Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía

Rango Decreto Ley
Publicación 2021-12-17
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Diez. Se añade un artículo 31, con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Inspección en materia de artesanía.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de artesanía, inspeccionará los productos, actividades, instalaciones y establecimientos comerciales y actividades feriales relacionadas con la artesanía, y recabará de sus titulares cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Las actividades de inspección serán ejercidas por las personas funcionarias, adscritas al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección en la Consejería competente en materia de comercio interior.

  1. En el ejercicio de las funciones inspectoras, las personas funcionarias de la Inspección tendrán la consideración de agente de la autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuarán con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.
  1. Para el cumplimiento de sus funciones, tanto las personas funcionarias de la Inspección como las personas inspeccionadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.»
Artículo 48. Modificación del Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano.

El Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«2. La inscripción en cada una de las secciones, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se hará en función de los siguientes criterios y requisitos:

a) En la sección de artesanos o artesanas individuales se podrán inscribir todas aquellas personas físicas que ejercen su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de elaboración o acabado del producto artesano, conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

Se entiende por actividad artesana la capacitación para el desarrollo de todas las fases del oficio u oficios de que se trate, de entre los recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En la sección de empresas artesanas, se podrán inscribir las personas jurídicas que realicen una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

En cualquier caso, las personas que realizan la actividad artesana en la empresa, así como las personas responsables en la actividad productiva deberán estar en posesión de la carta de artesano o artesana, y en este último caso, además dirigir o controlar el proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.

c) En la sección de asociaciones, federaciones y confederaciones de artesanos y artesanas se podrán inscribir aquellas entidades cuyos estatutos incluyan como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía y que estén constituidas exclusivamente por personas o empresas artesanas, asociaciones, federaciones o confederaciones que estén igualmente inscritas en el Registro.

d) En la sección de maestros y maestras artesanas se inscribirá de oficio a aquellas personas en quienes concurran méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 5 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«3. Tanto en el caso de presentación telemática como por vía presencial, las solicitudes se cumplimentarán y se acompañarán de la acreditación del alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que corresponda al oficio u oficios artesanos que desarrollen y del último recibo del pago de dicho impuesto, o en su caso, la exención del mismo, a excepción de artesanos o artesanas individuales por cuenta ajena.

Además, se exigirá la siguiente documentación, según los casos: a) Artesanos y artesanas individuales:

1.º Copia del título oficial acreditativo o certificado acreditativo de la formación en el oficio que se ejerza.

2.º Acreditación de la actividad artesana mediante la presentación de un informe de vida laboral actualizado y fotocopia del último contrato de trabajo vigente, en caso de ejercerla por cuenta ajena.

3.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos y fotografías de las piezas o productos que realicen, ya sea en formato digital, catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente la intervención manual en la elaboración de los productos realizados.

4.º Acreditación del oficio artesano mediante un vídeo de una duración mínima de cinco minutos en el que se muestren todas las fases principales del proceso, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración artesana.

b) Empresas artesanas:

1.º Copia de la escritura pública de constitución y estatutos debidamente depositados.

2.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos y fotografías de las piezas o productos que realicen, ya sea en formato digital, catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente la intervención manual en la elaboración de los productos realizados.

3.º Acreditación del oficio artesano mediante un vídeo de una duración mínima de cinco minutos en el que se muestren todas las fases principales del proceso, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración artesana.

4.º Persona o relación de personas que realizan la actividad artesana en la empresa, así como de la o las responsables del proceso productivo, que deberán estar inscritas en el Registro.

c) Asociaciones, federaciones o confederaciones de artesanos y artesanas:

1.º Copias del acta fundacional y de los estatutos debidamente depositados, así como certificación de la fecha del depósito y denominación de la asociación, federación o confederación de que se trate.

2.º Certificación expedida por la Secretaría u órgano competente de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas, del acuerdo de aprobación emitido por los respectivos órganos de gobierno que formule la petición de inscripción y que acredite respectivamente, el número de artesanos y artesanas individuales, empresas artesanas asociadas, el número de asociaciones que componen la federación y número de federaciones de la confederación, debiendo todas ellas estar inscritas en el Registro en su sección correspondiente.

  1. La presentación de la solicitud de inscripción por parte de las personas artesanas conllevará la autorización al órgano gestor para recabar cuanta información o documentación acreditativa obre en poder de otras Consejerías, de otras Agencias, o de otras Administraciones Públicas, o haya sido elaborada por éstas. En caso de oponerse expresamente, las personas artesanas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información, junto con la solicitud.
  1. En el caso de Maestros o Maestras artesanas, la documentación y el procedimiento a seguir para su inscripción será el establecido en el artículo 18 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:

«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción de la persona artesana en el Registro las siguientes:

a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.

b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de persona artesana, garantizándose en este caso la previa audiencia de la persona artesana interesada.

c) La cesación definitiva de la actividad artesana, salvo en el caso de Maestros o Maestras Artesanas cuya inscripción tiene carácter indefinido, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, salvo que se trate de una transformación de tipo social, siempre que la persona titular siga siendo la misma y se continúe con el ejercicio de la actividad artesana, y la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos y artesanas. Estas circunstancias deberán ser comunicadas al Registro por las personas interesadas, debiendo aportar, en su caso, copia del documento que acredite la baja en el Impuesto de Actividades Económicas o copia del acuerdo de disolución de la asociación, federación o confederación inscrita.

  1. A los efectos del presente decreto, se presume la cesación definitiva de la actividad artesana cuando aquella sea superior a dos años.»
Artículo 49. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito.
  1. El presente Texto Refundido será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de Andalucía.
  1. Quedan excluidas del ámbito del presente Texto Refundido aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previstos por éste.
  1. Se entiende por actividad comercial la consistente en el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta.»

Dos. Se suprime el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a los destinatarios finales.»

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Actividad comercial mayorista.

Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de este Texto Refundido, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a otras empresas comerciales o no, siempre que no sean personas consumidoras finales.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 bis. El comercio electrónico.
  1. El comercio electrónico consiste en la compra y venta de productos a través de Internet contando o no con un establecimiento comercial.
  1. Cuando la venta se lleve a cabo a través de comercio electrónico, tiene la consideración de venta especial de acuerdo con la regulación establecida en el título V.
  1. La regulación contenida en el título III no será de aplicación a la actividad comercial ejercida a través de comercio electrónico.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«7. En caso de que se investiguen actividades comerciales canalizadas a través de medios de telecomunicación, como pueden ser la venta on line o a distancia, en los que no sea posible extender el acta de inspección ante la persona responsable de la actividad o en el caso de que su presencia pueda frustrar la finalidad de la inspección, debe notificarse el contenido del acta a dicha persona para que aporte los datos requeridos y pueda hacer las manifestaciones pertinentes.»

Seis. Se suprimen los Capítulos III y IV del Título I, así como todas las remisiones hechas al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales en los artículos 47.a); 53.b); 56.1a); 56.2 y 83.f), manteniéndose el resto de su redacción y se suprimen los artículos 46 y 50.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«1. El régimen de horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales será el establecido en este Texto Refundido y en sus normas de desarrollo.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo motivado del órgano correspondiente, podrán permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Con carácter general, dichas permutas podrán solicitarse a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en las siguientes fechas: antes del 1 de noviembre del año inmediatamente anterior, las que vayan a materializarse a lo largo de todo el año siguiente; antes del 1 de febrero, las que vayan a materializarse en los trimestres segundo, tercero y cuarto del año en curso; antes del 1 de mayo, las que vayan a materializarse en los trimestres tercero y cuarto del año en curso; y antes del 1 de agosto, las que vayan a materializarse en el cuarto trimestre del año en curso.

Excepcionalmente, si con posterioridad a la concesión de la permuta solicitada se producen circunstancias sobrevenidas justificadas, el Ayuntamiento podrá renunciar a la misma y, en caso de que lo considere necesario, solicitar por el órgano municipal competente una nueva permuta conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo, siempre que se solicite con anterioridad a la fecha de la permuta concedida y, en todo caso, con un mes de antelación a la nueva fecha solicitada.

La Dirección General competente en materia de comercio interior resolverá previa consulta del Consejo Andaluz de Comercio. Las permutas estimadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, con el añadido de las letras j) y k) al apartado 1 y se da nueva redacción del apartado 2, que quedan como sigue:

«j) Las modalidades de venta ambulante autorizadas por los Ayuntamientos.

«k) Los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme a la normativa reguladora de Municipio Turístico de Andalucía, durante el periodo de Semana Santa, que abarcará desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive, y el periodo estival, que comprenderá desde el día 1 de junio al día 30 de septiembre, ambos inclusive.»

«2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquéllas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a quinientos metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios. En todo caso, la oferta alimentaria será menor del cuarenta por ciento del surtido, medido en número de referencia, ni ocupar más del treinta y cinco por ciento de la superficie de exposición y venta del establecimiento medido en metros lineales.»

Diez. Se modifica la denominación del Capítulo I del Título IV, que queda redactado de la siguiente forma:

«CAPÍTULO ÚNICO. Conceptos y definiciones»

Once. Se suprime la Sección 1.ª Concepto y definiciones.

Doce. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 21.

Trece. Se añade un apartado 5 al artículo 22 con la siguiente redacción:

«5. Cualquier implantación de gran superficie minorista se someterá a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Catorce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23. Superficie útil para la exposición y venta al público.
  1. Se entiende por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales, la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual o periódico, a la que puedan acceder las personas consumidoras para realizar las compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos, incluyendo los escaparates internos, los mostradores y las zonas de cajas y la comprendida entre estas y la salida. El cómputo se realizará desde el acceso al establecimiento o desde lugares exteriores donde se expongan artículos para su venta.
  1. En ningún caso tendrá la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público, los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público ni los lugares exteriores, salvo que se expongan productos para su venta y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al público.
  1. En las grandes superficies minoristas de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que estas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.»

Quince. Se suprimen la Sección 2.ª del Capítulo I y los Capítulos II, III y IV del Título IV.

Dieciséis. Se modifica el artículo 44 con nueva redacción del apartado 1, que queda como sigue:

«1. Se consideran ventas fuera del establecimiento comercial aquellas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente y, especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias, las ventas en pública subasta, la venta on line y la venta ocasional o efímera.»

Diecisiete. Se añaden la Secciones 5.ª y 6.ª al Capítulo II del Título V, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª

La venta on line
Artículo 58 bis. Concepto y requisitos.
  1. La venta on line es una modalidad de venta a distancia, que consiste en la compra y venta de productos a través de internet. Se trata, por tanto, de un tipo de venta especial caracterizada por no contar con la presencia física simultánea de la persona comerciante y consumidora.
  1. Los productos comercializados mediante venta on line deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales, así como lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.
  1. En cualquier caso, los contratos que se formalicen mediante la venta on line deberán someterse a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, así como a cualquier otra que le sea de aplicación. En especial, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en la misma relativos a la información previa y posterior a la formalización del contrato y a las obligaciones entre las partes derivadas de la perfección del contrato.

Sección 6.ª

La venta ocasional o efímera. Artículo 58.ter Concepto y requisitos.
  1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.
  1. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta Ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los requisitos exigidos para la organización de las Ferias de Oportunidades se regulan en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo.»

Diecinueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 78 quáter.

Veinte. Se modifica el artículo 84 con la supresión del apartado m) y se da nueva redacción de los apartados f) y n), quedando este último como m):

«f) En cuanto a las ventas a distancia y on line.

(...)

m) La venta realizada en Ferias de Oportunidades en domingo o festivo no autorizado o con incumplimiento de lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del presente Texto Refundido.»

Veintiuno. Se suprime el apartado a) del artículo 85.

Veintidós. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 88.

Veintitrés. Se suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda, quinta, sexta y séptima.

Veinticuatro. Se suprimen las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta.

Veinticinco. Se suprime la disposición final segunda.

Artículo 50. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, aprobado por Decreto legislativo 2/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 4 en el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. A efectos de actualización anual del informe de la venta ambulante en Andalucía, los Ayuntamientos habrán de facilitar a la Dirección General competente en materia de comercio interior, mediante los instrumentos de comunicación que se determinen, una relación anual, desagregada por sexo, de las autorizaciones concedidas en su municipio para el ejercicio del comercio ambulante.»

Dos. Se suprime el Capítulo III.

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 15.

Artículo 51. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo.

El Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime la expresión «Oficiales» del título del Texto Refundido y todas las referencias realizadas en el Texto Refundido de la Ley de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, aprobado mediante el Decreto legislativo 3/2012, de 20 de marzo, a «Oficiales» u «Oficial.»

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda como sigue:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Texto Refundido tiene por objeto establecer la regulación de las actividades feriales comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial de Andalucía.
  1. Quedan excluidas del presente Texto Refundido:

a) Las exposiciones universales y ferias internacionales, que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.

b) Las muestras y mercados populares dedicados fundamentalmente a promover transacciones de productos agrícolas y ganaderos.

c) Las exposiciones de carácter esporádico.

d) Las actividades congresuales, a excepción de las que se celebren junto con una feria comercial, quedando solo esta sujeta al ámbito de aplicación del presente título.»

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda como sigue:

«Artículo 2. Definición y modalidades.
  1. Se entiende por actividades feriales comerciales, a efectos del presente Texto Refundido, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento, innovación y difusión, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta a la demanda con la finalidad de formalizar contratos de compraventa, con o sin retirada de mercancías, si reúnen las siguientes características:

a) Tener una duración mínima de un día, mañana y tarde, y máxima de quince días consecutivos, con un máximo de dos ediciones al año.

b) Reunir una pluralidad de personas físicas y jurídicas expositoras, en un recinto identificable, ya sea cerrado o al aire libre, con los servicios adecuados para los expositores y las personas visitantes.

c) Contar con una entidad organizadora.

  1. Tienen la consideración de actividades feriales comerciales, las siguientes:

a) La feria comercial: es la actividad ferial de carácter periódico que se dirige principalmente al público profesional sin que pueda realizarse la venta directa con retirada de mercancía.

b) La feria de muestra: es la actividad ferial que no tiene una periodicidad establecida, dirigida principalmente al público profesional, en la que no puede realizarse venta directa de lo expuesto con retirada de mercancía.

c) La feria-mercado: es la actividad ferial de carácter periódico en la que se admite la venta directa con retirada de mercancía y que se dirige al público en general.

d) La feria de oportunidades: es la actividad ferial promovida por personas comerciantes, sus asociaciones o cualquier entidad pública o privada, celebrada fuera del establecimiento comercial habitual de cada persona comerciante y que tiene por objeto la realización de ventas en la que se ofrecen a las personas consumidoras productos en condiciones más ventajosas que las habituales y en la que se produce venta directa con retirada de mercancía.

  1. Las actividades feriales comerciales quedan sometidas a las normas sectoriales específicas relativas al producto expuesto y comercializado, en su caso.
  1. La feria-mercado que conlleva venta directa con retirada de mercancía tendrá la consideración de venta ocasional o efímera, conforme a lo previsto en el artículo 58 ter, y quedará sujeta al régimen de libertad horaria regulado en el artículo 20, ambos del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo.
  1. La feria de oportunidades solo podrá celebrarse en domingos y festivos autorizados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía y la venta directa con retirada de mercancía se regulará conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del citado Texto Refundido.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda como sigue:

«3. La entidad organizadora encargada de la promoción, organización y celebración de actividades feriales comerciales, incluirá en la publicidad que lleve a cabo de la misma, la clasificación territorial y sectorial correspondiente en función de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 de este artículo.»

Cinco. Se suprime el artículo 4.

Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 5.

Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Obligaciones de la entidad organizadora.

Son obligaciones de la entidad organizadora:

a) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional u otros medios adecuados para garantizar, de forma suficiente, las eventuales responsabilidades que se deriven de la celebración de las actividades feriales comerciales que organicen.

b) Admitir como expositoras a aquellas entidades públicas o privadas, que lo soliciten, y que ejerzan legalmente su actividad, siempre con adecuación a la clasificación de la actividad ferial de que se trate y garantizando, en todo caso, la no discriminación.

c) Celebrar las actividades feriales comerciales conforme a las condiciones publicitadas.

d) Garantizar, dentro del recinto ferial, el mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas, productos, instalaciones, medio ambiente y protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa sanitaria que resulte de aplicación.

e) Tener a disposición pública las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo establecido en el Decreto 472/2019, de 28 de mayo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y su tramitación administrativa, o normativa que lo sustituya, y exponer, de modo permanente y perfectamente visible y legible, su cartel anunciador.

f) Prestar la colaboración que le sea requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior, en el cumplimiento de sus funciones de inspección.

g) Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en el presente Texto Refundido y sus disposiciones de desarrollo.»

Ocho. Se añade un artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Requisitos.

La celebración de las actividades feriales comerciales requerirá una declaración responsable previa por parte de la entidad organizadora a la Consejería competente en materia de comercio interior, con una antelación de treinta días a su fecha de inicio, en la que se habrá de indicar la tipología y clasificación de la actividad ferial a realizar, la ubicación y duración del evento, el número de puestos a instalar, las personas expositoras participantes, el municipio donde se desarrolla la actividad ferial y la información sobre dicha entidad organizadora. Todo ello, sin perjuicio de los requisitos que, en el ejercicio de sus competencias, puedan ser exigidos por el Ayuntamiento de la localidad donde vaya a celebrarse el evento.»

Nueve. Se suprimen los Capítulos IV y V.

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:

«a) No tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones exigidas en el artículo 6 e), de acuerdo con el modelo establecido en la normativa vigente reguladora de defensa de las personas consumidoras, o no exponer, de modo permanente y perfectamente visible y legible, su cartel anunciador.»

«2. Son infracciones graves:

a) El uso indebido de las clasificaciones reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 3 de este Texto Refundido.

b) La exclusión injustificada de expositores en una feria comercial.

c) El incumplimiento de las condiciones declaradas para la celebración de la feria comercial.

d) No prestar la colaboración requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior.

e) La no celebración de ferias comerciales comunicadas, salvo que concurran circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas.

f) La inobservancia de las obligaciones de organización y funcionamiento establecidas en el artículo 6, no tipificadas en este artículo.

g) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

h) El incumplimiento de los mandatos o requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de comercio interior en el ejercicio de sus funciones.

i) El incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la venta ocasional o efímera regulados en el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, en las ventas directas con retirada de mercancía que se realice en una feria-mercado.

j) La celebración de feria de oportunidades en domingo o festivo de apertura comercial no autorizada o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la Sección 5.ª del Capítulo III del Título V del Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía.»

Once. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Procedimiento sancionador.
  1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de aplicación.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de comercio interior, inspeccionará las actividades feriales comerciales, así como recabará de las entidades organizadoras cuanta información resulte necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Texto Refundido y sus disposiciones de desarrollo.

Las actividades de inspección serán ejercidas por las personas funcionarias, adscritas al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección en la Consejería competente en materia de comercio interior.

En el ejercicio de las funciones inspectoras, las personas funcionarias de la Inspección tendrán la cualidad de autoridad y, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la autoridad administrativa correspondiente, actuarán con total independencia y estricta sujeción al principio de imparcialidad.

Para el cumplimiento de sus funciones, tanto las personas funcionarias de la Inspección como las personas inspeccionadas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

  1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores en materia de actividades feriales comerciales en el caso de infracciones leves corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía con competencias en materia de comercio interior, siendo las personas funcionarias adscritas al correspondiente Servicio de la Delegación Territorial quienes llevarán a cabo su instrucción.
  1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores en materia de actividades feriales comerciales en el caso de infracciones graves y muy graves corresponderá a la persona titular de la Dirección General de la Junta de Andalucía con competencia en materia de comercio interior, siendo las personas funcionarias adscritas al correspondiente Servicio de la Dirección General quienes llevarán a cabo su instrucción.
  1. La competencia para la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial o Territorial competente en materia de comercio interior, y por infracciones graves y muy graves a la persona titular de la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en dicha materia.
  1. El plazo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores será de diez meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, se producirá la caducidad de los mismos. Caducado un procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.»

Doce. Se suprime la disposición adicional segunda.

Artículo 52. Modificación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 8 de enero.

Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Títulos oficiales.
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.

La iniciativa podrá ser de la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Será necesario informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, al no tener Consejo Social, esta competencia será asumida por su Patronato.

b) En el caso de creación de nuevas titulaciones, exigirá, al menos, la previa presencia de la misma en las líneas estratégicas de la Universidad en cuestión; el estudio de la demanda efectiva de la titulación en el sistema universitario, que incluya los efectos sobre el entorno provincial y andaluz y las posibilidades de inserción laboral de los egresados; la valoración de requerimientos de calidad de la titulación, y el estudio de la complementariedad con otras titulaciones de la propia Universidad.

c) Se exigirá también informe del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.

El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Una vez aprobado el título oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  1. La creación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades andaluzas deberá responder en todo caso a los siguientes principios de actuación:

a) Adecuación a la demanda social que se realiza desde el entorno cultural, productivo y empresarial y a la demanda vocacional de los estudiantes. En este sentido se potenciarán las dobles titulaciones.

b) Implantación selectiva de las titulaciones de alta especialización.

c) Eficiencia, que evite la sobreoferta de plazas de estudio, la duplicidad de costes y la inadecuación de la oferta a la demanda de estudios.

d) Planificación, de manera que la creación y supresión de titulaciones responda a la programación estratégica del sistema universitario andaluz y de cada Universidad.

e) Calidad, que garantice que las enseñanzas impartidas conducen a la formación científica, humana y técnica necesarias para el desarrollo personal y profesional del estudiante.

f) Promoción de las titulaciones propias universitarias e interuniversitarias.

g) Proximidad de los estudios de alta demanda.

  1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, podrá certificar la especial calidad de los títulos propios de las Universidades andaluzas.»
Artículo 53. Modificación del Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral.

El Decreto 189/2018, de 9 de octubre, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía y el procedimiento electoral, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:

«Tanto la Presidencia como la Secretaría serán elegidas por las personas integrantes de la Junta Electoral, entre las representantes de las personas electoras de las Cámaras y de las personas designadas por la Delegación Provincial o Territorial correspondiente, respectivamente.»

Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 34, quedando redactado como sigue:

«Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas por medio de representación designada expresamente a tal efecto con poder suficiente o acuerdo del órgano de administración.»

Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un apartado 6 al artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«3. Cuando alguna vocalía electiva del Pleno pierda su condición de tal, se proveerá mediante su sustitución por la siguiente candidatura más votada dentro de su grupo o categoría. Si no hubiera otra candidatura, las vacantes se proveerán mediante la convocatoria de elecciones al grupo o categoría de que se trate.

A este fin, la Secretaría de la Cámara, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, comunicará por escrito esta circunstancia a los electores que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la demarcación de la Cámara, a fin de que las personas que lo deseen puedan presentar la candidatura de conformidad con lo que establece este decreto, dando cuenta a la administración tutelante.

Las competencias propias de la junta electoral en estos supuestos, serán asumidas por el Comité Ejecutivo.

La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquella a quien sustituya.

  1. Si la vacante afectase a alguna de las vocalías de los grupos B) y C) del artículo 4.4 del Pleno, la vacante se cubrirá por la candidatura que hubiere obtenido mayor número de votos y no hubiese logrado designación. Si se agotase el número de candidaturas, la Secretaría General de la Cámara requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales señaladas, así como a las empresas de mayor aportación económica voluntaria en cada demarcación, para que propongan nuevas candidaturas.

En el caso de vacantes producidas como consecuencia de haber desaparecido la relación de representación entre la vocalía y la persona jurídica a la cual representaba, no será preciso convocar nueva elección en el grupo o categoría de que se trate; sustituyéndose por aquella persona que determine la empresa. Esta regla no se aplicará en el caso de la Presidencia.

(...)

  1. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia Presidencia de la Cámara, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno, por el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4.

Celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de la Presidencia o del resto del Comité Ejecutivo en sesión del Pleno convocada al efecto, por el procedimiento establecido en el Capítulo IV.»

Artículo 54. Modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Concepto.

Son inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía las declaradas como tales por su especial relevancia y coherencia con el desarrollo y la planificación económica, social y territorial de Andalucía, y que incorporen medidas de sostenibilidad ambiental.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda redactado como sigue:

«Podrán ser declaradas de interés estratégico para Andalucía aquellas iniciativas empresariales, excluidas las residenciales, que se desarrollen en Andalucía y puedan encuadrarse en alguna de las siguientes categorías de proyectos:»

Tres. Se modifica el artículo 3.1.i), que queda redactado como sigue:

«i) Los proyectos a los que les son aplicables las autorizaciones administrativas contempladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativos a los proyectos de inversión en las Redes de Transporte y Distribución de suministro eléctrico, los proyectos de valorización energética de residuos o biomasa, así como los proyectos de energía renovables que tengan significativos efectos de arrastre sobre el sector industrial andaluz, en lo relativo a los bienes de equipo utilizados en su proceso productivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 que queda redactado como sigue:

«2. Los proyectos empresariales que se desarrollen en Andalucía y soliciten su declaración como de interés estratégico deberán:

a) No afectar a zonas que tengan un específico régimen de protección por la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico.

b) Contribuir a la creación de un mínimo de 50 puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y de cómputo anual durante la fase de explotación, así como ofrecer una inversión privada, excluidas las aportaciones y/o ayudas públicas, de, al menos, 25 millones de euros.»

Cinco. Se modifican los apartados a), b), i) y j) del artículo 4.1. que quedan redactados como sigue:

«a) Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación, trayectoria empresarial y experiencia en el ámbito sectorial, así como las escrituras de constitución y poderes de la entidad o entidades solicitantes.

b) Características del proyecto, justificando su carácter integrado y unitario en cuanto a la implantación territorial y desarrollo de la actividad, así como la identificación y justificación de la inclusión del mismo en una o varias de las categorías establecidas en el artículo 3.1, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.2.»

«i) La justificación de la conformidad del proyecto con la planificación territorial y urbanística. Para ello, deberá acompañarse de un informe de compatibilidad urbanística del municipio o municipios en los que se localice el proyecto empresarial. En el caso de los proyectos de energía renovable, se incluirá el permiso de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

j) En caso de existencia, descripción de otros compromisos y obligaciones que asume el promotor de la inversión, en particular, de la adopción de medidas de responsabilidad social, corporativa y de autocontrol en materia de protección de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, así como de conciliación de la vida familiar y laboral de su personal y de sostenibilidad medioambiental adicionales.»

Seis. Se añade un último párrafo al artículo 4:

«Si la solicitud y la documentación que la acompaña no estuviera completa, será de aplicación lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Informe y valoración de los proyectos de inversión.
  1. La Consejería con competencia en materia de economía remitirá a la Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía, prevista en el artículo 8, la solicitud a la que hace referencia el artículo 4, que dispondrá de un plazo máximo de un mes desde su recepción para recabar la siguiente documentación:

– En primer lugar, un informe de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto empresarial, que incluirá la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaración establecidos en los apartados 1, 2. a), en su ámbito sectorial, 2.b) y 3 del artículo 3, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

En el caso de que el informe anterior sea favorable se recabará:

– Un Informe de la Consejería competente de ordenación del territorio sobre la adecuación del proyecto a la planificación territorial en base a las determinaciones de dicha planificación que puedan ser objeto de verificación en función del nivel de definición de la documentación técnica presentada. Excepcionalmente, en caso de actuaciones incompatibles con la planificación territorial y urbanística que sean de especial relevancia por su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía, se valorará la viabilidad de su modificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3.2, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

– Un informe expreso del resto de consejerías afectadas materialmente por la tramitación y ejecución del proyecto en relación con los requisitos del artículo 3.2. a), en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

  1. La Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía emitirá y elevará a la Comisión de Política Económica, en el plazo de diez días a contar, como máximo, desde la finalización del plazo para recabar los pronunciamientos necesarios, un informe técnico que servirá de fundamento a la citada Comisión para elevar a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos una propuesta de resolución en la que se analizará la adecuación del proyecto de actuación a los requisitos y criterios previstos en este Decreto-ley.
  1. La Comisión de Política Económica trasladará la propuesta de resolución al interesado, para que en el plazo de quince días alegue, en su caso, lo que estime procedente.

Transcurrido el plazo sin haberse presentado alegaciones y, en el caso, de que el informe fuese de carácter negativo, la solicitud se entenderá desistida. Presentadas, en su caso, las alegaciones la Comisión Delegada para Asuntos Económicos resolverá en el plazo de diez días lo procedente, previo análisis de la Comisión de Política Económica.

  1. Los plazos señalados en los apartados 1 y 2 en ningún caso tendrán efectos preclusivos, pudiendo la Comisión de Política Económica y la Comisión Delegada para Asuntos Económicos requerir la documentación que estimen pertinente para una adecuada resolución del procedimiento.

Asimismo, los plazos máximos para notificar la resolución expresa del procedimiento de declaración de inversión empresarial de interés estratégico, y el sentido del silencio administrativo, se ajustarán a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 que queda redactado como sigue:

«5. Adicionalmente a lo señalado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, podrá acordar la asignación a la Unidad Aceleradora de Proyectos de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Posteriormente se elevará el citado acuerdo al Consejo de Gobierno para su toma de razón.»

CAPÍTULO XIII. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de salud

Artículo 55. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«4. Establecer las normas y criterios para la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados. La autorización sanitaria incluirá también la homologación. En todo caso, los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.»

Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«10. Las autorizaciones sanitarias de centros, servicios y establecimientos sanitarios y socio-sanitarios, si procede, y su registro.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«4. El cumplimiento de las condiciones determinantes de la autorización sanitaria, y de cuantas disposiciones y normas afecten a las actividades conveniadas o concertadas, y las obligaciones especialmente previstas en contratación de los servicios sanitarios. La previa autorización sanitaria incluirá también las operaciones de homologación y acreditación.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, que queda redactado como sigue:

«1. Para la suscripción de convenios y conciertos de asistencia sanitaria los centros y servicios sanitarios deberán estar autorizados para el desarrollo de las actividades sanitarias objeto de los mismos en las correspondientes unidades asistenciales para las que se entenderán homologadas y acreditadas, deberán someterse a las actuaciones de comprobación que sean previstas y deberán ajustarse a los parámetros y estándares exigibles en el Sistema Sanitario Público. En todo caso, los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.»

Cinco. Se modifica disposición derogatoria, que queda redactada como sigue:

«Disposición derogatoria única.
  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley. Y en particular los capítulos I, II, y los artículos, 14, 18, 19 y 21 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud. Asimismo, se deroga la Ley 2/1993, de 11 de mayo, por la que se modifica la composición del Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Salud. Y expresamente se deroga el Decreto 80/1987, de 25 de marzo, de ordenación y organización del Servicio Andaluz de Salud.
  1. Las referencias contenidas en normas vigentes a los preceptos que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquéllos.
  1. Igualmente queda derogado expresamente el Capítulo II, y IV del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros y la Orden de 23 de octubre de 1998, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarificación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.»
Artículo 56. Modificación del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros.

El Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 c) del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«c) Conciertos Sanitarios: Son los suscritos entre la Administración Sanitaria y entidades privadas titulares de Centros o servicios sanitarios.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2.
  1. Los centros sanitarios susceptibles de convenios o conciertos deberán estar previamente autorizados y homologados en las unidades sanitarias precisas para la realización del proceso asistencial a convenir o concertar así como inscritos en el Registro de Centros, y Establecimientos Sanitarios de la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con la normativa vigente. El procedimiento será único, de tal forma que la autorización sanitaria conllevará también la homologación y acreditación.
  1. Los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, para la suscripción de convenios o conciertos con centros con internamiento, éstos deberán cumplir las características generales previstas en el Anexo II apartado B.
  1. En todo caso, junto con la documentación acreditativa de los requisitos para concertar o convenir, la persona titular del centro sanitario presentará declaración responsable de la compatibilidad del personal sanitario que figura en la relación de personal vinculada al funcionamiento.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, los Convenios o Conciertos que se suscriban garantizarán que la atención que se preste a los ciudadanos, con derecho a cobertura sanitaria pública, será la misma para todos, sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial.

  1. Los referidos centros sanitarios objeto de convenios o conciertos no podrán ofrecer a las personas usuarias servicios complementarios respecto de lo que existan en los centros sanitarios públicos, dependientes de la Administración Sanitaria Andaluza.»

Cuatro. Se modifica el Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III. Procedimiento para la formalización de convenios o conciertos

Artículo 11.
  1. El procedimiento para la formalización de Convenios o Conciertos se iniciará por la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud competente en materia de gestión económica.
  1. Los Convenios de Colaboración se regularán por sus propias normas y por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen jurídico del Sector Público, supletoriamente se les aplicará los principios previstos en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.
  1. Los Convenios Singulares de Vinculación se regirán por sus propias normas con carácter preferente y por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siéndole de aplicación lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, los conciertos se regirán por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la normativa vigente en materia de contratación administrativa.»

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

Artículo 57. Modificación del Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía.

El Decreto 61/2012, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento y la comunicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios y se crea el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente como sigue:

«2. Las empresas y establecimientos alimentarios no incluidos en el apartado 1, incluso todas las empresas y establecimientos alimentarios de comercio al por menor, estarán sometidos a comunicación previa de inicio de actividad, a excepción de aquellas actividades de la producción primaria.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:

«3. Se incluyen en el Registro Sanitario de Andalucía aquellos establecimientos comerciales de carácter minorista cuya actividad profesional consista exclusivamente en la adquisición de productos alimenticios para su reventa al consumidor final sin ningún tipo de fabricación, manipulación, transformación o elaboración.

Los nuevos establecimientos alimentarios de comercio al por menor deberán presentar una comunicación previa de inicio de actividad e inscripción en el Registro Sanitario de Andalucía mediante el formulario recogido en el Anexo III.»

Tres. Se incluye una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición Adicional séptima. Establecimientos alimentarios incluidos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía.

Por parte de la Consejería competente en materia de salud se habilitarán los medios oportunos para que conste en el Registro Sanitario de Andalucía los establecimientos alimentarios que actualmente estén incluidos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía y que no estuvieran censados ya en el Registro Sanitario de Andalucía.»

Cuatro. Se modifica el Anexo III, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO III

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA extraordinario. núm. 92, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90440

CAPÍTULO XIV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de adicciones

Artículo 58. Modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

La Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica su título, con la siguiente denominación:

«Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Adicciones.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4.

Entendiéndose la adicción como una enfermedad de carácter sanitario y social, las Administraciones públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, habilitarán los mecanismos que se consideren necesarios en los términos de la presente ley para la prevención, la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de las personas con adicciones.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a reducir y, en su caso, eliminar las consecuencias perjudiciales asociadas al consumo de sustancias y/o comportamientos que generan las adicciones.

b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas con problemas de adicciones, como consecuencia del uso, abuso o consumo en situaciones de riesgo físico y/o psíquico para el individuo o terceros.

b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas terapéuticas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos, causados por las adicciones, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.

b.2) Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos sociales normalizados, como medio de facilitar la incorporación social de la persona.

b.3) Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto.

c) Adicción: Un proceso crónico y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social de la persona, que se caracteriza por una tendencia compulsiva al consumo de sustancias o a la realización de determinados comportamientos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17.
  1. Los Centros de Atención a las Adicciones se clasifican conforme a la siguiente tipología:

a) Comunidades Terapéuticas: Son Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, con carácter de internamiento, donde se realizan actividades de prevención, asistencia sanitaria que incluye diagnóstico, tratamiento y deshabituación, además de rehabilitación e incorporación social. Pueden contar con una Unidad de Desintoxicación Residencial.

b) Centros de Desintoxicación Residencial: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, con carácter de internamiento, que ofrecen asistencia sanitaria para la desintoxicación de sustancias.

c) Centros de Tratamiento Ambulatorios de Adicciones: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, de carácter ambulatorio, donde se realizan actuaciones de prevención, asistencia sanitaria que incluye diagnóstico, tratamiento, desintoxicación y deshabituación, además de rehabilitación e incorporación social.

d) Centros de Encuentro y Acogida: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, de carácter ambulatorio, donde se realizan actuaciones sanitarias de prevención que incluyen la disminución de daños y riesgos, para restaurar o mejorar la salud de las personas con problemas de adicciones, así como la información sobre los recursos y programas de atención sociosanitaria disponibles.

e) Viviendas de Supervisión al Tratamiento y a la Reinserción: Servicios especializados supervisados por personal sanitario que ofrecen soporte residencial a las personas con problemas de adicciones. A ellos se accede por indicación terapéutica desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones correspondiente, al que permanecen vinculados durante toda la estancia. En ellos se continúa el tratamiento farmacológico, psicológico, social y ocupacional, para facilitar la incorporación social. En función del momento terapéutico se clasifican en: Viviendas de Supervisión al Tratamiento durante las primeras fases; y Vivienda de Supervisión a la Reinserción durante el proceso de reinserción y normalización social.

f) Centros de Día: Servicios especializados supervisados por personal sanitario, para las personas con problemas de adicciones, en régimen de estancia de día. A ellos se accede por indicación terapéutica desde el Centro de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones correspondiente, al que permanecen vinculados durante toda la estancia. En ellos se continúa el tratamiento farmacológico, psicológico, social y ocupacional, para facilitar la incorporación social.

g) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria: Unidades especializadas en la atención a las personas con adicciones, integradas en el ámbito hospitalario, donde se lleva a cabo la desintoxicación de sustancias de los pacientes que por su complejidad o patologías asociadas, reciben la indicación de asistencia sanitaria con internamiento.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo II del RD 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, todos los centros de atención a las adicciones en la Comunidad Autónoma Andaluza tendrán la consideración de centros o servicios sanitarios, y estarán sujetos a las prescripciones contenidas en la normativa vigente.
  1. A los efectos indicados en el apartado 2, las Comunidades Terapéuticas, los Centros de Desintoxicación Residencial, los Centros de Tratamiento Ambulatorio de Adicciones, los Centros de Encuentro y Acogida y las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria serán proveedores de asistencia sanitaria de conformidad con la normativa vigente en materia de centros sanitarios. Los Centros de Día y las Viviendas de Supervisión al Tratamiento y a la Reinserción serán servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria. En ambos casos requerirán únicamente autorización sanitaria, eximiéndose dichos centros de la necesidad de autorización de centro de servicios sociales y serán objeto de inscripción exclusivamente en el Registro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios.»

Cinco. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará, en materia de adicciones, las funciones de planificación general de las actuaciones previstas en la presente ley, la evaluación y las de coordinación de las funciones y servicios que en esta materia desarrollen las Administraciones públicas andaluzas y las entidades públicas y privadas, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en materia de sanidad, servicios sociales, consumo, educación y otras.
  1. También corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) La autorización, registro e inspección de centros, programas y servicios que, puestos en marcha por entidades públicas o privadas, desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de adicciones o la problemática asociada a la misma.

b) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre adicciones, que permita el seguimiento y la evaluación continua de las mismas y de su problemática asociada, facilitando los programas de investigación sobre el tema, con las debidas garantías del derecho al anonimato sobre los datos que se registren.»

Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34.
  1. Los centros de atención a personas con problemas de adicciones estarán sometidos a un régimen de intervenciones administrativas en los términos de la normativa relativa a los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  1. Los centros, igualmente, deberán observar todas las condiciones específicas establecidas en los protocolos de funcionamiento de las unidades asistenciales que conforman su oferta asistencial.

Los protocolos de funcionamiento serán aprobados mediante orden por la persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones, concretando las condiciones funcionales y organizativas, para cada tipo de centros y unidades, con los requisitos técnicos de estructura, instalaciones y equipamiento exigibles para los distintos tipos de unidades asistenciales y centros de adicciones.

  1. El proceso único de la autorización de funcionamiento sanitaria y la acreditación de los centros de atención a las adicciones supondrá la habilitación de los mismos para la suscripción de conciertos y la percepción de subvenciones de la Junta de Andalucía.
  1. La Red Pública de Atención a las Adicciones en Andalucía es la formada por todos los centros y servicios propios de la Junta de Andalucía. Los centros de titularidad privada, y los de titularidad pública distinta de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán integrarse en la red mediante convenios, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecúen a los objetivos y actuaciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía.
  1. La totalidad de los centros y servicios de atención a las adicciones gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 3 de este artículo, suscriban conciertos o convenios o se beneficien de ayudas de la administración autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan Andaluz en materia de adicciones.»

Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35.

La persona titular del órgano directivo responsable en materia de adicciones de la Junta de Andalucía coordinará las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma y gestionará los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración Autonómica.»

Ocho. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40.
  1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones leves.

b) La persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones para la imposición de las sanciones por infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.

  1. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Adicciones.

Las referencias realizadas en la presente Ley a “drogodependientes” se entenderán realizadas a “personas con adicciones”, las referencias a “drogodependencias” y a “drogas” se entenderán realizadas a “adicciones”; salvo, en el Título IV, que por regular específicamente las medidas de control en materia de drogas no institucionalizadas e institucionalizadas, se mantendrá dicha terminología.»

Diez. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Plazo para los protocolos de funcionamiento.

Los protocolos de funcionamiento se aprobarán mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de adicciones en el plazo de 1 año.»

CAPÍTULO XV. Medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria en materia de fomento, infraestructuras y ordenación del territorio

Artículo 59. Modificación de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«2. Los centros de transporte de mercancías constituyen sistemas generales, e integran en su ámbito una zona dotacional, de naturaleza demanial, destinada a la prestación del servicio público al transporte de mercancías, y otra zona integrada por espacios de titularidad pública o privada, susceptibles de enajenación, destinada al establecimiento y desarrollo por las empresas del sector del transporte de sus propias actividades e instalaciones.»

Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente forma:

«5. La aprobación definitiva del establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés local y autonómico, así como la aprobación del Plan Funcional para la declaración de los de interés autonómico, con los efectos y en la forma establecida en el artículo 50 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes. De no recaer resolución expresa, en el plazo de seis meses, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartados 4 y 5 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, la aprobación del plan funcional para el establecimiento de centros de transporte de mercancías autonómicos legitima directamente el desarrollo y ejecución de la actuación, por lo que conlleva la posibilidad de ejecución directa de las obras necesarias para la implantación del área logística contemplada en el referido plan sin necesidad de obtención de licencia urbanística, sin perjuicio del procedimiento de armonización a que hace referencia el artículo 139.3)de la Ley 7/2021 de 1 de diciembre.

Esta aprobación comporta también la modificación directa de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

  1. La modificación sustancial de los planes funcionales de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico habrá de ser aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes siguiendo el procedimiento previsto para su establecimiento en los apartados anteriores.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales el aumento de la superficie del área en más de un diez por ciento, la modificación de los elementos estructurantes de área así definidos en el propio plan funcional, o su cambio de ubicación.

Las modificaciones no sustanciales serán aprobadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que dará traslado de lo actuado a la Consejería competente en materia de áreas logísticas.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Titularidad, dirección y gestión de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
  1. Las funciones de dirección de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que los desarrollará mediante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
  1. Cuando en la promoción y gestión de estos centros participen con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía otras Administraciones o Entidades Públicas o privadas, se actuará a través de las fórmulas consorciales o asociativas de carácter público o privado, previstas en las normas reguladoras del sector público de la Comunidad Autónoma y demás legislación aplicable.
  1. Los terrenos dotacionales incluidos en el centro de transporte de transporte de interés autonómico se integrarán en el dominio público de la Comunidad Autónoma y estarán adscritos a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, la cual podrá, a su vez, aportar su derecho de uso a Red Logística de Andalucía, S.A., como entidad mercantil de ella dependiente, o a sus concesionarias.

Cuando se recurra a consorcios para la gestión de estos centros, podrán adscribirse a estos las áreas dotacionales incluidas en los mismos, en los términos previstos en el correspondiente convenio.

  1. Red Logística de Andalucía, S.A., en su condición de entidad instrumental dependiente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, es la sociedad mercantil de titularidad pública encargada de la realización y desarrollo de las actividades encaminadas a la promoción, gestión y prestación de servicios en materia de áreas logísticas, transporte de mercancías e infraestructuras del transporte, así como de la promoción, construcción, comercialización, administración y gestión de los suelos, obras, instalaciones y servicios que componen los centros de transporte de mercancías de interés autonómico.
  1. Red Logística de Andalucía, S.A., en el cumplimiento de las funciones asignadas podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades:

a) Adquisición de suelo con destino a los centros de transporte de mercancías infraestructuras de transporte.

b) Ejecución de infraestructuras y obras de urbanización, así como la realización de cuantas operaciones técnicas materiales o jurídicas requiera la gestión urbanística.

c) Construcción de naves, locales industriales o comerciales, terminales ferroviarias, aparcamientos, zonas de servicio y demás instalaciones que estén previstas o sean compatibles con el Plan Funcional de cada centro de transporte, así como de su enajenación o cesión mediante arrendamiento o con cualquier otro negocio jurídico para la realización de actividades relacionadas con la logística el transporte de mercancías infraestructuras de transporte y cualesquiera otras complementarias de las mismas, así como la asignación, en su caso, de parcelas para estos mismos fines.

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