Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Rango Ley
Publicación 2023-11-28
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 241
Historial de reformas JSON API
3.

En estos supuestos previstos en el número anterior, para contribuir al pleno desarrollo y efectividad de los principios y obligaciones contemplados en el número 1, así como para garantizar la continuidad de los servicios públicos sin perturbaciones indebidas, la administración que haya adquirido por prescripción el bien inmueble podrá solicitar a los órganos competentes de la Administración que sea la titular el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición.

La solicitud habrá de presentarse acompañada de la documentación justificativa de la prescripción adquisitiva del bien, así como de su afectación a un uso público o al servicio público.

4.

La solicitud prevista en el número anterior iniciará el procedimiento de reconocimiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo.

En el caso de la Administración autonómica, el órgano competente para dictar la resolución será la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, mediante orden. En el caso de las administraciones locales de Galicia, será competente la persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la corporación. La resolución agotará la vía administrativa.

5.

La administración que reciba la solicitud realizará los actos de instrucción que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Con carácter previo al dictado de la resolución deberá solicitarse un dictamen preceptivo y vinculante al Consejo Consultivo de Galicia, como supremo órgano consultivo de la Xunta de Galicia y de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en su ley reguladora, que deberá pronunciarse sobre si se puede considerar suficientemente acreditada la titularidad invocada por la administración solicitante.

Después de ser admitida a trámite la solicitud de dictamen, el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de organización y funcionamiento, podrá acordar que sea oída ante él la administración solicitante.

6.

En caso de que se dicte resolución en la que se reconozca la existencia de prescripción adquisitiva y la titularidad de la administración solicitante, se procederá a la inscripción del bien en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas. En particular, la resolución indicada será título bastante para que se proceda a la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias existentes a favor de la administración pública que la dicte, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación indicada.

7.

El vencimiento del plazo máximo sin que se notifique una resolución expresa legitima la administración interesada para entender estimada su solicitud de reconocimiento de prescripción adquisitiva por silencio administrativo. La estimación por silencio administrativo tendrá a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La existencia de este acto podrá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. En particular, el certificado acreditativo del silencio producido surtirá los efectos previstos en el número anterior.

8.

Los actos administrativos dictados en el procedimiento de reconocimiento previsto en esta disposición, por afectar a titularidades y derechos de carácter civil, solo podrán ser objeto de recurso, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento.

En caso de denegación del reconocimiento de la prescripción adquisitiva, la administración solicitante que se considere perjudicada en cuanto a su derecho de propiedad podrá ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con la legislación estatal aplicable.

Asimismo, cualquier cuestión de naturaleza civil suscitada por terceras personas que se consideren afectadas en sus derechos con ocasión del reconocimiento corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional, de conformidad con la legislación estatal aplicable.

9.

El procedimiento previsto en esta disposición será aplicable, en particular, en aquellos casos en que se formalizaron en su día acuerdos o convenios de cesión de bienes inmuebles entre administraciones o entidades públicas dirigidos a la implantación de servicios públicos y que, a pesar de haberse puesto a disposición los inmuebles de la administración actuante y haberse implantado el uso o servicio público previsto mediante la realización de las obras y actuaciones pertinentes, no se formalizaron finalmente las cesiones de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación aplicable y se produjo la prescripción adquisitiva.

Se añade por el art. 50.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición transitoria primera. Régimen general transitorio de los procedimientos administrativos patrimoniales.

Los expedientes patrimoniales ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior, salvo los regulados en los capítulos VI, VIII y IX del título II y en el título III según lo establecido en la disposición transitoria segunda.

El régimen de plazos y prórrogas regulado en el artículo 84 del Reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, aprobado por Decreto 50/1989, de 9 de marzo, continuará aplicándose en las cesiones de uso a título gratuito de bienes inmuebles de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya otorgadas y formalizadas a favor de terceros a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma en tramitación.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conforme al Decreto 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, pasarán a regirse por esta ley y adaptarán su tramitación a la nueva legislación con las siguientes especialidades:

a)

Las denuncias presentadas hasta la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior de aplicación por lo que a la determinación de la condición de denunciante con derecho a premio se refiere.

No obstante, si las denuncias aún no hubiesen dado lugar a la incoación del procedimiento para la declaración administrativa de herederos, de no cumplir los requisitos relativos al contenido del escrito de presentación y a la aportación de documentación establecidos en el artículo 150, se otorgará un plazo para su subsanación de conformidad con el apartado 5 de dicho precepto.

Asimismo, y en todo caso, para la determinación y percepción del importe del derecho a premio resultará de aplicación la presente ley, con arreglo a los criterios establecidos para la liquidación de la herencia y sin perjuicio del reparto proporcional del premio en el supuesto de concurrencia de denuncias conforme a la legislación anterior.

b)

Lo dispuesto en el artículo 159 también será de aplicación cuando la Comunidad Autónoma haya sido declarada heredera por auto judicial.

c)

Si se hubiera publicado, conforme al artículo 10 del Decreto 94/1999, de 25 de marzo, el anuncio para la formulación de solicitudes de participación en la herencia, y siempre que existiera caudal distribuible con arreglo a lo regulado en la presente ley, se dará por cumplido el trámite de la convocatoria de reparto, aceptando, en su caso, las presentadas sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 168.2, párrafo primero. No obstante, se exigirán el resto de los requisitos relativos tanto al acceso a la condición de beneficiario como al contenido de las solicitudes, otorgando al efecto un plazo de treinta días naturales en caso de que se precisase subsanación. La falta de cumplimentación en tiempo y forma conllevará el desistimiento de la correspondiente solicitud, lo que producirá efectos automáticamente y sin más trámite por transcurso del plazo otorgado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley, y, particularmente:

a)

La Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con excepción del artículo 59 bis y de su disposición adicional décima, que seguirán en vigor.

b)

El artículo 52.2 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

c)

El Reglamento para la ejecución de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, aprobado por Decreto 50/1989, de 9 de marzo.

d)

El Decreto 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Se modifica el artículo 108.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. Las personas representantes de la Administración autonómica en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas serán designadas en los términos previstos en el artículo 183.1 de la Ley de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Se introduce un apartado f) en el artículo 69.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con la siguiente redacción:

«f) Liquidaciones de herencias abintestato o intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Disposición final tercera. Habilitación para la modificación normativa.

La regulación de los procedimientos establecidos en la presente ley relativa a la forma de publicación de las convocatorias y actos administrativos, indicadores económicos de referencia en la ponderación de las sanciones, porcentajes y cuantías, así como a los plazos, podrá ser modificada mediante norma reglamentaria por el Consejo de la Xunta de Galicia, siempre que tales trámites no estuviesen sujetos a reserva de ley en la legislación general del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
1.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.

2.

Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Galicia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, y demás normativa de aplicación.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 2 de noviembre de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.