Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Se modifica igualmente el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, con el propósito de simplificar administrativamente, reemplazando la obligatoria aprobación previa del Sistema Automático de Medida (SAM) por parte de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, por la presentación de una declaración responsable y la aportación del proyecto para poder controlar e interpretar los datos que se reciban en el centro de control. Además, como medida de mejora regulatoria vinculada a la necesaria seguridad jurídica se modifica la disposición transitoria séptima del citado decreto, relacionada con el acondicionamiento de focos fijos en instalaciones existentes, ante la imposibilidad material de su adecuación en gran cantidad de situaciones por motivos físicos o geométricos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que garanticen el llevar a cabo los muestreos de manera segura y obteniendo datos en condiciones adecuadas de calidad y representatividad.

Por otro lado, se modifica también el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de establecer un régimen de intervención administrativa coherente y acorde con la actividad que se regula, agilizando las inscripciones en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental y simplificando las cargas administrativas, aunque se mantiene la acreditación como elemento esencial para evaluar que las funciones que ejercen estas entidades se llevan a cabo con criterios de estricta competencia técnica, independencia e imparcialidad, basados en criterios objetivos y normas técnicas.

Sin embargo, se simplifica el procedimiento para su habilitación, sustituyendo la presentación de una comunicación previa al órgano competente, el cual procedía a la inclusión en el Registro correspondiente tras la verificación de la documentación requerida, por la presentación de una declaración responsable que permite desde su presentación el ejercicio de la actividad y el registro de la entidad con carácter inmediato. Asimismo, se reduce la información que se considera necesaria incluir en el Registro de Entidades Colaboradoras y se incorporan al Registro todos los hitos que marcan la vida administrativa de la entidad colaboradora para que esta pueda ser perfectamente trazable (modificaciones, revocación, extinción).

Como consecuencia de lo anterior, se propone igualmente la modificación de determinados preceptos de la norma para adecuarse al nuevo régimen de inscripción, que garanticen la independencia e imparcialidad en las actuaciones que desarrollen en su condición de entidad colaboradora, así como, exigir una garantía suficiente para cubrir los posibles perjuicios que pudieran derivarse de estas.

Del mismo modo, se propone reducir las obligaciones a las que se encuentran sujetas en la actualidad las entidades colaboradoras, disminuyendo en consecuencia, las cargas administrativas y llevando a cabo una simplificación documental de las mismas. Así, se elimina la comunicación previa de las actuaciones, limitándose a solo aquellas que la Administración tiene interés en conocer previamente para poder realizar posibles supervisiones y controles in situ. A su vez, se elimina la obligación de aportar las actas asociadas a las actuaciones.

En materia de cambio climático, la reciente celebración en Glasgow de la COP 26 ha vuelto a dejar constancia de la necesidad de responder urgentemente a la amenaza del cambio climático y rectificar la situación actual para poder cumplir de manera eficaz con las obligaciones en materia de clima y desarrollo sostenible e inclusivo. Se ha puesto de manifiesto que existe una diferencia creciente entre la senda real de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y las obligaciones asumidas por los Estados Parte del Acuerdo de París sobre cambio climático, adoptado en la 21.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 12 de diciembre de 2015. Este diagnóstico coincide con las advertencias realizadas por los principales organismos financieros internacionales y la Comisión Europea en su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo y en la Estrategia Europea de descarbonización a 2050.

En este contexto resulta necesaria la adopción de medidas de carácter urgente destinadas al fomento de los proyectos de absorción de carbono en el marco del impulso de un modelo económico sostenible comprometido con la lucha contra el cambio climático, en plena sintonía con las actuaciones que habrán de llevarse a cabo a corto y medio plazo derivadas de la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del propio Acuerdo de París. Se acomete por tanto la modificación de varias normas de rango legal y reglamentario que de manera conjunta contribuirán al logro de este objetivo, en consonancia también con la reciente norma estatal aprobada, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Atendiendo a lo anterior procede la modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético de Andalucía, con el fin de mejorar la regulación legal del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas, del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones y de sus Registros y de aclarar el articulado referido a la obligación de la inclusión de la huella de carbono en la contratación pública.

Y es que la puesta en marcha del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas recogido en la Ley 8/2018, de 8 de octubre, obligaría a la reducción de emisiones a las empresas con actividades públicas y privadas radicadas en Andalucía con consumos energéticos elevados. La modificación del articulado regulador del Sistema Andaluz de Emisiones Registradas urge para conseguir alinear normativas autonómicas y nacionales. De no ser así, se podría dar la situación de que las empresas radicadas en Andalucía tuvieran que atender, en lo relativo a obligaciones sobre sus emisiones, a requisitos y criterios distintos que entraran en contraposición o conflicto según el ámbito territorial, lo que supondría un agravante para el tejido empresarial andaluz.

Por otra parte, urge una reforma de la regulación legal del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones para permitir que los proyectos de absorción puedan ser ejecutados por la iniciativa privada sin que tengan forzosamente que ser titulares de las actividades que emitan gases de efecto invernadero, para que puedan obtener unidades de absorción certificadas que puedan transmitir a terceros. Esta modificación propiciará que el Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones se alinee también con lo dispuesto en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, que establece el mandato dirigido a las Administraciones Públicas para que adopten las acciones oportunas para incentivar la participación de personas y entidades propietarias y gestoras públicas y privadas, especialmente las del sector agrario y forestal, en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono.

Se genera por tanto una nueva actividad económica participada por diversos actores que tiene como cobeneficio añadido ser motor de desarrollo de las zonas rurales, contribuyendo al fomento de una economía verde de vital importancia para la recuperación económica en la coyuntura actual. Esta actividad contribuirá además a la creación de puestos de trabajo en zonas rurales facilitando la fijación de población. De hecho, actualmente existe una demanda privada creciente en este sentido que no se estaba pudiendo atender en Andalucía.

Unida a estas dos modificaciones sustanciales se hace necesaria, como mejora regulatoria, la aclaración del Registro del Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones y redefinir lo relativo a la inclusión de criterios de huella de carbono en las licitaciones para aclarar indefiniciones actuales y permitir operar a los interesados en el marco de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de forma rápida y eficiente. Asimismo, se dota al sistema de mayor agilidad al habilitarse como fórmula la inscripción en registros para los proyectos de absorción y la compensación, en sustitución de otros modelos más complejos y burocráticos como el uso de convenios.

De forma paralela, y con una finalidad conexa se modifican otras normas, como el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, para reconocer el papel de los montes como importantes puntos de absorción de gases de efecto invernadero y el deber para sus titulares de mantener su capacidad de absorción pudiendo establecerse la posibilidad de generar unidades de absorción.

Se lleva a cabo también la modificación del artículo 5.5 de la Ley 8/2003, de 8 de octubre, de la Flora y Fauna silvestres, con el objetivo de fomentar la participación colaborativa de entidades de custodia del territorio en la gestión de terrenos forestales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere a proyectos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, lo que permitirá que este tipo de organizaciones se impliquen en actuaciones de restauración de ecosistemas y repoblación forestal sobre este tipo de terrenos.

En conjunto, se trata de modificaciones normativas puntuales de mejora regulatoria para el impulso de la reactivación económica que se espera tengan un efecto ambiental, económico y social positivo e inmediato. Por un lado, se abriría la puerta a una demanda ya existente y que espera una respuesta urgente para la formalización de fórmulas de colaboración por entidades privadas con la Administración andaluza para la ejecución de proyectos de restauración ambiental de terrenos afectados por incendios forestales y para la gestión compartida de un territorio para mejorar la conservación de la biodiversidad. Existen hoy día solicitudes formales para colaborar que no pueden ser atendidas y que requieren de una respuesta, permitiendo acelerar el ritmo de restauración forestal a cargo de empresas privadas, generando empleo y dinamizando la actividad económica en el medio rural.

En materia de residuos, mediante su inclusión en la disposición adicional segunda de este Decreto-ley, se acomete la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de las actuaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente y sus entes instrumentales para la dotación de puntos limpios municipales, fijos o móviles, correspondientes a municipios de Andalucía de entre 5.000 y 50.000 habitantes, que no cuenten con ningún punto limpio, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, durante todo el periodo de vigencia de este.

Según los datos reflejados en el Diagnóstico del Plan Integral de Residuos de Andalucía; Hacia una Economía Circular en el Horizonte 2030 (PIRec 2030), en la actualidad más del 70% de los residuos recogidos en masa por las entidades locales tienen como destino final el depósito en vertedero, muy lejos del 10% previsto para el año 2035, por lo que resulta imprescindible aplicar todos los recursos disponibles en la mejora de estas cifras, sin olvidar el carácter tractor que estas instalaciones suponen para la creación de nuevas instalaciones de tratamiento de los residuos recuperados en los puntos limpios.

Por otro lado, en materia de ordenación y gestión del litoral, en la disposición adicional tercera se estable la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo cual permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos, facilitando el desarrollo de las actividades que se realizan en el ámbito litoral, que es un potente motor de la economía andaluza.

También en el marco de las reformas vinculadas a la materia medioambiental, se lleva a cabo la modificación de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el régimen jurídico y el procedimiento de concesión de la licencia de uso de la marca Parque Natural de Andalucía, como parte del reto de la Administración de la Junta de Andalucía de mejorar la eficiencia y la eficacia de la intervención pública en la economía, y para contribuir a la reactivación económica de aquellas empresas que desarrollan su actividad en espacios naturales protegidos.

La difusión que ha tenido la Marca Parque Natural de Andalucía y la extensión de la protección a otros espacios naturales, como consecuencia de la implantación de las directivas europeas y de otras designaciones fruto de acuerdos o convenios internacionales, ha motivado que empresas ubicadas en el ámbito territorial de estos espacios naturales demanden su uso para la identificación de sus productos y servicios, por lo que se entiende necesario aumentar la cobertura de la marca Parque Natural de Andalucía a otras figuras de protección. Asimismo, se modifica el procedimiento para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la Marca para hacerlo más ágil.

También como medida de agilización administrativa, se establece el carácter indefinido de la licencia de uso, mientras se mantenga vigente el certificado, y se elimina la firma del contrato establecido entre la Administración y la empresa licenciataria. Por último, se modifica la competencia para dictar la resolución de concesión de la licencia de uso, para posibilitar que se ejerza por las Delegaciones Territoriales, lo que sin duda contribuirá a una mayor agilización administrativa.

Se lleva a cabo también la modificación del Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en concreto de su artículo 91.4, relativo a los «Campeonatos deportivos oficiales de caza», en los que se elimina la autorización previa por parte de la Administración para su celebración y se establece tan solo la obligación de presentar una comunicación previa, todo ello como eliminación de trabas administrativas a la ciudadanía, como medida de simplificación administrativa dirigida a un sector tan importante en Andalucía como el cinegético.

Por otro lado, en materia de agua se lleva a cabo la modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, que, en general, tienen como finalidad facilitar la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, vinculado a los Fondos de Recuperación europeos.

Sobre los recursos hidráulicos convergen diferentes actividades, que responden a finalidades distintas y se enmarcan en otras tantas políticas sectoriales entre las que sin duda destaca por su importancia la relativa al territorio y su sostenibilidad, y es precisamente en torno a la cohesión territorial, eje principal del Plan Recuperación, Transformación y Resiliencia, que cobra pleno sentido llevar a cabo la modificación de diferentes artículos de los Títulos VI («Dominio Público Hidráulico») y VII («Prevención de Efectos por Fenómenos Extremos») de la Ley 9/2010, de 30 de julio, ya que la regulación actual de los mismos no facilita el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con el citado Plan, pues los plazos vinculados con su ejecución son incompatibles con abordar esa reforma legislativa por la vía ordinaria.

Las modificaciones realizadas se agrupan en dos bloques. El primero se refiere a las limitaciones de uso en relación con la ordenación del territorio y el urbanismo. El segundo incluye una serie de remisiones legales al desarrollo reglamentario, que no se han hecho efectivas hasta ahora.

Dentro de ese primer se modifica el artículo 11.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para adecuar el régimen competencial relativo al establecimiento de limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes, a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que atribuye a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas exclusivamente la posibilidad de establecer normas complementarias de la regulación básica establecida por el Estado, y contempladas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Junto a esta modificación es necesario igualmente dar nueva redacción a otros artículos de la Ley 9/2010, de 30 de julio, para, como medida regulatoria enfocada a la seguridad jurídica, acomodar su contenido a lo dispuesto en el citado Texto Refundido de la Ley de Aguas, y a la doctrina constitucional derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo de 2011, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad 5120/2007, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Así, se modifican el artículo 41 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, ya obsoleto, para acomodar su redacción a la normativa básica reguladora de las limitaciones de uso en las zonas de servidumbre y policía, y el artículo 58 relativo a la evaluación preliminar del riesgo de inundación, regulado también con carácter básico en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. De esta forma las normas aplicables a la evaluación y gestión del riesgo de inundación y a las limitaciones de uso en zonas inundables serán las establecidas en la legislación básica y las que prevea el plan hidrológico y el de gestión del riesgo de inundación de la respectiva Demarcación. Por otro lado, se suprime el contenido del artículo 60 relativo a los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación al ser de aplicación directa lo establecido en la normativa estatal básica.

Con idéntica finalidad de establecer un marco regulatorio mejorado se deroga el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces que fue aprobado por el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, en consideración a la primacía de la normativa básica citada, corrigiendo así las repercusiones negativas en materia de aguas y de ordenación del territorio producidas por esa incoherencia del Plan con la normativa aprobada con posterioridad al mismo.

Ya dentro del segundo bloque se modifica el artículo 35 para paliar el vacío normativo producido por la falta de desarrollo reglamentario en cuanto al procedimiento de constitución de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea, ajustándolo ahora a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Constituye, por tanto, una medida de simplificación administrativa en cuanto dispone la aplicación de un procedimiento ya existente, sin necesidad de regular uno nuevo. De manera similar se modifica el apartado 10 del artículo 45 relativo al procedimiento y criterios para la revisión de las concesiones para ajustarlo a lo establecido en los artículos 157 a 160 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Se hace necesario también proceder a la modificación del artículo 50, relativo a la creación de un registro de derechos de aguas, a fin de favorecer la inmediata constitución del registro de aguas y su puesta en funcionamiento, simplificando además el contenido del citado artículo. Dicha necesidad hay que abordarla también desde la perspectiva de los Fondos de Recuperación europeos que son un instrumento excepcional para la recuperación de Andalucía, puesto que el acceso a ayudas por parte de los titulares de aprovechamientos de aguas públicas requiere la acreditación de la inscripción registral de los mismos.

Se modifica también el párrafo último del apartado 3 del artículo 51 para sustituir su redacción por otra que vincule el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, al establecido en la disposición transitoria décima del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.

Además de estas modificaciones se plantean otras de carácter más puntual. En este sentido, la inclusión de un nuevo apartado 6 en el artículo 29 constituye una mejora regulatoria al objeto de determinar de manera clara cuando finaliza la vigencia de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma para las obras que se construyan por la Administración de la Junta de Andalucía y que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias.

Por último, se considera también necesario acometer la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 9/2010, de 30 de julio, pues el desarrollo territorial y urbanístico que ha tenido lugar en las últimas décadas en el ámbito territorial delimitado por los perímetros de distintas zonas regables incluidas en los Sistemas de Explotación titularidad de la Administración Autonómica, como por ejemplo en zonas como el Valle del Guadalhorce en la provincia de Málaga o el Campo de Gibraltar en la provincia de Cádiz, ha traído como consecuencia que numerosas parcelas se hayan visto afectadas por cambios en el planeamiento urbanístico, pasando de estar calificadas como rústicas/ regadío a urbanas o industriales y habiendo consolidado dichos usos. Además, dentro de dichas zonas afectadas por el cambio de planeamiento urbanístico, a su vez, se puede establecer una división entre aquéllas que mantienen una cierta demanda de riego procedente de las infraestructuras de la Zona Regable respecto de aquéllas que carecen de demanda alguna de agua. En estos casos existen peticiones de los titulares tanto solicitando la baja de la zona regable en aquellas parcelas calificadas rústicas/regadío, como en parcelas rústicas cuyos titulares deseen darse de baja y que no estén adscritos a comunidad de regantes alguna, siendo necesario disponer de un mecanismo ágil que permita tramitar y resolver las peticiones de baja de las zonas regables para ajustar el perímetro de las mismas a la realidad existente en cuanto a clasificación urbanística y uso de las distintas parcelas.

Se modifica también el Reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo terrestre, aprobado por el Decreto 109/2015, de 17 de marzo, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Si bien puede considerarse que con la promulgación del Decreto 109/2015, de 17 de marzo, se consiguieron determinados objetivos en cuanto a incorporar las posibles características distintivas de Andalucía, también es cierto que se instituyeron peculiaridades en los flujos administrativos que suponen una excepción en el conjunto de las administraciones hidráulicas en España y que son susceptibles de ser enjuiciadas en cuanto a su contribución a la racionalización y simplificación de la normativa, la eficiencia en el funcionamiento de la administración y la seguridad jurídica, frente a su posible aportación a la mayor protección del medio ambiental.

Así, el artículo 14 del Reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo terrestre, creaba dentro del procedimiento de autorización de vertidos un primer informe de admisibilidad del vertido. La emisión de informes sobre viabilidad de vertidos por parte de la unidad competente en materia de planificación hidrológica en las Demarcaciones Intracomunitarias de Andalucía era una singularidad en el conjunto de las administraciones hidráulicas españolas. La ausencia de un informe semejante en el resto de las demarcaciones hidrográficas provoca la situación por la cual en la Comunidad Autónoma de Andalucía existen de facto dos procedimientos diferentes para examinar las autorizaciones en función del punto de vertido, siendo un hecho que en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, que abarca el 60% de la superficie de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se utiliza.

Por otro lado, se trata de un informe redundante, pues las normas de calidad y valores medioambientales específicos se concretan y encuentran recogidos en las disposiciones normativas de los planes hidrológicos, elevadas a rango de norma de carácter general, en las que se expresan con precisión los objetivos medioambientales esperados, en que parámetros se traducen dichos objetivos y cuáles son los valores de referencia que, de alcanzarse, determinan los cambios de categoría.

En virtud de todo lo expuesto se elimina el trámite de solicitud de informes de viabilidad de vertidos a la unidad competente en planificación hidrológica en aras de la simplificación de la normativa y la homogenización con el resto de administraciones hidráulicas de España, la celeridad en la tramitación de las autorizaciones de vertidos y el funcionamiento de la administración en general, la racionalidad en el uso de los recursos públicos, la seguridad jurídica y el impulso a los proyectos empresariales.

Por último, en lo que concierne a las medidas de simplificación administrativa y mejora de la regulación en materia de medio ambiente, se lleva a cabo la derogación de la normativa reguladora de algunos órganos colegiados considerados como innecesarios.

Así, se deroga el Decreto 27/2003, de 11 de febrero, por el que se crea el Comité de Asesoramiento de la Marca de Producto Parque Natural de Andalucía, ante la falta de actividad del mismo, siendo posible sus funciones de asesoramiento puedan realizarse mediante consultas a entidades e instituciones sin necesidad de mantener un Comité específico para ello.

Se deroga asimismo el Decreto 200/2007, de 10 de julio, por el que se crea el Registro Andaluz de Centros de Educación Ambiental y se regulan los requisitos y procedimiento de inscripción en el mismo. Este Decreto establece un registro donde podrán inscribirse los Centros de Educación Ambiental, pero que no es obligatorio o habilitante para desarrollar acciones de educación ambiental, sin que el hecho de estar o no en este registro penalice o premie para la contratación en materia de educación para la sostenibilidad, ni sea elemento puntuable como criterio de selección o requisito previo en las subvenciones que se han convocado en materia de educación ambiental. Los esfuerzos administrativos que supone mantener un registro de estas características perjudica a la gestión administrativa y la capacidad para gestionar e impulsar la contratación en materia de educación para las sostenibilidad.

La derogación de estos Decretos, además de por las razones expuestas, responde a la necesidad de cumplimiento de los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía contemplados en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para su organización y actuación, en particular en relación a los principios de eficacia, eficiencia en su actuación, racionalidad organizativa mediante la simplificación y racionalización de su estructura organizativa, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración y calidad de los servicios.

XIII

En materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias se llevan también a cabo reformas necesarias en materia de simplificación administrativa y mejora de la regulación económica.

Así, se modifica la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, en concreto de su artículo 15.3, relativo al pleno de los Consejos Reguladores de las distintas figuras de regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico de los productos agroalimentarios amparados por los mismos: denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, indicaciones geográficas de bebidas espirituosas e indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados, eximiendo de una gestión compleja y larga del trámite electoral a aquellos Consejos Reguladores en los que teniendo representación un único sector y, por su pequeño número de operadores inscritos, es posible la presencia en pleno de todos sus miembros y por tanto obviar un proceso electoral de cierta complejidad procedimental, al mismo tiempo que permite optimizar la economía procesal, facilitando la elección directa de las figuras de Presidente y Vicepresidente, lo que sin duda facilitará la gestión y el funcionamiento de dichos Consejos Reguladores, y supone una medida de mejora regulatoria.

Por otro lado, el artículo 164.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, permite que las Organizaciones Interprofesionales reconocidas puedan solicitar la extensión de normas a otros operadores siempre que estas tengan como objetivo alguno de los detallados en el citado artículo.

En Andalucía, los acuerdos y extensiones de normas están recogidos en el Capítulo III de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Capítulo II de su Reglamento aprobado por Decreto 5/2007, de 9 de enero.

Conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de la citada Ley 1/2005, de 4 de marzo, los acuerdos de extensión de norma han de ser aprobados mediante orden de la Consejería competente en la materia, que habrá de controlar el cumplimiento de dichos acuerdos.

Hoy día, la creciente competencia por las importaciones de países terceros dificulta la supervivencia de las empresas agroalimentarias productoras y comercializadoras de modo que una de las principales vías para obtener un producto diferenciado que se revalorice en el mercado, es la elevación de las normas de calidad.

En este sentido, el artículo 17 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo, tipifica las infracciones de lo dispuesto en la referida ley, existiendo un vacío legal en cuanto no recoge tipificada la inobservancia material de las prácticas acordadas y aprobadas mediante la orden de extensión. A este respecto, si un productor u operador incumpliese o realizase actuaciones contrarias a una extensión de norma vigente, sin que se deriven consecuencias legales, se vería comprometida la finalidad de la propia norma extendida.

Por ello, se considera necesario incluir un nuevo apartado al artículo 17.1, a los efectos de recoger este incumplimiento con una acción sancionable, lo que sin duda supone una mejora regulatoria del mercado.

Ante el escenario actual y futuro de crisis sanitaria y económica provocado por la COVID-19, es urgente dotar el sector agroalimentario del instrumento jurídico adecuado para que las interprofesionales andaluzas puedan aplicar la extensión de norma con la máxima agilidad, simplificación y seguridad jurídica que permita una mejora de la comercialización de los productos agroalimentarios en toda la cadena de valor del sector agroalimentario. Aplicación de la extensión de norma que permitirá una mejora de calidad y selección de los productos agroalimentarios puestos en el mercado y la consiguiente revalorización y repercusión directa en mantenimiento y ampliación de la oportunidad de mercado para los productos agroalimentarios andaluces, en especial para algunos sectores más afectados como el sector de las frutas y hortalizas.

Se modifica también la disposición transitoria decimotercera «Órganos de control tutelados», del Decreto-ley 2/2020 de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía al comprobarse que el periodo de dos años concedido en dicha disposición transitoria a los órganos de control de las denominaciones geográficas protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas que viniesen realizando el control, de manera tutelada, en nombre de la Administración andaluza, para adaptarse a lo previsto en el artículo 30.1. la Ley 2/2011, de 25 de marzo, es del todo insuficiente, dado que el proceso de acreditación de los pliegos de condiciones ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), es un proceso muy complejo, pudiendo prolongarse durante un periodo de 3 a 4 años. De ahí la imperiosa necesidad de ampliar el plazo de acreditación hasta los cuatro años para no causar perjuicio e indefensión a los Consejos Reguladores que se encuentran en esta fase.

Se lleva a cabo también la modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, y como consecuencia también de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el citado Decreto.

El Decreto 190/2018, de 9 de octubre, establece una serie de obligaciones a los titulares de explotaciones agrarias y forestales con el objeto principal de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios producidos en Andalucía. Sin embargo, vista la experiencia acumulada en la aplicación de la norma desde su aprobación, se considera oportuno ajustar esas obligaciones de manera que impliquen un menor coste en términos de intervención, esfuerzo y cargas administrativas, tanto para el ciudadano como para la propia Administración.

En la actualidad, figuran inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía unas 300.000 explotaciones con unos dos millones de parcelas asociadas. De este total, aproximadamente 225.000 explotaciones declaran cultivos permanentes, siendo los más importantes el olivar, el almendro y los cítricos, que suponen en torno a 1,1 millones de las parcelas inscritas.

Así se modifica el artículo 15.1 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, relativo a la obligatoriedad para todas las personas titulares que realicen su actividad en el ámbito de la producción primaria agrícola, exceptuados los que destinen íntegramente sus producciones al consumo doméstico privado, de declarar anualmente al Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía la información relativa a los cultivos presentes en la explotación, con indicación de la variedad utilizada y de la superficie cultivada, exceptuando de esta obligación, y por tanto llevando a cabo una reducción de cargas administrativas, para las explotaciones con cultivos permanentes, al mantenerse estable el producto a lo largo de periodos superiores al año, salvo que se produzcan modificaciones significativas en la plantación.

Paralelamente resulta también necesario modificar la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, para asegurar su coherencia con la modificación que se propone del citado Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

Se modifica el Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, y como consecuencia también la Orden de 18 de febrero de 2011, por la que se regula el régimen de autorización para la utilización de los efluentes líquidos resultantes de la extracción de aceite de oliva en las almazaras, como fertilizante en suelos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El citado Decreto establece el marco para la utilización del efluente líquido constituido por las aguas de lavado de las aceitunas y las aguas de lavado de los aceites y las aguas de goteo de tolvas obtenidos mediante el sistema de extracción de dos fases, estableciéndose un procedimiento de preceptiva autorización previa para la utilización de los citados efluentes como fertilizantes en suelos agrícolas.

Sin embargo, la necesaria agilización de procedimientos administrativos y de eliminación de trabas aconsejan la sustitución de este régimen de autorización previa por la presentación de una declaración responsable, todo ello sin perjuicio de las facultades de control e inspección posterior que se reserva la Administración.

En materia de pesca, con el objetivo de favorecer reformas estructurales que faciliten el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados, para promover el desarrollo económico y la creación de empleo, se llevan a cabo varias modificaciones normativas.

Así, se modifica la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. Según la misma, corresponde a la Consejería competente en materia de pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de las cetáreas y de los depósitos reguladores y otras instalaciones auxiliares para el almacenamiento, mantenimiento, expedición y regulación comercial de los productos de la pesca, así como el registro de los mismos, estableciendo los requisitos para otorgar autorizaciones para el ejercicio de la actividad de estas instalaciones, así como de las fábricas de hielo, cámaras de frío y en general las instalaciones destinadas a la flota que se ubiquen en los recintos pesqueros portuarios.

A día de hoy dicha autorización no está justificada y es innecesaria por lo que se elimina para que la administración competente en materia de pesca se limite a conceder las autorizaciones necesarias para la primera venta de productos de la pesca reguladas en el Decreto 145/2018, de 17 de julio, por el que se regula la comercialización en origen de los productos pesqueros en Andalucía lo que sin duda redundará positivamente en el sector facilitando el inicio de actividades en estas instalaciones.

Se modifica también el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, que establecía la potestad de la Consejería con competencia en pesca marítima para reconocer Asociaciones de Productores de carácter comercial que, sin reunir los requisitos para su reconocimiento como Organización de Productores, tuviesen como finalidad la mejora de las condiciones de venta de su producción, y en particular la comercialización de los productos de sus asociados a través de la Asociación.

Este Decreto disponía también que la Consejería podrá reconocer Asociaciones de Compradores cuya finalidad sea dar salida a los productos de la pesca de las empresas pesqueras radicadas en el territorio andaluz, y que establezcan convenios y conciertos de colaboración interprofesional con las Organizaciones o Asociaciones de Productores con este fin.

Con el paso del tiempo, estas figuras se vuelven innecesarias, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el citado Decreto 145/2018, de 17 de julio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, la primera venta de los productos pesqueros en lonja y centro de expedición asociado a lonja se realizará por cualquier método admitido en Derecho, no siendo necesario que la Administración reconozca a una determinada Asociación comercial para que pueda realizar la intermediación en la venta de la producción de sus asociados, o a una Asociación de compradores para que pueda ejercer su actividad, motivo por el que se eliminan los procedimientos destinados al reconocimiento y registro de Asociaciones de Productores Pesqueros.

Por último, en lo que afecta al sector pesquero se propone la derogación del Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía, ya que el mismo está derogado casi en su totalidad, a excepción de los artículos referidos a la autorización de actividad de expedición y depuración y al Registro Oficial de Centros de Expedición y Depuración de Moluscos Bivalvos de Andalucía.

Esta autorización de actividad no está justificada, teniendo en cuenta que para este otorgamiento se solicita la autorización sanitaria de funcionamiento de industrias alimentarias que otorga el órgano competente en materia de Salud que, asimismo, las inscribe en el Registro Sanitario de Empresas Alimentarias, existiendo una duplicidad de autorizaciones y de Registros innecesaria, eliminando así una carga administrativa innecesaria para el ejercicio de esta actividad económica.

XIV

A fin de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial y artesana en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo las modificaciones normativas que deriven en una adecuada simplificación y mejora de la regulación del ejercicio de esta actividad que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales y artesanos.

De acuerdo con lo anterior, se procede a acometer varias reformas en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo. Así, se procede a la eliminación del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, mediante la supresión del artículo 10, y a derogar el Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, lo que permitirá en estos momentos reactivar la actividad económica de Andalucía eliminando trámites administrativos innecesarios.

Con esta derogación se simplifica la tramitación administrativa para la apertura de un establecimiento, eliminando un trámite innecesario que en cualquier caso no es habilitante para el ejercicio de la actividad comercial, pues, la finalidad para la que se creó el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía era la de obtener la información necesaria para la definición de las políticas públicas más adecuadas y beneficiosas para el sector, así como facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio. Con esta modificación, y gracias a la interconexión e interoperatividad entre los diferentes sistemas de información de las distintas Administraciones Públicas, quedarán cubiertas las citadas finalidades públicas, eliminando así la carga económica y burocrática que para la persona comerciante suponía la comunicación al Registro, y permitirá que desarrolle su actividad conforme al principio de libertad de empresa, la libre y leal competencia conforme a la legislación vigente, la libre circulación de bienes, así como la defensa y garantía de los legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias.

Se modifica, además, el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, ampliándolo a todas las actividades comerciales realizadas en el territorio andaluz con independencia de la ubicación de la sede social de la empresa en cuestión, para dar cabida así al comercio electrónico que se desarrolla en nuestro territorio; todo ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Del mismo modo, se adecúa la definición de actividad comercial tanto minorista como mayorista a la dispuesta por la normativa básica estatal que tiene un carácter más amplio y se elimina la exclusión de la condición de actividades comerciales minoristas a las actividades artesanas, cuya actividad comercializadora se someterá a lo dispuesto en este texto refundido.

Por otro lado, a fin de adecuar la normativa reguladora de la actividad comercial interior en Andalucía a las nuevas modalidades de venta, se regula y define por primera vez el comercio electrónico y las ventas on line, disponiendo que esta modalidad comercial no se encuentra afectada por la regulación de los horarios comerciales, pudiendo ejercerse las 24 horas del día, los 365 días del año, y se regulan los requisitos para ejercicio de las ventas llevadas a cabo a través de esta modalidad comercial, teniendo las mismas la condición de venta especial regulada en el Título V. También, a fin de adaptar la regulación comercial a la realidad de la distribución comercial actual, se regulan los ejercicios de una nueva modalidad de venta especial como es la venta ocasional o efímera, adaptándose igualmente la regulación del régimen sancionador aplicable a estas nuevas modalidades de venta especial.

En cuanto a la regulación de los horarios comerciales, se ha mejorado la definición del régimen de horarios recogido en el artículo 15. Igualmente, se han incluido dentro de los establecimientos con libertad horaria regulados en el artículo 20, aquellos destinados a la venta ambulante debidamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente, que pueden desarrollarse en cualquier día de la semana; y también, a los Municipios declarados como Turísticos de acuerdo con la normativa aplicable en materia de turismo, durante los periodos de Semana Santa y periodo estival, a fin de adaptar la oferta comercial en aquellos municipios que tienen acreditados un creciente número de visitantes y por tanto un incremento de su población habitual en determinadas épocas del año, y que exigen ofrecer un marco lo menos restrictivo posible para la actividad económica de sus comercios, especialmente en el comercio minorista de bienes de primera necesidad, tales como comidas, bebidas y demás productos de uso diario, a fin de permitirles atender con mayor calidad al incremento exponencial de la demanda, durante determinados periodos anuales.

Por otro lado, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, modificó el artículo 19, introduciendo la habilitación para que las Corporaciones Locales de nuestra región tuviesen la posibilidad de permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional, por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, permitiendo así adaptar las demandas comerciales y de consumo a las necesidades de cada territorio.

Esta figura ha cobrado más importancia si cabe, en estos momentos de recuperación tras la pandemia de la COVID-19 y de cambios tan importantes en los hábitos y patrones de consumo de la población; sin embargo, el plazo establecido restringe mucho en la práctica a los Ayuntamientos para realizar estas solicitudes de permuta. Por ello, y a fin de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo la modificación del apartado 3 del artículo 19 que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales, permitiendo adaptar la oferta de cada municipio a las características específicas de la demanda comercial. Por todo ello, con esta modificación normativa que se propone, se mejora y flexibiliza el régimen de permutas establecido en el artículo 19.3, permitiendo que los Ayuntamientos puedan solicitar las permutas durante cuatro periodos a lo largo del año, facilitando por ende la apertura comercial durante los días que realmente tienen interés comercial en el municipio para sus establecimientos comerciales, viniendo motivada y determinada su urgencia por el actual contexto económico, que hace necesario plantear medidas que encaminen al sector comercial andaluz hacia la anhelada recuperación económica.

Del mismo modo, se ajusta y mejora la definición de las denominadas tiendas de conveniencia para adecuarlas a la regulación de la normativa básica estatal y adecuarla a la realidad del desarrollo económico de esta modalidad de actividad comercial minorista.

Por otro lado, se suprime la regulación contenida en los capítulos II, III y IV del Título IV que supone la eliminación del informe autonómico previo a la obtención de la licencia municipal de obras de gran superficie minorista, se elimina una traba administrativa sin perder garantías en el procedimiento, ya que las cuestiones sobre las que el mismo se manifestaba, esto es, territoriales, urbanísticas y medioambientales, en ningún caso comerciales, serán valoradas por los órganos competentes al respecto.

Se elimina también la regulación del Plan de Establecimientos Comerciales que tenía incidencia en la ordenación del territorio, conforme a lo previsto en la legislación sobre ordenación del territorio, con la misma finalidad de eliminar trabas administrativas y las limitaciones a la competencia y a la libertad de empresa, al encontrarse ya regulado en la legislación correspondiente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. De acuerdo con lo anterior, se procede igualmente a la derogación del Decreto 129/2018, de 26 de junio, por el que se aprueba el Plan de Establecimientos Comerciales. Por las mismas razones, se ha eliminado la regulación del Certificado de Calidad Municipal del Comercio de Andalucía, dirigido a los municipios que hubiesen adaptado su Plan General de Ordenación Urbanística a las determinaciones del anterior Texto Refundido y Plan de Establecimientos Comerciales, al haberse demostrado su innecesariedad, por no haberse recibido hasta la fecha ninguna solicitud al respecto formulada por alguna corporación municipal andaluza.

Por último, se ha modificado la regulación de la modalidad de venta promocional como es la venta en Ferias de Oportunidades, a fin de ajustarla a la actividad desarrollada por los comerciantes participantes en estas Ferias y se elimina la regulación de los requisitos y obligaciones de las entidades organizadoras de las mismas que, a partir de la publicación del presente Decreto-ley, pasarán a incluirse en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto Legislativo 3/2012, de 20 de marzo.

A través del presente Decreto-ley, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, eliminando trabas administrativas innecesarias como el Registro General de Comerciantes Ambulantes, que tenía carácter voluntario, y que en la práctica contaba con muy pocos asientos, aunque sí se mantienen los requisitos de comunicación entre administraciones, a través de la cual los Ayuntamientos deberán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante, que permita mantener actualizado el censo de venta ambulante en nuestra Comunidad, a través del cual se pueda conocer la evolución de esta modalidad de venta tan arraigada en nuestra región. De acuerdo con lo anterior, se ha procedido a la correspondiente derogación del Decreto 63/2011, de 22 de marzo, por el que se regula el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.

Por otro lado, también se modifica la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, en diferentes apartados y artículos, a fin de adaptarla a la nueva realidad de la actividad artesana, mejorar su regulación y procedimientos; todo ello, como consecuencia de la experiencia acumulada en la tramitación de los mismos y a las demandas reiteradas del sector a través de la Comisión de Artesanía de Andalucía. Además, con las modificaciones planteadas se ajusta la actividad comercializadora de la artesanía andaluza a la nueva regulación contenida en el presente Decreto-ley en materia de comercio interior y se amplía la competencia de la inspección comercial a la actividad artesana. Las modificaciones propuestas afectan principalmente a las denominaciones contempladas en la ley adaptándolas al lenguaje inclusivo. Además, se modifica la regulación establecida para los Maestros y Maestras artesanas, permitiendo que las personas artesanas ya jubiladas puedan permanecer inscritas en el Registro y conservar con carácter honorífico su Carta por ser personas referentes del oficio artesano correspondiente y seguir premiando así su labor de transmisión y enseñanza del mismo. También se elimina la necesidad de que para declarar una Zona de Interés Artesanal o un Punto de Interés Artesanal en los talleres que los integran solo puedan producirse productos genuinos de los territorios en los que se encuadran, pues la experiencia nos demuestra que en esas zonas pueden confluir talleres que se dedican a la producción de otros oficios artesanos reconocidos, no ya genuinos del territorio pero que confluyen en la promoción de los mismos y en el mantenimiento de estos oficios. Por otro lado, se elimina el carácter ininterrumpido de la actividad artesana durante quince años como requisito para ser Maestro o Maestra artesana, puesto que la propia idiosincrasia del ejercicio de la actividad artesana demuestra que en muchas ocasiones este requisito es de imposible cumplimiento, no encontrándose en ninguna normativa autonómica comparada. Finalmente, se modifica la regulación de los Planes Integrales, que pasan a tener carácter cuatrienal tanto en su elaboración como en su aprobación.

En base a lo anterior, también se modifican determinados artículos del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, para ajustarlo a la nueva regulación establecida en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, a través del presente Decreto-ley, adaptando las secciones del Registro, simplificando y aclarando la documentación a presentar por parte de las personas inscribibles en cada una de las Secciones del Registro, además se incluye la obligatoriedad de la presentación de videos que permita comprobar y acreditar el proceso productivo artesanal y, finalmente, se modifica la regulación para permitir que el cambio societario de la empresa artesana, cuando su persona titular sea la misma no dé lugar a la baja en el Registro y por tanto a la pérdida de antigüedad en su inscripción. Finalmente, también se ha ampliado el plazo para considerar cuándo se produce la cesación definitiva de la actividad artesana, pasando de uno a dos años, a fin de ajustar la regulación a la situación actual de la actividad.

También, se ha procedido a modificar el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a fin de simplificar la regulación de estas actividades económicas, mejorando su redacción en cuanto a la definición de las mismas e incluyendo nuevas modalidades y clasificaciones de actividades feriales comerciales, diferenciando así entre ferias, ferias de muestra, ferias mercado y ferias de oportunidades, permitiendo en estos dos últimos casos la venta directa de productos con retirada de mercancía, cuya actividad comercial se regula en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, y estableciendo que tendrán la consideración de venta ocasional o efímera o venta en Ferias de Oportunidades, respectivamente.

Con la misma finalidad se simplifica su regulación y los requisitos exigidos a las entidades organizadoras de las actividades feriales comerciales, eliminando la calificación «Oficial» de las mismas, ya que esta consideración ha conllevado que a lo largo de los años se haya reducido drásticamente el número de ferias comerciales oficiales solicitadas y reconocidas, debido a las excesivas cargas administrativas que ello conlleva, lo que ha provocado que se desarrollen multitud de actividades feriales al margen del conocimiento que sobre ellas pueda tener la Administración. Igualmente, se deroga el Decreto 174/2011, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

En base a lo anterior, se elimina el procedimiento de reconocimiento del carácter «Oficial» de las actividades feriales, y se elimina, igualmente, el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, que a lo largo de los últimos diez años ha visto reducido sus asientos e inscripciones en más de un 80%, por las causas anteriormente indicadas.

Por todo lo anterior, con la regulación que se establece en el presente Decreto-ley para el ejercicio de este tipo de actividades feriales comerciales se requiere la existencia de una entidad organizadora encargada de la promoción, organización y celebración de las mismas y se establece como único requisito la comunicación a la Consejería con competencias en materia de comercio interior, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de inicio de las actividades feriales correspondientes, a efectos de la comprobación del cumplimiento de obligaciones que ha de cumplir la entidad organizadora, sin perjuicio de las que puedan ser exigidas por el Ayuntamiento de la localidad donde haya de celebrarse el evento.

Finalmente, se modifican determinados artículos del Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, a fin de corregir cuestiones que no quedaban bien definidas en el procedimiento electoral y de simplificar el procedimiento de provisión de vacantes en los órganos de gobierno de las Cámaras Andaluzas, ajustándolo a lo dispuesto en el Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Por otro lado, en el ámbito competencial de industria, sector cuya potencial contribución a la recuperación económica tras la pandemia se considera decisiva, tanto en término de inversión como de empleo, ha de encontrar en el marco regulatorio aplicable en Andalucía facilidades para el acceso y el ejercicio de la actividad, siempre con plenas garantías de seguridad. Para ello, se incorporan en este Decreto-ley medidas que estimulan la actividad de nuestros establecimientos industriales, y que fomentan asimismo las inversiones.

En este sentido, en dicho ámbito, se establecen modificaciones dirigidas a la simplificación de normas vigentes, entre las cuales se encuentra la supresión del artículo 5 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Se elimina así una exigencia que actualmente, de conformidad con el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, y la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, está suficientemente garantizada a través de la preceptiva verificación metrológica de los surtidores en servicio.

Además, se acomete la modificación del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, y de la Orden de 25 de enero de 2007, de desarrollo, que adapta nuestra normativa a la estatal en lo que respecta a la placa-distintivo de los talleres, eliminando el actual contraste administrativo de la misma.

Por otro lado, con la derogación del Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias, se elimina una duplicidad existente, ya que la prevención de los daños ambientales de estas instalaciones está suficiente y adecuadamente regulada en el actual marco normativo estatal.

El establecimiento de la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos en materia de industria y energía, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos.

En el ámbito competencial de la minería, el conjunto de las medidas de urgencia contenidas en este Decreto-ley está dirigido a crear un marco regulatorio que coadyuve inmediatamente a la mejora en la gobernanza pública de unos proyectos, como los mineros, con capacidad de generar empleo y riqueza en Andalucía, en general, y en zonas de su interior, de manera particular.

Se trata de medidas que inciden en la simplificación de trámites, la racionalización de procedimientos y, en definitiva, en la necesaria mejora regulatoria del sector minero andaluz que permita dotar a éste de unos instrumentos de gobernanza óptimos para favorecer el desarrollo de unos proyectos de inversión y de creación de empleo que coadyuven a la superación de la grave situación de crisis económica provocada por la pandemia y las medidas de emergencia sanitaria adoptadas para hacerle frente.

En este sentido, se adoptan medidas para facilitar la urgente ocupación para determinados aprovechamientos, permisos de investigación y concesiones de explotación mineros; la puesta en servicio de instalaciones mineras; la explotación sostenible de recursos minerales y la administración electrónica en procedimientos mineros.

Por último, se incorpora una regulación específica que viene a reforzar las capacidades y potestades inspectoras de la Administración de la Junta de Andalucía en las disposiciones finales segunda y tercera que tienen por objeto reforzar los ámbitos de control y seguimiento de las actividades industriales y mineras mediante procedimientos que permitan una intervención pública más ágil y eficaz.

En materia de industria, el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 14 el «control administrativo» en el ámbito de la seguridad industrial, ejercido directa o indirectamente por las Administraciones Públicas. Así, y de acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo «Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente».

A nivel autonómico, y como expresión de esa función de control administrativo, el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, establece en su artículo 7.2 que «La Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Provinciales de la Consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevados a cabo directamente por los funcionarios de la Administración o, bajo la supervisión de esta, a través de los Organismos de Control que al efecto sean requeridos».

La progresiva liberalización que se ha producido en los últimos tiempos en la normativa en materia de industria, y en particular de seguridad industrial, reduciendo notablemente los mecanismos de intervención previa de la Administración, ha desplazado en gran medida la actuación de esta al control a posteriori; de tal manera, que la función de control e inspección de la Administración industrial ha adquirido un protagonismo y relevancia fundamentales. Resulta por ello imprescindible dotar a esta Administración de unas herramientas y potestades que le permitan ejercer esa función de manera adecuada.

Entre esas potestades se encuentra el carácter de agente de la autoridad del personal funcionario que realiza esas labores de inspección, cuestión recogida con frecuencia en la legislación sectorial más reciente, como puede ser el caso de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, o de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, pero no así en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, de una mayor antigüedad.

Procede por ello otorgar al personal funcionario que realiza las inspecciones en materia de industria de esa condición de agente de la autoridad, con unas amplias facultades al efecto.

Por otro lado, en materia de minas, en la que Andalucía ha ido incrementando sus números hasta convertirse en 2019 en líder nacional en valor de la producción, en empleos mineros y en número y tamaño de las explotaciones y existe un elevado potencial para incrementar la actividad, no podemos obviar que se trata de una actividad regulada singular y por esto se la dota de una regulación específica y de un régimen autorizatorio y de inspección por parte de la Administración más estricto que en otras actividades económicas.

Por ello, es esencial reforzar las medidas encaminadas al desarrollo de procedimientos de inspección ágiles y eficaces para el seguimiento y vigilancia acerca del cumplimiento de la normativa minera, y la regulación de la propia figura de la inspección, que deben acompañarse de otras dirigidas a implantar el mayor compromiso por parte de las empresas explotadoras y de las personas trabajadoras en las instalaciones mineras.

La creciente actividad de minería subterránea, y sus particularidades respecto a las explotaciones a cielo abierto, con la apertura de tres minas en los últimos años y las expectativas de que se vea ampliamente incrementada con un gran proyecto de minería subterránea recientemente autorizado y otros dos en trámite, justifican la adopción de medidas de refuerzo de la inspección minera y sus procedimientos de actuación.

En relación con ello, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia sobre energía y minas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las actividades extractivas. De igual modo, según su artículo 50 en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre aguas minerales.

Con base en estos títulos competenciales, Andalucía es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, estableciendo ágiles procedimientos autonómicos a través de los que se lleve a cabo el ejercicio de las funciones de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos precisos para la ordenación de la minería.

De esta manera, la disposición final tercera establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para los administrados, que debe partir de una adecuada determinación de los hechos, para lo que se delimita el alcance de la intervención del personal funcionario que lleve a cabo tareas de inspección, la elaboración y alcance de las correspondientes actas, así como las medidas que se podrán derivar de las actividades inspectoras.

En el ámbito de la investigación científica, en lo que se refiere al funcionamiento del Registro de Agentes del Conocimiento, se ha puesto de manifiesto la necesidad de afianzar a los centros tecnológicos de aplicación del conocimiento, así como de reducir algunos requisitos de carácter formal impuestos en el Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por Decreto 254/2009, de 26 de mayo. Estos requisitos no resultan necesarios para el desarrollo de sus actividades y suponen una dificultad en cuanto a su cumplimiento, por lo que su eliminación producirá una clara reducción de cargas administrativas en la tramitación de la acreditación de este tipo de entidades. Además de lo expuesto, esta modificación permitirá que dichas entidades puedan acceder a las convocatorias de ayudas públicas específicas para esta tipología de Agentes del Conocimiento, facilitando la aplicación y transferencia del conocimiento y la tecnología a empresas de distintos sectores productivos.

En el ámbito de universidades, con la modificación que se lleva a cabo del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, se deja un solo procedimiento de autorización de la Comunidad Autónoma más simplificado, en el que, tras haber obtenido la correspondiente resolución de verificación del plan de estudio propuesto, la universidad interesada procedería a solicitar la autorización para su implantación en el curso académico inmediato. La Comunidad Autónoma autorizaría en un solo acto la implantación e impartición del título universitario, ya que esta distinción ha dejado de ser operativa a raíz de la aprobación del nuevo marco normativo sobre enseñanzas universitarias. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación prevista permitirá allanar el camino para la inminente tramitación y aprobación de un decreto de ordenación de enseñanzas de Andalucía que agilice en tiempo y forma el procedimiento para la implantación y supresión de nuevos títulos y por consiguiente el diseño de un nuevo mapa de titulaciones universitarias que dé cohesión al sistema universitario andaluz.

La experiencia adquirida desde la aprobación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar algunos aspectos de la norma con objeto de agilizar la tramitación administrativa de las diferentes iniciativas empresariales. En este sentido, la mejora del marco regulatorio permitirá, a partir de criterios más precisos, potenciar efectivamente que las inversiones empresariales de aquellos proyectos que cumplan con los requisitos podrán ser declarados de interés estratégico con la máxima celeridad, facilitando así un pronto inicio de la actividad empresarial y, por tanto, de la contribución prevista al desarrollo económico, social y territorial de Andalucía.

El nuevo marco normativo, junto a la precisión de determinados términos, simplifica y agiliza la tramitación administrativa con la supresión del pronunciamiento técnico expreso sobre la coherencia del proyecto con los objetivos de la planificación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otro lado, junto a nuevas orientaciones respecto del contenido de la Memoria de los proyectos, dirigidos a facilitar la elaboración de la solicitud de declaración y el posterior proceso de análisis, la modificación delimita los requisitos mínimos de inversión y de empleo generado para considerar a la iniciativa empresarial de interés estratégico. En este sentido, se establece, por un lado, que el requisito de inversión mínima (25 millones de euros) debe ser inversión privada en su totalidad, es decir, que en su cómputo no se tendrán en cuenta las ayudas y/o aportaciones públicas que el proyecto pueda tener y, por otro, se establece un volumen de empleo superior a los 50 empleos, que si bien coincide cuantitativamente con la actual regulación, ahora exige que dicho empleo sea anual y equivalente a tiempo completo durante la fase de explotación del proyecto, no siendo computables los empleos creados en la fase de construcción o puesta en marcha del proyecto. Por otro lado, se amplía la posibilidad de considerar como proyectos de interés estratégico, a aquellas iniciativas empresariales para instalaciones de producción de energía renovable que tengan un significativo efecto de arrastre sobre el sector industrial de Andalucía.

Igualmente, la modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, precisa, el contenido de los informes preceptivos posibilitando una valoración técnica del proyecto más eficiente y ágil. En esta línea de simplificación y reducción de trámites, se procede a modificar el apartado 1 del artículo 5. Para ello, en la tramitación del procedimiento para la declaración del proyecto de interés estratégico para Andalucía, se elimina la obligatoriedad de evacuar en todo caso los informes de aquellas Consejerías afectadas así como de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación del proyecto a la planificación territorial y urbanística y, en su caso, sobre la viabilidad de modificar dicha planificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3.2, requiriéndose dichos informes una vez se emita en primer lugar el informe favorable de la Consejería competente en economía al citado proyecto de interés estratégico.

Por otra parte, con la finalidad de dotar de celeridad y agilidad al procedimiento, se procede a modificar el apartado 5 del artículo 8 del citado Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, estableciendo que la asignación a la Unidad Aceleradora de Proyectos de interés estratégico de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponderá a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, si bien posteriormente se elevará el acuerdo de asignación al Consejo de Gobierno para su toma de razón.

XV

El artículo 10.1 del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, atribuye a la Consejería de Salud y Familias, entre otras, las competencias relativas a las drogodependencias y otras adicciones atribuidas hasta entonces a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

En el ejercicio de tales competencias, se dictó el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, asignándose a este último, en concreto a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, como una de sus funciones, el desarrollo y coordinación de las políticas activas en materia de prevención, asistencia, tratamiento y reinserción de las personas con adicciones.

Con posterioridad, y por razones de eficacia y eficiencia, para el desarrollo de las actuaciones que derivan del ejercicio de las competencias en materia de drogodependencias y otras adicciones, mediante Decreto 3/2020, de 14 de enero, por el que se modifica el Decreto 105/2019, de 12 de febrero, se atribuyen las mismas a la Dirección General de Cuidados Sociosanitarios de la Consejería de Salud y Familias.

Pocos meses después del citado cambio de adscripción de la materia de adicciones a la Consejería de Salud y Familias, en marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracteriza el virus SARS-Cov-2 y la pandemia mundial COVID-19. En este sentido, y con la declaración del estado de alarma del artículo 116 de la Constitución Española, la prioridad de todas las administraciones públicas fue frenar los contagios y reducir la tasa de mortalidad.

Es por ello que, actualmente, es el momento idóneo para acometer las reformas que fueron aplazadas por causa de fuerza mayor provocada por la gestión de la COVID-19, siendo urgente y necesario adoptar las mismas para obtener un marco regulatorio que garantice seguridad tanto a los operadores económicos como a los usuarios de estos centros.

Asimismo, debe realizarse de manera urgente la adaptación a la Directiva de los servicios en el mercado interior, acordada en el año 2006 por la Unión Europea (Directiva 2006/123/CE).

En esta misma línea, la Unión Europea ha establecido dos principios guía para el conjunto de los ordenamientos jurídicos, el principio de Regulación Inteligente y el principio de Buena Regulación, ambos promueven la desregulación y la simplificación de las normas, con el objetivo de establecer un marco regulatorio de calidad, coherente, consistente, eficiente y claro.

A su vez, la Estrategia Europa 2020, sigue la línea de la Directiva Europea 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, al establecer la necesaria aplicación de los principios de simplificación administrativa para evitar la complejidad, extensión e inseguridad jurídica de los procedimientos administrativos en el acceso a las actividades de servicios. Así pues, el artículo 5.1, establece la obligación de los Estados miembros de verificar los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio, y la obligación de simplificarlos en el caso de que tanto los procedimientos como las formalidades requeridas no sean lo suficientemente simples.

En línea con los objetivos europeos, el Reino de España promulgó la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, constituyendo un marco para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria de las Administraciones Públicas.

En este sentido, el informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas de junio de 2013 ya establecía la necesidad de unas Administraciones Públicas eficientes, transparentes y ágiles como condicionante básico de una economía competitiva. Fruto de la cual, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 129 los principios de buena regulación; y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el artículo 3 también contempla entre los principios generales la simplicidad, claridad, racionalización y agilidad de procedimientos.

En base a las normativas expuestas y a los principios inspiradores de las mismas, es preciso acometer la modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas. Con la modificación propuesta se alcanza el principio de simplicidad y eficacia, se eliminan duplicidades administrativas y cargas innecesarias y accesorias y, por último, se establece un procedimiento administrativo con menor complejidad. De esta forma se atiende a los objetivos de simplificación de este Decreto-ley y reducción de cargas administrativas, dado que se hace coincidir en un solo procedimiento la homologación, autorización y acreditación de los centros de adicciones, igualmente se acomete la mejora regulatoria en este ámbito, al conseguir la unificación normativa de todos los centros de adicciones mediante su calificación como centros sanitarios.

Además, se logra el principio de proporcionalidad al establecer la mínima regulación posible para la consecución de los fines que se pretenden. Por su parte, también se consagra el principio de seguridad jurídica, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico-económico.

En efecto, la regulación vigente en el ámbito de las adicciones distingue dos tipos de centros: por un lado, los que disponen de autorización administrativa sanitaria, y, por otro, los que carecen de ella. Entre estos últimos están los Centros de tratamiento Ambulatorio exclusivos de Juego Patológico (CTAJP), los Centros de Día (CD) y las Viviendas de Apoyo al Tratamiento y a la Reinserción (VAT/VAR).

El primer grupo de centros requiere para su funcionamiento autorización sanitaria de conformidad con el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, mientras que tratándose de los segundos la autorización de funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, y la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas. En ambos casos, para contratar con la administración autonómica los centros deben contar con la correspondiente acreditación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 28 de agosto de 2008, por la que se regula la acreditación de atención a personas con problemas de drogodependencias y adicciones sin sustancia.

En este sentido, la experiencia acumulada todos estos años en materia de centros de adicciones ha puesto de manifiesto la conveniencia de que todos ellos, con independencia de su tipología, se rijan por la normativa reguladora de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, obteniendo así importantes beneficios los usuarios de estos centros y siendo una decisión de importancia para los operadores económicos. Así se da respuesta a la necesidad de ordenación y unificación normativa en el ámbito de las drogodependencias y otras adicciones. La presencia de profesionales sanitarios en todos los centros de adicciones se realiza de forma supervisada desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio, con independencia de que el paciente necesite otros recursos complementarios como los CD, VAT/VAR, y es especialmente imprescindible para mantener, completar y garantizar el tratamiento completo, que incluye el farmacológico, el psicológico (deshabituación) y, obviamente, el social y ocupacional, que se desarrolla en estas Viviendas, donde las personas son derivadas por carecer, material o funcionalmente, de los sistemas de relación y vinculación con el entorno necesarios. Estos últimos se encuentran incluidos en la tipología de centros sanitarios que establece la normativa básica estatal en el Real Decreto 1177/2003 de 10 de octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en concreto en la categoría C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria. En cuanto a la oferta asistencial de estos centros sería la misma que la del resto de centros de adicciones: la U.71 Atención sanitaria a drogodependientes.

En este contexto, y en coherencia con la necesidad de impulsar un marco regulatorio eficiente para las actividades económicas, que simplifique la legislación existente minimizando las cargas administrativas, se estima igualmente oportuno aclarar que el requisito de la acreditación de los centros para poder formalizar un contrato con la Administración coincide con los mismos requisitos que se exigen para la autorización de un centro sanitario. Para ello, es imprescindible calificar a todos los centros de adicciones como centros sanitarios y, a partir de ello, abordar la simplificación administrativa que se pretende para todos.

La simplificación que ahora se aborda consistirá en la consolidación de los requisitos de acreditación y autorización en un único procedimiento, evitando las duplicidades administrativas que conlleva actualmente la obligatoriedad de ejecutar dos procesos con numerosos aspectos comunes, así como reducir las cargas a la ciudadanía y facilitar la accesibilidad, comprensión y participación en la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía. Con la modificación propuesta en un único acto se verificará el cumplimiento de los requisitos de autorización y acreditación de centros y servicios sanitarios.

Se atiende así a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en cuanto ambas normas exigen el cumplimiento del requisito de acreditación.

Ahora bien, no se puede abordar la modificación propuesta si no atendemos a la realidad social actual, donde las adicciones han ido creciendo hacia otros ámbitos de suma importancia y que ya no solo incluye la drogodependencia. Por ello, se realizan modificaciones para incorporar en la regulación jurídica todas las adicciones, tanto las derivadas del consumo de drogas como las adicciones sin sustancia o comportamentales. Con esta pretensión, se modificará el título de la Ley así como los artículos 4, 5, 17, 27, 34, 35 y 40.

En primer lugar, el título de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, pasará a denominarse «Prevención y Asistencia en materia de adicciones».

En esta misma línea, se modifican los artículos 4 y 5, al objeto de plasmar en la citada Ley el nuevo ámbito regulador que se pretende para los Centros y Servicios de atención a las adicciones en Andalucía.

Con la modificación del artículo 17, se trata de solventar una carencia de la anterior regulación donde no se recoge una clasificación específica de los centros de atención a las adicciones en Andalucía, siendo imprescindible abordar la misma para que sirva de base de la simplificación administrativa que se pretende con este Decreto-ley. Es necesario que el operador económico conozca la tipología de centros y los requisitos que la Administración exige para cada una de las actuaciones que lleven a cabo.

Los cambios introducidos en los artículos 27, 34, 35, y 40 tratan de mantener la coherencia con el espíritu simplificador de la modificación normativa planteada. El artículo 34 unifica en un solo procedimiento los requisitos respecto de la autorización y acreditación de centros, de esta manera se suprimen trabas administrativas importantes y se simplifica el procedimiento.

En el artículo 35 se suprime el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía, considerando que es la persona titular del órgano directivo responsable en materia de adicciones quien coordinará las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma y gestionará los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración Autonómica, sin necesidad de un órgano unipersonal para ello.

La modificación del artículo 40 obedece a la necesidad de desvincular esta materia de la Consejería con competencias en servicios sociales, dando así cumplimiento a la nueva estructura competencial de la Administración Autonómica.

Se considera fundamental solucionar la situación generada por la actual clasificación de centros de adicciones, de tal forma que parte se inscriben en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y otra parte de los mismos en el Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía. Igualmente, es necesario simplificar los mecanismos de intervención de la Administración, de tal forma que se flexibilice dicha intervención en orden a facilitar las actuaciones de los operadores económicos.

Visto lo anterior, cabe concluir que la presente reforma normativa trata de adecuarse al ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, que desde 2006 introducen mecanismos para la mejora de la regulación de los diferentes sectores económicos, de forma que se permita, en el plazo más corto posible, que la ciudadanía tenga garantías de seguridad jurídica, de accesibilidad a los servicios públicos, de simplificación y comprensión de los procesos administrativos. Así mismo, se permite elevar la eficiencia y competitividad del tejido productivo andaluz.

Los múltiples riesgos derivados de la citada duplicidad en varios procesos, la complejidad de las adscripciones de centros, y en definitiva la falta de adecuación a la realidad social, justifican que sea urgente la necesidad de acometer la modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio.

La ciudadanía podrá beneficiarse de que todos los centros y servicios de la Red de Atención a las Adicciones en Andalucía pertenezcan al ámbito sanitario, principalmente porque se garantizará una continuidad asistencial en la atención sanitaria de la adicción, con un nivel permanente de supervisión sanitaria durante todo el tratamiento.

Precisamente, es la expansión de las nuevas adicciones la que requiere de forma inminente una estructura administrativa homogénea en dicho ámbito que posibilite la protección de la salud.

De igual modo, es una necesidad que no admite una mayor dilación temporal, otorgar una mayor coherencia y coordinación entre todos los centros y servicios de la Red para poder ofrecer a la ciudadanía un servicio público que comprenda la prevención, atención, asistencia y rehabilitación de las adicciones.

En cuanto al procedimiento de la homologación en centros sanitarios, el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, establece que los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.

En el desarrollo de este imperativo legal, el artículo 76 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, determina que para la suscripción de convenios o conciertos, las entidades, centros y servicios sanitarios deberán estar autorizados para el desarrollo de las actividades sanitarias objeto de los mismos en las correspondientes unidades asistenciales para las que se entenderán homologadas y acreditadas.

Así pues, el actual contexto normativo básico estatal y de desarrollo en Andalucía prevé la necesidad de la homologación con carácter previo a la concertación. No obstante, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, determinó límites al establecimiento de trabas y barreras en la regulación de la actividad económica, así el artículo 5 prevé los principios de necesidad y proporcionalidad en los límites al acceso a actividades económicas o en su ejercicio, respecto a la salvaguarda del interés general que lo motiva, en este caso la salud pública. Asimismo, en su artículo 7, establece que la intervención de las distintas autoridades competentes garantizará que no genera un exceso de regulación o duplicidades. Los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones establecidos por esta Ley, se garantizarán en particular en las disposiciones y actos, entre otros, de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas y documentación relativa a los contratos públicos, incluidos sus pliegos y cláusulas.

El artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en la instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad, justifica que deben motivarse suficientemente en la ley que los establezca, y considera que estos principios respecto a los operadores económicos se dan cuando esté justificado por razones de salud pública, y estas no puedan salvaguardarse con la presentación de declaración responsable o de una comunicación.

Razones de salud pública justifican la necesidad de que el procedimiento de autorización y de homologación y acreditación se consideren iguales, sin necesidad de distinguir entre actuaciones, ya que los requisitos exigidos para la autorización deben coincidir con los de la homologación y acreditación, garantizando así a las personas usuarias la prestación como servicio propio o como actividad concertada con entidad privada con las máximas garantías de calidad. Por ello, en atención a este contexto normativo, igualmente básico, derivado de la transposición de directivas europeas, es por lo que se considera debe ser aclarado el requisito de la homologación previa, considerándose que la aplicación de los protocolos para la autorización de centros sanitarios deben ser los mismos que los que se exigen para el procedimiento de homologación o acreditación, por lo que se puede establecer que los centros sanitarios autorizados podrán en aplicación de estos protocolos acudir a la concurrencia de la actividad concertada, siempre que las actividades objeto del contrato consten con la correspondiente autorización en las unidades asistenciales a las que se refieran, y correspondiendo al cumplimiento de la normativa propia de la contratación administrativa los requerimientos propios a este tipo de procedimiento.

Igualmente, se modifica la Ley 2/1998, de 15 de junio, con el objeto de simplificar lo previsto actualmente como requisitos de las entidades titulares de centros y servicios sanitarios en el marco de la colaboración de la Administración Sanitaria con la iniciativa privada. En el momento actual, el desarrollo tecnológico y científico en la actividad asistencial da lugar a que los procesos de diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, sean cada vez más seguros, eficaces y menos invasivos, con la posibilidad de ser realizados en centros y servicios de carácter ambulatorio, y no solo en centros de internamiento. En este sentido, se ajustan los requisitos de las entidades titulares de centros y servicios al marco jurídico actual de las autorizaciones sanitarias para el ejercicio de la actividad sanitaria en los centros y servicios autorizados, dado que en el proceso de autorización y renovación se implementan los protocolos actualmente aplicables, lo que da lugar a una mayor amplitud en la concurrencia al procedimiento de contratación administrativa para la prestación de servicios públicos de atención sanitaria, y permite que éste se ajuste a la realidad actual provocada por las suspensiones en la actividad quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, con ocasión de la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con la posibilidad de ampliación de los recursos para la gestión de las listas de espera y así poder garantizar la atención sanitaria cumpliéndose los plazos de respuesta previstos normativamente, sobre la base de los principios de complementariedad, optimización de los recursos propios y necesidades de atención en cada momento.

Todas las circunstancias que motivan la modificación darán como resultado una mayor concurrencia en los procedimientos de contratación pública de los agentes económicos titulares de centros sanitarios debidamente autorizados para la prestación de los servicios sanitarios a contratar, en un contexto en el que además están próximos a finalizar los contratos de gestión de servicios sanitarios y debe iniciarse un nuevo procedimiento de contratación, con lo que bajo este nuevo marco se permitirá a un número mayor de centros prestar asistencia sanitaria a través de conciertos, permitiéndose con ello agilizar la listas de espera, por lo que es más que evidente tras la situación vivida con la pandemia, la extraordinaria y urgente necesidad de implementar dicha medida.

Igualmente, se derogan los Capítulos II y IV del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros. Esta derogación supondría la posibilidad de acudir a la contratación pública de un mayor número de entidades titulares de centros sanitarios autorizados, que no tienen la consideración de hospitales, para la realización de las actividades sanitarias. Asimismo, permite acomodar la contratación pública a la situación asistencial actual en el que muchas de las intervenciones contratadas no requieren de hospitalización, lo cual, a su vez, puede también repercutir en el coste con el que son licitadas. Por otra parte, debido a las suspensiones en la actividad quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía con ocasión de la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, esta medida permite la ampliación de los recursos para la gestión de las listas de espera y así poder garantizar la atención sanitaria, cumpliéndose los plazos de respuesta previstos normativamente.

La extraordinaria y urgente necesidad deviene acreditada, por tanto, por la carencia que presenta la Ley 2/1998, de 15 de junio, y el resto del ordenamiento jurídico, de soluciones a adoptar ante supuestos de hecho de asistencia sanitaria urgente que se pudieran presentar, y la obligación de poder contar con las dotaciones, las infraestructuras y los equipamientos necesarios hasta tanto se pueda asumir adecuadamente la prestación del servicio sanitario por los propios medios con que cuente el SAS.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en el artículo 82.1, dispone que las instalaciones, establecimientos, servicios y las industrias en que se lleven a término actividades que puedan incidir en la salud de las personas están sujetas a autorización sanitaria previa de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Se establecerá de forma reglamentaria, en los casos en que proceda, el contenido de la autorización sanitaria correspondiente y los criterios y los requisitos para otorgarla. En el apartado 3 del mismo precepto se establece que las administraciones sanitarias deberán constituir los registros necesarios para facilitar las tareas de control sanitario de las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias, las actividades y los productos.

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