Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Las tasas, desde el origen del autogobierno, se han contado como un recurso de la hacienda de la Generalitat; ya la redacción primigenia de la letra b del artículo 51 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mencionaba a las tasas como uno de los elementos que constituyen dicha hacienda.
En las normas con rango de ley que, en nuestra historia, han regulado estos tributos, desde la ya lejana Ley 7/1989, de 20 de octubre, de tasas –la primera norma que recogió de forma sistemática las tasas de la Generalitat– hasta el vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, un característica común de todas ellas ha sido su constante modificación: principalmente mediante la técnica de acudir a las leyes anuales de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que han creado nuevas tasas o han modificado o suprimido otras previamente existentes. Además, también ha sido tradicional, hasta el año 2016, que las leyes de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio actualizaran el importe de los tipos de cuantía fija, es decir, incrementaran para el ejercicio estos tipos en la cantidad resultante de aplicar un coeficiente sobre el importe exigible el ejercicio precedente.
Lo anterior, junto con el tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma vigente, aconseja la necesaria revisión del conjunto de los servicios y actuaciones de la Generalitat que, en la actualidad, se encuentran sujetos al pago de tasas, a fin de elaborar una nueva normativa en la que se mejore la sistemática del vigente texto refundido y se revisen los elementos que configuran las tasas para adecuarlos a la realidad prestacional de la administración de la Generalitat.
II
La sistemática de la ley es, sin duda, una de las más notables novedades que presenta esta norma, que opta por clasificar las tasas por materias, ordenadas alfabéticamente, de manera que las tasas se agrupan en relación con un ámbito de actuación concreta. De esta forma, se supera la tradicional clasificación de las tasas respecto de la conselleria que prestaba el servicio. Esta sistemática de ordinario quedaba desfasada, ya que no era fácil su adaptación a los cambios de competencias de las distintas consellerias. De hecho, era habitual que una tasa regulada en un título, que originariamente correspondía a una concreta conselleria, con el cambio de competencias, ya no se prestara por este departamento, sino por otro que asumió posteriormente la prestación del servicio o actividad que ocasionaba el nacimiento de la tasa.
Por otra parte, las constantes modificaciones que se realizaron en la legislación precedente mostraron las dificultades técnicas que se presentan para la introducción de nuevos hechos imponibles o la creación de nuevas tasas, circunstancia que provocó ordinariamente la necesidad de recurrir al desdoblamiento de los artículos. Al respecto, en la redacción del vigente texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat existen veinte artículos bis, siete artículos ter, siete artículos quater, seis artículos quinquies, cuatro sexies, cuatro septies, cuatro octies, cuatro nonies, dos decies y un capítulo bis.
La ley se divide en treinta y tres títulos, que hacen referencia a la materia en cuyo ámbito opera la tasa; a su vez, estos se descomponen en capítulos, correspondiendo cada uno a una tasa concreta; finalmente, estos se integran por artículos, cuya numeración es otro punto novedoso.
Con la finalidad de superar los obstáculos de numeración mencionados, se opta por utilizar una numeración compuesta en el articulado, que puede contener de tres a seis dígitos representados con caracteres arábigos. Esta numeración consta de tres partes, en la que la separación de la primera y la segunda se realiza por un punto, y la separación entre esta y la tercera por un guion. Cada una de las citadas partes está compuesta por uno o dos dígitos: la primera parte representa al título; la segunda, al capítulo y la tercera corresponde a la numeración correlativa de artículos dentro de un capítulo. De esta forma, cada artículo muestra su identificación y ubicación dentro del cuerpo normativo de la ley.
Cabe resaltar que este sistema, análogo al adoptado por otras comunidades autónomas en algunas de sus normas, permitirá que las futuras modificaciones que se puedan producir se puedan incorporar en el texto legal sin forzar su estructura y sistemática, no solo en cuanto a la introducción de nuevos artículos, sino incluso en el caso de nuevos capítulos.
III
Como no podía ser de otra forma, en la redacción de la norma se han adaptado los términos jurídico-tributarios a los utilizados y definidos en la Ley general tributaria.
Así, en el ámbito subjetivo, se califica adecuadamente el concepto por el que se imponen las obligaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyentes, sustitutos del contribuyente o responsables.
Desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, se ha clarificado el presupuesto fijado por la norma para configurar cada tasa, con la mención expresa de los supuestos de no sujeción en el mismo artículo en el que se regula el hecho imponible de cada tasa. A su vez, en el precepto que sigue se determinan las circunstancias, subjetivas u objetivas, que dan lugar a las exenciones en materia de tasas, esto es, a aquellos supuestos en los que se realiza el hecho imponible, pero que la ley exime de pago de la cuota de la tasa.
Por otra parte, se ha dedicado un artículo a regular cada concepto que tiene influencia en la determinación de la cuantía de la tasa: base imponible, base liquidable, cuota íntegra y cuota líquida.
La norma también tiene un especial cuidado en la regulación de los aspectos generales para la aplicación de las tasas, regulando algunas cuestiones hasta ahora no mencionadas y resolviendo dudas en la aplicación de las actuaciones y procedimientos previstos en la normativa tributaria. Ejemplo de lo anterior es la mención aclaratoria de que la recaudación en período voluntario se lleva a cabo por los órganos competentes que tengan atribuida las actuaciones de gestión tributaria, siendo, por tanto, estos órganos los encargados de conocer de los aplazamientos o fraccionamientos que se soliciten en dicho período.
Por primera vez se regula expresamente la revisión en vía administrativa de las tasas. En este ámbito, no solo se prevén los recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), sino que también hay una mención expresa a los órganos competentes en el ámbito de los procedimientos especiales de revisión y del recurso extraordinario de revisión.
Esta regulación específica de la revisión en vía administrativa de las tasas aconseja que también se proceda a regular la revisión en el resto de los tributos propios de la Generalitat, circunstancia que se realiza en las disposiciones finales de la ley.
Asimismo, se hace constar que la presente norma está incluida como una de las iniciativas legislativas a tramitar por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico en el marco del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2017, aprobado por Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto y normativa aplicable
Artículo 1.1-1 Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Artículo 1.1-2 Normativa aplicable y delimitación del ámbito de aplicación de la ley.
Las tasas de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental se regirán por lo dispuesto en esta ley y, en su caso, en las normas que la desarrollen.
Subsidiariamente se aplicarán la ley que regule el régimen de la hacienda pública de la Generalitat y la normativa general en materia tributaria y presupuestaria.
Se regirán por su normativa específica:
Las tarifas portuarias.
Las exacciones que gravan el uso u ocupación de espacios en los puertos de la Generalitat en virtud de autorización o concesión.
Las exacciones que gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.
Artículo 1.1-3 Régimen disciplinario.
A los efectos del régimen disciplinario previsto en la normativa sobre ordenación y gestión de la función pública de la Generalitat, se considera falta leve la indebida exigencia de una tasa o la realizada en cuantía distinta a la legalmente prevista, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.
CAPÍTULO II. Concepto y principios
Artículo 1.2-1 Concepto.
Son tasas aquellas prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza pecuniaria, legalmente exigibles, cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios.
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los obligados tributarios cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado tributario.
Artículo 1.2-2 Principio de legalidad.
La tasas solo podrán crearse y regularse por ley de las Corts Valencianes, que deberá establecer sus elementos esenciales.
Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente.
Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas deberá someterse a informe del órgano directivo competente en materia de tributos y acompañarse de la memoria económico-financiera prevista en el artículo 1.3-8.
Artículo 1.2-3 Principio de equivalencia.
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
Artículo 1.2-4 Principio de capacidad económica.
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 1.2-5 Previsión presupuestaria.
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de la Generalitat.
Artículo 1.2-6 Devolución.
Procederá la devolución del importe de la tasa cuando esta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo.
Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes:
Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la administración, la devolución deberá practicarse de oficio por esta, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a solicitarla.
Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá previa solicitud de la persona interesada, siempre que esta pruebe suficientemente dicha fuerza mayor, salvo que se derive de un acontecimiento notorio, en que la administración actuará de oficio.
Se considerará causa de fuerza mayor a los efectos de la devolución de tasas las situaciones de violencia de género que motivan un cambio de lugar de residencia.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
CAPÍTULO III. Elementos esenciales de la tasa
Artículo 1.3-1 Hecho imponible.
En el ámbito de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio o actividad.
Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:
La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
La expedición de certificados o documentos a instancia de parte, salvo que dicha expedición se realice a través de una actuación administrativa automatizada.
La expedición de copias de documentos administrativos o de planos, ya sea en papel o en cualquier formato digital.
Legalización y sellado de libros.
Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
Examen de proyectos, verificaciones, con traslaciones, ensayos u homologaciones.
Valoraciones y tasaciones.
Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
Servicios académicos y complementarios.
Servicios portuarios y aeroportuarios.
Servicios sanitarios.
La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la administración pública.
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 84.1 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se modifica la letra b) del apartado 2 por el art. 67.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 1.3-2 Exenciones y beneficios tributarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2-4, en las tasas reguladas en la presente ley no se aplicarán más exenciones o beneficios tributarios que aquellos que estén expresamente previstos en esta ley o se introduzcan en ella por cualquier otra disposición con rango de ley.
Artículo 1.3-3 Devengo y exigibilidad.
Sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada tasa, el devengo se producirá, según la naturaleza de su hecho imponible:
Cuando se utilice el dominio público.
Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
En la normativa propia de cada tasa, se podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Artículo 1.3-4 Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.
La obligación tributaria principal, las accesorias o formales inherentes a esta corresponderán a los sustitutos del contribuyente en los supuestos establecidos en esta ley.
Artículo 1.3-5 Responsables tributarios.
Sin perjuicio de lo previsto en la normativa general en materia tributaria, las disposiciones legales reguladoras de cada tasa podrán configurar como responsables solidarios o subsidiarios, junto a los contribuyentes o sustitutos, a otras personas o entidades.
Son responsables solidarios las entidades aseguradoras que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a las personas usuarias u ocupantes de cualquier tipo de inmueble, son responsables subsidiarios las personas titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles.
Artículo 1.3-6 Concurrencia de obligados tributarios.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Generalitat.
Artículo 1.3-7 Elementos cuantitativos de la tasa.
La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su ingreso estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio, función o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida. A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base imponible deberá tener en consideración el valor de mercado de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario, atendiendo en particular, en la valoración, al impacto ambiental que tales bienes pueden suponer.
En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, para establecer la cuantía de la cuota íntegra se tomarán en consideración tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la administración.
En cualquier caso, se podrá tener en cuenta los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
La cuota íntegra podrá consistir en una cantidad fija o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre parámetros cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o liquidable. También podrá concretarse conjuntamente por ambas formas de cuantificación.
Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo, no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 1.3-8, el contribuyente o sustituto de la tasa estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de reposición de los bienes destruidos.
Los elementos de cuantificación aplicables a las tasas no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de la aplicación de coeficientes sobre el importe vigente de la tasas, de precios, de índices de precios o de fórmulas que los contenga.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en la normativa sobre desindexación de la economía española, las leyes de presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas.
Artículo 1.3-8 Memoria económico-financiera.
Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de los elementos que determinan la cuantía de una preexistente requerirá la remisión a las Corts Valencianes por parte del Consell de una memoria económico-financiera en la que se determinen las cuantías propuestas y se justifique que estas no exceden de los valores o costes señalados en el apartado 1 del artículo 1.3-7.
La memoria económico-financiera mencionada en el apartado anterior será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
Artículo 1.3-9. Violencia de género o sobre la mujer.
A los efectos de esta ley se considerarán víctimas de violencia sobre las mujeres las que hayan sufrido cualquier tipo de manifestación de violencia previsto en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como hijos e hijas de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley.
La condición de víctima de violencia de género o sobre las mujeres se acreditará mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Tendrán esa consideración las personas que hayan sufrido actos de violencia en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2012.
La exención de tasas podrá aplicarse hasta seis años después del momento en que se emita el informe o documento que acredite la condición de víctima en los supuestos anteriormente mencionados.
Se añade por el art. 27.2 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1.3-10. Personas en situación o riesgo de exclusión.
A los efectos de esta ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión se considerarán de forma directa personas en situación o riesgo de exclusión social para la exención de tasas.
Esta condición se acreditará, preferentemente, por parte de las administraciones de oficio y por medios telemáticos cuando sea posible. Alternativamente, se podrá acreditar mediante resolución aprobatoria de la renta valenciana de inclusión o mediante informe social de los servicios sociales municipales, y perdurará mientras la situación de la persona no cambie y/o se mantenga la prestación.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010
Se añade por el art. 27.3 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
CAPÍTULO IV. Aplicación de las tasas
Artículo 1.4-1 Principios y procedimientos.
En la aplicación de las tasas se seguirán, en todo caso, los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la aplicación de los tributos.
Artículo 1.4-2 Gestión tributaria.
Las actuaciones de gestión tributaria de las tasas corresponde a la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga adscrito los bienes demaniales cuya utilización se ceda, preste el servicio o realice la actividad que determine el devengo de la tasa.
Con carácter general, los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.
Cuando la normativa específica de cada tasa así lo prevea, la gestión tributaria de la tasa se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.
En los supuestos en que los datos y antecedentes en poder de la administración pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de este no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, la gestión tributaria se iniciará de oficio mediante el procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 1.4-3 Recaudación tributaria.
La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga atribuida las actuaciones de gestión tributaria.
Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. El aplazamiento o fraccionamiento no podrá concederse por un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses.
La recaudación tributaria en período ejecutivo corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Artículo 1.4-4 Inspección tributaria.
El ejercicio de las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria de las tasas corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana.
La conselleria o el ente del sector público instrumental de la Generalitat que tengan atribuidas las actuaciones de gestión tributaria están obligados a prestar su colaboración en el ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
Artículo 1.4-5 Modelos de autoliquidación u otros impresos relativos a las tasas.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el ámbito de la aplicación de las tasas corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda:
La aprobación de los modelos de declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes o cualesquiera otros documentos o impresos que se deban utilizar.
La impresión, distribución o venta de los documentos o impresos previstos en la letra a anterior.
La determinación de los soportes, programas o aplicaciones informáticas, así como las características técnicas de estos, que deban ser utilizados en la aplicación de las tasas.
El desarrollo o venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que deban ser utilizadas.
Las competencias a que se refieren los apartados anteriores se atribuyen a la Conselleria competente en materia de hacienda en régimen exclusivo, sin perjuicio de que esta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
Se exceptúa de lo establecido en los dos apartados anteriores las tasas cuyos ingresos estuvieran afectados al presupuesto de otros entes de derecho público dependientes de la Generalitat, en cuyo caso las competencias anteriores corresponderán a su director o presidente del Consejo de Administración. Sin perjuicio de los demás informes que resultaran preceptivos, la aprobación de los modelos precisará de informe favorable de la dirección general competente en materia de tributos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1
CAPÍTULO V. Revisión en vía administrativa de las tasas
Artículo 1.5-1. Revisión en vía administrativa de las tasas.
La revisión en vía administrativa de las tasas se ajustará a la revisión en vía administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat que se prevé en las disposiciones finales primera a sexta de la presente ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este capítulo.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1.5-2 Peculiaridades en los procedimientos especiales de revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición final sexta de esta ley, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la consellería competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1.5-3 Reclamación económico-administrativa.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1.5-4 Recurso extraordinario de revisión.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Artículo 1.5-5 Procedimientos especiales de revisión.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
CAPÍTULO VI. Potestad sancionadora en materia de tasas
Artículo 1.6-1 Potestad sancionadora.
En el ámbito de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con la normativa general en materia tributaria.
La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.000 euros. A tal efecto, corresponderán a las persones titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria Valenciana de Castellón y Alicante y a la Subdirección General de la Agencia Tributaria Valenciana, en el ámbito de la provincia de Valencia, las facultades de instrucción y a la persona titular de la Dirección General de la citada agencia, las de resolución del correspondiente expediente sancionador.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
TÍTULO II. Tasas en materia de adopción
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa en materia de adopción internacional
Artículo 2.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los siguientes servicios:
La elaboración de informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas.
La realización de valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y la emisión del informe correspondiente.
Artículo 2.1-2 Exenciones
Están exentos del pago de la tasa:
Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
Los contribuyentes integrados en una unidad familiar que, en su conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unos rendimientos del trabajo, actividad económica, empresarial y profesional, superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en el cómputo anual.
A este efecto, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por una persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, estén unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento.
En el caso de la realización de la primera valoración psicosocial y emisión del primer informe de idoneidad, quienes presenten un nuevo ofrecimiento de adopción internacional tras el archivo de un expediente de adopción internacional anterior, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
c.1) Que el expediente de adopción internacional archivado fuera el único que el contribuyente tuviere en tramitación.
c.2) Que el archivo del expediente de adopción internacional anterior se hubiera producido por imposibilidad de continuar con la tramitación debida a causas objetivas, ya sea como consecuencia de una decisión de las autoridades competentes o por otras circunstancias relacionadas con las especificidades propias del procedimiento de tramitación en el país correspondiente que hacen imposible su continuación.
Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de la exención para que les resulten aplicables aquella a todos ellos.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2
Artículo 2.1-3 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se elabore o emita el informe resultante del servicio que constituye el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá, en el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, en el momento del devengo, y el pago, en período voluntario, deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes al devengo. En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, la exigibilidad se producirá en el momento de la solicitud del servicio.
Artículo 2.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa:
En el supuesto de la letra a del artículo 2.1-1, las personas adoptantes de una adopción constituida en el extranjero, cuyo seguimiento corresponda a la Generalitat.
En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, quienes se ofrezcan para una adopción internacional cuya tramitación requiera la declaración de idoneidad por parte del órgano competente de la Generalitat.
Artículo 2.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
| Tipo de servicio | Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 1 | Informes de seguimiento de adopciones internacionales (por cada uno de los informes). | 185,49 |
| 2 | Valoraciones psicosociales para la tramitación de un ofrecimiento de adopción internacional y emisión del correspondiente informe (por cada informe). | 741,97 |
Artículo 2.1-6 Cuota líquida
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
Una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
En el supuesto de la letra b del artículo 2.1-1, una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando ya hubiera sido declarada con anterioridad la idoneidad en el expediente sujeto a la tasa y se realice una nueva valoración, bien para declararla de nuevo, bien para actualizar el informe a requerimiento de la autoridad del país de origen o como consecuencia de una modificación del proyecto adoptivo.
c.2) Cuando el contribuyente tramite simultáneamente dos ofrecimientos de adopción internacional y ya hubiera satisfecho la tasa correspondiente a la valoración de uno de ellos.
Las bonificaciones son acumulables, salvo las previstas en la letra c del apartado 1, que podrán acumularse con las restantes, pero no entre ellas. Cuando concurran dos o más bonificaciones acumulables, todas se aplicarán sobre la cuota íntegra.
Cuando sean varios los contribuyentes de la tasa, bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos para la aplicación de las bonificaciones para que les resulten aplicables a todos ellos.
TÍTULO III. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca
CAPÍTULO I. Tasa por autorizaciones en materia de pesca marítima
Artículo 3.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de:
Construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura.
Nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes.
Comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración.
Artículo 3.1-2 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.1-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa:
En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de construcción o modernización de buques pesqueros o auxiliares de acuicultura, las personas propietarias de los buques.
En el caso de la prestación de los servicios de supervisión del cumplimiento de las condiciones para las autorizaciones de nuevas instalaciones de acuicultura o modificación de las existentes, de comercialización en establecimientos de primera venta y de centros de expedición y depuración, las personas titulares de dichas autorizaciones.
Artículo 3.1-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
| Tipo de servicio | Tipo de servicio | Importe (euros) |
|---|---|---|
| 1 | Autorización de construcción o modernización de buque pesquero o auxiliar de acuicultura. | 18,33 |
| 2 | Autorización de nueva instalación de acuicultura. | 96,99 |
| 3 | Autorización de modificación de una instalación de acuicultura existente. | 52,27 |
| 4 | Autorización de comercialización en establecimientos de primera venta. | 58,95 |
| 5 | Autorización de centro de expedición y depuración. | 58,95 |
CAPÍTULO II. Tasa por determinaciones analíticas
Artículo 3.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat.
Artículo 3.2-2 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.2-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las determinaciones analíticas cuya realización constituye el hecho imponible.
Artículo 3.2-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
| Tipo de determinación | Tipo de determinación | Importe unitario – Euros |
|---|---|---|
| 1. TIERRAS | 1. TIERRAS | 1. TIERRAS |
| 1.1 | Capacidad máxima de retención de agua. | 6,06 |
| 1.2 | Elementos gruesos. | 6,06 |
| 1.3 | Color (tablas Munsel). | 6,06 |
| 1.4 | Textura. | 15,06 |
| 1.5 | pH. | 7,26 |
| 1.6 | Materia orgánica oxidable. | 6,06 |
| 1.7 | Fósforo soluble en bicarbonato sódico. | 13,28 |
| 1.8 | Potasio extraído por acetato amónico. | 13,28 |
| 1.9 | Carbonatos totales. | 10,57 |
| 1.10 | Caliza activa. | 10,57 |
| 1.11 | Conductividad eléctrica del extracto 1/5. | 13,28 |
| 1.12 | Capacidad de cambio catiónico. | 24,12 |
| 1.13 | Cationes de cambio. | 24,12 |
| 1.14 | Sodio, potasio o calcio (cada una). | 13,28 |
| 1.15 | Cloruros. | 10,57 |
| 1.16 | Sulfatos. | 10,57 |
| 1.17 | Nitrógeno total. | 10,57 |
| 1.18 | Relación C/N. | 2,39 |
| 1.19 | Hierro, cobre, boro, plomo, cinc, cromo y flúor. | 13,28 |
| 1.20 | Humedad. | 6,06 |
| 1.21 | Granulometría. | 16,48 |
| 1.22 | Otras (con un máximo de 44,02 euros). | Según coste |
| 2. AGUAS | 2. AGUAS | 2. AGUAS |
| 2.1 | Conductividad eléctrica. | 7,26 |
| 2.2 | pH. | 7,26 |
| 2.3 | Cloruros o sulfatos (cada una). | 7,26 |
| 2.4 | Carbonatos o bicarbonatos (cada una). | 6,06 |
| 2.5 | Nitratos. | 7,26 |
| 2.6 | Calcio, magnesio, sodio o potasio (cada una). | 7,26 |
| 2.7 | Dureza total. | 2,39 |
| 2.8 | Carbonato sódico residual (CSR). | 2,39 |
| 2.9 | Porcentaje de saturación de sodio (PSS). | 2,39 |
| 2.10 | Relación de absorción de sodio ajustada (ASAR). | 2,39 |
| 2.11 | Materias sedimentables. | 7,26 |
| 2.12 | Reductores en frío. | 7,26 |
| 2.13 | Cloro activo. | 7,26 |
| 2.14 | Total de sólidos disueltos. | 7,26 |
| 2.15 | Otras (con un máximo de 44,02 euros). | Según coste |
| 3. FERTILIZANTES | 3. FERTILIZANTES | 3. FERTILIZANTES |
| 3.1 | Humedad. | 7,26 |
| 3.2 | Nitrógeno total, nitrógeno nítrico, nitrógeno amoniacal o nitrógeno ureico (cada una). | 10,57 |
| 3.3 | Fósforo soluble en agua, en citrato amónico neutro o fósforo total (cada una). | 13,28 |
| 3.4 | Potasio soluble en agua o potasio total (cada una). | 10,57 |
| 3.5 | Magnesio. | 13,28 |
| 3.6 | Materia orgánica. | 7,26 |
| 3.7 | pH. | 7,26 |
| 3.8 | Materias húmicas o ácidos húmicos (cada una). | 15,10 |
| 3.9 | Materia orgánica oxidable. | 7,26 |
| 3.10 | Cenizas. | 6,59 |
| 3.11 | Relación C/N. | 2,39 |
| 3.12 | Conductividad eléctrica del extracto 1/5. | 13,28 |
| 3.13 | Cloruros. | 13,28 |
| 3.14 | Sodio. | 13,28 |
| 3.15 | Hierro. | 13,28 |
| 3.16 | Otras (con un máximo de 44,02 euros). | Según coste |
| 4. FITOSANITARIOS | 4. FITOSANITARIOS | 4. FITOSANITARIOS |
| 4.1 | Humedad. | 7,26 |
| 4.2 | Finura por tamizado. | 26,54 |
| 4.3 | Arsénico total. | 26,62 |
| 4.4 | Calcio total en un arseniato. | 13,28 |
| 4.5 | Cobre o bario (cada una). | 13,28 |
| 4.6 | Densidad. | 7,26 |
| 4.7 | Pureza en un azufre. | 12,05 |
| 4.8 | Acidez total y anhídrido sulfuroso en un azufre. | 7,26 |
| 4.9 | Hierro. | 13,28 |
| 4.10 | Estabilidad de una emulsión. | 7,26 |
| 4.11 | Masa específica de un aceite. | 7,26 |
| 4.12 | Residuo insulfonable en un aceite mineral. | 13,28 |
| 4.13 | Volatilidad, inflamabilidad o viscosidad en un aceite (cada una). | 13,28 |
| 4.14 | Fitosanitarios según métodos oficiales de análisis. | 42,86 |
| 4.15 | Fitosanitarios según metodología específica. | 80,64 |
| 4.16 | Otras (con un máximo de 80,02 euros). | Según coste |
| 5. MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL) | 5. MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL) | 5. MATERIAL VEGETAL (HOJAS, TALLOS, FRUTOS, GRANOS Y RESTANTE MATERIAL VEGETAL) |
| 5.1 | Cenizas. | 6,59 |
| 5.2 | Nitrógeno, fósforo o potasio (cada una). | 10,57 |
| 5.3 | Calcio, magnesio, hierro, cinc, manganeso o cobre (cada una). | 13,28 |
| 5.4 | Peso aparente. | 4,52 |
| 5.5 | Peso de mil granos. | 5,45 |
| 5.6 | Porcentaje de pureza. | 5,45 |
| 5.7 | Impurezas. | 4,52 |
| 5.8 | Poder germinativo. | 10,57 |
| 5.9 | Valor real. | 13,28 |
| 5.10 | Otras (con un máximo de 22,00 euros). | Según coste |
| 6. VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS | 6. VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS | 6. VINOS, MOSTOS, SANGRÍAS, SIDRAS, CERVEZAS Y OTROS |
| 6.1 | Densidad relativa. | 2,54 |
| 6.2 | Grado alcohólico total. | 7,14 |
| 6.3 | Grado alcohólico adquirido. | 4,55 |
| 6.4 | Grado alcohólico en potencia. | 7,22 |
| 6.5 | Extracto seco total, reducido o no reductor (cada una). | 4,47 |
| 6.6 | Resto del extracto. | 2,39 |
| 6.7 | Acidez total. | 2,71 |
| 6.8 | Acidez volátil. | 5,21 |
| 6.9 | Acidez fija. | 2,39 |
| 6.10 | Anhídrido sulfuroso total o libre (cada una). | 4,53 |
| 6.11 | Ácido cítrico. | 6,80 |
| 6.12 | Presencia de híbridos. | 5,45 |
| 6.13 | Metanol. | 7,32 |
| 6.14 | Presencia de ferrocianuro. | 21,71 |
| 6.15 | Flúor. | 13,28 |
| 6.16 | Cloropicrina o sus compuestos de degradación derivados halogenados (cada una). | 21,71 |
| 6.17 | Materias reductoras o sacarosa (cada una). | 5,89 |
| 6.18 | Cenizas. | 10,57 |
| 6.19 | Alcalinidad de las cenizas. | 6,59 |
| 6.20 | Cloruros. | 6,59 |
| 6.21 | Sodio. | 13,28 |
| 6.22 | Sodio excedentario. | 21,71 |
| 6.23 | Hierro. | 6,59 |
| 6.24 | Cobre, cinc, plomo o arsénico (cada una). | 15,91 |
| 6.25 | Mercurio. | 30,65 |
| 6.26 | Ácido benzoico, sórbico o salicílico (cada una). | 10,10 |
| 6.27 | pH. | 2,46 |
| 6.28 | Hidroximetilfurfural. | 9,21 |
| 6.29 | Etanal. | 10,73 |
| 6.30 | Materiales colorantes artificiales. | 15,31 |
| 6.31 | Bebida contenida en el envase. | 2,82 |
| 6.32 | Etiquetado. | 2,82 |
| 6.33 | Examen organoléptico. | 5,56 |
| 6.34 | Ensayos previos de conservación. | 3,38 |
| 6.35 | Masa volúmica. | 2,54 |
| 6.36 | Beaume. | 2,58 |
| 6.37 | Potasio. | 13,13 |
| 6.38 | Calcio. | 13,13 |
| 6.39 | Magnesio. | 13,13 |
| 6.40 | Intensidad colorante. | 4,28 |
| 6.41 | Antocianos. | 8,13 |
| 6.42 | Índice de polifenoles totales. | 4,15 |
| 6.43 | Índice de Folín. | 14,49 |
| 6.44 | Glicerina. | 7,21 |
| 6.45 | Fructosa. | 7,21 |
| 6.46 | Glucosa. | 14,29 |
| 6.47 | Ácido tartárico. | 7,21 |
| 6.48 | Ácido málico. | 5,21 |
| 6.49 | Ácido succínico. | 14,29 |
| 6.50 | Sulfatos. | 15,84 |
| 6.51 | 2-3 Butanodiol. | 10,60 |
| 6.52 | Isotiocianato de alilo. | 10,22 |
| 6.53 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 6.54 | Sobrepresión 20 ºC. | 2,38 |
| 6.55 | Azúcares totales (G+F+S). | 5,21 |
| 6.56 | Grupo control de calidad DO vinos. | 8,00 |
| 6.57 | Glucosa + Fructosa. | 5,21 |
| 6.58 | Ácido acético. | 5,21 |
| 6.59 | Ácido glucónico. | 5,21 |
| 6.60 | Ácido láctico. | 5,21 |
| 7. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR) | 7. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR) | 7. VINOS, MOSTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS, POR ESPECTROSCOPIA DE INFRARROJO CERCANO (NIR) |
| 7.1 | 1. Grado alcohólico adquirido (IR). | 2,06 |
| 7.2 | 2. Grado alcohólico total (IR). | 2,26 |
| 7.3 | 3. Grado alcohólico en potencia (IR). | 2,26 |
| 7.4 | 4. Extracto seco (IR). | 3,09 |
| 7.5 | 5. Acidez total (IR). | 2,47 |
| 7.6 | 6. Acidez volátil (IR). | 2,21 |
| 7.7 | 7. Azúcares residuales (glucosa + fructosa) (IR). | 3,61 |
| 7.8 | 8. pH (IR). | 2,47 |
| 7.9 | 9. Metanol (IR). | 3,48 |
| 7.10 Grupo exportación | 7.10 Grupo exportación | 7.10 Grupo exportación |
| 7.10.1 | Determinaciones Técnica analítica. | 15,00 |
| 7.10.2 | Masa volúmica Densimetría electrónica. | 15,00 |
| 7.10.3 | Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercan. | 15,00 |
| 7.10.4 | Grado alcohólico total Cálculo. | 15,00 |
| 7.10.5 | Grado alcohólico en potencia Cálculo. | 15,00 |
| 7.10.6 | Extracto seco total Cálculo. | 15,00 |
| 7.10.7 | Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. | 15,00 |
| 7.10.8 | Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. | 15,00 |
| 7.10.9 | Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. | 15,00 |
| 7.10.10 | Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. | 15,00 |
| 7.10.11 | Ácido cítrico Autoanalizador secuencial. | 15,00 |
| 7.10.12 | Metanol Infrarrojo cercano. | 15,00 |
| 7.10.13 | Azúcar residual Infrarrojo cercano. | 15,00 |
| 7.11.1 Grupo cosechero | 7.11.1 Grupo cosechero | 7.11.1 Grupo cosechero |
| 7.11.2 | Determinaciones Técnica analítica. | 12,00 |
| 7.11.3 | Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. | 12,00 |
| 7.11.4 | Grado alcohólico total Cálculo. | 12,00 |
| 7.11.5 | Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. | 12,00 |
| 7.11.5 | Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. | 12,00 |
| 7.11.6 | Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. | 12,00 |
| 7.11.7 | Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. | 12,00 |
| 7.11.8 | pH Infrarrojo cercano. | 12,00 |
| 7.11.9 | Ácido málico Infrarrojo cercano. | 12,00 |
| 7.11.10 | Azúcar residual Infrarrojo cercano. | 12,00 |
| 7.12 Grupo embotellado | 7.12 Grupo embotellado | 7.12 Grupo embotellado |
| 7.12.1 | Determinaciones Técnica analítica. | 7,00 |
| 7.12.2 | Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. | 7,00 |
| 7.12.3 | Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. | 7,00 |
| 7.12.4 | Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. | 7,00 |
| 7.12.5 | Anhídrido sulfuroso total Titulación volumétrica. | 7,00 |
| 7.12.6 | Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. | 7,00 |
| 7.12.7 | pH Infrarrojo cercano. | 7,00 |
| 7.13 Grupo fermentación | 7.13 Grupo fermentación | 7.13 Grupo fermentación |
| 7.13.1 | Determinaciones Técnica analítica. | 8,00 |
| 7.13.2 | Masa volúmica Densimetría electrónica. | 8,00 |
| 7.13.3 | Grado alcohólico adquirido Infrarrojo cercano. | 8,00 |
| 7.13.4 | Acidez total en ácido cítrico Infrarrojo cercano. | 8,00 |
| 7.13.5 | Acidez volátil en ácido acético Infrarrojo cercano. | 8,00 |
| 7.13.6 | Anhídrido sulfuroso libre Titulación volumétrica. | 8,00 |
| 7.13.7 | pH Infrarrojo cercano. | 8,00 |
| 8. SUBPRODUCTOS Y OTROS | 8. SUBPRODUCTOS Y OTROS | 8. SUBPRODUCTOS Y OTROS |
| 8.1 | Productos tartáricos. | |
| 8.1.1 | Método Carles. | 21,50 |
| 8.1.2 | Método Goldenberg. | 21,50 |
| 8.2 | Grado alcohólico de heces y lías. | 7,85 |
| 8.3 | Grado alcohólico de orujos. | 7,85 |
| 8.4 | Materias reductoras en orujos. | 15,29 |
| 8.5 | Humedad en granillas. | 7,17 |
| 8.6 | Impurezas en granillas. | 9,35 |
| 8.7 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 9. ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS | 9. ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS | 9. ALCOHOL, BRANDY, RON, LICORES Y OTROS |
| 9.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 9.2 | Bebida contenida en el envase. | 2,82 |
| 9.3 | Grado alcohólico. | 5,51 |
| 9.4 | Acidez total. | 7,35 |
| 9.5 | Metanol y Alcoholes superiores. | 15,61 |
| 9.6 | Azúcares totales por HPLC. | 15,61 |
| 9.7 | Edulcorantes y colorantes artificiales. | 22,06 |
| 9.8 | Cobre, cinc o plomo (cada una). | 15,91 |
| 9.9 | Desnaturalizantes –bítrex, ftalato de dietilo o metiletilcetona– (cada una). | 5,45 |
| 9.10 | Bases nitrogenadas. | 8,90 |
| 9.11 | Furfural. | 8,90 |
| 9.12 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 10. PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS | 10. PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS | 10. PRODUCTOS ENOLÓGICOS Y COMPROBACIÓN DE APARATOS |
| (Con un máximo de 88,02 euros). | Según coste | |
| 11. ACEITES Y GRASAS | 11. ACEITES Y GRASAS | 11. ACEITES Y GRASAS |
| 11.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 11.2 | Aceite contenido en el envase. | 2,82 |
| 11.3 | Grado de acidez. | 7,35 |
| 11.4 | Índice de peróxidos. | 10,73 |
| 11.5 | Absorción espectrofotométrica ultravioleta. | 7,66 |
| 11.6 | Índice de yodo. | 10,73 |
| 11.7 | Índice de refracción. | 5,34 |
| 11.8 | Composición de la fracción de ácidos grasos, isómeros transoleicos e isómeros trans linoleicos+linolénicos por cromatografía de gases. | 40,07 |
| 11.9 | Composición de la fracción de esteroles, esteroles totales, eritrodiol, eritrodiol + uvaol y alcoholes alifáticos por cromatografía de gases. | 75,05 |
| 11.10 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 11.11 | Evaluación organoléptica de aceite de oliva virgen. | 90,00 |
| 11.12 | Ceras y esteres etílicos por cromatografía de gases. | 75,05 |
| 11.13 | Diferencia ECN42 (HPLC) y ECN42 teórico en aceites. | 75,00 |
| 11.14 | Estigmastadienos por cromatografía de gases. | 75,05 |
| 11.15 | Humedad y materias volátiles. | 5,50 |
| 11.16 | Impurezas insolubles en éter de petróleo. | 10,53 |
| 11.17 | Monopalmitato de 2-glicerilo por cromatografía de gases. | 75,05 |
| 11.18 | Ocratoxina A. | 35,00 |
| 12. PRODUCTOS LÁCTEOS | 12. PRODUCTOS LÁCTEOS | 12. PRODUCTOS LÁCTEOS |
| 12.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 12.2 | Peso neto. | 5,51 |
| 12.3 | Materia grasa. | 7,75 |
| 12.4 | Proteína. | 8,68 |
| 12.5 | Acidez. | 7,35 |
| 12.6 | Extracto seco magro. | 6,13 |
| 12.7 | Lactosa. | 10,73 |
| 12.8 | Humedad. | 7,35 |
| 12.9 | Harina de sangre o de pescado (cada una). | 9,21 |
| 12.10 | Sacarosa. | 5,34 |
| 12.11 | Índice de refracción. | 5,34 |
| 12.12 | Índices de Reichert, Polenske o Kirchner (cada una). | 10,73 |
| 12.13 | Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. | 42,86 |
| 12.14 | Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. | 77,76 |
| 12.15 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 13. PRODUCTOS CÁRNICOS | 13. PRODUCTOS CÁRNICOS | 13. PRODUCTOS CÁRNICOS |
| 13.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 13.2 | Peso neto. | 5,51 |
| 13.3 | Humedad. | 6,13 |
| 13.4 | Proteínas. | 8,68 |
| 13.5 | Grasa. | 7,75 |
| 13.6 | Hidroxiprolina. | 8,68 |
| 13.7 | Azúcares totales. | 9,21 |
| 13.8 | Almidón. | 10,73 |
| 13.9 | Ácidos bórico, sórbico, benzoico o salicílico (cada una). | 22,06 |
| 13.10 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 14. PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS | 14. PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS | 14. PESCADOS, MARISCOS, CONSERVAS Y SEMICONSERVAS |
| 14.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 14.2 | Troqueles de fabricación, formato y peso –neto o neto escurrido– (cada una). | 5,51 |
| 14.3 | Capacidad normalizada del envase. | 5,51 |
| 14.4 | Relación porcentual entre el peso neto y la capacidad. | 2,43 |
| 14.5 | Relación porcentual entre el peso escurrido y la capacidad. | 2,43 |
| 14.6 | Grado de acidez. | 7,35 |
| 14.7 | Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. | 42,86 |
| 14.8 | Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. | 80,82 |
| 14.9 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 15. PRODUCTOS CONGELADOS | 15. PRODUCTOS CONGELADOS | 15. PRODUCTOS CONGELADOS |
| 15.1 | Peso neto del producto –congelado, descongelado o escurrido– (cada una). | 5,51 |
| 15.2 | Formaldehído y ácidos –sórbico, benzoico, salicílico o bórico– (cada una). | 22,06 |
| 15.3 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 16. FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES | 16. FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES | 16. FRUTOS SECOS, CEREALES Y LEGUMBRES |
| 16.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 16.2 | Peso neto y humedad. | 5,51 |
| 16.3 | Grano. | |
| 16.3.1 | Amarillos, cobrizos, rojos, veteados en rojo, yesosos o verdes (cada una). | 7,55 |
| 16.3.2 | Manchados y picados. | 7,46 |
| 16.3.3 | Medianos. | 7,48 |
| 16.3.4 | Con defectos –graves o ligeros– (cada una). | 7,48 |
| 16.3.5 | De distinta coloración (excepto los decolorados). | 7,48 |
| 16.3.6 | Decolorados. | 7,48 |
| 16.3.7 | Enteros sin defecto. | 7,48 |
| 16.4 | Materias extrañas. | 7,48 |
| 16.5 | Calibrado. | 7,48 |
| 16.6 | Aflatoxina. | 45,95 |
| 16.7 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 17. HARINAS Y DERIVADOS | 17. HARINAS Y DERIVADOS | 17. HARINAS Y DERIVADOS |
| 17.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 17.2 | Peso neto y humedad. | 5,51 |
| 17.3 | Cenizas. | 6,72 |
| 17.4 | Extracción según escala de cenizas de Mhos. | 2,43 |
| 17.5 | Proteínas. | 8,68 |
| 17.6 | Fibra bruta. | 10,73 |
| 17.7 | Persulfatos o bromatos (cada una). | 7,35 |
| 17.8 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 18. DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS | 18. DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS | 18. DULCES, HELADOS, TURRONES, CARAMELOS Y OTROS |
| 18.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 18.2 | Peso neto o humedad (cada una). | 5,51 |
| 18.3 | Cenizas. | 10,73 |
| 18.4 | Proteínas. | 8,68 |
| 18.5 | Grasa. | 7,75 |
| 18.6 | Reconocimiento del almidón o de la yema (cada una). | 7,35 |
| 18.7 | Porcentaje de almendra o de fruta (cada una). | 7,35 |
| 18.8 | Ácido sórbico, benzoico o salicílico (cada una). | 7,35 |
| 18.9 | Acidez de la grasa. | 22,06 |
| 18.10 | Composición de la fracción de ácidos grasos por cromatografía de gases. | 7,35 |
| 18.11 | Composición de la fracción de esteroles por cromatografía de gases. | 42,86 |
| 18.12 | Alcohol etílico o sorbitol (cada una). | 77,76 |
| 18.13 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 19. EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES | 19. EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES | 19. EDULCORANTES, MIEL Y SIMILARES |
| 19.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 19.2 | Peso neto o humedad (cada una). | 5,51 |
| 19.3 | Sacarosa. | 9,21 |
| 19.4 | Residuo insoluble en agua caliente. | 5,51 |
| 19.5 | Azúcares reductores. | 9,21 |
| 19.6 | Cenizas. | 5,51 |
| 19.7 | Acidez libre. | 7,35 |
| 19.8 | Hidroximetilfurfural. | 9,76 |
| 19.9 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 20. CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES | 20. CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES | 20. CONDIMENTOS, CAFÉ, SALSAS DE MESA E INFUSIONES |
| 20.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 20.2 | Peso neto o humedad (cada una). | 5,51 |
| 20.3 | Cenizas. | 10,73 |
| 20.4 | Fibra bruta. | 10,73 |
| 20.5 | Extracto etéreo, sílice o color (cada una). | 7,35 |
| 20.6 | Colorantes artificiales. | 22,06 |
| 20.7 | Extracto alcohólico. | 5,55 |
| 20.8 | Anhídrido sulfuroso total. | 7,35 |
| 20.9 | Extracto acuoso. | 5,51 |
| 20.10 | Extracto seco. | 6,08 |
| 20.11 | Cafeína. | 15,31 |
| 20.12 | Plomo, cobre o cinc (cada una). | 15,91 |
| 20.13 | Acidez. | 6,72 |
| 20.14 | Cloruros. | 6,72 |
| 20.15 | Azúcar total. | 9,21 |
| 20.16 | pH. | 7,35 |
| 20.17 | Sólidos solubles. | 5,51 |
| 20.18 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 21. RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS | 21. RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS | 21. RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS |
| 21.1 Por cromatografía de gases | 21.1 Por cromatografía de gases | 21.1 Por cromatografía de gases |
| 21.1.1 Órgano-fosforado | 21.1.1 Órgano-fosforado | 21.1.1 Órgano-fosforado |
| 21.1.1.1 | Investigación y experiencias. | 54,35 |
| 21.1.1.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 19,00 |
| 21.1.2 Órgano-clorados | 21.1.2 Órgano-clorados | 21.1.2 Órgano-clorados |
| 21.1.2.1 | Investigación y experiencias. | 54,35 |
| 21.1.2.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 19,00 |
| 21.1.3 Órgano-metálicos | 21.1.3 Órgano-metálicos | 21.1.3 Órgano-metálicos |
| 21.1.3.1 | Investigación y experiencias. | 54,35 |
| 21.1.3.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 19,00 |
| 21.1.4 Piretroides | 21.1.4 Piretroides | 21.1.4 Piretroides |
| 21.1.4.1 | Investigación y experiencias. | 54,35 |
| 21.1.4.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 18,82 |
| 21.1.5 Otros compuestos | 21.1.5 Otros compuestos | 21.1.5 Otros compuestos |
| 21.1.5.1 | Investigación y experiencias. | 54,35 |
| 21.1.5.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 19,00 |
| 21.2 Por cromatografía líquida (HPLC) | 21.2 Por cromatografía líquida (HPLC) | 21.2 Por cromatografía líquida (HPLC) |
| 21.2.1 Órgano-fosforado | 21.2.1 Órgano-fosforado | 21.2.1 Órgano-fosforado |
| 21.2.1.1 | Investigación y experiencias. | 81,53 |
| 21.2.1.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 28,50 |
| 21.2.2 Órgano-clorados | 21.2.2 Órgano-clorados | 21.2.2 Órgano-clorados |
| 21.2.2.1 | Investigación y experiencias. | 81,53 |
| 21.2.2.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 28,50 |
| 21.2.3 Órgano-metálicos. | 21.2.3 Órgano-metálicos. | 21.2.3 Órgano-metálicos. |
| 21.2.3.1 | Investigación y experiencias. | 81,53 |
| 21.2.3.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 28,50 |
| 21.2.4 Piretroides | 21.2.4 Piretroides | 21.2.4 Piretroides |
| 21.2.4.1 | Investigación y experiencias. | 81,53 |
| 21.2.4.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 18,82 |
| 21.2.5 Otros compuestos | 21.2.5 Otros compuestos | 21.2.5 Otros compuestos |
| 21.2.5.1 | Investigación y experiencias. | 81,53 |
| 21.2.5.2 | Identificación o cuantificación (cada una). | 28,50 |
| 21.3 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 22. PIENSOS Y FORRAJES | 22. PIENSOS Y FORRAJES | 22. PIENSOS Y FORRAJES |
| 22.1 | Humedad. | 5,51 |
| 22.2 | Cenizas. | 10,73 |
| 22.3 | Fibra bruta. | 10,73 |
| 22.4 | Grasa bruta. | 7,35 |
| 22.5 | Acidez de la grasa. | 7,35 |
| 22.6 | Nitrógeno total. | 10,62 |
| 22.7 | Proteína bruta. | 8,68 |
| 22.8 | Nitrógeno amoniacal. | 9,21 |
| 22.9 | Nitrógeno amoniacal equivalente en proteína. | 2,43 |
| 22.10 | Nitrógeno ureico. | 9,49 |
| 22.11 | Nitrógeno ureico equivalente en proteína. | 2,43 |
| 22.12 | Nitrógeno proteico. | 9,49 |
| 22.13 | Nitrógeno proteico equivalente en proteína. | 2,43 |
| 22.14 | Residuo insoluble en ClH. | 10,73 |
| 22.15 | Unidades alimenticias (100 kilogramos). | 2,43 |
| 22.16 | Proteína digestible (unidades alimenticias). | 2,43 |
| 22.17 | Cloruros. | 10,17 |
| 22.18 | Calcio. | 7,35 |
| 22.19 | Cobre, manganeso, hierro, cinc, cobalto o arsénico (cada una). | 15,91 |
| 22.20 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 23. CONSERVAS VEGETALES | 23. CONSERVAS VEGETALES | 23. CONSERVAS VEGETALES |
| 23.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 23.2 | Troqueles de fabricación. | 5,51 |
| 23.3 | Formato. | 5,51 |
| 23.4 | Peso neto. | 5,51 |
| 23.5 | Peso escurrido. | 5,51 |
| 23.6 | Número de frutos. | 4,58 |
| 23.7 | Sólidos solubles (expresados en grados Brix). | 5,51 |
| 23.8 | pH. | 7,35 |
| 23.9 | Cloruros. | 7,04 |
| 23.10 | Ácido cítrico, láctico, málico, tartárico, benzoico, sórbico o salicílico (cada una). | 22,06 |
| 23.11 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 24. BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS) | 24. BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS) | 24. BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (AGUAS, ZUMOS Y JARABES, GASEOSAS, COLAS, REFRESCOS Y OTRAS) |
| 24.1 | Etiquetado. | 2,82 |
| 24.2 | Bebida contenida en el envase. | 2,82 |
| 24.3 | Cloruros. | 7,04 |
| 24.4 | Ácidos tartárico, málico, láctico o cítrico (cada una). | 22,06 |
| 24.5 | Edulcorantes artificiales. | 22,05 |
| 24.6 | Grado alcohólico. | 5,51 |
| 24.7 | Sólidos solubles. | 5,33 |
| 24.8 | Azúcares totales. | 9,21 |
| 24.9 | Acidez total. | 7,35 |
| 24.10 | Anhídrido sulfuroso total. | 3,06 |
| 24.11 | Ácidos sórbico, benzoico o salicílico (cada una). | 22,06 |
| 24.12 | Arsénico, cobre, cinc o plomo (cada una). | 10,54 |
| 24.13 | Otras (con un máximo de 88,02 euros). | Según coste |
| 25. OTROS PRODUCTOS | 25. OTROS PRODUCTOS | 25. OTROS PRODUCTOS |
| (Con un máximo de 88,02 euros). | Según coste | |
| 26. TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE) | 26. TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE) | 26. TODOS LOS PRODUCTOS (PUNTOS 1 A 25, AMBOS INCLUSIVE) |
| 26.1 | Determinaciones que requieran la aplicación de metodologías específicas no contempladas en los métodos oficiales de análisis (con un máximo de 440,10). | Según coste |
| 26.2 | Residuos de plaguicidas por GC/MSMS y HPLC/MSMS. | 125,24 |
Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Artículo 3.2-5 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación que corresponda en función del número de muestras ya analizadas en el mismo año natural y para el mismo contribuyente:
Una bonificación del 15 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 201 y 500.
Una bonificación del 25 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas se comprenda entre 501 y 1000.
Una bonificación del 30 por ciento de la cuota íntegra, cuando el número de muestras ya analizadas supere las mil.
CAPÍTULO III. Tasa por la expedición de las licencias de pesca marítima
Artículo 3.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes, de los documentos o licencias que a continuación se relacionan:
Licencia de pesca con esparavel y marisqueo.
Licencia de pesca marítima recreativa desde tierra.
Licencia de pesca marítima recreativa submarina.
Licencia para embarcación de pesca marítima de recreo.
Licencia para embarcación comercial de pesca marítima de recreo.
Expedición de duplicados.
No se producirá el hecho imponible en los supuestos de tramitación y expedición de los documentos, licencias o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.
Artículo 3.3-2 Devengo y exigibilidad.
El devengo se producirá en el momento en que se expidan las correspondientes licencias.
La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 3.3-3 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las licencias cuya tramitación y expedición constituye el hecho imponible.
Artículo 3.3-4 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
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