Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
«2. El procedimiento de adjudicación se iniciará por acuerdo de la Comisión Provincial de la Vivienda, a propia iniciativa de la Comisión o a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Acordado el inicio del expediente, se solicitará un informe preceptivo y no vinculante de los servicios sociales del ayuntamiento del último domicilio de la unidad de convivencia, si no constase ya junto con la solicitud. Este informe no se exigirá en aquellos supuestos en los que el procedimiento de adjudicación se inicie a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Además, la Comisión Provincial podrá solicitar cuantos informes y documentos adicionales estime procedentes. La Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda y, en su caso, de cuantos informes y documentos estime procedentes, resolverá sobre el asunto. Esta resolución pone fin a la vía administrativa.»
Siete. Se modifica el número 1 del artículo 75, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas protegidas y sus anexos mientras dure el régimen de protección, en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos, sean gratuitas u onerosas, incluidas las derivadas de procedimientos de ejecución patrimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá adquirir directamente a título oneroso, en cualquier momento, viviendas de promoción pública en las segundas y posteriores transmisiones inter vivos en el curso de la tramitación del procedimiento de selección de adquirentes. La persona vendedora estará obligada a efectuar la correspondiente transmisión a favor del citado organismo sin que el precio de adquisición pueda superar el precio máximo de venta fijado para dichas viviendas.»
Ocho. Se modifica la denominación de la sección 3.ª del capítulo IV, que pasará a ser la siguiente:
«Sección 3.ª Alojamientos compartido»
Nueve. El artículo 89 queda redactado como sigue:
«Artículo 89. Alojamientos compartidos.
- Los alojamientos compartidos, definidos en el artículo 4.a), podrán ser calificados como actuaciones protegidas en materia de vivienda cuando así venga establecido en un programa aprobado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en los pliegos de adjudicación de suelo público.
- A efectos del cómputo de la edificabilidad, los alojamientos compartidos tendrán carácter de uso residencial. Los espacios de uso común tendrán también carácter de uso residencial. Dicho uso será, en todo caso, compatible con el uso terciario, con independencia de lo que determine el plan que estableció la ordenación detallada del ámbito en que se sitúa la parcela sobre la cual se construyan los edificios.
- Los edificios destinados a alojamientos compartidos deberán contar con los siguientes espacios:
a) Alojamientos: son las unidades habitacionales de uso privativo y que, a efectos de la Ley de vivienda, tendrán la consideración de viviendas.
Su superficie útil no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados.
b) Espacios de uso común: son los espacios del edificio de uso comunitario distintos de los portales, distribuidores y núcleos de comunicación del edificio.
c) Anexos a los alojamientos: aparcamiento para vehículos y, en su caso, aparcamientos para bicicletas y trasteros.
La reserva de plazas de aparcamiento establecida en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, no se aplicará a los alojamientos compartidos.
El número de plazas de aparcamiento para vehículos será de una por cada 150 metros cuadrados de superficie de uso privativo de los alojamientos, sin que los instrumentos de planeamiento urbanístico puedan establecer un número superior.
- Las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos se determinarán reglamentariamente.»
Diez. Se suprimen los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 bis.
Once. Se añade una disposición adicional vigesimosexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimosexta. Condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos.
Mientras no se determinen de forma reglamentaria las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos, tales alojamientos deberán cumplir las siguientes condiciones:
- Composición y características de los alojamientos compartidos.
Los edificios destinados a alojamientos compartidos habrán de disponer de los siguientes espacios:
a) Alojamientos.
Deberán contar con las siguientes zonas:
– Zona de estar.
– Zona de cocinar.
– Zona para comer.
– Zona para dormir.
– Zona de aseo.
La zona para comer deberá integrarse en un único espacio con la zona para cocinar o con la zona de estar.
Se permiten alojamientos de una única estancia en la que se integren las zonas para estar-comer-cocinar y dormir.
La zona de aseo deberá constituir una pieza independiente de cualquier otro espacio de los alojamientos.
b) Espacios de uso común.
Estos espacios deberán tener las siguientes zonas:
– Una o más zonas para el lavado de ropa.
– Una o más zonas para el secado de ropa.
– Una o más zonas de uso flexible.
– Uno o más cuartos de limpieza por cada núcleo de comunicaciones que conecte el portal con las plantas en las que se encuentren los alojamientos.
– Aseos próximos a los espacios de uso flexible.
Además de estos espacios, los edificios destinados a alojamientos podrán tener comedores comunitarios, cocinas comunitarias y otros espacios destinados a uso compartido.
Todos estos espacios de uso compartido serán espacios interiores de la edificación y tendrán acceso a través de zonas comunes de circulación, interiores o exteriores al edificio, de forma que cualquier ocupante de los alojamientos pueda acceder a ellos.
Las zonas de uso flexible, cuando se prevea que pueden ser usadas por personas distintas a los moradores de los alojamientos, podrán tener otro acceso directo desde el exterior.
Las zonas de uso compartido, con la excepción de las zonas de uso flexible, se podrán disponer en cualquier planta del edificio, atendiendo a la obtención de la mayor cuota de funcionalidad para el uso previsto.
Los espacios de uso compartido deberán distribuirse en tantas piezas y locales como tipos de uso. Podrá repartirse su superficie por uso en más de un local, siempre que se cumplan las superficies mínimas y las condiciones dimensionales establecidas en la tabla 2.
El proyecto deberá prever el acondicionamiento del espacio exterior de la parcela que no se ocupe con el edificio y que formará parte de los espacios de la edificación de uso común.
c) Espacios de tránsito.
Son los portales, distribuidores, núcleos de comunicación vertical y otras zonas destinadas al tránsito de personas que comunican los distintos espacios del edificio entre sí y con el espacio exterior.
d) Aparcamientos.
El edificio deberá contar con una zona de aparcamientos para coches y podrá disponer también de espacios destinados a aparcar bicicletas o patinetes.
e) Trasteros.
Cada alojamiento podrá tener un trastero independiente, que no podrá situarse en la zona privativa y tendrá acceso desde los elementos comunes del edificio.
- Superficies y dimensiones mínimas.
Las superficies útiles mínimas de los alojamientos y de las zonas de uso común del edificio serán las establecidas en los siguientes apartados.
a) Alojamientos.
Las superficies mínimas, la distancia mínima entre paramentos y, en su caso, las dimensiones del cuadrado, que ha de poder inscribirse en la pieza, se indican en la siguiente tabla:
| Pieza | Alojamiento de estancia única | Alojamiento de 1 dormitorio | Alojamiento de 2 dormitorios T1 | Alojamiento de 2 dormitorios T2 | Figura inscribible en el interior (m) | Distancia mín. (m) entre paramentos |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Pieza | 2 | 2 | 2 | 2 | Figura inscribible en el interior (m) | Distancia mín. (m) entre paramentos |
| Cocina. | 5 | 6 | 6 | – | 1,8 | |
| Comedor. | ||||||
| Cocina-comedor. | 8 | 9 | 9 | – | 2,2 | |
| Estar. | 10 | 11 | 11 | Cuadrado 2,80. | 2,7 | |
| Estar-comedor. | 13 | 14 | 14 | Cuadrado 2,80. | 2,7 | |
| Estar-comedor-cocina. | 17 | 18 | 19 | Cuadrado 2,80. | 2,7 | |
| Estar, comedor, dormitorio y cocina. | 26 | Cuadrado 2,80. | 2,7 | |||
| Baño. | 4 | 4 | 4 | 4 | – | 1,6 |
| Dormitorio 1. | 10 | 10 | 10 | Cuadrado 2,60. | 2,2 | |
| Dormitorio 2. | – | 6 | 8 | Cuadrado 2,20. | 2 |
b) Espacios de uso común.
| Superficie | Superficie mínima por local | Distancia mín. entre paramentos | |
|---|---|---|---|
| Zona uso flexible. | 2 | 2 | 3,50 m |
| Lavadero. | 2 | 2 | 1,5 m |
| Zona de secado natural. | 2 | 2 | 1,5 m |
| Aseos. | – | 2 | 1,2 m |
| Cuarto de limpieza. | – | 2 | 1,2 m |
c) Dimensiones y características de los aparcamientos.
Las plazas para vehículos tendrán unas dimensiones de 4,70 × 2,40 metros.
Las plazas para bicicletas serán de 0,60 × 1,90 metros, y deberán contar con algún sistema con el que garantizar la seguridad contra su robo.
d) Dimensión y características de los trasteros.
Cuando en el edificio existan trasteros anexos a los alojamientos compartidos, su superficie mínima será de 3 metros cuadrados y la distancia mínima entre paramentos será de 1,60 metros.
- Dotación y equipamiento mínimo de los espacios.
Todas las zonas que conforman los espacios deberán estar dotadas de las instalaciones necesarias que permitan el uso específico y la función para la cual están destinadas. Además, serán conformes con las normas y reglamentos sectoriales vigentes.
a) Cocinas.
El equipamiento y las instalaciones de las cocinas serán los exigidos en las normas de habitabilidad de vivienda.
b) Cuarto de baño.
Deberá contar por lo menos con los siguientes aparatos sanitarios: lavabo, inodoro y plato de ducha o bañera.
c) Zona de lavandería.
Deberá tener las paredes y el suelo revestidas de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego.
Estará equipada con lavadoras y secadoras industriales y contará con una pila de lavado a mano.
El número mínimo será de una lavadora por cada cinco alojamientos y una secadora por cada quince alojamientos.
d) Zona de secado natural de ropa.
Deberá tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y deberá contar con la ventilación natural permanente directamente desde el exterior o patio, así como con un espacio suficiente para colocar 0,5 metros de cordel para cada persona que more en los alojamientos.
e) Cuartos de limpieza.
Deberán tener las paredes y el suelo revestidos de algún material impermeable que permita su limpieza mediante riego y contarán con pila-vertedero y lavabo.
f) Trasteros.
Deberán disponer de un punto de luz y de una toma de corriente eléctrica conectados a la instalación individual de cada alojamiento, siempre que las condiciones de seguridad de protección contra incendios lo permitan.
- Condiciones de accesibilidad y reserva de alojamientos adaptados.
a) Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad.
b) A efectos de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, para determinar el número de alojamientos adaptados deberá reservarse el mismo porcentaje previsto en la Ley de accesibilidad de Galicia para la reserva de viviendas accesibles.»
Doce. Se añade una disposición adicional vigesimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoséptima. Reserva de plazas de aparcamientos para alojamientos compartidos.
La reserva de plazas de aparcamientos de vehículos para alojamientos compartidos establecida en el artículo 89.4 resultará aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2026.»
Trece. Se añade una disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décima. Procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento en tramitación.
Los procedimientos de adjudicación de viviendas de protección autonómica en régimen de arrendamiento que estén en tramitación el 1 de enero de 2026 se regirán por lo establecido en la normativa en vigor en la fecha de inicio del procedimiento.»
Catorce. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décimo primera. Excepciones al cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas.
- Las solicitudes de excepción del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 continuarán su tramitación conforme al régimen vigente en el momento de su presentación.
- Las autorizaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el artículo 58, en su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2026, mantendrán sus efectos.»
Artículo 60. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.
La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 44, que queda redactada como sigue:
«c) Plantación de arbolado.»
Dos. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 45 bis, que queda redactada como sigue:
«b) Las talas de arbolado.»
Tres. Se añade una letra c) al número 1 del artículo 45 bis, con la siguiente redacción:
«c) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»
Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
«2. La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas y de las sujetas a declaración responsable, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la administración titular de la carretera. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las talas de arbolado realizadas en la zona de servidumbre y de afección, que estarán sujetas a declaración responsable, que se presentará ante el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 bis.3.f) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»
Cinco. Se añade una letra h) al número 2 del artículo 61, con la siguiente redacción:
«h) Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.»
Seis. Se añade una letra h) al número 3 del artículo 61, con la siguiente redacción:
«h) Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes de manera no permitida o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no sea posible su legalización posterior.»
Artículo 61. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. La letra b) del artículo 22 queda redactada como sigue:
«b) En los terrenos incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado definidos en los números 1 y 2 del artículo 17.b), el aprovechamiento resultante de referir a su superficie el 90 % del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.
Con todo, los propietarios o propietarias tienen derecho al 100 % del aprovechamiento tipo en los siguientes supuestos:
– Polígonos para los que el plan imponga cargas especialmente onerosas relativas a la rehabilitación integral o restauración de bienes inmuebles catalogados.
– Polígonos para los que el nuevo plan no prevé el incremento de la superficie edificable respeto de la preexistente ni incorpora nuevos usos que generen plusvalías.
Los propietarios o propietarias materializarán su aprovechamiento urbanístico sobre las parcelas que resulten de la nueva ordenación o mediante una compensación económica.»
Dos. La letra b) del número 2 del artículo 34 pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ejerza la competencia sectorial en materia forestal y los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia.»
Tres. La letra m) del número 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:
«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción, almacenamiento y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.»
Cuatro. La letra ñ) del número 1 del artículo 35 queda redactada como sigue:
«ñ) Construcciones en las que se desarrollen actividades de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, la extensión y el destino de la finca o explotación del recurso natural.»
Cinco. El número 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:
«4. Los usos previstos en las letras o) y p) del artículo anterior requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones, salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como equipamiento o que la actuación pueda encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de que se implante en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente.
Una vez aprobado definitivamente el plan especial, los pronunciamientos favorables contenidos en los informes sectoriales emitidos en el procedimiento de tramitación de dicho instrumento de planeamiento podrán incorporarse al procedimiento para la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, por lo que no será necesario solicitarlos nuevamente siempre que en la solicitud de estos sea comunicada tal circunstancia al órgano sectorial competente y que conste en el expediente el proyecto con el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, la extensión, la localización y los fines de la obra proyectada.»
Seis. El artículo 38 queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización autonómica en suelo rústico.
- La competencia para el otorgamiento de la autorización autonómica prevista en esta ley corresponde a la persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.
- La persona promotora presentará la solicitud de autorización sectorial ante el órgano competente en materia de urbanismo acompañada de un anteproyecto redactado por un técnico o técnica competente, con el contenido que se detalle reglamentariamente.
Dicho órgano podrá requerir de la persona promotora la documentación y la información complementaria que estime necesaria o bien la subsanación de las deficiencias de la solicitud para adaptarse a lo dispuesto en esta ley.
- El órgano competente en materia de urbanismo examinará la adecuación de la implantación del uso solicitado a esta ley. Corresponderá al ayuntamiento verificar el cumplimiento de las condiciones de edificación en el otorgamiento del título habilitante de naturaleza urbanística.
Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, a contar desde la entrada de la documentación completa en el registro de la consejería, esta se entenderá otorgada por silencio administrativo.»
Siete. Se modifica el número 2 del artículo 41, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En suelo urbanizable de uso residencial u hotelero, la superficie edificable total de cada sector no podrá superar los siguientes niveles de intensidad:
En municipios con población igual o superior a 50.000 habitantes: 1 metro cuadrado edificable por cada metro cuadrado de suelo.
En municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, y en municipios considerados cabeceras del sistema urbano intermedio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,85 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
En municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes, y en municipios considerados nodos para el equilibrio del territorio en las Directrices de ordenación del territorio: 0,60 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
En el resto de municipios: 0,40 metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo.
Los niveles de intensidad previstos en este número se incrementarán en un 20 % cuando por lo menos el 60 % de la superficie total del sector se destine a la construcción de viviendas protegidas, con independencia de las limitaciones de edificabilidad que establezca el planeamiento.
El planeamiento de desarrollo deberá garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2 del artículo 42.
El planeamiento justificará la edificabilidad asignada en cada ámbito, según los criterios establecidos por el artículo 51.4, valorando el parque de viviendas existente.»
Ocho. Se modifica el número 5 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares establecidos en los números 1 y 2.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipamientos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con dicha condición.»
Nueve. Se modifican los números 9 y 10 del artículo 42, que pasan a tener la siguiente redacción:
«9. Los planes generales deberán prever unas reservas de suelo para la vivienda sujeta a algún régimen de protección pública que, como mínimo, comprenderán los terrenos necesarios para realizar el 40 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).1. Esta proporción será del 20 % en el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).2. En el supuesto del suelo urbano no consolidado regulado en el artículo 17.b).3, no será obligatorio prever una reserva para vivienda sujeta a algún régimen de protección.
Excepcionalmente, los planes generales, atendiendo a la demanda real de vivienda protegida, podrán fijar una reserva inferior ajustada al porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio y a los diferentes regímenes de vivienda protegida. El porcentaje de reserva total del ayuntamiento lo determinará anualmente el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base a los inscritos en el Registro único de demandantes de vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La resolución que determine este porcentaje será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Cuando se produzca una variación de más o menos dos puntos porcentuales del porcentaje de reserva total de suelo para vivienda protegida del municipio establecida en el plan general respeto de la última publicada, el pleno del ayuntamiento, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, deberá acordar la modificación de los porcentajes de reserva y ajustarlas a la resolución del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
Estarán exentos de las reservas de suelo reguladas en este punto aquellos municipios que cuenten con menos de 5.000 habitantes inscritos en el padrón municipal en el momento de la aprobación inicial del plan general, cuando este no contenga previsión para nuevos desarrollos urbanísticos en suelos clasificados como urbanos no consolidados y urbanizables que en la totalidad del municipio superen las 300 viviendas.
- Las reservas para la construcción de viviendas protegidas deberán ubicarse favoreciendo el principio de cohesión social y conforme a las siguientes reglas, en función de la clasificación del suelo:
– En el suelo urbano no consolidado, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el distrito.
– En el suelo urbanizable, deberá acreditarse el cumplimiento de la reserva para vivienda protegida en el sector.
– En el caso de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico general, el cumplimiento deberá referirse al ámbito objeto de la modificación.»
Diez. Se modifica el número 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:
«2. El plan general de ordenación municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que sea necesario realizar con recursos propios del ayuntamiento para la obtención de los terrenos afectados.»
Once. Se modifica el número 3 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. El ayuntamiento trasladará a la consejería competente en materia de urbanismo la solicitud de inicio de la tramitación urbanística y de la evaluación ambiental estratégica, un borrador del plan con el contenido necesario para su análisis urbanístico y el documento inicial estratégico.
La consejería competente en materia de urbanismo dará traslado de dicha documentación al órgano ambiental, el cual comprobará en el plazo máximo de un mes que se incluyen los documentos exigibles y solicitará, en su defecto, que se aporten los documentos preceptivos.»
Doce. El número 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:
«4. La persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo, previo informe favorable de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adoptará motivadamente una de las siguientes decisiones:
a) Aprobar definitivamente el plan básico municipal, en los mismos términos en que se formula.
b) Aprobar parcialmente el plan básico municipal, cuando existan deficiencias que afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de las mismas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objeto de reparos quedará en suspenso hasta la subsanación de las deficiencias y en ella resultará de aplicación el régimen transitorio establecido en esta ley para los municipios sin planeamiento urbanístico general.»
Trece. La letra h) del artículo 68 queda redactada como sigue:
«h) Reajuste, en su caso, de la ordenación detallada de los suelos destinados por el plan general a sistemas generales incluidos o adscritos al sector.»
Catorce. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 70, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Podrán formularse y aprobarse planes especiales con la finalidad de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, prever dotaciones urbanísticas y proteger, rehabilitar y mejorar el medio rural.
- En defecto de planeamiento general municipal, o cuando este no contenga las previsiones detalladas oportunas, podrán aprobarse planes especiales únicamente con la finalidad de proteger ámbitos singulares, rehabilitar y mejorar el medio rural o establecer dotaciones urbanísticas, siempre que estas determinaciones no exijan la definición previa de un modelo territorial.»
Quince. El número 1 del artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los planes especiales de infraestructuras y dotaciones tienen por objeto la implantación de dotaciones urbanísticas y de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.4.»
Dieciséis. Se modifica el número 2 del artículo 78, que queda redactado como sigue:
«2. La tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El ayuntamiento, previo informe de los servicios técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad del plan con la legislación vigente, procederá a su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante un anuncio que se publicará en el "Diario Oficial de Galicia" y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respeto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.
El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.
b) El ayuntamiento aprobará provisionalmente el documento y remitirá el expediente completo, debidamente diligenciado, a la consejería competente en materia de urbanismo.
La consejería, en el plazo de un mes, examinará la integridad del proyecto y, si aprecia alguna deficiencia, requerirá su subsanación. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no empezará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe o la resolución sobre la aprobación definitiva del documento.
c) En los municipios con población superior a 50.000 habitantes, dicha remisión será a los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante previo a la aprobación definitiva por parte del órgano municipal competente. Transcurrido el plazo de tres meses sin la emisión del referido informe, el ayuntamiento podrá proseguir las actuaciones.
d) En los supuestos de los municipios con población inferior a 50.000 habitantes, la consejería competente en materia de urbanismo, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del expediente completo en su registro, adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones:
1.ª Aprobar definitivamente la delimitación de suelo de núcleo rural.
2.ª Aprobar definitivamente la delimitación de suelo de núcleo rural con las condiciones precisas y determinadas que se juzguen necesarias para reparar las deficiencias detectadas. En esos casos, de ser necesario, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.
3.ª No otorgar la aprobación definitiva.
Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo.»
Diecisiete. Se añade un artículo 83 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 83 bis. Rectificación de errores de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- Los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas.
- La rectificación de los errores existentes en los instrumentos de planeamiento urbanístico será adoptada por el órgano competente para su aprobación definitiva y requerirá la adopción del correspondiente acuerdo plenario, previa emisión de los informes técnicos y jurídicos municipales.
- La corrección de errores deberá ser objeto de publicación e inscripción en el Registro de Ordenación del Territorio y Planeamiento Urbanístico de Galicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 88.»
Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 90, que queda redactado como sigue:
«1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del plan urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.
En estos edificios, construcciones e instalaciones podrá mantenerse el uso preexistente en todo caso, incluso si se trata de usos no permitidos por la ordenanza o normativa urbanística vigente, y también podrán autorizarse los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística que resulte aplicable.
En ambos casos podrán realizarse las obras de conservación, reforma y reparación, así como las que exija la normativa en materia de habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido, incluso las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen edificado, salvo que resulte necesario para el cumplimiento de la normativa sectorial que pudiese resultar aplicable.
En todo caso, las personas propietarias deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio según la normativa vigente.
El régimen previsto en este número será aplicable en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectos a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.»
Diecinueve. Se añade un número 5 al artículo 95, con la siguiente redacción:
«5. En cualquier clase de suelo la ordenación detallada de las dotaciones se conseguirá mediante su cualificación como tales por el planeamiento urbanístico.»
Veinte. Se modifica el número 4 del artículo 143, que queda redactado como sigue:
«4. En el supuesto de que la licencia urbanística fuera otorgada en base a un proyecto básico, el inicio de las obras autorizadas exigirá la presentación de una comunicación previa, acompañada del correspondiente proyecto de ejecución y de la documentación complementaria que proceda.
Con dicha comunicación previa se juntará, además, un documento firmado por la persona técnica que haya redactado el proyecto de ejecución, donde señale que este se ajusta y desarrolla las determinaciones del proyecto básico que sirvió para la concesión de la licencia sin introducir modificaciones sustanciales.
Si el proyecto de ejecución modifica de forma sustancial el proyecto básico autorizado, la persona interesada deberá solicitar previamente la modificación de la licencia otorgada con la documentación exigida y no podrá iniciar la obra mientras no la obtenga.
A estos efectos, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales del proyecto básico los cambios de uso, así como aquellas que afecten de forma significativa a las condiciones de volumen y forma de los edificios, la posición y ocupación del edificio en la parcela, la edificabilidad, las alturas, los retranqueos y la separación a colindante, el número de viviendas, las condiciones de seguridad y otras de incidencia análoga.»
Veintiuno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Limitaciones al número máximo de viviendas previstas en los instrumentos de planeamiento urbanístico.
La superficie edificable total se determinará conforme a los límites de sostenibilidad previstos en el artículo 41, sin que resulten aplicables las determinaciones relativas a un número máximo de viviendas contenidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente con anterioridad al momento de la entrada en vigor de esta ley.»
Veintidós. Se modifica la letra b) del número 2 de la disposición transitoria tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39.»
Veintitrés. Se añade una disposición transitoria décimo primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria décimo primera. Niveles de intensidad previstos en los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio en tramitación para la construcción de viviendas protegidas.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio que prevean la construcción de viviendas protegidas en el porcentaje previsto en el artículo 41.2 que se encuentren en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2026 podrán incrementar los niveles de intensidad asignados en ellos hasta un 20 % y continuar con su tramitación siempre que no se hubiese llegado a la fase de aprobación inicial.»
Artículo 62. Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
Se modifica la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 44, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Licencias directas.
- Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, o en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de estos bienes o de los de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no un plan especial de protección, o con independencia de lo dispuesto en este, podrán ser objeto de una licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización prevista en el artículo 39.1 de la citada ley, siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural y sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las exigencias que puedan derivar de la protección arqueológica a que pueda estar afecto.
- A pesar de lo señalado en el número anterior, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización prevista en el artículo 39.1 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, los supuestos previstos en el artículo 45.2 de esa ley, así como las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, que consistan en actuaciones en el interior, en las carpinterías exteriores, en acabados de fachada o en cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos.
- Tampoco precisarán de la autorización prevista en el artículo 39.1 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, y por lo tanto podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, las actuaciones puntuales de mantenimiento o uso ordinario de muy escasa entidad técnica y constructiva, justificadas por el deterioro material de los elementos sobre los que se propone la intervención, con un alcance muy concreto y parcial, y que requieran de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación, siempre que las actuaciones mantengan o respeten los materiales y los sistemas constructivos originales.»
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 46, que queda redactado como sigue:
«2. La declaración de estas áreas corresponderá a la Administración autonómica y se realizará a solicitud del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 para las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.»
Tres. Se añade un número 5 al artículo 46, con la siguiente redacción:
«5. Cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, la totalidad o parte del ámbito de un área de intervención en medio urbano deba contar con un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley y el instrumento no esté aprobado, será requisito para la declaración del área que esté iniciada la redacción del plan especial o que haya sido solicitada la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.»
Cuatro. El artículo 48 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 48. Efectos de la declaración de un área de intervención en el medio urbano declarada por la Administración autonómica.
- La declaración por parte de la Administración autonómica de un área de intervención en medio urbano posibilita, además de la aplicación de las medidas previstas en esta ley, el acceso a la financiación de los planes y programas de ayudas autonómicos o estatales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en cada plan o programa o mediante la firma de unos acuerdos específicos de financiación, que se podrán referir a todo el ámbito declarado o a una parte del mismo.
- En todo caso, será requisito para el acceso a la financiación que, cuando sea necesario de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, el ayuntamiento tenga aprobado un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley o disponga de la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.»
Cinco. El número 2 del artículo 60 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La tramitación de los planes de dinamización se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Tras la declaración del área de regeneración urbana de interés autonómico, el ayuntamiento elaborará el proyecto del plan de dinamización de acuerdo con los objetivos, los criterios básicos de la intervención, la propuesta de las medidas para adoptar y la evaluación económica de las actuaciones públicas y privadas que se prevean en la declaración, indicando el organismo u organismos encargados de su financiación. Asimismo, cuando el documento prevea la posibilidad de que otras administraciones participen en la financiación o la adopción de las medidas propuestas, deberá acreditarse la disponibilidad o posibilidad de su obtención.
b) El ayuntamiento remitirá al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo el proyecto del plan de dinamización formulado para que este organismo emita un informe preceptivo y vinculante sobre él en el plazo de tres meses.
c) La aprobación del plan de dinamización corresponderá al ayuntamiento y deberá publicarse en el boletín oficial de la provincia y en la página web del ayuntamiento.»
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
«2. Podrán acogerse a la financiación del fondo los ayuntamientos que reúnan el requisito de población señalado en el número 1, al objeto de financiar, mediante préstamo sin intereses concedido por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las actuaciones siguientes:
a) Actuaciones promovidas por los ayuntamientos en desarrollo de las competencias que les atribuye esta ley o la legislación urbanística, en relación a los deberes de conservación y rehabilitación.
b) Actuaciones de rehabilitación y regeneración y renovación urbanas, incluida la urbanización y reurbanización, realizadas por el ayuntamiento dentro de las propias políticas municipales en materia de conservación y recuperación del patrimonio construido.
c) Adquisición de inmuebles, incluido suelo, para su posterior rehabilitación o para la realización de actuaciones de regeneración y renovación urbanas.
d) Elaboración de planes especiales de protección y cualquier otro documento técnico complementario de adaptación u homogeneización de dichos planes.
e) Cualquier otra actuación de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas que se acuerde mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.»
Siete. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Requisitos para el acceso a la financiación en las áreas de intervención en el medio urbano declaradas.
Lo previsto en el artículo 48.2 será aplicable a las áreas de intervención en el medio urbano ya declaradas por la Administración autonómica, sin perjuicio de los compromisos de financiación que sean firmes por estar previstos en un instrumento con efectos jurídicos vinculantes.»
Ocho. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta. Planes de dinamización en tramitación.
El procedimiento establecido en el número 2 del artículo 60 será aplicable a los planes de dinamización que se encuentren en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En estos supuestos, el plazo de tres meses para la emisión del informe preceptivo y vinculante por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo comenzará a computar desde el 1 de enero de 2026.»
Artículo 63. Modificación de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
Se modifica el artículo 56 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 56. Modificación de los instrumentos de ordenación del territorio.
- Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto de su contenido:
a) Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental del instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.
Para su tramitación se seguirá el mismo procedimiento previsto para la aprobación del instrumento de ordenación del territorio que se modifica sustancialmente.
b) Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan una alteración general o fundamental del instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación deberá justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, y para tal modificación se seguirá el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.
A tal efecto, y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería competente por razón de la materia del instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio un informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
- Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad que modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurran los supuestos de la letra a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en él.
- Además de las modificaciones señaladas, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga su titularidad pública y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del instrumento de ordenación del territorio.»
Artículo 64. Modificación de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se modifica la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Determinaciones de los proyectos de interés autonómico.
- Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección para planificar y proyectar la ejecución de actuaciones de creación de suelo destinado a viviendas protegidas contendrán, como mínimo, las determinaciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, con las especialidades establecidas en este precepto.
- Los mencionados proyectos de interés autonómico podrán implantarse en cualquier clase de suelo y también podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.
- Los proyectos de interés autonómico citados podrán considerar, a petición del ayuntamiento, como conexiones exteriores al ámbito delimitado, determinaciones relativas a infraestructuras viales no esenciales para el desarrollo del ámbito, siempre que se justifique su relación con este. La ejecución de estas infraestructuras será independiente del desarrollo del ámbito y no corresponderá al promotor del proyecto de interés autonómico.
- Las determinaciones relativas al trazado y a las características de las redes de servicios urbanísticos podrán ser modificadas en los proyectos de urbanización que desarrollen el ámbito. No obstante, deberán resolverse los enlaces con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.»
Dos. El número 7 del artículo 67 queda redactado como sigue:
«El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando esto no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que sean fijados mediante un acuerdo de la entidad del sector público actuante. En las mismas condiciones de compatibilidad, el órgano expropiador podrá excluir de la expropiación a personas propietarias del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito en sus propias parcelas de origen mediante la firma de convenios de exclusión en los que se contemplen las condiciones que aseguren la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.»
Tres. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 67 bis. Participación de las personas propietarias en el desarrollo del ámbito.
- El órgano expropiador podrá habilitar la participación de las personas propietarias de parcelas incluidas en el ámbito de actuación de los proyectos de interés autonómico en su desarrollo mediante la promoción y construcción de viviendas en las parcelas que resulten de este, siempre que sea compatible con el interés público que legitima la actuación.
- Dicha participación será proporcional a la superficie de las parcelas de origen y se articulará mediante la firma de convenios en los que se establecerán las condiciones, términos y proporción de su vinculación a la gestión urbanística del ámbito mediante su participación en las cargas que la ordenación y urbanización conlleve. Se identificarán las parcelas del conjunto del ámbito en las que se materializará la atribución del aprovechamiento que les corresponda, así como las garantías que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas.»
Cuatro. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Obras públicas de interés general.
- Tendrán la consideración de obras públicas de interés general (y, consecuentemente, no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal) las siguientes:
a) Las obras de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por una entidad participada mayoritariamente por él, incluidas las obras de urbanización que sean necesarias.
b) Las obras de demolición de edificaciones o construcciones necesarias para el desarrollo de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial previstos en los artículos 62 y siguientes.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o una entidad participada mayoritariamente por él solicitará, en su caso, los informes sectoriales preceptivos, que, en el caso de los informes autonómicos, deberán emitirse en el plazo de un mes.
Transcurrido el plazo normativamente previsto para la emisión del informe sin que este haya sido notificado a la entidad promotora, se entenderá emitido con carácter favorable y que no existen objeciones a la actuación proyectada.
- El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la entidad participada mayoritariamente por él, con carácter previo al inicio de las obras, aprobará el proyecto básico y remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de dicha aprobación con un informe sobre el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, así como toda la documentación técnica que proceda.
- Cuando el proyecto sea promovido por una entidad participada mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, se aportará, asimismo, la conformidad de este organismo.
- El ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá emitir informe sobre su conformidad o disconformidad con la ordenación vigente.
Transcurrido este plazo sin que el ayuntamiento se pronuncie expresamente, se entenderá que el proyecto es conforme con la ordenación vigente. En caso de que el ayuntamiento informe de que existe una disconformidad, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o la entidad participada mayoritariamente por él, adaptará, si procede, su contenido y comunicará al ayuntamiento las rectificaciones efectuadas.
- La aprobación del proyecto básico o de sus modificaciones, incorporando, en su caso, la resolución de conformidad, surtirá los mismos efectos que la obtención de la licencia urbanística municipal. La aprobación del proyecto de ejecución o, en su caso, la resolución de conformidad con el proyecto de ejecución en el supuesto previsto en el número 4 permitirán el inicio de las obras que constituyen su objeto con efectos desde su fecha.
- En los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos previstos en este artículo, el certificado de fin de obra, acompañado de un informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acreditativo de que las obras pueden ser entregadas al uso público, surtirá los mismos efectos que la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.
- El personal notario y registrador, en el marco de lo establecido en la legislación estatal aplicable, exigirá, para otorgar escrituras notariales e inscribir las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones o las divisiones de terrenos vinculados a los proyectos de construcción de vivienda protegida referidos en este artículo, la resolución administrativa de aprobación definitiva de los citados proyectos o la resolución de conformidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo prevista en los números 4 y 6, en sustitución de la declaración de innecesariedad de licencia prevista en el artículo 150.7 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Igualmente, a los efectos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal aplicable, para otorgar e inscribir escrituras notariales de declaración de obra nueva de las viviendas y alojamientos compartidos previstos en este artículo exigirá la resolución administrativa de aprobación definitiva de los proyectos de construcción, la certificación de final de obra y el informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a que se refiere el número anterior.»
Cinco. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 77, que queda redactada como sigue:
«c) Que dispongan o hayan dispuesto de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento del otorgamiento, con independencia de que se hubiese declarado su caducidad.»
Seis. Se modifica el número 2 del artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las personas promotoras de las actuaciones previstas en este artículo podrán solicitar una licencia municipal para la completa terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, siempre que, como mínimo, el 50 % de las viviendas se destinen a vivienda protegida.
En estos supuestos no serán aplicables los límites máximos de superficie previstos para este tipo de viviendas, sin perjuicio de que, a efectos del cálculo del límite máximo que corresponda para la fijación de su precio, la superficie computable sea de 120 metros cuadrados.»
Siete. Se modifica el número 3 de la disposición final tercera de la Ley 5/2024, que queda redactado como sigue:
«3. Se exceptúa de lo previsto en el número 1 lo dispuesto en los artículos 11 bis, 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos y entrará en vigor el 1 de enero de 2027. Desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026 se mantendrá en vigor y se aplicará la regulación recogida en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en la redacción vigente inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.»
Artículo 65. Modificación del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactado como sigue:
Uno. El número 7 del artículo 78 pasará a tener la siguiente redacción:
«7. El planeamiento urbanístico deberá fijar la altura máxima de las edificaciones en proporción a las dimensiones de las vías y de los espacios libres, de modo que queden garantizadas las mejores condiciones posibles de soleamiento y de ventilación natural de las viviendas.»
Dos. Se modifica el título del artículo 227, que pasará a ser el siguiente:
«Artículo 227. Proyectos de obras ordinarios en parcelas dotacionales públicas o destinadas a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública.»
Tres. El número 1 del artículo 227 queda redactado como sigue:
«1. En el suelo urbano no consolidado, urbanizable y de núcleo rural sujeto a actuaciones integrales, excepcionalmente y con la debida justificación del ayuntamiento, podrán aprobarse proyectos de obras ordinarias que abarquen parte del ámbito global del proyecto de urbanización y que tengan por objeto la urbanización de parcelas dotacionales públicas o de las parcelas destinadas a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública.»
Cuatro. La letra a) del número 2 del artículo 227 pasa a tener la siguiente redacción:
«a) El contenido del proyecto de obras ordinarias se incorporará al proyecto de urbanización del ámbito o se ajustará a este, en caso de que ya estuviera aprobado.»
Cinco. Se añade un artículo 312 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 312 bis. Convocatoria subsidiaria de la junta de compensación por mayoría cualificada.
- Con independencia de lo establecido en los estatutos, cuando las personas propietarias que representen por lo menos la mayoría cualificada del cuarenta por ciento (40 %) de las cuotas de participación en una junta de compensación soliciten por escrito la convocatoria de una sesión del órgano colegiado de gobierno, acompañando la propuesta de orden del día, la persona titular de la presidencia de la junta de compensación estará obligada a efectuar la convocatoria en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la presentación de dicha solicitud, y a fijar una fecha y hora de la realización de la sesión dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se efectúe la convocatoria.
- Si la persona titular de la presidencia incumple lo establecido en el número 1, las personas propietarias solicitantes podrán remitir la solicitud al ayuntamiento, juntando la copia de la solicitud dirigida a la persona titular de la presidencia y la propuesta realizada de orden del día, acreditando la mayoría cualificada de las cuotas de participación expresada en el número 1.
- Si se cumplen los requisitos establecidos en el número anterior, el ayuntamiento deberá dictar una resolución en un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de su recepción, en la que ordene directamente la convocatoria de la sesión del órgano colegiado, con el orden del día propuesto y fijando una fecha y hora para la reunión, dentro de los siguientes quince días hábiles desde el dictado de la resolución. En caso de que transcurra dicho plazo para dictar resolución sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio positivo y la sesión se celebrará a las 17 horas en el día hábil número quince, contado desde el día siguiente al que transcurra el plazo para dictar la resolución.
- La sesión convocada conforme a lo previsto en este artículo será válida aún en ausencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría de la junta de compensación. En tal caso, las funciones de presidencia y secretaría de la sesión corresponderán a las personas propietarias que sean designadas por las personas propietarias que representen a la mayoría de las cuotas de participación.»
CAPÍTULO X. Sanidad
Sección 1.ª Medidas extraordinarias en materia de personal estatutario y sanitario
Artículo 66. Creación de la categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a.
Se crea en el Servicio Gallego de Salud, dentro del colectivo de personal estatutario de gestión y servicios, de nivel licenciado/a o graduado/a (subgrupo A1), la categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a.
Para el acceso a la categoría de ingeniero/a biomédico/a, como personal estatutario fijo o temporal, será indispensable estar en posesión del grado universitario en Ingeniería Biomédica o título equivalente.
La superación de las pruebas de selección, convocadas en ejecución de una oferta pública de empleo, será requisito para acceder a la condición de personal estatutario fijo de la categoría.
La selección del personal temporal se efectuará por el procedimiento que se establezca de acuerdo con la normativa aplicable, previa negociación en la mesa sectorial del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Corresponde al personal ingeniero biomédico desempeñar, con carácter general, las siguientes funciones:
Gestionar de forma integral la tecnología sanitaria a lo largo de todo el ciclo de vida: evaluación y planificación, control y optimización del estado funcional y la supervisión del rendimiento.
Promover, asesorar y elaborar la documentación técnica asociada a los procesos de contratación de tecnología sanitaria.
Investigar e innovar, desarrollar, diseñar, testar y validar soluciones, dispositivos médicos y biomédicos, así como soluciones digitales de salud y software médico, incluyendo la fabricación interna.
Gestionar y analizar datos clínicos del ámbito asistencial y de la investigación. Colaborar tanto en la implantación, desarrollo y control de herramientas de gestión y análisis como en su explotación.
Participar en proyectos de diseño, modelado y optimización de procesos sanitarios, flujos de pacientes, sostenibilidad, utilización de recursos y logística sanitaria, así como en el análisis del impacto derivado de la implantación de nuevos diseños, tecnologías o soluciones en el ámbito sanitario.
Realizar actividades de formación, comunicación e información en el campo de las habilidades de la ingeniería biomédica.
Realizar el asesoramiento técnico especializado, así como el soporte continuado en proyectos de gestión, planificación estratégica, implantación e innovación tecnológica en el ámbito sanitario, colaborando estrechamente con equipos multidisciplinarios para asegurar la adecuada integración, funcionalidad y adaptabilidad de las soluciones tecnológicas.
Participar en la elaboración de planes funcionales y de espacios sanitarios, garantizando su adecuada distribución y adaptación a las necesidades tecnológicas y operativas de la tecnología sanitaria, verificando que cumpla con los requisitos técnicos, normativos y de seguridad necesarios.
Cualquier otra función que se corresponda con el conjunto de aptitudes y capacidades que derivan de la titulación de grado en Ingeniería Biomédica.
Las funciones se desarrollarán bajo la dirección de la institución sanitaria y la supervisión que esta disponga, y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los y las profesionales de otras categorías.
En la programación y en el desarrollo de las funciones del personal ingeniero biomédico se incorporará la perspectiva de género, de conformidad con lo que establece la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres.
La relación de servicio del personal de esta categoría con el Servicio Gallego de Salud se regirá por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la normativa en materia de empleo público, en los términos previstos en la misma, y por la restante normativa aplicable al personal estatutario del organismo.
Las retribuciones del personal ingeniero biomédico serán las correspondientes para el personal ingeniero superior del Servicio Gallego de Salud.
Le corresponde al Servicio Gallego de Salud, bajo la supervisión y el control de la consejería con competencias en materia de sanidad, determinar el número de efectivos de personal de la nueva categoría que pueden prestar servicios con carácter estructural, de acuerdo con la planificación estratégica de la política de recursos humanos del sistema público de salud de Galicia.
Esta medida de dotación de puestos de carácter estructural se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas de personal, con las limitaciones y de conformidad con las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.
Los puestos de trabajo de la categoría de ingeniero/a biomédico/a contarán con un código presupuestario específico.
Todas las referencias a la categoría de ingeniero/a superior biomédico/a previas a la entrada en vigor de esta ley se entenderán referidas a esta categoría estatutaria de ingeniero/a biomédico/a, de conformidad con lo previsto en este artículo.
Los servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta ley como ingeniero/a superior biomédico/a, debidamente certificados, tendrán la consideración de prestados en esta nueva categoría a efectos de los procesos de selección de personal estatutario, fijo o temporal, y de los procesos de provisión de plazas.
Artículo 67. Modificación de la denominación ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en Enfermería (ATS/DUE) referida en el Decreto 303/1990, de 31 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma.
Se modifica, en el ámbito de las escalas del personal funcionario sanitario de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, la denominación «ayudante técnico sanitario/diplomado universitario en enfermería (ATS/DUE)», que a partir de la entrada en vigor de esta ley se denominará «enfermero/a».
El cambio de denominación no alterará el régimen jurídico de la citada clase profesional.
Artículo 68. Reconocimiento de la consolidación de grado personal para el personal estatutario.
A partir de la entrada en vigor de esta ley será aplicable a todas las categorías de personal estatutario el régimen de consolidación de grado personal previsto en las disposiciones adicionales novena y décima del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, y en el Orden de la Consejería de Sanidad de 24 de mayo de 2006 por el que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la consolidación de grado personal para determinadas categorías de personal estatutario fijo.
Conforme establecen las disposiciones citadas en el número anterior, el procedimiento para el reconocimiento de la consolidación de grado personal se iniciará a solicitud de la persona interesada.
A efectos de ese reconocimiento se tomarán en consideración los servicios previos a la solicitud, incluidos los anteriores a la entrada en vigor de esta ley, en los términos previstos en las referidas disposiciones. Con todo, los efectos económicos que puedan derivar del reconocimiento serán los de la fecha de presentación de la solicitud que resulte estimada.
Artículo 69. Reactivación y prórroga del régimen extraordinario previsto en la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
Se reactivan los efectos de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
El régimen previsto en dicha ley será aplicable durante un nuevo plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Las referencias temporales contenidas en el artículo 1.1 de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, se entenderán hechas al nuevo periodo de vigencia definido en el punto anterior.
Las actuaciones administrativas iniciadas durante la vigencia original de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, al amparo de su régimen extraordinario, se regirán por la citada norma en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la presente ley, sin perjuicio de su posible ejecución o resolución tras su entrada en vigor.
Sección 2.ª Otras medidas en materia de sanidad
Artículo 70. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. Se añade un apartado k) al número 2 del artículo 51, con la siguiente redacción:
«k) La emisión por parte del personal facultativo de los servicios de admisión y demás unidades hospitalarias de los partes médicos de incapacidad temporal de los y las pacientes en situación de alta laboral o asimilada que ingresen en régimen de hospitalización hasta su alta hospitalaria, de conformidad con las directrices y los procedimientos que se determinen.»
Dos. Se añade una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Oncología de precisión.
- La Administración autonómica, a través de la consejería con competencias en materia de sanidad, impulsará el desarrollo de la medicina personalizada y de precisión en el ámbito de la oncología.
- Asimismo, se promoverán colaboraciones con entidades nacionales e internacionales para avanzar en la red de ensayos clínicos en oncología de precisión, permitiendo una mayor coordinación y uso eficiente de los recursos humanos y tecnológicos del Servicio Gallego de Salud, con la finalidad de fomentar la participación de Galicia en ensayos clínicos con terapias innovadoras dirigidas en el campo de la oncología.»
Artículo 71. Modificación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia.
Se modifica el número 1 del artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las oficinas de farmacia podrán cerrar voluntariamente, y de manera provisional, previa autorización, en los casos determinados reglamentariamente.
El cierre voluntario provisional de una oficina de farmacia solo podrá autorizarse en caso de que quede garantizada la prestación de la asistencia farmacéutica. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha en la que el cierre vaya a producirse, salvo que el motivo de cierre no pueda preverse con la antelación necesaria, siempre que se justifique documentalmente.»
Artículo 72. Modificación de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que queda redactada como sigue:
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«1. Con el objetivo de dar respuesta adecuada a las necesidades organizativas actuales, con la finalidad de garantizar la continuidad asistencial y la calidad, la eficacia y la eficiencia de los servicios y para promover la estabilidad de los recursos humanos, teniendo en cuenta las dificultades excepcionales relacionadas con la escasez de profesionales, y atendiendo a la evaluación continua y a la garantía de capacidad y conocimientos que otorga el sistema de formación especializada en ciencias de la salud, así como las peculiaridades de las tareas a desarrollar, el Servicio Gallego de Salud, durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, podrá convocar procesos selectivos específicos por el sistema de concurso, a fin de impulsar la incorporación urgente, estable y permanente de personal a los puestos de difícil cobertura de los siguientes colectivos:
a) Personal facultativo especialista de los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés.
b) Personal de la categoría de facultativo o facultativa especialista de atención primaria, creada por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y pediatra de atención primaria.»
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 2, que queda redactada como sigue:
«b) Tras adquirir esa condición de personal estatutario fijo podrá participar en los concursos de traslados de su categoría y/o especialidad, o en los sistemas de promoción interna o de provisión de plazas de otra categoría y/o especialidad, cuando cumpla los requisitos comunes y acredite tres años de permanencia en la situación de servicio activo a jornada completa en el centro elegido y adjudicado como destino en el concurso.»
Artículo 73. Modificación del Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.
Se modifica el artículo 52 del Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 52. Cierre temporal voluntario.
- Son causas de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia:
a) Las vacaciones, que se ajustarán a lo establecido para esta materia en el Decreto 228/2022, de 29 de diciembre, de horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, o normas que en su momento se encuentren vigentes.
b) Las obras en el local de la oficina de farmacia, que solamente se autorizarán cuando sea imposible atender al público durante la ejecución de la obra y, además, quede debidamente garantizada la atención farmacéutica de la población afectada por, al menos, otra oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica. El cierre se autorizará por un plazo de hasta seis meses, por razones fundadas a juicio del Departamento Territorial de la Consejería de Sanidad, sin que en ningún caso pueda superar en total los dos años.
c) El fallecimiento de familiar del o de la titular de la oficina de farmacia hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad u otro motivo urgente y/o imprevisible de carácter personal, debidamente justificado. El cierre solo podrá extenderse por el tiempo imprescindible para atender la necesidad urgente y/o imprevisible generada.
- La solicitud de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia por obras seguirá el siguiente procedimiento:
a) Deberá ser formulada por el/la farmacéutico/a titular y se dirigirá a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad. La solicitud especificará la causa por la que se pide el cierre y la duración que tendrá este e irá acompañada de:
– Una certificación redactada por personal técnico competente y visada por su correspondiente colegio profesional, relativa a las obras del local donde se encuentre instalada la oficina de farmacia, adecuada a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, y en la normativa de desarrollo.
– Un plano a escala 1:2000 del local.
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