Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|
| 1. Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco. | 63,48 |
| 2. Servicios administrativos derivados de la solicitud de subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y regulación de la Exportación (SOIVRE). | 72,39 |
| 3. Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación: | |
| 3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario. | 900,16 |
| 3.2 Comunicación de implantación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación, que se tramite por el procedimiento administrativo simplificado. | 61,19 |
Artículo 202. Devengo y pago.
El devengo de la tasa se producirá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.»
Artículo 30.
Se modifica el apartado 3.3 del artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«3.3 Por renovación de la inscripción.»
Se añade un apartado 6 al artículo 203 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«6. Inscripción en el Registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 31.
Se modifica el epígrafe 3.3 del apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
| Tipo de expediente | Importe unitario (euros) |
|---|---|
| 3.3 Por renovación de la inscripción. | 6,50 |
Se añade un epígrafe 6 al apartado dos del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| Tipo de expediente | Importe unitario (euros) |
|---|---|
| 6. Inscripción en el registro de Alimentación Animal de la Comunitat Valenciana. | 30 |
Artículo 32.
Se añade un epígrafe 6.4 al apartado uno del artículo 209 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
| (Euros) | |
|---|---|
| «6.4 Análisis de detección, diagnóstico e identificación de Procariotas (Bacterias y Fitoplasmas): | |
| 6.4.1 PREPARACIÓN DE LA MUESTRA. | |
| 6.4.1.1 Obtención convencional de extractos vegetales (hasta 3 extractos) de muestras sintomáticas y/o asintomáticas. | 3,55 |
| 6.4.1.2 Obtención de extractos de muestras de semillas asintomáticas o de tubérculos asintomáticas de patata (por extracto). | 6,20 |
| 6.4.1.3 Concentración de extractos (por extracto). | 1,10 |
| 6.4.1.4 Enriquecimiento de extractos en medio de cultivo líquido (por medio de cultivo y extracto). | 1,10 |
| 6.4.1.5 Extracción de ADN total (por extracto). | 7,20 |
| 6.4.2 ANÁLISIS DE DETECCIÓN Y/O DIAGNÓSTICO. | |
| 6.4.2.1 Aislamiento en medios generales, diferenciales y/o semiselectivos (por muestra). | |
| hasta 10 placas de cultivo. | 7,50 |
| hasta 20 placas de cultivo. | 9,90 |
| 6.4.2.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por muestra y patógeno). | 5,20 |
| 6.4.2.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por muestra y patógeno). | 3,80 |
| 6.4.2.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por muestra y patógeno). | 4,60 |
| 6.4.2.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por muestra y patógeno). | 8,00 |
| 6.4.3 ANÁLISIS DE DIAGNÓSTICO E IDENTIFICACIÓN DE CULTIVOS. | |
| 6.4.3.1 Análisis de caracterización bioquímica y prueba de hipersensibilidad en tabaco (por cultivo). | |
| hasta 10 pruebas. | 6,40 |
| hasta 30 pruebas. | 13,40 |
| más de 30 pruebas. | 16,70 |
| 6.4.3.2 Análisis serológico mediante Inmunofluorescencia Indirecta (por cultivo y patógeno). | 3,50 |
| 6.4.3.3 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. indirecto (por cultivo y patógeno). | 1,90 |
| 6.4.3.4 Análisis serológico mediante E.L.I.S.A. D.A.S.I. (por cultivo y patógeno). | 2,30 |
| 6.4.3.5 Análisis molecular mediante PCR convencional (por cultivo y patógeno). | 8,00 |
| 6.4.3.6 Bioensayos (por cultivo y patógeno). | 7,50.» |
Artículo 33.
Se crea un nuevo artículo 209 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 209 bis. Bonificaciones.
En los supuestos a los que se refiere el epígrafe «6. Protección de vegetales» del apartado uno del artículo 209 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:
| Número de muestras | Bonificación (%) |
|---|---|
| 0 a 200 | Sin bonificación |
| 201 a 500 | 15 |
| 501 a 1000 | 25 |
| >1000 | 30 |
Artículo 34.
Se modifica el artículo 213 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 213. Exenciones y bonificaciones.
- Están exentos del pago de las tarifas correspondientes a los epígrafes 5 y 9 de apartado uno del artículo 214, los ganaderos y titulares de explotaciones ganaderas que hayan obtenido la calificación sanitaria de «indemne» u «oficialmente indemne», conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de ganadería o que pertenezcan a una agrupación de defensa sanitaria, en aquellas especies en las que no exista un estatuto de calificación sanitaria reconocido.»
En el supuesto a que se refiere el epígrafe «9. Determinaciones analíticas en sanidad animal» del apartado uno del artículo 214 se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:
| Número de muestras | Bonificación (%) |
|---|---|
| 0 a 200 | Sin bonificación |
| 201 a 500 | 15 |
| 501 a 1000 | 25 |
| >1000 | 30 |
Artículo 35.
Se modifica el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 214. Tipos de gravamen.
- La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|
| 1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe son 3,92 euros): | |
| 1.1 Equinos y bóvidos. | 1,21 por cabeza. |
| 1.2 Porcino, ovino y caprino. | 0,31 por unidad. |
| 1.3 Aves y conejos. | 0,003766 por cabeza. |
| 1.4 Otras especies: | |
| 1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kilogramos. | 0,45 por cabeza. |
| 1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kilogramos. | 1,21 por cabeza, con un máximo de 185,01. |
| 1.5 Colmenas. | 0,16 por unidad. |
| 2. Análisis, dictámenes y peritajes: | |
| 2.1 Análisis. | 6,14 cada uno. |
| 2.2 Peritajes y dictámenes. | 39,22 cada uno. |
| 3. Inspección y control sanitario de animales importados. | 12.27 por expedición. |
| 4. Inspección y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de sanidad animal (tanto de apertura como anuales de mantenimiento de la autorización administrativa): | |
| 4.1 Para inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. | 25 (inscripción + expedición libro) |
| 4.2 Cambios de titularidad con inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas y expedición del libro de explotación ganadera. | 25 (inscripción + expedición libro) |
| 4.3 Para inscripción en otros registros zoosanitarios y expedición de libro. l. | 25 (inscripción + expedición libro) |
| 5. Comprobación sanitaria del ganado sujeto a movimiento y expedición del certificado sanitario de traslado, certificado TRACES y certificado movimiento con países terceros, justificativo de la salubridad del mismo y de su zona de origen, así como de su aptitud para el transporte (mínimo 3,52 euros para certificados sanitarios de traslado y 10,00 euros mínimo por cada certificado TRACES y a terceros países): | |
| 5.1 De équidos y bóvidos. | 1,21 por animal. |
| 5.2 De porcino adulto. | 0,23 por animal. |
| 5.3 De lechones. | 0,17 por animal. |
| 5.4 De ovinos y caprinos. | 0,18 por animal. |
| 5.5 De conejos. | 0,03 por animal. |
| 5.6 De gallináceas adultas y broilers. | 0,004990 por animal. |
| 5.7 Pollos jóvenes para cría. | 0,003803 por animal. |
| 5.8 De colmena. | 0,05 por unidad. |
| 5.9 De restantes especies pecuarias. | 12,27 por expedición. |
| 6. Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 10 euros): | |
| 6.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces. | 0,01 por metro cuadrado |
| 6.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado. | 0,06 por metro cúbico de carga. |
| 6.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera. | 0,04 por metro cúbico de carga. |
| 7. Inspección y vigilancia de la desinfección (la cantidad mínima a pagar por los servicios de este epígrafe es de 5,94 euros): | |
| 7.1 En locales destinados a ferias, mercados, concursos o exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces. | 2 |
| 7.2 En vagones, navíos y aviones donde se transporte ganado. | 3 |
| 7.3 En vehículos para transporte de ganado por carretera. | 3 |
| 8. Identificación de ganado: | |
| 8.1 Bovino. | |
| 8.1.1 Suministro. | 0,34 por unidad. |
| 8.1.1.1 Actuaciones administrativas anejas. | 0,77 por acto. |
| 8.1.2 Reposición por pérdida/deterioro. | 0,75 por unidad. |
| 8.1.2.1 Actuaciones administrativas anejas. | 1,76 por acto. |
| 8.1.3 Expedición de duplicados del documento de identificación. | 2 por documento. |
| 8.2 Ovino-Caprino: | |
| 8.2.1 Suministro. | 0,34 por unidad |
| 8.2.2 Reposición por pérdida/deterioro. | 0,75 por unidad |
| 9. Determinaciones analíticas en sanidad animal: | |
| 9.1 Análisis. | |
| 9.1.1 Inhibición crecimiento en presencia antibióticos. | 15,96 |
| 9.1.2 Aislamiento e Identificación. | 10,15 |
| 9.1.3 Presencia/ausencia. | 8,00 |
| 9.1.4 Cribado técnica de las 5 placas. | 14,00 |
| 9.1.5 Determinación de esporas termoresistentes. | 11,07 |
| 9.1.6 Crecimiento en medios específicos. | 11,07 |
| 9.1.7 Diferenciación cepa campo/cepa vacunal. | 12,55 |
| 9.1.8 Recuento del NMP. | 8,95 |
| 9.1.9 Aislamiento, identificación y serotipación. | 33,71 |
| 9.1.10 Serotipación según esquema Técnica Kauffman-White. | 23,56 |
| 9.1.11 Identificación proteinas por microscopia. | 10,50 |
| 9.1.12 Impurezas totales insolubles. | 13,50 |
| 9.1.13 Sueroneutralización sin/con revelado por peroxidasa. | 10,50 |
| 9.1.14 ELISA, producción Gammainterferón. | 6,50 |
| 9.1.15 InmunoDifusión en gel. | 2,50 |
| 9.1.16 ELISA Indirecto. | 3,72 |
| 9.1.17 Inmunobloting PPA. | 3,72 |
| 9.1.18 ELISA Competición. | 3,72 |
| 9.1.19 Aglutinación en placa. | 2,20 |
| 9.1.20 Aglutinación en Microplaca. | 2,20 |
| 9.1.21 Reacción de Fijación de Complemento. | 5,54 |
| 9.1.22 InmunoFluorescencia Indirecta. | 8,00 |
| 9.1.23 Inhibición de la hemoaglutinación. | 4,10 |
| 9.1.24 Inmunodifusión radial. | 2,50 |
| 9.1.25 ELISA. | 3,72 |
| 9.1.26 Real Time-PCR. | 22,00 |
| 9.1.27 PCR Convencional (Lectura en Gel). | 15,00 |
| 9.1.28 Aislamiento Cultivo Celular. | 8,10 |
| 9.1.29 Titulación de virus. | 10,50 |
| 9.1.30 Aislamiento e dentificación por Cultivo Celular. | 12,50 |
| 9.1.31 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección Clamidophila. | 15,50 |
| 9.1.32 ELISA, ensayo inmunoenzimático detección PrP. | 16,00 |
| 9.1.33 Identificación microscópica/ hematocrito/ concentración leucocitaria. | 8,53 |
| 9.1.34 ELISA de captura de Ag. | 3,72 |
| 9.1.35 Westernblot, Inmunoblotting. | 9,50 |
| 9.1.36 Identificación microscópica con claves dicotómicas. | 8,03 |
- La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y VI de este título.
- Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.»
Artículo 36.
Se modifica el artículo 216 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 216. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que, a continuación, se enumeran:
- Realización de cursos:
1.1 De capitán de pesca.
1.2 De patrón costero polivalente.
1.3 De patrón local de pesca.
1.4 De marinero pescador.
1.5 De buceador profesional básico.
1.6 Otros cursos autorizados por los órganos competentes en marina civil y en sanidad marítima, necesarios para desarrollar la actividad profesional marítima.
1.7 Cursillos especiales que se autoricen por el órgano competente en materia de pesca.
- Servicios administrativos.
2.1 Expedición de títulos, diplomas y certificados.
2.2 Traslado de matrículas o expedientes académicos.
2.3 Compulsa de documentos.
2.4 Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.»
Artículo 37.
Se modifica el artículo 223 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 223. Tipos de gravamen.
Las tasas exigibles serán:
- Licencia de pesca con esparavel y marisqueo: 14,58 euros.
- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 1 año): 11,91 euros.
- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 2 años): 14,58 euros.
- Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra (validez 5 años): 21,26 euros.
- Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 1 año): 13,31 euros.
- Licencia de pesca marítima recreativa submarina (validez 2 años): 16,49 euros.
- Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 2 años): 40,66 euros.
- Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo (validez 5 años): 86,45 euros.
- Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo: 288,38 euros.
- Expedición de duplicados: 10,13 euros.»
Artículo 38.
Se modifica el artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 227. Tipos de gravamen.
- La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|
| 1. Práctica de inscripciones en registros oficiales. | 1,34 cada una |
| 2. Expedición duplicados de libros oficiales por pérdida, destrucción o robo. | 15 cada uno |
| 3. Expedición de certificados que precisen de la búsqueda de antecedentes y demás trámites que precisen de informes, consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales. | 6,67 por cada certificado, documento o expediente. |
- La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los capítulos II y III de este título y el capítulo V del título IX de esta ley.»
Artículo 39.
Se crea un apartado VI bis. «VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)» en el artículo 239 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«VI bis. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR)
| Importe (euros) | ||
|---|---|---|
| 1. Grado alcohólico adquirido (IR). | 2,00 | |
| 2. Grado alcohólico total (IR). | 2,20 | |
| 3. Grado alcohólico en potencia (IR). | 2,20 | |
| 4. Extracto seco (IR). | 3,00 | |
| 5. Acidez total (IR). | 2,40 | |
| 6. Acidez volátil (IR). | 2,15 | |
| 7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). | 3,50 | |
| 8. pH (IR). | 2,40 | |
| 9. Metanol (IR). | 3,40 | |
| 10. GRUPO EXPORTACIÓN. | 28,33 | |
| Determinaciones. | Técnica analítica. | |
| Masa volúmica. | Densimetría electrónica. | |
| Grado alcohólico adquirido. | Infrarrojo cercano. | |
| Grado alcohólico total. | Cálculo. | |
| Grado alcohólico en potencia. | Cálculo. | |
| Extracto seco total. | Cálculo. | |
| Acidez total en ácido cítrico. | Infrarrojo cercano. | |
| Acidez volátil en ácido acético. | Infrarrojo cercano. | |
| Anhídrido sulfuroso total. | Titulación volumétrica. | |
| Anhídrido sulfuroso libre. | Titulación volumétrica. | |
| Ácido cítrico. | Autoanalizador secuencial. | |
| Metanol. | Infrarrojo cercano. | |
| Azúcar residual. | Infrarrojo cercano. | |
| 11. GRUPO COSECHERO. | 17,39 | |
| Determinaciones. | Técnica analítica. | |
| Grado alcohólico adquirido. | Infrarrojo cercano. | |
| Grado alcohólico total. | Cálculo. | |
| Acidez total en ácido cítrico. | Infrarrojo cercano. | |
| Acidez volátil en ácido acético. | Infrarrojo cercano. | |
| Anhídrido sulfuroso total. | Titulación volumétrica. | |
| Anhídrido sulfuroso libre. | Titulación volumétrica. | |
| pH. | Infrarrojo cercano. | |
| Ácido málico. | Infrarrojo cercano. | |
| Azúcar residual. | Infrarrojo cercano. | |
| 12. GRUPO EMBOTELLADO. | 13,27 | |
| Determinaciones. | Técnica analítica. | |
| Grado alcohólico adquirido. | Infrarrojo cercano. | |
| Acidez total en ácido cítrico. | Infrarrojo cercano. | |
| Acidez volátil en ácido acético. | Infrarrojo cercano. | |
| Anhídrido sulfuroso total. | Titulación volumétrica. | |
| Anhídrido sulfuroso libre. | Titulación volumétrica. | |
| pH. | Infrarrojo cercano. | |
| 13. GRUPO FERMENTACIÓN. | 14,47 | |
| Determinaciones. | Técnica analítica. | |
| Masa volúmica. | Densimetría electrónica. | |
| Grado alcohólico adquirido. | Infrarrojo cercano. | |
| Acidez total en ácido cítrico. | Infrarrojo cercano. | |
| Acidez volátil en ácido acético. | Infrarrojo cercano. | |
| Anhídrido sulfuroso libre. | Titulación volumétrica. | |
| pH. | Infrarrojo cercano.» |
Artículo 40.
Se crea un nuevo artículo 239 bis en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 239 bis. Bonificaciones.
Se aplicará a la cuota la que corresponda de las siguientes bonificaciones, en función del número del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo sujeto pasivo:
| Número de muestras | Bonificación (%) |
|---|---|
| 0 a 200 | Sin bonificación |
| 201 a 500 | 15 |
| 501 a 1000 | 25 |
| >1000 | 30.» |
Artículo 41.
Se modifica el apartado IV del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
| Descripción tipo de servicio | Importe unitario (euros) |
|---|---|
| IV. Tramitación de revisión AAI (sin modificación de la instalación). | |
| IV. 1 Actividad industrial. | 1.000,00 |
| IV. 2 Explotación ganadera. | 500,00 |
Artículo 42.
Se modifica el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 252. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud, notificación o comunicación, excepto en el supuesto de prestación de los servicios a los que se refieren los apartados I, II y III del artículo 251, en los que el pago se exigirá cuando se admita a trámite la solicitud.»
Artículo 43.
Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 255. Exenciones y bonificaciones.
- La expedición de permisos de pesca gozará de una bonificación del 10 por 100 para los pescadores federados o miembros de asociaciones de pescadores gestores de cotos de pesca.
- Están exentos de pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 256, los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.
- Están exentos del pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el epígrafe 2 del artículo 256, los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años, y los miembros de familias numerosas de categoría especial, y tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota, respecto de los mismos epígrafes tarifarios, los miembros de familias numerosas de categoría general.»
Artículo 44.
Se modifica el artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Artículo 291. Exenciones.
- En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:
a) La expedición de copias de resultados analíticos.
b) La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.
c) La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.
- En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.
- En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, están exentos del pago de esta tasa los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las Consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.»
Artículo 45.
Se crea un nuevo capítulo V, con la denominación «Tasa por actividades de formación deportiva», y los artículos 308 sexies, 308 septies, 308 octies, 308 nonies y 308 decies, en el título × «Tasas en materia de deportes» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V. Tasa por Actividades de formación deportiva
Artículo 308 sexies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l’Esport de la Dirección General del Deporte.
Artículo 308 septies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos en esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en las actividades de formación deportiva.
Artículo 308 octies. Exenciones y bonificaciones.
- Los alumnos con la condición de deportistas de elite de la Comunitat Valenciana gozarán de una bonificación del 50 por ciento de los importes previstos en el cuadro de tarifas del artículo 308 nonies de esta ley.
- Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de las siguientes exenciones y bonificaciones:
a) Exención total de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
b) Bonificación del 50 por ciento de las tarifas a las que se refiere el artículo 308 nonies de esta ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
- Los alumnos miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa, gozarán, para la citada actividad formativa, de una bonificación del 25 por 100 de las tarifas del apartado 2 del artículo 308 nonies de esta ley.
Artículo 308 nonies. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.
| Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|
| 1. Cursos de entrenadores, en su bloque común, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007: | |
| 1.1 Nivel I. | 66,40 |
| 1.2 Nivel II. | 96,40 |
| 1.3 Nivel III. | 108,24 |
| 2. Cursos y actividades de formación deportiva que organice la Dirección General del Deporte. | |
| 2.1 Otros cursos (5 horas). | 16,34 |
| 2.2 Otros cursos (5 horas adicionales). | 8,22 |
| 2.3 Congreso/jornada 5 horas. | 24,77 |
| 2.4 Congreso/jornada 5 horas adicionales. | 14,65 |
Artículo 308 decies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en el que se formalice la inscripción en la actividad formativa, tras la admisión a la misma.»
Artículo 46.
Se modifican el capítulo único del título XI «Tasas en materia de bienestar social», y los artículos 309, 310, 311, 312 y 313, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:
«CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales
Artículo 309. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- La elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
- La realización de alguna de las valoraciones psicosociales a las que se refiere el apartado 2 del artículo 312 de esta ley, relativas a la idoneidad para la adopción internacional, así como la emisión del informe correspondiente.
Artículo 310. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa:
- En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.
- En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, quienes soliciten una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.
Artículo 311. Exenciones y bonificaciones.
- Están exentos del pago de la tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
- Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota en los siguientes supuestos:
a) Cuando el solicitante sea miembro de una familia numerosa de categoría general.
b) Cuando el solicitante tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
- Se aplicará una bonificación del 50 por 100 en la cuota a la que se refiere el apartado 2.1 del artículo 312 de esta ley en los siguientes supuestos:
a) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad, en el mismo expediente, la idoneidad de los solicitantes para la adopción internacional.
b) Cuando se tramiten simultáneamente dos solicitudes de adopción internacional, y ya se hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de una de ellas.
- Las bonificaciones previstas en el apartado 3 no serán acumulables entre sí. Sí serán acumulables las previstas en el apartado 2, tanto entre sí como con alguna de las restantes recogidas en este artículo.
- Cuando sean varios los sujetos pasivos de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención o de las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores para que les resulten aplicables aquéllas a todos ellos.
Artículo 312. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Importe (en euros) |
|---|---|
| 1. Informes de seguimiento de adopciones internacionales que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados. | 183,65 euros por cada uno de los informes de seguimiento |
| 2. Valoraciones psicosociales: | |
| 2.1 Valoración psicosocial para la declaración de idoneidad. | 734,62 |
| 2.2 Valoración psicosocial para la actualización del informe psicosocial de idoneidad, requerida por la autoridad del país de origen del menor o motivada por una modificación del proyecto adoptivo de los solicitantes. | 367,31 |
Artículo 313. Devengo y pago.
- La tasa se devengará:
a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, cuando se elabore el informe de seguimiento.
b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, cuando se emite el informe de valoración.
- La tasa resultará exigible:
a) En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 309, desde el momento del devengo.
b) En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 309, desde el momento de la solicitud del servicio.»
Artículo 47.
Se crea un nuevo epígrafe 1.6 en la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1.6 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»
Se crea un nuevo epígrafe 2.8 en la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«2.8 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento: 42,78 euros, por metro lineal.»
Artículo 48.
Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
- En los años 2012, 2013 y 2014, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:
a) Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.
b) Las tarifas A.0 “Carné de taxista / Tarjeta identificativa del conductor en la prestación del servicio de Taxi”, A.1 “Expedición de autorización para transporte regular de uso especial”, A.2 “Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos”, A.3 “Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte”, A.4 “Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación”, A.5 “Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación”, A.6 ·“Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías”, A.8 “Admisión a exámenes y pruebas”, A.9 “Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital” y A.12 “Expedición o renovación de la tarjeta CAP” del artículo 76, relativo a la sección II “De las autorizaciones” de la Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.
c) Las tarifas del artículo 99, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte.
d) Las tarifas 1 y 2 del Grupo II “Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos” del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.
e) Las tarifas de los epígrafes 1 “Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185”, 2 “Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185”, 3 “Diligenciado y sellado de libros”, 4 “Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181” y 8 “Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento” del Grupo III “Otras actuaciones administrativas” del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de Sanidad.
f) Las tarifas de los epígrafes 1 “Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases)”, 2 “Verificación”, 3 “Instalaciones sin proyecto”, 4 “Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)”, 5 “Expedición de certificados y documentos”, 11 “Inspecciones”, 13 “Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo” y 14 “Alta de inscripción en el registro de Control Metrológico” del artículo 189, relativo a la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
g) Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.
h) Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:
Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 “Estrato A” y 1.1.2 “Estrato B” del epígrafe 1.1 “De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria” del subapartado 1 “Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)”.
Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 “Estrato A” y 2.1.2 “Estrato B” del subapartado 2 “De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria”.
Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 “Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas”, 4 “Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola” y 5 “Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales”.
i) Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.
j) Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.
k) Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.
l) Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.
m) Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.
n) Las tarifas del artículo 243, relativo a la Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.
- Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.
- A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
Artículo 49.
Se modifica el título de la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Aplicación de la exención en la tasa de viviendas de protección pública y actuaciones de vivienda a la que se refiere el artículo 87 bis, en su redacción dada por el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.».
Se crea una nueva disposición transitoria segunda en el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley.
La Tasa por servicios administrativos y técnicos en materia de adopciones internacionales se aplicará, en los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 309 de esta ley, a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.»
CAPÍTULO II. De la modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos
Artículo 50.
Se modifica la letra d del apartado uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, dándole la siguiente redacción:
«d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10% de la cuota.
En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto será el 35% de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.»
CAPÍTULO III. De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo Autonómico del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 51.
Queda sin contenido el artículo tercero bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 52.
Se modifica la letra d del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras comunidades autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, cuando sea miembro de una familia numerosa de categoría general, o, en el párrafo segundo del citado apartado cuatro, si lo es de una de categoría especial, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
– 300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
– 600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a aquella fecha, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente declarante del impuesto tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a, b y c de este apartado uno.»
Artículo 53.
Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.
Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:
1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
2.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Artículo 54.
Se modifica la letra i del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«i) Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no sea superior al límite establecido en el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo.
2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que, en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.
3.º Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.»
Artículo 55.
Se modifica la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:
– El 15 por 100, con el límite de 459 euros.
– El 20 por 100, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. El mismo porcentaje de deducción resultará aplicable, con idéntico límite, si el arrendatario es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
– El 25 por 100, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
5.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra ñ de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
Artículo 56.
Se modifica la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«ñ) Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: el 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunitat Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de La Generalitat.
3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y, además, cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra n de este apartado.»
Artículo 57.
Se modifica la letra o del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«o) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que tales finalidades no constituyan el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:
1) Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o electricidad.
2) Aprovechamiento, como combustible, de biomasa o de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
La base máxima anual de esta deducción será:
a) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.100 euros anuales.
b) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.100 euros anuales:
Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Artículo 58.
Queda sin contenido la letra s del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 59.
Se modifica el apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3.º del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría especial, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Artículo 60.
Se crea un nuevo apartado quinto en el artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«Quinto. 1. En los supuestos a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, los importes y límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 23.000 euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes.
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
- En el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 26.000 euros, en tributación individual, o inferior a 46.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 26.000 y 30.000 euros, en tributación individual, o entre 46.000 y 50.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán los siguientes.
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 26.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 4.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 46.000).
- En el supuesto al que se refiere el párrafo tercero del apartado cuatro de este artículo, el importe de deducción se aplicará en los supuestos en los que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar sea inferior a 23.000 euros.
Cuando la suma de las bases liquidables de la unidad familiar esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, el importe de deducción será el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de las bases liquidables de la unidad familiar y 23.000).»
Artículo 61.
Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Artículo séptimo. Deducciones autonómicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a, en el punto 2.º de la letra e, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 1.º de la letra i, en el párrafo tercero de la letra j, en el párrafo segundo de la letra k, en el párrafo segundo de la letra l, en el punto 5.º de letra n, en el punto 4.º de la letra ñ, en el párrafo segundo de la letra o, en los números 2.2) y 3) de la letra s y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.»
Artículo 62.
Se modifica el apartado tres del artículo trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:
1) La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2) Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 12 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
3) Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
4) La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»
Artículo 63.
Se modifica el artículo catorce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Artículo catorce bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.»
Se crea un nuevo artículo catorce ter en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el mismo contenido del artículo Catorce bis en su redacción anterior a la derivada de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo catorce ter. Plazos de presentación.
- El plazo para la presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes, contado desde el día en que se cause el acto o contrato.
No obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo será de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
- Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de un beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deberá presentar la autoliquidación correspondiente en el plazo de un mes contado desde el día en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularización que se practique incluirá la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, así como los intereses de demora.
- Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deberán ser objeto de autoliquidación en la forma y plazo siguientes:
a) La autoliquidación comprenderá de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidación, que coincidirá con el trimestre natural, y deberá ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.
b) El conseller competente en materia de Hacienda podrá determinar, mediante orden, que la autoliquidación se deba acompañar de una declaración en la que se contenga una relación de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripción, la fecha de adquisición, la identificación del transmitente y la contraprestación satisfecha por la adquisición. Dicha orden podrá determinar, igualmente, que la citada declaración se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.
c) La presentación de dicha autoliquidación se realizará en los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación que corresponda. Sin embargo, la autoliquidación correspondiente al último período del año se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año siguiente.»
Artículo 64.
Se modifica el número 3 del apartado dos del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«3. En el bingo electrónico: el 25 por 100 de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios.
En este caso, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los primeros veinte días del mes siguiente al que corresponda el devengo.»
Artículo 65.
Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Undécima. Bonificaciones en la cuota de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, durante los años 2012, 2013 y 2014, para las máquinas recreativas tipo «B» y tipo «C» en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012:.
En los supuestos de máquinas tipo «B» y «C» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a fecha 31 de diciembre de 2011, y que hubieran permanecido en dicha situación, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, se aplicarán las siguientes bonificaciones en la cuota de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuando el levantamiento de dicha suspensión se hubiera producido con efectos de 1 de enero de 2012:
Durante el año 2012, bonificación del 75 por 100 de la cuota de la tasa.
Durante los años 2013 y 2014, bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tasa.
Dichos beneficios quedarán condicionados a que las máquinas no se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación en ningún momento de los citados ejercicios.
El número de máquinas bonificadas por titular no podrá superar el de la diferencia positiva entre las autorizaciones de explotación suspendidas a 31 de diciembre de 2011 y que hubieran permanecido en dicha situación de suspensión, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2011, y las suspendidas a 1 de enero de 2012. Si, en cualquiera de los ejercicios en los que resulte de aplicación la bonificación, se incrementara el número de máquinas suspendidas respecto del existente a 1 de enero de 2012, se perderá el derecho a la bonificación para un número de máquinas equivalente al citado incremento.
El incumplimiento de los requisitos establecido en los párrafos anteriores determinará la pérdida del derecho a las bonificaciones practicadas, debiéndose ingresar las cantidades indebidamente bonificadas, junto con los correspondientes intereses de demora.»
Artículo 66.
Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Escala Autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012, 2013 y 2014.
En los periodos impositivos 2012, 2013 y 2014, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta Euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
| 17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
| 33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
| 53.407,20 | 8.040,86 | 66.593,00 | 21,5 |
| 120.000,20 | 22.358,36 | 55.000,00 | 22,5 |
| 175.000,20 | 34.733,36 | D’ací en avant | 23,5.» |
Artículo 67.
Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en cada periodo impositivo por las obras realizadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación, o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.
No darán derecho a practicar esta deducción:
– Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
– Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.
– La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.
Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
La base máxima anual de esta deducción será:
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