Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios establece, en su artículo 6.2, que los operadores de las empresas alimentarias deberán notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, a efectos de registro, así como cualquier cambio significativo que afecte a dicha actividad, y el cierre del establecimiento en el que se lleve a cabo. No obstante, en el apartado 3, se exige que sea además necesaria la autorización de la autoridad competente, cuando lo exija la legislación nacional del Estado en que se ubique el establecimiento, y en los supuestos que contempla el Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. El referido Reglamento 852/2004, obliga a las autoridades competentes a registrar a los operadores de empresas alimentarias.

Por otra parte, el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, establece que los establecimientos y sus empresas titulares en el supuesto de que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos los suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad competente correspondiente, deberán inscribirse en los registros autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa alimentaria a las autoridades competentes en razón del lugar de ubicación del establecimiento.

Sobre esta base, el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, exceptuó de la obligación de registrar en el Registro de la Consejería competente en materia de salud a aquellos establecimientos de venta al por menor incluidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto 164/2011, de 17 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. No obstante, la derogación del Decreto 164/2011, de 17 de mayo, hace necesario facilitar a los operadores económicos el cumplimiento de la obligación de notificar a la autoridad competente los establecimientos que estén bajo su control, por lo que mediante el presente decreto-ley se procede modificar el Decreto 61/2012, de 13 de marzo, para recoger todas las notificaciones de los establecimientos que hasta ahora se realizaban al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía. En Andalucía ese Registro para los minoristas no elaboradores se correspondía con el Registro de comerciantes y actividades comerciales, al desaparecer este surge la necesidad inaplazable de acometer la modificación expuesta pues si no se incumpliría la obligación impuesta por normativa estatal.

XVI

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los artículos 56 y 64, la competencia exclusiva en materia de vivienda, urbanismo y transportes, quedando incardinadas dentro de esta última las competencias sobre la red viaria de carreteras, el transporte terrestre de personas y mercancías, los centros de transporte y logística ubicados en Andalucía y los puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.

En ejercicio de estas competencias, se incluyen en este Decreto-ley diversas modificaciones legislativas que resultan de extraordinaria y urgente necesidad en atención a los motivos que se exponen a continuación.

En este orden de cosas, en materia de vivienda, se modifica, en primer lugar, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, pues las circunstancias actuales de crisis económica provocada por la pandemia sanitaria exigen atender situaciones excepcionales y agilizar los procedimientos de gestión de las viviendas del parque público residencial, para mejor cumplimiento de su función social.

Así, se añade un apartado 5 al artículo 3 de dicha Ley, que permite adjudicar viviendas del mencionado parque, titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a determinados colectivos con necesidad urgente de alojamiento. Asimismo, se incluye en presente Decreto-ley una disposición adicional para las viviendas del parque residencial de titularidad de la Junta de Andalucía cuyo período de protección se haya extinguido.

Gran parte del parque público de viviendas protegidas titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene su titularidad pública, pero se ha ido extinguiendo la duración del periodo de protección de muchas de las viviendas. Conviene recordar que la condición jurídica de vivienda protegida se otorga mediante la calificación definitiva, teniendo una duración limitada temporalmente. Esa extinción del régimen jurídico administrativo deja a los inmuebles ya descalificados sometidos exclusivamente a la normativa civil propia de bienes patrimoniales, dificultando su adecuada gestión por las entidades públicas titulares de los mismos, habida cuenta de la finalidad social y asistencial de dichas viviendas.

En efecto, la desprotección de las viviendas implica la imposibilidad del empleo de las potestades administrativas dimanantes de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, y de su Reglamento, que marcan su administración, adjudicación, uso y enajenación, quedando sometidas a la legislación civil derivada de su condición de bienes patrimoniales. En definitiva, su gestión social queda sin soporte legal público en aspectos tales como la morosidad y la recuperación de la posesión de los inmuebles, que debe hacerse mediante la aplicación de las normas de Derecho privado, lo que, como se ha dicho, dificulta su gestión.

Igualmente, dejan de ser aplicables también las limitaciones de uso, destino, selección de personas adjudicatarias y, sobre todo, precio máximo legal, conllevando incrementos de impuestos y de la carga económica de la gestión.

Consecuentemente, se incluye en el presente Decreto-ley una disposición adicional que determina la posibilidad de que las viviendas del parque residencial de titularidad de la Junta de Andalucía cuyo periodo de protección se haya extinguido queden sometidas al régimen de protección que se determine por la consejería competente en materia de vivienda.

Por otra parte, se añade un apartado 5 al artículo 3, dirigido a las personas destinatarias de las viviendas protegidas, con el fin de permitir que determinadas promociones o parte de ellas, siempre que pertenezcan al parque residencial titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, puedan utilizarse para cubrir necesidades urgentes de alojamiento de determinados colectivos o para realizar intervenciones de marcado interés público.

Con este objetivo, se regula que dichas promociones o parte de ellas puedan declararse actuación singular, destinadas a atender necesidades sociales urgentes, recogiéndose también la posibilidad de que puedan ser transmitidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para satisfacer dichas necesidades sociales o de interés público. Esta declaración implica un procedimiento singular de adjudicación que deberá pronunciarse sobre los requisitos de las personas destinatarias.

La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública y de declaración del estado de alarma han provocado una crisis económica sin precedentes que ha acentuado la vulnerabilidad residencial de muchas familias andaluzas, siendo necesario adoptar con carácter urgente las medidas precisas para paliar estas consecuencias de la situación generada por la epidemia.

Estas medidas, consistentes en el incremento de las viviendas protegidas del parque público residencial, al posibilitar la recuperación del régimen legal equivalente al de vivienda protegida y la agilidad en su adjudicación, son instrumentos adecuados y necesarios para satisfacer la necesidad residencial de estas familias, que deben ser implantados con carácter inmediato, sin soportar la demora que conllevaría el que se adoptaran en una ley ordinaria.

Por ello, al amparo de lo previsto en el artículo 110 del repetido Estatuto de Autonomía, que permite al Consejo de Gobierno dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, se regulan las necesarias modificaciones en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, con el fin de que, por una parte, no se reduzca el parque de viviendas protegidas de promoción pública titularidad de las entidades públicas, sino que se posibilite recuperar el régimen legal de vivienda protegida, así como los beneficios y cargas que este régimen conlleva; y por otra, puedan utilizarse determinadas promociones o viviendas de dicho parque para atender situaciones de necesidad de vivienda que reclaman una atención social urgente.

Con estas medidas se contribuye además a que pueda gestionarse de forma ágil dicho parque, facilitando su función social, razones de extrema necesidad y urgencia que justifican que se incluya en el presente Decreto-ley.

Asimismo, este Decreto-ley contempla la modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 149/2006, de 25 de julio, ya que los promotores de viviendas protegidas públicos y privados, como operadores económicos, se ven afectados por la regulación que del procedimiento de calificación de las viviendas protegidas realiza el citado Reglamento. Se ha considerado necesaria la modificación de este procedimiento, para su adaptación a las medidas adoptadas de simplificación administrativa y en coherencia con el Plan de mejora de la regulación y simplificación administrativa que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, está llevando a cabo la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía, así como al Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, que llevó a cabo las reformas de aquellas normas que contienen preceptos que dificultan el acceso a una actividad productiva a emprendedores y empresas, simplificando trámites y reduciendo los requisitos administrativos injustificados o desproporcionados.

Se pretende la simplificación de la obtención de la calificación definitiva con la mera presentación de una declaración responsable en la que se incluya el cumplimiento de las determinaciones establecidas en la calificación provisional una vez finalizadas las obras de construcción. Por ello, el peso de la acreditación y comprobación de las condiciones requeridas pasa a recaer en la calificación provisional. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica e interés general de los posibles destinatarios de dichas viviendas, se hace necesaria también la modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, para incluir en el número 7.2.2 de su Anexo II, de procedimientos con efectos desestimatorios, el procedimiento de calificación provisional de viviendas protegidas y el de la modificación de la calificación definitiva. En este sentido, también se hace necesaria la modificación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, para añadir a su artículo 20 un supuesto más de infracción en caso de obtención de la calificación definitiva incumpliendo lo establecido en el Titulo II del Reglamento de Vivienda Protegida.

Esta modificación del Decreto 149/2006, de 25 de julio, ha tenido en cuenta el régimen de la declaración responsable previsto en la legislación urbanística para los actos de construcción y en particular cuando se refiere a la ocupación de las edificaciones.

La urgencia y extraordinaria necesidad de esta modificación se conecta con las propias medidas que este decreto-ley adopta, al permitir que la calificación de la vivienda se pueda solicitar y obtener sin asignarle un determinado uso, en venta o alquiler, y además regula de manera más detallada la posibilidad de cesión de la titularidad de la promoción y la consiguiente subrogación del nuevo titular.

Todas estas innovaciones normativas puestas en conexión con la actual situación económica y de vulnerabilidad de las personas que se puedan ver privadas de su vivienda habitual o que se vean en dificultad de acceder a una vivienda por la precariedad laboral, permiten una mayor flexibilidad a los promotores que, como operadores económicos, podrán ofrecer viviendas protegidas según las necesidades existentes y con el uso que se demande. Facilitan, además, a los propios promotores de viviendas que se vean perjudicados por la situación económica actual, la cesión de las promociones a otros promotores, con una mayor garantía para las personas destinatarias de las viviendas.

De otro lado, se modifica en este Decreto-ley, el artículo 1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, únicamente con el objeto de introducir un nuevo párrafo al final del artículo 1.1 actualmente vigente en virtud del Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, que habilita a que cuando una norma con rango de Ley así lo prevea, en los instrumentos financieros que se implementen con cargo a los recursos del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, las personas físicas que no actúen en condición de empresarios o profesionales, puedan ser destinatarias finales de las operaciones financieras de activo y de concesión de garantías y de las subvenciones para gastos por comisiones e intereses que resulten de las mismas.

Y ello debido a que las políticas públicas a desarrollar por la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimiento de los fines del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico requieren de una ampliación del objeto de este Fondo para que también puedan ser beneficiarios de ayudas con cargo al mismo los consumidores finales, de cara a la concesión de avales para financiación hipotecaria para la adquisición de vivienda nueva.

Asimismo, en virtud de la habilitación legal introducida con la modificación del citado artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, en este Decreto-ley se incluye una disposición adicional que regula la ampliación del objeto del Fondo.

Esta medida permite aunar los objetivos señalados en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que recoge el deber de los poderes públicos de realizar la promoción pública de vivienda, con los propios del Fondo consistentes en promover el crecimiento y mantenimiento de la actividad y el empleo de un sector tan esencial para la Comunidad Autónoma de Andalucía como el de la promoción y construcción de viviendas.

Resulta, pues, necesario adoptar las modificaciones que se regulan para dar cobertura legal a la concesión de avales desde el Fondo carente de personalidad jurídica para la financiación hipotecaria para adquisición de vivienda, al considerar que la misma revertirá de forma beneficiosa tanto en las políticas públicas de vivienda, como en las políticas económicas y de empleabilidad anteriormente descritas, cuya urgente implementación justifica que se incluya en el presente Decreto-ley.

En el ámbito urbanístico, la disposición adicional décima del Decreto-ley establece un mecanismo de coordinación que tiene por finalidad garantizar, a través de un informe municipal, la compatibilidad de los proyectos financiables con fondos Next Generation con la planificación territorial y urbanística. En caso de disconformidad de los proyectos con los instrumentos de planificación, se habilitan los mecanismos previstos en la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo relativos a la declaración de interés autonómico y a los actos de las administraciones públicas en los que concurre un excepcional o urgente interés público.

En al ámbito de las infraestructuras de transporte terrestre, se constata que las limitaciones que la ley impone para la protección del dominio público de carreteras suponen en ocasiones un obstáculo para el desarrollo e implementación de industrias y servicios esenciales para la ciudadanía o para la ampliación y adaptación de las mismas a la normativa vigente.

En concreto, la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, en sus artículos 12.2 y 56.1, impone unas limitaciones más estrictas respecto a la zona de dominio público de las vías de servicio y al límite de edificabilidad que las que determinan la legislación estatal y las de otras Comunidades autónomas en esta materia. De modo que dichos límites se sitúan en 8 metros para la zona de dominio público de las vías de servicio y respecto a la zona de no edificación se concreta en 50 metros, en carreteras convencionales y en 100 metros, en vías de gran capacidad de la Red autonómica, cuando en el resto de las carreteras del territorio nacional dicha limitación se establece a 3 metros, para la zona de dominio público de las vías de servicio y 25 y 50 metros, respectivamente, para la línea límite de edificabilidad en carreteras convencionales o vías de gran capacidad.

Después de veinte años de vigencia de la Ley 8/2001, de 12 de julio, se ha constatado que estas limitaciones contempladas en los artículos 12.2 y 56.1, no suponen una protección adicional de las carreteras autonómicas mayor que las del resto del territorio español, en el sentido en que las ampliaciones o modificaciones de carreteras existentes no han necesitado tales dimensiones.

En cambio, sí se ha constatado, que ambos límites suponen una traba administrativa para determinadas empresas y entidades públicas que pretenden prestar servicios esenciales a la ciudadanía.

A tal efecto, en aplicación del artículo 56.4 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, se presentan numerosos proyectos que pretenden reducir los límites de la zona de no edificación amparándose en motivaciones como son la creación de empleo y desarrollo empresarial en pequeños municipios andaluces, así como la implantación de edificaciones para prestación de servicios de interés general, tales como depuración de aguas, creación de puntos limpios, construcción de edificaciones de servicios funerarios, subestaciones eléctricas para el suministro de los servicios ferroviarios, etc.

Teniendo en cuenta que en numerosas ocasiones la excepcionalidad contemplada en el artículo 56.4 se aplica para autorizar construcciones que se enclavan dentro de los 25 a 50 metros en carreteras convencionales y entre los 50 y 100 metros en vías de gran capacidad, la adaptación de estos límites a los impuestos en el resto de normativa de carreteras para el conjunto del territorio nacional (bien para carreteras de la Red del Estado o del resto de Comunidades autónomas), supondría la eliminación de una traba administrativa inexistente para el resto de carreteras y la agilización en el desarrollo de dichas industrias y servicios de interés general.

Por tanto, la modificación de la zona de no edificación se hace eco de la demanda empresarial y social mediante una solución equitativa entre la protección del servicio público de carreteras y el desarrollo económico de Andalucía.

La situación de crisis sanitaria en la que nos hallamos inmersos y la suspensión de los plazos administrativos como consecuencia del estado de alarma, decretado en el año 2020, ha supuesto una ralentización general de los procedimientos administrativos, que exigen una respuesta urgente de las Administraciones implicadas de modo que se eviten mayores inconvenientes a la ciudadanía, en especial en la adopción de medidas que afectan a los intereses generales de las poblaciones andaluzas.

Considerando que en los procedimientos que afectan a la modificación de la Ley 8/2001, de julio, ahora propuesta, intervienen preceptivamente varias Administraciones públicas (local y autonómica) esta circunstancia ha provocado, aún más si cabe, la ralentización de la resolución de los mismos.

Asimismo, en materia de transportes y movilidad, la persistencia de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y su evolución durante el año 2021, está teniendo un enorme impacto en el transporte público discrecional de viajeros, uno de los sectores más castigados por la pandemia.

El artículo 31.5 del Reglamento de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, en la versión dada por el Decreto 84/2021, de 9 de febrero, establece que los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi no podrán continuar dedicados a la actividad a partir de que alcancen una antigüedad superior a doce años a contar desde su primera matriculación. Debido a que en la disposición transitoria tercera del citado Decreto 84/2021, de 9 de febrero, solamente se contempla una prórroga de dos años para sustituir los vehículos que a la entrada en vigor del decreto hubieran alcanzado una antigüedad superior a 12 años, resulta también necesario autorizar una moratoria adicional durante el mismo plazo para los vehículos adscritos que rebasen dicha antigüedad con posterioridad a su entrada en vigor, habida cuenta del impacto negativo que una inversión en otro vehículo pudiera provocar en estos momentos a los titulares afectados por dicha exigencia, cuya facturación sigue resentida por la persistencia de los efectos de la pandemia.

La extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de esta modificación responde a la imperiosa necesidad de hacer frente sin demora a las circunstancias causadas por la crisis de la COVID-19 en el sector del taxi con medidas como las contempladas en esta norma que contribuyen a mitigar los efectos negativos que las restricciones en la movilidad están generando en la recuperación del sector.

Con la misma motivación, se introduce una disposición adicional a fin de agilizar la ejecución de los proyectos de infraestructuras de transporte financiados con fondos FEDER (intercambiadores, plataformas reservadas, BUS/VAO y vías ciclistas). A este efecto, se regula la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación que conllevará la aprobación de estos proyectos, con lo que se asegura, de una parte, la reducción y simplificación de los trámites necesarios para su ejecución y, de otra, el cumplimiento de los objetivos de gasto de inversión pública en un sector en el que la necesidad de potenciar el transporte público y, por tanto, la movilidad sostenible es acuciante, tanto desde el punto de vista económico, como social y medioambiental.

Igualmente, en lo que concierne a la competencia en materia de centros de transportes, logística y distribución localizados en Andalucía y desde esta perspectiva del análisis de la logística se evidencia cómo la ralentización de la actividad económica a causa de la crisis derivada de la pandemia de la COVID-19 requiere la adopción de medidas de agilización y eficiencia para impulsar la promoción del desarrollo de las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estas medidas se concretan en la posibilidad de ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía o en los que sea poder adjudicador Red Logística de Andalucía, S.A., que tengan por objeto la gestión, ejecución, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico que se adjudiquen hasta el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, se estima necesario agilizar la tramitación de los instrumentos de planeamiento necesarios para las infraestructuras de transporte mediante la reducción a la mitad de los plazos de emisión de informes preceptivos en relación con la gestión, ejecución, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.

Se pretende de esta forma facilitar inversiones en sectores estratégicos para dinamizar la economía andaluza posibilitando una más rápida recuperación, acelerando y dotando de mayor eficiencia a la inversión pública.

De conformidad con la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las Áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se vienen desarrollando las actuaciones en tales Áreas, que son esenciales para lograr consolidar una red andaluza que contribuya de modo destacado al impulso económico de nuestra Comunidad.

La experiencia habida desde su entrada en vigor y el impulso necesario a los proyectos en curso en la actual coyuntura de reactivación de la demanda de suelo logístico, aconsejan la modificación de los artículos 8, 12 y 22 de dicha Ley, sobre áreas de interés autonómico y su plan funcional, y entes instrumentales.

Para ello, en el artículo 8 se califica a los Centros de Transporte de mercancías como sistemas generales y en el artículo 12 se introduce de modo expreso la correspondencia del procedimiento en él establecido con el artículo 38.3 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, sobre los regímenes específicos de las leyes sectoriales. También se precisa el concepto de modificación sustancial de los planes funcionales.

En paralelo, el nuevo artículo 22 identifica a la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., como ente instrumental a través del que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía desarrolla la promoción y gestión de las áreas logísticas de interés autonómico y la reconoce como instrumento idóneo para la integración de las instituciones, Autoridades Portuarias, ayuntamientos y Cámaras de Comercio en el proyecto de áreas logísticas.

De esta forma, se clarifican las relaciones de instrumentalidad entre los sujetos públicos y entes intervinientes.

Se concreta la atribución legal de competencias y funciones (incluyendo la gestión patrimonial necesaria a tales fines) a la entidad Red Logística de Andalucía, S.A., de conformidad con los estatutos y la práctica seguida en los últimos años, lo cual la ha ratificado como el instrumento de administración idóneo para alcanzar estos fines.

Del mismo modo, se considera necesario, a fin de evitar controversias interpretativas, recoger en una norma con rango de ley que, para la realización de las actividades indicadas, la entidad podrá ser beneficiaria directa o receptora de la correspondiente financiación europea.

En base a lo expuesto, concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.

Finalmente, en lo que respecta a la competencia en materia de puertos, cabe advertir cómo la gravedad de la pandemia de COVID-19 que está afectando a todos los países, está dejando tras de sí un desolador balance personal y un impacto muy negativo sobre la economía, asociado a las restricciones a la movilidad necesarias para intentar controlar la expansión del virus. De manera natural por el carácter global de la crisis, Andalucía no se ha visto libre de esta situación, esperándose una reducción muy significativa del PIB en el año 2020, en línea con la prevista para la economía española.

Sin embargo, las expectativas para 2021 son de una mejora notable debido entre, otras cuestiones, a la aportación financiera de la Unión Europea a los Estados Miembros a través de los Fondos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea «Next Generation EU», que harán llegar a nuestro país una cantidad cercana a los 80.000 millones de euros en transferencias y una dotación adicional en forma de préstamos.

En este sentido, el Consejo Europeo de 21 de julio de 2020 acordó un grupo de medidas de gran alcance, que aúnan el futuro marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027 reforzado y la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»).

El efecto esperado de esta inyección de fondos, de una dimensión sin precedentes y muy concentrada en el tiempo (existe la obligación de que los compromisos de gasto financiados con estos mecanismos se formalicen entre 2021 y 2023 en unos casos y hasta 2026 en otros), valorado por diferentes instituciones en forma de previsión de una contribución media al crecimiento en el entorno del 2% del PIB, supondrá un impulso definitivo para recuperar los niveles de riqueza previos a la pandemia en el menor tiempo posible.

Con ello, el auténtico valor de estos mecanismos, más allá de su contribución a la recuperación de la actividad una vez que concluya la pandemia, será el impulso al PIB potencial de la economía y, por consiguiente, a un crecimiento sostenible y generador de empleo en el medio y largo plazo.

Todo lo expuesto conduce a que la Administración de la Junta de Andalucía haya de garantizar el impulso, seguimiento y control de los fondos europeos que le correspondan, asumiendo el importantísimo reto de alcanzar los objetivos establecidos para generar los necesarios impactos estructurales y canalizar inversiones, teniendo muy presente su importe y el breve periodo de tiempo establecido para la ejecución.

Tal objetivo exige revisar la normativa y los procedimientos e instrumentos de gestión pública y afrontar reformas que permitan contar con una Administración más ágil y apta para responder al citado desafío, haciéndolo sin disminuir sus obligaciones de control.

Sabido es que los puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo previsto en los artículos 48, 56 y 64 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, constituyen un elemento fundamental para el desarrollo sostenible de la actividad económica andaluza y de la competitividad de nuestro tejido social y empresarial en la franja litoral, que conforma uno de los ámbitos más dinámicos y de mayores potencialidades de la región.

El actual gobierno de Andalucía ha sido plenamente consciente de dicho potencial desde el momento de su constitución, por lo que viene impulsando la necesaria dinamización del tejido portuario para su contribución a la generación de riqueza y, de modo prioritario, a la creación de nuevos puestos de trabajo hecho que constituye objetivo básico de su actuación, más aún si cabe, en el contexto de la pandemia de COVID-19 que actualmente padecemos y que exige reactivar de forma urgente los resortes de la actividad económica.

A tal fin, resulta de extraordinaria urgencia y necesidad modificar la normativa existente, la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que constituye el corpus legislativo portuario andaluz y cuenta con más de una década de antigüedad. El objetivo de tal modificación es adaptar la legislación portuaria a las necesidades derivadas de coyunturas económicas rápidamente cambiantes, como cimiento estable para la mejora continua de la competitividad del sistema portuario andaluz, y así coadyuvar al desarrollo económico y social de la región, bajo las premisas de rentabilidad social, económica y medioambiental.

La ordenación funcional de los puertos constituye una herramienta básica al ser el instrumento idóneo para el establecimiento y asignación pormenorizada de los usos que pueden desarrollarse en el espacio portuario atendiendo a las condiciones y potencialidades de cada puerto, así como a sus relaciones con el tejido local e integración en el sistema territorial para hacer posible un desarrollo sostenible ambientalmente compatible y eficaz en términos socioeconómicos.

Por estas razones, el instrumento mediante el que se establece dicha ordenación funcional deviene en fundamental para el desempeño de la prestación de los servicios y actividades portuarias, lo que hace ineludible que se encuentre dotado de la necesaria agilidad a fin de adaptarse a las circunstancias externas existentes en cada momento dando respuesta a las demandas sociales que se plantean sobre el espacio portuario.

En la vigente Ley 21/2007, de 18 de diciembre, la ordenación funcional de los puertos se lleva a cabo mediante los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias. Respecto de la planificación urbanística, esta norma establece que los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se desarrollará mediante un plan especial.

Este planteamiento respondía al modelo tradicional de ordenación del sistema portuario español vigente en el momento de su aprobación tanto a nivel estatal como autonómico. Mas, después de casi 13 años de vigencia de esta figura de ordenación funcional, se ha constatado que la misma no ha resultado una herramienta suficientemente útil para posibilitar un desarrollo portuario adaptado a los nuevos requerimientos que se plantean sobre el espacio portuario y exigen de una respuesta mediante la implantación en el dominio público portuario de actividades y servicios en unos plazos adecuados.

En suma, con el modelo actual queda perjudicada la iniciativa privada, que debe constituir uno de los motores de la reactivación económica con la que superar los efectos de la actual crisis sociosanitaria.

En consecuencia, se hace necesario sustituir de forma urgente el Plan de Usos de los Espacios Portuarios por un instrumento más ágil como la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, que ya ha sido adoptada por la legislación portuaria estatal, así como por la de algunas comunidades autónomas. La Delimitación de Espacios y Usos Portuarios constituye un documento con fines delimitadores y organizativos básicos que permite la asignación de los usos portuarios previstos para cada una de las zonas del puerto, optimiza la gestión del dominio público portuario y crea las condiciones idóneas para el desarrollo dinámico de los espacios portuarios, con la máxima rentabilidad social y económica de los activos públicos. De este modo, la denominación del documento se ajusta al contenido, naturaleza y objetivo del mismo evitando posibles confusiones. Igualmente, se han introducido los supuestos de modificación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios.

No obstante, se mantienen la figura del Plan especial de ordenación portuaria, concebido como plan urbanístico e instrumento de ordenación portuaria, que regulará el uso urbanístico del recinto portuario incluyendo las previsiones y medidas necesarias para el funcionamiento eficaz de los puertos, la eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con las infraestructuras de comunicación terrestre, así como la adecuada cobertura de la demanda de servicios portuarios y medioambientales. Si bien se establecen dos novedades: la primera, posibilidad de su tramitación de forma conjunta con la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios y la segunda, el establecimiento de unas normas urbanísticas básicas que se aplicarán directamente en todos los recintos portuarios hasta tanto se proceda a la aprobación de los Planes especiales.

En coherencia, se estima fundamental detallar los usos que pueden realizarse en el ámbito del dominio público portuario incluido el uso hotelero, siempre precedido de la necesaria autorización del Consejo de Ministros.

En la regulación de la utilización del dominio público portuario se introducen novedades procedimentales con el objeto de contribuir a la reactivación económica, siguiendo el modelo de agilización de trámites y de simplificación de la documentación adoptado por la reciente normativa en materia de contratación pública. Se crea el procedimiento de otorgamiento mediante tramitación simplificada, que resultará de aplicación hasta unos umbrales determinados, con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil sin descuidar, sin embargo, la necesaria publicidad y transparencia.

Con la misma finalidad se introduce la figura de la declaración responsable para determinados supuestos tasados.

Por otra parte, se modifica la denominación de los capítulos II y III del Título III y el artículo 35 a fin de habilitar la figura del contrato de concesión en el dominio público portuario junto con la concesión demanial.

Asimismo, se procede a la modificación de los artículos 44 y 39.5 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, pues no está justificado el régimen de autorización cuando es suficiente una comunicación o una declaración responsable de la persona interesada para facilitar el control de la actividad de la Administración.

A este fin, la licencia de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario (entendida como medio de autorización previa) se sustituye por la declaración responsable que asegura las condiciones legalmente exigibles mediante comprobaciones previas a la misma.

Con el mismo objeto, dada la contradicción existente en la redacción actual, se aclara que las cesiones de uso de elementos portuarios a las que se refiere el artículo 39.5 de la ley portuaria requiere exclusivamente una comunicación previa a la Agencia que, por su alcance y naturaleza, no tiene un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, pues en ningún caso se entenderán adquiridas facultades en contra de la legislación básica o autonómica en materia de bienes de dominio público.

Finalmente, se dota del carácter de agente de la autoridad a los policías portuarios que velan por el cumplimiento de la normativa en los puertos, a semejanza de la regulación estatal.

Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica, resultando especialmente afectado el sector servicios dentro del ámbito portuario andaluz, donde muchas empresas se están viendo obligadas a paralizar sus negocios como consecuencia de la brusca disminución o de la pérdida, en algunos casos, de ingresos y la necesidad de continuar afrontando gastos sin recurso alguno. Por eso, resulta necesario abordar de manera inmediata actuaciones para intentar paliar estos efectos negativos, para evitar definitivamente el anquilosamiento de la economía en el sector portuario andaluz.

Por tales razones, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley.

XVII

En materia de museos y patrimonio histórico las medidas aprobadas van encaminadas, por un lado, a la simplificación de los procedimientos administrativos suprimiendo trabas y cargas para el ciudadano y, por otro lado, a que estas modificaciones supongan una dinamización del tejido cultural, facilitando el desarrollo de actividades económicas relacionadas con la cultura.

Para ello, se aprueban dos modificaciones de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. La primera suprime el plan de viabilidad como requisito para la creación de museos, pues el objetivo que se perseguía con la exigencia de ese requisito ya se alcanzaba con el Plan Museológico, eliminando así una carga administrativa redundante para la creación de museos. La segunda modifica la normativa para ampliar los museos que pueden ser depositarios de bienes de la Colección Museística de Andalucía, a fin de facilitar el depósito de bienes en instituciones fundamentalmente locales de carácter histórico-arqueológico, lo que puede suponer un atractivo cultural y turístico para esas localidades, con la consecuente reactivación de la actividad económica y de la promoción del empleo en el sector de las pymes vinculadas a la creación, planificación y difusión de las instituciones museísticas, contribuyendo al desarrollo del turismo cultural, con especial repercusión en entornos rurales afectados por la despoblación.

Por lo que respecta a las modificaciones de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, determinadas medidas están encaminadas a ahondar en la supresión de trámites administrativos. En este sentido, se exceptúa de la necesidad de proyecto de conservación para las obras en inmuebles comprendidos en el entorno de un Bien de Interés Cultural, lo que simplifica y agiliza la intervención en dichos inmuebles, y repercute en la actividad económica.

Por otra parte, se aprueba también la modificación normativa necesaria en aras a simplificar la tramitación administrativa para la inscripción como Bienes de Interés Cultural de los restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, favoreciendo su conservación, su puesta en valor y su desarrollo turístico.

Otras modificaciones pretenden la simplificación de la tramitación de la inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, eliminando trámites obsoletos e innecesarios, previstos en el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, clarificándose de esta manera la tramitación administrativa, lo que se traduce en un aumento de las garantías a los ciudadanos.

También se reducen los trámites para delegar competencias en los Ayuntamientos que redacten planes urbanísticos de protección en los ámbitos protegidos como Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales, con un claro efecto en la actividad económica y su desarrollo turístico.

Asimismo, en materia de patrimonio arqueológico se incorporan una serie de innovaciones que afectan tanto a la tipología de las actividades arqueológicas como al régimen de autorización de las mismas, con el doble objetivo de acrecentar su protección y de favorecer la actividad económica, como ocurre con la determinación de que la actividad arqueológica previa al trámite ambiental se sujete al régimen ordinario de autorizaciones previsto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre. En este sentido, se produce una reducción significativa de los plazos en la tramitación de los expedientes ambientales, permitiendo a las entidades promotoras planificar mejor sus proyectos, que perciban menos riesgos y apuesten por realizar inversiones. El beneficio de esta medida tiene carácter general, pero incidirá especialmente en los sectores de infraestructuras y de energías renovables, que generan una enorme cantidad de puestos de trabajo directos e indirectos en los sectores industrial y de servicios. El impulso de la actividad repercutirá positivamente en las pymes y micropymes del sector de la arqueología, cuyo volumen de negocio está en gran parte vinculado a las actividades arqueológicas derivadas de expedientes ambientales relativos a las energías renovables.

Además, se ha actualizado la definición de las actividades arqueológicas para adecuarla a la realidad y los avances de la arqueología, ya que se confundían actuaciones de posible impacto arqueológico, tales como consolidaciones, restauraciones, restituciones, vallados o cubriciones, con actividades que emplean una metodología arqueológica y que no deben ser consideradas como tales. Estas actuaciones quedarán incluidas en las restantes modalidades de actividades arqueológicas, y solo serán exigibles en caso de que afecten al patrimonio arqueológico, como sucede por lo demás en cualquier obra o actuación en el territorio, ayudando a una ejecución más rápida y eficaz de los expedientes sujetos a licencias urbanísticas o ambientales, y que suponen más del 85% de las actividades arqueológicas en Andalucía, salvaguardando el volumen de negocio principal de las micropymes vinculadas a los sectores de la arqueología y de la restauración. Igualmente, se elimina como actividad arqueológica sujeta a autorización administrativa el estudio de materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, del mismo modo, se sustituye la autorización actualmente existente por la declaración responsable para el control arqueológico de movimientos de tierra.

Por otra parte, los supuestos en que debe realizarse una actividad arqueológica previa se amplían a las intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.

Por último, se extiende la certificación acreditativa de la innecesariedad de actividad arqueológica a todas las solicitudes de actividades arqueológicas previstas en el ámbito de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y no solo, como hasta ahora, para los procedimientos de prevención y control ambiental. Se amplía este supuesto a cualquier obra pública o privada, de manera que las personas o entidades promotoras podrán hacer uso de esta posibilidad cuando puedan acreditarla, eliminando trabas y autorizaciones superfluas, lo cual se traduce en la reducción de los tiempos de tramitación y en un ahorro significativo de los costes globales. Por otra parte, se crea un nuevo nicho de mercado para numerosas pymes, micropymes y autónomos del patrimonio histórico y arqueológico, que podrán elaborar la documentación técnica para acreditar la innecesariedad sin que se vea sometida a autorización previa, como sí sucede con los procedimientos ordinarios de actividades arqueológicas.

XVIII

En cuanto a la estructura, el decreto-ley consta de sesenta y nueve artículos, distribuidos en dieciséis capítulos, quince disposiciones adicionales, veintitrés disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

Mediante el mismo se incorporan más de trescientas treinta medidas de simplificación administrativa y medidas de mejora de la regulación en materia de turismo, fundaciones, colegios profesionales, asistencia jurídica gratuita, tramitación normativa, audiovisual, Escuelas de Tiempo Libre, energías renovables, Fondos Europeos, educación, medio ambiente, agricultura, ganadería, pesca, transformación económica, industria, conocimiento, universidades, salud, adicciones, fomento, infraestructura, ordenación del territorio, museos y patrimonio histórico. Todas ellas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados y que contribuyen en su conjunto a favorecer la reactivación económica en Andalucía.

Finalmente, el Decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 14 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en los BOJA extraordinario núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440 y núm. 246 de 24 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90446

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a profundizar en las reformas administrativas, en materia de simplificación de trámites y mejora de la calidad regulatoria, necesarias para facilitar la reactivación de la actividad económica en Andalucía.

CAPÍTULO II. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de turismo

Artículo 2. Modificación del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

Se modifica el artículo 15 del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Integración en la Red.

Las oficinas de turismo inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo mediante declaración responsable, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la siguiente sección.

Las oficinas de turismo cuya titularidad la ostente la Administración de la Junta de Andalucía deberán cumplir necesariamente con los mencionados requisitos y se integrarán de oficio en la Red de Oficinas de Turismo en el momento de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Plan General del Turismo.
  1. El Plan General del Turismo se configura como la estrategia para lograr el desarrollo turístico sostenible de Andalucía, constituyendo el instrumento básico y esencial en la ordenación de sus recursos turísticos, de forma que cualquier otro instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el mismo.
  1. La finalidad esencial del Plan es promover el fortalecimiento de la oferta turística andaluza a través de su cualificación y diversificación, de forma que se alcance una mejor distribución de los flujos turísticos que permita reducir la estacionalidad y alcanzar una mayor cohesión territorial.
  1. El Plan tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) El análisis y diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles.

b) Las necesidades y objetivos estratégicos del turismo en Andalucía.

c) Las orientaciones generales y prioridades de actuación, así como los planes, instrumentos, programas y proyectos necesarios para su desarrollo y ejecución.

d) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas, así como los criterios básicos para su desarrollo turístico sostenible.

e) El sistema de seguimiento y evaluación.

f) Cualquier otro contenido que establezca el acuerdo de aprobación del Plan.

  1. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico.
  1. En la elaboración del Plan General del Turismo se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas y a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
  1. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento.
  1. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el Acuerdo de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que lo sustituya.
  1. Las modificaciones del Plan derivadas de las revisiones de las que pueda ser objeto durante su vigencia serán aprobadas, previo informe de las Consejerías afectadas y previa consulta preceptiva al Consejo Andaluz del Turismo, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
  1. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos.»

Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
  1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas.
  1. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido:

a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos estratégicos y líneas de actuación.

b) La consideración de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción.

c) La valoración de la incidencia del modelo turístico propuesto sobre el territorio y su coherencia con el desarrollo sostenible.

d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto.

e) Las directrices generales para la implantación de nuevos desarrollos turísticos.

f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos.

  1. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquellos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado.
  1. En la elaboración de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
  1. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
  1. En lo relativo a su vigencia, prórroga, modificación y seguimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior para el Plan General del Turismo.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Definición de Municipio Turístico de Andalucía y finalidad de su declaración.
  1. Se considera Municipio Turístico de Andalucía, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que, no superando su población de derecho los cien mil habitantes, necesita reforzar los servicios públicos con incidencia turística prestados durante los períodos de mayor afluencia turística, en orden a lograr satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.

Los requisitos para obtener la declaración se determinarán reglamentariamente, debiendo figurar entre ellos los de población turística asistida, compuesto por el número de visitas o pernoctaciones, la oferta turística del municipio y la existencia de un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones.

  1. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
  1. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de forma automática.»

Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Declaración.
  1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con:

a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida.

b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.

  1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
  1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida.

b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años.

  1. Se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades previsto en el artículo 15.
  1. No podrán obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía aquellos municipios cuya población de derecho deje de superar los cien mil habitantes mientras sean objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente.
  1. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.»
Artículo 4. Modificación del Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

El Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En cumplimiento de este requisito se comprobará:

1.º La media de visitantes registrados durante los tres meses de máxima afluencia que deberá ser superior a 5.000 personas o al 50% de la población de derecho de los municipios afectados. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico. Estos datos se referirán al año anterior a la presentación de la solicitud, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento.

A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto.

2.º El número de noticias en medios de comunicación de ámbito o alcance superior a la provincia que pongan de manifiesto su interés turístico, exigiéndose un mínimo de veinte, que tengan una antigüedad como máximo de cinco años anterior a la solicitud de declaración.

A los efectos del presente apartado, se aportará relación numerada de las noticias, identificando título, medio en el que se publica, alcance territorial del mismo y fecha de publicación o emisión, así como copia de cada una de las noticias relacionadas o certificado del medio de comunicación justificando su emisión.

3.º La oferta de recetas gastronómicas tradicionales que supongan una singular manifestación de la gastronomía andaluza y constituyan un importante elemento de la identidad cultural del pueblo andaluz.

A los efectos del presente apartado, se aportará informe de la Academia Andaluza de Gastronomía y Turismo o memoria justificativa en la que se valore positivamente aspectos de la receta gastronómica tradicional tales como la denominación tradicional, la elaboración conforme a métodos tradicionales y la trascendencia en la cultura andaluza como elemento de nuestro acervo gastronómico, cultural e histórico y su relevancia como recurso turístico.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«b) Cuando se trate de publicaciones y de obras audiovisuales de carácter periódico, será preciso que hayan transcurrido en el momento de la solicitud al menos dos años desde que se publicó, editó o emitió por primera vez. Se requerirá que la publicación, edición o emisión se lleve a cabo de forma ininterrumpida, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento.»

Tres. Se modifican los párrafos a) y b) del artículo 8, que quedan redactados como sigue:

«a) La repercusión turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma, conforme a lo expresado en el artículo 6.a) salvo en lo referente al número de visitantes, que deberá ser superior a 1.000 personas, debiendo representar al menos el 20% del total de asistentes. En todo caso, se exigirá que más de un 5% de los visitantes residan fuera de la provincia donde radique el recurso turístico.

A los efectos del presente apartado, se aportará memoria descriptiva del procedimiento técnico adoptado para la realización del conteo, identificando los medios humanos y materiales destinados a tal efecto, que se acompañará de imágenes que reflejen la afluencia de público recibida.

b) Una antigüedad de al menos cinco ediciones del evento en el momento de la presentación de la solicitud. Sus celebraciones deberán haberse efectuado periódicamente y, salvo fuerza mayor u otra circunstancia de carácter excepcional debidamente justificada por las personas o entidades solicitantes y valorada en la resolución del procedimiento, de forma ininterrumpida.»

Artículo 5. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«3. El presente decreto será de aplicación a los municipios andaluces cuya población de derecho no supere los cien mil habitantes, no estén siendo objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente y reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.»

Dos. Se modifica el párrafo a) del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«a) Población turística asistida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. En este sentido, se considera que se alcanza este requisito si se cumple al menos uno de los siguientes condicionantes, referido a alguno de los cuatro años naturales inmediatamente anteriores al año de presentación de la solicitud:

1.º Visitas turísticas. El municipio habrá de acreditar, mediante el conteo diario de las visitas turísticas en el principal recurso turístico del municipio, que el número de las mismas en el año seleccionado sea, al menos, cinco veces superior al de la población de derecho según la cifra oficial de padrón municipal del año correspondiente, siempre que dicha afluencia se encuentre repartida en más de treinta días al año.

2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los datos estadísticos referidos al año seleccionado que se encuentren a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquellos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.

No obstante, este requisito se entenderá cumplido de forma automática en el caso de aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).»

Tres. Se modifica el artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Documentación.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado del Padrón Municipal, en el que conste la población de derecho del municipio.

b) Certificado del acuerdo plenario autorizando la presentación de la solicitud de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.

c) Acreditación del cumplimiento del requisito de población turística asistida, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente decreto. Esta acreditación podrá realizarse:

1.º En el caso de visitas turísticas, mediante certificado expedido por la persona titular o gestora del recurso turístico más visitado del municipio, de acuerdo con el sistema de conteo establecido que deberá dejar constancia fehaciente de dichas visitas.

2.º En el caso de pernoctaciones, mediante declaración suscrita por la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, donde se manifieste el número de pernoctaciones registradas en los establecimientos de alojamiento turístico del municipio. La Consejería competente en materia de turismo comprobará los datos estadísticos de los que dispone.

d) En el caso de municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, copia de la resolución declaratoria.

e) Memoria descriptiva que detalle la oferta turística con la que cuenta el municipio.

f) Plan municipal de calidad turística, que deberá contener, como mínimo:

1.º Un diagnóstico de la actividad turística en el municipio en el que se detallen necesidades y problemas del sector, visitantes y turistas que recibe y sus motivaciones, incluyendo estadísticas diferenciadas por sexo tanto con respecto al empleo como al turismo.

2.º Los objetivos que persigue el plan municipal de calidad turística.

3.º La descripción de las actuaciones de mejora de los servicios y prestaciones vinculados con la actividad turística, con indicación de su presupuesto y calendario de ejecución.

4.º Los mecanismos de seguimiento y evaluación del plan municipal de calidad turística.

g) Memoria explicativa de aquellas actividades y servicios públicos con incidencia turística que, en el ámbito de sus competencias, tengan dificultad de implantación o de desarrollo, así como las razones que lo motivan. Asimismo, se deberá motivar las instalaciones y servicios de competencia autonómica que sería necesario reforzar en los períodos de mayor afluencia turística para satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.

h) Documentación que acredite la concurrencia de los elementos de valoración previstos en el artículo 3 alegados por el Ayuntamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Causas de revocación.
  1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía, podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración previstos en el artículo 2.

b) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida, para lo cual se atenderá preferentemente a los elementos de valoración previstos en el artículo 3.

c) Por incumplimiento, por parte del municipio, de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de este decreto con independencia de los compromisos adquiridos, en su caso, en los convenios que se suscriban.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades, previsto en el artículo 15 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. La pérdida de esta declaración será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante resolución de la Secretaría General competente en materia de turismo.»
Artículo 6. Modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

El párrafo e) del artículo 5, del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, queda redactado como sigue:

«e) Terrenos ubicados en la zona del entorno de bienes protegidos con arreglo a la normativa sobre patrimonio histórico.»

Artículo 7. Modificación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19)

Se modifica el requisito 3 del Anexo III del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), en los siguientes términos:

Se elimina la letra «M» para los hostales con categoría de una estrella y para las pensiones.

CAPÍTULO III. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de fundaciones, colegios profesionales y asistencia jurídica gratuita

Artículo 8. Modificación del Decreto 279/2003, de 7 de octubre, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Andalucía y se aprueba su reglamento de organización y funcionamiento.

El Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo n) del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«n) Todos los actos que estén sujetos a autorización del Protectorado o a declaración responsable o comunicación ante este.»

Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Inscripción del cese de los patronos.
  1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancias del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso, del Registro Mercantil.
  1. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o, en su caso, administrativa que declare tal circunstancia.
  1. La inscripción del cese de los patronos cuando haya sido acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.
  1. Para la inscripción del cese de patronos, en los supuestos que a continuación se detallan, se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda:

a) Transcurso del período de mandato.

b) Otras causas establecidas válidamente en los estatutos.

  1. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente; si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.
  1. En el caso de patronos nombrados por razón del cargo que ocupan será suficiente para inscribir su cese la aportación de la documentación acreditativa del cese en dicho cargo o, alternativamente, el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite esta causa.
  1. El asiento de inscripción del cese de los patronos, hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su nombramiento.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«2. El asiento de inscripción hará referencia a las circunstancias citadas en el número anterior, así como al nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 37 con la siguiente redacción:

«4. El Registro de Fundaciones de Andalucía conservará la documentación contable depositada durante el plazo de seis años.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 37.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 37.bis. Procedimiento de legalización electrónico.

El procedimiento de legalización de los libros de las fundaciones se tramitará electrónicamente conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, y en el capítulo III del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, relativo al régimen jurídico de los actos y del procedimiento administrativo.»

Seis. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Requisitos para la legalización.
  1. En cada ejercicio se deberán legalizar los libros obligatorios del ejercicio precedente. Son libros obligatorios:

a) Libro de inventarios y cuentas anuales.

b) Libro diario.

c) Libro de actas.

  1. Además de los libros obligatorios, las fundaciones podrán disponer de los libros auxiliares que consideren necesario, cuya legalización será voluntaria.
  1. Los libros cumplimentados en su integridad deberán tener las hojas numeradas correlativamente, reflejarán los asientos y anotaciones practicados según el orden cronológico que corresponda y los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.»

Siete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Solicitud de legalización.
  1. Los libros obligatorios deberán ser presentados anualmente para su legalización antes de que transcurran los siete meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio. Si se solicitare la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.
  1. En la solicitud para la legalización de los libros obligatorios constarán necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos de la persona que presenta la solicitud.

b) Denominación de la fundación, identificación registral y domicilio.

c) Relación de libros cuya legalización se solicita, así como el número de hojas de que se compone cada libro.

d) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase de aquellos cuya legalización se solicita.

  1. Si la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona que la hubiera presentado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Legalización de los libros.
  1. La legalización de los libros se realizará mediante diligencia telemática y sello electrónico o código seguro de verificación del Registro.
  1. La diligencia firmada electrónicamente por la persona funcionaria correspondiente se adjuntará, como anexo, tras la última hoja escrita en los libros sometidos a legalización, efectuándose el sellado electrónico o la impresión telemática del código seguro de verificación en todas sus páginas. En la diligencia se harán constar los siguientes datos:

a) Identificación de la fundación, incluyendo sus datos registrales.

b) Clase de libro y número que le corresponde, de entre los de la misma tipología legalizados anteriormente por la entidad.

c) Número de hojas de que se compone el libro.

  1. Practicada la legalización, dicha circunstancia se hará constar en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones. Acto seguido, la unidad registral enviará, por medios telemáticos, los libros legalizados y la hoja de legalización a la persona solicitante.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico de su propia competencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, a la que se acompañará informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.»

Tres. Se modifica el párrafo l) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.»

Cuatro. Se modifica el párrafo n) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estatal.»

Cinco. Se modifica el párrafo x) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«x) De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»

Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Publicación.

Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.»

Siete. Se modifica el apartado 2 artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El órgano de dirección estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.

El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del número de colegiados adscritos al colegio.

Las personas que desempeñen el cargo de presidente o decano deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19.2, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, de conformidad con lo establecido para la autocontratación en el artículo 39.»

Dos. Se modifica el párrafo e) del artículo 20.1, que queda redactado como sigue:

«e) Todos aquellos otros actos que requieran la autorización del Protectorado o estén sujetos a declaración responsable ante este.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Adopción de acuerdos.
  1. El Patronato estará válidamente constituido para poder adoptar acuerdos cuando esté presente o representada más de la mitad de los miembros que lo integren, salvo que en los estatutos se recoja como quórum una mayoría superior.
  1. El Patronato adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los estatutos.
  1. En el supuesto de producirse conflicto de intereses o derechos entre la fundación y alguno de sus patronos, los afectados no participarán en la decisión que deba adoptar el Patronato, que es el órgano competente para determinar, por mayoría simple de los asistentes, si concurre o no dicho conflicto.
  1. En las sesiones del Patronato, cada patrono dispondrá de un voto, sin que sea posible establecer la figura del voto ponderado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Autocontratación.
  1. Se entiende por autocontratación la celebración de un contrato entre un patrono, en nombre propio o de un tercero, con la fundación, así como la designación como patrono de una persona, natural o jurídica, que mantengan un contrato en vigor con la fundación.
  1. La autocontratación exigirá que concurran razones que justifiquen el interés que reviste para la fundación, así como la suficiencia de recursos de esta para proceder a la formalización del contrato con el patrono o para el mantenimiento del contrato de la persona que se pretende nombrar como miembro del patronato.
  1. La autocontratación requerirá la presentación de declaración responsable ante el Protectorado, excepto cuando se trate de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será necesario autorización previa del Protectorado.»

Cinco. Se modifica el párrafo k) del artículo 45.1, que queda redactado como sigue:

«k) Resolver las solicitudes de autorización o aprobación que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la precisen.»

Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de los estatutos, cuando esta sea necesaria, no se inscribirá ni depositará documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones de Andalucía hasta que la adaptación se haya verificado, todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3.

No obstante, se permitirá la inscripción y depósito de documentos en el Registro de Fundaciones de Andalucía, siempre que las actuaciones vayan encaminadas a la extinción y liquidación de la fundación, en los casos siguientes:

a) La inscripción del nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato.

b) La inscripción del nombramiento y cese de gerentes, directores generales y otros órganos creados por los estatutos.

c) La inscripción de los apoderamientos y las delegaciones conferidas por el patronato, así como su extinción y su revocación.

d) El depósito de cuentas anuales y planes de actuación.

e) Los actos relativos a la extinción de la fundación, su liquidación y el destino dado a los bienes fundacionales.

f) La inscripción del nombramiento y cese de liquidadores, así como de los asientos que hayan sido ordenados por la autoridad judicial o administrativa.»

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