Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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a)

La evaluación o emisión de informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

b)

La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.

c)

La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, máster y doctorado previstos en el artículo 27 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

d)

La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 6.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Los contribuyentes que sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente o por resolución judicial firme.

c)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 6.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 6.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 6.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Evaluación del profesorado universitario 1. Evaluación del profesorado universitario
1.1 La evaluación o emisión del informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda. 58,53
1.2 La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado. 58,53
2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales 2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales
2.1 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de grado. 617,58
2.2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de máster. 411,72
2.3 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de doctorado. 411,72
2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales:
2.4.1 – de grado: 1.646,87
2.4.2 – de máster: 1.441,01
2.4.3 – de doctorado: 1.441,01

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 6.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 % de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

TÍTULO VII. Tasas en materia de comercio y consumo

CAPÍTULO I. Tasa por servicios técnicos y administrativos en materia de comercio y consumo

Artículo 7.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat en materia de comercio y consumo de los servicios a los que se refiere el cuadro del artículo 7.1-4.

Artículo 7.1-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se presente la correspondiente solicitud o comunicación.

Artículo 7.1-3 Contribuyentes.

1.

Son contribuyentes de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2.

En el supuesto al que se refiere el punto 3 del cuadro del artículo 7.1-4, no se considerarán contribuyentes de la tasa a las empresas suministradoras de agua en alta.

Artículo 7.1-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Servicios administrativos derivados de la solicitud de un certificado que acredite que un establecimiento tiene la condición de tienda de conveniencia para la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco. 69,09
2 Servicios administrativos derivados de la solicitud de comprobación de la subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de la Exportación (SOIVRE). 80,45
3 Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación:
3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de suministro de agua a poblaciones, de servicios con más de 500 abonados, y que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario. 1051,07
3.2 Resto de solicitudes sometidas al régimen de autorización o comunicación de precios o tarifas. 72,78

CAPÍTULO II. Tasa por la venta de impresos

Artículo 7.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7.2-2 Devengo y exigibilidad.

El devengo se producirá en el momento en que se adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 7.2-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que adquieran los impresos cuya venta constituye el hecho imponible.

Artículo 7.2-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 2,54 euros por cada juego de 10 hojas de reclamación de consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO VIII. Tasas en materia del Complejo Educativo de Cheste

Capítulo único. Tasa por la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste

Artículo 8.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 8.1-5.

Artículo 8.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado del complejo educativo.

b)

Los contribuyentes que sean personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.

c)

Los contribuyentes que sean escolares que participen en los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo y las federaciones deportivas autonómicas o españolas que desarrollen un programa de tecnificación o plan de especialización deportiva en colaboración con el órgano competente de la Generalitat en materia de deporte.

d)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

e)

Los contribuyentes que sean personas tuteladas o en guarda por el sistema de protección de menores, y que se encuentren en acogimiento residencial o familiar, que acrediten esta condición mediante certificado de la entidad pública que ejerza sus guarda o su tutela o mediante copia de la resolución administrativa por la que se hayan constituido esta medida.

f)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

g)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 8.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.

Artículo 8.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas usuarias de las instalaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Artículo 8.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de usuario Tipo de usuario Importe (euros)
1 PARTICIPANTES EN ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL COMPLEJO EDUCATIVO.
1.1 Deportivas:
1.1.1 Piscinas:
1.1.1.1 Utilización por grupos de hasta 10 personas (por grupo, por cada calle utilizada y hora). 9,67
1.1.1.2 Utilización individual:
1.1.1.2.1 Piscina cubierta (por persona y hora). 2,92
1.1.1.2.2 Piscina descubierta (por persona y hora). 1,94
1.1.2 Pistas deportivas (por hora). 4,86
1.1.3 Campo de fútbol (por hora). 19,36
1.1.4 Pabellón cubierto-gimnasio (por hora). 14,53
1.1.5 Pabellón cubierto doble (por hora). 29,04
1.1.6 Pistas de atletismo (por hora). 14,53
1.1.7 Salón de actos (Paraninfo):
1.1.7.1 Sesión completa de mañana o tarde. 242,07
1.1.7.2 Día completo. 363,06
1.8 Salas de capacidad para 200 personas (por grupo y hora). 24,20
1.9 Aulas (por grupo y hora). 4,86
2 RESTANTES USUARIOS.
2.1 Deportivas:
2.1.1 Piscinas:
2.1.1.1 Utilización por grupos de hasta 10 personas (por grupo, por cada calle utilizada y hora). 19,36
2.1.1.2 Utilización individual:
2.1.1.2.1 Piscina cubierta (por persona y hora). 3,89
2.1.1.2.2 Piscina descubierta (por persona y hora). 2,92
2.1.2 Pistas deportivas. 9,67
2.1.3 Campo de fútbol (por hora). 38,73
2.1.4 Pabellón cubierto-gimnasio (por hora). 29,04
2.1.5 Pabellón cubierto doble (por hora). 58,08
2.1.6 Pistas de atletismo (por hora). 29,04
2.1.7 Salón de actos (Paraninfo):
2.1.7.1 Sesión completa de mañana o tarde. 484,11
2.1.7.2 Día completo. 726,17
2.1.8 Salas de capacidad para 200 personas (por grupo y hora). 48,41
2.1.9 Aulas (por grupo y hora). 9,67

Artículo 8.1-6 Cuota líquida

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

TÍTULO IX. Tasas en materia de comunicación audiovisual

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual

Artículo 9.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas en materia de comunicación audiovisual que se enumeran en el artículo 9.1-5.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las actuaciones administrativas enumeradas en el artículo 9.1-5 se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 9.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Artículo 9.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá:

a)

En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación o renovación de las licencias de comunicación audiovisual.

b)

En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento en que se otorgue la correspondiente autorización.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará:

a)

En el supuesto del punto 1 del cuadro del artículo 9.1-5, en el momento del devengo.

b)

En los supuestos de los puntos 2, 3 y 4 del artículo 9.1-5, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 9.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 9.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Por cada otorgamiento o renovación de licencias de comunicación audiovisual. 1.033,62
2 Por cada autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, o modificaciones del capital. 206,72
3 Por cada autorización de transmisiones y otros negocios jurídicos que comporten cambio en la titularidad de licencias de comunicación audiovisual. 413,45
4 Por cada autorización de arrendamientos y otros negocios jurídicos que no comporten cambio en la titularidad de licencias de comunicación audiovisual. 275,63

TÍTULO X. Tasas en materia de costas

CAPÍTULO I. Tasa por prestación de servicios y actividades relativos a la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre

Artículo 10.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por el departamento competente en materia de costas, de expedientes relativos a las solicitudes de autorización previa o legalización de obras, instalaciones y actividades en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Artículo 10.1-2 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de la prestación que constituye el hecho imponible.

Artículo 10.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituyen el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 10.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la autorización.

Artículo 10.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: 160 € cuando el presupuesto o la valoración de las obras sea igual o superior a 3.000 €
2 Por la tramitación administrativa de las solicitudes de autorización o legalización, por cada solicitud: 80 € cuando el presupuesto o la valoración de las obras no supere los 3.000 €.

CAPÍTULO II. Tasa por servicios administrativos

Artículo 10.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a)

Compulsa de documentos técnicos.

b)

Expedición de certificados o de informes, en ambos casos a instancia de parte.

c)

Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Artículo 10.2-2 Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación de los servicios que tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción, debidas a catástrofes.

Artículo 10.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 10.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 10.2-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando del siguiente cuadro, bien la cantidad fija señalada, bien el tipo de gravamen porcentual a la base que se indica:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Compulsa de documentos técnicos. 1,50
2 Expedición de certificados o de informes a instancia de parte (por certificado o informe). 2,50
3 Registro de concesiones y autorizaciones administrativas. El 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada por el establecimiento de concesión, o, en defecto de ella, del valor del suelo ocupado o beneficiado por aquella, con un mínimo de 2,50 €

TÍTULO XI. Tasas en materia de deporte

CAPÍTULO I. Tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas y expedición de los títulos deportivos correspondientes

Artículo 11.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

Examen para el acceso a las titulaciones de buceador deportivo de 1.ª clase y buceador deportivo de 2.ª clase.

b)

Expedición de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición de las titulaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Artículo 11.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 11.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 11.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Tarifa I. Examen para acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas.
1.1 1. Buceador 1.ª clase. 30,90
1.2 2. Buceador 2.ª clase. 15,40
2 Tarifa II. Expedición y convalidación de los títulos habilitantes para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas.
2.1 1. Buceador 1.ª clase. 10,30
2.2 2. Buceador 2.ª clase. 10,30

Artículo 11.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

CAPÍTULO II. Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes

Artículo 11.2-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

Examen para el acceso a las titulaciones de capitán de yate, patrón de yate, patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica.

b)

Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere la letra a anterior.

c)

Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición, renovación o convalidación de las titulaciones o la expedición de certificados se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Artículo 11.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 11.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 11.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11.2-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Examen teórico para acceso a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.
1.1 Capitán de yate. 103,00
1.2 Patrón de yate. 82,40
1.3 Patrón de embarcación de recreo. 61,80
1.4 Patrón para navegación básica. 61,80
2 Expedición, renovación y convalidación de títulos habilitantes para el gobierno de embarcaciones de recreo.
2.1 Expedición.
2.1.1 Capitán de yate. 123,60
2.1.2 Patrón de yate. 36,00
2.1.3 Patrón de embarcación de recreo. 36,00
2.1.4 Patrón para navegación básica. 36,00
2.2 Renovaciones y convalidaciones (cada una). 36,00
3 Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
3.1 Capitán de yate. 174,90
3.2 Patrón de yate. 97,10
3.3 Patrón de embarcaciones de recreo. 68,00
3.4 Patrón de navegación básica. 58,30
4 Expedición de certificados relativos a la obtención de titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. 6,10

Artículo 11.2-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

CAPÍTULO III. Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de motos náuticas y expedición del título correspondiente

Artículo 11.3-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.

b)

Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere la letra a anterior.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la expedición o renovación de la titulación se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 11.3-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 11.3-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 11.3-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11.3-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Examen teórico de tipo A o B: 60,50
2 Examen práctico de tipo A o B: 57,10
3 Expedición o convalidación del título: 35,30

Artículo 11.3-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

CAPÍTULO IV. Tasa en materia de actividades deportivas acuáticas

Artículo 11.4-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.

b)

Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.

c)

Tramitación de la declaración responsable de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del registro de buques) para actividades marítimas turístico-deportivas, y sus renovaciones.

d)

Renovación de la autorización de centros de buceo.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que las autorizaciones o sus modificaciones o renovaciones se realicen como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Artículo 11.4-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, cuando el servicio se preste previa solicitud o previa presentación de la declaración responsable, la exigibilidad se producirá en el momento en que aquellas se formulen.

Artículo 11.4-3 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten o les sean prestados los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11.4-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Escuelas de enseñanza náutica-deportiva.
1.1 Autorización de apertura y funcionamiento. 45,90
1.2 Modificación de la autorización inicial otorgada. 23,40
2 Centros de buceo recreativos.
2.1 Autorización de apertura y funcionamiento. 45,90
2.2 Modificación de la autorización inicial otorgada. 23,40
2.3 Renovación de la autorización inicial acordada. 20,40
3 Alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo listas (lista 6ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas.
3.1 Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª hasta 10 metros de eslora. 40,80
3.2 Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª entre 10 y 15 metros de eslora. 81,60
3.3 Tramitación declaración responsable de alquiler de embarcaciones lista 6.ª superior a 15 metros de eslora. 122,40
3.4 Renovación de la tramitación de declaración responsable inicial otorgada (con independencia de la eslora de la embarcación). 20,40

CAPÍTULO V. Tasa por actividades de formación deportiva

Artículo 11.5-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios formativos por la Escola de l’Esport de la Dirección General de Deporte.

Artículo 11.5-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa, en el caso de servicios académicos, quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 11.5-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la inscripción en la actividad formativa, previa admisión en esta.

Artículo 11.5-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en las actividades de formación deportiva y forme parte del alumnado.

Artículo 11.5-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Cursos de entrenadores, en su bloque común, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007.
1.1 Nivel I. 66,40
1.2 Nivel II. 96,40
1.3 Nivel III. 108,24
2 Cursos y actividades de formación deportiva que organice la Dirección General del Deporte.
2.1 Otros cursos (5 horas). 16,34
2.2 Otros cursos (5 horas adicionales). 8,22
2.3 Congreso/jornada 5 horas. 24,77
2.4 Congreso/jornada 5 horas adicionales. 14,65

Artículo 11.5-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

b)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente tiene la condición de deportista de élite de la Comunitat Valenciana.

c)

Una bonificación del veinticinco por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que formen parte del alumnado y sean miembros de entidades colaboradoras con las que se firme un acuerdo para el desarrollo de una determinada actividad formativa.

TÍTULO XII. Tasas en materia del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana»

Artículo 12.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.

Artículo 12.1-2 Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones:

a)

Las que emanen de las Corts Valencianes, de la administración de la Generalitat o de su sector público instrumental, así como las que procedan de las instituciones relacionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de autonomía. La exención no será aplicable cuando la publicación se realice a favor o por cuenta de un tercero y su importe pueda, por tanto, ser repercutido al mismo.

b)

Las de disposiciones y resoluciones de la administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunitat Valenciana.

c)

Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.

d)

Los edictos, notificaciones y resoluciones de los juzgados y tribunales, cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que goce del beneficio de justicia gratuita.

e)

Las inserciones procedentes de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, salvo que sea posible, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero.

Artículo 12.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inserción.

Artículo 12.1-4 Contribuyentes.

1.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» que constituyen el hecho imponible.

2.

Cuando el solicitante de la inserción sea un órgano o unidad administrativa de la administración de la Generalitat y la inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado 3 de este artículo.

3.

A los efectos del apartado 2, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma para que, en el plazo establecido en la normativa tributaria se proceda a su pago en período voluntario.

Artículo 12.1-5 Base imponible.

La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:

a)

La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.

Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar.

En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no por fracciones, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.

b)

Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuara la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en la letra a.

c)

Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.

Artículo 12.1-6 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de inserción y soporte Tipo de inserción y soporte Importe (euros)
1. Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración (por página DIN-A4 o similar). 88,93
2 Resto de casos:
2.1 Tarifa normal (por módulo). 44,47
2.2 Tarifa reducida –aplicable cuando el documento se remita a través de la aplicación de gestión del «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana– (por módulo). 22,22

TÍTULO XIII. Tasas en materia de dominio público

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat

Artículo 13. 1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas:

a)

El uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica, así como la emisión de informes y la realización de las inspecciones a tal fin.

b)

La ocupación o el uso común especial sin autorización de los bienes de dominio público de la Generalitat, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

2.

No se realizará el hecho imponible cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquella.

3.

No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha.

Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.

Se modifica el apartado 3 por el art. 93.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-5

Se modifica el apartado 3 por el art. 89.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Se modifica por el art. 6 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 13.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los contribuyentes que sean administración pública, siempre que en su propia normativa reconozcan la exención a la Generalitat en la aplicación de tasas similares.

Artículo 13.1-3. Período impositivo, devengo y exigibilidad.

1.

El período impositivo será el año natural.

2.

En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, el período impositivo del año natural de inicio o de fin de uso será el que corresponda al número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.

3.

En el caso de que la duración sea inferior a un año, el período impositivo será el que corresponda al número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.

4.

El devengo se producirá el 1 de enero de cada año. No obstante, el devengo de la tasa correspondiente al año inicial del uso se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquellas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección.

5.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar por la tasa correspondiente al año inicial se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud, y, en cualquier caso, será previo a la emisión de la autorización.

Artículo 13.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso común especial o el uso privativo que constituye el hecho imponible o, en su caso, ocupen o usen sin autorización los bienes.

Artículo 13.1-5 Base imponible.

1.

En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario o ferroviario la base imponible será el siguiente importe:

a)

Con carácter general, el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.

b)

Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir del valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.

c)

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.

d)

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.

2.

En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario o ferroviario de la Generalitat la base imponible será el siguiente importe:

a)

La utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.

b)

Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 13.1-6 Base liquidable.

La base liquidable es el resultado de minorar la base imponible en el importe del aprovechamiento económico para el contribuyente, en el caso que se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva y en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al contribuyente.

Artículo 13.1-7 Cuota íntegra.

1.

En los casos de ocupación del dominio público viario o ferroviario de la Generalitat, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable
1.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y vehículos o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: 21,00
1.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:
1.2.1 En líneas eléctricas de alta o media tensión: T = 8,00 × raíz cuadrada de V × S Siendo: T = La cuantía de la tasa S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados V= Tensión en kilovoltios
1.2.2 En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea la sección de los conductores, por cada línea: 175,00
1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para la instalación de nuevas conducciones de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, etc.) y acometida a aquellos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción: 43,00
1.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 109,00
1.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de circulación. Por unidad: 39,00
1.6 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento (por metro lineal): 43,00
2. Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable
2.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego, revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,00
2.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 43,00
2.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,00
2.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,00
2.5 Por instalación de cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Por metro lineal: 0,50
2.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana. Por metro cuadrado: 7,00
2.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales o desmontables autorizables, por un plazo máximo de un año. Por metro cuadrado de ocupación: 1,00
2.8 Por utilización de infraestructuras existentes para instalación de nuevas líneas, tanto eléctricas, como de comunicación o de abastecimiento (por metro lineal): 43,00
2.9 Por la instalación de nuevas conducciones, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción (cada tubo): 43,00 En el caso de ser una tubería o equipos destinados al suministro de agua para una explotación agrícola o ganadera, la tarifa será la misma que para el apartado 2.1
2.10 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 105,00
3. Emisión de informes y realización de inspecciones, recogidas en la respectiva autorización, sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera
3.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 70,00
3.2 Por realización de inspecciones. Por inspección: 52,00
4. Concesión de otras autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera
4.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 70,00
4.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 70,00
5. Por emisión de informe de delimitación del dominio público:
5.1 Longitud de linde menor o igual que 500 metros. 50 €.
5.2 Longitud de linde entre 500 y 1.000 metros. 50 € más 10 € por cada 100 metros o fracción.
5.3 Longitud de linde superior a 1.000 metros. 100 € más 10 € por cada 500 metros o fracción.

Las tasas por emisión de informe de delimitación del dominio público únicamente serán de aplicación si la persona solicitante aporta plano digital con coordenadas ERTS89 del frente que linda con la carretera. El plano deberá incluir levantamiento de líneas blancas, borde de arcén, borde exterior de cuneta, y arista exterior de la explanación.

En el caso de que la persona solicitante no aporte plano digital en los términos indicados, las tasas indicadas se incrementarán en 340 € (40 € en concepto de desplazamiento, y 300 € por trabajos de operación gráfica-delineación)

2.

En los supuestos de bienes demaniales afectos a uso público o al servicio público educativo, cultural o deportivo, en los que la persona física o jurídica solicite una autorización de ocupación temporal que pueda adjudicarse directamente según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat o normativa legal que la sustituya, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cuantías que resulten del siguiente cuadro, dentro de los importes mínimos y máximos fijados:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal en bienes, parcelas, solares afectos según el planeamiento urbanístico municipal a un uso educativo, cultural o deportivo (plaza Viriato de Valencia y otras):
1.1 Por ocupación de espacio igual o inferior a 100 metros cuadrados. Importe mínimo: 80 euros. Importe máximo: 3.000 euros. 30€ x m2 x días de ocupación / 365
1.2 Por ocupación de espacio superior a 100 metros cuadrados. Importe mínimo: 100 euros. Importe máximo: 5.000 euros. 35€ x m2 x días de ocupación / 365
2 Otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal respecto a espacios, aulas o instalaciones de bienes afectos a un servicio público educativo, cultural o deportivo. Importe mínimo: 120 euros. Importe máximo: 6.000 euros. 40€ x m2 x días de ocupación / 365
3.

En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario distintos de los mencionados en el apartado 2 anterior, la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen porcentual que corresponda a la base liquidable:

a)

Con carácter general, el 5 por ciento anual.

b)

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el 100 por ciento anual.

4.

En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario distintos de los mencionados en el apartado 2 anterior, la cuota íntegra se obtendrá aplicando el tipo de gravamen porcentual del 100 por ciento anual.

5.

En los supuestos de usos por períodos inferiores al año, la cuota íntegra obtenida por la aplicación de los apartados 3 y 4 anteriores se prorrateará en función del número de días de duración del uso.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 13.1-8 Cuota líquida.

La cuota liquidable es el resultado de aminorar la cuota íntegra en el importe económico de las mejoras o, en su caso, contraprestaciones en especie, propuestas por el autorizado o concesionario y aceptadas expresamente por la administración, respecto el bien demanial o el mobiliario que lo conforma.

Artículo 13.1-9 Especialidades.

La falta de pago por la renovación de la autorización, concesión o adjudicación podrá ser causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las demás actuaciones que procedan.

TÍTULO XIV. Tasas en materia de educación

CAPÍTULO I. Tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores

Artículo 14.1-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros docentes del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) del servicio público de educación superior en el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores conducentes a la obtención de títulos oficiales.

2.

No estará sujeta:

a)

La convalidación de asignaturas. No obstante, si la convalidación se denegase, se devengará la tasa correspondiente.

b)

La expedición de títulos, tarjetas, suplementos o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.

Artículo 14.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.

c)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.

d)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

e)

Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.

f)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estarán exentos del pago de la tasa establecida en el punto 1, «Actividad docente» y 2 «Evaluación y pruebas», del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5.

g)

Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

h)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Se modifica la letra f) por el art. 6 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Se modifica por el art. 7 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 14.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.

2.

En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.

3.

En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

En el supuesto de matrícula anual, las personas que forman parte del alumnado tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores, con carácter excepcional, a petición de la persona interesada, y únicamente para los másteres en enseñanzas artísticas oficiales, podrán conceder un fraccionamiento de pago en cuatro mensualidades durante el período del curso académico, siempre que este pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del periodo de exámenes correspondiente a los créditos matriculados sobre los que se concede el citado fraccionamiento.

4.

En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.

Se modifica por el art. 8 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 14.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.

Artículo 14.1-5 Cuota íntegra.

1.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Euros por crédito
1. Actividad docente 1. Actividad docente
1.1 Enseñanzas artísticas superiores:
1.1.1 Enseñanza superior de arte dramático. 9,42
1.1.2 Enseñanza superior de música. 9,42
1.1.3 Enseñanza superior de danza. 9,42
1.1.4 Enseñanza superior de diseño. 9,42
1.1.5 Enseñanza superior de artes plásticas (cerámica). 9,42
1.2 Másteres en enseñanzas artísticas oficiales. 31,52
1.3 Cursos propios enseñanzas artísticas superiores. 43,79
2. Evaluación y pruebas 2. Evaluación y pruebas
2.1 Prueba específica para personas sin requisitos académicos. 22,37
2.2 Prueba específica de acceso. 53,52
2.3 Pruebas de aptitud para acceso a máster. 74,20
3. Expedición de títulos académicos 3. Expedición de títulos académicos
3.1 Título de máster en Enseñanzas artísticas superiores, suplemento europeo al título o duplicado del título, a petición de los interesados y por causas imputables a estos. 201,26
3.2 Título de Grado en Enseñanzas artísticas superiores, suplemento europeo al título o duplicado del título (LOMLOE), y Título Superior en Enseñanzas artísticas, suplemento europeo al título o duplicado del título (LOE), a petición de los interesados y por causas imputables a estos. 176,75
3.3 Expedición del suplemento europeo al título. 33,34
4. Secretaría 4. Secretaría
4.1 Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, expedición certificados académicos. 25,94
4.2 Expedición o renovación de tarjetas de identidad de estudiantes. 2,26
2.

Para los supuestos de matriculación de una asignatura por segunda vez, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija, señalada en el cuadro del apartado 1, incrementada en un 25 %. Si la matricula fuera por tercera vez o posteriores, el incremento será del 70 %.

3.

Los contribuyentes matriculados en centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de actividad docente, evaluación y pruebas y expediente académico, el 25 % de las cantidades establecidas en los puntos 1, 2 y 4.1, del cuadro del apartado 1. El resto de tasas se abonarán íntegramente.

4.

Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.

Se modifica por el art. 7 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 14.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

b)

Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 14.1-7 Especialidades.

1.

El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.

2.

La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

3.

Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.

4.

Cuando, una vez iniciado el curso escolar, la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), esta abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la apertura de expediente y la tarjeta de identidad.

Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no la hubiera abonado previamente en el centro de origen.

Si la persona que forme parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.

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