasta ese día, y la secretaria o secretario anotará los nombres de las personas votantes en la correspondiente lista.
3. Acto seguido, la junta escrutará todos estos votos e incorporará los resultados al escrutinio general.
> <small>Se modifica por el art. único.44 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 125.
1. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico se reúne, con los representantes de las candidaturas o sus Apoderados que se presenten, en la sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende el Acta de Constitución de la Junta, firmada por él mismo, los Vocales y el Secretario, así como por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.
@@ -1630,12 +1770,18 @@
g) Número de votos obtenidos por cada candidatura.
1.bis. El acta de escrutinio de la circunscripción electoral correspondiente será entregada en soporte digital a los representantes de las candidaturas ante la junta electoral de territorio histórico.
2. Concluida la operación anterior, se extenderá también un Acta de la Sesión, en la que se hará constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio general. El Acta de Sesión y la de Escrutinio serán firmadas por el Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral y por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados debidamente acreditados.
3. Una vez concluido el escrutinio, los representantes y sus Apoderados dispondrán de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la Sesión de las Mesas Electorales o en el Acta de la Sesión del escrutinio general de la Junta Electoral. La Junta Electoral de Territorio Histórico resolverá sobre las mismas en el plazo de dos días.
4. La resolución a que hace referencia al apartado anterior podrá ser recurrida por los representantes de las candidaturas o sus Apoderados ante la propia Junta Electoral de Territorio Histórico en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro del día siguiente. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente, para que efectúe la proclamación de electos.
> <small>Se añade el apartado 1.bis por el art. único.45 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.40 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 129.
@@ -1666,31 +1812,39 @@
5. En el Acta de Proclamación se harán constar tanto las reclamaciones como las protestas producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas, el recurso ante la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y su correspondiente resolución.
6. Del Acta de Proclamación se expedirán copias certificadas a los representantes de las candidaturas o sus Apoderados o Interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.
6. Del acta de proclamación se expedirán copias certificadas en soporte papel y en formato digital a los representantes de las candidaturas o a sus apoderados y apoderadas o interventoras e interventores que lo soliciten. No se podrá expedir más de un acta o certificación por candidatura.
7. También se expedirá a los candidatos proclamados credencial expresiva de su proclamación, que servirá para efectuar su presentación en el Parlamento.
8. La Junta Electoral podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas a los interesados, a través del representante de la candidatura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de escrutinio general.
9. Asimismo, la Junta expedirá copia del Acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información.
9. Asimismo, la junta expedirá copia del acta al representante de la Administración vasca presente en el acto, a los simples efectos de conocimiento e información y difusión pública.
> <small>Se modifican los apartados 6 y 9 por el art. único.46 y 47 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.41, 42 y 43 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 130.
La Presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Inmediatamente, la presidencia de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma remitirá al Parlamento la relación de parlamentarias y parlamentarios proclamados en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
> <small>Se modifica por el art. único.48 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 131.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberá publicar en dicho Boletín Oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.
2. Cada Junta Electoral de Territorio Histórico deberá publicar en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, en el plazo de catorce días después de efectuada la proclamación de electos, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.
1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá publicar en el "Boletín Oficial del País Vascoˮ, en el plazo de siete días después de efectuada la proclamación de electos y electas, los resultados de cada candidatura por territorio histórico, junto con los escaños adjudicados en su caso. Asimismo, se deberán publicar en dicho boletín oficial los resultados generales obtenidos por cada candidatura en el conjunto de la Comunidad Autónoma, así como el total de escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contenciosos electorales contra la proclamación de electos.
2. Cada junta electoral de territorio histórico deberá publicar en el boletín oficial del territorio histórico respectivo, en el plazo de siete días después de efectuada la proclamación de electos y electas, los resultados de cada candidatura por municipios y por territorio histórico, así como los escaños adjudicados en su caso a cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de los recursos contencioso electorales contra la proclamación de electos.
> <small>Se modifica por el art. único.49 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
### CAPÍTULO IX. Infracciones electorales
###### Artículo 132.
Toda infracción de las normas electorales, imperativas y prohibitivas, que no constituya delito, será sancionada por la Junta Electoral competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.j) y 30.1.d) de la presente Ley. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en esta Ley se establezca una cuantía superior.
Toda infracción de las normas electorales imperativas y prohibitivas que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 29.j y 30.1.d de la presente ley. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o personal funcionario y de 100 a 1.000 euros si se realiza por particulares, salvo que en esta ley se establezca una cuantía superior.
> <small>Se modifica por el art. único. 50 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.44 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
@@ -1990,16 +2144,34 @@
> <small>Se añade por el art. 2 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
### CAPÍTULO XI. Procedimiento para el voto por correo ordinario
### CAPÍTULO XI. Voto por correspondencia y de residentes en el extranjero
> <small>Se modifica por el art. único.51 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.</small>
> <small>Se añade por el art. 3 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 132 octies. Tramitación del voto por correo ordinario.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
###### Artículo 132 octies.
1.–Los electores o electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
2.–Quienes se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de las elecciones y su celebración, pueden votar por correo, con plenas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la citada ley orgánica y con el procedimiento dispuesto en la vigente normativa electoral de desarrollo.
> <small>Se modifica por el art. único.52 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.</small>
> <small>Se añade por el art. 3 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 132 nonies.
Las personas electoras que figuran inscritas en el censo electoral de residentes ausentes que vivan en el extranjero, podrán ejercer anticipadamente el derecho de sufragio de forma presencial depositando el voto y la documentación necesaria en la urna instalada a tal efecto en las dependencias o secciones consulares, o votando por correo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
> <small>Se añade por el art. único.53 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 13, de 21 de enero de 2016.</small>
## TÍTULO VI. Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral
### CAPÍTULO I. Presentación de documentos y reclamaciones electorales
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###### Artículo 134.
1. Siempre que en esta Ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de superior categoría, que deberá resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.
1. Siempre que en esta ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial y salvo lo previsto en el artículo 44.1 de esta ley, los acuerdos de las juntas electorales serán recurribles ante la junta de superior categoría, que deberá resolver durante el período electoral en el plazo de cinco días y, fuera de él en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo alguno.
> <small>Se modifica por el art. único.54 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
###### Artículo 135.
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8. El segundo adelanto deberá solicitarse ante el Departamento responsable de Hacienda por los respectivos administradores generales y se descontará del importe de la subvención electoral que finalmente haya correspondido a cada partido político, federación, coalición o agrupación electoral. En la solicitud, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir este adelanto aval bancario por el 10 por 100 del total de la subvención anticipada en los adelantos, con la finalidad de responder ante los posibles descuentos a los que tengan que hacer frente en función de lo previsto en el capítulo V de este título y en los artículos 80.3 y 154 de la presente Ley.
9. Para poder percibir el segundo adelanto previsto en el apartado 7 de este artículo, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán presentar ante el departamento responsable de hacienda certificación expedida por la Mesa del Parlamento Vasco que acredite fehacientemente la adquisición por el cargo electo perteneciente a dichas formaciones políticas de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido y por cuya elección se devenga el citado adelanto.
> <small>Se añade el apartado 9 por el art. unico.55 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se añaden los apartados 1, 7 y 8 por el art. 1.50, 51 y 52 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
###### Artículo 145.
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3. Los ingresos procedentes de actividades ilícitas.
4. La aportación de más de un millón de pesetas, por cualquier entidad o persona física o jurídica, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
4. La aportación de más de 10.000 euros, por cualquier persona física, a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación electoral para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
> <small>Se modifica el apartado 4 por el art. único.56 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
### CAPÍTULO IV. Gastos electorales
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g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas para las elecciones, así como las encuestas y sondeos electorales como servicios precisos entre otros para las elecciones.
> <small>Se modifica la letra h) por el art. único.57 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.53 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
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1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por treinta y cinco pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de diecisiete millones de pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
2. En las elecciones al Parlamento Vasco, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,42 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde cada partido, federación, coalición o agrupación presente sus candidaturas. La cantidad resultante de la operación anterior podrá incrementarse en razón de 202.400 euros por cada circunscripción donde aquellos presenten sus candidaturas.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.58 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
### CAPÍTULO V. Control de la contabilidad electoral
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###### Artículo 151.
1. La Comunidad autónoma vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.
c) Cinco millones de pesetas por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.
2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Se abonarán veinticinco pesetas por elector en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.
1. La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 26.761,89 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.
b) 0,90 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.
c) 44.603,13 euros por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.
2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal al electorado de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Se abonarán 0,23 euros por elector o electora en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior se refieren a pesetas constantes. Por orden del Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.
3. Tanto el devengo como el pago a las fuerzas políticas de las subvenciones electorales que se citan en los dos apartados anteriores de este artículo, se condicionará, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación de la adquisición de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y al ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá al órgano de gobierno del Parlamento Vasco.
4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
> Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Orden publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición adicional 4.
> <small>Se modifica por el art. único.59 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.57 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
### CAPÍTULO VII. Sanciones
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###### Disposición adicional cuarta.
Las cuantías previstas en la presente Ley se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Departamento de Hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.
Las cuantías previstas en la presente ley se refieren a euros constantes. Por orden del departamento responsable de hacienda del Gobierno Vasco, se actualizarán dichas cuantías en los siete días siguientes a la convocatoria de elecciones.
> <small>Se modifica por el art. único.60 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-1009](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-1009).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.59 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. [Ref. BOE-A-2011-20658](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-20658).</small>
2005-03-02
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco — art. 50
2003-04-10
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco — arts. 9
2000-11-07
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco — art. 11
1998-07-09
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco — arts. 4
1990-07-06
Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco — vers
versión original Texto en esta fecha