Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo

Rango Ley
Publicación 2014-06-18
Última actualización 2017-12-29
Estado Derogada · 2018-01-01
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Artículo 157. Competencias de los consejos insulares en materia de protección de la ordenación urbanística.
1.

En las actuaciones llevadas a cabo sin el título legitimador legalmente exigible, el consejo insular, transcurridos diez días desde la formulación del requerimiento al alcalde o a la alcaldesa para que adopte el pertinente acuerdo municipal sin que se haya procedido a la efectiva suspensión de las actuaciones, adoptará las medidas cautelares de suspensión previsto en el artículo 150.1 de esta ley.

2.

La administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado anterior lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra administración, que deberá abstenerse de ejercer esta competencia.

3.

Cuando los actos o usos previstos descritos en el apartado 1 anterior se lleven a cabo en suelo rústico, el consejo insular podrá adoptar las medidas cautelares de suspensión previstas en el artículo 150.1 de esta ley de forma inmediata, comunicando esta circunstancia al municipio competente y requiriendo para que proceda a la adopción de las medidas encaminadas a la reparación de la realidad física alterada.

4.

Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en los apartados 1 ó 3 anteriores, el consejo insular correspondiente, transcurrido sin efecto un mes desde la formulación del requerimiento a la persona titular de la alcaldía para la adopción del pertinente acuerdo municipal, o constatada la caducidad del procedimiento municipal ya incoado, adoptará las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante licencia, de los actos y usos, cuando proceda.

5.

El transcurso de los plazos mencionados en los apartados 1 y 4 anteriores, sin que sea atendido el correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente.

Sección 5.ª Las licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación urbanística

Artículo 158. Suspensión de licencias y de órdenes de ejecución.
1.

La persona titular de la alcaldía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia del consejo insular, dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia urbanística u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que estén aún ejecutándose a su amparo, cuando el contenido de estos actos administrativos constituya o legitime de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta ley.

2.

Las actuaciones a que se refiere este artículo serán independientes de las de carácter sancionador.

3.

La suspensión administrativa de la eficacia de las licencias conllevará la suspensión de la tramitación de las de ocupación o primera utilización, así como de la prestación de los servicios que, con carácter provisional, hayan sido contratados con las empresas suministradoras, a las que se ha de dar traslado de este acuerdo.

Artículo 159. Revisión de licencias urbanísticas y de órdenes de ejecución.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en ella, serán objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.

Los procedimientos de revisión a los que se refiere el apartado anterior o de declaración de lesividad serán independientes de los de carácter sancionador.

TÍTULO VIII. Las infracciones urbanísticas y las sanciones

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Sección 1.ª Las infracciones urbanísticas y sus consecuencias

Artículo 160. Infracción urbanística.

Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.

Artículo 161. Consecuencias legales de las infracciones urbanísticas.
1.

Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta ley dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:

a)

Las necesarias para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

b)

Las que procedan por la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativa o penal.

c)

Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de las personas que sean declaradas responsables.

2.

En cualquier caso, se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción.

Sección 2.ª Las personas responsables

Artículo 162. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones urbanísticas con carácter general:

1.

En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad:

a)

Las personas propietarias, promotoras, constructoras, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, urbanizadoras y todas las demás que tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como el personal técnico titulado director de los mismos, y el redactor de los proyectos cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave.

b)

Las personas titulares o miembros de los órganos administrativos y el personal funcionario público que, por acción u omisión, hayan contribuido directamente a la producción de la infracción.

2.

En los actos a que se refiere el apartado anterior ejecutados, realizados o desarrollados al amparo de actos administrativos que constituyan o legitimen una infracción urbanística:

a)

La persona titular del órgano administrativo unipersonal que haya otorgado las licencias o aprobaciones sin los preceptivos informes o en contra de los emitidos en sentido desfavorable por razón de la infracción, los miembros de los órganos colegiados que hayan votado a favor de las licencias o aprobaciones en idénticas condiciones y el secretario o la secretaria que en su informe no haya advertido de la omisión de alguno de los preceptivos informes técnico y jurídico, así como el personal funcionario facultativo que haya informado favorablemente las licencias o aprobaciones.

b)

Las personas mencionadas en el apartado 1 anterior en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

3.

En los casos de prestación de servicios que se tipifican como infracción urbanística en el artículo 176.2.a) de esta ley son responsables las empresas suministradoras.

4.

Las personas jurídicas son responsables de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y, en su caso, asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceras personas que correspondan.

Sin embargo, no se puede imponer sanción a las administraciones públicas, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir las personas físicas que actúen por ellas y de la exigencia de indemnización de daños y perjuicios, así como de la restitución de la realidad física alterada y del beneficio ilícito obtenido.

De la obligación de pago de las multas y del beneficio ilícito obtenido impuestas a las personas jurídicas en virtud de lo establecido en esta ley son responsables subsidiarios:

a)

Las personas gestoras o administradoras cuya conducta haya sido determinante para que la persona jurídica incurriera en la infracción.

b)

Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción.

5.

También podrán ser sancionadas las entidades y uniones sin personalidad jurídica, tales como comunidades de bienes o herencias yacentes, cuando la infracción consista en la transgresión de deberes o de prohibiciones, el cumplimiento de los cuales les corresponda.

Artículo 163. Muerte o extinción de las personas responsables de las infracciones.
1.

La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan y que, en su caso, exija de los herederos o de quien se haya beneficiado o lucrado con la infracción, el beneficio ilícito obtenido de la comisión.

2.

Si la persona jurídica autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autoras las personas físicas que, desde sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.

3.

En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción o, en su caso, del coste de la reposición de la realidad física alterada.

Sección 3.ª La competencia y el procedimiento

Artículo 164. Competencia para iniciar, instruir y resolver.
1.

La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

a)

Al órgano municipal que resulte competente.

b)

Al órgano competente del consejo insular cuando este hubiera adoptado las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta ley.

2.

En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la administración competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento de la autoridad competente.

Igualmente, procederá la suspensión del procedimiento desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.

Artículo 165. Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.

La potestad sancionadora se ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la normativa autonómica en materia de procedimiento sancionador.

2.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador es de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3.

La potestad disciplinaria se ejercerá observando el procedimiento establecido en la legislación reguladora de la función pública.

4.

A efectos de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria de las personas titulares y miembros de órganos administrativos y funcionarios públicos, la determinación del tipo de infracción y de la cuantía de la sanción será la que para cada caso se prevea en este título.

Artículo 166. Destino de las multas.
1.

El importe de la multa corresponde al municipio respectivo, excepto en los casos en que el consejo insular hubiera iniciado y resuelto el procedimiento sancionador.

2.

Los importes en concepto de sanciones, una vez descontado el coste de la actividad administrativa que reglamentariamente se establezca, se integrarán en el patrimonio público de suelo, destinándose especialmente a actuaciones, previstas en el planeamiento, en equipamientos y espacios libres dentro de la ciudad consolidada o en actuaciones relativas a la gestión del paisaje en el medio urbano o rural. En el caso de las entidades urbanísticas especiales de protección de la legalidad urbanística, se estará además a lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

Sección 4.ª Las reglas para la exigencia de responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones

Artículo 167. Anulación del acto o de los actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad.
1.

Cuando los actos constitutivos de infracción se realicen al amparo de la aprobación o la licencia preceptivas o, en su caso, en virtud de una orden de ejecución y de acuerdo con sus respectivas condiciones, no se puede imponer sanción administrativa mientras no se proceda a la anulación del título administrativo que en cada caso los ampare.

2.

Si la anulación es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o de gestión de que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción a las personas que hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, excepto las que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

Artículo 168. Compatibilidad de las sanciones.

Las multas por la comisión de infracciones se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en esta ley.

Artículo 169. Carácter independiente de las multas.

Las multas que se impongan a las distintas personas responsables de una misma infracción urbanística tienen entre sí carácter independiente.

Artículo 170. Infracciones concurrentes y continuadas.
1.

A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2.

Las sanciones de esta ley no impiden la imposición de las previstas en otras leyes para infracciones concurrentes, salvo que estas leyes dispongan otra cosa.

3.

Sin embargo, se moderará la extensión de las sanciones, dentro del margen previsto para cada infracción por la ley, para que el conjunto de las procedentes, de conformidad con los apartados anteriores, sea proporcionado a la real gravedad de la conducta de la persona infractora y a su culpabilidad.

4.

No se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o similar naturaleza de esta ley. Estos casos se sancionarán como infracción continuada, con la sanción prevista para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

5.

También procederá la imposición de una única sanción pese a la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de las demás. En estos casos se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder la que represente la suma de las que corresponda aplicar si las infracciones se sancionaran separadamente. Cuando en aplicación de este criterio la sanción supere este límite, se sancionarán de forma separada las infracciones.

Artículo 171. Exclusión de beneficio económico.
1.

En ningún caso las infracciones urbanísticas reportarán a sus responsables un beneficio económico. Cuando la suma de la multa y del coste de la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción dé una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe de este.

2.

En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material, ni existan terceras personas perjudicadas, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.

3.

En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior al 150% del beneficio obtenido, se incrementará hasta llegar a este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes.

Artículo 172. Graduación de las sanciones.

Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante de las recogidas en los dos artículos siguientes, la multa deberá imponerse por una cuantía de la mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose esta en función de la ponderación de la incidencia de estas circunstancias en la valoración global de la infracción. Las mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurran alguna o algunas de las circunstancias mixtas que establece el artículo 175 de esta ley.

Artículo 173. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes:

a)

Prevalerse, para la comisión de la infracción, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la misma haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.

b)

El uso de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargados del cumplimiento de la legalidad, o mediación de soborno, salvo que los hechos sean constitutivos de delito.

c)

La manipulación de los supuestos de hecho, la declaración de datos falsos o incorrectos o la falsificación de documentos, salvo que los hechos sean constitutivos de delito.

d)

El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o de las personas particulares perjudicadas.

e)

La comisión de la infracción por persona a quien se haya impuesto con anterioridad una sanción firme por cualesquiera infracciones graves o muy graves de las establecidas en esta ley en los últimos cuatro años.

f)

La iniciación de los actos sin orden escrita del personal técnico titulado director y las modificaciones en su ejecución sin instrucciones expresas de este.

g)

La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Artículo 174. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes:

a)

La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.

b)

La reparación voluntaria y espontánea del daño causado antes de la incoación de las actuaciones sancionadoras.

c)

La paralización de las obras o el cese en la actividad o el uso, de manera voluntaria, antes de la adopción de la medida cautelar de suspensión por parte de la administración.

Artículo 175. Circunstancias mixtas.

Son circunstancias que, según cada caso concreto, atenúan o agravan la responsabilidad:

a)

El grado de conocimiento de la normativa legal y de las reglas técnicas de obligatoria observancia por razón del oficio, la profesión o la actividad habitual.

b)

El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de esta sin consideración al posible beneficio económico.

CAPÍTULO II. Los tipos básicos de las infracciones y las sanciones

Sección 1.ª Las infracciones urbanísticas y las sanciones

Artículo 176. Clases de infracciones.
1.

Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.

Son infracciones leves:

a)

La prestación de servicios por parte de las empresas suministradoras sin exigir la acreditación de la correspondiente licencia cuando esta proceda, o cuando haya transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional, así como la continuidad en la prestación cuando se haya adoptado la suspensión cautelar.

b)

No someter el edificio a la inspección técnica o a la evaluación de edificios prevista en el artículo 118 de esta ley cuando esté obligado por la normativa vigente.

c)

Todas las que, estando previstas en el apartado siguiente, sean expresamente exceptuadas de su clasificación como graves.

3.

Son infracciones graves:

a)

La ejecución, la realización o el desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transformación de uso del suelo o del subsuelo, que estando sujetos a licencia urbanística, comunicación previa o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no necesiten proyecto técnico, en cuyo caso tienen la condición de infracción leve.

b)

La ejecución, la realización o el desarrollo de actos de parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación del uso del suelo, que sean contrarios a la ordenación territorial o urbanística.

c)

Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestos por esta ley o, en virtud de la misma, por estos instrumentos y los de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la administración, en este caso tendrán la condición de leves.

d)

La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refiere el artículo 149 de esta ley.

4.

Son infracciones muy graves:

a)

Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen de suelo rústico.

b)

Las actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento necesario para su legitimación.

c)

Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten:

– Suelo rústico protegido.

– Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y otras reservas para dotaciones.

– Bienes o espacios catalogados.

Artículo 177. Sanciones.
1.

Las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas son las multas que para cada tipo específico se prevén en el capítulo III de este mismo título o, cuando la conducta infractora no sea objeto de tipificación específica, la que establece el apartado 3 de este artículo para los tipos básicos descritos en el artículo 176 anterior según la clase de infracción de que se trate, teniendo en cuenta, en ambos casos, las reglas establecidas para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones.

2.

Si el hecho constitutivo de una infracción fuera legalizado porque no es disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda según el apartado anterior se reducirá en un 95% si se hubiera solicitado la legalización en el plazo otorgado al efecto, salvo en los casos de incumplimiento de la orden de suspensión prevista en el artículo 150 de esta ley, y en un 80% si esta legalización se hubiera solicitado con posterioridad a este plazo pero antes de la imposición de la sanción. Si el hecho fuera disconforme con la ordenación urbanística, la restitución de la realidad alterada antes de la imposición de la sanción hace que esta se reduzca en un 90%.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 152.2 de esta ley, y salvo que la infracción constituya uno de los tipos específicos del capítulo III de este título, las infracciones urbanísticas serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves: multa desde 600 euros hasta 2.999 euros.

b)

Infracciones graves: multa desde 3.000 euros hasta 5.999 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa desde 6.000 euros hasta 120.000 euros.

4.

La comisión de infracciones urbanísticas muy graves, además de las multas, podrá dar lugar, cuando sea necesario, a la imposición de las siguientes sanciones accesorias:

a)

Prohibición de contratar obras con la administración pública correspondiente.

b)

Inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos que, conforme a esta ley, necesitan de licencias, aprobaciones o autorizaciones, u órdenes de ejecución, según la índole del acto con motivo del cual haya sido cometida la infracción.

c)

Prohibición del ejercicio del derecho de iniciativa por la atribución de la actividad de ejecución en unidades de actuación urbanística y de participación en cualquier otra forma en iniciativas o alternativas formuladas por terceras personas propietarias.

5.

Las sanciones a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas por un máximo de dos años. Sin embargo, estas sanciones accesorias quedarán sin efecto si, antes de que transcurran los plazos que se prevén, las personas infractoras proceden voluntariamente a reponer la realidad física o jurídica alterada, o bien acceden a la legalización de la construcción o el uso.

Sección 2.ª La prescripción de infracciones urbanísticas y sanciones

Artículo 178. Inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas se computará desde el día en que se produzca la completa terminación de los actos constituyentes de la infracción. A tal efecto, se entenderá totalmente acabada la obra cuando así se acredite fehacientemente, con criterios de objetividad y rigor, de manera indudable y con certeza y exactitud, por cualquier medio de prueba, debiendo correr en todo caso la carga de esta en quien la alega.

Las infracciones urbanísticas consistentes en actos de uso o cambios de uso de edificaciones sin la correspondiente licencia, tienen carácter continuado. El cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha en que cesa la actividad o el uso ilegal.

En los supuestos de actos constitutivos de una infracción urbanística que se realicen al amparo de aprobación, licencia preceptiva u orden de ejecución, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el momento de la anulación del título administrativo que los ampare.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 179. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1.

Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescriben a los ocho años y las leves al año. Esto sin perjuicio de la posibilidad de adoptar en todo momento las medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado en los supuestos que recoge el artículo 154.2 de esta ley.

2.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves prescriben a los cuatro años y las impuestas por faltas leves al año.

CAPÍTULO III. Los tipos específicos de las infracciones urbanísticas y las sanciones

Sección 1.ª Las infracciones y las sanciones en materia de reparcelación

Artículo 180. Parcelaciones en suelo urbano o urbanizable.

Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano o urbanizable que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística se sancionarán con multa del 10 al 30% del valor en venta de los terrenos afectados.

Artículo 181. Parcelaciones en terrenos que tengan el régimen de suelo rústico.
1.

Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen de suelo rústico se sancionarán con una multa del 40 al 80% del valor de los terrenos afectados, valor que no puede ser nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes.

2.

Las segregaciones sobre terrenos que tengan dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instrumento de planeamiento, se sancionarán. Se sancionarán con multa del 20 al 40% del valor de los terrenos afectados.

3.

Se sancionarán con multa del 50% del valor de la construcción las obras de cerramiento de parcelas en suelo rústico cuando provengan de una división o segregación que se hubiera efectuado en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o forestal sobre unidades mínimas de cultivo o del planeamiento urbanístico, así como cualquier tipo de construcción en estas parcelas.

Sección 2.ª Las infracciones y las sanciones en materia de ejecución

Artículo 182. Obras de urbanización.

La realización de obras de vialidad, infraestructuras, servicios y otros de urbanización que se ejecuten en cualquier clase de suelo contraviniendo las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable, se sancionarán con multa del 100 al 250% del valor de las obras ejecutadas.

Artículo 183. Desarrollo de instrumentos de gestión y ejecución.
1.

El incumplimiento de las obligaciones y los deberes para la ejecución del planeamiento derivados de los instrumentos de gestión y de ejecución correspondientes, se sancionará con una multa de 600 euros a 60.000 euros.

2.

La cuantía de la multa se determinará teniendo en cuenta el valor de las obligaciones que se han incumplido.

Artículo 184. Conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones.
1.

El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, así como las de conservar y rehabilitar las construcciones y edificaciones que el instrumento de planeamiento considere de especial protección por su valor arquitectónico, histórico o cultural, se sancionará con una multa de 600 euros a 60.000 euros.

2.

La cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandono, producido por el incumplimiento, de los elementos de la urbanización, de las dotaciones y de los servicios públicos correspondientes y, en su caso, de las construcciones y las edificaciones.

Sección 3.ª Las infracciones y las sanciones en materia de edificación y uso del suelo

Artículo 185. Obras en parcelas y solares edificables.

La realización de obras de construcción o edificación e instalación, en unidades aptas al efecto o en parcelas o solares edificables, se sancionarán con una multa del 50 al 100% del valor de la obra ejecutada cuando:

a)

Contradiga las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable en materia de usos, situación de la edificación y ocupación permitida en la superficie de la parcela, edificabilidad u ocupación y altura.

b)

Exceda de las permitidas con carácter general o particularizado en la situación legal de fuera de ordenación o de inadecuación.

Artículo 186. Obras en contra de la ordenación urbanística.

La realización de obras de construcción o edificación e instalación en suelo clasificado como rústico, urbanizable o en urbano, en parcelas que no sean edificables, se sancionarán con una multa del 100 al 250% del valor de la obra ejecutada, cuando estas obras contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística detallada necesaria.

Artículo 187. Obras en reservas para dotaciones.

La realización de cualquier obra de construcción o edificación e instalación en terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, infraestructuras u otras reservas para dotaciones que impida, dificulte o perturbe este destino, se sancionará con una multa del 150 el 300% del valor de los terrenos afectados o de las obras ejecutadas si este es mayor.

Artículo 188. Otros actos de uso del suelo.

Los actos de movimientos de tierras, extracción de áridos, explotación de canteras y depósito de materiales en cualquier clase de suelo que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable, se sancionarán con una multa de 600 euros a 90.000 euros.

La sanción se graduará teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la clasificación, la categoría y la superficie del suelo afectado y el volumen de la extracción o el depósito de materiales.

Artículo 189. Ocupación, primera utilización y modificación de usos.

Todo cambio en el uso objeto de la licencia o al que estén destinados y que contradiga la ordenación urbanística aplicable, se debe sancionar con una multa del 20 al 100% del valor del edificio, el establecimiento o la instalación.

Artículo 190. Información y publicidad en las obras.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 de esta ley será sancionado con una multa de 100 euros.

Sección 4.ª Las infracciones y las sanciones en materia de bienes y espacios del patrimonio arquitectónico, histórico, cultural, natural y paisajístico

Artículo 191. Actos con incidencia en bienes o espacios de valor arquitectónico, histórico o cultural.
1.

El derribo o la demolición, el desmontaje o la desvirtuación grave, total o parcial, de los bienes o espacios incluidos en los catálogos municipales previstos en el artículo 47 de esta ley, se sancionarán con una multa del 200 al 300% del valor de lo destruido o alterado.

2.

Cualquier otra vulneración del régimen de usos y obras de los bienes o espacios mencionados en el apartado 1 anterior, se sancionará con una multa del 100 al 150% del valor de lo construido o alterado.

3.

Si las actuaciones de los apartados anteriores afectaran categorías específicas de bienes culturales protegidos de acuerdo con la legislación sectorial, se sancionarán de conformidad con esta.

Artículo 192. Actos con incidencia en espacios o bienes de valor natural o paisajístico.
1.

La realización de obras o los desarrollos de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes objeto de protección por la ordenación territorial o urbanística por su relevante valor natural o paisajístico, se sancionarán con una multa del 200 al 300% del valor de la obra ejecutada.

2.

La tala, la quema, el derribo o la eliminación con agentes químicos de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados protegidos por los instrumentos de planeamiento, se sancionarán con una multa del 100 al 150% de su valor.

3.

Si las actuaciones de los apartados anteriores afectaran categorías específicas de espacios o bienes de valor natural o paisajístico protegidos de acuerdo con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental y con el resto de legislación sectorial aplicable, deben sancionarse de conformidad con esta.

Sección 5.ª Las infracciones y las sanciones en materia de inspección

Artículo 193. Actos que supongan obstaculización a la labor inspectora.

Los actos a que se refiere el apartado 3 del artículo 149 de esta ley que obstaculicen la función inspectora para proteger la ordenación urbanística se sancionarán con una multa de 3.000 euros a 6.000 euros.

Disposición adicional primera. Informe del seguimiento de la actividad de ejecución urbanística.

Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes deben elevar, con una periodicidad cuatrienal, al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, el informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, con respecto a la actividad desarrollada en el ámbito de su competencia.

A efectos de esta disposición, se entiende por actividad de ejecución urbanística de competencia municipal la que sea promovida por parte del ayuntamiento mediante la gestión directa o indirecta, y, en todo caso, cuando se ejecuten planes, sea cual sea la persona promotora.

Aprobado el informe a que se refiere esta disposición, se dará publicidad telemática mediante su inserción en la dirección o el punto de acceso electrónico del municipio, y asimismo se dará traslado al correspondiente consejo insular y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Estandarización y normalización de los instrumentos urbanísticos.

El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos:

a)

Fijará los criterios de estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística, a fin de facilitar su interoperabilidad, así como la eventual futura implementación de la tramitación de forma telemática.

b)

Promoverá un sistema informativo integrado sobre urbanismo y suelo que incluirá, entre otros, los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística vigentes, procurando su compatibilidad con otros sistemas de información y, en particular, con el sistema de información urbana previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Disposición adicional tercera. Los estudios de movilidad de grandes centros generadores de movilidad.
1.

Los estudios de movilidad de los grandes centros generadores son los instrumentos de evaluación de la movilidad que tienen por objeto definir las medidas y actuaciones necesarias para garantizar que las necesidades de movilidad generadas por determinados desarrollos urbanísticos serán satisfechas de acuerdo con los principios de la legislación sectorial en materia de transportes. Corresponderá a la persona promotora de la actuación la redacción de este estudio.

2.

A los efectos de esta disposición, se consideran grandes centros generadores:

a)

Establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con superficie de venta superior a 5.000 m2.

b)

Edificios para oficinas con un techo de más de 10.000 m2.

c)

Instalaciones deportivas, lúdicas, culturales, con un aforo superior a 2.000 personas.

d)

Hospitales, clínicas, centros sanitarios y similares con una capacidad superior a 200 camas.

e)

Centros educativos con una capacidad superior a 1.000 alumnos.

f)

Edificios, centros de trabajo y complejos donde trabajen más de 500 personas.

g)

Otras instalaciones que puedan generar de forma recurrente un número de viajes al día superior a 5.000.

3.

Excepto cuando en los instrumentos de planeamiento urbanístico ya hubiera una previsión de estos centros y de las medidas a adoptar, la previa aprobación de los estudios de movilidad de los grandes centros generadores será preceptiva, y su contenido vinculante, para el otorgamiento de las licencias municipales de:

a)

Proyectos de nueva planta de gran centro generador de movilidad.

b)

Proyectos de reforma de instalaciones existentes que como consecuencia de la reforma pasen a tener la consideración de gran centro generador de movilidad.

c)

Proyectos de ampliación de los grandes centros generadores de movilidad existentes.

4.

Su contenido constará de la siguiente documentación:

a)

Una memoria descriptiva y justificativa, donde se determinará la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes de la ejecución del gran centro generador, así como la cuantificación de los efectos potenciales de este sobre la movilidad y el sistema de transporte.

b)

Planos de información y, si procede, de propuesta de nueva ordenación viaria y de transporte.

c)

Presupuesto estimativo de las actuaciones a realizar.

d)

Otra documentación que se determine reglamentariamente.

5.

Los estudios de movilidad de grandes centros generadores deberán ser informados por el órgano competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears y por el consejo insular, y aprobados por la administración competente en el otorgamiento de la autorización del proyecto que se pretende. Cuando esta autorización no corresponda al ayuntamiento, este también deberá informar el estudio.

Si de los diferentes informes emitidos se observan discrepancias sustanciales entre ellos o con el estudio presentado, se abrirá un periodo de consulta entre las administraciones afectadas para resolver las discrepancias manifestadas. Este período tendrá una duración máxima de un mes y supondrá la suspensión de los plazos legalmente establecidos para resolver el procedimiento de que se trate.

Disposición adicional cuarta. Actualización de la cuantía de las multas.

Se habilita al Consejo de Gobierno para actualizar el importe de las multas que se prevén en esta ley en la cantidad que corresponda de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumo o el parámetro que la sustituya.

Disposición adicional quinta. Terrenos transformados urbanísticamente con anterioridad a las directrices de ordenación territorial.

Los terrenos que se incorporen como suelo urbano a través de lo previsto en la disposición adicional sexta de la presente ley y que acrediten el cumplimiento de los requisitos que fija esta disposición con anterioridad a día 18 de abril de 1999, no computarán como crecimiento a efectos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y en las disposiciones correspondientes que fijen los planes territoriales insulares en desarrollo de este artículo.

Téngase en cuenta que se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Disposición adicional sexta. Suelos transformados a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible.
1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, constituyen también suelo urbano los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, y con independencia de su clasificación urbanística previa, se encontraran integrados o conformaran trama urbana y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a)

Estar transformados por la urbanización contando su ámbito con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento sobre la base del cual se ejecutaron y, en ausencia de este, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para los usos a que dan servicio.

b)

Que su ámbito, aunque carezcan de algunos de los servicios urbanísticos básicos, tenga la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que se establezca.

2.

La incorporación a la clase de suelo urbano de los ámbitos a los que se refiere el apartado 1 anterior se efectuará por el planeamiento general en su revisión o mediante modificaciones puntuales que abarquen ámbitos homogéneos, y supondrá su legal y efectiva integración en la ordenación. La delimitación de los ámbitos a que se refiere la letra b) anterior deberá efectuarse de forma coherente y sin incluir terrenos perimetrales no edificados y en los que falten los servicios urbanísticos existentes en el resto del ámbito.

3.

Su ordenación, como suelo urbano de régimen general o como asentamiento en el medio rural, podrá efectuarse directamente por el planeamiento general o mediante planes especiales, debiendo evaluar la necesidad de los servicios de urbanización que se requieran así como la calidad de los existentes, pudiendo imponer las cargas urbanísticas que procedan para la obtención de dotaciones. Las actuaciones para implantación de infraestructuras y equipamientos tendrán el carácter de actuaciones de dotación, debiendo establecerse por la ordenación el momento en el que se llevará a cabo el efectivo cumplimiento del deber de cesión regulado en el artículo 32 de esta ley.

Esta ordenación fijará el régimen aplicable a las edificaciones existentes así como las condiciones de incorporación a la ordenación de las realizadas sin título legitimador cuando les fuera exigible, pudiendo entonces quedar en régimen de inadecuación cuando no se ajusten a la ordenación fijada, salvo que proceda quedar en situación de fuera de ordenación por estar sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

4.

Hasta que se apruebe el instrumento de planeamiento que los ordene, no se podrán autorizar en estos terrenos obras de urbanización ni de edificación que impliquen construcciones de nueva planta o ampliación de las existentes.

5.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, en ningún caso podrán clasificarse como urbanos:

a)

Los suelos cuya transformación urbanística se hubiera iniciado estando ya clasificados como suelo rústico protegido.

b)

Los suelos que, con anterioridad, hubieran sido sometidos a procesos de cambio de clasificación urbanística de los cuales se hubiera derivado y efectuado el pago de una indemnización.

6.

A efectos de la aplicación de lo señalado en el apartado 1 anterior, el simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal o con vías que delimitan el suelo urbano, no conllevará que el terreno constituya o tenga la consideración de suelo urbano.

Téngase en cuenta que se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Disposición adicional séptima. Plazos para la urbanización cuando no vengan fijados en el planeamiento.

Cuando los instrumentos de planeamiento no fijen plazos para ejecutar las obras de urbanización previstas, se entenderá que el correspondiente proyecto debe aprobarse en el plazo de seis meses y las obras deben ejecutarse en un plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional octava. Exención de la implantación de la red de saneamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley para los asentamientos en el medio rural, excepcionalmente el planeamiento urbanístico general podrá prever ámbitos de suelo urbano donde no resulte exigible la existencia de red de saneamiento, siempre que se cumplan algunos de los requisitos siguientes:

a)

Que la ejecución de la red de saneamiento suponga, por las características geomorfológicas de la zona o por la baja intensidad del núcleo, un coste manifiestamente elevado.

b)

Que su implantación no suponga ninguna ventaja para el medio ambiente.

En estos casos, el planeamiento deberá prever la instalación de sistemas de depuración de aguas residuales como depuradoras de agua o fosas sépticas estancas y homologadas.

Disposición adicional novena. Régimen específico de la isla de Formentera.
1.

El Plan territorial insular de Formentera constituirá el instrumento integral para la definición de la ordenación territorial y urbanística de la isla, por lo cual contendrá, además de las determinaciones que resulten exigibles en aplicación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, las propias del plan general, de acuerdo con el que establece esta ley.

2.

La tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en desarrollo del que prevé el Plan territorial insular de Formentera se tiene que ajustar al que señala esta ley.

Corresponderá en todo caso al pleno del consejo insular la aprobación inicial y definitiva de los mencionados instrumentos, estableciéndose reglamentariamente los órganos competentes para la emisión del informe previo a la aprobación definitiva de la primera formulación, revisión o modificaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticos de Formentera.

3.

Todos los instrumentos, ya sean de ordenación territorial, ya sean urbanísticos, necesitarán contar con las correspondientes tramitaciones ambientales de conformidad con la legislación ambiental de aplicación.

4.

Se habilita el Consejo Insular de Formentera, mediante la aprobación del reglamento general de desarrollo de esta ley que prevé la disposición final tercera, a efectuar las oportunas adaptaciones y la articulación de funciones que esta ley atribuye en los ayuntamientos para concretar la asignación de competencias en las diferentes fases de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y para las otras materias y funciones que, por la singularidad del régimen de la isla de Formentera, así lo requieran.

En cualquier caso las competencias del Consejo Insular de Formentera abarcan tanto las que le corresponden como ayuntamiento como las que le corresponden como consejo insular, y las dos se tienen que ejercer de manera necesaria y sucesiva, en consonancia con aquello establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, por la cual se aprobaron las medidas urgentes de gobierno, administración y régimen jurídico del municipio y de la isla de Formentera.

Disposición adicional décima. Registro de informes de evaluación de edificios.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, creará el Registro de informes de evaluación de edificios y regulará su organización y funcionamiento.

Disposición transitoria primera. Instrumentos de planeamiento vigentes.
1.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes cuando entre en vigor esta ley conservarán su vigencia y ejecutividad hasta que se revisen o se cumplan o ejecuten totalmente de acuerdo con sus previsiones. Sin embargo, las determinaciones que contradigan las disposiciones de esta ley se considerarán inaplicables. En cualquier caso, las determinaciones de estos planes deben interpretarse de conformidad con esta ley.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los planes de desarrollo que estuvieran en situación legal y real de ejecución, porque tienen aprobado el instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda, deben someterse al régimen jurídico vigente en el momento de la ordenación del ámbito.

Disposición transitoria segunda. Instrumentos de planeamiento en curso de aprobación.

Los procedimientos relativos a los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley:

a)

Adaptarán sus determinaciones a lo previsto en esta ley, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación inicial.

b)

Se tramitarán de acuerdo con la ordenación de los procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en esta ley, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación provisional.

Disposición transitoria tercera. Proporción de espacios libres en determinados núcleos.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 41.b) de esta ley para la determinación de la proporción de espacios libres públicos se seguirán las siguientes reglas:

a)

Para los núcleos existentes de carácter tradicional que tengan unas tipologías predominantes de casco antiguo y de zonas intensivas y con una población inferior a 3.000 habitantes, la proporción de espacios libres públicos no podrá ser inferior a 1,5 m2 por habitante.

b)

Para los núcleos del mismo carácter y tipología anteriores y con una población entre 3.000 y 6.000 habitantes, la proporción no podrá ser inferior a 3 m2 por habitante.

c)

Para el resto de casos, la proporción no será inferior a 5 m2 por habitante.

d)

En ningún caso se podrá disminuir la superficie de los espacios libres públicos existentes a la entrada en vigor de esta ley.

e)

A los efectos de ser computables para el cumplimiento del estándar, los espacios libres públicos deberán formar parte de un sistema coherente desde el punto de vista de la accesibilidad de la población a la que sirve.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de implementación de la red de saneamiento.
1.

En los suelos urbanos de uso predominantemente residencial existentes en la fecha que la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears entre en vigor y que no dispongan de red de saneamiento y para los que no resulte procedente la categoría de asentamiento en el medio rural ni la aplicación de lo previsto en la disposición adicional octava de esta ley, se pueden otorgar licencias de edificación de nueva planta para uso residencial, así como los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que no sean edificios plurifamiliares.

b)

Que dispongan de un sistema de recogida de aguas residuales homologado que garantice su tratamiento adecuado.

c)

Que los promotores garanticen, de cualquier forma admitida en derecho, la ejecución de las obras para la conexión a la red de saneamiento, una vez que esta esté efectivamente implantada y en funcionamiento.

d)

Que el ayuntamiento, mediante un acuerdo plenario, haya expresado su compromiso de:

i. Dotar de alcantarillado a estas zonas urbanas que no dispongan de red de saneamiento.

ii. O, en su caso, en zonas urbanas en las que esté inviable la dotación de alcantarillado, modificar el planeamiento general del municipio, de conformidad con lo indicado en la disposición adicional octava de esta ley.

e)

Que la licencia se otorgue dentro de los plazos indicados en los puntos 2 y 3 de esta disposición.

En cumplimiento del requisito previsto en el apartado 1.b) anterior se acreditará que el interesado ha realizado una comunicación previa en la que se indicará detalladamente el sistema homologado de tratamiento ante la administración competente en recursos hídricos a fin y efecto de que controle los posibles impactos sobre el medio ambiente.

En cumplimiento del requisito previsto al apartado 1.d) anterior, el acuerdo del pleno será eficaz a partir de la fecha de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial de las Illes Balears’’.

2.

Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 1.d).i, se establecen los siguientes plazos:

a)

Se establece un plazo máximo de un año desde la aprobación de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado el correspondiente proyecto de urbanización, de dotación de servicios o de obras ordinarias –según sea el caso– para implantar la red de saneamiento en la zona donde se demanda la licencia y las conexiones al sistema general de depuración, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

Cuando el proceso de aprobación del proyecto indicado requiera de un informe preceptivo y/o vinculante o autorización de otra administración, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud del informe a la administración correspondiente y la fecha de entrada al ayuntamiento del citado documento.

Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los periodos que excedan del legalmente previsto en que el ayuntamiento no complemente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración que tiene que informar o autorizar.

b)

En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.a) anterior, se establece un plazo añadido de dos años desde la aprobación del correspondiente proyecto.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera adjudicado las obras correspondientes al proyecto anteriormente referido, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

c)

En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.b) anterior, se establece otro plazo añadido de dos años desde la adjudicación de las referidas obras.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera ejecutado dichas obras, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

d)

En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 2.c) anterior, se establece un último plazo de un año desde el acta de recepción de las referidas obras.

Si durante este plazo la administración responsable, el ayuntamiento y/o el Gobierno, no ha puesto en funcionamiento el sistema de depuración, distribución y emisión de las aguas depuradas de forma adecuada, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

3.

Para poder hacer efectiva la posibilidad de otorgar estas licencias de edificación en el caso del supuesto indicado en el punto 1.d).ii, se establecen los siguientes plazos:

a)

Se establece un plazo máximo de un año desde la aprobación de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Si durante este plazo el ayuntamiento correspondiente no hubiera aprobado inicialmente la modificación del planeamiento general, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

b)

En las zonas en que se hubiera cumplimentado lo indicado en el apartado 3.a) anterior, se establece un plazo añadido de dos años desde la aprobación inicial de la modificación del planeamiento general.

Si durante este plazo el ayuntamiento no hubiera obtenido la aprobación definitiva de la modificación del planeamiento general, la exención que permite otorgar licencias, según lo establecido en el punto 1 anterior, quedará automáticamente sin vigor.

Cuando el proceso de aprobación requiera de informes de otras administraciones, el plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin, no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de los informes a las administraciones correspondientes y la fecha de entrada en el ayuntamiento del último de los citados documentos.

4.

Aunque la exención quede sin vigor por el transcurso de los plazos establecidos, las licencias ya otorgadas podrán obtener los correspondientes finales de obra, licencias de primera ocupación y cédulas de habitabilidad.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df-5.

Disposición transitoria quinta. Conservación de urbanizaciones.

En el caso de que la conservación de las obras y los servicios de urbanización esté encomendada, a la entrada en vigor de esta ley, a entidades urbanísticas con esta finalidad u objeto, se deben continuar conservando de acuerdo con el régimen vigente en el momento de su constitución.

Disposición transitoria sexta. Acreditación de la habitabilidad.

La habitabilidad de las edificaciones de uso residencial se debe acreditar de acuerdo con las previsiones de la normativa sectorial aplicable.

Disposición transitoria séptima. Moratoria en la aplicación de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida.

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, queda en suspenso en el ámbito de la comunidad autónoma la obligatoriedad de fijar reservas de suelo para vivienda protegida prevista en el artículo 10.1.b) del texto refundido de la Ley estatal de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y en el artículo 41.e) de la presente ley, para aquellas actuaciones en las que:

a)

No hayan aprobado definitivamente los proyectos de equidistribución de beneficios y cargas antes de la entrada en vigor de esta ley.

b)

Se justifique la existencia de un porcentaje en el municipio de vivienda protegida construida y sin vender superior al 15% de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a este tipo de vivienda.

c)

Se apruebe definitivamente el instrumento de ordenación de esta actuación antes del 28 de junio de 2017.

Disposición transitoria octava. Núcleos rurales.

Los núcleos rurales delimitados como tales a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, se continuarán rigiendo por la normativa vigente en el momento de su delimitación, sin perjuicio de su consideración como asentamiento en el medio rural, porque cumplen con los requisitos fijados en el apartado 1 de la disposición adicional sexta de esta ley, y de las modificaciones que la adaptación del planeamiento a esta ley puedan introducir en su ordenación.

Hasta que los planes territoriales no se adapten a lo previsto en esta ley, la incorporación en aplicación de la disposición adicional sexta citada de nuevos terrenos en la clase de suelo urbano mediante la figura de asentamiento en el medio rural, se continuará rigiendo por lo dispuesto en los planes territoriales respecto de los núcleos rurales, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en la presente ley.

Disposición transitoria novena. Expedientes de disciplina urbanística.
1.

Esta ley no es aplicable a los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado iniciados antes de su vigencia, que deben seguir tramitándose hasta su resolución de acuerdo con la normativa anterior.

2.

A las infracciones cometidas antes de la vigencia de esta ley y aún no sancionadas se les aplicará la normativa anterior, salvo si de la nueva regulación se deriva la imposición de una multa de inferior cuantía.

3.

Las órdenes de reposición dictadas antes de la vigencia de la presente ley y aún no ejecutadas se reiterarán por una sola vez, concediendo a las personas interesadas el mismo plazo que originalmente tenían para llevarlas a cabo. Una vez transcurrido este sin que la orden sea acatada, se procederá tal como prevé el artículo 153 de esta ley.

Disposición transitoria décima. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico.
1.

Las edificaciones existentes en suelo rústico, respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia.

Para la aplicación de lo anterior en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991, siempre que no se haya efectuado en la misma, con posterioridad, un cambio de uso.

A estos efectos, el procedimiento se sustanciará por la persona interesada ante el ayuntamiento correspondiente, donde se solicitará la legalización junto con la documentación gráfica y escrita relativa a la edificación en su estado real y proyecto de incorporación de medidas de adecuación a las condiciones generales de integración ambiental y paisajística que la ordenación, si procede y a efectos de esta incorporación, establezca, sin que les sean de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general a las edificaciones en suelo rústico.

A los únicos efectos de aplicar el procedimiento previsto en esta disposición, cuando la edificación que se pretende legalizar tenga un uso prohibido, el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuanto a la infracción para este uso se entenderá iniciado en el momento en que se acredite su implantación. Esta misma regla se aplicará en los casos de edificaciones que hayan sido objeto de cambio de uso con posterioridad a su construcción.

2.

La anterior incorporación no resultará de aplicación a las edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general.

Asimismo, no resultará de aplicación a aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.

3.

La legalización estará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones. Asimismo, la persona interesada deberá abonar al ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto deben destinarse a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o su incorporación al patrimonio municipal de suelo.

La prestación económica a que se refiere el párrafo anterior se fijará por aplicación de los siguientes porcentajes al coste de ejecución material de la edificación legalizada que se fije en el expediente de legalización:

a)

El 15%, si la legalización se realiza en el primer año de la vigencia de este procedimiento.

b)

El 20%, si se realiza en el segundo año.

c)

El 25%, si se realiza en el tercer año.

4.

Esta disposición entrará en vigor una vez que, en el ámbito insular respectivo, haya sido adoptado acuerdo plenario del consejo insular por mayoría absoluta. Este acuerdo plenario se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y el plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición comenzará a contar a partir de dicha publicación.

Téngase en cuenta que se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Disposición transitoria undécima. Publicidad telemática del planeamiento urbanístico y apoyo digital.

Los consejos insulares y los ayuntamientos posibilitarán la consulta efectiva a los ciudadanos y ciudadanas de los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o de gestión urbanística por medios telemáticos, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, excepto cuando se trate de municipios de menos de 5.000 habitantes, para los cuales el plazo tiene que ser de cinco años. Asimismo se promoverá el apoyo digital en la tramitación de planeamientos, en especial las copias, en sustitución del apoyo papel.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas las disposiciones:

a)

La Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística.

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