Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2025-02-06
Última actualización 2026-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 136
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Las mercancías generadas en el ámbito local o de ría tales como avituallamientos o productos acuícolas, no sometidos al abono de la tarifa X-4, que se embarquen o desembarquen tendrán una reducción del 40 % en la cuantía base de la tarifa.

A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque.

Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.»

Veinte. Se modifica la regla décima de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Cuando la mercancía sea mejillón procedente de acuicultura criado en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la cuantía de la tarifa, obtenida según lo dispuesto en la regla novena en función del grupo a que pertenezca, multiplicado por un coeficiente reductor de 0,4. Esta cuantía se aplicará a la producción real de mejillón desembarcado, o, en su caso, embarcado.

En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías de la tarifa se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo que le corresponda y la descarga real efectuada.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Bases de cálculo y liquidación de la tasa.

2.1 Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.

En el supuesto de que en una concesión o autorización, o en cualquier otro título habilitante, se realicen diversas actividades gravadas con diferentes porcentajes, la tasa resultante será la suma total del importe neto parcial de la cifra anual de negocio de cada actividad, o agrupación de actividades con el mismo gravamen, por su porcentaje y aplicado, en su caso, a los topes que correspondan para cada una de las actividades autorizadas.

El importe neto de la cifra anual de negocio será el que de manera inequívoca figure en las cuentas públicas y en los modelos y declaraciones fiscales oficiales. En el caso de tener desglosadas actividades en un mismo título, las cuentas deberán estar también desglosadas de forma oficial por actividad. De no estar desglosadas por actividad las cuentas correspondientes, el gravamen que se aplicará será el mayor de los de referencia en el título concesional.

En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas declarado por el titular.

2.2 La tasa será liquidada por Puertos de Galicia. Para ello, los sujetos pasivos están obligados a remitir la documentación necesaria para su liquidación.

Cuando en la determinación de la tasa se empleen datos de tráfico medible, el sujeto pasivo deberá presentar las declaraciones que correspondan en la forma, en el lugar y en los plazos que determine Puertos de Galicia.

Cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, el sujeto pasivo deberá remitir a Puertos de Galicia la documentación justificativa oficial en la que se declare este importe neto de la cifra anual de negocio, desgloses por actividad, la declaración del IRPF o cualquier otra documentación complementaria en un plazo máximo de nueve meses desde el cierre de su ejercicio contable.

Los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades y están obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y los documentos acreditativos de las operaciones, de las rentas y de cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y los registros que reglamentariamente se establezcan.

En ausencia de datos para la liquidación de la tasa por falta de aportación por parte del sujeto pasivo en los plazos establecidos para ello, se tomará como base de cálculo el mayor de los siguientes valores multiplicado por un coeficiente de 1,1:

– El 20 % de la cuantía líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas.

– El valor actualizado de la cifra neta anual de negocio computada en el estudio económico-financiero que figure en el expediente del título habilitante, considerando el ejercicio con mayor volumen.

– Si existen datos de ejercicios previos, el importe mayor de los tres últimos años.

No obstante, se procederá a emitir liquidación complementaria en el supuesto de que con los datos reales del ejercicio el importe de la tasa resultara mayor.

2.3 La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. No obstante, la realización de actividades sin título habilitante no exime del abono de la tasa.

2.4 En el supuesto de que la tasa fuera exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.

2.5 Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:

a) La cuantía vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario del título habilitante, expresada en la misma unidad que la cuantía a que se refiere la letra a) anterior.»

Veintidós. Se modifica el apartado 3.2A).6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los números anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada Tipo aplicable
Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenaje de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 %
Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 %

La anterior lista de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y a la forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. En el supuesto de que la modificación del título implique una ampliación de plazo o de uso serán de aplicación los límites indicados en el párrafo siguiente.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.

Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada en base a los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, en base a la estimación del importe neto de la anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija.

No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.

b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en los cuadros siguientes por las unidades correspondientes:

Tipo de servicio Unidad de medida Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m2/año) 2 2
Abastecimiento de energía. 2 2,00 3,00 4,00
Otros servicios. 2 0,75 1,50 2,00
Captaciones/vertidos Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
--- --- ---
Captación/vertido de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. 2 0,75 €/año
Captación de agua de mar mediante bomba móvil de aspiración desde la tierra al mar, sin ocupación exclusiva. €/año 100 €/año

Para captaciones mediante bomba móvil que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral.

Actividad comercial de reparación y mantenimiento Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 600,00
Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 400,00

Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcaciones, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.

Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (se aplicará por cada unidad) Unidad de medida Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*) Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*)
Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante. €/año 500 1000
Grúa. €/año 200 500
Báscula pesaje camiones. €/año 100 300
Carretilla elevadora y otros. €/año 80 200

Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 3.2.B.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias será de 128.773,71 euros.

Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada sobre la base de los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, sobre la base de la estimación del importe neto anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija.

No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.

b) Actividades comerciales y de servicios, gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios no estrictamente portuarias se establece una cuantía fija por unidad de medida según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:

Actividad comercial Unidad de medida Cuantía/unidad de medida
Reserva de zonas de carga y descarga/vado para acceso rodado a parcelas limítrofes a la zona de servicio. €/año 200,00
Otras actividades comerciales no estrictamente portuarias con actividad económica. €/año 100,00

Para actividades que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral cuando la unidad de medida sea el año.»

Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3.

Sección 2.ª Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 9. Creación, naturaleza, objeto y finalidad.
1.

Se crea el impuesto gallego sobre las estancias turísticas como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real, indirecto e instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, de forma que, con su establecimiento, se internalizarán las posibles externalidades negativas que el turismo pudiera causar, fundamentalmente en las zonas y/o en las temporadas de alta concentración turística. A estos efectos, el 80 %, como mínimo, de los ingresos obtenidos por este impuesto, una vez deducidos los costes de su aplicación, estarán afectados a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto».

Artículo 10. Normativa de aplicación.

El impuesto se regirá por las disposiciones de esta ley y por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido en las disposiciones generales en materia tributaria.

Artículo 11. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados a la Administración turística.

El impuesto gallego sobre las estancias turísticas es compatible con cualquier otro ingreso de derecho público, en particular con aquellos ingresos previstos en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 12. Hecho imponible.
1.

Constituirá el hecho imponible del impuesto:

a)

La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación:

1.° Establecimientos hoteleros.

2.° Apartamentos turísticos.

3.° Viviendas turísticas.

4.° Viviendas de uso turístico.

5.° Campamentos de turismo.

6.° Establecimientos de turismo rural.

7.° Albergues turísticos.

b)

El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 sexies.

3.

Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/20043. Se considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación suelta la última amarra.

Artículo 13. Supuestos de no sujeción y de exención.
1.

No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:

a)

Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Galicia.

b)

Las que realice una persona deportista federada por la concurrencia a partidos de competición oficial, debidamente justificada.

c)

Las que realice cualquier persona por causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

2.

No se realizará el hecho imponible del impuesto cuando las embarcaciones de crucero turístico tuvieran como salida o destino final un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

Estarán exentas las siguientes estancias:

a)

Las realizadas por personas menores de edad no emancipadas.

b)

Las realizadas por personas con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c)

Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

d)

Las estancias realizadas en los albergues públicos gestionados por la Xunta de Galicia a través de la S.A. do Plan Xacobeo.

e)

Las estancias realizadas en los albergues juveniles.

4.

Para su aplicación, los supuestos de no sujeción y de exención deberán ser acreditados documentalmente por cualquier medio admitido en derecho.

5.

El sujeto pasivo sustituto del contribuyente deberá conservar durante el plazo de prescripción los medios acreditativos que le fueran aportados para la aplicación de la no sujeción o de la exención correspondiente.

Artículo 14. Obligados tributarios.
1.

Será sujeto pasivo contribuyente del impuesto toda persona física que realice una estancia en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en el artículo 12.1.a) o bien aquella persona o entidad a cuyo nombre se entregue la factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en esos establecimientos. En el supuesto de embarcaciones de crucero turístico, se considerará sujeto pasivo contribuyente la persona crucerista que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

2.

Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente y estará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales del impuesto:

a)

La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que realice la explotación del establecimiento de alojamiento turístico determinado en la ley.

b)

El consignatario que, de acuerdo con la ley estatal vigente de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto.

3.

Tendrá el carácter de responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes:

a)

La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que sea titular del establecimiento turístico, que no sea el sujeto pasivo.

b)

La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que contrate directamente en nombre del contribuyente y haga de intermediaria entre este y los establecimientos de alojamiento turístico.

Artículo 15. Base imponible.
1.

La base imponible del impuesto se determina por el número de días de que conste cada período de estancia del contribuyente en los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.

2.

Las estancias inferiores a veinticuatro horas se consideran estancias de un día. El número máximo de días que se computará en cada período de estancia es de cinco días.

Artículo 16. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los tipos de gravamen expresados en euros/día o fracción siguientes:

Tipo de alojamiento turístico Tipo de alojamiento turístico Tipo de alojamiento turístico Tarifa
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 5 estrellas superior. 2,5 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 5 estrellas. 2,5 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 4 estrellas superior. 2,5 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 4 estrellas. 2 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 3 estrellas superior. 2 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 3 estrellas. 2 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 2 estrellas superior. 2 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 2 estrellas. 1,5 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 1 estrella superior. 1,5 €
Establecimientos hoteleros. Hoteles. 1 estrella. 1,5 €
Establecimientos hoteleros. Pensiones. 1,5 €
Albergues. Albergues. Albergues. 1 €
Campamentos de turismo. Campamentos de turismo. Campamentos de turismo. 1 €
Establecimientos de turismo rural. Establecimientos de turismo rural. Establecimientos de turismo rural. 1 €
Apartamentos turísticos. Apartamentos turísticos. Apartamentos turísticos. 1 €
Viviendas turísticas. Viviendas turísticas. Viviendas turísticas. 1 €
Viviendas de uso turístico. Viviendas de uso turístico. Viviendas de uso turístico. 2 €
Estancias en embarcaciones de crucero turístico. Estancias en embarcaciones de crucero turístico. Estancias en embarcaciones de crucero turístico. 1,5 €
Artículo 17. Bonificación.

Se establece una bonificación del 100 %.

Artículo 18. Devengo.

El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de cruceros turísticos, el inicio de la estancia acontecerá en el momento en que la embarcación haga escala en algún puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 19. Normas de aplicación.
1.

La consejería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden las normas de aplicación del impuesto.

2.

El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de turismo, interior, puertos, sanidad y deportes auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, por petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del impuesto y/o la cesión informática de los datos señalados.

Artículo 20. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
1.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar autoliquidación del impuesto por cada uno de los establecimientos turísticos e instalaciones que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

Del mismo modo, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

En el caso de explotar más de un establecimiento, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente podrán efectuar la autoliquidación y el pago de las cuotas devengadas del impuesto de la totalidad de aquellos, de una manera agregada, mediante una única autoliquidación.

2.

La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y su abono mediante medios electrónicos.

3.

Las obligaciones contenidas en el apartado 1 no serán efectivas mientras la bonificación aplicable al impuesto regulada en el artículo 17 sea del 100 %.

Artículo 21. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 22. Potestad sancionadora.
1.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, siendo de aplicación sus disposiciones generales.

2.

La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones que la desarrollen y la complementen.

Artículo 23. Revisión.
1.

Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

2.

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

Sección 3.ª Recargo municipal sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 24. Recargo municipal sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
1.

Los ayuntamientos podrán establecer de forma voluntaria, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo municipal, como ingreso propio, sobre el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Para el establecimiento del recargo deberán aprobar, con carácter previo, una ordenanza fiscal en cuyo procedimiento de elaboración se justifiquen las razones de la exigencia del recargo y se evalúe el impacto y la eficacia del recargo para las finalidades pretendidas, ponderando las cargas administrativas que supone para los titulares de la explotación de los establecimientos turísticos situados en su término municipal. En el procedimiento de elaboración deberá, en particular, garantizarse la consulta, la participación y la audiencia de las organizaciones y asociaciones representativas del sector turístico sobre los problemas que se pretenden solucionar con la norma, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la misma y las posibles soluciones alternativas.

3.

Este recargo será exigido a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos previstos en la normativa reguladora del impuesto, y consistirá en un porcentaje de hasta un máximo del 100 % sobre la cuota íntegra del impuesto antes de aplicar la bonificación.

4.

Los ingresos del recargo estarán afectados, como mínimo en un 80 %, una vez deducidos los costes de su aplicación, a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible, en la forma que se determine en la ordenanza, teniendo como destino las siguientes actuaciones:

a)

La mejora de infraestructuras, reformas urbanas y dotaciones turísticas de los ayuntamientos.

b)

El impulso y la promoción de un turismo más sostenible, desestacionalizado y de calidad, implicando a todos los agentes turísticos en su consecución.

c)

El impulso de una movilidad más sostenible y en especial en aquellos lugares donde la afluencia turística sea mayor.

d)

La mejora, el refuerzo o la ampliación de los servicios que los ayuntamientos prestan a los visitantes.

e)

La conservación y reparación del patrimonio cultural y natural, así como la promoción de un turismo de calidad y respetuoso con el medio natural y con el patrimonio.

f)

La aplicación de medidas conducentes a combatir el intrusismo y el fraude en el sector del alojamiento turístico, así como la aplicación de buenas prácticas laborales y de la lucha contra la precariedad laboral en el sector turístico.

g)

El impulso de medidas para mejorar las zonas con mayor afluencia turística.

h)

El fomento de medidas que permitan mejorar la convivencia entre las personas residentes y las personas turistas.

i)

El impulso de la digitalización del sector turístico en su conjunto, de forma que permita mejorar su competitividad.

5.

Las competencias de aplicación del recargo, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la revisión de los actos dictados del recargo corresponderán al ayuntamiento.

6.

En la ordenanza se podrán determinar diferentes tramos anuales para la aplicación del recargo, con la debida justificación. La ordenanza regulará, en su caso, la obligación de autoliquidación del recargo y los plazos y la forma para efectuar la correspondiente liquidación o autoliquidación.

7.

Asimismo, la ordenanza preverá la constitución, organización y funciones de una comisión municipal de asesoramiento y seguimiento de la implementación del recargo conformado por representantes del ayuntamiento, así como por representantes de las empresas del sector y de las asociaciones de vecinos. Esta comisión realizará funciones de asesoramiento y de seguimiento permanente de la aplicación del recargo, teniendo en cuenta indicadores como la evolución del nivel de ocupación, el número de plazas turísticas, el rendimiento por cada plaza o cualquier otro indicador de los sectores turísticos del municipio. La comisión aprobará cada año un informe de evaluación de impacto del recargo en relación con las finalidades pretendidas con su aprobación, que deberá ser publicado en la página de transparencia del propio ayuntamiento.

8.

El recargo se regirá por lo dispuesto en esta ley, por su ordenanza reguladora, por lo establecido en la ley reguladora de las haciendas locales y por la normativa general en materia tributaria.

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Telecomunicaciones y audiovisuales

Sección 1.ª Medidas extraordinarias en materia de telecomunicaciones y audiovisuales de Galicia

Artículo 25. Supresión del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

Se suprime el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de telecomunicaciones y audiovisuales de Galicia

Artículo 26. Modificación de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

Se suprime el capítulo IV de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

Artículo 27. Modificación de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

Se suprime la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia.

Artículo 28. Modificación del Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, suprimiendo el inciso «que remitirá al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia, a través de la comisión correspondiente, para su conocimiento».

Dos. Se suprime el capítulo VII, que queda sin contenido.

Artículo 29. Modificación del Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

Se suprime la letra a) del artículo 2.3 del Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que queda sin contenido.

CAPÍTULO II. Energía eólica

Artículo 30. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Competencia.

La planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia será aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética.

Corresponde a la consejería competente en materia de instalaciones de producción de energía eólica tramitar y resolver, como órgano con competencia principal, las solicitudes que se presenten al amparo de lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de las administraciones públicas.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. El Plan sectorial eólico de Galicia.
  1. El Plan sectorial eólico de Galicia es el instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia y, en especial, de los parques eólicos, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, estableciendo los criterios de emplazamiento y, en su caso, las características que garanticen la funcionalidad y su coherente distribución territorial, compatible con la preservación de su patrimonio natural, de forma que tal previsión quede enmarcada dentro de una política global de ordenación del territorio, con la necesaria coordinación de los intereses sectoriales concurrentes y, en particular, la coordinación de los distintos títulos de intervención pública sectoriales de energía renovable, ambiental, territorial y urbanística.
  1. Las finalidades generales del Plan sectorial serán las siguientes:

a) Promover e impulsar el despliegue y el desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea.

b) Fomentar la contribución de la energía renovable a la reducción de la contaminación y a la protección, restauración y mejora del estado del medio ambiente, deteniendo y revirtiendo la pérdida de biodiversidad.

c) Promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales.

d) Contribuir a la reducción de costes de la energía y a la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de los consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos.

e) Promover el desarrollo local y el acceso a la energía en zonas rurales y ayudar a la lucha contra la despoblación y a fijar población en el medio rural mediante el impulso de la economía local.

f) Promover la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos.

g) Favorecer la cohesión territorial y social, luchando en particular contra el declive o el estancamiento de la población de las áreas rurales.

h) La reducción del impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles y a las mejores técnicas disponibles en cada momento.

  1. En particular, es objeto del Plan sectorial la identificación y determinación de las zonas idóneas para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia, con el fin de recoger la previsión de localización de instalaciones e infraestructuras de energía eólica necesarias para lograr el máximo aprovechamiento del potencial renovable de Galicia.

Las instalaciones necesarias para la producción y evacuación de la electricidad generada y las actuaciones que constituyen el objeto y ámbito del Plan sectorial se declaran de marcado carácter territorial y alcance supramunicipal.

  1. El Plan sectorial tendrá carácter integrador y se referirá, por tanto, al conjunto de actuaciones que, por su función o destino, requieran de una planificación u ordenación conjunta. A tal efecto, el ámbito territorial del Plan sectorial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Atendiendo a su naturaleza, contenido y finalidad, no será preciso el desarrollo del Plan sectorial mediante proyectos de interés autonómico.
  1. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética. Asimismo, podrán implantarse fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.»

Tres. Se añade el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Contenido del Plan sectorial eólico de Galicia.
  1. El Plan sectorial eólico de Galicia contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Descripción del contexto e implantación territorial presentada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial.

b) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general de la ordenación territorial establecido por las Directrices de ordenación del territorio.

c) Delimitación de los ámbitos territoriales en que podrán localizarse las infraestructuras e instalaciones objeto del plan. A tal efecto, el Plan sectorial podrá establecer la clasificación y categorización del suelo de dichos ámbitos delimitados, cuando fuera condición misma para su efectividad.

En particular, se delimitarán las zonas de aceleración renovable eólica.

d) Descripción de las características generales de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el plan.

e) Medidas de protección del medio ambiente, el patrimonio cultural y el paisaje, conforme a la normativa vigente.

f) Determinación de las prioridades de actuación y definición de estándares y normas de distribución territorial, en su caso.

g) Medidas para un desarrollo de la energía eólica compatible con el territorio y el desarrollo rural.

h) En especial, se desarrollarán medidas e instrumentos que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favoreciendo las comunidades locales, el tejido industrial local, las pymes y las empresas de economía social.

i) La obligación de los titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento de aplicación para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas de calidad medioambiental exigibles, así como a las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

j) Pautas y directrices para una eficaz coordinación, colaboración y cooperación administrativa.

k) Supuestos de modificación del Plan sectorial y normas específicas para su seguimiento.

  1. La documentación del Plan sectorial se ajustará a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.»

Cuatro. Se añade un artículo 6 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 ter. Eficacia del Plan sectorial eólico de Galicia.
  1. Las determinaciones del Plan sectorial tendrán, en todo caso, la eficacia que sea congruente con su funcionalidad, expresando de forma clara e inequívoca el alcance con que deberán operar.
  1. El Plan sectorial podrá contener determinaciones de aplicación directa, que serán inmediatamente aplicables a los terrenos sobre los que incidan y que, como determinaciones de ordenación territorial, prevalecerán sobre las previsiones contrarias del planeamiento municipal.
  1. En particular, el Plan sectorial podrá precisar las condiciones de edificación y los requisitos aplicables a las instalaciones que constituyen su objeto, que prevalecerán sobre las previstas con carácter general en la normativa y en el planeamiento urbanísticos para el suelo rústico.»

Cinco. Se añade un artículo 6 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 quater. Evaluación ambiental y procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia.
  1. El Plan sectorial eólico de Galicia deberá someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  1. El procedimiento de aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia se realizará conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1/2021, de 8 de enero.
  1. Con carácter previo al inicio de su tramitación, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá establecer criterios generales para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia.»

Seis. Se añade un artículo 6 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 quinquies. Modificación, efectos y vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia.

La modificación, los efectos y la vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia se regirán por lo establecido en los artículos 56 a 61 de la Ley 1/2021, de 8 de enero.»

Siete. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis. Supuestos de exención.

Quedan exentos del canon eólico aquellos parques que tengan la consideración de experimentales y los denominados parques eólicos singulares cuya titularidad corresponda a un ayuntamiento.»

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Base imponible.
  1. Constituye la base imponible la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A estos efectos, se entenderá por altura la distancia desde la superficie del terreno en que se sitúa el aerogenerador hasta la punta de la pala cuando esta se encuentra en el punto más alto.

  1. En el caso de los parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma total de la altura medida en metros de los aerogeneradores instalados en el territorio gallego.
  1. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la altura de alguno o todos los aerogeneradores variase a lo largo del período impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el período de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural.»

Nueve. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 15. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
  1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen de 75 euros por cada metro de altura de aerogenerador.
  1. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del período impositivo.»

Diez. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.

Once. Se modifica el párrafo d) del apartado 4 del artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Documentación ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto, debiendo contener los elementos previstos en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre. En particular, el estudio de impacto ambiental identificará los beneficios sociales y económicos que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos adicionales de los promotores dirigidos a generarlos, en los ámbitos de la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales, la reducción de costes de la energía y la reducción de la dependencia energética de los consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico, ya sea de competencia autonómica o estatal, en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.»

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación, previa audiencia del interesado, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

Este plazo quedará suspendido en caso de que exista un pronunciamiento por parte de un órgano administrativo o judicial que suspenda la eficacia de la resolución de autorización administrativa previa y de construcción. Asimismo, la Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá el plazo en caso de que existiesen recursos judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

La Administración autonómica podrá, a solicitud de la persona promotora, otorgar la extensión del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva, en los términos establecidos en el artículo 28.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. En estos casos, el plazo para obtener la autorización de explotación será el que se determine en la resolución de extensión del plazo, dictada de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, sin que, por lo tanto, pueda otorgarse la autorización administrativa de explotación con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud.»

Catorce. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40, que quedan redactados como sigue:

«1. Conforme a lo establecido en el artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, los proyectos de parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos, sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico regulado por la legislación de ordenación del territorio.

  1. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción, se tramitará el título habilitante municipal de naturaleza urbanística que corresponda. En caso de que el suelo sea rústico de especial protección, será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la tramitación del título habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un órgano autonómico y este se hubiese pronunciado favorablemente en el trámite previsto en el artículo 33.12.
  1. Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores, instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado, sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se instalen elementos de control no podrán estar situadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, serán de aplicación a ellas las condiciones que recoge el artículo antes citado para los edificios.»

Quince. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Cumplimiento de la normativa aplicable y cláusula de progreso de las autorizaciones.
  1. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a desarrollar todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a la seguridad, a la disponibilidad y al mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.
  1. En particular, los titulares de las autorizaciones estarán obligados a cumplir las condiciones y los requisitos que sean en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y explotación de las actividades en el medio ambiente, conforme a las normas exigibles.
  1. A los efectos indicados en el apartado anterior, podrán establecerse en las autorizaciones, conforme a lo que se determine, en su caso, en el Plan sectorial eólico de Galicia, las condiciones generales que deban cumplirse en relación con el diseño, la construcción, el mantenimiento y la explotación de las actividades, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, entendiendo por tales las más eficaces para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
  1. El incumplimiento de las condiciones y de los requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.»

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población.
  1. Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala).

Estos requisitos de distancias serán de aplicación a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No serán de aplicación estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en los cuales, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación.

No serán tampoco aplicables a aquellos proyectos que hayan perdido los permisos de acceso y conexión como consecuencia de no haber alcanzado alguno de los hitos previstos en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y que deban solicitar nuevamente las autorizaciones administrativas previa y de construcción, siempre que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable en vigor en la fecha de la nueva solicitud de autorización.

En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.

  1. Las distancias establecidas en esta disposición a las delimitaciones de suelo citadas en el apartado 1 se medirán desde el centro de la base del aerogenerador, sin tener en cuenta las palas.
  1. En el caso de los núcleos de población u otros lugares habitados, casas aisladas, establecimientos industriales, granjas o establecimientos o explotaciones destinadas a la ganadería extensiva e intensiva, u otros establecimientos ubicados fuera de las clases de suelos indicadas, no serán de aplicación las indicadas distancias. En estos casos, para determinar las distancias precisas deberá observarse lo establecido por las normas específicamente aplicables, en su caso, y el resultado de la evaluación ambiental. En particular, para asegurar el cumplimiento de los niveles sonoros de inmisión establecidos por la normativa de ruido, los estudios de impacto ambiental recogerán análisis sobre la propagación del ruido, en relación con las características de los aerogeneradores y la geografía concreta del terreno.»

Diecisiete. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Actuaciones de interés general dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente.
  1. Atendiendo al objetivo prioritario de reducir el impacto en el territorio y en el medio ambiente de la implantación y explotación de los parques eólicos existentes, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la técnica, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes, manteniéndose la potencia autorizada en el proyecto. Las actuaciones de repotenciación no podrán dar lugar a un incremento de la potencia autorizada en el proyecto, salvo que se disponga de un permiso de acceso y conexión que permita la evacuación de una potencia mayor.
  1. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado anterior serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, conforme a lo establecido en los números que siguen.
  1. Mientras no entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia, las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para los parques eólicos existentes de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, por razones de reducción de su impacto en el territorio y en el medio ambiente, en aquellos casos en que la repotenciación permita una reducción del número de aerogeneradores en funcionamiento siempre que hayan alcanzado los veinticinco años desde su puesta en funcionamiento. No obstante, este plazo podrá ser superior, con el límite de treinta años, en caso de que la vida útil prevista de los aerogeneradores en los proyectos autorizados supere los 25 años indicados, de acuerdo con las previsiones contenidas en la documentación técnica o en los estudios técnico-económicos de viabilidad presentados en el procedimiento de autorización originario.
  1. Están exceptuados de la obligación de repotenciación los parques eólicos que no superen el número de diez aerogeneradores y los parques eólicos experimentales.
  1. Las actuaciones de repotenciación indicadas en el apartado 3 deberán efectuarse en condiciones y plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. A estos efectos se tomarán en consideración los costes y los beneficios de la explotación. En particular, se tendrán en cuenta los costes asociados al desmantelamiento de los aerogeneradores, incluyendo la adaptación ambiental y la restauración de los terrenos liberados, así como los costes y los ingresos asociados a la inversión realizada para la repotenciación.

Igualmente, se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles para conseguir un alto nivel de protección general del medio ambiente en su conjunto, siempre que el titular del parque eólico pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes. No será necesario alcanzar dicha reducción cuando las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejasen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita conseguir dicho porcentaje.

Las distancias mínimas de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado serán las aplicables a las autorizaciones ya otorgadas.

  1. Las personas titulares de los parques eólicos en que se den las condiciones establecidas en esta disposición estarán obligadas a presentar a la Administración autonómica la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción derivada de la repotenciación, aportando el correspondiente proyecto, en el plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigor, o contado desde el momento en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3, en el supuesto de que este cumplimiento se produzca después de su entrada en vigor.

Las personas titulares de los parques eólicos indicarán en su solicitud y proyecto las condiciones y los plazos que propongan para la ejecución de la repotenciación, y presentarán, en particular, la documentación técnica y económica que justifique los plazos solicitados y las fases en que se ejecutará, procurando, en la medida de lo posible, una pronta ejecución en el tiempo y el mantenimiento de la producción de energía eléctrica durante su desarrollo. En caso de que la solicitud del promotor indique, por razones justificadas de viabilidad técnica o económica, unos plazos de inicio o de ejecución de las obras superiores en más de seis meses a los previstos como mínimos para cada caso en el apartado 9 de esta disposición, la Administración autonómica solicitará informe al Instituto Gallego de Promoción Económica a los efectos del análisis de las razones indicadas de viabilidad económica, conforme a los criterios previstos en el número 5, sin perjuicio de otros informes que se considere oportuno solicitar.

  1. La Administración autonómica podrá requerir a los titulares de las autorizaciones obligados a realizar las actuaciones de repotenciación que presenten la correspondiente solicitud de repotenciación, acompañada del proyecto correspondiente. A estos efectos, la Administración autonómica podrá proceder a la comprobación de las autorizaciones otorgadas en las que se puedan dar las condiciones previstas en esta disposición, para lo cual podrá requerir a los titulares de las autorizaciones la documentación necesaria para la verificación.
  1. Las solicitudes de repotenciación se tramitarán de conformidad con lo establecido en esta ley y previa la tramitación ambiental que proceda conforme a la normativa aplicable.

La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen y a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación.

La autorización modificará la poligonal de delimitación del parque eólico para acomodarla al área efectivamente afectada por la instalación derivada de la repotenciación.

  1. La autorización administrativa previa y de construcción determinará, conforme a lo establecido en el apartado 5, las condiciones y los plazos en que se deben efectuar las actuaciones de repotenciación, especificando aquellas cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la autorización. La autorización no podrá establecer un plazo de inicio de las obras y actuaciones inferior a dieciocho meses, ni un plazo de ejecución de ellas inferior a dieciocho meses, salvo petición del promotor. La Administración, previa petición del titular de la autorización, suspenderá los plazos para la ejecución de las actuaciones de repotenciación en caso de que existieran recursos administrativos o judiciales interpuestos por terceros, hasta que la autorización alcance firmeza.

Las actuaciones de repotenciación podrán desarrollarse por fases, para mantener en la medida de lo posible la producción de energía eléctrica durante su desarrollo.

  1. El incumplimiento de la obligación de solicitar la repotenciación en los supuestos en que sea obligatoria, los retrasos injustificados por parte del titular del parque eólico o la obstrucción en el procedimiento de obtención de la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de repotenciación en las condiciones y en los plazos establecidos en la autorización de repotenciación, podrá dar lugar a la revocación de la autorización del parque eólico existente, previa audiencia del interesado.
  1. Cuando entre en vigor el Plan sectorial eólico de Galicia serán de aplicación sus disposiciones en cuanto a los supuestos de obligación de repotenciación y a las condiciones y plazos en que deben efectuarse estas actuaciones.»

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Elaboración de una base de datos cartográfica de las zonas necesarias para el despliegue de la energía renovable eólica.
  1. Conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de sus competencias de ordenación del territorio, elaborará una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica en su territorio a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red.
  1. La base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica tendrá la naturaleza de instrumento técnico de diagnóstico previo, a los efectos de suministrar información de apoyo para los instrumentos de ordenación del territorio y, en especial, para la elaboración del Plan sectorial eólico de Galicia y la planificación de las zonas de aceleración renovable, por lo que no tendrá la consideración de plan o programa.
  1. Para la elaboración de la base de datos se tendrán en cuenta los instrumentos de ordenación territorial vigentes y, en especial, el Plan sectorial eólico de Galicia existente, además de la información que tenga a su disposición la Administración autonómica y la procedente de otras administraciones. También se tendrán en cuenta los usos preexistentes en las zonas cartografiadas. En todo caso se favorecerán los usos múltiples en las zonas incluidas en la cartografía, por lo que la identificación de estas zonas no implicará la incompatibilidad con otros usos. Los proyectos de energía renovable eólica serán compatibles con los usos preexistentes de dichas zonas.

Se dará publicidad por medios electrónicos a la base de datos elaborada.

  1. Lo establecido en este precepto se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de cooperación o coordinación que establezcan las autoridades competentes a los efectos de la integración de la base de datos en la cartografía que se elabore a nivel nacional.
  1. La base de datos será revisada y actualizada cuando sea necesario, teniendo en cuenta, en particular, las actualizaciones del Plan nacional de energía y clima.»

Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Zonas de aceleración renovable eólica.
  1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada.
  1. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación.
  1. De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2.
  1. En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico.

Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.

  1. El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria.
  1. El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que tendrá la consideración de órgano sustantivo.

El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de evaluación ambiental.

La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica.

Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de planificación energética acordará la aprobación provisional del instrumento de planificación.

El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética, aprobará definitivamente el instrumento de planificación, mediante un decreto que deberá ser publicado en el ''Diario Oficial de Galicia''. Se dará publicidad al instrumento de planificación en la sede electrónica de la Administración autonómica.

  1. El decreto de aprobación de la designación de las zonas de aceleración renovable justificará la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable y para definir las medidas de mitigación adecuadas.»

Veinte. Se añade una disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico.
  1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, en el marco de sus competencias, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red necesarios para integrar la energía eólica en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo, un impacto que pueda mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de las citadas áreas será apoyar y complementar las zonas de aceleración renovable eólica.
  1. El procedimiento de aprobación será el establecido en el apartado 6 de la disposición adicional decimosegunda.»

Veintiuno. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.

Será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica.»

Veintidós. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

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