Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2026-02-14
Última actualización 2026-03-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 94
Historial de reformas JSON API

A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.»

Tres. Se modifica el número 2 del apartado cinco, que queda con la siguiente redacción:

«2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del apartado ocho, que queda redactado como sigue:

«3. Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.»

Cinco. Se añaden los apartados diez y once, con la siguiente redacción:

«Diez. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 3 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
  1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

  1. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
  1. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
  1. En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Once. Tipo de gravamen en los contratos de vitalicio.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de pleno dominio o de la nuda propiedad de una vivienda a través de contratos de vitalicio será del 4 %, salvo que, conforme a lo establecido en este artículo, proceda un tipo inferior.

Para aplicar el tipo del 4 % habrán de cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que ni el valor de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

b) Debe tratarse del contrato de vitalicio regulado en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En caso de que la prestación alimenticia se complemente con la entrega de metálico, esta no debe superar el 20 % del importe total de dicha prestación valorada según las normas del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) La persona alimentista debe tener una edad igual o superior a sesenta y cinco años, estar afectada por un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y necesitar ayuda de terceras personas.

d) La persona alimentista no deberá ser usuaria de residencias de la tercera edad.

e) El contrato deberá formalizarse mediante escritura pública.»

Artículo 7. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados.

Se modifica el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el número 1 del apartado 2, que queda redactado como sigue:

«1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de ella ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.»

Dos. Se modifica el número 2 del apartado cuatro, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa exceda la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.»

Tres. Se modifica el número 2 del apartado cinco, que queda con la siguiente redacción:

«2. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

A efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del apartado ocho, que queda redactado como sigue:

«3. Que el precio de la vivienda no exceda los 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero.»

Cinco. Se añade el apartado nueve, con la siguiente redacción:

«Nueve. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por parte de familias monoparentales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 0,5 %, siempre que este cumpla los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto la persona adquirente tenga la consideración de miembro de una familia monoparental que esté inscrita en el Registro de Familias Monoparentales Gallegas de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, y que el inmueble adquirido se destine a la vivienda habitual de la familia.
  1. Que ni el precio de adquisición de la vivienda ni la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia monoparental para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual exceda la cifra de 240.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda el primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, incluyendo este por su valor de adquisición.

A efectos de la valoración anterior, cuando la persona adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de esta ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino habrá de presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

  1. La condición de familia monoparental se acreditará mediante el certificado de familia monoparental expedido por el órgano de dirección competente en materia de familia.
  1. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir la vivienda habitual de la familia monoparental.
  1. En caso de que el inmueble sea adquirido por varias personas y no se cumplan los requisitos señalados en los números anteriores en todas las personas adquirentes, el tipo reducido se le aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.»
Artículo 8. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica el artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado siete, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y diez del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.»

Dos. Se añaden los apartados doce y trece, con la siguiente redacción:

«Doce. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.

Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a consecuencia de la adquisición de bienes inmuebles o de la constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre ellos, destinados a sustituir otros de los que el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.

La deducción se aplicará a los actos o contratos realizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por ser destruido total o parcialmente, ser declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.

b) El valor del inmueble adquirido no podrá superar los 250.000 euros.

c) El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.

d) El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.

e) Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.

f) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.

En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.

Trece. Deducción por la adquisición de vehículos automóviles destinados a reponer los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.

Se establece una deducción del 100 % de la cuota devengada, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, como consecuencia de la adquisición de vehículos destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que, como consecuencia directa de los daños producidos por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025, se hayan dado de baja definitiva en el Registro General de Vehículos de la correspondiente jefatura provincial de tráfico.

La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:

a) El precio de adquisición del vehículo no podrá ser superior a 40.000 euros.

b) En el documento de compraventa deberá constar expresamente que el vehículo se adquiere con la intención de reponer otro que fue dañado por los incendios y que se da de baja en el Registro General de Vehículos, identificando este último.

c) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.

En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra b), si fuese necesario.»

Artículo 9. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados.

Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el apartado ocho, que queda redactado como sigue:

«Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación por parte de personas con discapacidad, familias numerosas, menores de 36 años, víctimas de violencia de género y familias monoparentales en áreas rurales.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados tres, cuatro, cinco, ocho y nueve del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan dicha consideración.»

Dos. Se añaden los apartados catorce y quince, con la siguiente redacción:

«Catorce. Deducción aplicable a las condiciones resolutorias en los contratos de vitalicio.

Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las condiciones resolutorias que se establezcan en los contratos de vitalicio regulados en el capítulo III del título VII de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que garanticen el cumplimiento del derecho de la persona alimentista, siempre que el contrato reúna los requisitos regulados en el artículo 12 de este texto refundido.

Quince. Deducción por la adquisición de bienes inmuebles destinados a sustituir los dañados por los incendios forestales acaecidos en Galicia en 2025.

Se establece una deducción del 100 % en la cuota resultante de aplicar el gravamen gradual de documentos notariales en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles destinados a sustituir otros de los cuales el sujeto pasivo sea propietario o usufructuario que radiquen en las localidades afectadas por los incendios forestales que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, acaecidos en Galicia en 2025.

La deducción se aplicará a los actos o contratos formalizados entre el 28 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ambos inclusive, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble sustituido no pueda ser utilizado como consecuencia de los citados incendios, por haber sido destruido total o parcialmente, haber sido declarado en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, requerir su demolición.

b) El valor del inmueble sustituto no deberá superar los 250.000 euros.

c) El acto o contrato deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de sustitución de otro inmueble afectado por los incendios forestales, que habrá de ser identificado.

d) El sujeto pasivo no podrá aplicar esta deducción en más de una adquisición en base a un mismo inmueble siniestrado.

e) Si el inmueble sustituido pertenece a más de una persona, la base de la deducción será la resultante de aplicar el porcentaje de titularidad en el bien sustituido o del derecho sobre él.

f) El contribuyente mantendrá a disposición de la Administración la documentación acreditativa del bien afectado por los incendios y del bien sustituto.

En caso de que el contribuyente tenga derecho a la aplicación de la deducción y ya haya abonado la cuota tributaria, podrá pedir la devolución de las cantidades ingresadas, una vez subsanado el requisito contenido en la letra c), si fuese necesario.»

CAPÍTULO II. Tasas y precios públicos

Sección 1.ª Tasas

Artículo 10. Tasas.
1.

Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2.

La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 12 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 12 bis. Supuestos de exención.
  1. Gozará de exención la utilización privativa, la ocupación y/o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrega de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de actividades, que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de casos de emergencias o catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea esta accidental o intencionada, circunstancias sanitarias, medioambientales, tecnológicas de carácter excepcional o de fuerza mayor.
  1. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá determinar mediante orden la aplicación de la exención establecida en el número anterior cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas, determinando el ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal, así como el alcance, los requisitos que deberán cumplirse y el procedimiento para su aplicación. Los sujetos pasivos que, conforme a la orden, tengan derecho a la aplicación de la exención y hayan realizado el ingreso de la tasa podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, no procederá el cargo en cuenta del importe domiciliado que, en la fecha de efectos de la orden, no haya sido efectuado.»

Dos. Se modifica el número 12 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«12. Las personas mayores de sesenta y cinco años, las menores de edad y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante una declaración responsable en el momento de su expedición para la obtención de la licencia de pesca continental.»

Tres. Se modifica el número 15 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«15. Las personas mayores de sesenta y cinco años, las menores de edad y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % acreditada mediante una declaración responsable en el momento de su expedición para la obtención de la licencia de caza.»

Cuatro. Se añade un número 18 al artículo 23, que queda redactado como sigue:

«18. Los certificados que acrediten la condición de familia de especial consideración de acuerdo con la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.»

Cinco. Se modifica el número 6 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Quedarán exentos de la tasa del apartado 21 de la tarifa 30 relacionada en el anexo 2 los sujetos pasivos que realicen actuaciones sujetas al régimen de presentación de declaración responsable en materia de dominio público hidráulico en el ámbito territorial de demarcación hidrográfica de Galicia Costa.»

Seis. Se añade un número 7 al artículo 30, que queda redactado como sigue:

«7. Quedarán exentos de la tasa del apartado 53 de la tarifa 32 relacionada en el anexo 3 los sujetos pasivos que tengan la condición de entidades locales en relación a las publicaciones relativas a procedimientos de ocupación en la zona de dominio público marítimo-terrestre.»

Siete. Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego. En el caso de las máquinas tipo "B" o "B especial", la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina.
Máquinas tipo "A especial". 162,59
Máquinas tipo "B" o "B especial". 325,16
Máquinas tipo "C". 541,93»

Ocho. Se elimina el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1.

Nueve. Se elimina el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1.

Diez. Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Otras inscripciones en el Registro de modelos de máquinas: – Modificaciones sustanciales de la inscripción. En el caso de las máquinas tipo B o "B especial" la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen. – Cancelación de la inscripción. – Autorización de la cesión de la inscripción. – Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio.
Máquinas de tipo "A especial". 101,07
Máquinas de tipo "B" o "B especial". 199,44
Máquinas de tipo "C". 239,30»

Once. Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Inscripción de modificaciones no sustanciales en el Registro de modelos de máquinas.
Máquinas tipo "A especial". 50,53
Máquinas tipo "B" o "B especial". 99,72
Máquinas tipo "C". 119,64»

Doce. Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación e inscripción de sistemas de interconexión de máquinas.
Máquinas tipo "B" o "B especial". 325,16
Máquinas tipo "C". 541,93»

Trece. Se modifica el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Modificación de la inscripción de sistemas de interconexión de máquinas de juego:
Máquinas tipo "B" o "B especial". 100,59
Máquinas tipo "C2". 137,75»

Catorce. Se elimina el subapartado 26 del apartado 07 del anexo 1.

Quince. Se elimina el subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1.

Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1.

Diecisiete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Clase A. Con armas de fuego.
A-1 personas españolas, comunitarias y extranjeras residentes mayores de 18 años. 31,13
A-2 personas españolas, comunitarias y extranjeras residentes menores de 18 años. 15,65
A-3 personas extranjeras, no comunitarias y no residentes. 103,45
A-4 personas españolas, comunitarias y extranjeras residentes mayores de 18 años, pero con un periodo de validez de un mes. 10,38
A-5 personas españolas, comunitarias y extranjeras residentes menores de 18 años, pero con un periodo de validez de un mes. 5,21
A-6 personas extranjeras, no comunitarias y no residentes, pero con un periodo de validez de un mes. 34,49
A-7 personas españolas, comunitarias y extranjeras residentes mayores de 18 años, pero con un periodo de validez de cinco años. 77,83
A-8 personas españolas, comunitarias y extranjeras residentes menores de 18 años, pero con un periodo de validez de cinco años. 39,13
A-9 personas extranjeras, no comunitarias y no residentes, pero con un periodo de validez de cinco años. 258,63»

Dieciocho. Se modifican los subapartados 03 y 04 del apartado 16 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«03 Matrículas de terrenos cinegéticamente ordenados (tecor).
«03 La tarifa se determinará multiplicando el número de hectáreas del tecor, con la exclusión de este de las hectáreas que estén declaradas como vedado de caza (mínimo el 10 % del total) y como refugio de fauna, por 0,110000 €/ha, aplicándole las siguientes bonificaciones:
«03 * Superficie afectada por la ola de incendios del verano y el otoño de 2025, solo sobre las hectáreas afectadas y para las temporadas de caza 2026-2027, 2027-2028 y 2028-2029. 100 %
«03 * Tecor municipal. 50 %
«03 * Tecor de carácter societario con más de 200 socios, si se reúne alguno de los siguientes requisitos:
«03 – Ámbito territorial superior a las 25.000 hectáreas y/o vedado de caza superior al 30 % de la extensión del tecor. 25 %
«03 – Limitaciones a la caza por razones de protección de especies catalogadas. 25 %
«03 Mínimo. 220,80
04 Matrículas de terrenos de carácter cinegético dedicados a explotaciones cinegéticas comerciales o mixtas.
04 La tarifa se determinará multiplicando el número de hectáreas de la explotación por los €/ha en función de su carácter abierto o cercado según la siguiente clasificación:
04 * Grupo I. Explotaciones cinegéticas sobre terrenos abiertos. 0,110000
04 * Grupo II. Explotaciones cinegéticas sobre terrenos cercados. 0,220000
04 Se aplicará una bonificación sobre la superficie afectada por la ola de incendios del verano y del otoño de 2025, solo sobre las hectáreas afectadas y para las temporadas de caza 2026-2027, 2027-2028 y 2028-2029. 100%»

Diecinueve. Se modifica el subapartado 00 del apartado 23 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Devolución de fianzas constituidas por actividades de juego que no suponga modificación de la inscripción. 19,59»

Veinte. Se modifica el subapartado 09 del apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Certificaciones y expedición de copia de la rendición anual de cuentas y de otros documentos. 3,85»

Veintiuno. Se modifica el subapartado 10 del apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Anotaciones de cualquier clase. 8,09»

Veintidós. Se modifica el subapartado 06 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Inscripción de la adquisición, enajenación y gravamen de bienes. 19,20»

Veintitrés. Se modifica el subapartado 10 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Presentación de cuentas y otros actos sometidos a inscripción. 8,09»

Veinticuatro. Se modifica el subapartado 11 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Certificaciones y expedición de copia de cuentas anuales, de planes de actuación y de otros documentos. 3,85»

Veinticinco. Se modifica el subapartado 13 del apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Planes de actuación y anotaciones de cualquier clase. 8,09»

Veintiséis. Se modifica el subapartado 02 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actividades de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas.
Inscripción de la empresa comercializadora y explotadora y autorización de comercialización y explotación. 257,96
Modificación o cancelación de la inscripción. 173,42
Revisión de la vigencia de autorización de comercialización y explotación cada 5 años. 195,10
Modificación de las condiciones de autorización de comercialización y explotación. 173,42»

Veintisiete. Se modifica el subapartado 04 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Homologación del material de apuestas e inscripción en el Registro de apuestas.
– Sistemas de apuestas. 1625,77
– Máquinas y otros elementos de apuestas. 325,16
– Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción. 173,42»

Veintiocho. Se modifica el subapartado 04 del apartado 08 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Actuaciones extraordinarias del personal veterinario oficial de Galicia, por demanda de los establecimientos. (Se consideran actuaciones extraordinarias las que tengan lugar fuera del horario habitual establecido y autorizado para cada matadero.).
Cuota mínima (3 horas). 97,56
Por cada hora más. 32,52»

Veintinueve. Se modifica el subapartado 11 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Licencia de funcionamiento de las personas fabricantes de productos sanitarios a medida.
– Autorización. 547,03
– Revalidación de la autorización. 394,76»

Treinta. Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de países terceros. Será cobrada una tasa por cada actuación o solicitud independiente que implique realizar un acta y/o un informe. El cómputo de la tasa se realizará por hora completa o fracciones de media hora completada. En el cómputo del tiempo de actuación se sumarán los conceptos siguientes: a) Tiempo de la inspección: será el recogido en el acta de inspección. Si la solicitud implica más de una visita, se sumará el tiempo de todas las actas. b) Tiempo de desplazamiento del personal de inspección: se computa una hora por cada día de visita al establecimiento. c) Si la actuación conlleva trámites de estudio de documentación y/o tareas administrativas anteriores o posteriores, se computarán tres horas más.
– Sin desplazamiento. 32,52/hora
– Con desplazamiento. 36,15/hora»

Treinta y uno. Se modifica el subapartado 01 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Autorización previa de instalación o modificación.
a) Fase de estudio e informe del proyecto de instalación o modificación:
Hospitales. 323,05
Centros de salud, centros de reproducción humana asistida, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centro de cirugía mayor ambulatoria y centros de diálisis 258,47
Oficinas de farmacia. 634,19
Botiquines de medicamentos y productos sanitarios. 158,59
Servicios farmacéuticos de explotaciones ganaderas, comerciales minoristas y botiquines de urgencia. 151,31
b) Fase de estudio e informe del proyecto para el traslado y la transmisión de:
Oficinas de farmacia. 317,11
c) Fase de estudio del proyecto para el cierre o supresión de:
Oficinas de farmacia. 158,59»

Treinta y dos. Se modifica el subapartado 02 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Autorización de funcionamiento o traslado. 250,20»

Treinta y tres. Se modifica el subapartado 06 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Autorización de modificaciones.
– Modificación de la estructura, modificación en la oferta asistencial. 250,20
– Modificación de la titularidad. 129,31»

Treinta y cuatro. Se modifica el subapartado 07 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Autorización de funcionamiento o traslado.
Autorización de funcionamiento o traslado para los centros que no necesitan autorización de instalación y para los servicios y establecimientos. 200,81
Autorización de modificación.
Modificación de la estructura, modificación en la oferta asistencial. 200,81
Modificación de la titularidad. 103,45
Autorización de funcionamiento de los servicios sanitarios en espectáculos públicos y actividades temporales. 103,45»

Treinta y cinco. Se modifica el subapartado 08 del apartado 14 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Renovación de la autorización.
Centros tipo a). 125,52
Centros tipo b). 100,42»

Treinta y seis. Se modifica el subapartado 03 del apartado 18 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Actividades de control de centros y servicios y establecimientos sanitarios. 51,78»

Treinta y siete. Se modifica el subapartado 00 del apartado 21 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Títulos habilitantes en materia de litoral.
Por autorización en materia de litoral.
Por cada proyecto. 95
Por concesión DPMT en materia de litoral.
Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización. 1,00 %
Mínimo de. 190
Máximo de. 3.000
Para el caso de que las personas solicitantes sean entidades sin ánimo de lucro, se les aplicarán las tasas mínimas en todo caso.»

Treinta y ocho. Se añade el subapartado 04 del apartado 44 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Análisis de contaminantes de origen químico en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura:
Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) mediante cromatografía líquida con detección de fluorescencia. 299,65
Análisis de PCB y pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 489,50
Análisis de PCB por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 311,97
Análisis de pesticidas por cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem, GC-MS/MS. 311,97
Determinación de metales en moluscos bivalvos mediante espectrometría de masas con plasma de acoplamiento inductivo (ICP-MS). 571,20»

Treinta y nueve. Se añade el apartado 54 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Análisis de residuos de medicamentos por cromatografía.
Análisis de anabolizantes por cromatografía de gases-masas. 278,20/muestra
Análisis de antibióticos por cromatografía de líquidos-masas.
Una familia. 261,96/muestra
Dos familias. 466,28/muestra
Análisis de antitiroidianos por cromatografía de líquidos-masas. 307,20/muestra
Análisis de avermectinas por cromatografía de líquidos-masas. 246,96/muestra
Análisis de beta agonistas por cromatografía de líquidos-masas. 277,20/muestra
En las muestras que provengan de organismos de otras administraciones la cuantía se bonificará en un 30 %.»

Cuarenta. Se añade el apartado 55 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Análisis de pesticidas por cromatografía.
Análisis de pesticidas por cromatografía de gases-masas. 261,20/muestra
Análisis de pesticidas por cromatografía de líquidos-masas. 223,96/muestra
En las muestras que provengan de organismos de otras administraciones la cuantía se bonificará en un 30 %.»

Cuarenta y uno. Se añaden los subapartados 01 y 02 del apartado 18 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:

«00 Instalaciones eléctricas y de gas.
01 Autorización de instalaciones eléctricas y de gas.
01 – Base aplicable. Presupuesto de ejecución material del proyecto.
01 – Hasta 3.000 €. 56,34
01 – De 3.000,01 hasta 7.500 €. 72,44
01 – De 7.500,01 hasta 15.000 €. 96,58
01 – De 15.000,01 hasta 30.000 €. 128,78
01 – De 30.000,01 hasta 45.000 €. 160,97
01 – De 45.000,01 hasta 60.000 €. 193,16
01 – Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 €. 8,05.
01 – Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 €. 1,61
01 En caso de denegación de la autorización, se devengará el 50 % de la tarifa anterior.
02 Regularización de instalaciones eléctricas.
02 Expediente de línea eléctrica de energía eléctrica de primera, segunda o tercera categoría. 150
02 Kilómetro de línea eléctrica de tercera categoría (tensión nominal igual o inferior a 30 kV y superior a 1 kV). 75
02 Kilómetro de línea eléctrica de primera o segunda categoría (tensión nominal inferior a 220 kV y superior a 30 kV). 100
02 Expediente de centro/s de transformación y/o seccionamiento en la misma localización. 350
02 Expediente de subestación eléctrica con una o varias posiciones de salidas. 7.000»

Cuarenta y dos. Se añade el subapartado 82 al apartado 19 del anexo 3, con la siguiente redacción:

«En caso de regularización de la inscripción en los registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial, las tarifas anteriores se incrementarán linealmente en un 35 %»

Cuarenta y tres. Se modifica el subapartado 22 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Autorización de producción de subproducto y sus modificaciones. 169,54»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el subapartado 24 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Comunicación de actividad como plataforma logística de residuos. 209,10»

Cuarenta y cinco. Se añade el subapartado 29 al apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Autorización de personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de recogida y tratamiento de residuos y sus modificaciones. 190,00»

Cuarenta y seis. Se modifica el subapartado 00 del apartado 68 del anexo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado. 0,031»
Artículo 11. Exención del pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia para los procedimientos consecuencia de los incendios del verano y el otoño del año 2025.
1.

Gozará de exención la utilización privativa, la ocupación y/o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la entrega de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de actividades que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia como consecuencia de los incendios acaecidos en Galicia a partir de 28 de julio de 2025 que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a las personas que tengan su domicilio fiscal en los municipios afectados por dichos incendios, así como a aquellas que, no teniendo el domicilio fiscal en los municipios afectados, tengan establecimientos comerciales, industriales, turísticos y/o mercantiles o instalaciones y/o explotaciones forestales, agrícolas o ganaderas radicados en ellos.

2.

La exención contemplada en el número anterior será aplicable desde el 28 de julio de 2025 para todos aquellos supuestos de hecho que sean realizados como consecuencia de los incendios referidos.

3.

Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en este artículo, tengan derecho a la aplicación de la exención y hayan realizado el ingreso de la tasa, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. Asimismo, no procederá el cargo en cuenta del importe domiciliado que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no haya sido efectuado.

Artículo 12. Exención del pago del canon del agua y del canon de gestión de las depuradoras por los usos del agua efectuados como consecuencia de los incendios del verano y el otoño del año 2025.
1.

Quedan exentos del pago de la cuota variable del canon del agua y del canon de gestión de las depuradoras los consumos de agua realizados en los núcleos de población afectados por los incendios producidos en Galicia a partir del 28 de julio de 2025 que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega.

El volumen total exento será aquel que corresponda a un mes de consumo del periodo de facturación que comprenda, total o parcialmente, el ámbito temporal de vigencia de la activación de la situación 2 del incendio forestal concreto. No obstante, en el supuesto de que el periodo de vigencia de la situación 2 afecte a dos periodos de facturación, la exención correspondiente a un mes de consumo solo se aplicará en el segundo periodo de facturación.

2.

Las entidades suministradoras vienen obligadas a aplicar la exención indicada en el número anterior en las facturaciones que lleven a cabo correspondientes al periodo de facturación que incluya el periodo de exención señalado en el número anterior.

El volumen exento se determinará dividiendo el volumen facturado en el periodo de facturación entre el número de meses objeto de facturación.

3.

En caso de que en el momento de la entrada en vigor de esta exención las entidades suministradoras ya hubiesen facturado alguno de los periodos de facturación que incluyan, total o parcialmente, consumos posteriores a 28 de julio de 2025, habrán de regularizar el importe del canon repercutido si fuese aplicable la exención por cumplir los requisitos antes señalados, mediante el siguiente procedimiento:

a)

Anular la factura del agua y emitir una nueva factura con el canon del agua correcto una vez descontado el canon del agua correspondiente al volumen de agua exento.

b)

En caso de que en el momento de la anulación la factura ya estuviera pagada, el canon del agua pagado en exceso será objeto de devolución al contribuyente. No obstante, la entidad suministradora podrá optar por compensar ese importe en futuras facturaciones que realice a dicho contribuyente.

c)

En caso de que la entidad suministradora ya hubiese ingresado o declarado como impagado ante Aguas de Galicia el importe de canon del agua correspondiente a la factura anulada, deberá proceder a su declaración en el apartado «canon anulado correspondiente a liquidaciones percibidas y ya autoliquidadas» o «canon anulado correspondiente a liquidaciones declaradas como impagadas», respectivamente.

4.

En el supuesto de contribuyentes que se abastezcan de fuentes propias de abastecimiento de agua será Aguas de Galicia quien habrá de identificar y, en su caso, aplicar la exención de acuerdo con el procedimiento indicado en los dos números anteriores.

5.

Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de aguas se identificará el ámbito territorial y temporal de la exención, para lo cual se tendrá en consideración para cada incendio el periodo de activación de la situación 2 y los núcleos de población directamente afectados por el incendio forestal, así como aquellos núcleos de población que, sin verse directamente afectados por el incendio, eran limítrofes a los distintos frentes del incendio.

Sección 2.ª Precios públicos

Artículo 13. Modificación del Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

Se modifica el anexo III del Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO III. Precios aplicables por la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061

Tarifas
1. Servicios primarios:
Ambulancia asistencial de soporte vital básico (clase B) (por persona lesionada). 377,56
Ambulancia asistencial de soporte vital avanzado (clase C) (por persona lesionada). 1.166,45
Helicóptero sanitario (por lesionado). 10.325,70
2. Servicios secundarios:
Ambulancia asistencial de soporte vital básico (clase B) (por persona lesionada). (En el caso de servicios interurbanos, se añadirán 2,24 € por km recorrido). 453,47
Ambulancia asistencial de soporte vital avanzado (clase C) (por persona lesionada). (En el caso de servicios interurbanos, se añadirán 4,84 € por km recorrido). 1.243,98
Helicóptero sanitario (por persona lesionada). 10.399,80
3. Dispositivos de riesgo previsible:
Coordinación. 434,38
Enfermero/a (por hora). 237,89
Médico/a (por hora). 328,17
Ambulancia asistencia de soporte vital avanzado (clase C) (por hora). 899,57
Ambulancia asistencia de soporte vital básico (clase B) (por hora). 285,69
Para la facturación de la asistencia dispensada a personas lesionadas en accidentes de tráfico, en aquellos casos en que sea aplicable el Convenio marco para la atención de lesionados en accidente de tráfico, mediante servicios de emergencias sanitarias, firmado entre la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia 061, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (Unespa), se aplicarán las tarifas previstas en el convenio que esté vigente en la fecha de la asistencia.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Seguridad pública, movilidad, espectáculos públicos y estadística

Artículo 14. Modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

La Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 33 queda redactado como sigue:

«3. A efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.a) y 42.a) sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los artículos referidos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo en el mismo cuerpo de policía local. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los periodos durante los cuales la persona funcionaria hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los periodos durante los cuales se hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.

Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.c) y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los periodos durante los cuales la persona funcionaria hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los periodos durante los cuales se hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.»

Dos. Se modifica el número 3 del artículo 43, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La provisión por movilidad de puestos correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía local de Galicia se llevará a cabo mediante el procedimiento de concurso, de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. En estos supuestos, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto por el sistema de movilidad debe permanecer en él un mínimo de tres años para poder participar en los concursos regulados en este artículo.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Se modifica la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«3. Para que produzca efectos frente a la Administración, la contratación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor habrá de formalizarse en soporte papel o electrónico con el contenido y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Durante la prestación del servicio, no será obligatorio llevar a bordo del vehículo una copia del correspondiente contrato o disponer de los medios que permitan acreditar su formalización por medios electrónicos.

Se exceptúan de la obligación de comunicación al RVTC y de la obligación de llevar a bordo el contrato los servicios de carácter regular y los de transporte adaptado, programado y no urgente dotado de acompañante de personas en situación de discapacidad y/o dependencia imposibilitadas para la utilización de transporte público colectivo competencia de la Comunidad Autónoma.»

Dos. Se suprime el artículo 52, que queda sin contenido.

Tres. Se modifica la letra n) del artículo 61, que queda redactada como sigue:

«n) La carencia de contrato o la ocultación o no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.»

Cuatro. Se suprime la letra i) del artículo 62, que queda sin contenido.

Artículo 16. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Uno. Se modifica el ordinal 2.º de la letra b) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«2.º El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones que se van a desarrollar, con el contenido y el detalle que permita a la Administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable. El proyecto y la documentación técnica serán redactados y firmados por persona técnica competente.

En caso de las atracciones itinerantes de feria no incluidas en el apartado d).2.°, la documentación técnica incluirá el certificado de instalación o montaje suscrito por una persona técnica competente o por una entidad de certificación municipal (Eccom), en el cual se acredite que las atracciones reúnen las medidas necesarias de seguridad y solidez de todos sus elementos y en el que conste expresamente el lugar, la fecha y la hora en que se realizó la visita a la atracción.

Este tipo de atracciones de feria habrán de cumplir los requisitos técnicos descritos en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en aquellos aspectos que resulten aplicables a cada tipo de atracción.»

Dos. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 50. Control, inspección y precios mínimos.
  1. Las Eccom, así como sus actuaciones y sus actos jurídicos, estarán sometidos al control y a la inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de urbanismo.
  1. Atendiendo a las funciones de certificación, verificación, inspección y control previstas en el artículo 47.1, se establece la concurrencia de razones imperiosas de interés general en la garantía de la calidad de los servicios prestados por las Eccom en relación al orden público, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio cultural, al objeto de evitar prácticas que comprometan la independencia, objetividad y fiabilidad en el ejercicio de aquellas funciones.

Por esta razón, la consejería competente en materia de urbanismo, previa audiencia de los sectores afectados, regulará un precio mínimo para los distintos servicios que presten las referidas entidades.

  1. Los precios mínimos serán objeto de actualización anual en el tercer trimestre del año natural con anterioridad a su aplicación.
  1. En la fijación de los importes mínimos se garantizará la adecuación a precios de mercado sobre la base de los costes directos e indirectos de la actividad, incluidos los laborales que resulten de los convenios colectivos de referencia, y otros eventuales gastos vinculados al ejercicio de sus funciones, así como el beneficio industrial, de modo que se garantice el cumplimiento de los estándares exigidos por las normas de acreditación y la calidad de los servicios vinculados a las actividades de certificación, verificación, inspección y control asumidas por las Eccom.
  1. Las Eccom podrán solicitar de la consejería competente en materia de urbanismo la excepción de la fijación o percepción de precios mínimos cuando puedan justificar la concurrencia de circunstancias especiales que permitan a la solicitante el cumplimiento efectivo de sus funciones y las garantías del número 4, aun aplicando precios inferiores a los fijados reglamentariamente.
  1. El incumplimiento de la obligación de fijar o percibir los precios mínimos que resulten de lo previsto en este artículo será considerado una infracción de las previstas en el artículo 53.8.»

Tres. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Actualización de precios mínimos por los servicios de las Eccom.

Cuando la actualización de precios prevista en el artículo 50.2 se realice exclusivamente en base a índices oficiales u objetivos, se llevará a efecto mediante resolución administrativa de la persona titular de la consejería con competencias en materia de urbanismo, que será publicada en el "Diario Oficial de Galicia".»

Artículo 17. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.

Se modifica la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra d) al artículo 32, con la siguiente redacción:

«d) Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas mientras se carece del preceptivo título habilitante o se exceden sus límites.»

Dos. Se modifican las actuales letras d) y e) del artículo 32, que pasan a tener la siguiente redacción:

«e) Incumplir la obligación de tener suscrito y en vigor el contrato de seguro de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

f) Cometer una infracción grave cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto hubiese sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras fuesen firmes en vía administrativa.»

Tres. Las letras a) y b) del número 2 del artículo 39 quedan redactadas como sigue:

«a) La persona titular del departamento territorial correspondiente de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves relacionadas con los espectáculos públicos y con las actividades recreativas que se desarrollen en el ámbito territorial de la respectiva provincia.

b) La persona titular del órgano de dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves relacionadas con los espectáculos públicos y con las actividades recreativas que se desarrollen en más de una provincia de la Comunidad Autónoma.

En todo caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas será competente para imponer la sanción cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en una multa por importe máximo de 300.500 euros, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.»

Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia.

Uno. Se suprime el número 3 del artículo 8, que queda sin contenido.

Dos. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Las siguientes personas vocales:

1.º Una persona en representación de la Presidencia de la Xunta de Galicia y una persona en representación de cada consejería, a propuesta de la persona titular del órgano.

2.º Las titulares de la Secretaría General y de las subdirecciones generales del Instituto Gallego de Estadística.

3.º Una designada por el Consejo Gallego de Cámaras.

4.º Tres designadas por la asociación empresarial intersectorial más representativa de Galicia.

5.º Una designada por cada una de las tres organizaciones sindicales intersectoriales más representativas de Galicia.

6.º Una designada por el Consejo Agrario Gallego.

7.º Una designada por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.

8.º Una designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

9.º Dos designadas por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

10.º Una designada por cada universidad pública de Galicia.

11.º Ocho de relevancia profesional en el campo de la estadística, designadas por la persona titular de la Presidencia.

12.º Una designada por cada grupo parlamentario con presencia en el Parlamento de Galicia.

13.º La titular de la Presidencia de la Sociedad Gallega para la Promoción de la Estadística y de la Investigación de Operaciones.

14.º Dos en representación de la Administración general del Estado; una designada por el Instituto Nacional de Estadística y otra por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Artículo 19. Modificación del Decreto 1/1991, de 11 de enero, por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia.

El Decreto 1/1991, de 11 de enero, por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La Medalla de Galicia, en sus categorías de oro, plata y bronce, será otorgada discrecionalmente por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.»

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«1. En caso de presentación de propuestas de concesión de la Medalla de Galicia, en cualquiera de sus tres categorías, a instancia de autoridades, instituciones y entidades públicas y privadas gallegas con personalidad jurídica, los expedientes de concesión se iniciarán por orden del consejero o consejera que tenga atribuida la condición de canciller de la medalla.»

Tres. Se añade un nuevo número 3 al artículo 10, con la siguiente redacción:

«3. No será necesaria la tramitación de expediente alguno en los supuestos de concesión de la medalla a instancia del presidente o de la presidenta de la Xunta de Galicia.»

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. La instrucción de los expedientes del otorgamiento de la Medalla de Galicia no podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la orden que disponga su incoación.

Concluida la instrucción del expediente, y atendiendo a su resultado, el consejero o consejera que tenga atribuida la condición de canciller de la medalla podrá elevar la propuesta al presidente o presidenta para que valore el sometimiento de esta al Consejo de la Xunta de Galicia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1.»

Artículo 20. Modificación del Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio.

Se modifica el artículo 55 del Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Tribunal.

La composición del tribunal de las oposiciones de letrados de la Xunta de Galicia será la siguiente:

a) Presidente o presidenta: una persona funcionaria perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, designada a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.

b) Vocales:

1.º Una persona magistrada designada a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

2.º Una persona catedrática o profesora titular de las facultades de Derecho de las universidades del Sistema universitario de Galicia, con competencia en una o más disciplinas relacionadas con el contenido del programa, designada a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.

3.º Una persona funcionaria perteneciente al cuerpo superior de la Xunta de Galicia, escala superior de finanzas, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.

4.º Una persona letrada de la Xunta de Galicia, designada a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General, que desempeñará, además, las funciones de secretario o secretaria.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, se procurará la composición paritaria de los órganos de selección del personal de la Administración pública gallega.»

Artículo 21. Modificación del Decreto 103/2018, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Se modifica el Decreto 103/2018, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«2. Durante la prestación del servicio, no será obligatorio llevar a bordo del vehículo una copia del contrato en papel o en soporte electrónico siempre que se pueda acreditar ante la Administración la comunicación electrónica previa al registro a que se refiere el artículo 51.3 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. En caso de no poder demostrar tal comunicación, una copia del contrato habrá de estar disponible en el vehículo.

En todo caso, la documentación anterior no será exigible cuando el desplazamiento tenga como causa la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo y así se acredite documentalmente.»

Dos. Se suprime el artículo 55, que queda sin contenido.

Tres. Se modifica la letra ñ) del artículo 57, que queda redactada como sigue:

«ñ) En el arrendamiento de vehículos con conductor, la carencia de contrato en los locales autorizados o la ocultación o no conservación por parte de la empresa de una copia durante un año.»

Cuatro. Se suprime la letra i) del artículo 58, que queda sin contenido.

Artículo 22. Modificación del Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«2. El proyecto y la documentación técnica establecida en el artículo 40.2.b).2.º de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, deberá incorporar, a efectos de permitir a la Administración la comprobación del cumplimiento de los requisitos de seguridad exigibles, la totalidad de la documentación que se relaciona a continuación:

a) El proyecto de diseño de la atracción, elaborado por el fabricante de la atracción, o, en su defecto, por persona técnica competente, recogerá la información necesaria para la realización de las inspecciones y verificaciones de montaje y de las pruebas de funcionamiento y, como mínimo, los puntos de control, las tolerancias admisibles, las velocidades máximas y, según corresponda, los límites de edad, de altura o el peso permitido a las personas usuarias. En caso de que el montaje requiera de un proyecto de ejecución de instalación específico, redactado por persona técnica competente, o una habilitación profesional específica para su realización, estos aspectos deberán precisarse en el proyecto de diseño de la atracción.

b) El manual de funcionamiento que incorpore instrucciones comprensibles, en gallego o en castellano, relativas al montaje, funcionamiento y mantenimiento. También ha de incluir los requisitos de cualificación del personal de montaje, funcionamiento y mantenimiento.

c) El libro de operaciones que identifique con claridad la atracción y contenga los datos sobre la fecha de adquisición, el historial de las reparaciones efectuadas, las modificaciones y las inspecciones realizadas.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 6. Requisitos técnicos.
  1. Las atracciones itinerantes de feria deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable para garantizar la seguridad de las personas usuarias, del público asistente, de las personas trabajadoras, de las personas técnicas y de otras terceras personas, así como la convivencia vecinal, la integridad de los espacios públicos y la protección de los bienes y el medio ambiente, tanto durante su funcionamiento como cuando se encuentran en reposo.
  1. Las atracciones itinerantes de feria habrán de cumplir los requisitos exigidos por la normativa específica aplicable y, en concreto, los siguientes:

a) En caso de atracciones itinerantes de feria con velocidades de desplazamiento de las personas usuarias iguales o superiores a 3,5 m/s o en las que las personas usuarias llegan a estar localizadas a una altura igual o superior a 3 metros desde el nivel del suelo, deberán cumplir la Norma UNE-EN 13814:2020 (Maquinaria y estructuras para parques y ferias de atracciones. Seguridad), o normas que la sustituyan.

b) En caso de equipamientos de juego hinchables, deberán cumplir las Normas UNE-EN 14960-1:2019 (Requisitos de seguridad y métodos de ensayo), UNE-EN 14960-2:2021 (Requisitos de seguridad adicionales para almohadas hinchables destinadas a las instalaciones permanentes) y UNE-EN 14960-3:2021 (Requisitos de seguridad y métodos de ensayo adicionales para juegos hinchables articulados), o normas que la sustituyan.

c) En caso de estructuras temporales y carpas, deberán cumplir la Norma UNE-EN 13782:2016 (Estructuras temporales. Carpas. Seguridad), o normas que la sustituyan.

  1. Las atracciones itinerantes de feria descritas en las letras a), b) y c) del apartado 2 deberán ser inspeccionadas con la periodicidad establecida en las citadas normas UNE-EN.

Las restantes atracciones itinerantes de feria que no estén incluidas en el artículo 40.2.d.2.º de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, deberán ser inspeccionadas anualmente por una persona técnica competente o por una entidad de certificación municipal (Eccom), a fin de garantizar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.

Una vez finalizada la inspección periódica, el resultado habrá de plasmarse en un certificado de inspección periódica firmado por la persona o la entidad que la realizó, en el cual se acredite que las atracciones reúnen las medidas necesarias para garantizar los aspectos indicados anteriormente y en el que conste expresamente el lugar, fecha y hora en la cual se realizó la inspección, de la cual se dejará constancia en el libro de operaciones de la atracción.»

CAPÍTULO II. Medio ambiente

Artículo 23. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

Se añade una disposición adicional a la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Interés público superior de los parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación en relación a la normativa de protección del paisaje.
  1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, efectuada por el artículo 35 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, atendiendo a la finalidad recogida en el artículo 34 de la indicada ley, relativa a la promoción del despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, surtirá los efectos previstos en esta disposición en relación a la normativa de protección del paisaje.
  1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en la emisión de los informes de impacto e integración paisajística previstos en la normativa de desarrollo de esta ley, así como en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos en los que se valore esta integración paisajística, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación.
  1. Se considerará que la instalación de parques eólicos es compatible con los objetivos de calidad paisajística recogidos en las Directrices de paisaje de Galicia. Solo se considerará la existencia de impactos paisajísticos críticos en los casos excepcionales en que la instalación de aerogeneradores en áreas de especial interés paisajístico produzca una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin recuperación posible tras el cese de la actividad, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.
  1. Los proyectos mediante los cuales se materialicen los parques eólicos atenderán a las siguientes directrices, sin perjuicio de otras recogidas en las Directrices de paisaje de Galicia:

a) El diseño de los parques eólicos tendrá en cuenta los resultados del estudio de impacto e integración paisajística, que, además de los contenidos establecidos en esta ley, incluirá un estudio de los tipos de paisaje en que se sitúan, de los tipos de valores paisajísticos existentes (naturales o ecológicos, culturales o patrimoniales, estéticos o panorámicos y de uso) y el cálculo de su cuenca visual, analizando los tipos de paisajes, valores paisajísticos y lugares de especial interés paisajístico existentes en la misma, de acuerdo con el Catálogo de los paisajes de Galicia. Los resultados de este análisis servirán para la cuantificación del impacto visual del parque eólico y su repercusión en los tipos y valores paisajísticos.

b) En la evaluación de los proyectos eólicos se tendrá en consideración la cuenca visual que genere el conjunto del parque, teniendo en cuenta también una estimación del número potencial de observadores a partir de la población de los asentamientos.

c) Se procurará la adopción de las medidas que permitan reducir o mitigar el impacto visual, siempre que sean técnica y económicamente viables y que no condicionen la funcionalidad de la actuación, teniendo en cuenta en todo caso la propia naturaleza de estas instalaciones, que hacen muy difícil la completa reducción o mitigación del impacto.

En este sentido, solo será exigible la supresión o el cambio de la posición de un aerogenerador por razones de su impacto visual, y cuando existan otras soluciones que cumplan las condiciones señaladas, en el supuesto de que esté situado dentro de áreas de especial interés paisajístico (AEIP) o a menos de 1.000 metros de un mirador reconocido en el Catálogo de los paisajes de Galicia y en la dirección de las vistas panorámicas dominantes o de mayor interés.

d) El diseño del parque asegurará la mayor compatibilidad posible con las masas forestales o de matorral de alto valor ecológico existentes y con los usos agropecuarios y forestales que se desarrollen en la zona. Por otra parte, se garantizará la revegetación de todas las superficies denudadas en que sea viable el mantenimiento de la vegetación implantada durante un mínimo de dos años con patrones de plantación similares a las formaciones presentes en el entorno y propias del paisaje de la zona.

e) La ejecución de las plataformas minimizará la alteración de la topografía y, una vez instalado el aerogenerador, se restaurará la vegetación afectada.

f) Debe minimizarse la eliminación de cobertura vegetal. Cualquier plantación que se efectúe para naturalizar taludes, formar setos y recuperar coberturas de caminos o plataformas ha de ser realizada con especies arbóreas, arbustivas y herbáceas propias del lugar y, además, disponiéndolas de un modo semejante al natural.

g) Todas las excavaciones y rellenos irán precedidos por una cuidadosa retirada de la cobertura vegetal, para su posterior uso en la restauración. En la restauración paisajística se reutilizará esta tierra vegetal para cubrir mediante una camada los desmontes y terraplenes, siempre que la pendiente lo permita, garantizando el correcto tratamiento de materiales sobrantes y la procedencia autorizada de los suelos de aportación.

h) Excepto en el caso de la subestación, se evitarán los cierres o vallados, aunque, si fueran justificadamente necesarios, se resolverán mediante sistemas lo más diáfanos posible y, en su caso, congruentes con los tipos de cierres existentes en el entorno.

i) Las líneas colectoras internas que conducen a la subestación serán siempre soterradas, salvo que no sea posible por otras afecciones sectoriales o ambientales.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, de la siguiente manera:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.