Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2014-01-31
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 192
Historial de reformas JSON API

«3. Asimismo el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la subasta o concurso queden desiertos.

b) Cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 100.000 euros.

c) Cuando existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros.

d) Cuando el adquirente sea otra administración pública, una entidad de derecho público, organismo público o sociedad mercantil de capital entera o mayoritariamente público, o una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.

e) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en el párrafo precedente.

f) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.»

Artículo 113.

Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«5. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de tasación de los bienes. En casos especiales, atendidas las características del inmueble y la forma o circunstancias de la enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de tasación.

La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la legislación de contratos del sector público, depositándola en la Tesorería de los Servicios Territoriales de la Conselleria competente en Hacienda de Valencia, Castellón o Alicante o mediante la presentación de aval. En caso de que así se prevea en los pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se señalen por el órgano competente para tramitar el expediente.

Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por el adjudicatario se aplicará al pago del precio de venta.»

Artículo 114.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Quinta. Montes, terrenos forestales y vías pecuarias.

La Conselleria competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias, ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la Conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las vías pecuarias y montes de la Generalitat catalogados, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta ley, comunicando a la Conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad.»

CAPÍTULO XIII. Del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital

Artículo 115. Modificación de la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento.

Se modifica la denominación del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento creado por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que pasa a denominarse Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital.

Todas las referencias al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y para la Sociedad del Conocimiento existentes en disposiciones legales y reglamentarias dictadas por la Generalitat, se entenderán efectuadas al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad Digital.

CAPÍTULO XIV. De la modificación de la Ley 4/1988 del Juego de la Comunitat Valenciana

Artículo 116.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Se podrá autorizar el traslado e instalación de nuevas salas de bingo con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Artículo 117.

Se modifica el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«7. Se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, así como el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego, con las distancias, requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

Artículo 118.

Se modifica la letra ll del artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«ll) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que estas se practiquen contraviniendo la normativa que regula la publicidad del juego.»

Artículo 119.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«1. La publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicacion comercial de las actividades de juego podrá efectuarse por las personas físicas o jurídicas y en los términos que reglamentariamente se determinen.

  1. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad y no contendrá, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobos, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos o cualquier trato discriminatorio contrario a la Constitución o al Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
  1. No se considerará publicidad del juego, a los efectos previstos en esta ley, la mera información comercial identificativa llevada a cabo sin fines publicitarios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Artículo 120.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Las combinaciones aleatorias con fines publicitarios estarán exceptuadas de esta autorización, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional.

Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destine íntegramente a la financiación de fiestas populares.»

CAPÍTULO XV. De la modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana

Artículo 121.

Se modifica el apartado 7 del artículo 108, de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.»

CAPÍTULO XVI. De la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana

Artículo 122.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 259, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como siguen:

«Artículo 259. Carácter finalista de los patrimonios públicos del suelo.

  1. Los bienes que integran los patrimonios públicos del suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, arrendamiento, derecho de superficie, permuta o cesión de terrenos y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, podrán destinarse a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social, de conformidad con la dispuesto en el primer párrafo del artículo 39 del texto refundido 2/2008, de la Ley del Suelo Estatal.
  1. Las actuaciones de interés social deberán tener algunos de los siguientes fines:

a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.

b) Ejecución de obras de urbanización de marcado carácter social y no incluidas en unidades de ejecución.

c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no está prevista a cargo de los propietarios del suelo.

d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la renovación urbana, reforma interior o rehabilitación de viviendas.

e) Conservación y mejora del medio ambiente, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.

f) Creación y promoción de suelo y ejecución de actuaciones de interés estratégico para el ejercicio de nuevas actividades económicas o ampliación de las existentes que sean de iniciativa pública.

g) Inversiones en urbanización, espacios públicos y rehabilitación en los ámbitos de las áreas urbanas.»

Artículo 123.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 al artículo 263, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como siguen:

«Artículo 263. Gestión de los patrimonios públicos del suelo.

  1. La gestión de los patrimonios públicos del suelo podrá ejercerse directamente por su administración titular, por organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público o participadas mayoritariamente por la administración, entidades públicas empresariales, mancomunidades, consorcios o sociedades urbanísticas.
  1. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo podrán constituir sociedades anónimas o empresas de economía mixta para la gestión de los mismos.
  1. En la gestión del patrimonio público del suelo, cuando tenga la consideración de bien patrimonial, las administraciones actuantes podrán enajenar, arrendar, constituir derecho de superficie, permutar o realizar cualquier otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas, en favor de particulares.
  1. Como regla general, en la gestión del patrimonio público de suelo de bienes patrimoniales se preferirá la constitución del régimen de derecho de superficie a la enajenación del pleno dominio. El régimen del derecho de superficie será el establecido en la legislación de suelo del Estado.
  1. A los supuestos comprendidos en este artículo, en relación con los bienes del patrimonio público del suelo de carácter patrimonial, no les serán de aplicación los límites temporales que para la cesión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa sectorial autonómica y estatal, siempre que ésta no tenga carácter básico».

Artículo 124.

Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Suspensión temporal de la exigencia de reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Será de aplicación en la Comunitat Valenciana, y durante todo el plazo de vigencia de la misma y de sus eventuales prórrogas, la suspensión prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

La suspensión será aplicable a todos los planes parciales y a los planes de reforma interior que cumplan los requisitos establecidos en la referida norma estatal, con independencia de cuál sea la administración competente para la aprobación definitiva de los mismos.»

CAPÍTULO XVII. De la modificación de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Institut Cartogràfic Valencià

Artículo 125.

Se añade un nuevo apartado identificado como 6 al artículo 3, a la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Institut Cartogràfic Valencià, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

6.1 La administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con carácter previo a la puesta en disposición vía internet de cualquier información geográfica, deberá solicitar un informe al Institut Cartogràfic Valencià.

6.2 Se entiende por información geográfica aquella que:

a) Se refiera a una zona geográfica comprendida en el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Esté en formato electrónico.

c) Su producción o mantenimiento sea competencia de la Administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes.

d) Se refiera a información geográfica de referencia o a sus correspondientes servicios de información geográfica, entendidos en el sentido que se establece en el punto 1 artículo 3 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

6.3 La finalidad del informe será garantizar que todos los datos geográficos de referencia y sus correspondientes servicios de información geográfica estén disponibles en la Infraestructura de Datos Espaciales de la Comunitat Valenciana IDECV, a través de su geoportal, de conformidad con las normas de ejecución a las que se hace referencia en los artículos 6 y 7 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica.

6.4 El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. La no evacuación en este plazo equivaldrá a la emisión de un informe favorable.»

CAPÍTULO XVIII. De la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana

Artículo 126.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Competencias de la Generalitat.

Corresponde a la administración de la Generalitat:

  1. La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.
  1. La coordinación, mediante los diferentes planes autonómicos de residuos previstos en esta ley, de todas las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad Valenciana.
  1. Declarar servicio público de titularidad autonómica o local, mediante norma con rango de ley formal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.

La Generalitat prestará los servicios de valorización o eliminación de residuos declarados servicio público de titularidad autonómica preferentemente a través de la gestión indirecta.

  1. La colaboración con las administraciones locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos o municipales. En especial, fomentará la valorización de residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y prestará ayuda técnica para la redacción de estudios y proyectos.
  1. Velar por la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios, respetando las competencias locales en la materia.
  1. Promover las operaciones de valorización de residuos no urbanos efectuadas por particulares, pudiendo asumir estas operaciones en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta resulte insuficiente o inadecuada.»

Artículo 127.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Órganos competentes de la Generalitat.

La actuación de la Generalitat en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través del Gobierno Valenciano y de la Conselleria competente en medio ambiente.»

Artículo 128.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Eliminación.

  1. Todo residuo susceptible de valorización, incluida la valorización energética, deberá ser destinado a este fin, evitando su eliminación. Únicamente será admisible la eliminación de aquellos residuos o fracciones residuales no susceptibles de valorización de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, y se realizará, en todo caso, mediante sistemas que acrediten la máxima protección de la salud humana y del medio ambiente.
  1. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su eliminación salvo que el tratamiento de los mismos no sea técnicamente viable o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y del medio ambiente.
  1. Se procurará que la eliminación de residuos se realice en las instalaciones adecuadas más próximas y su establecimiento deberá permitir, a la Comunidad Valenciana, la autosuficiencia en la gestión de todos los residuos originados en su ámbito territorial.
  1. La construcción y explotación de vertederos, así como el procedimiento de admisión de residuos en los mismos se regirá por los criterios técnicos establecidos para cada clase de vertedero por la normativa estatal y europea en la materia, que distingue los siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes.»

Artículo 129.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable hasta la adaptación a la normativa básica estatal.

  1. En tanto se proceda a la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, las referencias que aquélla contiene a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se entenderán efectuadas a la citada Ley 22/2011.
  1. El régimen aplicable a la producción, posesión y gestión de residuos se regirá por lo establecido con carácter básico en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.»

CAPÍTULO XIX. De la modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana

Artículo 130.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«4. Reglamentariamente se desarrollarán las características y requisitos de los cerramientos cinegéticos así como los casos en que proceda la supresión de los mismos con el objeto de promover mayores unidades de gestión y mejorar las condiciones de vida de los animales. La superficie mínima necesaria para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 500 hectáreas.»

Artículo 131.

Se modifica el apartado 1 del artículo 56, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La conselleria competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Entre dichos requisitos figurará contar con el título de guarda particular de campo conforme a lo establecido en la Ley de seguridad privada, así como acreditar conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO XX. De la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana

Artículo 132.

Se modifica el artículo 18, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, creada por el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.

  1. La Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana informará sobre el desarrollo del Plan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio.»

Artículo 133.

Se modifica el artículo 63, de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«A los proyectos que afecten a terrenos forestales, les será de aplicación la legislación sectorial en evaluación de impacto ambiental, salvo lo regulado en el artículo 34 de esta ley.»

CAPÍTULO XXI. De la modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana

Artículo 134.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Según los recursos naturales o biológicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunitat Valenciana se incluirán en una de las siguientes categorías

a) Parques naturales.

b) Reservas naturales.

c) Monumentos naturales.

d) Paisajes protegidos.

e) Parajes naturales municipales.

f) Zonas húmedas catalogadas.»

Artículo 135.

Se derogan los artículos 8 y 12 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 136.

Se modifica el apartado 1 del artículo 15, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Son zonas húmedas, a los efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales, debidamente catalogadas.»

Artículo 137.

Se modifica el artículo 30, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Enumeración de instrumentos.

La ordenación ambiental en el ámbito de la Comunitat Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:

  1. Planes de ordenación de los recursos naturales.
  1. Planes rectores de uso y gestión.
  1. Normas de gestión.»

Artículo 138.

Se modifica el artículo 31, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Ordenación de espacios naturales.

La ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo mediante los instrumentos que se señalan a continuación:

  1. Parques naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
  1. Reservas naturales: su declaración exigirá un plan de ordenación de recursos naturales
  1. Monumentos naturales y paisajes protegidos: La ordenación de estos espacios se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.
  1. Parajes naturales municipales: La ordenación básica se contendrá en el decreto de creación y la pormenorizada en las ordenanzas que dicte el ayuntamiento correspondiente.
  1. Zonas húmedas catalogadas: la ordenación se realizará mediante normas de gestión.
  1. Zonas de especial protección para las aves y zonas especiales de conservación pertenecientes a la Red natura 2000: la ordenación se realizará mediante normas de gestión.»

Artículo 139.

Se modifica el artículo 32, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Concepto.

Los planes de ordenación de recursos naturales se regirán por la legislación básica en la materia.»

Artículo 140.

Se modifica el artículo 33, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Zonificación.

  1. Los planes de ordenación de recursos naturales identificarán los valores medioambientales existentes en su ámbito y teniéndolos en cuenta establecerán el perímetro del espacio natural protegido (parque o reserva natural) y el de su área de amortiguación de impactos.
  1. Dentro del espacio natural protegido, el plan de ordenación de recursos naturales podrá delimitar la siguiente zonificación:

a) Zona de alto valor natural.

b) Zona de interés ambiental.

c) Zona antropizada.

No obstante el plan de ordenación de recursos naturales podrá optar por establecer únicamente los límites del espacio natural y ordenar que la zonificación se concretará en el plan rector de uso y gestión.

  1. Fuera del espacio natural protegido será de aplicación la normativa sectorial urbanística y medioambiental vigente con las siguientes especificidades:

a) El aprovechamiento de recursos hidrológicos deberá valorar de manera especial la afección al conjunto del espacio natural.

b) La evaluación ambiental de cualquier actuación que la requiera analizará con detalle la existencia de recursos geológicos y paleontológicos de interés para garantizar su conservación.

c) Se aplicará la normativa de protección del paisaje de manera que se asegure la preservación del mismo y la no afección al espacio natural protegido, especialmente por escorrentías y aterramientos.

d) La práctica de la caza únicamente podrá llevarse a cabo en espacios cinegéticos expresamente declarados, conforme a su normativa sectorial y sin perjuicio de las acciones de control previstas por la Ley 13/2004, de Caza de la Comunitat Valenciana.

e) Los montes de utilidad pública no serán susceptibles de albergar nuevas explotaciones mineras.

f) La edificación cuidará su integración mediante la utilización de materiales tradicionales de la zona.

g) Fuera de suelo urbano sólo se podrá autorizar casetas de aperos e instalaciones agrícolas, equipamientos socio-culturales y deportivos, explotaciones ganaderas, alojamientos turísticos y de restauración, construcciones relacionadas con el aprovechamiento medioambiental, así como la rehabilitación de edificaciones antiguas para uno de esos usos o vivienda. Así mismo se podrá dar licencia para instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia no superior a 20 MW, que estarán sometidas en todos los casos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.»

Artículo 141.

Se modifica el artículo 34, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Contenido.

Los planes de ordenación de recursos naturales se ajustarán al contenido previsto en la legislación básica en la materia.»

Artículo 142.

Se modifica el artículo 39, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Los planes rectores de uso y gestión se regirán por la legislación básica y contendrán como mínimo:

  1. Normas de regulación de usos y actividades, así como de gestión, protección, conservación y mejora de los recursos naturales y los valores ambientales del espacio natural.
  1. Normas relativas a las actividades de investigación.
  1. Normas reguladoras del uso público.
  1. Zonificación de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 33, coherente con la prevista en el plan de ordenación de recursos naturales, si este último plan las recogiera.
  1. Programación de un plan específico de prevención de incendios.»

Artículo 143.

Se derogan los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 144.

Se modifica el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«El órgano colegiado previsto en el párrafo 5 del artículo 48 colaborará en la gestión de su correspondiente espacio natural respectivo mediante su función asesora y consultiva. Sin perjuicio del desarrollo de sus funciones en la norma de creación del espacio natural, le corresponde las siguientes:

  1. Informar el presupuesto de gestión del espacio natural protegido con carácter previo a su aprobación por el órgano gestor. Este presupuesto estará formado por las aportaciones de todos los miembros del órgano y otras aportaciones de terceras entidades, ya sean monetarias o en especie, debidamente valoradas, que deberán ser a tal fin reflejadas.
  1. Elaborar su programa de gestión, integrado por las actuaciones de los componentes del órgano colegiado y otros agentes, dirigidas a la mejora del espacio.
  1. Emitir los informes preceptivos cuando se prevea expresamente la participación del órgano colegiado, así como aquellos otros informes que le sean solicitados.
  1. Proponer las actuaciones e iniciativas tendentes a la consecución de los fines del espacio natural protegido, incluyendo los de difusión e información de los valores, así como programas de formación y educación ambiental.
  1. Ser oído antes de la aprobación de la memoria anual de actividades y resultados, y proponer las medidas necesarias para mejorar su gestión.»

Artículo 145.

Se modifica la disposición adicional primera, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera.

El contenido de todos los planes de ordenación de recursos naturales en vigor en el momento de aprobación de esta ley, que regulan el ámbito no declarado espacio natural protegido se sustituye por lo establecido en el artículo 33 apartado 3 de la presente disposición legal.»

Artículo 146.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda.

El espacio natural protegido del Desert de les Palmes se declara parque natural en aplicación del artículo 3.1 de esta ley.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 7214, de 14 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2112

CAPÍTULO XXII. De la modificación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana

Artículo 147.

Se modifica el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68.

  1. La utilización de más de una vivienda de protección pública dentro de un mismo término municipal, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación vigente.»

CAPÍTULO XXIII. De la modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana

Artículo 148.

Se añade una nueva disposición transitoria en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta.

En la totalidad de las infraestructuras de titularidad autonómica reguladas por la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunidad Valenciana, y la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, y con objeto de la realización de los trabajos necesarios de conservación, vigilancia, explotación, seguridad, y los derivados de situaciones de emergencia, se permitirá la circulación de vehículos que presten dichos servicios públicos y para los fines propios de los mismos, como ambulancias, bomberos y policía, así como los de circulación de los vehículos afectos al servicio y mantenimiento de estas infraestructuras, que circularan debidamente identificados.»

CAPÍTULO XXIV. De la modificación de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana

Artículo 149.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de la Generalitat, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

La aprobación del Catálogo del Sistema Viario y sus modificaciones conllevará la incorporación de los distintos tramos viarios a las redes establecidas en el artículo 4 y la asunción efectiva de las competencias y responsabilidades en materia de conservación y explotación por los futuros titulares de las vías, en los plazos que establezca el decreto aprobatorio del mismo, sin perjuicio de la obligación de proceder a los cambios de titularidad correspondientes.»

CAPÍTULO XXV. De la modificación de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana

Artículo 150.

Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los solicitantes de adopción, que garantice su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, y estará circunscrita al proyecto adoptivo para el que la valoración psicosocial determine que los solicitantes reúnen las condiciones adecuadas.

  1. El proyecto adoptivo quedará delimitado por la posibilidad o no de adoptar simultáneamente a un grupo de hermanos y el número de ellos, por la edad, la condición de salud o cualquier otra circunstancia del menor de la que se deriven necesidades especiales y, en el caso de adopción internacional, por el país al que los solicitantes hayan dirigido su solicitud.
  1. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones necesarias para la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción, el contenido del informe psicosocial, y los criterios que permitan sustentar sus conclusiones en relación con lo establecido en el apartado anterior.
  1. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.
  1. En la adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de los solicitantes.»

CAPÍTULO XXVI. De la modificación de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana

Artículo 151.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Concepto de agresor.

A los efectos de esta ley se entenderá por agresor:

  1. El hombre causante de cualquiera de los actos contrarios a esta ley referidos en el presente título.
  1. A cualquier persona causante de las manifestaciones de violencia sobre la mujer contenidas en el artículo 3, apartados 5 y 6, de la presente ley.»

Artículo 152.

Se modifica el artículo 16 de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte:.

  1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, en caso de víctima mortal de violencia sobre la mujer:

a) Los hijos y las hijas menores de edad.

b) Los hijos y las hijas mayores de edad que dependan económicamente de la víctima.

c) Las personas tuteladas o acogidas que dependan económicamente de la víctima.

d) En ausencia de los tres grupos anteriores, los ascendientes que dependan económicamente de la víctima.

  1. Con carácter general, las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificaran por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.»

CAPÍTULO XXVII. De la modificación de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias

Artículo 153.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

«2. Estos planes contendrán el plan de autoprotección que realice el organizador del evento y los dispositivos preventivos de apoyo externo que organicen los diferentes servicios operativos implicados, así como los esquemas de coordinación, dirección y activación de los distintos planes que sean de aplicación en función del tipo de emergencia que puedan darse y las competencias en la gestión de la misma.»

Artículo 154.

Se añade un apartado 4 en el artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, con la siguiente redacción:

«4. En los eventos especiales que se vayan a desarrollar en un municipio de menos de 50.000 habitantes y en los que se prevea una afluencia superior a 50.000 asistentes, o cuando el evento se vaya a desarrollar en un municipio de más de 50.000 habitantes y esté prevista una afluencia superior al número de habitantes del mismo, el ayuntamiento, de forma previa a la autorización del evento y con un mínimo de dos meses de antelación a la celebración del mismo, comunicará la realización del acto a la Conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias, solicitando de la misma la elaboración del plan de emergencia.»

Artículo 155.

Se modifica el artículo 32, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Servicios esenciales.

Pertenecen a los servicios esenciales de intervención, “1·1·2 Comunitat Valenciana”, los técnicos de prevención de incendios y gestión de emergencias de la Generalitat, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dependientes de las administraciones públicas, los bomberos voluntarios, la unidad de brigadas de emergencia, los técnicos de protección y gestión del medio natural de la Generalitat, los servicios de atención sanitaria de emergencias y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.»

Artículo 156.

Se modifica el artículo 34, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión de emergencias de la Generalitat.

  1. El personal técnico de prevención de incendios y de gestión emergencias de la Generalitat lo constituye el personal de estas características perteneciente a la Conselleria competente en materia de protección civil, prevención de incendios y gestión de emergencias.
  1. La Conselleria competente en materia de protección civil, de prevención de incendios y gestión de emergencias dispondrá de personal especializado para cada una de las tipologías de riesgos habituales en la Comunitat Valenciana.»

Artículo 157.

Se modifica el artículo 38, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat.

  1. El personal técnico de protección y de gestión del medio natural de la Generalitat lo constituyen los técnicos forestales y los agentes medioambientales pertenecientes a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
  1. Las funciones de este personal en materia de emergencias serán las que vengan determinadas en la correspondiente planificación frente a emergencias e incendios forestales.
  1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la regulación reglamentaria de la estructura, funcionamiento y organización de este servicio, siguiendo los principios marcados en la presente ley y en el resto de legislación de aplicación.»

CAPÍTULO XXVIII. De la modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Artículo 158.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Constitución.

  1. La autorización para la constitución de fundaciones del sector público de la Generalitat habrá de efectuarse mediante Acuerdo del Consell.

También requerirá igual autorización las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de aquéllas, concurra en ella la circunstancia a la que se refiere la letra b del artículo 33.

  1. Para la constitución o la adquisición del carácter de fundación del sector público de la Generalitat, las Consellerias y entidades del sector público valenciano que la promuevan habrán de asegurar, en los Estatutos la designación mayoritaria de los miembros del Patronato.
  1. En el expediente que se someta al Consell para la autorización a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá incorporarse el certificado sobre la denominación pretendida, emitido por el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se incluirá, asimismo, sin perjuicio de cuantos otros resultaren preceptivos, un informe sobre la adecuación a la legalidad de los Estatutos que vayan a someterse a aprobación, emitido por el citado Registro de Fundaciones. También se acompañará la correspondiente documentación contable sobre la realidad de la aportación dineraria de la Generalitat a la dotación. En caso de efectuarse aportación no dineraria, habrá de añadirse la relación de los bienes y derechos previstos a los que alcance, valorados conforme a criterios generalmente aceptados, suscrita por el subsecretario de la Conselleria proponente; o, en el caso de entidades del sector público valenciano, por experto independiente y visada por quien ostente las máximas facultades de gestión ordinaria de las mismas. Y, en cualquier caso, una memoria económica, elaborada por la Conselleria o entidad proponente, en la que se justifique la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, si se previesen, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
  1. Las fundaciones cuyos estatutos hayan de ser autorizados por el Consell deberán incorporar a los mismos una estipulación en la que se recoja la obligación del Patronato de recabar la autorización previa de aquél acerca del contenido de las futuras modificaciones estatutarias que hayan de ser aprobadas por el Patronato.»

Artículo 159.

Se introducen los artículos 36 y 37 en la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Fusión, integración, transformación y extinción.

  1. La fusión, integración, transformación y extinción de una fundación a las que se refiere el presente título, así como los actos o negocios que impliquen la pérdida del carácter de fundación del sector público de la Generalitat o la adquisición del mismo por una fundación preexistente, requerirán autorización previa por acuerdo del Consell.
  1. Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y se pueden integrar en la Generalitat, en entidades autónomas o en entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos. La fusión, la integración y la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.

Hasta que no se complete el procedimiento de fusión e integración de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades.

Con la integración, la Generalitat o la entidad autónoma o entidad de derecho público correspondiente se subroga en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat y se producirá la baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

Artículo 37. Liquidación y cesión global de las fundaciones del sector público.

  1. Las fundaciones a las que se refiere este título podrán liquidarse mediante la realización de su patrimonio, si fuera necesario, y la adjudicación al destinatario de su remanente, si lo hubiere, o por cesión global de su activo y pasivo a la Generalitat, o a las entidades autónomas o entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos, que se designen por acuerdo del Patronato.
  1. Cuando no se acuerde la cesión global de activo y pasivo, la liquidación se practicará mediante el cobro de créditos y pago de deudas, incluida la realización del patrimonio de la fundación en caso de ser necesario, así como la entrega del remanente, que en su caso resulte de la liquidación, a los destinatarios previstos en el artículo 26 de esta ley. En la liquidación se deberá proceder a la satisfacción de los acreedores de la fundación o a la consignación del importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará su pago.
  1. Una vez adoptado el acuerdo de extinción de una fundación o en el mismo acuerdo de extinción, el Patronato de una fundación del sector público podrá acordar la cesión global del activo y pasivo. En todo caso, dicho acuerdo requerirá autorización previa del Consell, así como la emisión de los informes que sean preceptivos de conformidad con la normativa vigente. La cesión global implica la transmisión en bloque por sucesión universal de todo el activo y pasivo de una fundación del sector público.

Autorizada la cesión, el acuerdo del Patronato aprobando el proyecto de cesión global del activo y pasivo, una vez determinados éstos de forma precisa, se comunicará al Protectorado, quien podrá oponerse a la misma por razones de legalidad y mediante resolución motivada, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación al mismo del acuerdo aprobando el proyecto de cesión.

El proyecto de cesión global de activo y pasivo contendrá:

a) los datos identificativos de las entidades cedente y cesionaria,

b) la fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables, de acuerdo con las correspondientes normas reguladoras de contabilidad,

c) La información sobre los elementos y la valoración del activo y pasivo del patrimonio,

d) Informe que explique y justifique la cesión.

Con posterioridad, se dará traslado del proyecto de cesión global a la entidad cesionaria para su aprobación y aceptación por su máximo órgano colegiado de gobierno.

Del acuerdo de la entidad cedente y de la aceptación de la entidad cesionaria deberá darse publicidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la fundación, haciendo constar los datos identificativos de las personas cedente y cesionaria. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de oposición que les asiste.

La cesión no podrá realizarse antes de que transcurra un mes a contar desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo. Durante este plazo, los acreedores del cesionario y del cedente, cuyos créditos hubiesen nacido antes de la última publicación a la que se refiere el párrafo anterior y no estuviesen vencidos, podrán oponerse a la cesión hasta que se les garanticen tales créditos. En caso de oposición, la cesión no puede surtir efecto si no se satisfacen totalmente los créditos o no se aportan garantías suficientes.

La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por el cedente y el cesionario, que recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la entidad cedente y aceptado por la entidad cesionaria.

La eficacia subrogatoria de la cesión se producirá con la inscripción de la citada escritura pública en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, para lo que deberá aportarse certificación de las entidades cedente y cesionaria acerca de la no oposición de los acreedores o, en caso de que exista oposición, la satisfacción total de los créditos o la aportación de garantías suficientes. La baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana requerirá la inscripción de la escritura pública del acuerdo del Patronato de extinción de la fundación, así como la inscripción de la escritura pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior.

  1. En el marco del proceso de reestructuración y racionalización del sector público fundacional de la Generalitat, ésta proveerá a las fundaciones de su sector público en liquidación de los fondos y recursos económicos necesarios para que se pueda desarrollar de manera ordenada el proceso de liquidación patrimonial.

Con la misma finalidad, las entidades autónomas y las entidades de derecho público designadas como beneficiarias del remanente de una fundación del sector público, mediante acuerdo de su máximo órgano colegiado de gobierno, o la Generalitat, mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Conselleria competente en la materia a la que se refiera el fin fundacional en cada supuesto, podrán subrogarse en la posición acreedora o deudora de la fundación del sector público en liquidación y asumir el cobro de créditos y/o las deudas de la fundación, recabando en este último supuesto el consentimiento expreso de los acreedores. Asimismo, podrán asegurar las contingencias y deudas que pudiesen originarse para la fundación en el proceso de liquidación.»

CAPÍTULO XXIX. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos

Artículo 160. Duración de procedimientos y efecto del silencio.

1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos recogidos en el anexo, será el establecido en el mismo.

2.

El vencimiento de dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa de los citados procedimientos producirá los efectos señalados en el anexo.

CAPÍTULO XXX. Del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito

Artículo 161. Impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.

(Anulado).

Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 30/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2831

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 29 de septiembre de 2014 para la partes partes del proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para tercerros, por providencia del TC que admite el recurso de inconstitucionalidad 5832/2014. Ref. BOE-A-2014-10817

CAPÍTULO XXXI. De la modificación del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica

Artículo 162.

Se modifica el apartado segundo del artículo 1 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2. En el marco de la legislación estatal y, en especial, tal como resulta del artículo 81.2.d, 85.bis y concordantes de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el ámbito de la Conselleria competente en materia de sanidad la prescripción e indicación de tratamientos farmacoterapéuticos se realizará ajustada a los algoritmos de decisión terapéutica corporativos de la Conselleria competente en materia de sanidad.»

Artículo 163.

Se modifica el apartado tercero del artículo 5 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

«3. El procedimiento de aportación de la prestación farmacéutica de los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud cursará con las siguientes modalidades:

a) Para productos farmacéuticos con aportación dispensados en oficinas de farmacia se procederá a la entrega de la cantidad económica en el momento de la dispensación.

b) Para productos farmacéuticos con aportación y administrados o dispensados en centros sanitarios o sociosanitarios, el paciente dará el conforme y acreditación de un número de cuenta bancaria para el cargo durante un periodo inferior a un año, de la cantidad económica correspondiente a su aportación.

La Generalitat conveniará con las entidades bancarias el trámite de pago de las cantidades anticipadas o adeudadas por los pacientes consecuencia del sistema de aportación establecido por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. La Conselleria competente en materia de sanidad agrupará y conciliará las cantidades sobreanticipadas o adeudadas por los pacientes por entidad bancaria colaboradora, transfiriendo o cargando la cantidad económica resultante de la conciliación.»

Artículo 164.

Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1. La Conselleria competente en materia de sanidad seleccionará y motivará los productos sanitarios donde se realizará una entrega directa a los asegurados y beneficiarios del Sistema Nacional de Salud tanto en los centros sanitarios, centros sociosanitarios o su extensión al domicilio, especialmente en aquellos supuestos fomentados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para los productos que por sus características sean susceptible de mecanismos de compra conjunta y centralizada.

  1. La Conselleria competente en materia de sanidad, de conformidad con la normativa estatal de aplicación, determinará los programas de personalización del seguimiento farmacoterapéutico del paciente que deberán incluir la selección de la población diana y, en su caso, la preparación de dispositivos de dispensación individualizados, especialmente en la atención sociosanitaria y en el seguimiento de enfermos crónicos y polimedicados.»

Artículo 165.

Se modifica el artículo 9 del Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, de medidas urgentes de gestión y eficiencia en materia de prestación farmacéutica y ortoprotésica del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1. El acuerdo marco por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud.

Los titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público en la Comunitat Valenciana, para la realización de la prestación farmacéutica deberán adherirse al acuerdo marco.

  1. El acuerdo marco tendrá naturaleza administrativa rigiéndose por las condiciones generales de concertación establecidas en el acuerdo marco, por lo dispuesto en la Ley de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, la Ley de ordenación sanitaria de la Comunitat Valenciana, por lo dispuesto en la normativa reguladora de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, y, en lo no previsto en las disposiciones citadas, por la normativa de contratos de las administraciones públicas.»

CAPÍTULO XXXII. De la modificación de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico

Artículo 166.

Se introduce un nuevo apartado, el i, al artículo 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, que queda redactado de la siguiente forma:

«La Subdirección de Conservación, Restauración e Investigación de CulturArts Generalitat como agente responsable en materia de conservación, restauración, investigación y puesta en valor del patrimonio cultural.»

CAPÍTULO XXXIII. De la modificación de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo

Artículo 167.

Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra a de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:

«a) La construcción de infraestructuras destinadas al almacenamiento, valorización o eliminación de todo tipo de residuos, así como su gestión, recogida, transporte, almacenamiento, depósito, tratamiento, reciclaje, transformación y eliminación, la comercialización y venta de los productos resultantes, así como la regeneración de los suelos contaminados.»

Artículo 168.

Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra n de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:

«n) La realización de actividades relativas a la ordenación del territorio y el litoral, así como la gestión de las políticas de paisaje.»

Artículo 169.

Se modifica el artículo 4, apartado 5, letra o de la Ley 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de medidas urgentes para agilizar el ejercicio de las actividades productivas y la creación de empleo, que queda redactado como sigue:

«o) La realización de todo tipo de actuaciones destinadas a mejorar la calidad de vida en las zonas rurales, elaboración de estrategias para su desarrollo, así como cualquier tipo de actividades destinadas a la modernización del sector pesquero y agroalimentario.»

CAPÍTULO XXXIV. De la modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 1989, del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial

Artículo 170.

Se modifican los apartados primero, segundo y tercero, y se añaden los apartados cuarto, quinto y sexto de la disposición adicional séptima de la Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para 1989, que creó como entidad de derecho público el hoy denominado Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, que queda redactada como sigue:

«1. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de gestión de la política industrial de la Generalitat y apoyo a las empresas, en materia de innovación, emprendimiento, internacionalización y captación de inversión, financiación del sector privado, así como la promoción de enclaves tecnológicos, la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales, la metrología, vehículos y empresas y el fomento del ahorro, la eficiencia energética y las fuentes de energías renovables, así como la gestión de la política energética de la Generalitat.

  1. El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial tiene entre sus competencias:

a) Promover y estimular la competitividad empresarial, el desarrollo sostenible y la adaptación de las empresas de la Comunitat Valenciana a las exigencias del mercado, facilitando la realización de actuaciones de I+D+i empresarial.

b) Potenciar la reorganización, reconversión y modernización de las pequeñas y medianas empresas, así como impulsar su creación e implantación, prestando particular atención al desarrollo tecnológico, la innovación, la internacionalización y comercialización.

c) Fomentar y apoyar las actuaciones conjuntas de cooperación, concentración o fusión, entre las pequeñas y medianas empresas que propicien una mejora en la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana.

d) Promover, fomentar y prestar los servicios que contribuyan a la competitividad de la pequeña y mediana empresa de la Comunitat Valenciana, así como su internacionalización.

e) Promocionar y velar por la seguridad industrial de productos e instalaciones industriales y la metrología, promoviendo la colaboración administrativa.

f) Ejecutar la ordenación y planificación energética en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las directrices generales del Consell, en coordinación con las distintas administraciones y en el marco de la política energética común de la Unión Europea.

g) Atraer, promocionar y mantener la inversión, tanto nacional como extranjera, en la Comunitat Valenciana.

h) Conceder préstamos y avales, cauciones y garantías de cualquier naturaleza para la financiación de proyectos de inversión y actividad ordinaria, dentro del sector privado, de conformidad y con los límites previstos en las leyes de presupuestos de la Generalitat.

i) Promover nuevos instrumentos de financiación del sector privado.

j) Diseño, coordinación, dirección y supervisión de los planes de apoyo al sector privado en colaboración con los órganos de la administración europea, central y autonómica, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a la Dirección General de Proyectos y Fondos Europeos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública.

k) Colaborar, participar y representar en órganos de administración en sociedades que faciliten financiación a empresas privadas.

  1. El IVACE se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional y en las disposiciones que la desarrollen, en especial, en el reglamento de funcionamiento de la entidad que establecerá sus funciones, su estructura organizativa y la composición y atribuciones de sus órganos, por el Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, las normas de derecho privado que le sean de aplicación y por el resto del ordenamiento jurídico. El Instituto podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública».
  1. En sus funciones de financiación del sector privado empresarial, no le afectará la limitación establecida en el artículo 86 de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, en cuanto restringe la prestación de avales a favor de sociedades mercantiles vinculadas, y ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado, en lo que le sea de aplicación, con las excepciones establecidas en la ley.
  1. La adquisición de bienes y derechos en ejecución de garantías o en pago de deudas derivadas del ejercicio de la actividad crediticia, por parte del IVACE, así como su enajenación, se ajustará a lo previsto en el artículo 2.3 y en el título VIII de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat.

En esta función, no podrá tomar participaciones en el capital de sociedades no financieras, salvo que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías o en la conversión en capital de operaciones de las reseñadas en el párrafo h del apartado 2. Dicha participación se mantendrá, únicamente, por el tiempo necesario para que, mediante su enajenación, se preserven los derechos económicos del IVACE. En todo caso, si la toma de participación implicara el alta de la sociedad en el inventario de entes dependientes de la Generalitat, el IVACE no podrá iniciar las actuaciones al efecto salvo que su inclusión sea consecuencia directa y necesaria del proceso de reestructuración del sector público o se autorice previa y expresamente mediante acuerdo del Consell, según lo establecido en el artículo 11 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en la disposición adicional decimosexta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y en la Ley de presupuestos correspondiente.»

CAPÍTULO XXXV. Del Institut Valencià de Finances

Artículo 171. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.

El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:

I. Naturaleza y principios generales.

1.

El Institut Valencià de Finances (IVF), creado mediante la disposición adicional octava de la ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.3.a.2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

2.

El Institut Valencià de Finances (IVF) es el principal instrumento de la política financiera de la Generalitat Valenciana, entendida esta como apoyo a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana. Su actividad principal es la prestación en régimen de mercado de los servicios financieros que se integran en su objeto. A tal efecto disfrutará de plena independencia funcional de la Generalitat.

El Institut Valencià de Finances (IVF) no podrá captar directamente fondos del público en forma de depósito, préstamo u otras análogas que llevan aparejadas la obligación de su restitución.

3.

En su condición de principal instrumento de la política financiera de la Generalitat, el Institut Valencià de Finances (IVF) actuará en su nombre y por cuenta del órgano que corresponda dentro de la estructura organizativa de la misma para la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, se prevean con el fin de llevar a cabo acciones de promoción, apoyo y asistencia de las empresas que operan en territorio valenciano, incluyendo entre ellas a las grandes compañías, pymes, autónomos y emprendedores, así como a las entidades de iniciativa social implantadas territorialmente en la Comunitat Valenciana.

Cuando actúe ejerciendo esta función, sus cometidos específicos, así como el conjunto de obligaciones que asumirá el Institut Valencià de Finances (IVF), se reflejarán en la resolución conjunta que, a tal efecto, aprobarán el conseller de Hacienda y Modelo Económico, en tanto que presidente del Institut, y el conseller responsable del órgano competente de la Generalitat Valenciana que promueve el programa de apoyo al tejido productivo valenciano.

En caso de que el promotor del programa sea una entidad local valenciana, los derechos y obligaciones del IVF derivados del programa de impulso económico vendrán reflejados en el oportuno convenio suscrito entre las partes, previa autorización del Consell.

4.

Su financiación mayoritaria provendrá de los ingresos comerciales que obtenga por el desarrollo de su actividad, entendiéndose como tales los ingresos, cualquier que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las prestaciones de servicios que realize o preste.

5.

El Institut Valencià de Finances (IVF), como entidad pública empresarial de la Generalitat Valenciana, sujetará su actuación a los principios de legalidad, servicio al interés general, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiencia, austeridad, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y mejora continua del servicio al ciudadano.

Igualmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) tendrá que observar un comportamiento socialmente responsable, capaz de conciliar las demandas sociales con un desarrollo sostenible, basado en el respecto al medio ambiente, la atención al ciudadano, la igualdad de oportunidades, la cohesión e integración social y la igualdad de género.

En este sentido, la actuación del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia crediticia incentivará la adopción por parte de las empresas de criterios de sostenibilidad, tanto económica como social o medioambiental.

El Institut Valencià de Finances (IVF) sujetará su actuación, así mismo, a los valores, principios generales y normas de conducta establecidos en el Código de buen gobierno de la Generalitat.

6.

En el ejercicio de sus funciones, el Institut Valencià de Finances (IVF), en su condición de intermediario financiero, se regirá por criterios de mercado y, por lo tanto, tendrá que gestionarse con principios de autosuficiencia financiera y viabilidad económica. Todo esto sin perjuicio que, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la política económica, la Generalitat, a través de las diferentes consellerias, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, puedan bonificar mediante subvenciones de capital las cuotas de interés y amortización que se derivan de los préstamos otorgados por el Institut Valencià de Finances (IVF).

II. Régimen jurídico.

1.

El Institut Valencià de Finances (IVF) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, quedando adscrito a la conselleria competente en materia de política financiera.

2.

El Institut Valencià de Finances (IVF) se rige por el que se establece en la presente ley, por su reglamento de organización y funcionamiento y por las normas de derecho privado.

3.

Sin embargo, le será aplicable:

i)

La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones de la Generalitat, excepto en cuanto a la regulación de las relaciones jurídicas, bienes o derechos derivados del ejercicio de su actividad crediticia en el sector privado, y en cuanto al que se prevé en el apartado 4 del presente artículo.

ii) Las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat en el que resulto aplicable.

4.

El Institut Valencià de Finances (IVF) podrá conceder, con sus propios recursos y los que le hayan sido transferidos a tal efecto por vía presupuestaria, préstamos bonificados a las empresas que lo solicitan en el marco de las correspondientes convocatorias. La bonificación o ayuda incorporada a estos préstamos consistirá en la reducción del tipo de interés respecto al tipo de interés de mercado, o el reconocimiento de un tramo no reembolsable del préstamo por importe no superior al 30 % del capital.

La bonificación o ayuda habrá necesariamente de responder en un programa de estímulo económico, financiado por un organismo de la Generalitat Valenciana, o cualquier entidad local valenciana, previo acuerdo del Consell, mediante aportaciones en el Instituto Valenciano de Finanzas en forma de subvenciones de capital.

Sin embargo, el Consejo General del IVF podrá destinar los beneficios del ejercicio a dotar un fondo para completar la bonificación de las operaciones otorgadas en el marco de estos programas de estímulo. Este fondo recibirá la denominación de Fondo Promocional del IVF; constará de manera separada en el Balance de la entidad, y su movimiento contable durante el ejercicio quedará reflejado en un estado financiero específico reportado en la Memoria.

A efectos del artículo 159 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, no tendrán la consideración de subvenciones los préstamos bonificados sin interés, con interés inferior al de mercado, o con tramo no reembolsable hasta el límite del 30 % del capital, concedidos por el Instituto Valenciano de Finanzas y los entes a los cuales se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, la gestión de la cual haya sido encomendada al IVF. Estas operaciones financieras se regirán por su normativa específica y estarán sujetas a derecho privado.

A tal efecto, tendrán la consideración de normativa específica las instrucciones o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, que en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones tendrán que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

5.

Adicionalmente a los préstamos bonificados, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá conceder subvenciones consistentes en la bonificación del coste financiero de los préstamos y avales que otras entidades financieras de capital mayoritariamente privado, ajenas al propio Instituto, otorgan a empresas con domicilio social u operativo en la Comunitat Valenciana. A tal efecto, tendrán la consideración de coste financiero el tipo de interés, la comisión de aval, los gastos de formalización y cualquier otra comisión que venga a retribuir al financiador o avalista por la realización de operaciones conducentes al buen fin de la operación.

6.

Las leyes de presupuestos de la Generalitat determinarán para cada ejercicio el límite máximo de los avales a prestar y del volumen de endeudamiento vivo del Institut Valencià de Finances (IVF).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.