Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2014-01-31
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 192
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7.

En materia de contratación, resultará de aplicación lo previsto en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.

8.

El Institut Valencià de Finances (IVF) dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión respecto de la Generalitat Valenciana. El Institut Valencià de Finances (IVF) bote, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar, explotar, arrendar, administrar o transmitir todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley, en virtud del reglamento específico que regulo el procedimiento.

9.

En las actuaciones de adquisición y de enajenación del patrimonio se tendrá que respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.

10.

Los derechos derivados de su actividad como intermediario financiero en el sector privado o los activos, de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia, se integrarán en el patrimonio propio del Institut Valencià de Finances (IVF) y se regirán en cuanto a utilización, explotación y transmisión por lo que se dispone en este artículo y por las normas internas de funcionamiento que a tal efecto apruebe el órgano de gobierno del IVF que resulte competente conforme a su reglamento de organización y funcionamiento.

III. Fines y funciones.

1.

El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre que esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), salvo que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con el fin de facilitar el acceso a la vivienda.

Adicionalmente, el IVF podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas.

2.

Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgue cualquier tipo de financiación que esté vinculado a actividades en la Comunitat Valenciana, o que las empresas tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana o, en el supuesto de tratarse de personas físicas particulares que tengan su vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana.

3.

Dentro de la financiación al sector privado, el Institut Valencià de Finances (IVF) podrá financiar determinadas operaciones corporativas como por ejemplo y) la adquisición de participaciones sociales por parte de personas físicas dentro de una empresa familiar; ii) las aportaciones sociales de socios de sociedades cooperativas, o iii) otras de naturaleza análoga, dentro de los límites establecidos en la normativa que las sea aplicable.

4.

Excepcionalmente, el Institut Valencià de Finances (IVF) también podrá actuar como intermediario financiero para el sector público, con idéntica sujeción a los principios de mercado que rigen para toda su actividad. Con este fin anualmente se determinará por el órgano de gobierno competente del Institut Valencià de Finances (IVF) el porcentaje máximo de recursos susceptible de ser destinado a la financiación del sector público.

5.

El IVF podrá financiar las necesidades operativas de fondos de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, entendiendo por tales aquellas que sean beneficiarias de subvenciones al amparo de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Participación y Colaboración Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales Representativas en la Comunitat Valenciana y de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

La financiación otorgada por el IVF a las diferentes organizaciones sindicales y empresariales no superará en ningún caso el importe total de las subvenciones reconocidas a su favor por la Generalitat Valenciana, previa resolución de adjudicación por el órgano competente. El IVF pignorará los derechos de cobro futuros derivados de estas subvenciones como garantía de pago de la operación.

6.

Fomentar y/o participar en programas de formación destinados a incrementar la cultura financiera o a facilitar el conocimiento de la ciudadanía en cuestiones de naturaleza financiera.

7.

En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades, el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:

a)

Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada; colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que facilitan la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la conselleria competente en materia de economía. Asimismo podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas en los términos previstos en el subapartado 2 del apartado III del presente artículo.

b)

Anticipar las subvenciones otorgadas por la Generalitat al amparo del Decreto 193/2015 que aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, modificado por el 46/2018, de 13 de abril, del Consell.

c)

Cualesquiera otros que le atribuyan las leyes o que le encomiendo el Consell de la Generalitat en el ámbito de sus competencias.

d)

Excepcionalmente podrá:

i. Financiar proyectos de obras y servicios públicos. En este sentido, podrán ser beneficiarias aquellas empresas, organismos y entidades de cualquier tipo o naturaleza que, directa o indirectamente, de manera mayoritaria, sean financiadas o participadas por la administración pública, o que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de esta.

ii. Conceder créditos y préstamos, a favor del sector público instrumental de la Generalitat o de cualquier otra entidad de carácter público.

IV. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Institut Valencià de Finances (IVF) son el Consejo General y la Dirección General. Los consejeros independientes del Consejo General percibirán las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibieran en el ejercicio de sus funciones, tendrán que ser de carácter público.

V. Recursos económicos.

1.

Los recursos económicos del Institut Valencià de Finances (IVF) están constituidos por:

a)

La dotación inicial del Institut Valencià de Finances (IVF) más los incrementos que en su fondo social se produzcan.

b)

Las consignaciones previstas en los presupuestos de la Generalitat.

c)

Las rentas y productos que generan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Institut Valencià de Finances (IVF).

d)

Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Institut Valencià de Finances (IVF).

e)

Los activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos a consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia.

f)

Las comisiones reportadas por la prestación de avales del Institut Valencià de Finances (IVF).

g)

Las tasas y precios públicos que se puedan establecer.

h)

Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones, tanto públicas como privadas, o de particulares.

i)

Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera con el Institut Valencià de Finances (IVF).

j)

Las emisiones de valores de renta fija u otras operaciones de endeudamiento, y los recursos derivados de la gestión integral de sus activos y pasivos. Así mismo, los provenientes otras operaciones financieras diferentes de las anteriormente señaladas, concuerdas con la propia finalidad del Institut Valencià de Finances (IVF).

k)

Los depósitos que constituyan en el Institut Valencià de Finances (IVF) otras instituciones públicas o intermediarios financieros.

l)

Cualesquiera otros recursos, diferentes de los enunciados, que estén previstos en el ordenamiento jurídico.

VI. Régimen de personal.

El personal del Institut Valencià de Finances (IVF) se regirá por el derecho laboral y, además, por las previsiones del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público y de la legislación de la función pública valenciana así como por el régimen aplicable al personal de las entidades públicas empresariales que le sea aplicable.

VII. Deber de secreto.

Las personas integrantes de los órganos de gobierno y el personal del Institut Valencià de Finances (IVF) tienen que guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuántas informaciones de naturaleza reservada tuvieron conocimiento en el ejercicio de sus cargos o funciones. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.

VIII. Incompatibilidades.

1.

Sin perjuicio del que se dispone en la normativa en materia de incompatibilidades, no pueden formar parte del Consejo General del Institut Valencià de Finances (IVF) aquellas personas que ostentan cargos de consejería, administración, dirección, gerencia, asesoría o asimilados y el personal en activo de entidades financieras privadas o, en general, de cualquier persona jurídica que esté relacionada con las competencias y funciones del instituto.

2.

Así mismo, el ejercicio del cargo de la dirección general requiere dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, excepto la administración del propio patrimonio.

IX. Garantía.

Las deudas y las obligaciones que el Institut Valencià de Finances (IVF) contraiga frente a terceros para la captación de fondo, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, disfrutarán de la garantía personal de la Generalitat. Esta garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por lo tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de estas obligaciones, estas serán directamente exigibles en la Generalitat.

Se modifican los subapartados 1, 2 y 7.a) del apartado III, por el art. 159 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el apartado 3 por el art. 236 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por la disposición adicional 7 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#da-7

Se modifican los apartados I a IV por el art. 111 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-23

Se modifica el apartado II.3.iii por el art. 8 del Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo. Ref. DOGV-r-2020-90078#a8

Se modifican los apartados II.3 y III.1 por el art. 95 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica por el art. 49 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Véase, en cuanto a la entrada en vigor de esta modificación, la disposición final 4 de la citada ley, dándose cumplimimiento a lo establecido en la misma. DOGV núm. 8370, de 28 de agosto de 2018.

Se modifica el apartado 9 por el art. 94 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se modifica el apartado 2.2 por el art. único.1 y anexo del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 7195, de 20 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2112

CAPÍTULO XXXVI. De la modificación del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título i y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria Y de fomento de la competitividad

Artículo 172.

Se modifica el artículo 6 del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Generalitat, organismos y entidades dependientes y órganos estatutarios.

  1. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos al Régimen General de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 504 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que igualmente se encuentren acogidos a dicho Régimen General, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por ciento de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

  1. A los empleados públicos del sector público valenciano delimitado en el artículo 22 de la Ley 10/2011, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012, que se encuentren acogidos a los regímenes especiales de la Seguridad Social, se les reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir será complementada hasta alcanzar el cien por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, desde el primer día y hasta alcanzar la fecha en que le sea de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.

  1. La regulación de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal prevista en el presente artículo será también de aplicación al personal de las fundaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de hacienda pública, al personal de los consorcios con participación mayoritaria, directa o indirecta, de la administración del Consell o sus entidades autónomas. Asimismo, les resultará de aplicación a las personas a que se refiere el artículo 25 de la mencionada Ley 10/2011.
  1. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, y con independencia de que el empleado afectado esté acogido al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, incluido el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se complementará durante todo el período hasta el cien por ciento de las retribuciones en caso de que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Hospitalización, incluida la domiciliaria y el hospital de día, que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

b) Intervención quirúrgica que responda a actividades asistenciales comprendidas en la Cartera Común Básica de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

c) Situaciones de violencia de género.

d) Enfermedad común durante el estado de gestación, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo.

e) Enfermedades infecto-contagiosas que den lugar a la aplicación de las medidas a que se refiere la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública o que se prescriba su aislamiento por parte del órgano competente en materia de salud pública como consecuencia de la declaración y/o estudio de una enfermedad de declaración obligatoria.

f) Los siguientes trastornos diagnosticados por psiquiatría: trastorno de la conducta alimentaria, trastorno de la conducta grave, trastorno depresivo mayor, trastorno psicótico y trastorno esquizo-afectivo. Los supuestos de trastorno de la conducta grave serán los establecidos en los grupos de códigos CIE-9-MC que se determinen en la normativa de desarrollo.

  1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de incapacidad que se inicien desde el 1 de octubre de 2012.
  1. La normativa que, en su caso, se dicte en desarrollo del presente artículo será de aplicación a todos los sujetos a que se refiere en su apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente Decreto-ley.»

CAPÍTULO XXXVII. De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Tarifas Portuarias

Artículo 173.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de tarifas portuarias, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Tarifa general.

La tarifa queda establecida en el 1 por cien de la base fijada en el artículo anterior.»

Disposición adicional primera. De la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1.

Durante el año 2014, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará, por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.

2.

Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.

3.

Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo.

Disposición adicional segunda. Contratos menores.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Disposición adicional tercera. Licitación electrónica y facturación electrónica.

(Derogada)

Se deroga el apartado 2 por la dipsoción derogatoria única de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Disposición adicional cuarta. Adaptación de referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores.

Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.

Disposición adicional quinta. Adaptación de las referencias a los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario.

Todas las referencias que, en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en su desarrollo reglamentario, se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, al conseller de Economía y Hacienda o al conseller competente en materia de economía se entenderán hechas al conseller competente en materia de hacienda. Asimismo, las referencias a la Conselleria competente en materia de economía se entenderán hechas a la Conselleria competente en materia de hacienda.

Por otro lado, la referencia realizada en la disposición adicional novena de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y en el artículo 92, apartado 5, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, al conseller competente en materia de economía y a la Conselleria competente en materia de economía, respectivamente, se entenderán hechas al conseller y a la Conselleria competente en materia de hacienda.

Disposición adicional sexta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:

e)

Ibi (Alicante).

f)

Castalla (Alicante).

g)

Obras de Infraestructuras hidráulicas para la conexión de las EDAR de Ibi y Castalla con la conducción existente (Santa Aurelia-Agost) para la Comunidad de Regantes Virgen de la Paz de Agost (Alicante).

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

Disposición adicional séptima. Bonificación para las cajas de ahorros en el impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito.

1.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la bonificación a la que se refiere la letra a del apartado 7 del artículo 161 de esta ley resultará también aplicable a las cajas de ahorro.

En tal caso, las deducciones a las que se refiere la letra b del citado apartado 7 se restarán de la cuota tributaria, una vez minorada, en su caso, por la aplicación de la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior.

2.

En 2014, el importe de cada pago fraccionado a efectuar por las cajas de ahorro se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al ejercicio anterior, determinada de conformidad con el apartado 5 del artículo 161, por el coeficiente 0,000225.

Disposición adicional octava. Subrogación de funciones, derechos, obligaciones, procedimientos y relaciones jurídicas entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543

Disposición adicional novena. Adscripción de medios personales y colaboración entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– El artículo 11 y la disposición adicional tercera de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Publicidad Institucional de la Comunitat Valenciana.

– La disposición derogatoria segunda de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen Local de la Comunitat Valenciana.

– El Decreto 157/2002, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana.

– Los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 149/1998, de 22 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se asignan las funciones de control metrológico y se establecen las condiciones para su ejercicio.

– El Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

– El Decreto 9/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, sobre concesión de ayudas en materia de turismo.

– La Ley 3/2010 de 5 de mayo, de la Generalitat, de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

– El apartado 3 del artículo 4, y el apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional.

– El capítulo XXXV de la creación de la Corporación Pública Empresarial Valenciana, la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias segunda y tercera, la disposición final primera y los anexos I a IV de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

– El capítulo VII del título II y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta de la ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

– El artículo primero, la disposición transitoria primera y el anexo del Decreto 83/2012, de 1 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Corporación Pública Empresarial Valenciana y se desarrolla el Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

– El Decreto 249/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana.

– El Decreto 316/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las funciones de la Comisión Interdepartamental para la Racionalización del Sector Público en el ámbito de la Generalitat Valenciana, y de la Dirección General para la Racionalización del Sector Público en la coordinación de los procesos de racionalización y privatización del sector público valenciano.

– El anexo «Conselleria de Administración Pública», del Decreto 166/1994, de 19 de agosto, del Consell, por el que se aprueba la adecuación de los procedimientos administrativos de competencia de la Generalitat Valenciana a la ley 30/1992, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

– El Decreto 185/2008, de 28 de noviembre, del Consell, sobre Fondos de Titulización de Activos para favorecer la financiación empresarial.

– El Decreto 106/1985, de 22 de julio, por el que se especifican las características de la concesión de avales de la Generalitat a las corporaciones locales.

– El Decreto 252/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación de titulaciones universitarias y se regula el procedimiento de autorización de su implantación en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

– El Decreto de 1 de agosto de 1981, por el que se crea el certamen literario de la Conselleria de Cultura.

– El Decreto 22/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones para el fomento y promoción de la práctica deportiva.

– El Decreto 146/1985, de 20 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se crean los Consejos del Deporte Escolar de la Comunidad Valenciana.

– El Decreto 49/1986, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la coordinación del deporte universitario en la Comunidad Valenciana.

– Las previsiones de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, en materia de naturaleza, funciones, organización, régimen patrimonial, régimen económico financiero de la extinta Agencia Valenciana de Salud que entren en contradicción con la presente norma.

– El Decreto 49/1990 de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de 12 de marzo del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.

– El Decreto 38/1996, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, que modifica el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, en el que se establecen reducciones de precio en los billetes de transporte interurbano de viajeros de uso público colectivo para personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.

– La Orden de 21 de septiembre de 1990, de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social, en la que se desarrolla el Decreto 49/1990, de 12 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen reducciones en el precio de los billetes de transportes interurbanos de viajeros de uso público colectivo para las personas que sean pensionistas o mayores de 65 años.

– La disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 1991, relativa al Institut Valencià de Finances, salvo lo dispuesto en el apartado 1 de dicha disposición por el que se aprueba la creación del Institut Valencià de Finances.

– Ley 2/2010, de 31 de marzo, del Consell, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite.

La denegación de la posibilidad de prolongar la permanencia en el servicio activo prevista en la presente ley, no será de aplicación a las solicitudes presentadas en fecha anterior a la entrada en vigor de la misma, que continuarán rigiéndose por las previsiones del artículo 63.3 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Disposición transitoria segunda. Agencia Valenciana de Salud: régimen transitorio.

En tanto no se lleven a cabo las modificaciones normativas que resulten necesarias para poder culminar el proceso de asunción de competencias de la Agencia Valenciana de Salud por la Conselleria competente en materia de sanidad, se mantendrán en vigor los preceptos de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, que regulan los órganos con competencias en el ámbito de los departamentos de salud.

Disposición transitoria tercera. Disposición relativa al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y al Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat.

La adscripción y distribución de puestos de trabajo entre el Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat y del Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat, deberá realizarse teniendo en cuenta las funciones y requisitos correspondientes a cada cuerpo, no pudiendo suponer en ningún caso incremento global de gastos de personal.

Disposición transitoria cuarta. Asunción de competencias derivadas del Catálogo del Sistema Viario aprobado por el Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana.

En los supuestos en que los ayuntamientos no hayan podido asumir el efectivo ejercicio de las competencias de conservación y explotación de aquellos tramos viarios incorporados a su red local en virtud del Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana, la administración cedente asumirá temporalmente el ejercicio de tales competencias sin exceder, en ningún caso, del 31 de diciembre de 2014.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de funcionamiento entre el Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543

Disposición transitoria sexta. Transmisión de activos y pasivos del Institut Valencià de Finances (IVF) al Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543

Disposición transitoria séptima. Financiación del IVACE.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre. Ref. DOGV-r-2015-90543

Disposición final primera. Habilitación y autorización para la aprobación del Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consell deberá aprobar, mediante Decreto, el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, para la adaptación a la normativa básica dictada por la Administración del Estado en esta materia.

Disposición final segunda. Habilitación y autorización para la elaboración del texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana.

Se autoriza al Consell para que, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, al que deberán incorporarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia objeto de esta ley, extendiéndose esta autorización a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición.

Disposición final tercera. Habilitaciones y autorizaciones en la relación con la supresión de la Agencia Valenciana de Salud.

Se autoriza a las personas titulares de las Consellerias con competencia en el área de hacienda, de función pública y en materia de sanidad para que adopten las medidas de ajuste técnico necesarias a fin de poder adscribir las funciones y personal de la extinta Agencia Valenciana de Salud.

Disposición final cuarta. Ampliación del plazo de publicación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

La publicación de la relación de puestos de trabajo o plantilla a que hace referencia el artículo 18 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, se producirá antes del 30 de junio de 2014.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, excepto los artículos 98, 99 y 101, por lo que se suprimen la Agencia Valenciana de Certificación Electrónica, la Corporación Pública Empresarial Valenciana y la Agencia Valenciana de Salud, que entrarán en vigor el día 31 de diciembre de 2013.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario del Institut Valencià de Finances (IVF) y el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

Se autoriza al Consell para que, a propuesta de las personas que tengan asignadas la titularidad de las conselleries con competencias en materia de industria y de hacienda, cada uno de ellos en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta norma. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell aprobará la adaptación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del IVACE y la adaptación del Reglamento del IVF, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de la Conselleria con competencia en materia de industria y hacienda, respectivamente.

En tanto no se produzca la mencionada adaptación, seguirán en vigor los actuales reglamentos de dichas entidades, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de diciembre de 2013.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

ANEXO. Procedimientos a los que se refiere el artículo 160

Procedimiento administrativo Normativa reguladora Procedimiento de tramitación Plazo máximo de resolución Efectos del silencio
Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Con-sell de la Generalitat y la Orden de 18 de abril de 2005, de la Conselleria de Sanidad. Ordinaria. 6 meses. Desestimatorio.
Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios. Decreto 176/2004, de 24 de septiembre, del Con-sell de la Generalitat y la Orden de 18 de abril de 2005, de la Conselleria de Sanidad. Simplificada. 3 meses. Desestimatorio.
Procedimiento Administrativo Normativa reguladora Plazo máximo de resolución Efectos del silencio
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Procedimiento de retención de pagos, para la extinción de obligaciones pendientes entre la Administración del Consell de la Generalitat, los entes que conforman su sector público, y terceras personas. Disposición Adicional Única del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell. Decreto 92/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se desarrolla la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013. 6 meses. Desestimatorio.

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