Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
«Disposición adicional decimoquinta. Solicitudes de nueva tramitación de parques eólicos e infraestructuras de evacuación para su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
- Las personas promotoras de parques eólicos que no dispongan de autorización de explotación definitiva en la vía administrativa podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque dichas autorizaciones estuviesen ya otorgadas.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena bis, las personas promotoras de infraestructuras de evacuación de parques eólicos podrán optar voluntariamente por una nueva tramitación conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, cualquiera que fuera el estado de tramitación de las indicadas autorizaciones y aunque las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas.
- Si, cuando se solicite la nueva tramitación, las autorizaciones administrativas previas y de construcción del parque eólico estuviesen ya otorgadas, estas autorizaciones se mantendrán en vigor hasta el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa y, en su caso, judicial la nueva autorización.
La presentación de la solicitud de nueva tramitación o de tramitación conjunta de las autorizaciones previas y de construcción del parque eólico y de su infraestructura de evacuación, en caso de que las autorizaciones no estuviesen otorgadas, comportará el desistimiento de los procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad en relación con el mismo proyecto, con efectos desde la fecha de la admisión a trámite de la solicitud de nueva tramitación. El desistimiento se hará constar expresamente en la solicitud de nueva tramitación, con referencia a los procedimientos anteriores en tramitación en relación con el mismo proyecto.
- En caso de que se solicite la nueva tramitación o tramitación conjunta, se iniciará un nuevo procedimiento administrativo, al cual le será de aplicación la legislación vigente en el momento de su inicio, incluida la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
- A los proyectos de parques eólicos sometidos a nueva tramitación conforme a lo previsto en esta disposición les será de aplicación lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por lo que se presumirá que se trata de proyectos de interés público superior que contribuyen a la salud y a la seguridad pública a los efectos de los artículos 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, y 16 septies de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Dicho interés público superior será ponderado de manera concreta en la tramitación del nuevo procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa previa, de construcción y de explotación del parque, y de las autorizaciones de sus infraestructuras de evacuación, y, en particular, en el trámite de evaluación ambiental.
- A las solicitudes previstas en este artículo les será de aplicación una tramitación simplificada, con las siguientes especialidades con respecto al procedimiento regulado en el título IV de esta ley:
a) En caso de que no hayan variado las circunstancias acreditativas de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante con respecto a las alegadas en la primera tramitación del proyecto, dicha capacidad podrá ser acreditada mediante una declaración responsable.
b) La garantía económica prestada en la primera tramitación del proyecto se entenderá aplicada a la nueva tramitación, que estará exenta del pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades.
c) Las solicitudes se tramitarán con prioridad con respecto a las solicitudes relativas a nuevos proyectos de parques eólicos.
d) El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental incorporará los contenidos previstos en el artículo 10 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
e) Se aplicarán los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable vigentes en el momento en que se hubiese presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto.
f) Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se puedan mitigar ni compensar.
g) En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de manera concreta el interés público superior del proyecto.
h) Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado.
i) El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en relación del proyecto inicialmente tramitado.»
Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Instrumentos para el análisis de los valores ambientales de las localizaciones en las que se implanten proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación.
- Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle.
- Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental.»
Veinticuatro. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Energía de fuentes renovables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, se exime la planificación, construcción y explotación de parques eólicos de competencia autonómica, así como su conexión a la red y a la propia red correspondiente y activos de almacenamiento conexos, del requisito de no disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 14 y 15, y del artículo 5, apartados 11 y 12, de dicho Reglamento (UE) 2024/1991, cuando se hubiese sometido a una evaluación ambiental estratégica o a una evaluación de impacto ambiental en las condiciones exigidas en la normativa vigente.»
Veinticinco. Se añade una disposición transitoria decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio aplicable mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia.
- Mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, elaborado de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 6 y siguientes de la ley, se aplicará el régimen transitorio previsto en esta disposición, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica recogidas en los apartados c), d), e), f) y g) del artículo 6.2, y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo.
- La presente disposición no será de aplicación a los procedimientos que estén en tramitación, atendiendo a lo establecido en el artículo 31.3, con anterioridad a 1 de enero de 2025. Tampoco será de aplicación a las solicitudes de repotenciación que se efectúen de parques existentes, ni a las solicitudes de retramitación de autorizaciones que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.
- Teniendo en cuenta el nivel de ocupación de las áreas de desarrollo eólico actuales, atendiendo al número de autorizaciones existentes, y la necesidad de salvaguardar la capacidad de ordenación del nuevo Plan sectorial eólico, no se admitirán nuevas solicitudes para la autorización de parques eólicos de competencia autonómica a las que sea de aplicación esta disposición cuando estos se emplacen en las indicadas áreas. Por excepción, podrán presentarse solicitudes cuando las personas promotoras asuman el compromiso de formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, durante todo el período de vigencia de la autorización, en las condiciones establecidas en el apartado 4.
- Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.
b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.
d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.
- Fuera de las áreas de desarrollo eólico existentes solo podrán desarrollarse los proyectos declarados de especial interés público social y económico que cumplan con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre.
- Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.
- Lo establecido en los apartados 3 y 4 se aplicará a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos que se presenten en las zonas de aceleración renovable eólica aprobadas de acuerdo con la disposición adicional decimosegunda.
- El régimen transitorio establecido en esta disposición se aplicará desde el 1 de enero de 2025 hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Plan sectorial eólico de Galicia. Sin embargo, este régimen transitorio dejará de ser de aplicación si el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia no se aprobase en el plazo de tres años, contado desde el 1 de enero de 2025.»
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, únicamente en lo que se refiere al párrafo primero del artículo 6.3 de la Ley 8/2009; del apartado 13, únicamente en lo que se refiere a la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 34.2 de la Ley 8/2009; y de los apartados 17, 19, 20, 21 y 25, en cuanto añaden a la Ley 8/2009 las disposiciones adicionales décima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, así como la disposición transitoria decimosegunda, ésta únicamente en lo que se refiere al apartado 7, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, únicamente en lo que se refiere al párrafo primero del artículo 6.3 de la Ley 8/2009; del apartado 13, únicamente en lo que se refiere a la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 34.2 de la Ley 8/2009; y de los apartados 17, 19, 20, 21 y 25, en cuanto añaden a la Ley 8/2009 las disposiciones adicionales décima, decimosegunda, decimotercera y decimocuarta, así como la disposición transitoria decimosegunda, ésta únicamente en lo que se refiere al apartado 7, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes en el proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379
Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
Se modifica la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Fomento de la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica.
- Los pliegos de bases de los concursos públicos que convoque la Administración autonómica de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hayan revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones para la concesión de aguas, destinadas a usos industriales para la producción de energía eléctrica, establecerán como condición que el concesionario deberá comprometerse a formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición.
- Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.
b) Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.
d) El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.»
Dos. Se modifica el apartado cinco de la disposición final segunda de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, con la finalidad de renumerar la disposición transitoria novena de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, relativa al régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, que pasa a ser la disposición transitoria novena bis.
CAPÍTULO III. Movilidad
Artículo 32. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.
Se añade un apartado tres al artículo 83 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la siguiente redacción:
«Tres. La dirección general con competencias en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia establecerá las condiciones de uso de los sistemas de pago en que participe la Xunta de Galicia, que incluirán los derechos y las obligaciones de las personas usuarias. En el procedimiento para el establecimiento de aquellas condiciones de uso que afecten a medios de pago interoperables de aceptación generalizada en servicios públicos de transporte de la titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de administraciones locales de Galicia, se dará audiencia al Consejo Gallego de Transportes.»
CAPÍTULO IV. Medio ambiente
Artículo 33. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«2. La persona titular de la dirección será nombrada y separada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas, entre personas que reúnan la cualificación necesaria para el cargo, según se determine en el estatuto de la entidad. Tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con rango de dirección general.»
Dos. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Coeficiente gradual de implantación del canon por pérdidas en las redes.
A la cuota determinada conforme a lo indicado en el artículo 61 bis de esta ley le será de aplicación el coeficiente gradual de implantación establecido para los siguientes períodos impositivos:
| Año | Coeficiente gradual de implantación |
|---|---|
| 2025 | 0 |
| 2026 | 0 |
| 2027 | 0,5 |
| 2028 | 1» |
Tres. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Actuaciones subsidiarias en la zona de servidumbre de los ríos de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa.
- En el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa, las personas propietarias de los terrenos ubicados en la zona de servidumbre definida por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, están obligadas a garantizar la efectividad de la servidumbre en los términos establecidos en la normativa básica estatal y serán responsables de los eventuales daños que puedan derivarse de las actuaciones y de las omisiones que las impidan o dificulten.
De acuerdo con lo establecido en este marco normativo, estas personas garantizarán que en dicha zona de servidumbre no existen obras, objetos o materiales que puedan obstaculizar la corriente en régimen de avenidas o que puedan ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático y, en general, del dominio público hidráulico.
- En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el número anterior, la Administración pública competente podrá requerir su cumplimiento y, subsidiariamente, podrá imponer multas coercitivas o ejecutar los trabajos para garantizar los fines de la servidumbre, sin perjuicio de la repercusión de sus costes a la persona responsable.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado anterior, Augas de Galicia y sus agentes podrán realizar en esas zonas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la efectividad de la servidumbre y la protección de los canales, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en los supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la cualificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos, si no se contase con la autorización del titular.
La ejecución subsidiaria por parte de la Administración por razones de seguridad y salud de las personas no estará sometida a ningún acto de intervención administrativa municipal ni autonómica.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoctava. Régimen especial de aplicación a la ejecución de obras de recuperación o restauración de canales para la protección frente al riesgo de inundación.
- En la ejecución de obras en el ámbito de las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la demarcación hidrográfica de Galicia Costa que tengan por objeto la recuperación o restauración de la hidromorfología del canal alterado por obras o actividades realizadas en su entorno, y que tengan por finalidad la protección frente al riesgo de inundación, no será necesario obtener licencias, autorizaciones o informes sectoriales preceptivos que sean competencia de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, ni someter el proyecto a exposición pública sobre la consideración del interés público superior en defensa de la salud y seguridad públicas que demanda la inmediata ejecución de la obra para reducir los riesgos identificados.
- A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el interés público superior en la protección frente al riesgo de inundación deberá ser apreciado por resolución de la Presidencia de Augas de Galicia, debiendo valorarse especialmente la amenaza que la materialización del riesgo pudiera tener para personas y bienes, infraestructuras públicas o núcleos de población.»
Artículo 34. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.
La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Quien sea titular de los tecores y de las explotaciones cinegéticas comerciales en que se practique la caza de especies silvestres deberá presentar una solicitud de aprobación del plan anual de aprovechamiento cinegético que desarrolle las previsiones contenidas en el plan de ordenación cinegética para esa temporada.
La solicitud, dirigida a la persona titular del órgano territorial de la dirección competente en materia de conservación de la naturaleza, irá acompañada de la propuesta del plan anual de aprovechamiento cinegético, y será presentada con una antelación mínima de dos meses al inicio de cada temporada de caza. La persona titular del citado órgano territorial dispondrá de un plazo de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Vencido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
No obstante lo anterior, cuando la falta de notificación de resolución expresa de la aprobación del plan se deba a una causa no imputable al titular del tecor o de la explotación cinegética comercial, se podrán realizar las actividades cinegéticas en los períodos, días y condiciones establecidos en la correspondiente resolución anual vigente regulada en el artículo 54 de esta ley y conforme a las previsiones del plan anual de aprovechamiento cinegético precedente, hasta que se notifique la correspondiente resolución que decida sobre la solicitud del plan anual de aprovechamiento.
Una vez notificada la resolución de aprobación del nuevo plan, este será de obligado cumplimiento.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«3. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, diferenciando si tienen por objeto la práctica cinegética o la utilización de medios, y considerando la residencia de la persona titular y su edad; su plazo de validez, que podrá ser de un año, de un mes o, en el caso de las personas mayores de sesenta y cinco años, indefinida; y sus procedimientos de expedición.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
«4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador. Transcurrido ese plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.»
Artículo 35. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.
Se modifica el apartado tres bis de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tres bis. Con la finalidad de reducir los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y en el medio ambiente podrá establecerse un canon unitario por tonelada de cuantía reducida, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Este canon reducido será de aplicación para aquellas entidades locales que así lo soliciten y se comprometan a cumplir objetivos ambientales vinculados al fomento de la recogida selectiva de residuos urbanos mediante el mantenimiento o aprobación de medidas orientadas a la prevención y reducción de la basura convencional o al fomento del reciclaje de envases ligeros y/o biorresiduos.
- La aprobación del canon unitario por tonelada de cuantía reducida será realizada por la persona titular competente en materia de residuos, contando con el informe previo favorable de la consejería competente en materia de hacienda, y será publicada en el Diario Oficial de Galicia.
- El canon unitario por tonelada de cuantía reducida podrá suponer una minoración máxima de hasta un 15 % del importe del canon unitario que esté vigente en el mes de diciembre del año anterior.
- Para la aplicación del canon unitario de cuantía reducida las entidades locales interesadas deberán presentar su solicitud antes de que transcurra un mes desde su publicación en el ''Diario Oficial de Galicia'', aportando una declaración en la que se comprometan a cumplir, como mínimo, uno de los siguientes requisitos:
a) Disminuir la entrega de residuos correspondientes a la fracción resto en un mínimo de un 1,00 % respeto de los entregados en el año inmediatamente anterior. A los efectos de aplicación de esta disposición, se entenderá por fracción resto la fracción de los residuos municipales que se obtiene una vez efectuada la recogida separada de los mismos y que hayan sido facturados por la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A. en ambos ejercicios.
b) Incrementar en un mínimo del 3 % respeto del ejercicio inmediatamente anterior las toneladas procedentes de la recogida selectiva de residuos de envases en el contenedor amarillo o de biorresiduos de origen doméstico en el contenedor marrón. La acreditación del cumplimiento de este requisito será realizada por la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, SA, con las entradas inscritas en sus instalaciones y mediante, por lo menos, tres caracterizaciones aleatorias al año, con la finalidad de garantizar la calidad del material destinado a reciclaje o a compostaje. No se considerará cumplido este requisito en aquellos casos en que el porcentaje de impropios, entendiendo por tales los residuos depositados incorrectamente en el correspondiente contenedor, supere un porcentaje de un 30 % para el contenedor amarillo de residuos de envases o de un 15 % en el contenedor marrón de biorresiduos de origen doméstico.
- La presentación de la solicitud de aplicación del canon unitario de cuantía reducida por parte de las entidades locales interesadas, con la declaración indicada, determinará la inmediata aplicación del canon reducido con efectos económicos de 1 de enero de la anualidad correspondiente al de la aprobación de dicho canon unitario de cuantía reducida.
- Dentro de los dos primeros meses del siguiente año al de la aplicación del canon unitario de cuantía reducida la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, SA comprobará el cumplimiento de, por lo menos, uno de los requisitos por parte de las entidades locales solicitantes.
- En el caso de constatarse el incumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación del canon unitario de cuantía reducida, resultará de aplicación la cuantía del canon unitario, por lo que la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, SA procederá a facturar antes del 15 de marzo el importe de la reducción aplicada el año anterior. En el caso de impago de este importe, se observará lo dispuesto en el apartado seis de esta disposición adicional.»
Artículo 36. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia.
Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, que queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 16 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«16. Núcleo zoológico: conjunto formado por el establecimiento o recinto de animales de compañía, tanto de titularidad pública como privada, y la colección zoológica que alberga. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«3. Serán objeto de comunicación previa al inicio de su actividad los centros dedicados a la higiene y al cuidado estético de los animales, para su inscripción en el Reganuz, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en esta ley y en el resto de la normativa aplicable. Reglamentariamente podrán establecerse otros tipos de establecimientos o recintos objeto de comunicación previa.»
Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
«5. Este proyecto de norma será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. Igualmente, será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del espacio objeto del procedimiento y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. En el caso contrario se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, en el caso de los espacios naturales protegidos a incluir en la Red gallega de espacios protegidos, el proyecto de norma se remitirá al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado como sigue:
«4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, de información pública y de consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 57, que queda redactado como sigue:
«4. El borrador del plan rector de uso y de gestión se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y a la junta rectora correspondiente y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan, a las administraciones competentes en materia urbanística y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
«4. Este procedimiento será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.»
Artículo 38. Modificación de la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia.
La Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo e) al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«e) La tala y retirada y las podas de los árboles y/u otras especies vegetales muertas o que supongan un riesgo para la seguridad de las personas o bienes y la retirada de especies vegetales y el aclareo de árboles hasta un 35 %, excepto en los hábitats prioritarios y lo dispuesto en la normativa de aplicación para especies exóticas invasoras.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, que queda redactado como sigue:
«5. Reglamentariamente se determinarán las clases de licencia, su vigencia y el procedimiento para su otorgamiento. La vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años tendrá carácter indefinido.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Quedarán exentas del pago de tasas para la obtención de la licencia de pesca continental las personas menores de edad o mayores de sesenta y cinco años y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante declaración responsable en el momento de su expedición.»
Cuatro. Se añade el apartado 5 al artículo 77, con la siguiente redacción:
«5. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Constituye circunstancia que atenúa la responsabilidad de las personas o entidades infractoras la reparación total o parcial del daño causado o la corrección de la situación creada por la comisión de la infracción, con anterioridad a la finalización del procedimiento administrativo sancionador.»
Artículo 39. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Se añade un apartado 2 bis al artículo 32 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, con la siguiente redacción:
«2 bis. Los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Los trámites indicados se entenderán finalizados en la fecha de recepción por parte del órgano sustantivo del último de los informes preceptivos que exija la normativa aplicable.»
CAPÍTULO V. Educación e innovación
Sección 1.ª Medidas extraordinarias en materia de educación
Artículo 40. Reducción de ratios en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato.
Se reducen las ratios máximas en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil y de educación primaria, en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, de 25 a 20 alumnos/as por aula. La reducción se aplicará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario:
Curso 2024-2025: 4.° de educación infantil.
Curso 2025-2026: 5.° de educación infantil.
Curso 2026-2027: 6.° de educación infantil.
Curso 2027-2028: 1.° de educación primaria.
Curso 2028-2029: 2.° de educación primaria.
Curso 2029-2030: 3.° de educación primaria.
Curso 2030-2031: 4.° de educación primaria.
Curso 2031-2032: 5.° de educación primaria.
Curso 2032-2033: 6.° de educación primaria.
Para aplicar las ratios establecidas en este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Cada alumno o alumna con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, o con un grado I de dependencia acreditada, o con un trastorno grave de la conducta acreditado conforme al procedimiento que establezca la consejería competente en materia de educación computará, a los efectos de esta ratio, como dos.
Cada alumno o alumna con una discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, o con un grado II o III de dependencia acreditada conforme al procedimiento que establezca la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional computará, a los efectos de esta ratio, como tres.
El alumnado repetidor estará incluido en el cómputo a los efectos de aplicación de estas ratios.
Cuando, a consecuencia de las reglas establecidas en el apartado 2.a) y b), el cómputo del alumnado excediera de 20 o 25 según la aplicación progresiva del calendario, la consejería competente en materia de educación, manteniendo el número de grupos que había en 4.° de educación infantil, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo.
No verán incrementado su número de alumnos/as reales respecto del número real que hayan tenido en el curso anterior en toda la duración del período de aplicación del calendario indicado en el apartado 1 aquellas aulas a las que aún no les sea aplicable la reducción de ratios según el calendario establecido. Se exceptúan de esta regla los casos derivados de las necesidades de escolarización de alumnado u otros supuestos apreciados por la Administración educativa.
Mientras no se aplica la reducción de ratios según el calendario establecido en el apartado 1, en las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato no se realizarán supresiones de unidades en aquellos centros en que, a consecuencia de la disminución de alumnado, proceda efectuar una supresión con los límites vigentes en el curso académico correspondiente pero no proceda con las ratios de 20 alumnos/as en educación infantil y educación primaria, 25 alumnos/as en educación secundaria obligatoria y 30 alumnos/as en bachillerato.
Si en algún caso excepcional no pudieran cumplirse las nuevas ratios establecidas, por inexistencia de aulas en el centro educativo, en el caso de las enseñanzas de educación infantil y primaria, se dotará al centro con un/una especialista más de educación primaria de los que le corresponden por catálogo.
Se reducen las ratios máximas en las aulas de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato, en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos, a 25 y 30 alumnos/as por aula, respectivamente. La reducción se aplicará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que sea aprobado al efecto. La negociación del calendario de aplicación en estas etapas educativas se iniciará durante el curso académico 2026-2027.
Artículo 41. Reducción de ratios por agrupamientos de alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas en el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria.
La determinación del número de unidades, cuando tenga que agruparse alumnado de diferentes niveles, ciclos y/o etapas educativas, se ajustará a los siguientes criterios, salvo en el caso de escuelas unitarias o en los supuestos excepcionales en que la localización de los centros u otras circunstancias aconsejen una actuación diferente:
Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14.
Se podrá agrupar el alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de 3 años en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12.
Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente al mismo ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 14.
Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 12.
Se podrá agrupar el alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10.
Se podrá agrupar el alumnado de educación infantil y de educación primaria en una misma unidad cuando el número sea igual o inferior a 10.
La reducción de las ratios por agrupamientos se realizará de forma progresiva, de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación:
Curso 2024-2025: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles.
Curso 2025-2026: agrupamientos de alumnado del primer ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación infantil y de educación primaria.
Curso 2026-2027: agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación primaria y agrupamientos del alumnado de educación primaria perteneciente a toda la etapa.
Curso 2027-2028: agrupamientos de alumnado del tercer ciclo de educación primaria y el alumnado de educación primaria perteneciente a distinto ciclo, así como agrupamientos de alumnado del segundo ciclo de educación infantil perteneciente a diferentes niveles cuando incluya alumnado de tres años.
Serán de aplicación a las ratios las reglas recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior. Cuando, a consecuencia del cómputo del alumnado a que se hace referencia en dichas reglas, el alumnado exceder de 20, la Consejería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, manteniendo los mismos agrupamientos, podrá dotar al centro educativo con recursos docentes adicionales a los que le corresponden por catálogo.
Mientras no entren en vigor estas nuevas ratios de agrupamientos, los centros incompletos de educación infantil, educación primaria y educación infantil y primaria mantendrán, como máximo, los mismos agrupamientos que en el curso académico anterior.
La reducción de ratios de esta disposición resultará de aplicación en los centros públicos y en los centros privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Sección 2.ª Otras medidas en materia de educación
Artículo 42. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia tendrá la siguiente composición:
a) La persona que ejerza la presidencia de la Agencia Gallega de Innovación, en calidad de presidente o presidenta del Consejo Asesor.
b) La persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Innovación.
c) Doce personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, técnico, empresarial y de políticas públicas.
d) Un funcionario o una funcionaria al servicio de la Agencia Gallega de Innovación actuará en las reuniones como secretario o secretaria del Consejo Asesor, con voz pero sin voto.
- En la designación de las personas titulares se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.
- El nombramiento de las personas integrantes del Consejo Asesor en Investigación e Innovación corresponde a la persona titular de la presidencia de la Agencia Gallega de Innovación.
- La duración del mandato será de cuatro años, con posibilidad de reelección.
- La pertenencia al Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia no será remunerada.
- La adscripción, composición y funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. Su funcionamiento y operativa interna se regirán por lo dispuesto en la sección 3.ª, sobre órganos colegiados, recogida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»
Artículo 43. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.
Se modifica el artículo 19 bis de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19 bis. Promoción de la excelencia de centros y unidades de I+D+i del Sistema universitario de Galicia.
- La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan.
- Con tal finalidad, la Administración autonómica podrá promover convocatorias de ayudas para el reconocimiento de los mejores centros y unidades de I+D+i, y su cualificación como centros de excelencia sobre la de las características diseñadas en cada convocatoria.
- La selección de estos centros y unidades de investigación se realizará a través de un proceso de evaluación competitivo basado en estándares internacionales, con la participación de comités científicos formados por personal experto internacional, independiente y de reconocido prestigio. En la composición de dichos comités se procurará la paridad de género.
Se valorarán cuestiones como la organización y el gobierno del centro o unidad, su estrategia de investigación, la financiación, los recursos humanos, la calidad y los resultados de la investigación, los resultados de la transferencia y la relevancia para la sociedad, entre otros.
- Los centros y unidades de I+D+i que sean calificados como centros de excelencia harán mención de ese reconocimiento en sus nombres y en su política de comunicación. Dicho reconocimiento estará vigente, como máximo, durante el tiempo de duración de la ayuda.»
Artículo 44. Modificación del Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar.
Se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, que queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. El claustro del profesorado.
- El claustro, además de las funciones que le atribuye el artículo 129 de la Ley orgánica 2/2006, tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar propuestas para la elaboración del plan de convivencia y de las normas de convivencia del centro.
b) Participar en la evaluación anual de la convivencia en el centro, incidiendo especialmente en el desarrollo del plan de convivencia.
c) Proponer actuaciones de carácter educativo, especialmente las relacionadas con la resolución pacífica de conflictos.
- La dirección del centro designará entre el profesorado del claustro a la persona coordinadora de bienestar y convivencia, que realizará las siguientes funciones:
a) En coordinación con el equipo directivo:
1.° Coordinar el plan de convivencia y colaborar en su dinamización junto con la comisión de convivencia del centro.
2.° Fomentar el uso de métodos alternativos de resolución pacífica de los conflictos entre el personal del centro y el alumnado, para lo cual velará, entre otras acciones, por la incorporación y tratamiento en el plan de acción tutorial de contenidos relacionados con las habilidades sociales, la inteligencia emocional, la autoestima, la resolución pacífica de conflictos, la mediación y las dinámicas de grupo.
3.° Identificarse ante el alumnado, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como principal referente de las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.
4.° Informar al personal del centro sobre los protocolos de prevención y protección de cualquier forma de violencia existente en su localidad o en su comunidad autónoma.
5.° Promover, en situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
6.° Promover planes de formación en materia de prevención, detección precoz y protección de la infancia y la adolescencia, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros educativos como al alumnado y a sus familias o a las personas tutoras legales, con especial atención al personal del centro que actúa como tutoras y tutores, y a la adquisición, por parte del alumnado, de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.
7.° Promover en el centro docente una alimentación saludable y nutritiva que permita al alumnado, especialmente al más vulnerable, tener una alimentación equilibrada.
8.° Promover, en situaciones que puedan implicar un tratamiento ilegal de datos personales de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo, con conocimiento de la persona delegada de protección de datos de la consejería con competencias en materia de educación, a la Agencia Española de Protección de Datos.
b) En coordinación con el departamento de orientación:
1.° Promover medidas que garanticen el máximo bienestar de la infancia y de la adolescencia, así como la cultura del buen trato, coordinando actuaciones, que se realizarán en el centro y desde la tutoría, promotoras de valores democráticos de convivencia, negociación y diálogo y cultura de paz.
2.° Colaborar en el diseño y en el desarrollo de programas facilitadores de detección de dificultades de convivencia y de relación.
3.° Fomentar el respeto por el alumnado con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.
4.° Coordinar, de acuerdo con los protocolos establecidos, los casos que requieran intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo comunicarlo a las autoridades correspondientes, si se valora como necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.
5.° Promover la participación de las familias informándolas y asesorándolas, en especial en lo relacionado con la convivencia democrática y el bienestar.
c) Promover, en coordinación con las asociaciones de madres y de padres, planes de formación en materia de prevención, detección precoz y protección de la infancia y la adolescencia, dirigidos a las personas progenitoras y a quien ejerza la función de tutela, guardia o acogimiento.»
Dos. Se modifica la letra g) del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
«g) Contribuir desde el ámbito de la convivencia a la adquisición de las competencias clave para el aprendizaje permanente.»
Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Estructura del plan de convivencia.
- El plan de convivencia presentará, como mínimo, la siguiente estructura:
a) La contextualización y la justificación del plan.
b) El análisis de la situación, partiendo de un diagnóstico previo de la convivencia en el centro.
c) Los objetivos específicos del plan de convivencia derivados del análisis previo, que incluirán indicadores que permitan orientar su logro y evaluación, así como la descripción de las acciones concretas para desarrollar los objetivos del plan que se van a desarrollar para favorecer la convivencia, incluyendo medidas preventivas y de sensibilización y actuaciones organizativas, curriculares y de coordinación, entre otras.
d) Procedimiento de seguimiento del plan.
e) Procedimiento de evaluación y para la concreción de propuestas de mejora del plan de convivencia.
f) Estrategias para realizar la comunicación y la difusión del plan de convivencia.
- También formará parte del plan de convivencia:
a) El protocolo para la prevención, la detección y el tratamiento de las situaciones de acoso escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa.
b) Las normas de convivencia del centro, con la concreción de los derechos y de los deberes de los diferentes miembros de la comunidad educativa, así como un protocolo que contribuya a la detección del incumplimiento de estas.
c) El establecimiento de las conductas contrarias a la convivencia y de las correcciones que correspondan a su incumplimiento, que, en su caso, se aplicarán de conformidad con lo establecido en este decreto en desarrollo de la Ley 4/2011, de 30 de junio, y demás normativa que sea de aplicación.
d) Las normas específicas para el funcionamiento de la comisión de convivencia del centro, su composición, la periodicidad de las reuniones y el plan de actuación y, en su caso, del aula de convivencia inclusiva o de la escuela de madres y padres.
e) Los mecanismos de coordinación y colaboración interna en el centro, con las familias y con otros centros educativos u organismos del entorno.»
Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Asimismo, se prohíbe el uso de teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos como mecanismo de comunicación durante los períodos lectivos y los períodos no lectivos de la jornada escolar. A estos efectos se consideran que son períodos no lectivos: las entradas y las salidas, el tiempo de recreo, el tiempo de comedor escolar y los períodos dedicados al desarrollo de actividades complementarias y extraescolares. Excepcionalmente, los centros podrán establecer normas para la correcta utilización de teléfonos móviles y de dispositivos electrónicos como herramienta pedagógica, bajo la supervisión del profesorado.
Las direcciones de los centros o, de no ser posible, el profesorado, podrán autorizar el empleo proporcionado y razonable de los dispositivos por cuestiones de oportunidad o necesidad, médicas o de otra índole, siempre y cuando el motivo esté justificado de la manera que se considere en cada caso.
Los centros educativos que impartan enseñanzas de formación profesional de grado superior, de régimen especial o de adultos, basándose en su autonomía organizativa y en sus características, podrán adaptar las limitaciones establecidas para los períodos no lectivos a que se refiere el apartado anterior respecto de esas enseñanzas.»
Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 37, que queda redactado como sigue:
«7. La resolución del procedimiento se notificará a la madre o al padre, a la tutora o al tutor legal de la alumna o del alumno, o a la propia alumna o alumno si fuera mayor de edad, en un plazo máximo de doce días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento, y se comunicará igualmente a la Inspección Educativa.
A los efectos de dicho plazo máximo, en los casos de acoso y ciberacoso escolar el plazo máximo de doce días lectivos comenzará a contarse desde que finalice el período de información previa que deberá abrirse en este supuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.»
Seis. Se modifica el número 1 del artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La dirección del centro, una vez que tenga conocimiento de los hechos o conductas que vayan a ser corregidos, si lo considera necesario, podrá acordar la apertura de un período de información previa, con el fin de conocer con más exactitud las circunstancias concretas en que se produjo la conducta que se va a corregir y la oportunidad o no de aplicar el procedimiento conciliado. Esta información previa deberá estar realizada en el plazo máximo de dos días lectivos desde que se tuvo conocimiento de los hechos, teniendo en cuenta lo establecido en el punto 7 del artículo 37.
En los supuestos de hechos o conductas que pudieran constituir acoso o ciberacoso escolar, la dirección del centro deberá abrir un período de información previa para esclarecer los hechos y determinar, en su caso, la pertinencia de abrir el procedimiento corrector. En estos casos el plazo máximo para este período de información previa será de siete días lectivos, a contar desde que la dirección reciba la comunicación de la presunta situación de acoso o ciberacoso escolar.»
Siete. Se añade la disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Normas de organización, funcionamiento y convivencia.
Las normas de organización y funcionamiento y las normas de convivencia a que se refiere este decreto conformarán las normas de organización, funcionamiento y convivencia (NOFC) de acuerdo con el artículo 124 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.»
CAPÍTULO VI. Política social
Artículo 45. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Emitir dictámenes en el ámbito de los servicios sociales, a instancia de la consejería competente en materia de servicios sociales.»
Dos. Se añade un título XI, con la siguiente redacción:
«TÍTULO XI. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 98. Inicio del procedimiento.
- El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (en adelante, SAAD), se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ejerza su representación.
- En la misma solicitud la persona interesada podrá solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad que corresponda, lo que dará lugar a la tramitación de un único procedimiento que terminará en una única resolución y en el que se observará, en todo caso, la normativa estatal aplicable en materia de dependencia y discapacidad.
- Las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se formulen al margen del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia regulado en esta ley se regirán por la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
Artículo 99. Solicitud y documentación complementaria.
- La solicitud se ajustará al modelo normalizado disponible en la sede electrónica y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la representación, en su caso.
- En el supuesto de consentir expresamente la consulta de datos por parte de la Administración en el modelo de solicitud, no será necesaria la aportación de ninguna otra documentación que obre en poder de las administraciones públicas y pueda ser consultada u obtenida por la Administración autonómica.
Artículo 100. Presentación de solicitudes.
- Las solicitudes podrán presentarse:
a) Preferentemente, de forma electrónica, a través de los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).
b) Presencialmente, en el registro del ayuntamiento a que correspondan los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante o en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
- Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actuarán como profesionales de referencia de las personas interesadas, informándolas y orientándolas en relación con los trámites del procedimiento y las modalidades de recurso más adecuado en atención a sus circunstancias, asistiéndolas en el curso del procedimiento y efectuando su seguimiento. Asimismo, asistirán a las personas que lo requieran para completar y presentar la solicitud.
Artículo 101. Tramitación prioritaria.
Se tramitarán prioritariamente las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD y, en su caso, las de reconocimiento del grado de discapacidad que se integren en dicho procedimiento, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Emergencia social. Se entenderá que existe emergencia social cuando de la documentación disponible se deduzca una desprotección grave a nivel personal y de salud, social y/o familiar, que requiera una intervención inmediata e ineludible para evitar que esa situación suponga un riesgo grave para la vida de la persona solicitante.
b) Que la persona interesada sea menor de 3 años o mayor de 80.
c) Que la persona interesada padezca esclerosis lateral amiotrófica (ELA), ataxias rápidamente progresivas, distrofias musculares, esclerosis múltiples de evolución rápida, enfermedades metabólicas con trastornos motores o neoplasias en estadio IV.
Artículo 102. Subsanación de la solicitud.
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no fuera acompañada de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 103. Valoración.
- La valoración de la situación de dependencia y, en su caso, de discapacidad, se llevará a cabo mediante la aplicación de los baremos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de dependencia y discapacidad, respectivamente.
A estos efectos, en caso de que la persona solicitante lo consintiera en la solicitud, el órgano competente en materia de dependencia solicitará de oficio a los órganos competentes del Servicio Gallego de Salud el informe de salud necesario para realizar la valoración.
- La aplicación del baremo de la dependencia y, en su caso, del de discapacidad le corresponderá al personal técnico de valoración, formado por profesionales del área sanitaria y social dependientes de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de servicios sociales. También podrá ser aplicado por profesionales del área social de la consejería competente en materia de sanidad que presten servicios en el municipio donde resida la persona solicitante o en otro próximo a él, así como a través del correspondiente instrumento de colaboración formalizado con los respectivos ayuntamientos, por las personas trabajadoras sociales de estos.
- Los baremos establecidos normativamente se aplicarán teniendo en cuenta el entorno habitual de la persona solicitante. En particular, en aquellos supuestos en que, a la vista de los informes existentes, se pueda determinar claramente que su situación es compatible con el mayor grado de dependencia, se podrá realizar su valoración teniendo en cuenta únicamente la documentación que figura en el expediente.
- Solo será obligatoria la comparecencia de las personas en las oficinas públicas de los equipos técnicos de valoración, tanto presencial como telemáticamente, cuando se considere imprescindible técnicamente para efectuar la valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- En caso de que se solicite el reconocimiento del grado de discapacidad junto con el de dependencia, los órganos competentes en materia de discapacidad y dependencia deberán coordinarse para que se realice una única valoración.
Artículo 104. Equipos técnicos de valoración.
- Los equipos técnicos de valoración estarán adscritos a la dirección territorial que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las funciones de coordinación atribuidas a las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales correspondientes.
- Cada equipo técnico de valoración estará integrado por un mínimo de tres profesionales. Los equipos técnicos de valoración deberán contar en su composición, en todo caso, con profesionales del área sanitaria y con profesionales del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente.
- Las personas titulares de los servicios de dependencia y discapacidad de los departamentos territoriales podrán disponer la actuación conjunta o individual del personal técnico de valoración y del personal asignado a los equipos técnicos de valoración en determinados asuntos o categorías de ellos, así como reorganizar los equipos técnicos de valoración y tomar parte en sus reuniones por razones de impulso y agilización de los procedimientos, coordinación, reparto o distribución del trabajo, o por la naturaleza o complejidad de las materias, cualquiera que sea, en su caso, la unidad a que estuviese orgánicamente atribuido el conocimiento del asunto.
Artículo 105. Funciones de los equipos técnicos de valoración.
Serán funciones de los equipos técnicos de valoración:
a) Revisar la información sanitaria, el informe social, en su caso, y la restante documentación que conste en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.
b) Solicitar, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona solicitante.
c) Proponer un dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, identificar los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante. También deberá pronunciarse sobre el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, cuando así se hubiese solicitado.
d) Emitir aquellos informes que les soliciten las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del programa individual de atención y de discapacidad.
e) Impulsar medidas formativas en materia de dependencia y discapacidad.
f) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y la evaluación.
Artículo 106. Dictamen-propuesta sobre el grado de dependencia y discapacidad.
- Los equipos técnicos de valoración emitirán un dictamen-propuesta que tendrá en cuenta el informe de salud, las valoraciones efectuadas por el personal técnico, el resultado de la aplicación del baremo de la dependencia y el informe sociofamiliar de los servicios sociales, en su caso, y recogerá la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante.
- El dictamen-propuesta contendrá, como mínimo:
a) El diagnóstico, la puntuación del baremo y el grado de dependencia.
b) El carácter permanente o revisable del grado de dependencia de acuerdo con lo siguiente:
1.° En el caso de menores de 3 años, la valoración tendrá carácter no permanente y se establecerán revisiones de oficio periódicas cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.
2.° En el caso de menores de edad a partir de 3 años, se establecerán revisiones que deberán ser realizadas de oficio, como mínimo una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
3.° En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en que deberá efectuarse la primera revisión del grado resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.
- En caso de que hubiese sido solicitado el reconocimiento de la discapacidad, los dictámenes-propuesta de los equipos técnicos de valoración se pronunciarán, en particular, sobre esta circunstancia, teniendo en cuenta la información y los elementos indicados en el apartado 1. En estos casos, el contenido del dictamen-propuesta se ajustará a lo establecido en la normativa de discapacidad.
Artículo 107. Programa individual de atención.
- Cuando el dictamen-propuesta proponga el reconocimiento de la situación de dependencia, los servicios territoriales de la consejería con competencias en materia de servicios sociales procederán a elaborar el programa individual de atención, en el cual se determinarán las modalidades y las intensidades de intervención más adecuadas en atención a las necesidades y al grado de dependencia propuesto.
- El programa individual de atención tendrá en cuenta las expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia manifestadas por la persona interesada.
- El programa individual de atención incluirá el recurso asignado del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y, en su caso, aquel o aquellos recursos que le correspondan al interesado mientras no se produzca la efectividad del recurso asignado.
En el caso de los servicios, indicará la participación de la persona beneficiaria en su coste y, en el caso de las prestaciones económicas, indicará las cuantías y la fecha de inicio de estas.
CAPÍTULO II. Revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención
Artículo 108. Causas de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención.
- El grado de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, la revisión del grado de discapacidad, cuando así se solicite al instar la revisión del grado de dependencia, procederá en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
- En todo caso, el grado de dependencia se revisará en los siguientes supuestos:
a) En el caso de menores de 3 años, cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.
b) En el caso de menores de edad a partir de 3 años se realizará de oficio una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
c) Cuando las personas valoradas presenten una dependencia de carácter permanente, derivada de la edad, de la enfermedad o de la discapacidad y tengan posibilidades razonables de mejorar el grado de severidad de dependencia valorado.
d) Cuando el propio proceso evolutivo y/o madurativo, la adaptación a nuevas situaciones, la aparición de nuevas medidas terapéuticas o la estabilización pueda producir un cambio de la situación de dependencia valorada.
e) Cuando el equipo técnico de valoración indique la conveniencia de incorporar productos de apoyo y/o medidas de mejora de la accesibilidad del entorno entre los cuidados que pueda requerir la persona en situación de dependencia.
f) En los demás casos, en el plazo máximo que se establezca en la resolución de reconocimiento, en función de las circunstancias concurrentes.
- El programa individual de atención será revisado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o de los servicios recibidos.
b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.
c) Cuando existan circunstancias objetivas que aconsejen su revisión.
d) A propuesta del personal trabajador social responsable del seguimiento del programa individual de atención.
Artículo 109. Procedimiento de revisión.
- El procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente modelo normalizado disponible en la sede electrónica, dirigido al órgano del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio de la persona interesada. En la misma solicitud podrá solicitar también la revisión del grado de discapacidad.
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