Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
b) La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad abrirá un expediente de cierre temporal voluntario con audiencia del correspondiente colegio oficial de farmacéuticos y farmacéuticas, que en un plazo de diez días podrá alegar y presentar los documentos que estime convenientes.
c) La solicitud de cierre temporal voluntario será resuelta por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad en el plazo máximo de un mes, que podrá reducirse a quince días cuando el/la farmacéutico/a solicitante pida y acredite la urgencia del cierre.
- El cierre temporal de oficina de farmacia basado en el fallecimiento de familiar o en otros motivos urgentes y/o imprevisibles de carácter personal, de duración no superior a dos días, deberá comunicarse al correspondiente colegio oficial de farmacéuticos/as y a la Consejería de Sanidad. Deberá justificarse documentalmente la causa que lo motiva y concretarse las fechas previstas de cierre y de reapertura de la oficina de farmacia. En el supuesto de que el cierre sea por un periodo superior a aquel, el/la farmacéutico/a titular deberá acreditar la imposibilidad de designar un farmacéutico o una farmacéutica sustituta y será preciso obtener la autorización previa de la Consejería de Sanidad.
- Los colegios oficiales de farmacéuticos/as deberán adoptar las medidas que procedan para garantizar la adecuada atención farmacéutica de las respectivas zonas, y deberán comunicar a la Consejería de Sanidad las modificaciones que, con dicho fin y en su caso, deban realizarse en los turnos de guardia y vacaciones establecidas.»
Artículo 74. Modificación del Decreto 291/2001, de 8 de noviembre, por el que se configuran las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de la información.
Uno. Se modifican las letras a) y b) del artículo 1, que quedan redactadas como sigue:
«a) Técnico/a superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, que se incluye dentro de las de personal estatutario de gestión y servicios que integran el subgrupo A1, según lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
b) Técnico/a de gestión de Sistemas y Tecnologías de la Información, que se incluye dentro de las de personal estatutario de gestión y servicios que integran el subgrupo A2 según lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.»
Dos. Se modifican el penúltimo y el antepenúltimo párrafo del artículo 1, que quedan redactados como sigue:
«Para el acceso a la categoría de técnico/a superior de sistemas y tecnologías de la información se requiere estar en posesión de la titulación universitaria oficial de grado, licenciado/a universitario/a o de ingeniería en: Telecomunicaciones, Informática, Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia artificial o Ciencia del Dato, o titulaciones equivalentes del nivel 3 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.
Para el acceso a la categoría de técnico/a de gestión de sistemas y tecnologías de la información se requiere estar en posesión de la titulación universitaria oficial de grado, ingeniería, diplomado/a universitario/a o ingeniería técnica en: Telecomunicaciones, Informática, Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia artificial o Ciencia del Dato, o titulaciones equivalentes de los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificación para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.»
Artículo 75. Modificación del Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes.
Se modifica la letra a) del apartado A) del artículo 7 del Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Situarse en edificaciones de uso exclusivo sociosanitario, sin elementos comunes entre diferentes propietarios. Tanto en el medio urbano como en el rural deberán estar integradas en un entorno vivo y próximas a los servicios sanitarios y sociales.»
Artículo 76. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el número 1 de la disposición adicional novena del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El personal estatutario adquirirá un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción.
El personal que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles a su grado personal consolidará cada dos años de servicios continuados en el citado puesto el grado superior en dos niveles al que hubiese poseído, que en ningún caso podrá superar el correspondiente al del nivel del puesto de trabajo desempeñado.
El personal consolidará como grado inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo, siempre que cumpla los requisitos a que se refieren los párrafos anteriores.
Cuando el personal obtenga un destino definitivo en un nivel superior al grado en proceso de consolidación el tiempo de servicios prestados en aquel será computado para la referida consolidación.
Cuando el personal obtenga un destino en un nivel inferior al grado en proceso de consolidación el tiempo de servicios prestados en el puesto de nivel superior podrá computarse para la consolidación del grado correspondiente a aquel.
El tiempo de servicios prestado en comisión de servicios será computado para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado, siempre que se obtenga con carácter definitivo o en virtud de una convocatoria pública ese puesto u otro de igual o superior nivel.
Si el puesto obtenido fuese de nivel inferior al desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en comisión de servicios se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto obtenido.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de la adquisición del grado personal. De igual manera, es computable el tiempo en excedencia por cuidado de familiares.
A efectos de la consolidación de grado se tomarán en consideración exclusivamente los servicios prestados como personal estatutario fijo.»
Artículo 77. Modificación del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad.
Se suprime la disposición adicional décimo primera del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad, que queda sin contenido.
CAPÍTULO XI. Cultura
Artículo 78. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
Se modifica la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. El número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 12. Entorno de protección.
- Los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interés cultural o catalogados contarán con un entorno de protección. Asimismo, cuando sea necesario según sus características, podrá establecerse un entorno de protección para las demás categorías de bienes.
Excepcionalmente, podrá eximirse del establecimiento de un entorno de protección un bien inmueble catalogado, siempre en el marco del procedimiento de catalogación establecido en los artículos 26 a 29 de esta ley, cuando así lo justifiquen razones relativas a la descontextualización del bien o cuando, por su localización, ese entorno pueda establecerse por remisión al de un bien de protección territorial igual o superior.»
Dos. Se añade un número 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:
«5. En caso de constatar errores materiales, aritméticos o de hecho, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá aprobar, mediante resolución, las correcciones oportunas, en particular las de errores relativos a la denominación, la localización o la identificación fotográfica de los bienes del Catálogo del patrimonio cultural.
En el procedimiento que se tramite, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia al ayuntamiento responsable del catálogo y a las personas interesadas.
La resolución que se dicte será notificada a las personas interesadas y al ayuntamiento responsable del catálogo e inscrita en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia.»
Tres. Se modifica el número 4 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Los entornos de protección subsidiarios afectarán a las edificaciones incluidas en la delimitación de las franjas previstas en este artículo, así como las fachadas que delimitan los espacios públicos indicados.»
Cuatro. Se añade un número 6 al artículo 38, con la siguiente redacción:
«6. Los entornos de protección específicos de bienes recogidos en la declaración de interés cultural o en la orden de inclusión en el Catálogo, así como los establecidos para los bienes individualmente singularizados en los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio por su valor cultural, prevalecerán sobre los entornos de protección determinados de forma genérica y los de carácter subsidiario.»
Cinco. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Autorizaciones.
- Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes de interés cultural o catalogados con nivel de protección integral, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, respecto de las licencias directas.
Las intervenciones que se pretendan realizar en bienes catalogados con nivel de protección estructural y ambiental, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por los ayuntamientos en el procedimiento establecido en el artículo 142.2.b de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el que deberán pronunciarse expresamente sobre la valoración y la justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales habrán de ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o los ayuntamientos según lo previsto en los párrafos anteriores.
Las intervenciones descritas en los artículos 40 y siguientes que se pretendan realizar en el territorio histórico de los Caminos de Santiago catalogados, así identificados en los decretos de delimitación, en los planeamientos municipales y en el Plan básico autonómico, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando tales intervenciones afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y sus elementos funcionales, salvo aquellas que se encuentren en el suelo urbano de los municipios de más de 50.000 habitantes, que deberán ser autorizadas por el ayuntamiento.
Las intervenciones en el resto del territorio histórico deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en que se localice el bien afectado.
En todo caso, las intervenciones en los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico y en los que sean titularidad de la Iglesia católica tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La consejería competente en materia de patrimonio cultural colaborará con las administraciones locales en el asesoramiento para el ejercicio de las competencias previstas en este número de cara a la conservación, protección y promoción del patrimonio cultural, en los términos del artículo 3.
- Estas autorizaciones tienen carácter independiente de cualquier otra autorización, licencia o trámite previo a la ejecución de las intervenciones.
Se exceptúan los supuestos en que la legislación forestal integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, a través de un informe preceptivo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que establecerá, en su caso, las condiciones a que deberá sujetarse la actuación y sustituirá las autorizaciones previstas por esta ley.
Estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, las talas de arbolado establecidas en el artículo 92 bis.3.g) de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.
- La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier intervención no autorizada en un bien de interés cultural o catalogado o, en su caso, en sus entornos de protección o zona de amortiguamiento, para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
- Se entenderá denegada la autorización de la intervención en bienes de interés cultural o catalogados con protección integral, o, en su caso, en sus entornos de protección o zonas de amortiguamiento, si la consejería competente en materia de patrimonio cultural no resuelve de forma expresa en el plazo de tres meses.»
Seis. Se modifica el número 1 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las actuaciones que excedan las de mantenimiento sobre los bienes declarados o catalogados exigirán la elaboración del correspondiente proyecto de intervención, que contendrá:
a) Datos de identificación del bien.
b) Estudio del bien y de su documentación histórico-artística.
c) Análisis previo físico, químico o biológico y, según el caso, fichas de diagnosis de su estado de conservación.
d) Propuesta y metodología de actuación, técnicas, productos y materiales que se van a emplear.
e) Valoración y justificación del cumplimiento de los criterios de intervención recogidos en los artículos 44 y 46 de esta ley y análisis crítico del valor cultural.
f) Documentación gráfica de la actuación, incluyendo fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
g) Programa de mantenimiento y conservación preventiva.
Reglamentariamente se determinarán, según el alcance de las obras, las características que debe reunir cada proyecto.
En cualquier caso, la solicitud de autorización para las intervenciones que no requieran proyecto técnico deberá ir acompañada de, como mínimo:
a) Una descripción sucinta de la intervención que incluya los materiales, dimensiones, sistemas constructivos y los acabados de la propuesta.
b) Fotografías del estado actual tanto de detalle como de carácter general en su entorno de protección.
c) La identificación del ámbito de la actuación, señalando preferentemente la parcela catastral, y de los bienes culturales afectados.»
Siete. Se modifica el artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 45. Régimen de intervenciones en el entorno de protección.
- Las intervenciones que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados deberán contar con la autorización de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1, cuando tengan por objeto:
a) Nuevas construcciones e instalaciones de carácter definitivo o provisional.
b) Las intervenciones de cualquier tipo que se manifiesten hacia el espacio exterior público o privado de las edificaciones existentes.
c) Las actuaciones que afecten a la estructura parcelaria, los elementos configuradores característicos de la estructura territorial tradicional, los espacios libres y la topografía característica del ámbito, incluidos los proyectos de urbanización.
d) La implantación o los cambios de uso que puedan tener incidencia sobre la apreciación de los bienes en el territorio, incluidas las repoblaciones forestales.
e) Las remociones de tierras de cualquier tipo en el entorno de protección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico.
- Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no necesitarán la autorización prevista en el número anterior las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra, en los casos donde sea característica, y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbres se resuelvan con el propio material de cubrición.
Asimismo, las renovaciones de canalones, bajantes, líneas de vida, paranieves y otros elementos complementarios de cubiertas, si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, la modificación de la solución de los voladizos introduciendo cornisas o vuelos ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí necesitarán de autorización.
b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica, incluidos los trabajos previos de limpieza y preparación de soporte. En caso contrario, será necesaria la autorización, al objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
c) La reparación, renovación o sustitución de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, salvo en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del mismo.
d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
Estarán incluidos los trabajos de mejora de la eficiencia energética de las edificaciones, siempre que las capas intermedias de la fachada no queden vistas en ningún punto de su perímetro y que los encuentros entre aristas y ventanas se resuelvan con el propio material de la fachada y la solución de terminación mantenga los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para ser empleados revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o al empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianiles y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda, siempre que como terminación se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
En el caso de patios interiores o de bloques que no sean visibles desde la vía pública ni desde los propios bienes singularmente protegidos, será admisible cualquier solución compatible con el código técnico de edificación.
No precisarán autorización el enfoscado y el pintado de edificaciones inacabadas, siempre que se empleen los colores y los acabados definidos u orientados desde la Administración autonómica para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho contorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de contornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
g) La reposición o refuerzo de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, la posición y las características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento desvirtuador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, incluyendo la limpieza, apertura y renovación o construcción de cunetas, sin alterar la sección del vial ni los cierres que lo delimitan.
i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones soterradas y también las de nuevo trazado, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, incluyendo la instalación de nuevos pozos, arquetas de registro, nuevas acometidas de viviendas o edificios desde la red existente en la propia calle, salvo en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en ellos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación a la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
Asimismo, los trabajos de limpieza de montes o franjas de protección por prevención de los incendios forestales y los de entresaca, desbroce, poda y trituración de masa forestal. Cuando las actuaciones se realicen en el entorno de protección de bienes arquitectónicos, se tendrán que balizar los bienes protegidos y no se amontonará material a su lado. En el caso de los bienes arqueológicos, a mayores, estará prohibido el empleo o el tránsito de maquinaria pesada por el bien protegido, así como la apertura de pistas y movimientos de tierras.
m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a autorización, salvo en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes, en los casos en que se sigan los criterios contemplados en las letras anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros, conciertos o grabaciones audiovisuales, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas, cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c), y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.
q) Las obras interiores que no afecten a la envolvente exterior de los edificios, salvo en el caso de las obras que lleven asociados movimientos de tierra para refuerzo de cimentaciones, ampliaciones de sótanos, nuevas zanjas de instalaciones y se encuentren en los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
r) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.
- Las talas forestales que se realicen en el entorno de protección de los bienes declarados de interés cultural y catalogados con nivel de protección integral y que, con arreglo a legislación forestal, estén sujetas a autorización, para la tutela de los valores objeto de protección por esta ley, requerirán de la emisión de un informe sectorial de la consejería competente en materia de cultura, que se integrará en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente autorización forestal.»
Ocho. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Régimen específico de las intervenciones en la zona de amortiguamiento.
- En la zona de amortiguamiento podrán realizarse, en general, todo tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales y las actividades normales según la naturaleza del suelo o cambiar su uso o destino de conformidad con el planeamiento vigente sin necesidad de la tramitación prevista en el artículo 39.1, salvo que en la declaración o inclusión singularizada se determine lo contrario.
- No obstante, por su alcance y el riesgo de deterioro o destrucción de sus valores culturales derivados de su implantación territorial, será aplicable lo establecido en el artículo 39.1 en las siguientes intervenciones:
a) Grandes explotaciones agrícolas, ganaderas o de acuicultura que deban ser sometidas a trámite ambiental.
b) Explotaciones extractivas que supongan una actividad a cielo abierto del material, sus instalaciones o escombros.
c) Instalaciones de la industria energética como refinerías, centrales térmicas, de combustibles fósiles, hidráulicas, eólicas, solares, nucleares o de cualquier otro tipo de producción, transporte o depósito.
d) Instalaciones de la industria siderúrgica, minera, química, textil o papelera.
e) Infraestructuras de transporte y comunicación como carreteras, ferrocarril, puertos, aeropuertos, canales, centros logísticos o similares.
f) Grandes infraestructuras hidráulicas y de aprovechamiento del agua.
g) Instalaciones de gestión y tratamiento de residuos.
h) Grandes transformaciones de la naturaleza del territorio para la implantación de nuevos usos.
i) Explotaciones forestales, salvo aquellas que cuenten con un instrumento de ordenación o gestión aprobado con informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.»
Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 62, que queda con la siguiente redacción:
«3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 de este artículo las intervenciones sobre los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como sobre los que sean de titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario recogido en el artículo 39.»
Diez. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 65, que quedan con la siguiente redacción:
«1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1.
No obstante, no precisarán autorización las siguientes intervenciones en bienes catalogados:
a) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, como las que se relacionan a continuación:
1.º La limpieza y retirada de polvo o basura depositado y no fuertemente adherido con técnicas no agresivas y sin afectar al material de soporte existente; la eliminación de residuos y depósitos del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas; y la sustitución parcial de sus elementos por otros de idénticas características.
2.º La recolocación, reparación o sustitución parcial del material de cubrición y revestimiento de fachada por otro de idénticas características materiales y acabado, así como el acabado de la cubrición y revestimientos no acabados o realizados con materiales inadecuados, siempre que se ejecuten con materiales propios del ámbito en que se localizan y que no se empleen materiales y acabados que imiten otros.
3.º La reparación de ventanas y puertas existentes, incluida la sustitución de vidrios y la actuación puntual sobre elementos de la carpintería por otros idénticos en material y acabado, así como la sustitución de carpinterías existentes inadecuadas por otras que respondan a las características establecidas en su protección.
4.º El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando en general los ejemplares arbóreos existentes y los elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento y las talas puntuales siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.
5.º El cultivo de terrenos y el desarrollo de la normal actividad agrícola, siempre que no sea necesaria la modificación de las rasantes existentes y los trabajos de desmonte se produzcan a nula o escasa profundidad, siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico.
6.º La recolocación, reparación o sustitución puntual y parcial de elementos de jardinería, pavimentación y mobiliario urbano por otros de las mismas características de materiales y de diseño.
b) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros o conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 39.1, en caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados con protección integral integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento.
El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación.»
Once. Se modifica el número 4 del artículo 65, en los siguientes términos:
«4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como los que sean titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario previsto en el primer punto de este artículo.»
Doce. Se añade un número 6 al artículo 65, con la siguiente redacción:
«6. En ningún caso se podrá demoler un inmueble catalogado con protección integral sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición.
La solicitud de autorización incluirá un proyecto técnico que incorpore medidas de salvaguarda para frenar el deterioro del bien y garantizar la mejor conservación de sus valores culturales, con especial atención a la documentación de su estado actual con planos y fotografías.
En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, el órgano que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitarlos.»
Trece. Se añade un artículo 77 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 77 bis. Usos, actividades e intervenciones compatibles.
Sin perjuicio de las autorizaciones a que puedan estar condicionados, se consideran compatibles con la protección de los Caminos de Santiago los siguientes usos, actividades e intervenciones:
a) Los cámpines que tengan construcciones fijas, más allá de los servicios comunes, a más de 500 metros de los núcleos de carácter tradicional.
Los cámpines podrán instalarse integrados en zonas boscosas del territorio histórico del Camino con construcciones fijas relativas a los servicios comunes. Las demás parcelas estarán habilitadas para tiendas de campaña.
b) Las carpinterías de aluminio y PVC en las casas tradicionales rústicas en los territorios históricos de los Caminos de Santiago catalogados.
Se admitirán edificaciones de cubierta plana a más de 200 metros del límite exterior de los núcleos de carácter tradicional.
Salvo que la ficha de catálogo determine lo contrario, podrán vaciarse interiormente las casas tradicionales a menos que se identifiquen elementos de valor etnográfico, como hogares u hornos, que deberán ser preservados.
c) El cambio de pavimento térreo a pavimento duro en los caminos del territorio histórico de los Caminos de Santiago, cuando estos estén fuera del trazado y se propongan soluciones como el hormigón lavado o pétreo de la zona u otras similares que guarden adecuación al entorno.
Se admitirán la pavimentación con hormigón lavado en las sendas peatonales bordeadas a las carreteras convencionales siempre que haya una franja verde de separación de mínimo un metro de ancho.
d) Aparcamientos de turismos y autocaravanas, siempre que se establezca un ámbito perimetral verde y elementos de integración en el territorio histórico, como arbolado ornamental o autóctono cada dos plazas.»
Catorce. Se modifica el número 7 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. Sin perjuicio de lo indicado en el número anterior, tras la aprobación del Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago, los ayuntamientos por los que discurren los Caminos de Santiago estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se realicen en su ámbito, salvo las que afecten a los propios trazados de los Caminos, las parcelas colindantes de este y los elementos funcionales de los Caminos, así como las que afecten a los bienes singulares declarados de interés cultural dentro de su ámbito, los bienes integrantes del patrimonio artístico o arqueológico, los que sean titularidad de la Iglesia católica y las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural. La autorización de todas estas intervenciones excluidas de la habilitación de los ayuntamientos corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio cultural.»
Quince. Se modifica la letra m) del artículo 129, que queda redactada de la siguiente manera:
«m) La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y de los usos tradicionales en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago declarados bienes de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.»
Dieciséis. Se modifica la letra y) del artículo 129, que queda redactada como sigue:
«y) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado, o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.»
Diecisiete. Se modifica la letra d) del artículo 130, que queda redactada como sigue:
«d) La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida, cuando se ocasione un daño a este bien.»
Dieciocho. Se modifica la letra k) del artículo 130, que queda redactada como sigue:
«k) La realización de cualquier intervención en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.»
Diecinueve. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Protección del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe.
- Las rutas del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe tienen la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.1.
- El trazado de las rutas de los indicados Caminos de Santiago será el recogido en el Plan básico autonómico de Galicia, aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio. Los territorios históricos de estos Caminos de Santiago vendrán definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del indicado plan.»
Veinte. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Procedimientos de autorización en curso el 1 de enero de 2026.
- Los procedimientos de autorización de intervenciones con registro de entrada de la solicitud de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural anterior al 1 de enero de 2026 se regirán por la normativa en vigor en el momento de su inicio, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a desistir de su solicitud en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
- No obstante, los procedimientos para la autorización de intervenciones que dejen de estar sometidas a alguno de los controles previstos en el artículo 39.1 se regirán por la nueva regulación.»
Artículo 79. Modificación de la Ley 3/2024, de 5 de diciembre, de cultura inclusiva y accesible de Galicia.
Se modifica la Ley 3/2024, de 5 de diciembre, de cultura inclusiva y accesible de Galicia, de la manera siguiente:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Esta ley es aplicable a las actividades, a las manifestaciones culturales, a los productos y a los servicios, cualquier que sea su formato, desarrollados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes ámbitos:
a) En los museos, en las colecciones museográficas y en los centros de interpretación del patrimonio cultural, regulados en la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.
b) En los archivos, regulados en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.
c) En las bibliotecas, reguladas en la Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia.
d) En los espacios abiertos al público donde se desarrollen actividades audiovisuales, escénicas y musicales, sean fijos, móviles e incluso espacios abiertos, tales como teatros, salas de concierto, salas de cine, auditorios, centros culturales y otros de naturaleza análoga.
e) En los itinerarios culturales de interés autonómico. Se entienden como tales los recorridos que, no teniendo el reconocimiento como vías del patrimonio cultural de Galicia, sirven de vías de comunicación entre monumentos y tradiciones, entre paisajes naturales y culturales, conformadores de numerosas manifestaciones materiales e inmateriales del conjunto de modos de vida y costumbres gallegos y orientados a la promoción y difusión de la identidad cultural de territorios en riesgo de exclusión cultural, partiendo de la base de un concepto cultural tangible o intangible, de una figura histórica o de un fenómeno arqueológico, antropológico, social, estético o de otro tipo con una significación amplia y significativa dentro de las claves que definen la cultura gallega y que sirven para reforzar el desarrollo territorial sostenible, la cooperación cultural y la cohesión social.
f) En otros espacios de gestión, conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.»
Dos. Se añade un numero 3 al artículo 13, con la siguiente redacción:
«3. Los itinerarios culturales de interés autonómico serán objeto de especial promoción y difusión públicas, como herramientas que contribuyen al desarrollo y a la democratización cultural en territorios en riesgo de exclusión cultural.»
CAPÍTULO XII. Consumo y comercio
Artículo 80. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.
La Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Observatorio del Comercio de Galicia.
El Observatorio de Comercio de Galicia constituye el instrumento del órgano directivo competente en materia de comercio para la creación, gestión, evaluación y difusión del conocimiento de interés comercial, con el objetivo de disponer de información permanente y actualizada de la situación, la evolución y las tendencias del sector en Galicia y para la detección de sus necesidades y demandas.»
Dos. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Finalidad del Observatorio del Comercio de Galicia.
El Observatorio del Comercio de Galicia tendrá las siguientes finalidades:
a) La recopilación, el análisis y el intercambio de la información disponible en diferentes fuentes autonómicas, estatales e internacionales sobre el comercio, así como de los principales indicadores del comercio interior en Galicia.
b) La identificación de las principales tendencias derivadas de la innovación y de la transformación digital y sustentable del sector comercial.
c) La evaluación de la ejecución de los planes y estrategias comerciales y del impacto de las ayudas y políticas desarrolladas por los distintos departamentos de las administraciones en la situación del comercio gallego.
d) La elaboración del mapa de comercio de Galicia.
e) La realización y difusión de encuestas, estudios, investigaciones e informes técnicos.
f) El intercambio de experiencias de éxito, buenas prácticas, investigaciones y trabajos entre profesionales y personas expertas en el ámbito comercial.»
Tres. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Mesa del Comercio de Galicia.
Se crea la Mesa del Comercio de Galicia como órgano colegiado consultivo de participación, asesoramiento y colaboración con la Administración autonómica en el fomento y ordenación de la actividad comercial.
- La Mesa del Comercio de Galicia se adscribe a la consejería competente en materia de comercio.»
Cuatro. Se añade un artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Funciones de la Mesa del Comercio de Galicia.
La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá las siguientes funciones:
a) Formular propuestas y sugerencias para la mejora de la planificación, gestión y evaluación de las políticas públicas en el ámbito del comercio.
b) Formular propuestas y sugerencias sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación que se estimen convenientes para el fomento y mejora del tejido comercial gallego.
c) Diseñar y proponer programas formativos para el incremento de la capacitación y la profesionalidad del sector comercial.
d) Cualquier otra actuación necesaria para el ejercicio de sus funciones o que le sea atribuida legal o reglamentariamente.»
Cinco. Se añade un artículo 20, con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Composición de la Mesa del Comercio de Galicia.
El Pleno de la Mesa del Comercio de Galicia tendrá la siguiente composición:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de comercio.
b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo o superior competente en materia de comercio.
c) Trece vocalías, que corresponderán a:
1.º Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio.
2.º Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
3.º Una persona en representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Galicia.
4.º Una persona representante de las personas consumidoras, propuesta por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
5.º Una persona en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector comercial.
6.º Una persona en representación de las federaciones de comerciantes más representativas de ámbito autonómico.
7.º Una persona en representación de las asociaciones de comerciantes más representativas que tengan la consideración de centro comercial abierto.
8.º Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras de las plazas de abastos y mercados.
9.º Una persona en representación de las asociaciones de personas vendedoras ambulantes.
10.º Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de distribución del sector comercial.
11.º Una persona representante de la asociación más representativa de grandes empresas de supermercados y distribución alimentaria.
12.º Una persona en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector comercial gallego.
d) La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto.»
Seis. Se añade un artículo 20 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 bis. Funcionamiento de la Mesa del Comercio de Galicia.
- La Mesa del Comercio de Galicia ejercerá sus funciones en pleno.
- El Pleno se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al año y, en todo caso, cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de un mínimo de la mitad más uno de los miembros.
- El Pleno podrá crear mesas de carácter técnico sobre cuestiones concretas para el adecuado desarrollo de sus funciones.
- La Mesa podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta Ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»
Siete. Se añade un artículo 20 ter, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20 ter. Nombramiento.
Las personas titulares, así como sus suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Mesa a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones.
La persona que ejerza la Secretaría y su suplente serán nombradas por la Vicepresidencia de la Mesa.»
Ocho. Se modifica el número 5 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 33 al objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar la ampliación o la aclaración de los informes emitidos.»
Nueve. Se añade un artículo 33, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. La Comisión Consultiva.
- La Comisión Consultiva, adscrita a la consejería competente en materia de comercio, es el órgano colegiado encargado de formular la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas.
- La Comisión Consultiva estará compuesta por:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de comercio.
b) Seis vocalías, que corresponderán a:
1.º Dos personas representantes del órgano directivo competente en materia de comercio.
2.º Una persona representante de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
3.º Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente.
4.º Una persona representante de la consejería competente en materia de movilidad.
5.º Una persona en representación de la administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
c) La Secretaría, que corresponderá a una persona funcionaria del órgano directivo competente en materia de comercio, que ejercerá la secretaría con voz pero sin voto.
- Las personas titulares, así como sus personas suplentes, serán nombradas por la Presidencia de la Comisión Consultiva a propuesta de las respectivas entidades y organizaciones.
- La Comisión Consultiva ejercerá sus funciones en pleno.
- La Comisión Consultiva podrá establecer sus propias normas de funcionamiento y se regirá por esta ley y por lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes de la Ley 10/2016, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.»
Diez. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición final cuarta. Dotaciones presupuestarias.
La constitución y posterior puesta en funcionamiento del Observatorio del Comercio de Galicia, de la Mesa del Comercio de Galicia y de la Comisión Consultiva en materia de comercio no generará en ningún caso aumento de las dotaciones presupuestarias de la consejería competente en materia de comercio.»
Artículo 81. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las personas consumidoras tienen derecho a la entrega de una confirmación documental de la contratación realizada, que deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente y que indicará la identificación de la empresa, con el nombre o razón social, la identificación fiscal, el domicilio social y la dirección del establecimiento físico, en caso de que proceda, así como la fecha de la contratación y la información sobre los medios concretos para que las personas consumidoras, de acuerdo con la normativa aplicable, puedan interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre los bienes o servicios ofertados o contratados.
Por solicitud de la persona consumidora, deberá realizarse el desglose de todos los bienes, productos, servicios, mano de obra, cuando proceda, y recargos e impuestos aplicables.»
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Reglamentariamente se regularán las hojas de reclamaciones y los supuestos concretos de su entrega, los requisitos y los procedimientos que se exijan para la presentación y tramitación de una reclamación de una persona consumidora frente a una empresa. La Xunta de Galicia podrá establecer sistemas electrónicos, voluntarios u obligatorios, para las empresas, complementarios o en sustitución de las hojas de reclamaciones, para que las personas consumidoras puedan presentar reclamaciones a las empresas.»
Tres. Se modifica el número 6 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«6. Las empresas deben actuar de forma diligente para encontrar una solución satisfactoria a las reclamaciones presentadas. A estos efectos, la respuesta que por parte de las empresas se dé a la persona consumidora, además de tener que realizarse en el plazo establecido para ello y una vez presentada la reclamación, deberá, en todo caso, realizarse en papel u otro soporte duradero y dar contestación a todas las cuestiones expuestas por la persona consumidora, así como incorporar una motivación precisa y completa respeto de las mismas en caso de no acceder a las pretensiones de la persona consumidora, sin que procedan contestaciones genéricas.
Además de lo anterior, las empresas deberán cumplir con los requisitos de información establecidos por la normativa que resulte aplicable y, en especial, los exigidos en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
En el supuesto de fundamentar la contestación en un informe, valoración y/o cualquier otro documento, deberá adjuntarse a la respuesta de la empresa una copia íntegra de este, sin remisiones de ningún tipo para su obtención por parte de la persona consumidora, incluidas fuentes de información o documentación públicas.»
Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 75, con la siguiente redacción:
«4. Cuando durante la tramitación de un procedimiento en el que la Comunidad Autónoma de Galicia ejercite las competencias sancionadoras que le atribuyen los números 1 y 4 del artículo 52 bis del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y otras leyes complementarias, se ponga de manifiesto que los hechos imputados pudieron afectar a la unidad de mercado nacional y a la competencia, deberá comunicarlo a las autoridades de consumo de la Administración general del Estado para el ejercicio de sus competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Galicia continuará la tramitación del procedimiento sancionador y los órganos competentes de la Administración general del Estado deberán tener en cuenta la sanción que, en su caso, hubiese sido impuesta previamente por la Comunidad Autónoma, en aras de garantizar su proporcionalidad.
De igual manera, cuando la Administración general de Estado comunique a la Comunidad Autónoma de Galicia la tramitación de un procedimiento sancionador que afecte a la unidad de mercado nacional y a la competencia en los términos del artículo 52 bis.5 del Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá iniciar la tramitación de un procedimiento sancionador por los mismos hechos en el ejercicio de sus competencias en defensa de las personas consumidoras y usuarias, lo que comunicará a la Administración general del Estado.»
Cinco. Se modifica el número 12 del artículo 81, que pasa a tener la siguiente redacción:
«12. No dar respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras o realizarlo fuera del plazo establecido o con incumplimiento de la normativa en materia de defensa de la persona consumidora o de la normativa sectorial aplicable, reguladora de la respuesta a las reclamaciones de las personas consumidoras, salvo que suponga la comisión de una infracción grave o muy grave.»
Seis. Se añade un número 52 al artículo 82, con la siguiente redacción:
«52. Cualquier dato, información o valoración falsos, inexactos, engañosos o poco transparentes, incorporados en los informes, valoraciones y/o cualquier otro documento en el que se fundamenten las respuestas de las empresas a las reclamaciones de las personas consumidoras.»
CAPÍTULO XIII. Medio rural
Artículo 82. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el número 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«4. En el supuesto de que la administración pública competente haya optado por enviar la comunicación prevista en el número 2 y hayan transcurrido los plazos previstos en él sin que conste que la persona responsable cumplió su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interfaz urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.
En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablero de anuncios del ayuntamiento, mediante el cual comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.
Del mismo modo, la administración pública competente, con la finalidad de mantener un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación, cuando constate el incumplimiento por parte de las personas responsables de su obligación legal prevista en el número 1 de tener concluida la gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas una vez que finalice el mes de mayo de cada año, y salvo que exista una planificación anual aprobada a la que se refiere el mismo número 1, podrá proceder, sin más trámite y, en particular, sin necesidad de efectuar la comunicación prevista en el número 2, a la ejecución de la realización de los trabajos materiales y repercusión de los costes de la gestión de la biomasa, con el objeto de la preparación de la campaña de prevención de los incendios forestales de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales. En estos supuestos deberá proceder con carácter previo al inicio de las actuaciones materiales, en todo caso, a la publicación de los anuncios previstos en el párrafo anterior y conceder un plazo mínimo de quince días para el cumplimiento de la obligación legal.
En los supuestos de ejecución previstos en este número, los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encargo o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no fuese conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hubiesen prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las especies indicadas. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, que será efectuado, en los términos regulados en esta ley, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.
En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.»
Dos. Se modifican los números 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:
«1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto de incendios forestales queda prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.
- En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en este número.
- Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio, siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras, cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.»
Tres. Se modifican los números 5 y 6 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:
«5. Se exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el número 1 el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
- Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 54. Competencia sancionadora.
- Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de incendios forestales por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
En el caso de las infracciones recogidas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), serán competentes para incoar el procedimiento sancionador los servicios de inspección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística correspondientes por razón del territorio, de acuerdo con su estructura orgánica.
- Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados de conformidad con lo dispuesto en el número 1 en materia de incendios forestales:
a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) El órgano competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
d) En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), será competente la persona titular de la dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
- La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.
- En el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable la adhesión a la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios de adhesión. Estas competencias se ejercerán por delegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la agencia.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
«c) Los terrenos de antiguo uso agrícola que cumplan las siguientes características:
1.º Que lleven por lo menos cuarenta años abandonados.
2.º Que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal por la existencia de arbolado dominada por especies frondosas del anexo I de esta ley, con edad media superior a diez años, fracción de cabida cubierta de al menos el 60 %, aplicada a escala de subparcela catastral. Las masas se considerarán dominadas por frondosas del anexo I de esta ley cuando sus copas alcancen más de la mitad de la cabida cubierta.
3.º Que formen parte de superficies continuas de al menos una hectárea.»
Dos. Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:
«d) Los terrenos agrícolas abandonados que no cumplan los condicionantes establecidos en la letra c) del número anterior.»
Tres. Se modifica el título del artículo 75, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 75. Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de ordenación de recursos forestales.»
Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 75, con la siguiente redacción:
«3. Los planes de ordenación de recursos forestales podrán ser objeto de las siguientes modificaciones:
a) Modificación sustancial: es la actualización del plan que implique cambios esenciales en su estructura territorial básica o en los objetivos estratégicos del plan. A estos efectos, se entenderá como estructura territorial básica el ámbito de actuación de los planes, que será preferentemente el distrito forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1. Esta modificación se tramitará a través del mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación en el número 1.
b) Modificación no sustancial: es la adaptación puntual del plan que no implique cambios esenciales en su estructura territorial básica ni en los objetivos estratégicos. Podrá consistir, entre otras, en actualizaciones técnicas, inventariales, cartográficas, de terminología, de coherencia con normas sectoriales o ajustes derivados de obligaciones legales sobrevenidas. Esta modificación podrá realizarse mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de montes.»
Cinco. Se modifica la letra f) del número 1 del artículo 76, que queda redactada como sigue:
«f) La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.»
Seis. Se suprime el número 4 del artículo 76, que queda sin contenido.
Siete. Se añade el artículo 76 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 bis. Planes de ordenación de recursos forestales simplificados.
- Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados especificarán el contenido previsto en las letras a), b), d), e), g) y h) del número 1 del artículo 76.
- Estos planes tendrán como finalidad principal la aplicación directa, en el ámbito territorial correspondiente, de las iniciativas, programas y líneas de acción del Plan forestal de Galicia.
- Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, previa consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a las demás agentes sociales e institucionales interesadas, así como del trámite de información pública.»
Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
«3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal solicitará de forma preceptiva un informe de los órganos u organismos competentes. No se requerirá al órgano competente en materia de carreteras y patrimonio cultural el informe previsto en este número cuando se trate de autorizaciones de talas que se realicen en espacios sujetos a los regímenes de protección a que se refiere el artículo 92 bis.3.f) y g) en las que, además de la sujeción a los citados regímenes de protección, concurra algún otro de los supuestos establecidos en el número 1.»
Nueve. Se añaden las letras f) y g) al número 3 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
«f) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1.
g) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1. y que se realicen en:
1.º Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.
2.º Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico del Camino de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 92, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.
En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 92.»
Diez. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 125, que quedan redactados como sigue:
«3. Como mínimo el 10 % del porcentaje establecido en el número 1.a) deberá reinvertirse en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, que deberán priorizarse sobre la realización de cualquier otro tipo de inversión. En aquellos supuestos en que el monte vecinal en mano común disponga del correspondiente instrumento de ordenación o gestión, acometerá las actuaciones preventivas programadas en estos. La cantidad restante de la cuota prevista en el número 1.a) deberá invertirse en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatoria, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal para, a continuación, dedicarla a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación suponga o para el deslinde y posterior amojonamiento.
Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el número 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. No se autorizará ninguna reducción de cuota que no prevea una reserva de fondos destinada a garantizar el mantenimiento de las infraestructuras preventivas en los siguientes diez años, aun en caso de que no se hubiesen producido nuevos ingresos.
- Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años, contado a partir de la finalización de dicho año. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las reinversiones destinadas a la realización de actuaciones de gestión de la biomasa para la prevención de incendios forestales y retirada de especies prohibidas, que deberán realizarse de forma continuada, garantizando, en todo caso, que antes de 31 de mayo de cada año se dé cumplimiento a la legislación sectorial de incendios sobre el mantenimiento y gestión de infraestructuras y equipamientos preventivos.»
Once. Se añaden las letras e) y f) al número 8 del artículo 125, con la siguiente redacción:
«e) La realización de otros trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras básicas destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, aunque no estuviesen expresamente previstos en el instrumento de ordenación aprobado, siempre que sean compatibles con lo previsto en este.
f) La realización de trabajos de creación y mantenimiento de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales y las zonas edificadas de las que sea titular la comunidad.»
Doce. Se añade un número 3 al artículo 126, con la siguiente redacción:
«3. Será considerado suelo rústico de protección forestal el correspondiente a los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia, sin perjuicio de los calificados como rústico de protección forestal mediante la aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.»
Trece. Se modifica el número 1 de la letra i) del artículo 128, que queda redactado como sigue:
«1. La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en esta ley o la realización de actuaciones u omisiones que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de tierra agraria de Galicia.»
Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:
«n) Las infracciones tipificadas en el número 1 de la letra i) del artículo 128.»
Artículo 84. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se modifica el número 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:
a) Cancelación de oficio en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2027, en los casos siguientes:
1.º Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
2.º Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
3.º Montes que no consigan los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
Se considerará que no se cumplieron estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, salvo por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley. En este caso de afectación de incendios forestales, la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.
b) Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2027, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya el consorcio o el convenio finalizado. En caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, la persona titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma. Para ello, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.
Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá estar aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.»
Artículo 85. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.
La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. La letra c) del artículo 4 queda redactada de la siguiente manera:
«c) Asentamiento rural: instrumento voluntario de recuperación de tierras mediante la realización de actuaciones integradas para la recuperación de la capacidad agronómica de las tierras circundantes a núcleos de población y asentamientos poblacionales situados en el territorio rural gallego, a fin de promover actividad económica ligada al sector primario y al mismo tiempo reducir el riesgo de incendios forestales. Las actuaciones podrán abarcar todo o parte del núcleo rural del asentamiento con fines que propicien la recuperación demográfica y la mejora de la calidad de vida de su población.»
Dos. El ordinal 3.º de la letra b) del número 1 del artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:
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