Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo

Rango Ley
Publicación 2014-06-18
Última actualización 2017-12-29
Estado Derogada · 2018-01-01
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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b)

La Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación.

c)

La Ley 6/1993, de 23 de septiembre, sobre adecuación de las redes de instalaciones eléctricas a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población.

d)

La disposición transitoria decimoquinta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y medidas tributarias.

e)

El artículo 7 bis de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

f)

Los capítulos I y II, los artículos 14 y 15, las disposiciones adicionales primera y cuarta y la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible.

g)

El artículo 37 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

h)

El artículo 3 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes relativas a determinadas infraestructuras y equipamientos de interés general en materia de ordenación territorial, urbanismo y de impulso a la inversión.

i)

La Ley 6/1988, de 25 de mayo, por la que se modifica el apartado 6 del artículo 228 de la Ley de suelo.

j)

El Decreto Ley 4/2013, de 21 de junio, de regulación provisional de las nuevas edificaciones en núcleos residenciales sin red de saneamiento.

k)

apartado 1 del artículo 185 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

2.

Quedan derogados los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, los cuales modificaban los artículos 29.1 segundo párrafo, 44.3 y 96.4 de la Ley 11/2006, recuperándose la vigencia anterior a la aprobación del Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible.

3.

Quedan derogadas, asimismo, todas las disposiciones de carácter general del mismo rango que la presente ley o de un inferior rango que se opongan a lo establecido en esta norma.

Disposición final primera. Desplazamiento de aplicación en las Illes Balears de legislación estatal supletoria.

La normativa que se indica a continuación deja de ser aplicable en las Illes Balears, salvo las determinaciones que tengan carácter de normativa básica u otra categoría normativa reservada a la competencia del Estado:

a)

El Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

b)

El Real Decreto Ley 3/1980, de 14 de marzo, de promoción de suelo y agilización de la gestión urbanística.

c)

El Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre, de adaptación de los planes generales de ordenación.

d)

El Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, salvo los preceptos que se indican en la disposición final tercera.

e)

El Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de reparcelaciones de suelo afectado por planes de ordenación urbana.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
1.

Se autoriza a los consejos insulares para:

a)

Desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, la presente ley.

b)

Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para cumplir las remisiones que esta ley hace a normas de este carácter.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a desarrollar reglamentariamente:

a)

El Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.

b)

La regulación relativa a la estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística de acuerdo a lo fijado en la disposición adicional segunda anterior.

3.

El Archivo de urbanismo de las Illes Balears tiene por objeto facilitar la publicidad de la totalidad de los instrumentos en vigor de planeamiento urbanístico, y permitirá su consulta pública, tanto de forma presencial, como por medios telemáticos.

4.

Con integración de la documentación que conforma el Archivo de planeamiento, el Gobierno de las Illes Baleares desarrollará y gestionará un sistema de información territorial de la comunidad autónoma con la colaboración de los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de administraciones públicas y sus órganos instrumentales, que incluya un sistema de información geográfica con los datos y las informaciones necesarios para conocer de forma actualizada los procesos y las situaciones de cambio que se producen en el territorio.

Asimismo, en colaboración con la Administración General del Estado y en los términos de la legislación estatal, promoverá la formación y la actualización de un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, y procurará igualmente la compatibilidad y la coordinación con el resto de sistemas de información, particularmente con el catastro inmobiliario.

Disposición final tercera. Legislación aplicable con carácter supletorio.

La normativa que se indica a continuación sigue siendo aplicable en las Illes Balears, supletoriamente y en todo aquello que sea compatible con esta ley y demás disposiciones vigentes, mientras no la desplace el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final segunda:

a)

El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento.

b)

El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión urbanística.

c)

Los artículos 18 a 28 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, en todo aquello que afecte a la tramitación de los expedientes de ruina de las construcciones.

d)

El Decreto 635/1964, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de edificación forzosa y registro municipal de solares.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de haber sido publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 25 de marzo de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

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