Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2014-01-31
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 192
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a) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.500 euros anuales.

b) cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales:

Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).

Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 - el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).

La base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que aquélla sea de aplicación no podrá exceder de 5.000 euros por vivienda.

Cuando concurran varios contribuyentes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción y la acumulada se ponderarán para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»

Artículo 68.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2014, será de 48 euros por 1.000 litros, hasta el 31 de diciembre de 2014.»

Artículo 69.

Se modifica la disposición adicional decimoquinta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Bonificación en la cuota de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicable, en 2014 y 2015, en los supuestos de préstamos y créditos hipotecarios para la financiación de la adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes.

En 2014 y 2015, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el supuesto de constitución de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de la adquisición de inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, 3 años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, éste fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.

c) Que durante el mismo periodo de 3 años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

Uno. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

Dos. Transmitir los inmuebles.

Tres. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años a que se refiere la letra b anterior.

e) Que en el documento público en el que se constituya el préstamo o crédito hipotecario se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a, así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

El importe acumulado de bonificación para todos los sujetos pasivos que cumplan los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior por un mismo préstamo o crédito hipotecario no podrá exceder de 1.000 euros.»

Artículo 70.

Se crea una nueva disposición adicional decimosexta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

La aplicación de las deducciones y bonificaciones en la cuota y de las reducciones en la base imponible a las que se refieren las letras e, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r y v del apartado uno del artículo cuarto, los números 1) y 2) del artículo diez bis, y las letras c y d del apartado 1 del artículo doce bis de la presente ley queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a la aplicación de aquéllas se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.»

Artículo 71.

Se crea una nueva disposición transitoria primera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a los contribuyentes a los que se refiere la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a los contribuyentes a los que se refiere la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio será el establecido por el artículo tercero bis de esta ley en su redacción a 31 de diciembre de 2012».

Artículo 72.

Se crea una nueva disposición transitoria segunda en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, para 2014, 2015 y 2016.

El tipo de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de bingo electrónico, al que se refiere el número 3 del apartado dos del artículo quince de esta ley será:

a) En 2014 y 2015: el 10 por 100.

b) En 2016: el 15 por 100.»

CAPÍTULO IV. De la modificación del capítulo XXIII «Impuestos Medioambientales de la Comunitat Valenciana» de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat

Artículo 73.

Se modifica el número 2 del apartado uno del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

«2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat. No obstante, los ingresos derivados de los hechos imponibles a los que se refiere la letra b del número 1 del apartado dos de este artículo se encuentran afectados a gastos de la Generalitat, en un 50 por 100, en el ámbito de la conservación y mejora del medio ambiente, y en el otro 50 por 100, en el ámbito de la prevención y respuesta a emergencias, en la forma que, en ambos casos, establezca la Ley de Presupuestos de la Generalitat.»

CAPÍTULO V. De la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana

Artículo 74.

Se modifica el apartado 1 del artículo 188, de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública. No obstante, podrá utilizarse el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación, y en particular cuando el pliego de condiciones ofrezca al licitador la posibilidad de abonar en especie parte del precio del bien o cuando el bien objeto de la enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general.»

Artículo 75.

Se modifica el apartado 2 del artículo 188 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. El órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, que habrá de quedar acreditado en el expediente:

– Cuando el adquirente sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público.

– Cuando el adquirente sea una sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.

– Cuando el adquiriente sea una entidad sin ánimo de lucro y el bien vaya a ser destinado a fines de utilidad pública o interés social.

– Cuando se trate de parcelas sobrantes y la venta se realice a un propietario colindante, con arreglo a su valoración pericial.

– Cuando se trate de bienes calificados como no utilizables, con arreglo a su valoración pericial.

– Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

– Cuando la enajenación se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

– Cuando la titularidad del bien corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.»

Artículo 76.

Se añade una disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única:.

Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.

  1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Alfarp, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catadau, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Llombai, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.
  1. A dicha entidad metropolitana le corresponde la competencia del servicio del agua en alta, la producción y suministro hasta el punto de distribución municipal. Asimismo, podrá ejercer las facultades reconocidas en esta materia a las corporaciones locales en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
  1. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.

Dos. Entidad Metropolitana de Tratamiento de Residuos.

  1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos, creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, la Pobla de Farnals, Puçol, el Puig de Santa María, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, Valencia, Vinalesa y Xirivella.
  1. A dicha entidad metropolitana le corresponde la prestación de los servicios de valoración y eliminación de residuos urbanos, de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalitat, a través de la normativa sectorial y de conformidad con los instrumentos de planificación en ella previstos.
  1. La organización, funcionamiento y régimen económico de la entidad metropolitana son los previstos en la presente ley.»

Artículo 77.

Se introduce el subapartado d en el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Primera, que pasa a denominarse como Única y que queda redactada en los siguientes términos.

«Disposición Derogatoria Única.

  1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 129/1985, de 23 de agosto, por el que se establecen las directrices de las funciones propias declaradas de interés comunitario.

b) El Decreto 99/1985, de 30 de julio, del Consell, por el que se crea y regula provisionalmente el Consejo Valenciano de Administración Local.

c) El artículo 102 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

d) La Ley 12/1986, de la Generalitat, de 31 de diciembre, de Creación del Consell Metropolità de l’Horta, la Ley 4/1995, de 16 de marzo, del Área Metropolitana de l’Horta, La Ley 8/1999, de 3 de diciembre, por la que se suprime el Área Metropolitana de l’Horta y la Ley 2/2001, de 11 de mayo de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO VI. De la modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana

Artículo. 78.

Se modifica el apartado 3 del artículo 152 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. El personal contratado en régimen de derecho laboral por las cámaras agrarias provinciales de la Comunitat Valenciana se integrará en la administración de la Generalitat, con efectos de 1 de enero de 2013, con destino inicial en la Conselleria con competencias en materia de agricultura, en las categorías y grupo que corresponda en el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración autonómica. A estos efectos se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban en la cámara agraria en el momento de su integración de conformidad a su categoría profesional en las mismas.

Esta integración en ningún caso supondrá la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Generalitat, sino que el personal será integrado mediante contrato indefinido, permaneciendo adscrito provisionalmente al puesto de trabajo hasta que se proceda a la cobertura del mismo mediante los sistemas de provisión reglamentarios, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral salvo que el trabajador hubiera accedido al empleo público superando el correspondiente proceso selectivo.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los puestos de trabajo a los que haya sido adscrito este personal no podrán ser objeto de provisión reglamentaria hasta que el personal adscrito a los mismos no haya tenido la oportunidad de acceder al empleo público por haber sido convocado el proceso adecuado para la selección de personal del cuerpo o categoría correspondiente al puesto.

En cuanto a retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de la presente ley, adecuándolas al sistema retributivo vigente en la administración de la Generalitat procediendo, en su caso, al reconocimiento de los complementos transitorios y absorbibles.

A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica y se abonará, en su caso, la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración autonómica.

El personal con derecho a integración que renuncie a la misma percibirá una indemnización cuya cuantía será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

La renuncia al derecho de integración deberá manifestarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, teniendo efectos desde el día siguiente a la fecha de la renuncia.»

CAPÍTULO VII. De la modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana

Artículo 79.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición Adicional Primera. El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 31 de la presente ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 a 60 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y corresponderá su elaboración a la Conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de Comercio, Industria y Navegación a través de su Consejo, debiéndose aprobar por el Consell en el plazo máximo de 1 año a contar desde el 1 de enero de 2014.».

CAPÍTULO VIII. De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana

Artículo 80.

Se introduce una disposición adicional en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. De la retención del créditos en el ámbito de la Generalitat y su sector público.

En el supuesto de que cualesquiera personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, adeuden importes a la Generalitat o a cualquiera de las personas jurídicas que conforman su sector público, la Conselleria competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a dichos sujetos. A tal efecto, la citada Conselleria, siempre que el procedimiento afecte a los tres sujetos citados, será el órgano competente para tramitar el correspondiente expediente, en el que, en todo caso, se concederá audiencia previa a las personas afectadas, y para adoptar, en su caso, la correspondiente Resolución que permita reflejar en la contabilidad la citada retención.»

Artículo 81.

Se modifica el último párrafo del artículo 87 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell, que queda redactado como sigue:

«El producto de estas operaciones se ingresará en la tesorería de la Generalitat y se aplicará al estado de ingresos de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente, a excepción de las operaciones con plazo no superior a un año, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias».

CAPÍTULO IX. De la modificación de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana

Artículo 82.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1, de la Ley de la Generalitat 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, que desarrollen mayoritariamente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad Valenciana, y deseen ejercer la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, deberán dotarse de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte.

Las operaciones activas y pasivas, que se realicen en el ejercicio de dicha actividad, se limitarán al seno de la propia cooperativa y a sus socios, así como a sus cónyuges y a los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente de ellos. Asimismo, las secciones de crédito podrán operar con los asociados que hayan causado baja justificada u obligatoria como socios y con los trabajadores de la cooperativa.

A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las cooperativas con sección de crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería, a través de intermediarios financieros, en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido. En ningún caso, podrán pignorarse ni gravarse de forma alguna dichos activos.»

CAPÍTULO X. De la modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana

Artículo 83.

Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. En las Consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en la Conselleria que tenga atribuida las competencias en materia Educativa, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, excepto las previsiones referidas a la promoción profesional, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.»

Artículo 84.

Se modifica el artículo 71, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Vacaciones.

  1. El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles, o de los días que correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

A los efectos de lo previsto en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

  1. El personal funcionario tendrá derecho al retraso de sus vacaciones, o a su interrupción para reanudarlas posteriormente hasta completar los días que le resten, cuando coincidan en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o con los permisos de paternidad, maternidad y ampliaciones de la misma previstas en la normativa vigente, o la acumulación por lactancia.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones, iniciado o no, no pueda ser disfrutado, total o parcialmente, durante el año natural al que corresponden, como consecuencia de alguna de las situaciones o permisos previstos en el párrafo anterior, el personal tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en los términos y dentro de los plazos máximos establecidos en los apartados siguientes:

a) Cuando las vacaciones no hayan podido ser disfrutadas durante el año natural al que correspondan, por concurrir una situación de incapacidad temporal, podrán disfrutarse en el momento de la reincorporación de la baja, siempre que no hayan transcurrido 18 meses desde el final del año al que correspondan.

b) Si las vacaciones no hubieran podido ser disfrutadas durante el año natural al que correspondan, por coincidir con una situación de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, o con los permisos de paternidad, maternidad y sus posibles ampliaciones, o el permiso acumulado de lactancia, se podrán disfrutar en el momento en que finalice la situación o el periodo de disfrute del permiso, siempre que no haya transcurrido 12 meses desde el final del año al que correspondan.»

Artículo 85.

Se modifica el artículo 112, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 112. Adscripción temporal.

  1. El o la titular de la Subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en las entidades autónomas y resto de entes de derecho público, en casos excepcionales y por necesidades de adecuada prestación del servicio público podrán, dentro del ámbito organizativo de su competencia, adscribir temporalmente al personal funcionarial a órganos o unidades administrativas distintas, en las que, por causa de su mayor volumen temporal, acumulación de cargas de trabajo, existencia de programas de duración concreta u otras circunstancias análogas, sus competencias o funciones no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal dependiente de la misma.
  1. La adscripción temporal, corresponderá a la secretaría autonómica con competencias en materia de personal o, si no existiera en la estructura organizativa, del centro directivo que la tuviere asignada, en los siguientes supuestos:

a. Cuando no pueda llevarse a cabo por la subsecretaría o por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en las entidades autónomas y resto de entes de derecho público, por razones objetivas debidamente acreditadas y justificadas.

En este supuesto, se comunicará a la secretaría autonómica con competencias en materia de personal la cual, tras realizar las comprobaciones y análisis que entienda pertinentes, formulará propuesta motivada de carácter vinculante para que, por los referidos órganos competentes en materia de personal, se resuelvan las adscripciones temporales que procedan.

b. Cuando afecte a otras Consellerias u organismos, en cuyo caso, será la secretaría autonómica con competencias en materia de personal la que, tras realizar las comprobaciones y análisis que entienda pertinentes, resolverá las adscripciones temporales que procedan.

La resolución que se adopte, será la más adecuada para la organización y la prestación del servicio público, ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo y analizando las necesidades existentes y la repercusión de la misma sobre la atención a la ciudadanía.

  1. La adscripción temporal a la que se refiere los apartados anteriores, se realizará por un plazo de un año, prorrogable por otro más, para el desempeño de funciones propias del cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala al que pertenece la persona adscrita temporalmente, no pudiendo ser de aplicación, al personal titular u ocupante de puestos de trabajo con rango de subdirección general o jefatura de servicio.

Asimismo, de conformidad con su normativa específica, no podrá ser de aplicación la adscripción temporal, al personal empleado público cuyo puesto de trabajo tenga una vinculación con los órganos de representación establecidos legalmente o cuando se acredite que concurre alguna de las situaciones de protección de víctimas de violencia de género.

  1. La resolución de adscripción temporal, deberá ser motivada con arreglo a criterios objetivos, tanto en relación con la necesidad de la misma, como con el personal que resulte afectado, una vez oído el órgano de representación unitaria correspondiente. Asimismo será comunicada a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública o de la CIVE.

En cualquier caso, con carácter previo a adscribir temporalmente a personal funcionario de carrera, deberá acreditarse que, tras la movilidad de todo el personal funcionario interino existente, no es posible garantizar la adecuada prestación del servicio público.

En este sentido, las condiciones y baremo de aplicación para la selección del personal afectado, será objeto de desarrollo posterior.

  1. A todos los efectos, se entenderá que, en el sentido previsto en el artículo 69 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el jefe de personal de las y los funcionarios adscritos temporalmente, es el de la Conselleria u organismo en el que desempeñan sus funciones.
  1. Cuando la adscripción temporal implique cambio de localidad, será obligatoria para el personal afectado salvo que se acredite que conlleva necesariamente un cambio de residencia o exista una distancia entre ambos destinos de más de 30 kilómetros, en cuyo caso, tendrá carácter voluntario.
  1. En cualquiera de los supuestos se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que se recibían en el momento de materializarse la adscripción temporal, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que se tenga derecho, en su caso.»

Artículo 86.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de esta ley.

El cuerpo de la abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por Ley 10/2005, de 9 de diciembre, el superior de intervención y auditoría de la Generalitat (A1-03), creado por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes de creación y por la normativa reglamentaria de desarrollo de las mismas. No obstante lo anterior, para el acceso a los mismos, además de las titulaciones académicas exigidas por las citadas leyes, será válido el título universitario oficial de grado más máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al respectivo cuerpo. En todo lo no previsto por dichas normativas específicas, la presente ley tendrá el carácter de supletoria.»

Artículo 87.

Se introducen tres nuevos procedimientos, en el cuadro previsto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con el siguiente contenido:

Procedimiento administrativo.

Reducciones de jornada sin disminución de retribuciones.

Normativa reguladora.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 7 del Decreto 175/2006, de 26 de noviembre, por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Consell.

Plazo máximo de resolución.

2 meses.

Efectos del silencio.

Estimatorio.

Procedimiento administrativo.

Reingreso al servicio activo con reserva de puesto de trabajo.

Normativa reguladora.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Convenio Colectivo personal laboral.

Plazo máximo de resolución.

1 mes.

Efectos del silencio.

Estimatorio.

Procedimiento administrativo.

Renuncia a la condición de personal funcionario.

Normativa reguladora.

Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Plazo máximo de resolución.

2 meses.

Efectos del silencio.

Estimatorio.

Artículo 88.

Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, incorporándose o modificándose del mismo los siguientes cuerpos o escalas de los mismos.

Administración especial.

«Cuerpo: Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.

A1-04.

Requisitos: Licenciatura en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas; o bien, título universitario oficial de grado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, esté relacionado con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A1.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas funciones de nivel superior comunes a la actividad administrativa-tributaria. En particular, las correspondientes a la aplicación de los tributos, a la potestad sancionadora en materia de tributos y la revisión en vía administrativa de las anteriores que competan a la Generalitat, salvo las propias del nivel directivo y órganos superiores mencionados en el artículo 67 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de Medicina de la Administración de la Generalitat

A1-24

Requisitos:

Licenciatura en Medicina, o bien título universitario oficial de grado en medicina más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al puestos.

Grupo/Subgrupo profesional: A1

Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de medicina.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de Gestión de Emergencias y Protección Civil de la Administración de la Generalitat

A1-33

Requisitos:

Título universitario de licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al puestos.

Grupo/Subgrupo profesional: A1

Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de emergencias y protección civil.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de facultativos de la Administración de justicia de la Administración de la Generalitat.

A1-34

Requisitos:

Licenciatura en Medicina, Biología, Farmacia o Químicas, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la funciones asignadas al puestos.

Grupo/Subgrupo profesional: A1

Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la analítica forense.

Administración especial.

Cuerpo: Superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat

A2-14

Requisitos:

Ingeniería técnica agrícola, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A2

A2-14-01. Ingeniería técnica agrícola

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades propias de la ingeniería técnica agrícola.

Requisitos: Ingeniería técnica agrícola, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

A2-14-02. Investigación y experimentación agraria.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior técnico de investigadores científicos y el cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de investigación científica, experimentación, formación y transferencia tecnológica en el sistema agroalimentario.

Requisitos: Ingeniería técnica agrícola, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A2

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades propias de la ingeniería técnica agrícola.

Administración especial.

Cuerpo: Superior de Gestión en Acción Social de la Generalitat

A2-16

Escala A2-16-01. Acción social y administración de servicios sociales.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de acción social y administración de los servicios sociales.

Requisitos:

Diplomatura universitaria:

Enfermería.

Educación social.

Terapia ocupacional.

Logopedia.

Fisioterapia.

Trabajo social.

Título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

Administración especial.

Cuerpo: Superior de gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat.

A2-30

Requisitos:

Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica, o bien, título universitario de grado.

Grupo/Subgrupo profesional: A2.

Funciones: Actividades de apoyo y colaboración técnica con el cuerpo superior en las tareas administrativas de programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa-tributaria».

Artículo 89.

Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en el sentido de suprimir del mismo los siguientes cuerpos:

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de Valoración Tributaria de la Administración de la Generalitat A1-26

Requisitos: Título universitario de ingeniería, arquitectura, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A1

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de valoración tributaria.

Administración especial.

Cuerpo: Superior de gestión en Valoración Tributaria de la Administración de la Generalitat A2-26

Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica, título de Arquitectura Técnica, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A2

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de valoración tributaria.

Administración especial.

En el cuerpo superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat. A2 – 14, se suprimen, dentro del Grupo/Subgrupo profesional: A2, las siguientes escalas:

ESCALA A2 – 14 – 01 Ingeniería técnica agrícola general

ESCALA A2 – 14 – 02 Ingeniería técnica agroalimentaria.

Administración especial.

A2-28: Cuerpo superior de gestión de investigación y experimentación agraria de la administración de la Generalitat

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior técnico de investigadores científicos y el cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de investigación científica, experimentación, formación y transferencia tecnológica en el sistema agroalimentario.

Requisitos: Ingeniería Técnica Agrícola o bien título universitario oficial de grado o bien que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Artículo 90.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo relativo al cuerpo y la numeración de las escalas del cuerpo C1-13.

Administración especial:

Cuerpo: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat

C1-13

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

Grupo/subgrupo profesional: C1

Escalas:

C1-13-01: administración del medio ambiente

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

C1-13-02: inspección del medio ambiente

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección del medio ambiente

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

C1-13-03: agentes medioambientales

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales

Requisitos: Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria)

Artículo 91.

Se modifica el anexo II, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, incorporándose al mismo una nueva escala, en la agrupación profesional funcionarial Servicios de apoyo generales de la Administración de la Generalitat, APF-01:

APF-01-03. Vigilante

Funciones: Realizar tareas de vigilancia y control en las instalaciones y bienes muebles del centro, control de accesos, información, apertura y cierre así como cualquier otra «actividad relacionada con las funciones de vigilancia y control.»

Artículo 92.

Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Asimismo, como garantía de la continuidad de la prestación del servicio público, el personal que a la entrada en vigor de esta ley forme parte de las bolsas de empleo temporal para la provisión de puestos cuyos requisitos de titulación han sido modificados en aplicación del apartado primero de la disposición adicional tercera, podrá permanecer en la bolsa y ocupar con carácter temporal estos puestos hasta la finalización del siguiente proceso selectivo de acceso a dicho cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala.»

Artículo 93.

Se adiciona un nuevo párrafo, tercero, a la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«En tanto no se dé cumplimiento a la regularización de la relación jurídica del personal al servicio de la administración de la Generalitat, mediante los procedimientos previstos en la disposición adicional segunda y disposición transitoria décima de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial siempre que el cuerpo o agrupación profesional funcionarial y, en su caso, la escala del puesto a ocupar temporalmente sea el mismo en el que está clasificado el puesto de trabajo del que es titular dicho personal. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento del resto de requisitos del puesto.»

Artículo 94.

Se añade un nuevo apartado, el sexto, a la disposición adicional primera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«En el supuesto que la creación, modificación o supresión de un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala, diera lugar a alguna de las circunstancias de manifestación de la opción de integración previstas en esta disposición adicional, el personal afectado dispondrá para ello de un plazo de tres meses a contar desde la correspondiente publicación de la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo.»

Artículo 95.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 40 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Apartado 4 (el actual 4 pasa a ser el 5).

Asimismo, en las conselleries u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever, que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial, puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.»

Artículo 96.

Se adiciona una nueva disposición transitoria, la duodécima, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria duodécima. Régimen del personal laboral temporal cuyos puestos hayan sido clasificados como funcionariales.

El personal laboral temporal cuyos puestos hayan sido clasificados como funcionariales como consecuencia de la adaptación de las relaciones de puestos de trabajo a la estructura de cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas previstos en la presente ley, podrá permanecer ocupando los puestos con la misma relación jurídica laboral en tanto no concurra causa legal para su cese. Tras el proceso de regularización de la relación jurídica del personal laboral fijo convocado de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda y disposición transitoria décima de esta ley, y tras la publicación de la resolución que ponga fin a dicho proceso, se procederá en su caso, al nombramiento como funcionaria o funcionario interino del personal laboral temporal que ocupe dichos puestos, extinguiéndose la relación laboral contractual.»

Artículo 97.

Se modifica el anexo III Cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas gestionados por la Conselleria de Sanidad y organismos o entidades dependientes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la incorporación de los siguientes cuerpos y escalas:

«Administración especial

Cuerpo Superior Técnico de Inspección de Servicios Sanitarios Superior Técnico de Inspección de Servicios Sanitarios A1 – S05
Requisitos Licenciatura en Medicina o en Farmacia, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo. Licenciatura en Medicina o en Farmacia, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo. Licenciatura en Medicina o en Farmacia, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo profesional A1 A1 A1
Escalas A1 - S05 - 01 Inspector médico de servicios sanitarios A1 - S05 - 01 Inspector médico de servicios sanitarios A1 - S05 - 01 Inspector médico de servicios sanitarios
Funciones Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección de servicios sanitarios. Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección de servicios sanitarios.
Requisitos Licenciatura en Medicina, o bien, el correspondiente título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo. Licenciatura en Medicina, o bien, el correspondiente título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
A1 - S05 - 02 Inspector farmacéutico de servicios sanitarios A1 - S05 - 02 Inspector farmacéutico de servicios sanitarios A1 - S05 - 02 Inspector farmacéutico de servicios sanitarios
Funciones Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con la inspección de servicios sanitarios. Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con la inspección de servicios sanitarios.
Requisitos Licenciatura en Farmacia, o bien, el correspondiente título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo. Licenciatura en Farmacia, o bien, el correspondiente título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Administración especial

Cuerpo Enfermero subinspector de servicios sanitarios A2-SO4
Requisitos Diplomatura en Enfermería, o bien, el correspondiente título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo. Diplomatura en Enfermería, o bien, el correspondiente título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.
Grupo/Subgrupo Profesional A2 A2
Funciones Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación, impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de la inspección de servicios sanitarios.» Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación, impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades de la inspección de servicios sanitarios.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 7195, de 20 de enero de 2014. Ref. BOE-A-2014-2112

CAPÍTULO XI. Reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat

Artículo 98. De la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.

1.

Con fecha 31 de diciembre de 2013, se suprime la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, entidad de derecho público creada por la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y con los efectos indicados en la presente norma y en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

2.

Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por el Institut Valencià de Finances, quien se subrogará en la posición de la Agencia en todos los derechos y obligaciones que le correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente, así como en las competencias y funciones de la Autoritat de Certificació de la Comunitat Valenciana. En particular, a partir del 1 de enero de 2014, el Institut Valencià de Finances se constituye en Prestador de Servicios de Certificación, y le corresponde la prestación de los servicios de certificación de firma electrónica avanzada en el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, entidades de derecho público y empresas públicas dependientes, así como a personas o entidades públicas o privadas, de acuerdo con las directrices establecidas por la Conselleria con competencias en materia de administración electrónica, y cualesquiera otras funciones y competencias atribuidas a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.

3.

El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.

4.

Toda mención a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada al Institut Valencià de Finances, todo ello, sin perjuicio de que los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Agencia pasen a integrarse en el patrimonio del Institut Valencià de Finances, que podrá seguir utilizando en la gestión de la unidad de negocio que absorbe las marcas comerciales y el nombre de la Agencia suprimida.

5.

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, así como los de la Generalitat que tuviese adscritos, se incorporarán, con la misma condición que tenían, al Institut Valencià de Finances, sin necesidad de declaración expresa. En especial, se adscribirán al Institut Valencià de Finances los bienes y derechos de la Generalitat necesarios para el desarrollo de sus funciones y, en concreto, pasarán a formar parte del patrimonio del Institut Valencià de Finances los siguientes:

a)

La infraestructura de clave pública necesaria para la emisión y gestión de claves y certificados.

b)

Los servidores y sistemas de información necesarios para el desarrollo de las funciones asumidas y que se encontraban adscritas a la ATCE.

c)

Los derechos de propiedad industrial sobre la marca ACCV.

d)

Los dominios de Internet y .

e)

Cualesquiera otros que se considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

6.

El Institut Valencià de Finances tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración del Consell y de sus organismos y entidades de derecho público en los mismos términos que lo era la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de las funciones asumidas.

7.

Los criterios y procedimiento para la integración del personal de la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica en el Institut Valencià de Finances serán los establecidos en las disposiciones adicionales tercera a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat.

Artículo 99. La Corporación Pública Empresarial Valenciana.

1.

Se suprime la Corporación Pública Empresarial Valenciana, entidad de derecho público creada por la Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, con fecha de 31 de diciembre de 2013 y con los efectos indicados en la presente norma y en la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional.

2.

Las funciones previstas en las letras a, b, d, e, g, h y k del artículo 121.2 de la citada Ley 9/2011, serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por la Conselleria competente en materia de sector público empresarial, quien se subrogará en la posición de la Corporación en todos los derechos y obligaciones que les correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente.

3.

El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.

4.

Toda mención a la Corporación Pública Empresarial Valenciana que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Conselleria competente en materia de sector público empresarial.

5.

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la corporación se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, a través de la Conselleria que asuma sus funciones, a la que se entenderán adscritos sin necesidad de declaración expresa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, los bienes y derechos adscritos a la corporación se entenderán adscritos, sin necesidad de declaración expresa, a la Conselleria que asuma sus funciones, que se subrogará en los derechos, facultades y obligaciones sobre dichos bienes.

Artículo 100. La Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana.

(Derogado)

Se deroga por la diposición derogatoria única de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291

Artículo 101. La Agencia Valenciana de Salud.

1.

Se suprime el organismo autónomo de carácter administrativo, Agencia Valenciana de Salud, creado por la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, con fecha de 31 de diciembre de 2013.

2.

Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Agencia serán asumidas, desde el día 1 de enero de 2014, por la Conselleria competente en materia de sanidad, quien se subrogará en la posición de la Agencia en todos los derechos y obligaciones que les correspondan y en todos sus procedimientos y relaciones jurídicas con terceros, de conformidad con la normativa vigente.

3.

El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la entidad.

4.

Toda mención al organismo autónomo, Agencia Valenciana de Salud que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Conselleria competente en materia de sanidad, todo ello, sin perjuicio de que los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Agencia pasen a integrarse en el patrimonio de la Generalitat, adscritos a la Conselleria competente en materia de sanidad, que podrá seguir utilizando en la gestión y administración del sistema valenciano de salud y en la prestación sanitaria de la Comunitat Valenciana las marcas comerciales y el nombre de la Agencia que en su condición de organismo autónomo se suprime.

5.

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Agencia se incorporarán al patrimonio de la Generalitat, a través de la Conselleria competente en materia de sanidad, a la que se entenderán adscritos sin necesidad de declaración expresa. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, los bienes y derechos adscritos a la Agencia se entenderán adscritos, sin necesidad de declaración expresa, a la Conselleria que asuma sus funciones, que se subrogará en los derechos, facultades y obligaciones sobre dichos bienes.

6.

Asimismo, todas las referencias efectuadas al personal que, conforme a la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, integra la Agencia Valenciana de Salud, se entenderán realizadas al personal dependiente de la Conselleria competente en materia de sanidad. Los cambios de adscripción de personal que, en su caso, se deriven de la supresión de la Agencia Valenciana de Salud no conllevarán en ningún caso la modificación de la relación jurídica, derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos, ni podrá suponer el reconocimiento de derechos no previstos por el ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.

7.

El Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana, órgano superior colegiado de carácter consultivo estará adscrito a la Conselleria competente en materia de sanidad, a la que corresponderá proporcionar los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Hasta que se produzcan las modificaciones orgánicas pertinentes, el Consejo de Salud de la Comunitat Valenciana mantendrá la composición y reglas de funcionamiento previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 3/2003, de 6 de febrero.

En el ámbito de los departamentos de salud, el consejo de dirección, el gerente y el consejo de salud del departamento, continuarán ejerciendo las funciones que tienen asignadas, en tanto no se proceda a una nueva regulación de los mismos.

Artículo 102.

Se modifica el artículo 13 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el artículo 13 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. La Fundación de la Comunitat Valenciana Palau de les Arts Reina Sofía.

La Fundación de la Comunitat Valenciana Palau de Les Arts Reina Sofía y CulturArts Generalitat podrán suscribir convenios de colaboración para unificar directrices y fijar un marco común en el desarrollo de actividades de naturaleza similar. Asimismo, formalizarán los convenios de colaboración y las actuaciones que sean necesarias para optimizar la gestión y los recursos en la prestación de servicios.»

Artículo 103.

Se modifica el artículo 14 del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el artículo 14 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. La Fundación de la Comunitat Valenciana La Llum de les Imatges.

La Fundación de la Comunitat Valenciana La Llum de les Imatges concluirá en el ejercicio 2014 su actividad ya programada, sin que por parte de la Generalitat y su sector público se financie nuevas líneas de actividad de la fundación, debiéndose acordar su extinción de conformidad con la normativa vigente en materia de fundaciones».

Artículo 104.

Se modifica la disposición adicional décima del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y la disposición adicional décima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Décima. Auditor interno.

  1. Con el objeto de implantar y mantener un adecuado sistema de control en el ámbito del sector público empresarial y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de régimen económico financiero del sector público empresarial y fundacional, tras la ejecución de las oportunas medidas de redimensionamiento de personal, la plantilla resultante de los entes que configuran el nuevo sector público empresarial de la Generalitat, cuando sea superior a veinticinco puestos, deberá incluir necesariamente un auditor interno, con las funciones y requisitos señalados en el citado artículo 9 del citado Decreto-ley 1/2011. El auditor interno ejercerá sus funciones con independencia en el seno del ente, informando al órgano de gobierno colegiado del mismo, sin perjuicio de las instrucciones que puedan recibir de la Conselleria competente en materia del sector público empresarial.»

Artículo 105.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional undécima del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat y el apartado segundo de la disposición adicional undécima de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«2. Con el objetivo de implantar un cuadro de mando de los entes que conforman la nueva configuración del sector público empresarial, los nuevos sistemas de información a aplicar en dichos entes deberán posibilitar la integración de la información económico-financiera y la interconexión con los sistemas de información que puedan implantarse por la Conselleria con competencia en materia de sector público empresarial.»

Artículo 106.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas urgentes de Régimen Económico Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, que queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público, los entes del sector público a los que se refiere la presente norma deberán presentar a la Conselleria competente en materia de sector público empresarial y hacienda:

a) La información contable que permita conocer la situación económica y financiera de la entidad, con la periodicidad y en los plazos, términos y con la estructura que determinen los órganos superiores y directivos competentes en dichas materias.

b) Antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional del ejercicio anterior y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por Les Corts.»

Artículo 107. Modificaciones normativas en el ámbito del sector público empresarial y fundacional.

En la tramitación de cualquier modificación que afecte a las leyes de creación, estatutos y reglamentos de organización y funcionamiento de las entidades definidas en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, así como en los proyectos normativos que afecten al sector público empresarial y fundacional deberá recabarse, con carácter previo a su aprobación, informe preceptivo de la conselleria con competencia en materia de sector público, sobre su adecuación a los objetivos de racionalización de dicho sector y ausencia de duplicidades en el mismo.

La solicitud de informe se realizará, en un caso, a través de la subsecretaría de la conselleria a la que esté adscrita o de la que dependa la entidad y, en el otro, a través de la Subsecretaría de la conselleria que tenga asignada la tramitación del proyecto normativo.

Se modifica por el art. 127 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

CAPÍTULO XII. De la modificación de Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana

Artículo 108.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando un bien de dominio público tenga que ser afectado al servicio público administrativo al ser destinado para tal fin por diversas Consellerias, por el titular de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio, podrá acordarse su adscripción a esta última Conselleria. La asignación de espacios a las Consellerias que vayan a utilizarlos y el ejercicio de las facultades dominicales corresponderá a los órganos competentes en materia de patrimonio de la citada Conselleria.»

Artículo 109.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 31 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat se podrán asignar espacios en los inmuebles de dominio público, destinados al servicio público administrativo, adscritos a la Conselleria competente en materia de patrimonio y sujetos a un modelo de gestión única, cuando las funciones que corresponden a los citados organismos puedan ser calificadas como prestación de un servicio público y necesiten la utilización de dichos bienes para el cumplimiento directo de sus fines.

Las competencias demaniales serán ostentadas por la citada Conselleria por medio de la dirección general que tenga asignadas las competencias en materia de patrimonio.»

Artículo 110.

Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat que queda redactado como sigue:

«La Generalitat podrá adscribir directamente bienes afectos a un servicio público a las empresas mercantiles que tengan por objeto la prestación del correspondiente servicio, en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria su participación o la de un organismo público vinculado o dependiente de la misma.

Esta adscripción no comportará en ningún caso transmisión de la titularidad demanial, atribuyéndole sólo las necesarias facultades de gestión, administración y las correlativas obligaciones de conservación, mantenimiento, defensa y mejora.»

Artículo 111.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 82 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«5. La convocatoria del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se remitirá al Ayuntamiento del correspondiente término municipal para su exhibición en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida la naturaleza y características del bien.

La dirección general con competencias en materia de patrimonio podrá establecer otros mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, indicándose si la iniciación ha sido de oficio por iniciativa propia o a instancia de parte interesada en la adquisición, así como el precio de venta y otras condiciones que se considere necesario difundir. Entre otros mecanismos se incluye la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información sobre dichos bienes».

Artículo 112.

Se modifica el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

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