Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2025-02-06
Última actualización 2026-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 136
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«1. Se creará un fondo de mejoras para la realización de inversiones de carácter forestal, que se dividirá en tres secciones:

a) Sección de montes catalogados de dominio público.

b) Sección de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma.

c) Sección de montes que presentan un contrato temporal de gestión pública.

  1. El fondo tendrá carácter finalista y se destinará a la gestión forestal sostenible de los montes o grupos de montes de acuerdo con el proyecto de ordenación forestal aprobado, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 123.»

Quince. Se modifica el apartado 7 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«7. Los trabajos anuales programados en los instrumentos de ordenación o gestión forestal o en los planes anuales de mejoras tendrán que desarrollarse con cargo a este fondo o mediante otras partidas habilitadas al efecto. Estas partidas podrán tener un tratamiento equiparable a las inversiones realizadas al amparo de los contratos de gestión pública.»

Dieciséis. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 126, que queda redactada como sigue:

«j) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. Esta sección tendrá dos divisiones: la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.»

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes.

La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en esta ley, tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando suponga la transformación de pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1.

En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creen masas de frondosas del anexo 1, aunque se produzca un cambio de especie.»

Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimosegunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Inclusión en la división de agrupaciones de gestión conjunta con base territorial.

Tanto las sociedades de fomento forestal como las demás agrupaciones forestales de gestión conjunta ya inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta serán incluidas en la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.»

Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por las personas propietarias en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal.
  1. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que deberá prever el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afecte al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto período incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, con el fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial correspondiente competente en materia forestal en que se sitúe el monte afectado podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por las personas propietarias. La resolución deberá ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contener las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.
  1. Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública y a instancia de parte, la dirección territorial competente en materia forestal correspondiente en que se sitúe el monte podrá autorizar la adjudicación de todos los aclareos previstos en el instrumento de ordenación o gestión forestal de los montes de gestión pública directamente por las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de dichos montes.

En la resolución de autorización figurarán los pliegos que regirán los aprovechamientos y las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión y devolución de la deuda generada por las inversiones de la Administración que correspondan.

En caso de que el monte o terreno forestal no disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal deberá presentarse cartografía digital de la zona que se va a aclarar, por lo cual será preciso tramitar individualmente cada aprovechamiento.»

Artículo 88. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

«1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.

  1. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
  1. Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
  1. Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación.

Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.»

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 20, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo.»

Artículo 89. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

En la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se añade un apartado 6 al artículo 25, con la siguiente redacción:

«6. Asimismo, en aplicación de lo previsto en la letra a) del artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, o cuando exista reiteración, podrá acordar la inhabilitación de la persona titular de la explotación o de la persona titular o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia, por un período máximo de tres años, según criterio técnico motivado, como medida de corrección, seguridad o control, que impida la continuidad en la producción del daño.»

Artículo 90. Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia.

Se modifica la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, de la siguiente manera:

La letra b) del apartado 2 del artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, salvo en el caso de las infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será competente la persona titular de la dirección general con competencias en comercialización pesquera.»

Artículo 91. Modificación del Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

Se modifica el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural, que queda modificado como sigue:

Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. Órganos sancionadores en materia de calidad alimentaria y en materia de vinos.

Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de calidad alimentaria y en materia de vinos serán los siguientes:

a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general correspondiente en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.»

Artículo 92. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

Se modifica la letra a) del artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:

«a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en el caso de los montes de gestión pública.»

CAPÍTULO XIV. Mar

Artículo 93. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.

La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Constituyen los recursos de las cofradías:

a) Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.

b) Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Xunta de Galicia, de la Administración central del Estado o de cualquier otra institución, así como las asignaciones que se establezcan anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados en su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

A tal fin, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo.

g) Cualesquiera otros recurso que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pudieran ser atribuidos.»

Dos. Se añade una disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.

Las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 10.2.f) de esta ley en tanto no se proceda, mediante orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.»

Artículo 94. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 67, que quedan redactadas como sigue:

«a) Cuando en el título de otorgamiento se prevea expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, caso este en que, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.

La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.

b) El plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, igualmente, aunque en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, o aunque estuviera ya agotada, cuando el concesionario lleve a cabo una inversión relevante, no prevista inicialmente en la concesión, que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria con el fin de mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad y, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.

La inversión relevante podrá ser realizada, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación.»

Dos. Se añade la letra c) al apartado 2 del artículo 67, que queda redactado como sigue:

«c) Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, unidas a las anteriormente otorgadas y al plazo inicial, superen en total el plazo de cincuenta años o cuando, no superando este plazo, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o que supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando la persona o entidad concesionaria se comprometa a llevar a cabo:

1.ª Una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior.

2.ª Una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia:

– Construcción y mejora de infraestructuras portuarias básicas, consistentes en obras de abrigo, dragado, obras de atraque, explanadas o viarios de uso general.

– Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.

– Actuaciones que mejoren la posición competitiva, la seguridad, la capacidad o la accesibilidad marítima o terrestre de los puertos.

3.ª Una combinación de las prestaciones fijadas en los apartados c 1.ª y c 2.ª

En los tres supuestos, el importe de la prestación económica deberá ser superior al cincuenta por ciento del valor actualizado de la inversión inicial prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición, e, igualmente, ser superior a 500.000 euros en base imponible.

En el supuesto de comprometerse una contribución económica, se incluirá esta obligación en la concesión modificada y deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la concesión, y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si esta tuviese lugar en un plazo inferior a seis meses.

En el supuesto de inversiones adicionales, estas deberán estar ejecutadas en el plazo máximo de cuatro años desde el otorgamiento de la prórroga.

En caso de que la inversión adicional o la contribución económica comprometida no se satisfagan en plazo en su totalidad, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo.»

Tres. Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 67, con la siguiente redacción:

«6. En las concesiones que se prorroguen por la vía de los supuestos previstos en el apartado 2, letras b) y c), será precisa la aceptación expresa de la persona o entidad concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, que determinará la modificación sustancial de la concesión y de las condiciones de esta, incluyéndose, entre otras cláusulas, los nuevos compromisos adquiridos, el plazo máximo de su ejecución, así como el de la caducidad de la concesión en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la prórroga y aquellas otras que estime necesarias la Administración portuaria en aplicación de la legislación vigente.

  1. El plazo de la prórroga prevista en el apartado 2.b) se fijará teniendo en consideración el importe de la inversión relevante en relación con los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Cada prórroga que se otorgue en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.

El plazo inicial unido al de las prórrogas no podrá exceder de cincuenta años.

  1. El plazo de prórroga extraordinaria recogida en el apartado 2.c) se fijará ponderando los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y según los siguientes intervalos en función de la contribución económica o la inversión comprometidas, o la suma de ambas:
Compromiso económico (base imponible) Incremento de plazo
Mayor de 500.000 € y menor o igual a 1 M€ Hasta diez años
Mayor de 1 M€ y menor o igual a 2 M€ Hasta veinte años
Mayor de 2 M€ Hasta veinticinco años

En ningún caso el plazo total de la concesión unido al de la suma de sus prórrogas podrá superar los setenta y cinco años.

  1. Para el otorgamiento de las prórrogas previstas en el apartado 2 de este artículo será necesario que haya transcurrido, por lo menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial, y que la persona o entidad concesionaria se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.

Las prórrogas otorgadas en aplicación de las previsiones del apartado 2 de este artículo no podrán ser superiores a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

  1. En los supuestos de las prórrogas no previstas en el título de otorgamiento, las personas o entidades titulares de la concesión deberán presentar una solicitud en la que, además de identificar aquella concesión respecto de la cual se formula la petición de prórroga, indicarán el plazo y la inversión o aportación económica que comprometen como presupuesto condicionante del otorgamiento de la prórroga.

Igualmente, deberá incorporarse la justificación de que las actuaciones comprometidas cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), desglosando cada una de ellas e indicando la tipología de la actuación a que pertenece, el presupuesto y el plazo comprometido de ejecución.

La referida solicitud deberá ir acompañada de la documentación indicada en el artículo 69.1, y se tramitará conforme a lo indicado en el artículo 73.

La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con doce meses de antelación al vencimiento de la concesión.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, que habrá que contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«3. El régimen de prórrogas previsto en el artículo 67.2 de esta ley, según la redacción establecida por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgadas, así como a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta modificación.»

Seis. Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria primera.

Artículo 95. Modificación del Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones.

Se modifica el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:

«1. La cofradía dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer sus miembros.

b) Los derechos y exenciones que le sean legalmente establecidos.

c) Los productos y las rentas de su patrimonio.

d) Las donaciones, los legados y las aportaciones que reciba.

e) Las cuantías percibidas en concepto de sanciones impuestas por las cofradías a sus miembros.

f) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios por parte de la cofradía.

g) Las subvenciones y demás consignaciones presupuestarias que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia o del Estado.

h) Los retornos.

i) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.

j) Cualquier otro recurso obtenido, de conformidad con las disposiciones legales y preceptos estatutarios.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 53, que queda redactado como sigue:

«3. A los efectos previstos en la letra i) del apartado anterior, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo.»

Tres. Se añade una disposición final tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.

De acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 53.1.i) en tanto no se proceda, mediante una orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.»

CAPÍTULO XV. Empleo público, organización y funcionamiento de la Administración autonómica

Artículo 96. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«2. Son órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia las secretarías generales técnicas, las direcciones generales y equivalentes, las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las delegaciones territoriales, las secretarías territoriales y los departamentos territoriales.»

Dos. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Departamentos territoriales.
  1. Las delegaciones territoriales se estructurarán en departamentos territoriales, que, sin perjuicio de su integración en ellas a los efectos de coordinación, dependerán orgánica y funcionalmente de las consejerías que correspondan por razón de la materia.
  1. Los departamentos territoriales son los órganos de ejercicio de las competencias administrativas de cada una de las consejerías, con el alcance que se les atribuya en la estructura orgánica de la consejería y demás normativa aplicable o que se les delegue, y estarán integrados por aquellos servicios, áreas o unidades que sean necesarios para una mayor eficacia de la gestión administrativa.
  1. Al frente de los departamentos territoriales estarán los directores o directoras territoriales, que, además de las funciones que se deriven de lo establecido en el apartado anterior, asumirán las siguientes competencias, sin perjuicio de las atribuidas a los delegados territoriales:

a) Representar oficialmente a la consejería ante las autoridades, los organismos y las entidades provinciales y locales.

b) Dirigir, coordinar e impulsar la política de la consejería en la provincia.

c) Dirigir y ejercer la supervisión, la coordinación y el seguimiento de las actividades de los servicios del departamento territorial.

  1. Salvo que una norma disponga lo contrario, los actos de los directores o directoras territoriales no ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables en alzada ante los consejeros o consejeras de que dependan.
  1. El director o directora territorial será sustituido/a, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que designe el consejero o consejera de que dependa.
  1. El nombramiento y la separación de los directores o directoras territoriales lo efectuará libremente la persona titular de la consejería respectiva, entre funcionarios y funcionarias de carrera de los grupos A1 o A2, o, atendiendo a criterios de competencia profesional o experiencia, entre personas que reúnan los requisitos que en cada caso se consideren adecuados para el desarrollo de la función.
  1. Será de aplicación a las personas titulares de los departamentos territoriales el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
  1. El personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal funcionario de las entidades locales gallegas que sea nombrado para desempeñar un puesto de director/a territorial quedará en situación de servicios especiales en el cuerpo o escala a que pertenezca. El personal laboral fijo será declarado en la situación que corresponda según lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el convenio colectivo aplicable.»
Artículo 97. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B; y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino y la baja en la lista correspondiente al grupo, cuerpo y/o escala o especialidad en que se haya realizado el llamamiento durante un período de seis meses. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será de aplicación para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los instrumentos de ordenación del personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.»

Tres. Se modifica el cuadro del apartado 1 de la disposición adicional octava, respecto a la escala de letrados, en los apartados de funciones y titulación, que quedan redactados como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de letrados. A1 Asesoramiento en derecho y representación y defensa en juicio en todo tipo de procesos judiciales, así como ante órganos administrativos y en procedimientos arbitrales, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades instrumentales del sector público autonómico y de los órganos estatutarios, en los términos establecidos por la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Licenciatura o grado en Derecho, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.»

Cuatro. Se modifica el cuadro del apartado 2 de la disposición adicional novena, respecto a las titulaciones exigidas en la especialidad de educador/a social de la escala de técnicos facultativos en el cuerpo facultativo de grado medio (subgrupo A2), que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de técnicos facultativos. Educador social. A2 –Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias. –Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo. –Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias. –Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre. –Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD. –Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo mulidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones. –Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro. –En general, todas aquellas actividades, no especificadas anteriormente, incluidas dentro de su profesión o preparación técnica. –Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en educación primaria o diplomado o graduado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualesquiera de las anteriores».

Cinco. Se añade el apartado 3 en la disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«3. Al personal que modifique su vínculo jurídico con la Administración de conformidad con esta disposición le será de aplicación lo preceptuado en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre.»

Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

«1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales y las secretarías territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal.»

Artículo 98. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

La Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Nombramiento y funciones de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
  1. La dirección, coordinación e inspección de la asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, regulada en esta ley, corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
  1. La persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General será designada entre personal funcionario perteneciente a la escala de letrados/as de la Xunta de Galicia. También se podrá designar entre los/las funcionarios/as públicos/as del subgrupo A1 pertenecientes a cuerpos o escalas de la Administración pública que tengan expresamente encomendadas funciones de asesoramiento jurídico, así como de defensa y representación de la Administración en juicio, o bien entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional.
  1. Durante el desempeño de su cargo la persona titular de la Secretaría General estará habilitada para ejercer las funciones de letrado/a de la Xunta de Galicia y, en particular, podrá firmar como tal los escritos procesales.
  1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría General garantizar el principio de unidad de criterio en el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica. A estos efectos le corresponde:

a) Fijar los criterios generales de interpretación del ordenamiento jurídico, con el fin de homogeneizar las actuaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades de su sector público.

b) Impartir a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia las órdenes y las instrucciones particulares o generales que sean convenientes para el servicio y para el ejercicio de sus funciones.

  1. La persona titular de la Secretaría General podrá reservarse el conocimiento de cualquier asunto consultivo o contencioso, o de cualquier materia o conjunto de ellas, así como disponer la actuación conjunta o individual de los/las letrados/as en determinados asuntos o categorías de los mismos, por razones de coordinación, reparto o distribución del trabajo, o por la naturaleza o complejidad de las materias, cualquiera que sea la unidad a que estuviese orgánicamente atribuido el conocimiento del asunto.»

Dos. Se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 34 bis. Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo.
  1. Le corresponden a la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las funciones de asuntos constitucionales y desarrollo legislativo atribuidas a la Asesoría Jurídica General.

b) Representar a la Asesoría Jurídica General en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Coordinar el asesoramiento y el seguimiento de la normativa del Estado o de otras comunidades autónomas a los efectos del cumplimiento del bloque de constitucionalidad y, en especial, de la distribución de competencias derivada del mismo.

d) Coordinar los informes en derecho y, en su caso, la elaboración de los anteproyectos y proyectos de disposición cuando afecten o puedan afectar a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia y a su organización, funcionamiento y régimen de actuaciones.

e) Organizar actividades que tengan por objeto la formación y el perfeccionamiento del personal letrado de la Xunta de Galicia.

f) Llevar los asuntos administrativos, de organización, de personal y de régimen interior.

g) Apoyar a la persona titular de la Asesoría Jurídica General en el ejercicio de sus funciones, así como llevar, dirigir, supervisar o coordinar aquellos ámbitos de la prestación de asistencia jurídica y contenciosa o asuntos concretos que le fuesen encomendados.

  1. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo será designada de acuerdo con lo dispuesto para la designación de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica en el artículo 34.2.
  1. Durante el desempeño de su cargo la persona titular de la Dirección General estará habilitada para ejercer las funciones de letrado/a de la Xunta de Galicia y, en particular, podrá firmar como tal los escritos procesales.
  1. En los supuestos establecidos en el artículo 13.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo será sustituida por la persona titular de la Jefatura del Gabinete de Asuntos Constitucionales o del Gabinete de Desarrollo Legislativo que tenga mayor antigüedad en la escala de letrados de la Xunta de Galicia.»
Artículo 99. Modificación del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

El Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, queda modificado en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 2 de la letra a) del artículo 9 bis, que queda con la siguiente redacción:

«2. Por cada mes completo de servicios efectivamente prestados en ayuntamientos o mancomunidades de municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia o demás entidades instrumentales en la misma categoría, categorías análogas o asimilables: 0,15 puntos, hasta un máximo de 20 puntos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.b), apartado 3.º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se establece la obligación para los integrantes de las listas de aspirantes al nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios, y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, del empleo de medios electrónicos para la emisión y recepción de las notificaciones de sus llamamientos para el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo.

A tales efectos, la notificación de cada llamamiento se hará a las personas interesadas empleando el Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por parte de las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando hayan transcurrido dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido.

Si el envío de la notificación electrónica no fuese posible por problemas técnicos, la Administración general y del sector público autonómico practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Adicionalmente, se realizará una comunicación mediante SMS con aviso de recepción, que podrá completarse mediante el envío de un correo electrónico a las personas aspirantes. El aviso de recepción proporcionará información de la recepción por el teléfono de la persona citada.

En el mensaje de la notificación mediante Notific@ y de la comunicación vía SMS y, en su caso, correo electrónico, se incluirá el código individual de la citación y un enlace que permitirá a las personas seleccionadas al llamamiento acceder directamente, a través del portal web de la Xunta de Galicia, al contenido íntegro de la citación enviada.

Las personas seleccionadas, en el plazo máximo de dos días naturales desde la puesta a disposición de la notificación en Notific@, deberán acceder al sistema de elección de plazas y establecer el orden de prelación de todos los puestos ofertados y validar su elección.

La validación de su elección supondrá la aceptación del llamamiento por parte de la persona aspirante en los términos seleccionados.

En caso de que el aspirante al llamamiento no acceda o no valide su elección de puestos en el plazo indicado, supondrá el rechazo del llamamiento por parte del aspirante, con las consecuencias en cada caso establecidas en este decreto.

En el supuesto de que la persona seleccionada reciba varios llamamientos consecutivos durante el plazo previsto en el apartado anterior, deberá atender por orden de recepción las citaciones enviadas, a las cuales les serán de aplicación las reglas precedentes, y los llamamientos serán por estricto orden de citación.

La acreditación de la notificación efectuada o, si fuera el caso, el rechazo se incorporará al expediente.»

Tres. Se añade la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«El baremo aplicable en las listas elaboradas para el nombramiento de personal funcionario interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales será el establecido en el artículo 9 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo.

No obstante, en el procedimiento de inclusión en esta lista se valorarán por una sola vez los servicios prestados hasta el 30 de mayo de 2023 como personal laboral de las categorías equivalentes según el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, en los términos del artículo 9 bis a) del Decreto 37/2006, de 2 de marzo.»

Artículo 100. Modificación de los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de los estatutos del Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia, aprobados por el Decreto 118/2016, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:

«2. El nombramiento de la persona titular de la Presidencia será por un período de seis años renovable. Al finalizar el plazo de su mandato, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente o presidenta.»

Artículo 101. Modificación del Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.

El Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, queda modificado en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las comisiones de valoración se adecuarán al criterio de paridad entre hombres y mujeres, su composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización, serán nombradas por el órgano convocante y estarán formadas en la Administración de la Xunta de Galicia por:

a) Presidencia, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública.

b) Dos personas a propuesta de la consejería competente en materia de función pública.

c) Dos personas propuestas por las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial.

d) Secretaría, con voz pero sin voto, que deberá ser una persona funcionaria de carrera designada por la consejería competente en materia de función pública.

Todas las personas que actúen en esta comisión deberán tener la condición de funcionarias de carrera y deberán pertenecer a un grupo de titulación igual o superior al exigido para los puestos convocados.

Las comisiones de valoración podrán solicitar del órgano convocante la designación de personas expertas, que, en calidad de asesoras, actuarán con voz pero sin voto.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«3. El personal funcionario de carrera que se encuentre a disposición del órgano competente o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo está obligado a participar en los concursos ordinarios de provisión que se convoquen para puestos adecuados a su cuerpo o escala y a solicitar todos los puestos ubicados en localidades que se encuentren a una distancia de hasta 30 kilómetros respecto de la localidad del último puesto que haya ocupado con carácter definitivo o, a su elección, de la localidad del puesto a que esté adscrito provisionalmente. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior al personal funcionario de nuevo ingreso que no tenga una antigüedad mínima de dos años desde el nombramiento como personal funcionario de carrera.

  1. Las correspondientes bases de convocatoria de los concursos ordinarios podrán establecer que al personal funcionario de carrera que, cumpliendo la obligación de conformidad con el artículo 97.5 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, no obtenga plaza a consecuencia de la resolución del concurso, le será adjudicado por el órgano competente en materia de función pública, de oficio y con carácter definitivo, un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad de entre aquellos que quedaron vacantes.

Dicha adjudicación, atendiendo a la puntuación obtenida por la persona funcionaria según el baremo de aplicación, se realizará siguiendo el criterio contenido en el apartado 3 por el que no haya optado. En caso de que tampoco obtuviese un puesto de acuerdo con el citado criterio, la adjudicación se realizará al puesto vacante en la provincia del último que haya ocupado con carácter definitivo o del puesto al que esté adscrito provisionalmente. Finalmente, en defecto de lo anterior, y para una adecuada cobertura de puestos con carácter definitivo, se seguirá el orden de prelación de los puestos ofertados que hayan quedado vacantes en la correspondiente convocatoria, a excepción de los de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Disposición adicional primera. Fomento del Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia.
1.

Atendiendo al carácter estratégico de la biotecnología para el desarrollo del sistema productivo de Galicia y su innovación y mejora, así como a su carácter estratégico para la mejora de la salud humana, la agricultura y la ganadería, la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad medioambiental, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través de la Agencia Gallega para la Innovación y de las consejerías con competencias en las materias concernidas, promoverá un Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia, basado en el concepto de innovación en las fases tempranas.

2.

El Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia se entenderá como el fomento y la coordinación de medios, recursos e infraestructuras que permitan desarrollar alguna o todas las fases de los procesos de investigación y las tempranas de innovación en biotecnología que se pretenden fomentar.

3.

Los fines generales del Polo serán los siguientes:

a)

Fomentar la investigación básica y aplicada, el desarrollo tecnológico, las transferencias de resultados de la investigación y la innovación en las fases tempranas en Galicia en el ámbito de la biotecnología.

b)

Favorecer la mejora tecnológica, en el sector de la biotecnología, en base a la transferencia y valorización de los resultados de la investigación.

c)

Potenciar la implantación en el área de influencia del Polo de nuevas iniciativas basadas en la capacidad tecnológico-industrial, la transferencia y la valorización de resultados de la investigación que contribuyan a impulsar una cultura basada en la investigación y en el desarrollo y que aporten riqueza sostenible al territorio.

d)

Estimular y apoyar la formación de personal científico, investigador y gestor de la innovación y transferencia en Galicia y contribuir a la creación de un ambiente adecuado para el desarrollo de sus carreras profesionales.

e)

Favorecer la coordinación de las políticas, de los planes y de los programas en materia de investigación, transferencia de resultados, valorización de la investigación de la Administración general y del resto del sector público autonómico de Galicia con los de la Administración general del Estado, así como con los emanados de la Unión Europea.

f)

Favorecer la internacionalización de la investigación científica, del desarrollo tecnológico y de la innovación en sus fases tempranas, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

4.

En base a los indicados fines, se podrán realizar, en particular, las siguientes actuaciones:

a)

Formalización de convenios con las administraciones públicas, las universidades públicas y los organismos públicos de investigación y con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, al amparo de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, para la realización conjunta de proyectos y actuaciones de investigación científica; creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación y transferencia de resultados, e infraestructuras científicas; formación de personal científico y técnico; divulgación científica y tecnológica; uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo y transferencia de los resultados de la investigación.

b)

Atracción y fomento de inversiones para el desarrollo tecnológico del sistema gallego de investigación, especialmente en el campo de la biotecnología.

c)

Mejora de los servicios públicos mediante el uso de la biotecnología.

d)

Aquellas tendentes a imbricar el Polo en el sistema de la biotecnología europeo y mundial.

Disposición adicional segunda. Modificaciones realizadas de la programación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos.

Cualquier modificación que haya sido realizada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por un titular de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica que suponga un cambio sustancial en la programación comunicada a la Administración en el momento de la adjudicación de la licencia debe notificarse a la autoridad audiovisual en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley. La modificación solo podrá ser autorizada previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente.

Disposición adicional tercera. Ampliación de plazos en materia de licencias de los servicios de comunicación audiovisual televisiva.

El plazo para responder de las obligaciones y condiciones para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y el pago de la tasa del servicio, de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, queda ampliado hasta el final del plazo de la vigencia de las licencias, que se contará desde la finalización del plazo anterior. En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo señalado, no se renovarán las correspondientes licencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual.

Igualmente, queda ampliado hasta el final del plazo de vigencia de las licencias, que se contará desde la finalización del plazo anterior, el plazo para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de televisión local correspondientes a las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo da Xunta de Galicia de 26 de diciembre del 2014 (''Diario Oficial de Galicia'' núm. 9, de 15 de enero de 2015). En caso de incumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo señalado, no se renovarán las correspondientes licencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

Disposición adicional cuarta. Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes correspondiente a los años 2023 y 2024.

El coeficiente gradual de implantación establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, será de aplicación a las pérdidas en redes de abastecimiento registradas en los años 2023 y 2024. Durante dichos períodos este coeficiente tomará el valor de 0.

Disposición adicional quinta. Coordinación en materia de emisión de los informes previstos en el artículo 64 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia.

Los informes de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales serán emitidos de forma conjunta y coordinada por los órganos competentes previstos en los artículos 12.3 y 12.5 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, sin perjuicio de que, en los términos previstos en el artículo 24.2 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se pueda acudir a la colaboración técnica externa.

Disposición adicional sexta. Proyectos estratégicos de investigación de iniciativa pública.

En la medida en que son factores que contribuyen a la atracción de inversiones en el tejido empresarial gallego y a evitar la deslocalización empresarial, a aquellas iniciativas de las entidades instrumentales del sector público autonómico que supongan la implantación de infraestructuras o instalaciones dirigidas a la investigación y a la aplicación de la computación y comunicaciones de altas prestaciones, así como, en general, de otros recursos facilitadores de las tecnologías de la información y de la comunicación, les será de aplicación el procedimiento de declaración y de aprobación y efectos establecidos para los proyectos industriales estratégicos, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 78 o 78 bis, excepto los relativos a la creación de empleo del artículo 78.b) y del artículo 78 bis.3.a) del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. A estos efectos, las referencias realizadas a la consejería competente en materia de industria se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de investigación.

Estos proyectos serán, en su caso, declarados y aprobados, tras la correspondiente tramitación, como proyectos estratégicos de investigación de iniciativa pública.

Disposición adicional séptima. Constitución del Consejo de la Minería de Galicia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se procederá a la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo de la Minería de Galicia. La fecha de la efectiva constitución de este órgano colegiado será objeto de publicación en el ''Diario Oficial de Galicia''.

Disposición adicional octava. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2025.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario, de personal vinculado a los servicios sociales o de personal vinculado a los centros educativos (excepto el personal docente y el personal de administración) en las listas de contratación de personal funcionario interino o de personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:

1.

En el supuesto de que no existan personas aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I (titulado/a superior médico/a), 2 del grupo II (ATS, enfermero/a, practicante, DUE), en las categorías profesionales 65 (oficial 1.ª cocina, oficial 1.ª cocinero, jefe/a de cocina, cocinero/a 1.ª), 69 (oficial de servicios técnicos, oficial 1.ª mantenimiento, oficial 1.ª de oficios varios, oficial de primera) del grupo III, en las categorías profesionales 3 (auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico, cuidador/a), 4 (auxiliar de hogar, cuidador/a auxiliar, auxiliar cuidador/a, auxiliar de internado), 5 (oficial 2.ª de cocina, cocinero/a 2.ª) y 6 (ayudante/a de servicios técnicos, oficial 2.ª de mantenimiento) del grupo IV y categoría profesional 1 (camarero/a-limpiador/a, ayudante/a de cocina, planchador/a-lavandero/a, costurero/a, cortador/a, planchador/a y lavandero/a) del grupo V del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2), en la escala técnica de cocina (subgrupo C1), en la escala técnica de mantenimiento (subgrupo C1), en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), en la escala auxiliar de cuidadores (subgrupo C2), en la escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), en la escala auxiliar de mantenimiento (subgrupo C2) y en la especialidad de personal de limpieza y cocina de la agrupación profesional, se podrá solicitar personal directamente del Servicio Público de Empleo.

2.

El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

3.

Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

4.

La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente de su presentación.

5.

Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2025.

Disposición adicional novena. Exención del requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario en la escala de facultativos, especialidad de medicina, y en la escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería, en el ámbito del Sistema público de servicios sociales de Galicia.

La selección del personal del Sistema público de servicios sociales de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y con los sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.

No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas, podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de facultativos, especialidad de medicina (subgrupo A1) y en el cuerpo facultativo de grado medio de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, escala de técnicos facultativos, especialidad de enfermería (subgrupo A2).

Disposición adicional décima. Cancelación y devolución de garantías en promociones públicas de urbanización o edificación.

Los avales o garantías constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2025 por entidades del sector público que sean promotores de la urbanización o edificación, para asegurar la ejecución simultánea de ambas, exigidos hasta la fecha en el artículo 21.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se entienden cancelados con la entrada en vigor de la presente ley, aunque en esa fecha no estén finalizadas o recepcionadas las obras de la urbanización que aseguren, debiendo adoptarse el acuerdo de devolución en el plazo de dos meses desde dicha cancelación legal.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la extensión del plazo para cumplir el hito a las concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, en la redacción dada por esta ley, y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, a las extensiones del plazo para cumplir con el hito de obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen de medición de distancias.

Atendiendo a su naturaleza de norma interpretativa y aclaratoria, lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción dada por esta ley, en cuanto a la forma de medición de las distancias, será aplicable a todas aquellas solicitudes de autorizaciones de parques eólicos y autorizaciones ya concedidas a las que les sea de aplicación el régimen de distancias establecido en esa disposición.

Disposición transitoria tercera. Consejo de la Minería de Galicia.

En tanto no se proceda a la constitución del Consejo de la Minería de Galicia, sus funciones, definidas en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, continuarán a ser desempeñadas por el Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a través del comité ejecutivo de desarrollo minero.

Disposición transitoria cuarta. Modificación de la naturaleza de las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Lo establecido en el artículo 54 y en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en la redacción dada por esta ley, solo será de aplicación a las contraprestaciones derivadas de contratos de venta, arrendamiento o cualquier otro modo de acceso a una vivienda de promoción pública del parque del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que fueran formalizados con posterioridad a 1 de enero de 2025. Las deudas derivadas de contratos anteriores a esta fecha tendrán la consideración que resulte de la normativa vigente en el momento de su formalización.

Disposición transitoria quinta. Reserva de plazas de aparcamientos para viviendas.

La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para edificios de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública establecida en el artículo 75 resultará de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 26 de 7 de febrero de 2025. Ref. DOG-g-2025-90032

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a)

El Decreto 307/1995, de 13 de julio, por el que se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia y se establece su composición y su régimen de funcionamiento.

b)

El Decreto 276/1999, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

c)

La Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

d)

El Decreto 592/2005, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 276/1999, de 21 de octubre, por el que se regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a)

Decreto 81/2005, de 14 de abril, por el que se regula el régimen jurídico de la gestión del servicio público de televisión digital en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

c)

Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

d)

Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.

e)

Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación.

f)

Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones.

g)

Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

h)

Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.

i)

Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

j)

Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos.

k)

Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico.

l)

Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

m)

Decreto 135/2024, de 20 de mayo, de estructura orgánica de los órganos superiores y de dirección dependientes de la Presidencia de la Xunta de Galicia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.
1.

Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

2.

Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación del impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

La Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar cualquier elemento del impuesto sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

2.

Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 49/2024, de 22 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de las consejerías de la Xunta de Galicia.

3.

Se exceptúa de lo previsto en el número 1 lo dispuesto en los artículos 11 bis, 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos y entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026 se mantendrá en vigor y se aplicará la regulación recogida en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción vigente inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 64.7 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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