Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica
PREÁMBULO
I
Desde la declaración de la pandemia internacional provocada por la Covid-19, hecha por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, y el posterior estado de alarma declarado el 14 de marzo por el Gobierno de la Nación, mediante el Real decreto 463/2020, los datos de la actividad económica y del empleo en la mayor parte los sectores productivos han sufrido un impacto negativo y profundo, sin precedentes en la historia económica española en varias décadas, a pesar de las numerosas medidas de protección en los ámbitos empresarial y del empleo adoptadas.
Las mejores previsiones sobre la evolución de la pandemia presentan, en este momento, un notable grado de incertidumbre, y el proceso de recuperación económica y laboral a los niveles pre-pandemia requiere de medidas decididas y urgentes para acortar al máximo el plazo que puede durar este proceso, además de generar la máxima confianza en los sectores productivos que se han identificado, incluso antes de la crisis sanitaria, como motores, no solo del crecimiento económico y el empleo, sino como palancas clave de un cambio imprescindible del actual modelo económico, insostenible, según no pocos indicadores, en particular los vinculados a sus efectos sobre el clima, y hasta la salud pública.
El sector de las energías renovables, y más concretamente el de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la conversión de dichas energías en electricidad, son uno de los ejes fundamentales de ese cambio de modelo, principalmente porque la energía eléctrica se ha hecho universal y esencial al estar presente en casi todas las actividades humanas actuales, además de que se espera que lo haga cada vez en más campos en el futuro inmediato, por no decir el presente, con la generalización de la movilidad eléctrica, la domotización, digitalización y automatización de procesos (Industria 4.0), el imparable avance de lo que se ha llamado la Sociedad de la Información, etc., que requieren igualmente de grandes consumos de energía eléctrica para la transmisión y almacenamiento de información, etc., resultando insostenible su cobertura mediante la utilización de centrales basadas en combustibles fósiles.
Por otro lado, la mayor utilización de energía procedente de fuentes renovables desempeña también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios más asequibles (así lo viene acreditando el funcionamiento del Mercado mayorista eléctrico con la mayor penetración de renovables, o el propio autoconsumo eléctrico), el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen esas ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones o territorios con baja densidad de población o afectados parcialmente por la desindustrialización.
Fruto de ello, desde diferentes instancias e instituciones públicas de todos los niveles, se han aprobado acuerdos, estrategias, planes y recomendaciones, para impulsar el uso de energía procedente de fuentes renovables, estableciendo en algunos de ellos objetivos concretos y vinculantes, como parte de sus políticas de Energía y de Acción Climática, identificando dos horizontes temporales comunes y principales respecto a otros intermedios, 2030 y 2050.
En este sentido, y el ámbito estatal, debe resaltarse el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030, actualmente en tramitación, que persigue alcanzar en 2050 la neutralidad climática, en coherencia con los objetivos de la Unión Europea, y alcanzar un sistema eléctrico 100 % renovable en 2050 (en 2030, 74 % de energías renovables en la generación eléctrica y 42 % de energías renovables sobre el consumo total de energía final).
A nivel autonómico, tanto la Estrategia Valenciana de Cambio Climático y Energía 2030 como los distintos indicadores enmarcados en los objetivos de reducción de emisiones y neutralidad en 2050, de acuerdo con las estrategias de la Unión Europea, así como con la futura de Ley de cambio climático y transición ecológica, se marcan como uno de los objetivos principales un aumento significativo de la potencia instalada en energía renovable, con un horizonte posible en 2030 de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas, cuando los valores actuales son de 364 MW y 1.255 MW, respectivamente. Estos objetivos ambiciosos solo podrán alcanzarse si se adoptan con urgencia medidas que faciliten su implantación en aquellos lugares en los que dichas actividades e instalaciones sean sostenibles y coherentes con el resto de políticas territoriales y medioambientales de la Generalitat.
En definitiva, este doble interés, recuperación económica e impulso al aprovechamiento de energías renovables, debe representar una oportunidad para acelerar la transición energética, de manera que las inversiones en renovables, con la actividad económica y el empleo que estas llevarán asociadas, actúen a modo de palanca verde para la recuperación de la economía valenciana.
Las medidas contenidas en este decreto ley se configuran con la finalidad de impulsar una transición energética limpia, justa, fiable, y económicamente competitiva, especialmente importante en el escenario que se plantea una vez superado el estado de alarma, que facilite la recuperación económica de la Comunitat Valenciana.
II
El presente decreto ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria, tres finales y tres anexos de carácter informativo o técnico-documental.
El Título I, con un único capítulo, compuesto por tres artículos, está dedicado, por un lado, y como suele ser habitual en prácticamente todas las regulaciones, a establecer el objeto y la finalidad del decreto ley, dotando así de carácter normativo a las actuaciones materiales acometidas, los objetivos perseguidos y las justificaciones y motivaciones expuestas en la parte inicial de este preámbulo. Por otro, siguiendo igualmente la tendencia impuesta desde hace unos años, se introduce la terminología y definiciones de los conceptos que se emplean en el texto para mejorar la claridad, precisión y concisión de la norma, algunos de ellos nuevos (como el de «Autorización de implantación en suelo no urbanizable») y otros no, pero que se consideran necesarios recoger y puntualizar para facilitar la aplicación de este decreto ley por parte de sus destinatarios. Asimismo, y como aspecto especialmente relevante, en este título se formula la declaración de «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana» de las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaicas y eólicas, al ser estas las dos tecnologías renovables más maduras actualmente, que se complementan adecuadamente para la cobertura de la demanda dentro de las energías renovables intermitentes y estar basadas en recursos naturales inagotables y gratuitos, y por las que de forma casi exclusiva se está apostando tanto por los planificadores energéticos públicos como por los operadores económicos del sector, al acaparar prácticamente casi la totalidad de los proyectos en marcha.
Esta declaración supone beneficios para este tipo de instalaciones por la prioridad en la tramitación administrativa en el ámbito de la Comunitat Valenciana relativa a su construcción y puesta en marcha, todo ello en base a los ambiciosos objetivos y perentorios plazos para alcanzarlos impuestos por diversas estrategias y planes en materia de energía y clima aprobados, o en tramitación muy avanzada, por parte de las distintas autoridades comunitarias, nacionales y autonómicas. Asimismo, y con objeto de poder incentivar y atraer a nuestro territorio proyectos que en un futuro se presenten a procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, o adicional a este, convocados por la Administración general del Estado, se intensifica la referida prioridad administrativa para ellos, además de declararlos de tramitación urgente a efectos de la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para los procedimientos específicos que pudieran solicitar para su declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados, todo ello con el fin de preservar las garantías de las personas afectadas en cuanto a la no disminución de los plazos para alegar. Finalmente, y asociadas también a las instalaciones declaradas «inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana», se establece una medida de fomento, vía la reducción progresiva de tasas administrativas de tramitación, pero solo para aquellas instalaciones que representan mejor el modelo de generación distribuida, frente al tradicional modelo de generación centralizada, aunque este se base en energías renovables, reduciéndose a cero la tasa para aquellas diseñadas y que se exploten en régimen de autoconsumo eléctrico. Se busca con ello incentivar por esta vía la implantación de centrales eléctricas basadas en el viento y el sol, próximas a la demanda por los numerosos beneficios y ventajas que presenta este modelo energético frente al tradicional de grandes plantas alejadas de los consumidores.
Finalmente, se establece un mecanismo de seguimiento y control del progreso de los objetivos alcanzados respecto a las referidas estrategias y planes de energía y cambio climático, de modo que, se puedan reforzar las medidas anteriores si el gradiente de la evolución de estos así lo indicará, o no mantener las medidas de priorización, que siempre afectan a los demás sectores en la medida que los recursos de las organizaciones son naturalmente limitados, cuando no esté justificado por haberse alcanzado los objetivos perseguidos.
El título II, con un solo capítulo, contiene tres artículos, y tiene por objeto modificar otras tantas regulaciones, una de rango legal y dos reglamentarias, con la finalidad de mejorarlas desde las perspectivas de la agilización y simplificación administrativas, actualización, coordinación y adecuación de aquellas a la regulación estatal posterior o de las autonómicas sectoriales, así como la supresión de requisitos que suponen mayor carga burocrática respecto a la normativa estatal o que se consideran injustificados mantenerlos para alcanzar los objetivos de impulso de las centrales eléctricas basadas en energías renovables y el desarrollo de las imprescindibles de las redes eléctricas, al constituir estas una de las piezas angulares para que la transición energética pueda hacerse realidad en los plazos que las administraciones y demás poderes públicos se han propuesto, e incluso impuesto.
Así, en el primero de los artículos de este título se procede a aclarar y adecuar la prelación entre ciertos pronunciamientos exigidos por la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana y los títulos habilitantes previstos en las normas sectoriales de energía e industriales. Asimismo, y en línea con lo previsto para esta materia en la legislación estatal, se suprime del anexo II, relativo a «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», la licencia ambiental actualmente exigida para todos los parques eólicos en la Comunitat Valenciana. Esta supresión, naturalmente, no implica que por ello les exima de acreditar el cumplimiento de los requisitos que les aplican desde el punto de vista sustantivo de dicha ley, sino que lo hagan a través de un instrumento de intervención administrativa menos oneroso en términos burocráticos, excepto cuando en los concretos parques eólicos concurran las circunstancias, como pasa para otras actividades, que hagan exigibles la licencia ambiental, pero no por el mero hecho de estar relacionada nominativamente dicha actividad en el referido anexo II.
El artículo 5 acomete una reforma profunda, pero muy urgente y necesaria, del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, tanto para adecuarse a los importantes y continuos cambios introducidos tras la reforma eléctrica iniciada con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en lo que aquí interesa, hasta los más recientes, y relevantes, acometidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, dado que el referido reglamento no había sido modificado desde su publicación, a pesar de que ya había sido identificada su necesidad de actualización en las propuestas de los planes normativos, modificación que se ha precipitado consecuencia de la actual coyuntura y perspectivas desde los enfoques económico y del cambio de modelo energético, basados en la electrificación masiva de la economía y la generalización de las centrales eléctricas que aprovechen los recursos renovables disponibles.
La modificación abordada del Decreto 88/2005 es, por tanto, imprescindible, no solo para coordinarlas con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables de este decreto ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y distribución. No obstante lo anterior, la modificación del Decreto 88/2005 va mucho más allá, y tiene también su fundamento, razón de ser y justificada urgente necesidad en contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad, y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia (> 250 kW), así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa el solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.
En el último artículo de este título II se aborda una modificación del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV) en varios sentidos, pero sin alterar la naturaleza esencial de plan de acción territorial sectorial como instrumento de planificación y ordenación del territorio.
En la misma línea ya apuntada para las dos disposiciones anteriores objeto de modificación, el objetivo de la reforma del referido acuerdo del Consell, es impulsar el aprovechamiento sostenible de la energía eólica en esta región a través de varias medidas.
En primer lugar, mediante la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos, suprimiendo los planes especiales como instrumento de desarrollo del PECV, y en su lugar configurando un procedimiento administrativo específico, integrado y único, para la construcción y puesta en marcha de parques eólicos que se encuentren dentro de las quince zonas delimitadas por el actual PECV, recogido en el capítulo II del título III de este decreto ley, con una estructura análoga al seguido para las centrales fotovoltaicas que se vayan a implantar en suelo no urbanizable. No obstante, los planes especiales actualmente aprobados siguen, naturalmente, vigentes, y también serán de aplicación como instrumentos de ordenación para la implantación de parques en las áreas exteriores con recurso eólico limítrofes o próximas a las actuales zonas eólicas de acuerdo a las previsiones que contiene el actual PECV para llevar a cabo las modificaciones de estas.
En segundo lugar, con la actualización o concreción normativa de conceptos que han venido presentando un cierto grado de indeterminación o no estaban explicitados como criterio de aplicación (como ocurre con el artículo 3 de las normas del PECV, en el primer caso, o con la equivalencia del número máximo de aerogeneradores admisibles en cada de las quince zonas eólicas cuando aumenta el diámetro de las palas de aquellos respecto a la que se tuvo en consideración para determinar esa capacidad y reflejada en el artículo 29 de dichas Normas, en el segundo caso).
La tercera medida está orientada a permitir el máximo potencial eólico aprovechable compatible con el PECV, bien por redistribución del número máximo de aerogeneradores asignados a zonas eólicas colindantes, manteniendo el total constante y siempre que alguna de ellas siga presentando capacidad disponible para albergar nuevos generadores, bien mediante un procedimiento que permita la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas de alguna de las quince zonas cuya capacidad no se haya agotado en ciertos espacios exteriores próximos a dicha zona incumbida.
Finalmente, se incorpora un nuevo artículo, el 19 bis, con objeto de introducir la forma en que se deben tramitar y compatibilizar los sistemas de almacenamiento energético y las centrales fotovoltaicas hibridadas con parques eólicos existentes, dado la reciente regulación que posibilita este tipo de instalaciones, y el decisivo papel que se espera jueguen ambas actuaciones en el nuevo modelo de generación y gestión del sistema eléctrico, al haber madurado tecnológicamente y ser viables en términos de inversión, además de permitir una mayor y mejor eficiencia energética y económica en el uso de las infraestructuras de red existentes.
El título III del decreto ley es el más extenso y está dedicado al régimen jurídico y al procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas, procedimiento que también se extiende a los parques eólicos, sin perjuicio de conservar los criterios y normas del actual PECV para estos.
Este título III consta de cuatro capítulos. El primero establece las disposiciones generales de la aplicación del decreto ley, el segundo el procedimiento integrado de autorización de las centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre el suelo no urbanizable y de parques eólicos, el tercero regula el deber, por parte del titular de este tipo de instalaciones de producción, de desmantelarlas y proceder a la restauración del terreno y el entorno afectado una vez finalice su vida útil o comercial, así como la obligación de constituir una garantía económica adecuada a favor de la Administración que permita a esta hacerlo en caso de incumplimiento del citado deber por parte del titular, y el cuarto seguir manteniendo un canon urbanístico municipal por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable para la implantación de la central fotovoltaica o parques eólicos, no obstante que estas no estén sujetas a plan especial o declaración de interés comunitario.
En el capítulo I se establece el ámbito de aplicación del decreto ley que no es otro que los proyectos fotovoltaicos o eólicos cuya autorización energética corresponda a la Generalitat por ser de aprovechamiento no supraautonómico (potencia instalada menor de 50 MW y no exceder del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana).
En su sección primera se determinan todos los criterios ambientales, territoriales y energéticos de localización e implantación de las centrales fotovoltaicas, remitiendo en el caso de los parques eólicos a lo dispuesto en el PECV. Con carácter general, se establecen las preferencias de la ocupación de los suelos urbanizados frente a los suelos en situación básica rural, y las de aquellos emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones ambientales, territoriales y funcionales más idóneas.
Para las centrales fotovoltaicas, desde el punto de vista ambiental y territorial es fundamental mantener la estructura y funcionalidad de la infraestructura verde del territorio, sus procesos ecológicos y sus servicios ambientales. En este sentido, el decreto ley define un gradiente de compatibilidad de los suelos para estas instalaciones, desde los manifiestamente incompatibles como los espacios naturales protegidos con categorías de Reservas Naturales, Parques Naturales, Paisajes Protegidos, o los espacios de la Red Natura 2000 en sus zonas de mayor calidad de la diversidad biológica, entre otros, hasta aquellos espacios de mayor compatibilidad, como las denominadas zonas D de la Red Natura 2000, por su menor afección sobre el patrimonio natural, o aquellos donde estas centrales fotovoltaicas deberán analizarse caso por caso como son las franjas de amortiguación de los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) o los parajes naturales municipales.
Por su parte, los criterios de naturaleza territorial y paisajística hacen hincapié en la preferencia de la implantación de estas centrales en los suelos más degradados, los de menor valor agrícola, paisajístico y de conectividad territorial, así como evitar suelos afectados por riesgos naturales e inducidos como son los de elevada peligrosidad de inundación y los considerados críticos para la recarga de los acuíferos de mayor calidad de los recursos hídricos subyacentes. También se deben evitar pendientes por encima del 25 %, la proximidad a los cauces y, muy especialmente, el sellado del suelo y los grandes movimientos de tierras.
Es importante remarcar que estos criterios ambientales y territoriales son perfectamente objetivables y en los anexos I y II se encuentran los correspondientes enlaces URL a las capas cartográficas oficiales que permiten su aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas.
También en esta sección se establecen criterios energéticos y funcionales para optimizar estas instalaciones respecto de su diseño, cálculo y construcción, buscando la eficiencia energética, lo que implicará menor uso del suelo ocupado por los grupos conversores para igual potencia instalada y un mayor aprovechamiento de los recursos primarios disponibles, aunque sean inagotables, así como establecer infraestructuras de evacuación diseñadas en previsión de futuras ampliaciones de la misma central eléctrica o de nuevas que puedan establecerse sin necesidad de tener que desarrollar nuevos pasillos e infraestructuras.
La sección segunda de este capítulo regula las instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables sobre suelos urbanos y urbanizables, fomentando y facilitando su instalación a través de la compatibilidad directa de las instalaciones fotovoltaicas sin necesidad de modificaciones del planeamiento y facilitando su gestión urbanística, todo ello sin perjuicio de la obligatoria observancia de las disposiciones normativas en materia de patrimonio cultural.
El decreto ley exige la obligatoriedad de instalar módulos fotovoltaicos sobre cubierta en los edificios nuevos, o que hayan cambiado su uso, de más de 1.000 metros cuadrados de superficie, sean públicos o privados, y las administraciones públicas fomentarán activamente esta implantación en los edificios existentes mediante adecuados incentivos de naturaleza económica y fiscal, todo ellos sin perjuicio de las limitaciones en materia de patrimonio cultural, funcionales y constructivas o de producción de otros servicios ambientales. Este fomento también abarca incluso los suelos urbanizados no edificados y los urbanos y urbanizables sin programación, regulando las posibles casuísticas en el caso de programación urbanística o edificación sobrevenidas.
Las formas de autorización de plantas energéticas en estos suelos urbanos y urbanizables van desde la declaración responsable para la instalación de módulos fotovoltaicos en los tejidos urbanos consolidados hasta la licencia de usos provisionales en los solares y suelos urbanos y urbanizables, sin que ello exima en ningún caso de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación.
Esta sección concluye con la implantación de las centrales fotovoltaicas en equipamientos públicos, con gestión directa o indirecta, el fomento de las cooperativas o comunidades de energías renovables, y el aprovechamiento de dotaciones públicas para obtener excedentes de energía aprovechables para los servicios municipales.
La sección tercera del capítulo I determina lo que se debe considerar suelo no urbanizable común a efectos de la implantación de las centrales fotovoltaicas y que no es tal sino el que haya sido así considerado por el planeamiento vigente.
El capítulo II de este título II establece de forma novedosa en nuestra legislación un procedimiento único e integrado para la autorización de centrales fotovoltaicas sobre suelo no urbanizable y para parques eólicos, que es el que va a soportar una mayor transformación y ocupación de suelo por razones funcionales y de rentabilidad económica de las instalaciones. Este procedimiento, muy garantista y respetuoso con los valores del territorio, se resuelve, en un único acto administrativo, dictado por el correspondiente órgano competente en energía, que actuará como órgano sustantivo del procedimiento, todas las cuestiones relativas a la instalación de producción en materia del sector eléctrico, evaluación ambiental y territorio y paisaje, sustituyendo así la aplicación de otros instrumentos de intervención en el suelo no urbanizable, y reduciendo la carga burocrática de los procedimientos.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, y una vez obtenida la compatibilidad urbanística municipal, el promotor podrá de forma voluntaria formular una doble consulta para comprobar la viabilidad de su propuesta y obtener una hoja de ruta facilitadora de los contenidos documentales de su proyecto. Por una parte, una consulta al órgano competente en materia de territorio y paisaje, el cual en el plazo máximo de dos meses se pronunciará sobre la viabilidad del emplazamiento de la propuesta, y de sus alternativas, y también del alcance del ámbito de análisis territorial necesario para su óptima integración en la morfología del territorio y del paisaje. Por otra parte, cuando el proyecto deba ser sometido a evaluación ambiental, el promotor podrá asimismo solicitar al órgano ambiental la elaboración de un documento de alcance en los términos de la legislación básica ambiental. Estos pronunciamientos tendrán una vigencia máxima de dos años. En caso de observarse claramente la inviabilidad del proyecto a raíz de estas consultas, se considerará causa impeditiva de la construcción de la instalación a los efectos de las excepciones de las ejecuciones de las garantías económicas vinculadas a los procedimientos de acceso y conexión a las redes eléctricas en los términos de la legislación vigente.
La sección primera de capítulo regula el inicio, ordenación e instrucción del procedimiento. En la tramitación, que será telemática, el promotor presentará solicitud conjunta de las autorizaciones administrativa previa y de construcción de la instalación de producción, llevando implícita la de autorización de la implantación en suelo no urbanizable, la cual sustituye a otros instrumentos urbanísticos. A tal efecto, la solicitud se acompañará de la documentación recogida en el anexo III, y de aquella establecida por las distintas regulaciones sectoriales que afectan al proyecto, e irán siempre referidos a la central fotovoltaica o parque eólico en su conjunto, incluyendo en todo caso un plan del desmantelamiento de la instalación y de la consiguiente restauración del ámbito afectado.
Una vez recibida la solicitud se iniciará el procedimiento de admisión a trámite de la documentación, en el cual el órgano sustantivo en el plazo máximo de dos meses dictará acuerdo sobre esta admisión a trámite con silencio negativo, sin que este acuerdo prejuzgue la resolución definitiva del procedimiento. Durante este plazo se verificará la suficiencia y adecuación formal de la documentación, pudiendo ser consultados a este efecto distintos departamentos sectoriales de la Generalitat.
La admisión a trámite de las solicitudes de autorización administrativa ha sido introducida recientemente en los procedimientos del sector eléctrico para este tipo de instalaciones en la última y reciente reforma por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, vinculándola a la ordenación del acceso y la conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad, y para tratar de discriminar desde el principio los proyectos más maduros y serios, frente a los que presentan una mayor indefinición, y que no deben aceptarse a trámite porque dificultarían el avance de los proyectos que van a permitir alcanzar con mayor rapidez los urgentes y ambiciosos objetivos de implantación de centrales basadas en energías renovables previstos en las estrategias y planes energéticos y de cambio climático. En este decreto ley se objetivan los criterios de admisión trámite, para claridad y seguridad de los futuros solicitantes o promotores, estando todos ellos, naturalmente, vinculados al interés real y disponibilidad efectiva de recursos para llevar a cabo los proyectos en este estadio inicial.
La solicitud y toda la documentación en materia de energía, ordenación del territorio, paisaje, ambiental, montes, vías pecuarias, y otras, se someterán a un periodo común de información pública de 30 días, unificando sus procedimientos con la finalidad de reducir los plazos administrativos y obtener las economías de escala que facilitan la tramitación del proyecto. También se deberá incluir, en su caso, la petición de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación a efectos expropiatorios o imposición de servidumbres de paso, y la de ocupación de los montes gestionados por la Generalitat. Las alegaciones formuladas en el proceso de consulta pública se trasladarán al promotor para que exprese lo que considere pertinente, no siendo necesario un nuevo trámite de información pública para cambios no sustanciales en cualquier elemento de la central eléctrica, a resultas del proceso de consulta, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados.
Durante la fase de consulta pública también se recabará informe de las administraciones públicas, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general, para que formulen objeciones a la solicitud o condiciones el proyecto en función de otros que aquellas tengan previstos, y se alcance la conformidad respecto de la misma por parte del promotor y del conjunto de agentes públicos y privados involucrados, trámite que podrá suprimirse si el promotor ya ha alcanzado con anterioridad la conformidad o los informes favorables de estos organismos. Además, se requerirá informe específico del departamento de ordenación del territorio y paisaje a efectos de la autorización de la construcción de la central en suelo no urbanizable y, en su caso, el pronunciamiento del órgano ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental. Estos dos últimos informes son vinculantes a efectos de la tramitación del proyecto, se pronunciarán además sobre el plan de desmantelamiento de la central, y las discrepancias de los mismos con el órgano sustantivo se someterán al arbitraje del Consell.
La sección segunda del capítulo II regula la resolución del procedimiento único una vez concluidos los trámites anteriores, y previa justificación de la capacidad económico-financiera efectiva del promotor para llevar a término el proyecto, tratando con ello de evitar, a la luz de la experiencia de estos años, la solicitud de prórrogas continuas por falta de recursos para materializar el proyecto, o procesos especulativos de transferencia de autorizaciones y permisos.
El procedimiento integrado finaliza también en un acto administrativo único en el que de forma secuencial se pronunciará sobre la autorización de la implantación en el suelo no urbanizable; la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico; la declaración, en su caso, de utilidad pública de la instalación concreta; la autorización administrativa de construcción y la aprobación del plan de desmantelamiento de la instalación de generación. Además, la resolución contendrá otras determinaciones como el plazo de caducidad de las instalaciones que será de un máximo de 30 años, el plazo para solicitar la autorización de explotación, la imposición de la obligatoriedad del desmantelamiento y la garantía económica necesaria, la advertencia de no poder transmitir las autorizaciones concedida en tanto la central haya obtenido la autorización de explotación, o la obligación del pago de un canon en los términos de la legislación urbanística por el aprovechamiento del suelo no urbanizable. La resolución deberá ser publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», los boletines provinciales respectivos, y notificada al titular y a todos los organismos públicos y privados que intervinieron en el proceso, así como a las personas interesadas en el procedimiento, y se trasladará la información al Institut Cartogràfic Valencià para su inclusión en la cartografía territorial. Todo ello con el objetivo de dotar de la máxima difusión y publicidad de las autorizaciones otorgadas.
El plazo máximo para resolver por parte del órgano sustantivo se reduce de forma notable a 10 meses desde la admisión a trámite, en relación con la suma de plazos que con la anterior regulación suponían la obtención de los distintos permisos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energético-industriales, siendo el silencio administrativo negativo en los términos establecidos por la legislación básica del sector eléctrico.
La sección tercera del capítulo regula la puesta en servicio de la instalación de producción y las inscripciones en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y en el Registro de Autoconsumo.
El capítulo III regula la obligación del desmantelamiento de las instalaciones energéticas y establece la cuantía de la garantía económica en el importe del proyecto de este desmantelamiento capitalizado a 30 años, y nunca inferior al 5 % del presupuesto material de ejecución del proyecto técnico.
El capítulo IV de este título II regula el canon urbanístico municipal por una cuantía del 2 % de los costes estimados de las obras necesarias para la implantación de la central eléctrica, con las bonificaciones y finalidad de los ingresos establecidos en la legislación urbanística.
El título IV, con un solo capítulo, regula tres cuestiones, en otros tantos preceptos, de importancia fundamental para los consumidores y generadores, dado que persigue la mejora, publicidad y transparencia de la información relativa a las redes distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana, de modo los operadores económicos puedan adoptar sus decisiones de inversión de forma más segura y ágil.
Así en el primero de los artículos de este título determina que las empresas distribuidoras publiciten en sus sitios web el contenido de sus planes de inversión anuales y trienales, de modo que a través de su análisis los demás sujetos del sector eléctrico puedan conocer cuál va a ser el crecimiento o refuerzo de las redes de distribución en ese futuro inmediato. El segundo artículo está destinado a la transparencia por parte de los gestores de las redes de distribución de las capacidades nominales y disponibles de las redes de alta tensión existentes, información muy valiosa a efecto de poder conocer con antelación dónde pueden situar sus proyectos de inversión sin que la conexión de los mismos a las redes eléctricas precisen de refuerzos o extensiones de estas más onerosos o imprevistos. Finalmente, el último artículo de este título se orienta a mejorar y hacer accesible la información de la red de distribución relativa a los procedimientos de acceso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, dado que los últimos años han evidenciado que el acceso a la red es el recurso más escaso y valioso para la viabilidad de los proyectos.
Finalmente la norma contiene cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera tiene por objeto reforzar los recursos administrativos de los departamentos del Consell implicados en la transición energética con el fin de que los ambiciosos objetivos y los reducidos plazos establecidos por la norma para obtener las autorizaciones que precisan las instalaciones energéticas para su implantación y puesta en funcionamiento se puedan cumplir con garantías.
La segunda disposición adicional reconoce la importancia de una nueva modalidad de montaje de las centrales fotovoltaicas, sobre lámina de agua, con claras sinergias para la eficiencia del almacenamiento de los escasas e importantes recursos hídricos de la región, y da un doble mandato a las consellerias competentes para que establezcan un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de este tipo de centrales eléctricas y que establezcan un programa específico de fomento que impulse su montaje. La tercera deja establecida y aclara la relación, a nivel de ordenación territorial, del vigente PECV, como plan de acción territorial sectorial con la regulación básica, prevalente en esta materia frente aquel, que aplica a los puertos de interés general situados en la Comunitat Valenciana. De este modo, y siempre que sea compatible con el resto de regulaciones, especialmente la medioambiental, podrán dotarse dichos puertos de instalaciones eólicas para autoconsumo de energía eléctrica, especialmente adecuadas por el régimen de vientos que suele haber en los recintos portuarios, y así poder cumplir con las obligaciones comunitarias que este tipo de infraestructuras marítimas tienen de dotarse de suministro de energía procedente de fuente renovables.
Respecto a la disposición adicional cuarta regula dos aspectos de gran importancia y repercusión en costes para los solicitantes de suministro eléctrico. Por un lado se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales, dada la ausencia de una previsión normativa expresa tanto en la legislación sectorial eléctrica como en la urbanística, y por otro lado, se armonizan los coeficientes de simultaneidad para la determinación de la potencia eléctrica solicitada a las empresas distribuidoras para nuevos suministros, o la ampliación de existentes, coeficientes que podían suponer una discriminación para los solicitantes de suministro en función de la empresa distribuidora de su zona.
Finalmente, en la disposición adicional quinta, dado el importante cambio regulatorio del Decreto 88/2005, de 29 de abril, operado a través de la vía urgente y excepcional de este decreto ley, no obstante su justificación para ello en este momento, se insta al titular de la conselleria competente en materia de energía para que en el plazo de un año eleve al Consell una propuesta de nuevo decreto de regulación de los procedimientos administrativos de las instalaciones eléctricas competencia de la Generalitat sujetas a autorización administrativa de acuerdo con la Ley del Sector Eléctrico, así como recogiendo las modificaciones introducidas por este decreto ley, sin perjuicio de su mejora y actualización a la luz de la experiencia durante su aplicación.
En cuanto a las disposiciones transitorias, derogatoria única y finales, regulan los aspectos habituales para este tipo de normas, estableciendo el tratamiento de los procedimientos administrativos en curso y afectados por las modificaciones introducidas por el decreto ley, un calendario gradual para ciertas obligaciones incorporadas ex novo, y a las que no se les debe aplicar la cláusula general de entrada en vigor del decreto ley (inmediata por otro lado dada su urgente necesidad) porque supondría una carga excesiva o de difícil cumplimiento, y finalmente las salvaguardas de rango de las disposiciones reglamentarias modificadas para evitar su petrificación por el uso de una norma con rango legal para su modificación, y las habilitaciones de legislativo pertinentes a los distintos órganos titulares de potestad administrativas normativas para que puedan modificar las cuestiones más técnicas y puntuales del decreto ley para evitar igualmente esa congelación del rango normativo de ley derivada del uso del decreto ley por la urgencia y necesidad de los temas que se abordan y pretenden resolver.
Finalmente, se incorporan a la norma tres anexos, cuyo contenido y motivación ya han sido recogidos en la parte expositiva anterior en relación con los artículos que remiten a ellos.
En cuanto a los requisitos constitucionales establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución, al que remite el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, debe señalarse que la extraordinaria y urgente necesidad para el empleo del decreto ley como mejor instrumento normativo en este momento, queda plenamente justificada como consecuencia de la degradación de los datos macroeconómicos y del empleo que requieren de medidas rápidas, urgentes y eficaces que contribuyan a contener primero, a fin de evitar un ciclo o espiral negativa de decrecimiento que pueda llevar al colapso económico, y reactivar después, todas las actividades económicas afectadas que puedan ser tractoras del ciclo económico general, como es el caso de las energías renovables, detectadas por unanimidad desde las distintas instituciones políticas, tanto las internacionales, como las comunitarias y las estatales, además de las de la Comunitat Valenciana, y para las que se han formulado y aprobado importantes paquetes normativos y programáticos para la próxima década con el fin de impulsarlas decididamente.
Por otro lado, la materia que se aborda por la vía del decreto ley se centra e incide, especialmente, en las técnicas de la racionalización, simplificación, agilización y coordinación administrativa para la implantación de este tipo de instalaciones, sobre las que la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, ha hecho gran hincapié, al detectar que: «la falta de normas de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables, así como que los procedimientos administrativos prolongados constituyen un obstáculo administrativo importante y resultan costosos. Asimismo, la simplificación de los procedimientos administrativos de concesión de permisos y la fijación de plazos claros para las decisiones que hayan de adoptar las correspondientes autoridades competentes para la emisión de la autorización de la instalación de generación de electricidad sobre la base de una solicitud completa debe incentivar una tramitación más eficiente de los procedimientos y, consecuentemente, reducir los costes administrativos».
Este decreto ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias y se reducen en la regulación de los procedimientos administrativos de autorización de instalaciones desde la triple perspectiva de ordenación territorial, paisaje y urbanismo, de medioambiente y energía.
Los artículos 49 a 52 del Estatuto de Autonomía, y los artículos 148.1 y 149.1 de la Constitución regulan la distribución competencial entre la Comunitat Valenciana y la Administración general del Estado.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía, y el artículo 18.d de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta conjunta del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo; la consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica y el conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, previa deliberación del Consell, en la reunión de 7 de agosto de 2020,
DECRETO
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este decreto ley tiene por objeto:
Establecer los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de los recursos energéticos renovables que tienen el carácter de inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana, así como sus efectos.
Simplificar y agilizar los supuestos y procedimientos administrativos vinculados a la construcción y puesta en servicio de instalaciones eléctricas para el aprovechamiento de la energía solar y eólica, reduciendo la carga burocrática modificando y derogando diversas disposiciones autonómicas en las materias de ordenación territorial, urbanismo y paisaje, de prevención, calidad y control ambiental de actividades, de montes o terrenos forestales y del sector eléctrico.
Regular criterios y requisitos territoriales, urbanísticos, paisajísticos, medioambientales y energéticos exigibles a los proyectos de centrales fotovoltaicas.
Establecer obligaciones y mecanismos de gestión para favorecer la generalización de las instalaciones de aprovechamiento de las energías renovables en las edificaciones públicas y particulares, así como los suelos urbanos y urbanizables.
Mejorar y clarificar la regulación asociada a la implantación de parques eólicos en la Comunitat Valenciana sin afectar a las cuestiones propias y sustantivas de la planificación territorial sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones eléctricas, y suprimiendo el instrumento del plan especial para los nuevos que vayan a emplazarse en las zonas eólicas definidas en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, sustituyendo dicho instrumento por una autorización territorial específica por uso y aprovechamiento del suelo al igual que para las centrales fotovoltaicas.
Establecer un procedimiento administrativo específico, único y coordinado para autorizar la implantación de centrales fotovoltaicas sobre el suelo no urbanizable y de parques eólicos.
Mejorar la transparencia y acceso a la información de las redes eléctricas para facilitar la toma de decisiones por los operadores económicos, incluidos los consumidores, así como evitar procesos especulativos o retrasos injustificados para avanzar en la transición energética como parte de la respuesta a la emergencia climática.
Esta norma tiene por finalidad acelerar la consecución del objetivo de aumento de la potencia instalada en centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas hasta el año 2030, previsto en los distintos instrumentos estratégicos y de planificación energética y cambio climático, aprovechando los recursos energéticos renovables disponibles en la Comunitat Valenciana, con la finalidad esencial y principal de contribuir a revertir la actual «situación de emergencia climática» declarada por las distintas instituciones internacionales, comunitarias, nacionales y autonómicas.
Son también fines de esta norma incrementar el nivel de aprovechamiento de los recursos energéticos autóctonos y distribuidos en forma de radiación solar y energía eólica disponibles en el territorio de esta comunidad autónoma, para incrementar los niveles de autoabastecimiento y diversificación energéticos regional, mejorar la seguridad de suministro y reducir las pérdidas energéticas, costes e impactos asociados al transporte y distribución de la energía eléctrica, como objetivos prioritarios de una política energética sostenible, eficiente y competitiva.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.
Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.
A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada mayor o igual a 10 MW o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas. Las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW, se someterán a los trámites establecidos en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.
Potencia instalada: potencia eléctrica activa de diseño de una instalación de generación de energía eléctrica calculada conforme a lo establecido en la normativa básica del sector eléctrico.
Promotor: persona física o jurídica que pretende realizar un proyecto de los contemplados en este decreto ley, y solicita la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan la realización de aquel.
Autorización administrativa previa: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al promotor de una instalación eléctrica, el derecho a realizar dicha instalación concreta en determinadas condiciones.
Autorización administrativa de construcción: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al titular de la misma a realizar la construcción de una instalación eléctrica conforme a un proyecto técnico concreto cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
Autorización de explotación: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, una vez ejecutado el proyecto técnico, y superadas todas las pruebas y controles correspondientes, permite la puesta en tensión de las instalaciones a la que aquel se refiere y proceder a su explotación.
Declaración de utilidad pública, en concreto, de una instalación eléctrica: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas previa y de construcción que reconoce la utilidad pública de una instalación eléctrica determinada y lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico y de expropiación forzosa.
(Suprimida)
Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo.
Se modifica la letra a) por el art. 103.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifican las letras a), b), j) y se suprime la i) por el art. 122.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Téngase en cuenta que la letra i) ya había sido previamente suprimida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.
Se modifican las letras a), b), j) y se suprime la i) por el art. 115.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.
Se declaran inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques e instalaciones eólicas competencia de la Generalitat, suponiendo dicha declaración su impulso preferente en las tramitaciones necesarias para su implantación y puesta en servicio ante cualquier órgano de la Generalitat o administraciones locales de la Comunitat Valenciana, así como la simplificación, agilización administrativas y la mejora de la regulación que les afecta.
Dentro del impulso preferente indicado en el punto anterior tendrán prioridad los proyectos de instalaciones cuya ubicación se identifique en la Comunitat Valenciana y sean seleccionados en los procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, así como los marcos retributivos adicionales, sustitutivos o alternativos a este, a la producción de energía eléctrica que convoque y resuelva la Administración general del Estado de acuerdo a la legislación básica del sector eléctrico.
Para gozar de dicha prioridad las personas interesadas deberán acreditar ante el centro directivo competente en materia de energía de la Generalitat que el proyecto se ha identificado con emplazamiento en la Comunitat Valenciana ante el ministerio competente en materia de energía. Esta identificación supondrá razón de interés público a los efectos de tramitación de urgencia prevista en la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para las solicitudes de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
Las tasas administrativas asociadas a la tramitación de las solicitudes de las instalaciones a las que se refiere el punto 1 de este artículo quedarán reducidas un 25 % cuando se trate de instalaciones de potencia instalada no superior a 10 MW, un 75 % para las de potencia no superior a 3 MW, y del 100 % para todas las que estén diseñadas y funcionen en régimen de autoconsumo eléctrico con independencia de su potencia instalada.
Esta declaración permanecerá vigente en tanto no se alcancen los objetivos de potencia instalada que para este tipo de instalaciones, independientemente del tipo de suelo o edificación en que se ubiquen, o si son autorizadas por la Administración General del Estado, se recojan en los instrumentos estratégicos y de planificación energética y de cambio climático de la Comunitat Valenciana. A estos efectos el centro directivo competente en materia de energía realizará el adecuado seguimiento, informando de ello con la suficiente antelación a las consellerias competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y de medioambiente.
Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la Administración estatal o autonómica.
Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá el informe favorable de ordenación del territorio y paisaje, en los términos del artículo 25.
Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía, desarrollo rural o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética, dinamización rural o climática.
Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.4.
Las declaraciones de ámbito territorial o proyecto prioritario energético comportan la obligación de compensación en los municipios en los términos establecidos en el artículo 38 del presente decreto Ley. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario, podrán incrementar la compensación en un 50 %.
Se modifica el apartado 5 por el art. 122.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 5 por el art. 115.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica el título y los apartados 5 y 6, en la redacción dada al art. 10.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril, por la disposicón final 2.2 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-3348
Se modifica el título y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 10.1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.
Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial.
La concesión de la licencia urbanística municipal comporta para el titular o propietario de las instalaciones la obligación del pago del canon por uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable con destino municipal en los términos establecidos en el artículo 38 del presente Decreto Ley.
Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª del capítulo I del título III de esta norma.
El cumplimiento de estos criterios y reglas en el caso de centrales fotovoltaicas de autorización estatal se verificará, en el marco de la tramitación de la licencia urbanística municipal, mediante la emisión de informe preceptivo y vinculante por el órgano competente de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y paisaje.
El informe será emitido bien a instancia de la Corporación Local o del propio promotor de la instalación.
El informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido, se entenderá que no existe objeción alguna al cumplimiento de los criterios y reglas y podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente artículo.
El informe será único para la totalidad de la central fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación, surtiendo efectos en los expedientes de licencia urbanística municipal que se incoen por cada uno de los Ayuntamientos en cuyo territorio se asiente la central fotovoltaica o por el que discurran las infraestructuras de evacuación.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 122.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 115.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se añade por el art. 10.2 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
TÍTULO II. Modificación de diversas regulaciones sectoriales para la simplificación y agilización de la puesta en servicio de las redes eléctricas y las instalaciones de producción basadas en energías renovables
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana en los siguientes términos:
Se añade un segundo párrafo al artículo 10, «Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía»:
«Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.».
Se suprime el punto 1.7, relativo a parques eólicos, del anexo II, «Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental», reenumerándose los siguientes puntos para que sean consecutivos con los precedentes que pasan a ser:
«1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad entre 50 y 1.000 toneladas.
1.8. Fabricación a escala industrial de briquetas de hulla y de lignito.
1.9. Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.»
Se añade la siguiente disposición adicional:
«Disposición adicional novena. Implantación de energías renovables en actividades que disponen de instrumento de intervención administrativa ambiental.
Para aquellas actividades que dispongan de autorización ambiental integrada o licencia ambiental a que se refiere esta ley tendrá la consideración de modificación no sustancial, a los efectos de la misma, la construcción de instalaciones para el aprovechamiento de la radiación solar de cualquier potencia instalada y extensión, así como de la energía cinética del aire de hasta un máximo de 3 MW de potencia instalada, siempre que dichas instalaciones se ubiquen en el emplazamiento en el que se desarrollen las referidas actividades.»
Artículo 5. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
A fin de adaptar la terminología empleada en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell, para uno de los instrumentos de intervención administrativa en él previstos a la introducida por la última reforma de la legislación básica del sector eléctrico, y mejorar así la claridad de la regulación, se procede a sustituir en todo el texto de la parte dispositiva del Decreto 88/2005, las expresiones siguientes: «aprobación del proyecto de ejecución», «aprobación del proyecto» y «aprobación de proyecto» por esta otra: «autorización administrativa de construcción».
Se modifica el artículo 2 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.
– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.
– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.
– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y
– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.
- El presente decreto también es de aplicación a las instalaciones eléctricas de las redes de distribución que no estén sujetas a autorización administrativa en los términos que se indican en el capítulo VII.
- Quedan excluidas de los procedimientos administrativos regulados en el presente decreto las instalaciones eléctricas que sean objeto de una disposición específica reguladora del procedimiento administrativo para su construcción y puesta en servicio. No obstante lo anterior, el presente decreto será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en los referidos procedimientos específicos.»
Se introduce, a continuación del artículo 2, un nuevo artículo 2.bis redactado como sigue:
«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.
- Quedan excluidas del régimen de autorización administrativa regulado por la normativa del sector eléctrico, las siguientes instalaciones eléctricas:
– Las instalaciones de generación en la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, con independencia de su potencia. En caso de cambio de modalidad a autoconsumo con excedentes será necesario obtener antes las autorizaciones administrativas de construcción y de explotación de la modificación de acuerdo a lo regulado en este decreto.
– Las instalaciones de generación aisladas.
– Los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de la red eléctrica de acuerdo con las definiciones del artículo 100 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
– El resto de instalaciones de tensión nominal no superior a 1 kV.
La puesta en servicio de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en los reglamentos de seguridad industrial electrotécnicos que les sean aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII de este decreto para las instalaciones de baja tensión de distribución.
- Solo requerirán autorización de explotación:
– Las de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión nominal no superior a 1 kV, ya sea de distribución o a la red interior de un consumidor.
– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red que no vaya a ser cedida antes de su puesta en servicio a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, o que en caso de cesión la instalación de extensión tenga por finalidad atender un único punto de suministro, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. Esta cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.
– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.
En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.
- Requerirán las autorizaciones de implantación y de explotación, en los términos regulados por la legislación básica, las instalaciones móviles de transporte secundario y distribución de energía eléctrica.»
Se da una nueva redacción al artículo 3 en los siguientes términos:
«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican, a efectos de su procedimiento administrativo de autorización, en:
a) Grupo primero.
– Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, excepto las que, independientemente de su potencia, estén situadas sobre las envolventes de las edificaciones u otras construcciones auxiliares de estas;
– Las redes de transporte secundario;
– Las redes de distribución de energía eléctrica cuando la tensión nominal en alguna parte de las instalaciones a autorizar sea superior a 30 kV, excepto si se trata de ampliaciones o modificaciones en el interior de subestaciones o centros de transformación o reparto en servicio;
– Las líneas directas de tensión nominal superior a 30 kV;
– Las acometidas de tensión nominal superior a 30 kV;
– Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuyos proyectos estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
b) Grupo segundo.
Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación;
– Las redes de distribución de energía eléctrica;
– Las líneas directas, y
– Las acometidas.
Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.»
Se da una nueva redacción al artículo 4.1 en los siguientes términos:
«Artículo 4. Órganos competentes.
- Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:
a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.
– Todas las de la red de transporte secundario.
– Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW.»
Se modifica el artículo 5.1, y se añaden tres nuevos puntos, números 3, 4 y 5, en los siguientes términos:
«1. Las solicitudes de autorización administrativa previa, autorización de construcción y autorización de explotación para la ejecución, ampliación, modificación y explotación de instalaciones eléctricas, así como de transmisión y de cierre, temporal o definitivo, de las mismas, deberán reunir los requisitos señalados por la normativa de procedimiento administrativo común, y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, y se presentarán de forma telemática dirigidos al órgano territorial competente en materia de energía de la provincia donde se pretenda implantar la instalación, o al que le corresponda su tramitación, en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia según lo establecido en este decreto.»
[...]
«3. Todas las solicitudes a las que se refiere este artículo vendrán acompañadas del recibo o resguardo acreditativo del ingreso de la oportuna tasa administrativa vinculada al tipo de procedimiento instado. Para ello los solicitantes deberán proceder a la autoliquidación de la misma en el sitio web de la Agència Tributària Valenciana (ATV). No se admitirán a trámite las solicitudes que no vengan a acompañadas del correspondiente recibo de ingreso ni cuya autoliquidación e ingreso sea incorrecto, sin perjuicio del requerimiento que en este caso deba hacer al solicitante el órgano instructor del procedimiento.
- A la solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.
- Para las instalaciones de generación que dispongan de permiso de acceso o lo hayan solicitado, el órgano territorial competente en materia de energía encargado de la instrucción del procedimiento deberá emitir acuerdo que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida a trámite, una vez verificada formalmente la documentación presentada.
La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación.
A tal fin, el referido órgano territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el órgano territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.
En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.
No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables;
– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada;
– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto, sin perjuicio de la obligación de acreditar la disposición efectiva de recursos económicos y financieros para ejecutar el proyecto antes del otorgamiento de las autorizaciones administrativas.
– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este apartado, se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.
En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, del órgano competente dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.
La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.»
Se da una nueva redacción al artículo 6 en los siguientes términos:
«Artículo 6. Obligación de resolver y efectos del silencio administrativo.
- El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis (6) meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.
- El órgano competente resolverá sobre la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones eléctricas y notificará la resolución en el plazo de treinta (30) días para las del grupo primero y de veinte (20) días para las del grupo segundo desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
- La falta de resolución expresa de las solicitudes tendrá efectos desestimatorios de conformidad con la legislación básica del sector eléctrico.
- Las autorizaciones se otorgarán, y así expresamente lo recogerán, sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sean necesarias obtener por parte del solicitante de la instalación para ejecutar y poner en servicio la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo, al medio ambiente y a servicios públicos o de servicios de interés económico general.»
Se añade un párrafo al final del artículo 8 para aclarar la posibilidad de que los particulares que promuevan instalaciones eléctricas de distribución que deban ser cedidas a la distribuidora de la zona podrán solicitar las autorizaciones administrativas previa y de construcción:
«Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación.»
Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 9 con objeto de agilizar y mejorar la coordinación de la tramitación de las instalaciones supraprovinciales al atribuirla al órgano competente en materia de energía de la provincia en la que recaiga la mayor parte de aquellas, adaptar los plazos de información pública a los introducidos por la legislación estatal así como unificar dicha publicidad en un único anuncio a los efectos de todas las regulaciones que exijan esta al proyecto:
«1. Información pública.
Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte (20) días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.
Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.
Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo a lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos el interesado deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.
En el supuesto que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.
Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones, condicionados impuestos y medidas correctoras presentadas o establecidas por particulares, las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés económico general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas previa de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas por tales cambios no sustanciales.
Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.
- Trámites de evaluación ambiental.
Los proyectos de instalaciones eléctricas sujetas a autorización administrativa previa, que estén al tiempo sometidos a la normativa de evaluación de impacto ambiental deberán expresamente solicitar esta, acompañando la correspondiente documentación.
Finalizada la información pública del proyecto conforme al punto 1 anterior, y recabados los informes e información de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el servicio territorial competente encargado de la instrucción del procedimiento, remitirá al órgano ambiental copia de estos y de las alegaciones presentadas, que tengan contenido ambiental, junto con la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y el resto de documentos que la deben acompañar.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización administrativa previa, y en su caso, de declaración de utilidad pública, en concreto, quedarán suspendidos a partir de la fecha en que tenga entrada en el órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental.»
Se añade un segundo párrafo en el punto «4. Información a otras administraciones públicas» del artículo 9 para tener en cuenta el envío de documentación cuando se trata de instalaciones que vayan a cederse al transportista único o a la empresa distribuidora de la zona, con el siguiente contenido:
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