Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Expirado dicho plazo sin que se haya abonado en su totalidad la cantidad debida, se dictará resolución de desahucio con apercibimiento de lanzamiento y resolución por la que se liquidará la cantidad debida y el recargo que corresponda. Las cantidades liquidadas tendrán la consideración de ingresos de derecho público. Las resoluciones serán debidamente notificadas. La notificación de la liquidación supondrá la apertura del plazo para la realización del ingreso en período voluntario conforme al artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Contra la resolución liquidatoria podrá presentarse recurso en la vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. Las deudas que no hayan sido satisfechas en el período abierto con la notificación de la liquidación se exigirán por el procedimiento de apremio conforme a lo establecido en la normativa tributaria, sin perjuicio de la posibilidad de lanzamiento de la persona no pagadora.»
Catorce. Se añade un artículo 89 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 89 bis. Alojamientos compartidos para la juventud.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, podrá impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de la juventud.
- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por alojamiento compartido la edificación residencial impulsada por un promotor público, apta para ser habitada, destinada a resolver de forma transitoria la necesidad de residencia de personas o unidades de convivencia, ofreciendo el espacio y las instalaciones adecuadas para dicha finalidad. Tales alojamientos deberán disponer de espacios comunes de uso compartido que complementen el disfrute de los espacios privativos.
- Los alojamientos compartidos podrán ser promovidos en suelos urbanos a los que la ordenación urbanística les atribuya el uso residencial o dotacional.
- Los alojamientos compartidos serán calificados como actuaciones protegidas por la consejería competente en materia de vivienda, con una duración del régimen de protección de carácter permanente.
- Las promociones de alojamientos compartidos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cada espacio privativo del alojamiento no podrá tener una superficie útil inferior a 30 metros cuadrados.
b) La promoción deberá contar con espacios comunes o complementarios, tales como sala común, comedor o lavandería, para su utilización por parte de las personas usuarias de los alojamientos.
- Cuando los alojamientos compartidos ocupen la totalidad de un edificio, este no se podrá dividir en propiedad horizontal.
- Podrán adquirir la condición de usuarias de los alojamientos compartidos las personas menores de 36 años y las unidades de convivencia en que, por lo menos, una de las personas que la integran cumpla este requisito de edad.
- El tiempo de permanencia en los alojamientos no podrá ser superior al período establecido en la oferta pública de plazas o, en su caso, en el acto de adjudicación, sin que se pueda superar el máximo de tres años.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las circunstancias económicas y laborales de las personas usuarias, podrán concederse prórrogas anuales, sin que en ningún caso el período total de la permanencia en el alojamiento pueda exceder de siete años.
- Mediante el instrumento de colaboración que, a estos efectos, se formalice entre el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la consejería competente en materia de juventud se concretarán todos los aspectos necesarios para la ejecución de esta actuación conjunta de fomento y, en particular, las siguientes circunstancias:
a) El régimen de gestión y mantenimiento de los alojamientos.
b) Los límites de ingresos para acceder a los alojamientos, y demás requisitos para el acceso.
c) Los criterios de selección de las personas usuarias, que podrán incluir la posibilidad de establecer reservas para adjudicar directamente alojamientos para aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situaciones consideradas de atención preferente.
d) La duración máxima de permanencia en los alojamientos compartidos.
e) Los precios máximos que puedan percibirse como contraprestación por el uso de los alojamientos compartidos, así como, en su caso, la repercusión del coste real de los servicios de que disfrute la persona usuaria.
f) Los derechos y las obligaciones de las personas usuarias.
- Sin perjuicio de la posibilidad de adjudicación directa recogida en el apartado anterior, la oferta de plazas se efectuará, con carácter general, mediante convocatoria pública publicada en el "Diario Oficial de Galicia".»
Quince. Se modifican el título y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional vigesimosegunda, que quedan redactados como sigue:
«Disposición adicional vigesimosegunda. Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción.
- Se crea el Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida de nueva construcción como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para dicha finalidad.
- Podrán acoger se al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo con objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por este organismo, la promoción de vivienda protegida de nueva construcción, directamente o a través de otros promotores públicos o privados, incluida la adquisición de suelo para la promoción o de inmuebles de nueva construcción para su calificación como viviendas protegidas.
- El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la promoción de vivienda protegida para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.»
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Procedimientos de calificación y regímenes de protección pública anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
- Los procedimientos de calificación de vivienda protegida iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y se resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
- Las viviendas calificadas definitivamente de acuerdo con cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Les será en todo caso de aplicación lo indicado en el artículo 66.
- La duración del régimen de protección prevista en el artículo 60.1 será aplicable a las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que, con independencia de su fecha de calificación, estén adjudicadas en régimen de alquiler u ocupación temporal, así como a las que se encuentren vacantes o se recuperen por dicho organismo.»
Artículo 80. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
Se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Reposición de servicios y bienes afectados.
- En caso de que deban ser expropiados servicios o bienes afectados por la ejecución de las obras, la administración promotora podrá optar, en sustitución de la expropiación, por su reposición.
La titularidad de estos servicios y bienes repuestos, así como las responsabilidades derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación y explotación, corresponderá a la persona que sea su titular originaria, sin perjuicio de la comprobación de su finalización y estado y de la formalización de su entrega, y con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la administración promotora.
En caso de que la administración promotora opte por la reposición de los servicios o bienes que resulten afectados por las obras de carreteras, las personas titulares están obligadas a facilitar que las obras de reposición puedan iniciarse en el plazo que, considerando las circunstancias concurrentes, les sea notificado en cada caso.
- Las personas titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras están obligadas a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la solicitud de la administración promotora.
El coste de la retirada o modificación será fijado contradictoriamente entre las partes, excepto cuando los bienes o instalaciones se encuentren situados en la zona de dominio público viario, en virtud de una autorización otorgada en condiciones de precariedad. En ese caso, la autorización podrá ser revocada unilateralmente por el órgano que la otorgó en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando sea necesario por motivo de cualquier obra que vaya a realizar en la carretera la administración titular de esta, quedando en ese caso obligada la persona titular de la autorización a retirar por su cuenta los bienes o instalaciones afectados.
- Transcurrido el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de los bienes o instalaciones afectados sin que esta haya sido realizada por parte de la persona titular de los mismos, la administración promotora podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de los bienes o instalaciones afectados, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que resulten procedentes.
- Cuando la reposición de los bienes o instalaciones se pretenda ejecutar en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa según lo previsto en esta ley. En el caso de las reposiciones ejecutadas por la administración promotora, dicha autorización podrá ser tramitada directamente por esta, a nombre de la persona titular del servicio, y estará exenta del pago de las tasas correspondientes a su tramitación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
«1. El establecimiento y la delimitación de las zonas de protección y de la línea límite de edificación, tanto de las carreteras existentes como de las nuevas que se construyan, así como las limitaciones señaladas en esta ley y el régimen de usos que se regula en ella, no alteran la situación de propiedad preexistente de los terrenos que afecta ni la titularidad de los derechos de terceros sobre ellos. Tampoco genera derecho a ninguna indemnización para las personas titulares de los derechos sobre los terrenos afectados.»
Tres. Se modifica el título del capítulo II del título IV, que pasa a denominarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II. Régimen de usos»
Cuatro. Se añade una sección 1.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 42 bis, con el siguiente título:
«Sección 1.ª Clasificación de los usos»
Cinco. Se añade un artículo 42 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 42 bis. Clasificación de los usos.
En la zona de dominio público de las carreteras y en sus zonas de protección, se establece el siguiente régimen de usos:
a) Usos que requieren de un título habilitante.
1.° Usos autorizables.
2.° Usos sujetos a declaración responsable.
b) Usos permitidos sin título habilitante.
c) Usos prohibidos.»
Seis. Se añade una sección 2.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:
«Sección 2.ª Usos que requieren de un título habilitante»
Siete. Se añade una subsección 1.ª a la sección 2.ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 43, con el siguiente título:
«Subsección 1.ª Usos autorizables»
Ocho. Se añade la letra e) en el apartado 2 del artículo 43, con la siguiente redacción:
«e) Aquellas otras obras, instalaciones o actividades de interés público que no perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.»
Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Cultivos y otras labores agrícolas que modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.»
Diez. Se añade la letra g) en el apartado 1 del artículo 44, con la siguiente redacción:
«g) Parcelaciones y segregaciones.»
Once. Se añade una subsección 2.ª a la sección 2.ª del capítulo II del título IV, antes del artículo 45 bis, con la siguiente denominación:
«Subsección 2.ª Usos sujetos a declaración responsable»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Son usos sujetos a declaración responsable, siempre y cuando se lleven a cabo en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera:
a) Las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres.
b) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»
Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. No estarán sujetos a declaración responsable los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.»
Catorce. Se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 45 bis, con el siguiente tenor literal:
«4. Los usos y actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.
- Para los usos sujetos a declaración responsable, la administración titular podrá aprobar un condicionado general para su ejecución, que deberá respetar las condiciones que, en cada caso, se desarrollen reglamentariamente.
Los condicionados generales a que se refiere este artículo serán publicados por las respectivas administraciones titulares en el "Diario Oficial de Galicia", en el caso de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el caso de las carreteras de titularidad de las entidades locales de Galicia.»
Quince. Se añade una sección 3.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 45 ter, con el siguiente título:
«Sección 3.ª Usos permitidos sin título habilitante»
Dieciséis. Se añade un artículo 45 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 45 ter. Usos permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección.
- A los efectos de esta ley, se consideran permitidos en la zona de servidumbre y en la zona de afección y, por lo tanto, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras, los siguientes usos y actividades:
a) Cultivos y otras labores agrícolas cuando no modifiquen la topografía del terreno sobre el cual se realicen.
b) Aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
- No estarán permitidos los usos que requieran la ocupación de la zona de dominio público con cualquier elemento auxiliar, tales como andamios, grúas o cualquier otro. En esos casos será necesario obtener la correspondiente autorización.
- Los usos y las actividades a que se refiere este artículo no podrán, en ningún caso, perjudicar la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación. Reglamentariamente se desarrollarán el resto de condiciones en que, en cada caso, deban llevarse a cabo.»
Diecisiete. Se añade una sección 4.ª al capítulo II del título IV, antes del artículo 46, con el siguiente título:
«Sección 4.ª Usos prohibidos»
Dieciocho. Se modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Usos prohibidos.
- En la zona de dominio público de la carretera y en sus zonas de protección están prohibidas todas aquellas obras, instalaciones o cualquier otra actividad que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación.
También están prohibidos todos aquellos usos que, según lo establecido en esta ley, no se encuentran sometidos al régimen de autorización previa ni de declaración responsable en materia de carreteras y, al mismo tiempo, no se consideran usos permitidos sin título habilitante.
En particular, entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno, los cierres no diáfanos o de fábrica, así como la instalación, excepto cruces, de los apoyos de las redes e infraestructuras aéreas de servicios públicos, con las excepciones establecidas en esta ley o en su reglamento, en el caso de elementos que no tengan carácter edificatorio.
- El régimen establecido en esta ley no modificará, en ningún caso, lo dispuesto en la normativa urbanística para los edificios fuera de ordenación.»
Diecinueve. Se modifica el título del capítulo III del título IV, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO III. Títulos habilitantes»
Veinte. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Régimen general y competencia.
- La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección deberá sujetarse al régimen de usos establecido en esta ley, que implica el cumplimiento de lo dispuesto en materia de títulos habilitantes.
El título habilitante será la autorización previa o la declaración responsable, según proceda. No se requerirá título habilitante alguno en el caso de usos expresamente permitidos en la presente ley.
- La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas, y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera, salvo en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la administración titular de la carretera.
- En el otorgamiento de títulos habilitantes se impondrán las condiciones necesarias para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
- Los títulos habilitantes a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias, autorizaciones o declaraciones responsables que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.
- Se considera que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, siempre requerirán de autorización, cuyo otorgamiento corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.
Del mismo modo, a consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Finalizadas las obras o instalaciones para las que se disponga de título habilitante, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos del correspondiente título habilitante. En su caso, se harán constar las objeciones de manera pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.
Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en el título habilitante, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. Si no se establece tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.
En los casos en que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones cuya conformidad se acredite.
El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso.»
Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada, la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no permitidos y de aquellos que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Si las actuaciones no permitidas, que no dispongan del título habilitante para su realización o que no se ajusten a las condiciones establecidas o, en su caso, declaradas en él, suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la administración competente podrá adoptar, a costa de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que considere oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.»
Veinticuatro. Se añade la letra g) en el apartado 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:
«g) Incumplir el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, sin que la retirada o modificación haya sido realizada por parte de su persona titular ni haya existido acuerdo con la administración promotora para su ejecución por esta.»
Veinticinco. Se añade la letra c) en el apartado 1 del artículo 63, con la siguiente redacción:
«c) En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la persona titular del servicio.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Obligación de reparación, indemnización y restitución.
- Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en esta ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios que hayan sido causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.
- En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la obligación de reparación implica, para las personas responsables de la infracción, la obligación de proceder a dicha retirada o modificación.
- La obligación de reparación, restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de la misma.
- En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación, restitución o reposición, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.»
Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiese a la persona responsable la obligación de reparación o de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y esta no cumpliese el plazo fijado en aquella o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.
También se podrán imponer multas coercitivas, sin que hubiese recaído resolución del correspondiente expediente de sanción, en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras. En este caso, las multas coercitivas podrán imponerse, con carácter mensual, desde el momento en que se incumpla dicho plazo y hasta que se realice la retirada o modificación total y efectiva, y su cuantía se acumulará, en su caso, a la de la sanción correspondiente que se imponga en la resolución del expediente de sanción.
- Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la reparación o la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.
En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la cuantía mensual de las multas coercitivas será de hasta el 10 % del presupuesto de ejecución material de las unidades de obra afectadas.
Cuando las multas coercitivas vengan derivadas de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, su cuantía mensual será de hasta el 10 % de la sanción máxima correspondiente a la infracción cometida.
En el resto de los casos, la cuantía de las multas coercitivas será de entre 100 y 1.000 euros. En el caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual.
Para la gradación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en esta ley para la gradación de las sanciones.»
Artículo 81. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:
«d) La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.»
Dos. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano de carácter consultivo en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Su composición, organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. No podrá ser edificado ni parcelado ningún terreno que no reúna la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante aval, que deberá alcanzar el coste estimado de las obras de urbanización y las demás garantías que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de que la promoción de la urbanización, de la edificación o de ambas corresponda a entidades del sector público autonómico, quedarán exentas de la constitución de las indicadas garantías.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. En el caso de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento, esta conexión solo será exigible cuando existan redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas por la legislación sectorial de aguas, autorizadas y con capacidad de servicio suficiente.
En caso de que no se exija la conexión con las redes de servicio, deberán resolverse estas por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación. Cuando no se trate de nuevas edificaciones, la instalación de medios individuales de depuración podrá ejecutarse sin guardar distancia alguna a los bordes de la parcela, siempre que se justifique técnicamente la imposibilidad de la localización en otra zona del propio inmueble y se respeten las limitaciones recogidas en la normativa sectorial en materia de aguas.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los ayuntamientos que, durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado, observen ámbitos que, pese a no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección, podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada e informe favorable de la administración que tenga la competencia sectorial.»
Seis. Se modifica la condición 5.ª de la letra d) del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y no podrán ser inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad.
Cuando no se trate de nuevas edificaciones, la instalación de medios individuales de depuración podrá ejecutarse guardando una distancia mínima de 3 metros a los bordes de la parcela, siempre que se justifique técnicamente la imposibilidad de la localización en otra zona del propio inmueble y se respeten las limitaciones recogidas en la normativa sectorial en materia de aguas.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En suelo urbano no consolidado de uso residencial u hotelero en el que sean necesarios procesos de urbanización que afecten a los terrenos definidos en el artículo 17.b.1), el planeamiento no podrá contener determinaciones de las que resulte una superficie edificable total superior a los siguientes límites:
a) En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
b) En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios pertenecientes a áreas metropolitanas o considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
c) En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
d) En el resto de los municipios: 0,50 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.»
Ocho. La letra a) del apartado 4 del artículo 41 queda redactada como sigue:
«a) Se computarán todas las superficies edificables de carácter lucrativo, cualquiera que sea el uso al que se destinen, incluidas las construidas en el subsuelo y los aprovechamientos bajo cubierta, con la única excepción de las superficies construidas en el subsuelo con destino a trasteros de superficie inferior a 10 metros cuadrados vinculados a las viviendas del edificio, a aparcamientos o a instalaciones de servicio como las de calefacción, electricidad, gas o análogas.
Asimismo, se exceptúa del citado cómputo la superficie correspondiente a espacios exteriores abiertos, balcones o terrazas, vinculados a las viviendas con superficie útil de hasta 5 metros cuadrados en los que se pueda inscribir horizontalmente un círculo de 1,5 metros de diámetro. Estos espacios en ningún caso podrán cerrarse ni ser incorporados a las viviendas.
Tampoco se computará el espesor de los muros de cierre que exceda de 25 centímetros con la finalidad de aumentar el aislamiento térmico y acústico y la eficiencia energética del edificio mediante cualquier tecnología homologada.»
Nueve. La letra c) del apartado 2 del artículo 78 pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Los ayuntamientos con población inferior a 50.000 habitantes remitirán el expediente a la consejería competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.
En los demás casos, dicha remisión será a los efectos de la emisión, en el mismo plazo y condiciones, de informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva por el órgano municipal competente. Transcurrido el plazo sin emisión del referido informe, el ayuntamiento remitente podrá proseguir las actuaciones.»
Diez. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 83 pasan a tener la siguiente redacción:
«5. Las modificaciones del planeamiento urbanístico podrán ser sustanciales y no sustanciales.
Se considerarán modificaciones no sustanciales del plan aquellas de escasa entidad y de alcance reducido que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que no supongan aumento del aprovechamiento lucrativo.
b) Que no modifiquen la clasificación del suelo.
c) Que no incrementen la edificabilidad global del ámbito.
d) Que no incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas.
- La revisión del planeamiento y de sus modificaciones se sujetará a las mismas disposiciones establecidas para su tramitación y aprobación, excepto en los siguientes supuestos:
a) Tramitación simultánea y aprobación de un instrumento de ordenación del territorio y de la modificación del instrumento de planeamiento urbanístico, que se tramitará mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.
b) Modificaciones no sustanciales del planeamiento a las que se refiere el apartado anterior, que se tramitarán mediante el procedimiento simplificado previsto en los artículos 16 a 18 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
- En el caso de las modificaciones del planeamiento general que tengan por objeto la delimitación del suelo de núcleo rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78.»
Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 96, que queda redactado como sigue:
«5. La recepción por el ayuntamiento de obras de urbanización realizadas en ejecución del planeamiento se regirá por lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público cuando su ejecución corresponda a la Administración local.
En los demás supuestos, en caso de que la Administración no resuelva expresamente sobre la recepción de obras de urbanización en el plazo de tres meses desde que haya sido solicitada adjuntándose certificación expedida por la dirección técnica de las obras, estas se entenderán recibidas.
En todo caso, y sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderán recepcionadas tácitamente las obras de urbanización siempre que existan actos propios de la administración receptora que, valorados en su conjunto, de modo inequívoco y concluyente, acrediten esta recepción y denoten el uso público de las obras.»
Doce. El apartado 2 del artículo 143 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La competencia para otorgar las licencias corresponde a los municipios, según el procedimiento previsto en la legislación de régimen local. Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento.
Para el otorgamiento de la licencia solicitada serán preceptivos los informes técnicos y jurídicos municipales sobre su conformidad con la legalidad urbanística, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3 del artículo 146 bis.»
Trece. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 143, con el siguiente tenor literal:
«4. En el supuesto de que la licencia urbanística hubiese sido otorgada con base en un proyecto básico, el inicio de las obras autorizadas exigirá la presentación de una comunicación previa, acompañada del correspondiente proyecto de ejecución y de la documentación complementaria que proceda.
Con dicha comunicación previa se adjuntará, además, un documento firmado por la persona técnica que haya redactado el proyecto de ejecución, donde señale que este se ajusta y desarrolla las determinaciones del proyecto básico que sirvió para la concesión de la licencia sin introducir modificaciones sustanciales.
Si el proyecto de ejecución modifica de forma sustancial el proyecto básico autorizado, la persona interesada deberá solicitar previamente la modificación de la licencia otorgada con la documentación exigida, y no podrá iniciar la obra en tanto no la obtenga.
A estos efectos, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales del proyecto básico los cambios de uso, así como aquellas que afecten a las condiciones de volumen y forma de los edificios, la posición y ocupación del edificio en la parcela, la edificabilidad, las alturas, los retranqueos y la separación a linde, el número de viviendas, las condiciones de seguridad y otras de análoga incidencia.
- En caso de que la licencia hubiese sido otorgada con base en el proyecto básico y de ejecución, las obras podrán iniciarse desde la fecha de los efectos de dicha licencia.»
Catorce. Se modifica el artículo 146 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 146 bis. Solicitudes de licencia y comunicaciones presentadas con certificación de conformidad.
- Las solicitudes de licencia y las comunicaciones que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañadas de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal debidamente acreditada en los términos que se establezcan reglamentariamente, e inscrita en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consejería competente en materia de urbanismo.
- Cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, dicha certificación tendrá la misma validez y efectos que los informes técnicos y jurídicos municipales, que se entenderán sustituidos por dicha certificación.
- El plazo de resolución del procedimiento será de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.
- El órgano municipal competente otorgará la licencia asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad de certificación de conformidad municipal que acredite expresamente que el proyecto fue sometido a esa verificación favorable.
El otorgamiento de la licencia solo podrá ser denegado si, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, le consta al órgano municipal la inadecuación de la certificación a la realidad examinada o a la legalidad vigente.
- La presentación de una comunicación urbanística acompañada de la documentación exigida en esta ley y en el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad en los términos establecidos en el presente artículo, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto.
- Las entidades de certificación de conformidad municipal serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye a la responsabilidad de las demás personas interesadas.
- Los ayuntamientos, mediante ordenanza, podrán excluir expresamente la intervención de las ECCOM tanto en la tramitación de los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística como en la verificación, la inspección y el control del cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.
La exclusión podrá ser total o parcial y limitarse a actuaciones específicas y ámbitos territoriales concretos.
No obstante lo anterior, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística, las personas interesadas podrán hacer uso de los servicios de las entidades certificadoras una vez vencido el plazo máximo del procedimiento sin que se haya notificado resolución expresa, resultando entonces de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.»
Quince. Se añade un apartado 5 a la disposición transitoria primera con el siguiente contenido:
«5. Excepcionalmente, a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1 de esta ley, y siempre que se acredite la imposibilidad técnica o económica de la acometida a las redes públicas, las dotaciones podrán resolverse temporalmente por medios individuales que alcancen un nivel de protección medioambiental equivalente al público, con cargo a la persona promotora y con el compromiso formal de conexión a las redes públicas cuando se implanten.»
Dieciséis. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Recepción de obras de urbanización.
El régimen previsto en el artículo 96.5 será de aplicación a las obras de urbanización que se encuentren pendientes de recepción con anterioridad al 1 de enero de 2025.»
Diecisiete. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Registro de las ECCOM.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia previsto en el artículo 48 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, se aplicará el régimen establecido en el Decreto 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos.»
Artículo 82. Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
Se modifica la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 40 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las determinaciones previstas en esta sección serán de aplicación a los edificios incluidos en alguna de las categorías de bienes definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y a los situados en el ámbito, entorno de protección o zona de amortiguamiento de los citados bienes. También serán de aplicación a aquellos otros edificios incluidos en ámbitos sobre los cuales exista la obligación legal de redactar un plan especial de protección del patrimonio cultural, esté o no aprobado. Sin embargo, no serán aplicables a los inmuebles individualmente declarados bienes de interés cultural ni a los catalogados que tengan un nivel de protección integral.»
Dos. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«3. En todo caso, para la aplicación de lo previsto en esta sección 1.ª, en tanto los ayuntamientos no aprueben un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, se aplicará lo previsto en la disposición transitoria primera sobre su homogeneización.»
Tres. Se modifica el título del artículo 41, que pasa a ser:
«Artículo 41. Edificios no catalogados o con nivel de protección ambiental o asimilable.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«1. En los edificios no catalogados o con nivel de protección ambiental o asimilable estará permitida cualquier actuación en el interior que no afecte a la imagen exterior del edificio, incluidos los vaciados parciales y totales, siempre que no incida sobre elementos singularmente protegidos ni sobre la estructura parcelaria originaria, salvo que se trate de alguna de las intervenciones permitidas por aplicación del artículo 43.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasará a tener la siguiente redacción:
«1. En los edificios con nivel de protección estructural o asimilable, estarán permitidas las mismas actuaciones establecidas en el artículo anterior para los edificios con nivel de protección ambiental, siempre que no afecten a los elementos o a las características singulares del edificio que deban ser conservados o repuestos, y no entren en contradicción con ellos.
A estos efectos, se entenderá por elementos o características singulares del edificio que deben ser conservados o repuestos aquellos que de manera expresa se recojan en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.
Se entenderá que una actuación no entra en contradicción con los elementos o características singulares que deban ser conservados cuando cumpla las siguientes condiciones:
a) Que no figure expresamente prohibida en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.
b) Que no implique una imposibilidad de contemplación o altere de forma significativa el modo en que se percibe el elemento protegido en el contexto del inmueble.
c) Que no se intervenga sobre los elementos específicamente protegidos y no se alteren las características del bien específicamente protegidas.»
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 44 quedan redactados como sigue:
«1. Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, o en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de estos bienes o de los de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no plan especial de protección, o con independencia de lo dispuesto en este, podrán ser objeto de una licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural y sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las exigencias que se puedan derivar de la protección arqueológica a la que pueda estar afecto.
- No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, los supuestos previstos en el artículo 45.2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, así como las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, que consistan en actuaciones en el interior, en las carpinterías exteriores, en acabados de fachada o en cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos.»
Siete. Se modifica la disposición transitoria primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Homogeneización de los catálogos de protección.
- Para la aplicación de lo establecido en la sección 1.ª del capítulo V del título I, en tanto los ayuntamientos no tengan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, la homogeneización de los niveles de protección se realizará mediante una resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.
- En tanto no se dicte la resolución a que se refiere el apartado anterior, las personas propietarias de edificios incluidos en el ámbito previsto en el artículo 40.1, o las promotoras de intervenciones en ellos, podrán solicitar, a través del respectivo ayuntamiento, la homogeneización específica de la edificación sobre la cual tengan interés. A estos efectos, deberán acompañar su solicitud de una propuesta de homogeneización del nivel de protección de la edificación de referencia en la que se analice y contextualice el ámbito urbano en que esté ubicada.
La resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural deberá aprobar o, en su caso, modificar la propuesta de homogeneización y deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud de homogeneización por silencio administrativo.»
CAPÍTULO XI. Sanidad
Artículo 83. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Se modifica el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. La selección del personal del Sistema público de salud de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.
No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de licenciado sanitario y diplomado sanitario.»
Artículo 84. Modificación de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Valoración de la experiencia profesional.
En los procesos selectivos por concurso basados en esta ley los servicios prestados en los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados. Asimismo, en los futuros procesos selectivos o concursos de traslados de personal facultativo especialista convocados por el Servicio Gallego de Salud, los servicios prestados en los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados.»
Artículo 85. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En la misma resolución que publique el acuerdo a que se refiere el apartado anterior se habilitará un plazo no inferior a diez días hábiles para que las personas aspirantes seleccionadas presenten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Los/Las aspirantes que no presenten la documentación acreditativa en el plazo indicado no podrán ser nombrados/as, y quedarán sin efecto todas sus actuaciones.»
CAPÍTULO XII. Patrimonio cultural
Artículo 86. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«1. Las intervenciones que pretendan realizarse en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana de Galicia respecto de las licencias directas.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no precisarán autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra en los casos donde sea característica; y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbreras se resuelvan con el propio material de cubrición.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, modificación de la solución de los aleros introduciendo cornisas o vuelos, ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí precisarán de autorización.
b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica. En caso contrario, será necesaria la autorización con objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
c) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico de este.
d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para emplearse revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o el empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas, o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianeras y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda siempre que como remate se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho entorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de entornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
g) La reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en los que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento deturpador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, sin alterar la sección del viario ni los cierres que lo delimitan.
i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones subterráneas, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en los mismos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a la autorización, excepto en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes en los casos en que se sigan los criterios recogidos en los apartados anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros o conciertos y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo mayor de 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c) y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.»
CAPÍTULO XIII. Medio rural
Artículo 87. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 77, que queda redactado como sigue:
«4. Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:
«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán elaborados a instancia de la persona propietaria o de la titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión o, en los casos desarrollados reglamentariamente, de la Administración forestal, y contarán con la conformidad expresa de la persona propietaria o de la titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma y conllevará su inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de aprobación será iniciado por la persona propietaria o por la titular de los derechos de la finca o, en los casos desarrollados reglamentariamente, por la Administración forestal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final.
En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación.»
Cinco. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta son organizaciones en las que se integran personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que tienen por objetivo promover la rentabilidad de la actividad silvícola, así como la consecución de otros objetivos que puedan establecer en relación con la actividad forestal y la promoción de la gestión forestal sostenible desde el punto de vista económico, ambiental y social.
Además, las agrupaciones son un instrumento para recuperar las áreas rurales e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.
- Únicamente podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Las asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, el apoyo y el asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las sociedades civiles y las comunidades de bienes.
c) Las cooperativas y otras entidades de economía social.
d) Las sociedades agrarias de transformación.
e) Las sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.
f) Las sociedades de fomento forestal.
g) Cualquier otra persona jurídica que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta podrán ser de dos tipos:
a) Agrupación forestal de gestión conjunta básica.
b) Agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas son aquellas que desarrollan una o varias de las siguientes actividades:
a) Compartir información, técnicas, experiencias, asesoramiento o representación.
b) Comercializar los aprovechamientos forestales para lograr una mejor eficacia en el desarrollo de estas actividades.
c) Otras actividades que sean relevantes para la persona propietaria forestal o titular del derecho de aprovechamiento activa en el desarrollo de su actividad forestal.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial son aquellas que, además de poder desarrollar algunas de las actividades indicadas en el apartado anterior, hacen una gestión conjunta en el plano territorial y temporal en terrenos puestos a disposición por personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales, tomando decisiones de manejo y gestión teniendo en cuenta el entorno natural, económico y social en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.
- La superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta con base territorial es el área máxima en que se pretende llevar a cabo la gestión conjunta de la agrupación, y deberá enmarcarse dentro de uno o varios perímetros de gestión conjunta, entendiendo por perímetro de gestión conjunta aquella superficie donde se pretende llevar a cabo una gestión forestal conjunta, que deberá estar situada en la misma parroquia o en parroquias limítrofes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse las superficies mínimas que deberá cumplir cada uno de estos perímetros de gestión conjunta.
- De acuerdo con lo expresado en el apartado 1, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las agrupaciones forestales de gestión conjunta, por trascender sus fines y objetivos exclusivamente del interés particular.
- Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, la Administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:
«1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:
a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.
b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84.
c) La comercialización, prestación y/o producción conjunta de productos y servicios forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.
d) La gestión activa y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.
e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.
f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.
g) La lucha integrada contra plagas y enfermedades.
h) La promoción de la certificación forestal.
i) Cualquier otro que redunde en la mejora del medio rural y que sea compatible con la potencialidad y utilización forestal de los montes y terrenos forestales.»
Siete. Se modifica el artículo 122 ter a), que queda redactado como sigue:
«Artículo 122 ter a). Requisitos, facultades y obligaciones de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.
b) Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial deberán acordar la cesión de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal para permitir la planificación de la gestión forestal durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de tala del aprovechamiento principal, en caso de que esta sea mayor, y la representación para la gestión y comercialización conjunta.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales o titulares de derechos de aprovechamiento sobre esos terrenos para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en el apartado 1.
La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales o de los derechos de aprovechamiento sobre las mismas modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.
- Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta con base territorial recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean de aplicación, entre otras, las siguientes previsiones:
a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.
b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.
c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:
1.°) La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
2.°) El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el plazo de tres años desde su inscripción en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta con base territorial. Este plazo podrá prorrogarse por causas justificadas.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. No obstante, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.
- Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos a superficies mínimas que deberán tener cada uno de los diferentes perímetros de gestión conjunta de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.»
Ocho. Se añade un artículo 122 ter b), que queda redactado como sigue:
«Artículo 122 ter b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Todas las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán ser personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales.
b) El tiempo mínimo de integración de las personas socias en las agrupaciones básicas será de tres años, con el fin de garantizar la viabilidad de la actividad de estas agrupaciones.
c) Disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal.
- Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos al número mínimo de personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento, a superficies mínimas y a la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 122 quater, que quedan redactados como sigue:
«1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:
a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta.
b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en particular, la constitución, aportando sus estatutos.
c) En el caso de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial, identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta.
d) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta con base territorial, aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente, o a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito.
e) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta básicas, la justificación de que las personas socias son propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales. Esto podrá acreditarse mediante una declaración responsable de la persona representante de la agrupación junto con una relación de las referencias catastrales de las que se declaran propietarias o titulares las personas socias.
f) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos durante toda la actividad.
g) Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.
- Los terrenos incluidos dentro del ámbito de una iniciativa de gestión conjunta con base territorial no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.
- En el caso de las iniciativas de gestión conjunta con base territorial, el órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.»
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 quater, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126. Dichas resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta con base territorial constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también se podrán incluir en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 sexies, que queda redactado como sigue:
«2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta con base territorial, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria.»
Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 123, que quedan redactados como sigue:
«3. La gestión forestal sostenible de los montes con contrato de gestión pública se realizará a través de un proyecto de ordenación forestal, que estará inscrito en el Registro Gallego de Montes Ordenados. La gestión estará evaluada, por lo menos, por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente y validado por las correspondientes entidades de certificación.
De manera excepcional, en el caso de los montes con contrato de gestión pública, podrán emplearse otros instrumentos de ordenación y gestión forestal, según se determine reglamentariamente, caso en que no será exigible la certificación forestal.
- En cualquier caso, se mantendrá informada a la entidad propietaria de la ejecución de las actuaciones recogidas en el instrumento de ordenación o gestión forestal, así como de las incidencias que puedan surgir en la gestión de sus propiedades.»
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 124, que quedan redactados como sigue:
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