Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 498
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b)

Otorgamiento de habilitaciones de conducción al personal ferroviario.

c)

Organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de habilitaciones de conducción.

d)

Autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios.

Artículo 31.6-2 Devengo y exigibilidad.

El devengo se producirá en el momento en que se realicen por la administración los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 31.6-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios o actividades que constituyan el hecho imponible.

Artículo 31.6-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Homologación de centros médicos o de formación del personal ferroviario.
1.1 Nuevas homologaciones. 5.000,00
1.2 Ampliación, modificación o renovación de la homologación. 2.000,00
2 Expedición de habilitaciones del personal ferroviario.
2.1 Primera expedición. 110,00
2.2 Emisión de duplicados, renovación o modificación. 60,00
3 Autorización de vehículos ferroviarios. 3.000,00

Artículo 31.6-5 Afectación de los ingresos de la tasa por homologación, certificación u otorgamiento de habilitaciones o autorizaciones en materia ferroviaria.

Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.

CAPÍTULO VII. Tasa por supervisión e inspección de actividades ferroviarias

Artículo 31.7-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria de los servicios de supervisión o inspección en materia de seguridad ferroviaria.

Artículo 31.7-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se realice la actividad o servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 31.7-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las entidades ferroviarias que sean objeto de los servicios de supervisión o inspección que constituyen el hecho imponible.

Artículo 31.7-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Entidad administradora de infraestructuras (Importe por tren por km totales de tráficos que circulan por la red que gestiona). 100,00
2 Entidad operadora de infraestructura.
2.1 Transporte de viajeros (importe por tren por km). 150,00
2.2 Transporte de mercancías (importe por tren por km). 100,00

Artículo 31.7-5 Afectación de los ingresos de tasa por supervisión e inspección de actividades ferroviarias.

Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.

TÍTULO XXXII. Tasa por servicios administrativos derivados de la habilitación de guías de turismo por el departamento competente del Consell.

Se modifica la denominación por el art. 14 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo

Artículo 32.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la admisión o inscripción en la convocatoria de las pruebas de habilitación de guía de turismo.

Artículo 32.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosas de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

c)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 32.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento de la inscripción para la realización de las pruebas.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de admisión a la convocatoria.

Artículo 32.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la admisión en las pruebas de habilitación, ya sea en su totalidad o como ampliación del ámbito o de los idiomas de actuación.

Artículo 32.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 15 euros por inscripción.

Artículo 32.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

TÍTULO XXXIII. Tasas en materia de vivienda

CAPÍTULO I. Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación

Artículo 33.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los servicios enumerados en el artículo 33.1.4, relativos a:

a)

Actuaciones de inspección del reconocimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.

b)

Actuaciones para la inspección de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

Artículo 33.1-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en el que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo. No obstante, en el caso de los servicios prestados por las secciones de calidad de la edificación, la exigibilidad se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.

3.

En relación con las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el reconocimiento de los distintivos de calidad, la exigibilidad se realizará en los plazos establecidos por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.

Artículo 33.1-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas o entidades fabricantes, las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los se refiere el hecho imponible.

Artículo 33.1-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Actuaciones de inspección para el reconocimiento de distintivos de calidad (por cada visita de inspección). Este concepto incluye: examen de autocontrol de fabricación, costes del personal técnico y redacción del acta e informe correspondientes. 193,00
2 Actuaciones para la inspección de entidades de control y de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación. Este concepto incluye: los costes de personal técnico, desplazamiento y, en su caso, acta de inspección e informe final.
2.1 Evaluación de la documentación administrativa y jurídica de la entidad o laboratorio, y, en su caso, evaluación de la idoneidad de los documentos aportados:
2.1.1 Entidades: Por un campo de actuación de los definidos en el Anexo I-A del Real decreto 410/2010, de 31 de marzo. 357,00
2.1.2 Entidades: Por cada campo de actuación adicional de los definidos en el Anexo I-A del Real decreto 410/2010. 178,00
2.1.3 Laboratorios: Por una agrupación de ensayos de los definidos en el Anexo II-A del Real decreto 410/2010. 357,00
2.1.4 Laboratorios: Por cada agrupación de ensayos adicional de los definidos en el Anexo II-A del Real decreto 410/2010. 178,00
2.2 Evaluación presencial del cumplimiento de los requisitos que corresponden según sean entidades o laboratorios, con comprobación de los resultados de la asistencia técnica, así como inspección de las instalaciones, procesos y otras circunstancias en que se desarrolla la actividad (por día de evaluación presencial). 540,00

CAPÍTULO II. Tasa por expedición de la cédula de habitabilidad

Artículo 33.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados, de acuerdo con la normativa específica aplicable, a morada humana, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Artículo 33.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional (SMI).

b)

Los contribuyentes que sean personas, físicas o jurídicas, titulares de residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.

c)

Los contribuyentes que sean personas, físicas o jurídicas, titulares de las viviendas afectadas de aluminosis o que hayan sufrido los efectos de una catástrofe pública, siempre que, tanto en uno como en otro caso, dichas viviendas no se hallen acogidas a una actuación protegida.

d)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.

e)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

f)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 33.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se realicen las correspondientes actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.

Artículo 33.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas propietarias y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas que los ocupen por sí o los entreguen a terceras personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.

Artículo 33.2-5 Base imponible.

1.

La base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de la vivienda o local objeto de la cédula de habitabilidad por el módulo M vigente en el momento de la expedición que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local.

2.

A estos efectos, el módulo M será el que se obtenga por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial. De no constar el dato sobre superficie útil, esta se obtendrá por aplicación del coeficiente 0,8 al número de metros cuadrados construidos.

Artículo 33.2-6 Cuota íntegra.

1.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base imponible un tipo de gravamen porcentual del 0,021 por ciento.

2.

En cualquier caso, la cuota íntegra no podrá tomar un valor inferior a 6,60 euros ni superior a 133,20 euros.

CAPÍTULO III. Tasa por la venta de los impresos requeridos por el libro de control de calidad de obras de edificación de viviendas

Artículo 33.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los impresos que deben incluirse en el libro de control de calidad en obras de edificación de viviendas.

Artículo 33.3-2 Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.

Artículo 33.3-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en el que se adquieran los correspondientes impresos.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.

Artículo 33.3-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.

Artículo 33.3-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 2,50 euros por impreso.

CAPÍTULO IV. Tasa de en el ámbito de las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles

Artículo 33.4-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes a:

a)

El otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:

a.1) Viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública, excepto las viviendas calificadas de promoción pública.

a.2) Rehabilitación de viviendas, edificios, obras complementarias y equipamientos.

a.3) Las demás actuaciones protegibles en materia de viviendas que, en su caso, así se determine por la normativa sectorial correspondiente.

b)

El otorgamiento de la calificación definitiva en los supuestos previstos en la letra a anterior, si al tiempo de la calificación definitiva se aprobara un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.

c)

La realización de informes relativos a:

c.1) El tanteo o retracto sobre viviendas de protección pública.

c.2) La descalificación de viviendas de protección pública.

2.

Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintas actuaciones de las previstas en el apartado 1 anterior, se producirá el hecho imponible por cada una de ellas, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.

Artículo 33.4-2 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

a)

Las actuaciones de rehabilitación y nueva construcción relacionadas con planes o medidas especiales de revitalización de la economía o con catástrofes públicas.

b)

Las actuaciones correspondientes a promociones de viviendas destinadas exclusivamente a familias numerosas.

Artículo 33.4-3 Devengo y exigibilidad.

1.

En viviendas de protección pública y obras de edificación protegidas, el devengo se producirá en el momento en que se resuelva el expediente de calificación provisional de aquellas o, en su caso, en el momento en que se produzca la calificación definitiva.

2.

En las obras de rehabilitación, el devengo se producirá en el momento en que se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida o, en su caso, en el momento en que se produzca la calificación definitiva.

3.

En las demás actuaciones protegibles, el devengo se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional o, en su caso, en el momento en que se produzca la calificación definitiva.

4.

En el supuesto de emisión de los informes a los que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1, el devengo de la tasa se producirá en el momento de la emisión del correspondiente informe.

5.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud, salvo en el en el caso de calificación provisional de rehabilitación, cuya exigibilidad se realizará en el momento del devengo.

Artículo 33.4-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa:

a)

En los supuestos de las letras a y b del apartado 1 del artículo 33.4.1, las personas que actúen en calidad de promotores de proyectos de obras y soliciten la correspondiente calificación.

b)

En los supuestos de la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1, la persona que solicite el correspondiente informe.

Artículo 33.4-5 Base imponible.

1.

En los supuestos de la letra a del apartado 1 del artículo 33.4.1, la base imponible se determinará del siguiente modo:

a)

En las viviendas de protección pública y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.

b)

En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible será el presupuesto protegido de dichas obras.

2.

En los supuestos de la letra b del apartado 1 del artículo 33.4.1, la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 anterior, atendiendo al aumento de la superficie útil.

3.

En los supuestos de la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1, la base imponible se determinará multiplicando la superficie útil de la vivienda o viviendas, y, en su caso, anejos (garaje, trastero u otros), que fueron objeto de calificación provisional, por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.

Artículo 33.4-6 Base liquidable.

La base liquidable se calculará reduciendo la base imponible en el importe del coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública y actuaciones protegibles, en el supuesto de expedientes de calificación de viviendas de protección pública cuyos proyectos dispongan del visado de garantía, conforme a la normativa de vivienda de protección pública.

Artículo 33.4-7 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo de gravamen porcentual señalado en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Tipo de gravamen (porcentaje)
1 Supuestos de la letra a del apartado 1 del artículo 33.4.1. 0,15 %
2 Supuestos de la letra b del apartado 1 del artículo 33.4.1. 0,15 %
3 Supuestos de la letra c del apartado 1 del artículo 33.4.1. 0,05 %

Artículo 33.4-8 Especialidades.

En el caso de calificación provisional de rehabilitación, la falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará el desistimiento de la solicitud formulada.

CAPÍTULO V. Tasa por servicios administrativos

Artículo 33.5-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a)

Expedición de certificados en relación con:

a.1) La no obtención de ayudas de vivienda.

a.2) La finalización del plazo de protección.

a.3) La solicitud de libertad de cesión de vivienda protegida.

a.4) La solicitud de precio legal de vivienda protegida.

b)

Compulsa de documentos técnicos.

c)

Expedición de copias de documentos administrativos o de planos.

d)

Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

e)

Expedición de otros certificados, o de informes a instancia de parte.

2.

No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el apartado 1 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.

Artículo 33.5-2 Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a catástrofes públicas.

Artículo 33.5-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 33.5-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 33.5-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando, del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Expedición de certificados a instancia de parte en relación con:
1.1 La no obtención de ayudas de vivienda (por certificado). 2,50
1.2 La finalización del plazo de protección (por certificado). 2,50
1.3 La solicitud de la libertad de cesión de vivienda protegida (por certificado). 2,50
1.4 Por solicitar los precios legales de vivienda protegida (por certificado). 2,50
2 Compulsa de documentos técnicos. 1,50
3 Registro de concesiones y autorizaciones administrativas. El 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de concesión, o, en defecto de ella, del valor del suelo ocupado o beneficiado por aquella, con un mínimo de 2,50
4 Expedición de otros certificados no incluidos en el apartado 1, o de informes a instancia de parte (por certificado o informe). 2,50

TÍTULO XXXIV. Tasa en materia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE)

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la prestación de servicios por el IVASPE

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 34.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a)

La realización de las pruebas físicas o psicotécnicas del IVASPE para poder participar en los procesos selectivos de oposición a la policía local.

b)

La realización del curso básico de capacitación impartido por el IVASPE.

c)

La presentación a la realización de las pruebas selectivas unificadas para el ingreso, ascenso o promoción en los cuerpos de policía local de la Comunitat Valenciana, realizadas por el IVASPE.

d)

La obtención de la certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos.

Se modifica por el art. 16 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 34.1-2. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.

d)

Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Se modifica por el art. 17 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 34.1-3. Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible. No obstante, en el caso de la letra c del artículo 34.1-1, el devengo se producirá en el momento que la persona aspirante resulte admitida definitivamente en las pruebas selectivas.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Se modifica por el art. 18 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 34.1-4. Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas que se presenten a las pruebas físicas o psicotécnicas, al curso de capacitación, a las pruebas selectivas unificadas u obtengan la certificación, cuya realización constituye el hecho imponible.

Se modifica por el art. 19 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 34.1-5. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Pruebas físicas. 23,00 €
2 Pruebas psicotécnicas. 23,00 €
3 Curso Básico de Capacitación. 250,00 €
4 Repetición del curso básico de capacitación (cada módulo o bloque de formación práctica). 25,00 €
5 Pruebas de selección conjuntas, en procesos de selección no adaptados al nuevo sistema de la Ley 17/2017 (aspirantes sin la fase previa ni el Curso de Capacitación). 70,00 €
6 Pruebas de selección conjuntas, en procesos de selección adaptados al nuevo sistema de la Ley 17/2017 (aspirantes que tengan superada la fase previa y el Curso de Capacitación). 24,00 €
7 Certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos. 5,00 €

Se modifica por el art. 20 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 34.1-6. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

Se añade por el art. 23 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

TÍTULO XXXV. Tasa en materia de coordinación de policías locales

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la expedición o renovación del documento de acreditación profesional de policía local

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 35.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación del documento de acreditación profesional a las personas integrantes de los cuerpos de la policía local por parte de la conselleria competente en materia de policía local.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 35.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Las personas que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Las personas que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Las personas que estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.

d)

Las personas que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 35.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o renovación del documento de acreditación profesional.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 35.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes las personas integrantes de los cuerpos de la policía local de la Comunitat Valenciana que soliciten la expedición o renovación del documento de acreditación profesional.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 35.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Expedición del carnet profesional (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación). 5,00 €
2 Expedición de la placa de policía local (para quienes se hallen en servicio activo o en situación de jubilación). 10,00 €
3 Cartera. 10,00 €
4 Renovación por pérdida o sustracción del carnet profesional o placa de policía local. 10,00 €

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 35.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

Se añade por el art. 21 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

TÍTULO XXXVI. Tasas en materia de LABORA-Servicio Valenciano de Empleo y Formación

Se renumera el título XXXV [sic] como título XXXVI por el art. 14 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

CAPÍTULO I. Tasa por la utilización privativa de las instalaciones y espacios de los centros LABORA Formación

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-1 [sic] Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa de las siguientes instalaciones de los centros LABORA Formación:

a)

Salón de actos.

b)

Aulas de formación teórico-prácticas.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-2 [sic] Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-3 [sic] Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-4 [sic] Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-5 [sic] Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización no coincidan, esta última será sustituto del contribuyente.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-6 [sic] Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fijada señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción Importe (euros)
35.1.1 Tasa por utilización salón de actos (por sesión de mañana o de tarde). 284,11
35.1.2 Tasa por utilización de aulas teórico-prácticas (por hora). 6,23

En los importes previstos en el cuadro anterior, se incluye: mobiliario y medios materiales audiovisuales y/o informáticos existentes en el salón de actos/aulas, iluminación fija, climatización, limpieza y seguridad.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.1-7 [sic] Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del veinte por ciento de la cuota íntegra, en caso de que los contribuyentes que sean organizaciones sindicales, agrupaciones empresariales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones fundaciones debidamente acreditadas.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

CAPÍTULO II. Tasa por participación en el procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.2-1 [sic] Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.2-2 [sic] Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y que esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

c)

Los contribuyentes que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.2-3 [sic] Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales o en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.2-4 [sic] Contribuyentes.

Son contribuyentes de estas tasas los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.2-5 [sic] Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción Importe (euros)
35-2-1 Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral. 25,76
35-2-2 Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales, en el ámbito de la administración laboral (por cada una de las unidades de competencia). 12,36

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Artículo 35.2-6 [sic] Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, salvo que se opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

Se añade por el art. 29 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a2-11

Disposición adicional primera. Aplicación de la tasa en materia de adopción internacional en los supuestos a los que se refiere la letra b del Artículo 2.1-1.

La tasa en materia de adopción internacional se aplicará, en los supuestos a los que se refiere la letra b del artículo 2.1-1, a las solicitudes de adopción internacional presentadas a partir del 1 de enero de 2014, inclusive.

Disposición adicional segunda. Compensación entre departamentos de salud de la red pública valenciana del coste de los servicios sanitarios en caso de traslados de pacientes.

Fuera de los supuestos previstos en el artículo 29.1-1 de esta ley, la compensación del coste de los servicios sanitarios entre departamentos de salud de la red pública valenciana, en el caso de pacientes ingresados en un centro hospitalario que sean trasladados a otro u otros centros hospitalarios, integrados todos ellos dentro de la red sanitaria pública valenciana, cada centro determinará el importe correspondiente a los procesos hospitalarios por él realizados, aplicado las tarifas por procesos hospitalarios que recoge el artículo 29.1-7.

Disposición adicional tercera. Aplicación de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios en determinados supuestos.

En el marco de la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza y de la aplicación de los reglamentos comunitarios en materia de seguridad social, serán aplicables las tarifas que se recogen en el capítulo I del título XXIX de esta ley.

Disposición adicional cuarta. Delegaciones.

1.

Se delega en los municipios comprendidos en el territorio de la Comunitat Valenciana la competencia para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

2.

Los requisitos y condiciones para la expedición de la cédula de habitabilidad y niveles de habitabilidad se regularán por su normativa específica.

3.

Se cede a los municipios de la Comunitat Valenciana el rendimiento de la tasa por expedición de la cédula de habitabilidad, así como la funciones de aplicación de los tributos correspondientes a esta tasa.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:

a)

Resolución de consultas tributarias.

b)

Aprobación de los modelos de ingreso que deban utilizarse.

c)

Actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las entidades delegadas.

d)

Revisión en vía administrativa, en los términos prevenidos por la Ley general tributaria.

Disposición transitoria única. Tasas en materia de enseñanza universitaria.

El capítulo III del título XIV de esta ley, regulador de las tasas en materia de enseñanza universitaria, mantendrá su vigencia en tanto no entre en vigor, una vez puesto en conocimiento del Consell Valencià de Universitats i de Formació Superior, un decreto del Consell que regule todos los aspectos sustantivos y formales necesarios para la exigencia de los precios públicos que, en su sustitución, resulten exigibles.

Se añade por el art. 11 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Disposición derogatoria única.

1.

Quedan derogados:

a)

El Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat.

b)

Las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

2.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Principios y procedimientos en la revisión en vía administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat.

1.

En la revisión de los tributos propios de la Generalitat se seguirán los principios y procedimientos de la normativa general en materia tributaria y, en particular, las normas reguladoras de la revisión en vía administrativa, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en las disposiciones finales segunda a sexta.

2.

En los recursos y reclamaciones previstos en las disposiciones finales segunda a sexta serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la normativa general en materia tributaria para la revisión en vía administrativa.

Disposición final segunda. Recurso de reposición en el caso de tributos propios de la Generalitat.

1.

Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, y contra los mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el recurso de reposición en la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa.

2.

Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos.

Disposición final tercera. Reclamación económico-administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat.

1.

En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, cuya resolución corresponderá al Jurat Economicoadministratiu.

2.

La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el párrafo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la normativa general en materia tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en la citada normativa general para las reclamaciones económico-administrativas.

3.

La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa se producirá en los términos y con las garantías previstas en la normativa general en materia tributaria.

4.

La iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la normativa general en materia tributaria.

5.

Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación se iniciará mediante escrito que se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable y que deberá incluir las alegaciones que, en su caso, se formulen. A este escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

Si la persona que interpone la reclamación precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.

6.

La resolución de la reclamación económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 22 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica el apartado 1 por el art. 24 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición final cuarta. Recursos y reclamaciones contra actos recaudatorios de la Agencia Tributaria Valenciana.

Podrá interponerse la reclamación económico-administrativa prevista en la disposición final tercera, previa interposición potestativa de recurso de reposición previsto en la disposición final segunda, contra las resoluciones o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a la materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas de la Agencia Tributaria Valenciana, referentes a ingresos de derecho público de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión, o a ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalitat.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 25 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición final quinta. Recurso extraordinario de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat.

1.

Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, el Jurat Economicoadministratiu.

2.

Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Se modifica por el art. 26 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Disposición final sexta. Procedimientos especiales de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat.

1.

En el ámbito de la Generalitat, las competencias que la normativa general en materia tributaria atribuye a la persona titular del ministerio competente en materia de hacienda en relación con la declaración de nulidad de pleno derecho o la declaración de lesividad, corresponden a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.

2.

En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat, el acuerdo sobre la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones deberá adoptarse por el órgano de nivel directivo del que dependa el órgano que dictó el acto.

Disposición final séptima. Del desarrollo y ejecución de la presente ley.

Se autoriza al Consell para que, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de diciembre de 2017.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

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