Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2026-08-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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5.

Podrá reintegrarse el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia a la plaza escolar durante el periodo de matrícula, siendo requisito el haber presentado la renuncia ante el centro correspondiente y siempre que no se haya hecho uso del servicio.

6.

En los casos en que las personas interesadas se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.

7.

La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.

8.

Las personas interesadas que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.1-2, para ser beneficiarias de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO II. Tasa en materia de enseñanzas de régimen especial

Artículo 14.2-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por:

a)

Los conservatorios de música.

b)

Los conservatorios de danza.

c)

Las escuelas de arte dramático.

d)

Las escuelas oficiales de idiomas.

e)

Las escuelas de arte y superiores de diseño.

f)

La Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat.

g)

Los institutos de educación secundaria obligatoria con enseñanzas deportivas o enseñanzas de idiomas autorizadas.

h)

Los demás centros reconocidos y autorizados.

2.

En el caso de las enseñanzas artísticas superiores, el hecho imponible está constituido, exclusivamente, por la prestación de servicios académicos y administrativos derivados de la LOGSE.

3.

No estará sujeta la convalidación de asignaturas. No obstante, si la convalidación se denegase, se devengará la tasa correspondiente.

Artículo 14.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial

b)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.

c)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, por los siguientes conceptos.

d.1) Matrícula por asignatura.

d.2) Asignatura pendiente.

d.3) Examen de reválida o aptitud.

d.4) Derechos de examen (ciclos elemental y superior).

d.5) Prueba de acceso.

e)

Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f)

Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.

g)

Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o que hayan sido víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.

Artículo 14.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.

2.

En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.

3.

En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

En caso de matrícula anual, la persona que forme parte del alumnado podrá hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo, en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14.2-7, hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.

4.

En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.

Artículo 14.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.

Artículo 14.2-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Enseñanzas de música.
1.1 Enseñanzas LOE.
1.1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana.
1.1.1.1 Enseñanzas Elementales:
1.1.1.1.1 Curso completo (por asignatura). 37,36
1.1.1.1.2 Asignaturas pendientes (cada una). 44,80
1.1.1.1.3 Repetición de curso (por asignatura). 48,52
1.1.1.1.4 Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de música. 55,15
1.1.1.1.5 Prueba de ingreso o acceso a las enseñanzas elementales de música. 27,57
1.1.1.3 Enseñanzas profesionales:
1.1.1.3.1 Curso completo (por asignatura). 56,04
1.1.1.3.2 Asignaturas pendientes (por asignatura). 67,21
1.1.1.3.3 Repetición curso (por asignatura). 72,83
1.1.1.3.4 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales. 55,15
2 Enseñanzas de danza.
2.1 Enseñanzas LOE.
2.1.1 Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana.
2.1.1.1 Enseñanzas elementales:
2.1.1.1.1 Curso completo (por asignatura). 49,50
2.1.1.1.2 Asignaturas pendientes (cada una). 79,18
2.1.1.1.3 Repetición de curso (por asignatura). 59,37
2.1.1.1.4 Pruebas para la obtención directa del certificado de enseñanzas elementales de danza. 55,15
2.1.1.1.5 Prueba de ingreso o acceso a las enseñanzas elementales de danza. 27,57
2.1.1.3 Enseñanzas profesionales:
2.1.1.3.1 Curso completo (por asignatura). 74,26
2.1.1.3.2 Asignaturas pendientes (por asignatura). 118,81
2.1.1.3.3 Repetición curso (por asignatura). 89,11
2.1.1.3.4 Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales. 55,15
3 Enseñanza de idiomas:
3.1 Plan de estudios del Real decreto 1629/2006, de 29 se septiembre. Establece los niveles A1, A2 (básico), B1 (intermedio), B2 (avanzado), C1 y C2:
3.1.1 Alumnado oficial:
3.1.1.1 Matrícula de los niveles A2, B1, B2 y C1 (por idioma y curso). 90,00
3.1.1.2 Matrícula de nivel C2 (por idioma y curso). 105,00
3.1.1.3 Repetición de curso de los niveles A2, B1, B2 y C1 (por idioma y curso). 105,00
3.1.1.4 Prueba de nivel (enseñanza presencial) o valoración inicial del alumno (enseñanza a distancia). 12,00
3.1.1.5 Matrícula de un curso intensivo de los niveles A2, B1, B2 y C1 (por idioma y curso). 65,00
3.1.2 Matrícula para la prueba de certificación.
3.1.2.1 Matrícula para la prueba de certificación de los niveles A2, B1, B2 y C1. 67,28
3.1.2.2 Matrícula para la prueba de certificación del nivel C2. 94,18
3.1.3 Curso formativo o de actualización de 120 horas. 90,00
3.1.4 Curso formativo o de actualización de 60 horas. 45,00
3.1.5 Curso formativo o de actualización de 30 horas. 22,50
3.2 Cursos especiales monográficos.
3.2.1 Hasta 30 horas de duración. 85,00
3.2.2 Entre 30 y 60 horas de duración. 170,00
3.2.3 Más de 60 horas de duración. 240,00
4 Enseñanzas de arte dramático.
4.1 Enseñanzas:
4.1.1 Curso completo (por asignatura). 46,50
4.1.2 Asignaturas pendientes (por cada una). 91,70
4.2. Cursos especiales monográficos:
4.2.1 Hasta treinta horas de duración. 111,00
4.2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración. 222,00
4.2.3 Más de sesenta horas de duración. 444,00
5 Enseñanzas superiores de artes plásticas, de cerámica y de diseño.
5.1 Enseñanzas:
5.1.1 Curso completo (por asignatura). 46,50
5.1.2 Asignaturas pendientes (por cada una). 91,70
5.1.4. Proyectos finales de carrera:
5.1.4.1 Proyecto fin de carrera de estudios de cerámica. 84,70
5.1.4.2 Proyecto fin de carrera de estudios de diseño. 43,00
5.1.5 Exámenes extraordinarios (por asignatura). 47,50
5.2 Cursos especiales monográficos:
5.2.1 Hasta treinta horas de duración. 111,00
5.2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración. 222,00
5.2.3 Más de sesenta horas de duración. 444,00
6 Enseñanzas deportivas.
6.1 Grado medio. Técnico deportivo:
6.1.1 Ciclo inicial:
6.1.1.1 Curso completo. 200,00
6.1.1.2 Bloque común (sin curso completo). 60,00
6.1.1.3 Bloque específico (sin curso completo). 68,00
6.1.1.4 Bloque complementario (para las enseñanzas LOGSE, sin curso completo). 12,00
6.1.1.5 Bloque de formación práctica (sin curso completo). 60,00
6.1.1.6 Por módulo (sin curso o bloque completo). 27,00
6.1.1.7 Repetición de curso (por asignatura). 45,25
6.1.1.8 Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica). 49,04
6.1.2 Ciclo final:
6.1.2.1 Curso completo. 290,00
6.1.2.2 Bloc común (sin curso completo). 87,00
6.1.2.3 Bloque específico (sin curso completo). 98,00
6.1.2.4 Bloque complementario (para las enseñanzas LOGSE, sin curso completo). 12,00
6.1.2.5 Bloque de formación práctica (sin curso completo). 93,00
6.1.2.6 Por módulo (sin curso o bloque completo). 39,00
6.1.2.7 Repetición de módulos / bloque formación práctica (cada uno). 45,25
6.1.2.8 Repetición de curso (cada módulo o bloque de formación práctica). 49,04
6.2 Grado Superior. Técnico deportivo superior:
6.2.1 Curso completo: 400,00
6.2.1.1 Bloc común (sin curso completo). 120,00
6.2.1.2 Bloque específico (sin curso completo). 136,00
6.2.1.3 Bloque complementario (para las enseñanzas LOGSE, sin curso completo). 15,00
6.2.1.4 Bloque de formación práctica (sin curso completo). 129,00
6.2.2 Proyecto final (sin curso completo): 54,00
6.2.2.1 Por módulo (sin curso o bloque completo). 54,00
6.2.3 Repetición de módulos / bloque formación práctica / proyecto final. 46,84
6.2.4 Repetición de curso (cada módulo / bloque de formación práctica/ proyecto final). 50,75
7 Enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.
7.1 Enseñanzas:
7.1.1 Enseñanzas de ciclos formativos de grado medio:
7.1.1.1 Curso completo. 55,49
7.1.1.2 Repetición de curso. 72,11
7.1.2 Enseñanzas de ciclos formativos de grado superior:
7.1.2.1 Curso completo. 55,49
7.1.2.2 Repetición de curso. 72,11
7.2 Cursos especiales monográficos:
7.2.1 Hasta treinta horas de duración. 114,27
7.2.2 Entre treinta y sesenta horas de duración. 228,52
7.2.3 Más de sesenta horas de duración. 457,09
7.3 Módulo de obra final. Proyecto integrado o proyecto final. 48,20

Artículo 14.2-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

b)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

c)

Una bonificación cuyo importe equipare la tasa de matrícula a la prueba de certificación de A2, B1, B2, C1 i C2 de las escuelas oficiales de idiomas a la tasa definida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià en los puntos 1.2.2, 1.2.3, 1.2.4, 1.2.5 i 1.2.6, respectivamente, del artículo 14.4-5, en los casos de contribuyentes que se matriculan en idioma valenciano en la prueba de certificación referida en el punto 3.1.2 del artículo 14.2-5.

Se añade la letra c) por el art. 9 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo 14.2-7 Especialidades.

1.

La persona que forme parte del alumnado que, al formalizar la matrícula, tenga la condición de persona becaria del curso anterior para esas enseñanzas, podrá acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.

2.

La persona que forme parte del alumnado beneficiario de becas, conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas tendrá derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los que se encuentra exenta.

3.

Cuando, una vez iniciado el curso escolar, una persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (centros de la red pública), abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y, en el centro de destino, la tarjeta de identidad.

Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar se abonará en el centro de destino, además de lo citado en este apartado, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore, siempre que no se hubiera abonado previamente en el centro de origen.

Si la persona que forma parte del alumnado procede de otra comunidad autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat al matricularse en un centro de dicha red pública debe abonar en este la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.

4.

La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

5.

Podrá reintegrarse el importe de la tasa de matrícula, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia al puesto escolar durante el periodo de matrícula, siendo requisito el haber presentado la renuncia ante el centro correspondiente y siempre que no se haya hecho uso del servicio.

6.

El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, cuando tengan que abonar el importe de una tasa, seguirán el procedimiento descrito en el artículo 14.5-7.

7.

Los errores de inscripción y pago de tasas imputables a los interesados no darán lugar a devolución de tasas.

8.

En los casos en que los interesados se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.

9.

La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.

10.

Los interesados que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.2-2, de la presente ley, para ser beneficiario de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio, con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.

11.

En aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que todos los trámites relacionados con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos generados por las tasas educativas de niveles no universitarios se realizarán utilizando medios telemáticos y electrónicos.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. 10 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

Artículo nuevo. (sic) Tasa para la admisión a pruebas selectivas convocadas por el Consejo Rector de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación para el acceso como personal laboral de la corporación y sus sociedades.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se añade por el art. 10 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010

CAPÍTULO III. Tasa en materia de enseñanza universitaria

Artículo 14.3-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las universidades públicas de la Comunitat Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

2.

No estará sujeta:

a)

La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente.

b)

La expedición de títulos, tarjetas, suplementos o duplicados por rectificación de la mención del sexo y nombre en el registro civil.

Artículo 14.3-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosas de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.

c)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.

d)

Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

e)

En el caso del punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, los contribuyentes que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1.721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, reciban una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado.

f)

Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.

g)

En el caso de tasas de reconocimiento de créditos, los contribuyentes que formen parte del alumnado de grado que obtengan el reconocimiento de créditos, que tengan carácter básico en la titulación de origen del sistema universitario público valenciano, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo el reconocimiento de créditos. Esta exención se aplicará para un único cambio de titulación y en un único sentido, no siendo aplicable cuando el contribuyente regrese a la titulación en la que se matriculó inicialmente.

h)

En el caso de tasas de reconocimiento de créditos, los contribuyentes que formen parte del alumnado que cursen programas de doble titulación organizados por las universidades entre titulaciones de la misma universidad.

i)

Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

j)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Se modifica la letra f) por el art. 10 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 14.3-3 Devengo y exigibilidad.

1.

En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.

2.

En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.

3.

En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

4.

En el supuesto de matrícula, el contribuyente tendrá derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, antes del inicio del segundo cuatrimestre del curso.

5.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, las universidades públicas valencianas, con carácter excepcional, y a petición de la persona interesada, podrán conceder un fraccionamiento de pago en plazos mensuales durante el período del curso académico, siempre que dicho pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado.

Las universidades podrán condicionar el fraccionamiento del pago, en cualquiera de sus modalidades, a la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas, así como a un importe mínimo de matrícula.

No se aplicará el fraccionamiento a las tasas de los servicios complementarios de evaluación, pruebas, expedición de títulos y derechos de secretaría.

6.

En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.

Artículo 14.3-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que se matriculen en los centros o enseñanzas a los que se refiere el hecho imponible y formen parte del alumnado.

Artículo 14.3-5 Cuota íntegra.

1.

Dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 ACTIVIDAD DOCENTE. Euros por crédito
1.1 ENSEÑANZAS DE GRADO.
1.1.1 Nivel de Experimentalidad 1. 13,86
1.1.2 Nivel de Experimentalidad 2. 14,96
1.1.3 Nivel de Experimentalidad 3. 16,41
1.1.4 Nivel de experimentalidad 4. 19,27
1.1.5 Nivel de Experimentalidad 5. 20,00
1.2 ENSEÑANZAS DE MÁSTER Y DOCTORADO.
1.2.1 Estudios de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España o con precio equiparable.
1.2.1.1 Nivel de Experimentalidad 1. 13,86
1.2.1.2 Nivel de Experimentalidad 2. 14,96
1.2.1.3 Nivel de Experimentalidad 3. 16,41
1.2.1.4 Nivel de Experimentalidad 4. 20,27
1.2.1.5 Nivel de Experimentalidad 5. 21,16
1.2.2 Estudios de máster no comprendidos en el grupo anterior. 39,27
1.2.3 Estudios de máster con precio excepcional. Según apartado 1 art. 14.3-7
1.2.4 Estudios conducentes al título de doctor.
1.2.4.1 Créditos rama de conocimiento: Arte y Humanidades. 49,44
1.2.4.2 Créditos rama de conocimiento: Ciencias Sociales y Jurídicas. 59,19
1.2.4.3 Créditos rama de conocimiento: Ciencias. 62,67
1.2.4.4 Créditos rama de conocimiento: Ingeniería y Arquitectura. 69,27
1.2.4.5 Créditos rama de conocimiento: Ciencias de la Salud. 69,60
1.3 ESTUDIOS Y ESPECIALIDADES.
1.3.1 Estudios de especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria a la que se refiere el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas. 52,40
1.3.2 Análisis clínicos (de Farmacia) en escuelas profesionales reconocidas por el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre. 52,40
1.3.3 De enfermería, en unidades docentes acreditadas según el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio. 13,39
1.4 SEGUNDAS Y POSTERIORES MATRÍCULAS. Según apartado 1 art. 14.3-7
2 EVALUACIÓN Y PRUEBAS. Importe en euros
2.1 Pruebas de aptitud para el acceso a la universidad. 78,20
2.2 Proyectos de fin de carrera, excepto enseñanzas organizadas por créditos. 143,73
2.3 Requisitos para la homologación de títulos extranjeros de educación superior:.
2.3.1 Pruebas de aptitud. 143,73
2.3.2 Proyecto o trabajo. 143,73
2.3.3 Cursos tutelados. 16,43
2.3.4 Período de prácticas. 143,73
2.3.5 Estudio de solicitudes de convalidación de asignaturas o de reconocimiento de créditos correspondiente a estudios extranjeros. 143,73
2.3.6 Estudio de equivalencia de títulos extranjeros para el acceso a los estudios de máster o doctorado para titulados extranjeros sin título homologado. 155,22
2.4 Curso de iniciación y orientación para mayores de 25 años. 116,59
2.5 Matrícula de doctorado para realización de tesis doctoral en estudios regulados por Real Decreto 1393/2007. 38,60
2.6 Examen de tesis doctoral. 143,73
2.7 Prueba de evaluación para la obtención del diploma acreditativo de estudios avanzados. 143,73
2.8 Obtención, por convalidación, del título de la diplomatura, ingeniería técnica o arquitectura técnica:.
2.8.1 – Evaluación académica. 143,55
2.8.2 – Trabajos exigidos. 239,39
2.9 Pruebas de aptitud para el acceso a Educación Física, a Bellas Artes y a Traducción e Interpretación. 78,20
2.10 Pruebas de aptitud para el acceso al Máster Universitario que capacite para el ejercicio de profesor de ESO, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. 78,20
2.11 Prueba de nivel lingüístico. 78,20
2.12 Matrícula tutela académica doctorado regulado por Real Decreto 99/2011. 300,00
3 TÍTULOS Y SECRETARÍA. Importe en euros
3.1 Expedición de títulos académicos.
3.1.1 Título de doctor. 225,20
3.1.2 Título oficial de máster. 212,07
3.1.3 Título oficial de grado. 186,24
3.1.4 Título de licenciado, arquitecto o ingeniero más suplemento europeo al título. 186,24
3.1.5 Título de la diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica o maestro/a más suplemento europeo al título. 108,86
3.1.6 Diploma acreditativo de estudios avanzados. 73,73
3.1.7 Duplicado de los títulos anteriores, por extravío o modificación. 27,34
3.1.8 Expedición del suplemento europeo al título (solo para aquellos titulados distintos a los de grado o máster, cuyo título no incorpore el suplemento europeo), o duplicados de los ya expedidos. 35,14
3.1.9 Solicitud de declaración de equivalencia a nivel académico de Doctor. 166,89
3.2 Secretaría.
3.2.1 Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, así como expedición de certificados académicos. 27,34
3.2.2 Compulsa de documentos. 10,69
3.2.3 Expedición, mantenimiento o actualización de tarjetas de identidad. 5,87
3.2.4 Expedición de duplicados de tarjetas de pruebas de aptitud para el acceso a la universidad. 10,69
3.2.5 Envío de títulos:.
3.2.5.1 Envíos con destino España. 15,00
3.2.5.2 Envíos con destino Europa. 30,00
3.2.5.3 Envíos con destino resto países. 50,00
2.

Cuando por causas justificadas ajenas al contribuyente, este deba realizar por segunda vez la matrícula de los créditos correspondientes a proyectos fin de carrera de titulaciones anteriores no renovadas conforme al Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a trabajos fin de grado y a trabajos fin de máster, se aplicará el importe por crédito para primera matrícula el segundo año y por una sola vez, siempre que el contribuyente no haya presentado el trabajo o proyecto en el curso anterior.

3.

La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el consejo social de cada universidad.

4.

Los contribuyentes matriculados en centros adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de los importes establecidos en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del cuadro del apartado 1. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.

5.

Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el veinticinco por ciento de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.

6.

Los contribuyentes que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro de educación superior, abonarán a la universidad el veinticinco por ciento de los importes establecidos en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1.

Igualmente, se abonará el veinticinco por ciento del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud de la persona que forme parte del alumnado, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente.

7.

En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el veinticinco por ciento de las tasas de primera matrícula que, conforme a su nivel de experimentalidad, se establecen en los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del apartado 1, sin que resulte de aplicación a estos efectos el límite mínimo de 300 euros establecido en el punto 7 del artículo 14.3-7. Este importe reducido no se aplicará a las tasas de matrícula de asignaturas del proyecto de fin de carrera o de prácticas externas.

8.

Los importes a satisfacer por la realización de estudios correspondientes a la obtención de títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional se calcularán en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o actividad, atendiendo al grado de experimentalidad de dichas enseñanzas, y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de conformidad con los importes del punto 1 del cuadro del apartado 1.

9.

En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del apartado 1.

10.

Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el alumnado, para la configuración flexible del currículum, serán abonados según la cuantía establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del departamento que imparta estos créditos.

11.

El importe de las actividades formativas y de investigación de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada actividad formativa y de investigación que lo integre.

Se modifican los epígrafes 1.1.4 y 1.1.5 del apartado 1 por el art. 6 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a6

Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Artículo 14.3-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

b)

Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.

Artículo 14.3-7 Especialidades.

1.

El Consell podrá fijar anualmente los importes del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá fijar anualmente los incrementos aplicables en caso de segunda, tercera y posteriores matrículas así como fijar las enseñanzas con precio o grado de experimentalidad excepcional.

2.

El Consell podrá establecer un importe superior de la tasa por crédito o curso completo a las persona que forme parte del alumnado que sean personas extranjeras no nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que, en ningún caso, aquel importe exceda en cuatro veces el fijado en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5.

Quedarán exceptuados de lo anterior las personas que forme parte del alumnado y sean personas extranjeras que acrediten su residencia legal en España.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado a las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras, respecto de la situación que se encuentren cursando a fecha 1 de enero de 2012 y hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes a la misma. Asimismo, en el desarrollo del decreto se regularán las excepciones tanto de carácter económico como de cooperación con las personas que formen parte del alumnado y sean personas extranjeras que así las acrediten.

3.

Cuando, por razón del impago de una matrícula, esta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, se exigirá, como requisito para la admisión de una nueva matrícula, el previo pago del total importe de esta.

4.

La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

5.

El contribuyente que, al formalizar la matrícula, se acoja a la exención por tasas, porque haya solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, esta no sea concedida o le sea revocada, estará obligado a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada, dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.

6.

Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado, así como la conselleria competente en materia de universidades, en el caso de becas con cargo a los presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por el alumnado becario, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.

7.

Las universidades establecerán el mínimo y máximo de créditos en que se puede matricular el alumnado en cada curso académico o período correspondiente, quien deberá atenerse, al formalizar sus matrículas, a lo que establezcan las universidades en sus respectivas normas de régimen académico, progreso y permanencia.

8.

El importe mínimo de la matrícula efectuada para un curso académico no podrá ser inferior a 300 euros, salvo que, objetivamente, no quepa una matrícula por mayor número de créditos y tal imposibilidad se derive de la aplicación de la normativa de la universidad, o cuando esta acepte expresa y razonadamente un menor número de créditos.

CAPÍTULO IV. Tasa por servicios administrativos en materia educativa

Artículo 14.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a)

Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la conselleria competente en materia de educación.

b)

Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.

c)

Inscripción en pruebas para la obtención del título de formación profesional.

d)

La participación en el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Artículo 14.4-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

En el supuesto del punto 1.1 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b)

En los supuestos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5.

d)

En los supuestos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, las personas contribuyentes que se encuentren inscritas como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción, y aquellas contempladas en el proceso de acreditación por el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales, en tanto sus comisiones de acreditación estén financiadas con los fondos del Plan de Modernización de Formación Profesional, en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asociado al programa de cooperación territorial C20.I01.P01 Evaluación y acreditación de competencias profesionales.

e)

En los supuestos de los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f)

En los supuestos del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.

g)

En los supuestos del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o sean víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.

h)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia, excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5.

Se modifica la letra d) por el art. 93.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a9-5

Se modifica la letra d) por el art. 89.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 4 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

Redactadas las letras c), d) y h) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8269, de 9 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-6404

Artículo 14.4-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.

Artículo 14.4-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 14.4-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Euros
1. Inscripción.
1.1 En pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes:
1.1.1 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A1 (por prueba). 35,67
1.1.2 Inscripción en pruebas selectivas para el acceso al cuerpo docente del grupo A2 (por prueba). 35,67
1.2 En pruebas de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià:
1.2.1 Pruebas para la obtención del certificado A1 de conocimientos de valenciano. 15,49
1.2.2 Pruebas para la obtención del certificado A2 de conocimientos de valenciano. 15,49
1.2.3 Pruebas para la obtención del certificado B1 de conocimientos de valenciano. 20,79
1.2.4 Pruebas para la obtención del certificado B2 de conocimientos de valenciano. 20,79
1.2.5 Pruebas para la obtención del certificado C1 de conocimientos de valenciano. 25,98
1.2.6 Pruebas para la obtención del certificado C2 de conocimientos de valenciano. 25,98
1.2.7 Pruebas para la obtención de certificados de capacitación técnica de valenciano (lenguaje administrativo, corrección de textos y lenguaje en los medios de comunicación). 28,06
1.3 En pruebas para la obtención de títulos de formación profesional:
1.3.1 En pruebas para la obtención de títulos de grado medio de formación profesional: 22,72
1.3.2 En pruebas para la obtención de títulos de grado superior de formación profesional. 28,33
1.4 En la prueba para la obtención directa del título de bachiller para personas mayores de 20 años. 20,51
5. Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado medio. 6,54
6. Inscripción a las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado superior y ciclos formativos de artes plásticas y diseño de grado superior. 9,82
7. Inscripción en la fase de asesoramiento de reconocimiento de competencias profesionales. 26,25
8. Inscripción en la fase de evaluación de reconocimiento de competencias profesionales (por cada una de las unidades de competencia). 12,59

Se modifica por el art. 3 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifican los epígrafes 1.1.1 y 1.1.2 por el art. 7 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a7

Artículo 14.4-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Salvo que opere un supuesto de exención, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

b)

Excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra en los casos de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

c)

En los casos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra resultante, acumulable a las establecidas en las dos letras anteriores, para los contribuyentes que se inscriban telemáticamente a las pruebas.

Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 8269, de 9 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-6404

Artículo 14.4-7 Relativas a pruebas de la JQCV y los procesos selectivos de cuerpos docentes:

1.

Podrá reintegrarse el importe de las tasas de inscripción en pruebas o procesos, a instancia de la persona interesada, cuando se produzca la renuncia a participar en las mismas durante el periodo de inscripción y, en todo caso, antes de la publicación de los listados definitivos de admitidos. Siendo necesario haber comunicado la renuncia a participar en la convocatoria ante la entidad u organismo convocante.

2.

Los errores de inscripción y pago de tasas imputables a los interesados no darán lugar a devolución de tasas.

3.

En los casos en que los interesados se inscriban simultáneamente en varias pruebas o procesos no darán lugar a devolución de tasas, salvo casos de fuerza mayor suficientemente acreditada.

4.

La presentación telemática de la solicitud de devolución de tasas conllevará la autorización para la comunicación o notificación telemática.

5.

Los interesados que tengan derecho a alguna de las exenciones recogidas en el artículo 14.4-2, de la presente ley, para ser beneficiario de las mismas deberán acreditarlo en el momento de solicitar el servicio, con el objeto de cuantificar la cuota líquida a abonar no dando derecho a devolución de tasas aquellas circunstancias que no se hubieran acreditado en el momento de solicitar el servicio.

6.

En aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que todos los trámites relacionados con las solicitudes de devolución de ingresos indebidos generados por las tasas educativas de niveles no universitarios se realizarán utilizando los medios telemáticos y electrónicos.

Se añade por el art. 5 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

CAPÍTULO V. Tasa por servicios administrativos en materia educativa no universitaria

Artículo 14.5-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se enumeran en el artículo 14.5-5.

2.

No estará sujeta la expedición de títulos, certificaciones, libros o duplicados por rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 14.5-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

La expedición de títulos duplicados y documentos por rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil.

b)

Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial

c)

Los contribuyentes que sean personas que formen parte del alumnado y que hayan sido, ellos o sus padres, víctimas de actos terroristas.

d)

Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

e)

Los contribuyentes que sean menores de edad y se encuentren sujetos al sistema de protección de menores o el sistema judicial de reeducación, así como los que siendo mayores de 18 años de edad, hayan estado en el mismo en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f)

Los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, ser víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.

g)

Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 14.5-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituya el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.

3.

El alumnado de enseñanzas LOGSE de grado medio y superior de música, danza, idiomas (incluido el régimen de enseñanza a distancia), arte dramático, enseñanzas deportivas y superiores de artes plásticas y diseño, abonará la tasa de apertura de expediente cuando se matricule por primera vez.

4.

En el caso de que la persona que forme parte del alumnado se traslade de centro, la tasa se abonará cuando se matricule en el centro de destino.

Artículo 14.5-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 14.5-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe (euros)
1 Formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero (cada uno). 23,90
2 Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales:
2.1 Título de bachillerato. 44,50
2.2 Título técnico. 20,60
2.3 Título de técnico superior. 50,70
2.4 Título superior de arte dramático. 126,20
2.5 Título de diseño. 61,50
2.6 Título profesional de música (LOE), título técnico en enseñanzas profesionales de música en la especialidad de.. (LOMCE). 21,40
2.7 Título profesional de danza, título técnico en enseñanzas profesionales de danza en la especialidad de.. (LOMCE). 21,40
2.8 Título superior de danza. 126,40
2.9 Título superior de música. 126,40
2.10 Título de conservación y restauración de bienes culturales. 61,50
2.11 Título superior de cerámica. 61,50
2.12 Título de técnico deportivo. 20,69
2.13 Título de técnico deportivo superior. 50,70
2.14 Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos:
2.14.1 Duplicados de título de graduado en educación secundaria. 12,10
2.14.2 Duplicado del Título de graduado en educación secundaria obligatoria (LOE). 12,10
2.14.3 Duplicado del título de formación profesional básica. 12,10
2.14.4 Resto de duplicados. Mismo importe que para su expedición
2.15 Certificado de superación del primer nivel del grado medio de enseñanzas deportivas. 11,30
3 Expedición del libro de calificaciones.
3.1 Libro de calificaciones de enseñanzas profesionales de música o de danza / expedición del historial académico del alumno, correspondiente a enseñanzas LOE de música y danza. 4,20
3.2 Expedición del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de música y de danza correspondiente a enseñanzas LOE. 4,20
4 Expedición de certificaciones académicas.
4.1 Certificaciones académicas y certificados a efectos de traslados de las enseñanzas de bachillerato, formación profesional, y enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas en régimen especial (excepto relativas al libro de calificaciones). 2,10
4.2 Certificaciones académicas correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior de música, danza, arte dramático y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño (incluidos los certificados a efectos de traslados). 19,40
4.3 Certificación de competencias profesionales. 3,30
4.4 Certificados académicos referidos a enseñanzas de idiomas.
4.4.1 Certificado (o un duplicado) de superación del nivel A2 del Marco europeo común de referencia (MECR) a través de la prueba de certificación o prueba homologada en centros de educación secundaria y formación profesional. 13,74
4.4.2 Certificado (o un duplicado) de superación del nivel B1 del MCER. 18,12
4.4.3 Certificado (o un duplicado) de superación del nivel B2 del MCER. 22,86
4.4.4 Certificado (o un duplicado) de superación de los niveles C1 o C2 del MCER. 22,86
4.4.5 Certificados académicos y traslado de expediente de enseñanzas de idiomas. 2,45
4.4.6 Certificado de aptitud del ciclo superior de idiomas (B2). 24,08
4.4.7 Certificado del ciclo elemental (B1). 18,12
4.5 Certificado supletorio provisional del título. 2,17
5 Expedición o renovación de tarjetas de identidad de alumnos (excepto para cursar enseñanzas obligatorias). 2,22
6 Expedición del carnet de mediateca lingüística. 26,00
7 Apertura de expedientes correspondientes a las enseñanzas profesionales de música y de danza, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, idiomas y enseñanzas deportivas. 25,50
8 Expedición del historial académico del alumno, correspondiente a enseñanzas LOE de bachillerato. 4,20
9 Expedición del informe de evaluación individualizado, correspondiente a enseñanzas LOE de formación profesional y enseñanzas artísticas de régimen especial. 4,00
10 Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al ciclo de grado inicial de enseñanzas deportivas. 22,30
11 Inscripción a la prueba de acceso de carácter específico al grado final de enseñanzas deportivas. 22,50
12 Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel I. 22,50
13 Inscripción a las pruebas de acceso a las enseñanzas deportiva de grado superior (LOE) y a las formaciones deportivas de nivel III. 22,50

Artículo 14.5-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:

a)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.

b)

Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en los casos de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

Artículo 14.5-7 Especialidades.

El alumnado de conservatorios dependientes de corporaciones locales y de centros autorizados de música y danza adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, abonará el importe de las tasas en el centro adscrito en el que curse estudios. Previamente, el centro adscrito habrá comunicado al centro de titularidad de la Generalitat los datos de matrícula necesarios para determinar el importe total a ingresar por apertura de expedientes o, en el caso de solicitud de certificados, cualquier otra documentación requerida. A partir de estos datos, la secretaría del centro de titularidad de la Generalitat entregará al centro adscrito el documento de ingreso debidamente cumplimentado. El centro adscrito, en el plazo de 15 días, efectuará el pago y presentará, en el centro de titularidad de la Generalitat, copia de dicho documento sellada por la entidad colaboradora en que se haya efectuado el pago.

TÍTULO XV. Tasas en materia de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana

Artículo 15.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, de los siguientes servicios:

a)

Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias (con o sin visita y datos de campo).

b)

Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos.

c)

Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas.

Artículo 15.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a)

En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto:

a.1) La expedición de copias de resultados analíticos.

a.2) La emisión de informes sobre las inspecciones efectuadas por la Entidad de Saneamiento de Aguas.

a.3) La emisión de autorizaciones para el vertido directo con camión cuba.

b)

En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, las consellerias de la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.

c)

En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales gestionadas directamente por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas, los ayuntamientos, comunidades de usuarios de vertido, organismos de cuenca y las consellerias de la Generalitat, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre el estado y funcionamiento de estas instalaciones.

Artículo 15.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 15.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten los servicios que constituyen en hecho imponible.

Artículo 15.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:

Tipo de servicio Tipo de servicio Importe en euros
1 Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, sistemas de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, y realización de informes de estado y funcionamiento, aptitud, conexión, comprobación de conexión, afección o desvío, o viabilidad técnica de las anteriores circunstancias con visita y datos de campo. 200,00
2 Realización de los informes detallados en el epígrafe 1 sin datos de campo o de datos e informes analíticos y técnicos. 80,00
3 Expedición de certificados, copias de informes, actas de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos. 2,00
4 Expedición de copias de resultados analíticos relativos a instalaciones públicas –boletines de resultados de las EDAR u otros– (por boletín). 2,00

Artículo 15.1-6. Afectación de los ingresos de la tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales.

Los ingresos generados por la tasa quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO XVI. Tasas en materia de espectáculos

CAPÍTULO I. Tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión

Artículo 16.1-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la presentación a la realización de las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.

Artículo 16.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 16.1-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que el aspirante resulte admitido definitivamente en las pruebas evaluadoras.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de participación en las pruebas.

Artículo 16.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas aspirantes que se presenten a las pruebas evaluadoras del servicio específico de admisión.

Artículo 16.1-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 15,15 euros.

Artículo 16.1-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

CAPÍTULO II. Tasa por la obtención de la certificación acreditativa del servicio específico de admisión

Artículo 16.2-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la obtención de la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la obtención de la certificación individual se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 16.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa quienes:

a)

Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.

b)

Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c)

Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 16.2-3 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que se presente la solicitud ante el órgano administrativo competente.

2.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará en el momento del devengo.

Artículo 16.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que soliciten la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.

Artículo 16.2-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra será de 5,05 euros.

Artículo 16.2-6 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.

CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa

Artículo 16.3-1 Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a)

La inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.

b)

La renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa.

2.

No se producirá el hecho imponible en los supuestos en que la inscripción o la renovación de esta se realice como consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 16.3-2 Devengo y exigibilidad.

1.

El devengo se producirá en el momento en que la persona física o jurídica sea debidamente inscrita en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa o se renueve la inscripción.

2.

La tasa se devengará separadamente por cada uno de los tipos previstos de Organismo de Certificación Administrativa cuya inscripción o renovación de inscripción se solicite.

3.

La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o de renovación de la inscripción.

Artículo 16.3-3 Contribuyente.

Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa como tales organismos de certificación.

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