Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-08-28
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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«En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.»

11.

Se modifica el último párrafo del punto 4 del artículo 9, en los siguientes términos:

«La tramitación comprendida en el presente apartado podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el solicitante de la autorización administrativa previa haya presentado, junto con la solicitud de esta, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.»

12.

Se modifica el punto 6 del artículo 9, para adaptarlo a la legislación básica del sector eléctrico, en los siguientes términos:

«En el caso de autorizaciones administrativas previas de instalaciones de transporte de energía eléctrica que deban ser otorgadas por la Comunitat Valenciana, el órgano territorial competente en materia de energía, una vez presentada la solicitud, y verificada que cumple los requisitos para ser tramitada, y en todo caso, antes de realizar la información pública, la remitirá al centro directivo competente en energía a fin de trasladarla, junto con la documentación que la debe acompañar, a la Dirección General de Política Energética y Minas de la Administración General del Estado, a fin de recabar el informe previo y vinculante para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

El informe de la Dirección General de Política Energética y Minas se trasladará al solicitante. Si transcurridos tres meses no hubiera tenido entrada el informe en la dirección general competente en materia de energía se considerará que es desfavorable y se informará igualmente al solicitante de tal circunstancia.

Durante el plazo que transcurra entre la remisión de la petición de informe y su recepción, el plazo máximo para resolver la autorización administrativa previa solicitada quedará suspendido, todo ello sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar los recursos administrativos que considere oportunos.»

13.

Se añade un segundo párrafo al final del punto 1 del artículo 10 «Resolución» que pasa a tener la siguiente redacción:

«En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar:

– La documentación que acredite que dispone de los recursos económicos y la financiación necesaria para ejecutar el proyecto concreto sometido a autorización.

– Cuando la instalación se vaya a ubicar sobre el terreno, la disponibilidad de todo el que vaya a ocuparse por la actuación.

– Los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada.»

14.

Se da nueva redacción a los dos primeros párrafos del punto «1. Solicitud» del artículo 11, quedando como sigue:

«1. Solicitud

La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista único o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por el promotor, copia de las condiciones técnico-económicas emitidas por estas y aceptadas por el interesado.

– Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.»

15.

Se introduce un segundo párrafo en el punto «2. Condicionados técnicos» del artículo 11 para tener en cuenta el tratamiento de las instalaciones solicitadas directamente por particulares y que vayan a cederse a empresas eléctricas de red:

«En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.»

16.

Se da nueva redacción al artículo 11.2.c. del artículo 11 en los términos siguientes:

«c) Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.»

17.

Se añade un último párrafo al final del punto «3. Resolución» del artículo 11 en los siguientes términos:

«La resolución de autorización administrativa de construcción expresará el plazo máximo para solicitar la autorización de explotación, pudiendo el peticionario, por razones justificadas, solicitar prórrogas del plazo establecido.

Cuando la instalación autorizada deba o vaya a cederse al transportista único o la distribuidora de la zona, la resolución lo indicará expresamente señalando que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el cesionario, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes. Asimismo, la resolución de autorización administrativa de construcción de la instalación, recogerá explícitamente el derecho del titular de la misma, ya sea generador o consumidor, a exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, en los términos establecidos en la regulación básica de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de garantizar el conocimiento por parte de la cedente de su derecho a la suscripción del mencionado convenio de resarcimiento, las empresas distribuidoras deberán informar, de manera clara y expresa, en el pliego de condiciones técnico-económicas remitidas al solicitante, acerca de este derecho y de las condiciones y momento en el que el mismo puede materializarse.»

18.

Se da una nueva redacción al artículo 12 en los siguientes términos:

«1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Además de esta documentación, cuando se trate de instalaciones de actividades reguladas económicamente por el sistema eléctrico y sometidas a planificación o retribución, se acompañará certificación del solicitante de la autorización de explotación relativa a la información de las características técnicas y económicas de aquellas contenidas en el plan anual del transportista o distribuidor y las referencias, cuando proceda, a las instalaciones tipo previstas en la regulación en que queda encuadrada, así como esta misma información correspondiente a la instalación efectivamente ejecutada y cuya autorización de explotación se solicita. Igualmente se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceros distintos del solicitante de dicha autorización.

  1. La autorización de explotación correspondiente a una instalación se podrá solicitar por fases, si por necesidades del servicio así se requiere. Para ello, en la solicitud de autorización de explotación de cada una de las fases se justificará este hecho, se delimitarán los elementos del proyecto original de la instalación de los cuales se solicita la puesta en servicio y se acompañará el certificado de obra parcial correspondiente a esta fase, junto con la documentación técnica correspondiente a la misma.
  1. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra.
  1. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4, sin perjuicio de que el servicio territorial de energía correspondiente pueda efectuar previamente las comprobaciones que se consideren oportunas, incluida la inspección de una parte significativa de la instalación.

Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.

  1. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceros y que vayan a cederse al transportista único o distribuidor de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por el cesionario al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión, y copia del convenio de resarcimiento frente a terceros suscrito entre las partes, el cual tendrá una duración mínima de diez años, plazo que podrá solicitarse su ampliación en los casos debidamente justificados. Asimismo se deberá aportar la información relativa al coste total de la instalación, la parte sufragada por el transmitente, la referencia a la instalación tipo regulada con la que se corresponde y sus valores unitarios de referencia de inversión, su identificación como proyecto en el correspondiente plan de inversión anual del transportista o distribuidor. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.»
19.

Se da una nueva redacción al artículo 13 para considerar la reciente regulación por parte del legislador estatal del concepto de «modificación no sustancial» en el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en los siguientes términos:

«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales.
  1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.
  1. A los efectos de los supuestos de modificación no sustancial del punto anterior, se entenderá que se mantienen las condiciones del proyecto original, cuando además de no suponer una alteración de las características técnicas básicas, se mantienen y cumplen las distancias reglamentarias de seguridad.
  1. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

  1. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»
20.

Se da nueva redacción al artículo 15 para considerar la reciente regulación por parte del legislador estatal del concepto de «modificación no sustancial» en el Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 15. Modificaciones no sustanciales.
  1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.
  1. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

  1. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de distribución ejecutadas en el año anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»
21.

Se da nueva redacción al artículo 16 con objeto de permitir, como para las del grupo primero, que la solicitud de autorizaciones administrativas previa y de construcción que sean realizadas por particulares y vayan a cederse a la empresa distribuidora de la zona pueda ser formulada por estos, así como suprimir el trámite de envío de separatas y recabado de informes y condicionados de organismos afectados por la instalación eléctrica por parte del órgano competente en materia en energía instructor del procedimiento, debiendo encargarse de ello el propio peticionario:

«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
  1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

– el proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto. Respecto al primer apartado, y tanto a los efectos del citado artículo 5 como para el presente, en el caso de instalaciones de distribución, para justificar la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema, se identificarán las instalaciones más próximas de otras distribuidoras a la instalación objeto de solicitud, y se acreditará su necesidad a partir de la mejor previsión de cargas, escenarios probables y el análisis de flujos de cargas y contingencias previstas de acuerdo a los procedimientos de operación aprobados, y en su defecto, conforme a los mejores criterios técnicos, teniendo en cuanta las instalaciones de distribución existentes.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por el interesado. Los interesados al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo al presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por el interesado al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones.

– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.

  1. Los solicitantes de instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por lo establecido en el artículo 8 para los de las instalaciones del grupo primero.
  1. Todas las solicitudes a las que se refiere este artículo vendrán acompañadas del recibo o resguardo acreditativo del ingreso de la oportuna tasa administrativa vinculada al tipo de procedimiento instado. Para ello los solicitantes deberán proceder a la autoliquidación de la misma en el sitio web de la Agència Tributària Valenciana (ATV). No se admitirán a trámite las solicitudes que no vengan a acompañadas del correspondiente recibo de ingreso ni cuya autoliquidación e ingreso sea incorrecto, sin perjuicio del requerimiento que en este caso deba hacer al solicitante el órgano instructor del procedimiento.
  1. A la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.»
22.

Se modifica el artículo 17 en los términos siguientes:

«Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción.
  1. Para aquellos supuestos en que sea necesario tramitar la declaración de utilidad pública en concreto o estén sometidas a evaluación de impacto ambiental, la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción se someterán al trámite de información pública en los términos establecidos en el artículo 9 para las instalaciones del grupo primero.
  1. Analizada la documentación técnica aportada, así como, en caso de haberse aportado, los informes y condicionados obtenidos y aceptados por el solicitante, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre autorizaciones administrativas previa y de construcción o remitirá el expediente, junto con su informe y propuesta de resolución, a la dirección general competente en materia de energía, cuando corresponda a esta la resolución.
  1. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.
  1. En los supuestos en que la persona solicitante no haya aportado los informes o condicionados de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, porque estas no hayan contestado antes del otorgamiento de las autorizaciones, se hará constar expresamente en las autorizaciones, notificándose en cualquier caso la resolución a todos y cada uno de ellos.
23.

Se da nueva redacción al artículo 18 en los siguientes términos:

«Artículo 18. Autorización de explotación.

La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.»

24.

Se da nueva redacción al artículo 19 en los siguientes términos:

«Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones.
  1. La transmisión de la titularidad de una instalación eléctrica que requiere autorización administrativa previa solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación. No se admitirán a trámite las solicitudes que pretendan el cambio de titularidad o transmisión de cualquiera de las autorizaciones administrativas (previa o de construcción) previstas en la legislación básica del sector eléctrico, sin que la instalación a la que se refieran dichas autorizaciones esté en funcionamiento de forma reglamentaria.
  1. La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.
  1. La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.

b) Declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor del solicitante.

c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.

Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.

  1. La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de 3 meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.

Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo los interesados interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.

La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que el titular de la misma, y futuro adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución al solicitante:

a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.

b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas al anterior titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas al anterior titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por el adquirente.

Si en el plazo de 6 meses el titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.

La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo expresará que una vez cumplidas estas, el nuevo titular de la instalación quedará subrogado en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía el anterior titular y exija la regulación de la actividad.

  1. Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o Administraciones.

Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.»

25.

Se añade una nueva disposición adicional tercera:

«Disposición adicional tercera. Prórrogas y caducidades de autorizaciones concedidas.
  1. Las prórrogas de fechas o ampliaciones de plazos que establezcan los actos administrativos regulados en este decreto se otorgarán cuando estén debidamente motivados tanto los retrasos incurridos, siempre que no sean imputables al titular de la autorización, como las nuevas fechas o plazos que se soliciten, y no se perjudique a terceros.
  1. En ningún caso podrán otorgarse prórrogas o ampliaciones de plazo que vayan más allá de las fechas de caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red, de las declaraciones o informes de impacto ambiental para el inicio de las obras o impuestas por actos de selección en los distintos procedimientos en concurrencia competitiva establecidos en la regulación del sector eléctrico. Tampoco cabrá otorgarlas cuando el peticionario pretenda demorar la presentación del proyecto técnico o la ejecución y puesta en marcha de este por no haber dispuesto o mantenido la capacidad financiera exigida para su realización o la entrada en funcionamiento de la instalación se considere no debe aplazarse por afectar a la garantía de suministro, a las necesidades de los consumidores o al correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
  1. La caducidad de los permisos de acceso y conexión a la red supondrá la caducidad de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación del sector eléctrico que hubieran sido otorgadas, y la necesidad de obtener otras nuevas para las mismas instalaciones, sin perjuicio de que puedan convalidarse ciertos trámites, las cuales solo podrán volver a ser otorgadas tras la obtención de los nuevos permisos de acceso y conexión por parte de los gestores y titulares, respectivamente, de las redes.
  1. Las autorizaciones administrativas energéticas de las instalaciones objeto de este decreto caducarán cuando lo hagan las habilitaciones de cualquier tipo o denominación vinculadas a la ocupación del suelo o edificaciones.»
26.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta:

«Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra.

«La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto vendrá georreferenciada al sistema oficial vigente y se presentará en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía de l’Institut Cartogràfic Valencià.»

Artículo 6. Modificación de las normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Govern Valencià.

Se modifican las normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Govern Valencià, publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de 31.07.2001:

1.

Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Exclusiones.
  1. Están excluidas de la aplicación de lo dispuesto en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana las instalaciones eólicas de potencia instalada total menor o igual a 3 MW asociadas a cualquiera de las modalidades de suministro con autoconsumo.
  1. Se declaran compatibles con la ordenación territorial y urbanística, sin necesidad de proceder a la modificación de los instrumentos vigentes del planeamiento, las instalaciones eólicas de pequeña potencia excluidas del PECV conforme al punto anterior, cuando vayan a emplazarse en suelo no urbanizable, o bien en suelo urbanizable o urbano calificado de uso industrial. En este último supuesto la instalación eólica deberá preferentemente estar en régimen de autoconsumo colectivo.
  1. En cualquier caso, la construcción y puesta en servicio de este tipo de instalación se someterá al régimen jurídico que le sea de aplicación en las materias de medioambiente y del sector eléctrico.»
2.

Se añade un último inciso al final del punto 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«No obstante lo anterior, se admitirán aquellas solicitudes que tengan por objeto la modificación, conforme a lo establecido en el artículo 19.2, para la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores cuando concurran las circunstancias recogidas en el tercer supuesto del artículo 21 relativo a las determinaciones del plan sobre los espacios exteriores a las áreas con recurso teóricamente aprovechable.»

3.

Se modifica el artículo 12 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Contenido de la documentación respecto a ordenación del territorio, paisaje y urbanismo.
  1. El contenido de la documentación necesaria para los pronunciamientos en materia de ordenación del territorio, paisaje y urbanismo, incluirá como mínimo la siguiente documentación:

1) Memoria justificativa, en la que se expresarán los siguientes extremos:

– Criterios de situación seguidos para realizar la elección de los terrenos en los que se situarán concretamente las instalaciones.

– Definición del ámbito territorial sobre el cual se localizan los parques eólicos y sus instalaciones anexas.

– Relación del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente y, en concreto, las relaciones con los instrumentos de planeamiento, incluso sectoriales, que puedan verse afectados y con los instrumentos de ordenación municipales.

– Descripción y justificación de las características del parque eólico y en concreto: superficie; comunicaciones interiores, edificaciones e instalaciones complementarias; descripción de los servicios existentes y previstos relativos a accesos exteriores, redes de servicios, otras instalaciones, características formales y constructivas a las que se ajustarán los edificios auxiliares, especificando superficies, alturas y tipologías, delimitación de las reservas de suelo para el establecimiento de servidumbres de uso para la producción de energía eléctrica mediante aerogeneradores, plazo de ejecución del proyecto y calendario de actuaciones, presupuestos globales de la actuación, diferenciando el coste de los equipos, el coste de las instalaciones, el coste de la obra civil, el coste de las medidas de corrección del impacto ambiental y la previsión de los procedimientos de gestión y financiación.

2) Planos, con las escalas mínimas que a continuación se indican:

– Planos de situación a escala 1:500.000 y emplazamiento a escala 1:100.000.

– Planta general del estado actual de los terrenos afectados por los parques eólicos y sus instalaciones, a escala 1:10.000.

– Planta de las obras, instalaciones y servicios previstos, a escala 1:10.000.

  1. En la medida en que la actuación pueda afectar al sistema de asentamientos de población, se deberá incorporar una zonificación específica para estos usos, delimitando zonas vulnerables a riesgos; para su adición o reformulación de las que pueda incluir el planeamiento general municipal relativas al diseminado residencial de carácter rural. Se elaborará a escala 1:10.000.
  1. Por lo que se refiere en particular a los caminos de acceso e intercomunicación de los parques eólicos, formarán parte del sistema viario de la Comunitat Valenciana hasta el acceso cerrado a los mismos, y habrán de ser clasificados e incorporados a la red correspondiente, y aplicado el régimen de limitaciones de los usos del suelo y actividades en las zonas contiguas, según la legislación de carreteras vigente.»
4.

Se modifica el primer párrafo del artículo 14, en los siguientes términos:

«En el caso de que resulte necesario, la documentación que elaboren los promotores, deberá contener las medidas y soluciones más adecuadas respecto a los caminos y servidumbres de paso, y para los cauces y rieras para la escorrentía de las aguas, tanto públicas como privadas, que, como consecuencia de la implantación de los parques eólicos no queden debidamente integrados u ordenados. En consecuencia, los promotores, quedan obligados a definir y localizar otros alternativos que satisfagan la misma funcionalidad territorial o, en su caso, a establecer los criterios que justifiquen su supresión definitiva.»

5.

Se modifica el título y el primer párrafo del artículo 16, en los siguientes términos:

«Artículo 16. Cargas y obligaciones para los promotores de parques eólicos.
  1. Quienes promuevan instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen como energía primaria la energía eólica en la Comunitat Valenciana estarán obligados al cumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas que se especifiquen en las autorizaciones o, en su caso, en los planes especiales, y demás instrumentos de ordenación ya aprobados.»
6.

Se modifica el artículo 17.2 en los términos siguientes:

«2. Además, en virtud de lo previsto en la legislación medioambiental, se exigirán otras garantías económicas al objeto de asegurar el correcto desarrollo y fiel cumplimiento de las medidas correctoras contenidas en la declaración de impacto, e incluso, al objeto de garantizar el desmantelamiento y la correcta restauración del entorno, bien se produzca el desmantelamiento por el transcurso del plazo o de forma anticipada por el 2 % del presupuesto total de estas, incluyendo tanto los grupos generadores como las infraestructuras de evacuación, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento del Plan de vigilancia ambiental y el desmantelamiento, en su caso, de dichas instalaciones. La acreditación de haber constituido debidamente esta garantía se deberá aportar con la solicitud de autorización de explotación de la instalación.»

7.

Se introduce, a continuación del artículo 19, un nuevo artículo 19.bis con el siguiente contenido:

«Artículo 19.bis. Incorporación de sistemas de almacenamiento energético y de centrales fotovoltaicas hibridadas con parques eólicos existentes.
  1. Las instalaciones de almacenamiento energético que se pretendan construir en el ámbito de un plan especial aprobado para la ordenación de la zona eólica se considerarán modificaciones del proyecto autorizado, y no requerirán la modificación ni la revisión de dicho plan especial.

En todo caso, la construcción y puesta en servicio de este tipo de instalación se someterá al régimen general de la regulación de evaluación ambiental y del sector eléctrico que le sea de aplicación, así como al régimen de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo establezca el marco legal aplicable.

  1. Las centrales fotovoltaicas que, formando una instalación en hibridación con la tecnología eólica, pretendan construirse en el ámbito de un plan especial aprobado para la ordenación de la zona eólica, no se considerarán modificaciones del plan especial, a efectos de la inclusión como uso compatible del aprovechamiento de energía solar con tecnología fotovoltaica, ni modificaciones del proyecto del parque eólico aprobado.

Los efectos que puedan derivarse de dicha modificación y, por tanto su compatibilidad, será determinada en la evaluación de impacto ambiental del proyecto fotovoltaico, así como en la evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000, cuando así lo establezca el marco legal aplicable,

En todo caso, el proyecto de construcción y puesta en servicio de este tipo de instalación se someterá al régimen general de la regulación de evaluación ambiental y del sector eléctrico que le sea de aplicación, así como al régimen de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo establezca el marco legal aplicable.»

8.

Se da nueva redacción al artículo 21 para incluir una tercera determinación en relación con la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2:

«Artículo 21. Determinaciones del plan sobre los espacios exteriores a las áreas con recurso teóricamente aprovechable.

Sobre los espacios exteriores a las áreas que cuentan con recursos eólicos teóricamente aprovechables el plan adopta tres determinaciones:

1.º) Zonas no aptas para ser soporte de instalaciones eólicas: aparecen en color rojo en los planos y, por coherencia con los criterios de exclusión aplicados en el interior de las áreas eólicas potenciales, incluyen los espacios dotados de alguna figura de protección medioambiental, los espacios catalogado como ZEPA, las zonas húmedas y las reservas nacionales de caza.

2.º) Resto del territorio: en los planos figuran en color amarillo, y sobre ellos no se ha determinado su aptitud para ser soporte de instalaciones de aprovechamiento eólico. Podrán pasar a ser declarados como aptos para la ubicación de instalaciones eólicas en el caso de que, en un futuro y, tras constatarse la existencia de recurso eólico, los cambios en los actuales escenarios aconsejase la revisión o modificación del presente Plan Eólico, y del proceso de dicha revisión o modificación y mediante análisis similares a los efectuados en este, se concluyese su aptitud.

3.º) No será necesaria la revisión del PECV, sino su modificación conforme a lo establecido en el artículo 19.2, para la reubicación total o parcial de las superficies de las áreas eólicas en espacios exteriores cuando concurran las siguientes circunstancias:

– Que esté próxima a una de las quince zonas definidas por el PECV de acuerdo con los criterios de definición de zonas eólicas que fueron contemplados en la aprobación del PECV,

– Que la zona objeto de reubicación disponga de capacidad de aprovechamiento eólico de acuerdo con el parámetro prescrito establecido en el artículo 29,

– Que la zona delimitada en el PECV no cuente con alternativas viables, bien porque hayan devenido no aptas en los planes especiales, o en los procedimientos de autorización, tramitados en la zona, bien por insuficiencia de recurso eólico,

En este caso se deberá tramitar un plan especial de reubicación de la zona eólica, para cuyo inicio el promotor o promotores interesados presentarán al órgano competente en materia de energía la documentación con el contenido general previsto en el artículo 50 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, y el siguiente contenido particular:

– La acreditación del cumplimiento de la totalidad de las circunstancias indicadas anteriormente, y la propuesta de delimitación gráfica de la nueva subzona con potencial eólico.

– Estudio de recurso eólico de la nueva subzona cuyo contenido permita justificar y determinar las alternativas de emplazamiento con recurso eólico aprovechable.

– Análisis de la aptitud del territorio para albergar parques eólicos de la totalidad de la superficie de la nueva subzona, de acuerdo con los criterios de exclusión y prescripción establecidos en el análisis ambiental del PECV, y cartografía de las zonas aptas, aptas con prescripciones y no aptas.

– Estudio preliminar de accesibilidad a los emplazamientos con recurso eólico, considerando el aerogenerador a instalar. Se analizarán las características de los viales existentes y la valoración previa de la obra civil de su acondicionamiento o la necesidad de apertura de nuevos viales.»

9.

Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Clasificación del suelo susceptible de albergar parques eólicos.

Los parques eólicos podrán implantarse, exclusivamente, sobre suelo clasificado como no urbanizable, o bien sobre suelo urbanizable o urbano, siempre que este se encuentre calificado como de uso industrial. Ello implica que todo el ámbito del parque, sobre el cual se declarará compatibilidad de usos, debe encontrarse sobre suelo cuya clasificación o calificación sea la anteriormente indicada. En el caso de implantaciones sobre suelo no urbanizable, se considera indistinto que este sea de régimen común o protegido.»

10.

Se añade un segundo párrafo al artículo 28 con el siguiente contenido:

«No obstante, tratándose de zonas eólicas colindantes, el número máximo de aerogeneradores asignados a cada una podrá redistribuirse entre ellas siempre que el número total se mantenga constante y no se haya agotado la capacidad de alguna de las zonas para albergar nuevos aerogeneradores y sus infraestructuras de evacuación y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.»

11.

Se añade un párrafo final, detrás de la tabla, al artículo 29 con el siguiente contenido:

«Con motivo de la disponibilidad comercial de turbinas de mayor potencia, eficiencia de conversión de la energía primaria, diámetro y altura respecto a las que sirvieron de base para la confección de la anterior tabla, para la determinación del número de aerogeneradores equivalente al máximo, de carácter prescriptivo, asignado a cada zona eólica se utilizará la siguiente fórmula:

N aerog. equiv. = 47/D aerog. equiv (m) · N tabla

Si el nuevo número de aerogeneradores obtenido es decimal, se redondeara al entero superior más próximo.»

12.

Se añade una disposición adicional para aclarar la vigencia de los planes especiales actualmente aprobados y cuándo es necesario este instrumento de ordenación.

«Disposición adicional única. Planes especiales y autorización de implantación en suelo no urbanizable.
  1. Los planes especiales de ordenación eólica aprobados seguirán vigentes y producirán sus efectos propios sobre las áreas por ellos regulados.
  1. Serán exigibles planes especiales para el desarrollo de parques eólicos cuando tengan por objeto modificar las zonas del plan en los términos establecidos en el artículo 21.3.º).
  1. Los parques eólicos que se sitúen en suelo no urbanizable en zonas aptas o aptas con prescripciones se sujetarán a la autorización de implantación en suelo no urbanizable regulada en el procedimiento específico que a tal efecto se desarrolle.»

TÍTULO III. Régimen jurídico y procedimiento de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las específicas referencias que se hacen en este título a las centrales fotovoltaicas y parques eólicos de autorización estatal.

Conforme a lo indicado en el artículo 3 bis 3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo.

Se modifica por el art. 122.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se modifica por el art. 115.4 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Sección 1.ª Criterios de localización e implantación de las instalaciones

Artículo 8. Criterios y reglas generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas.
1.

Con carácter general se procurará, teniendo en cuenta la potencia proyectada y la disponibilidad en superficies aptas en los municipios en los que se proyecten, la construcción de centrales fotovoltaicas sobre las envolventes de las edificaciones, incluidas sus cubiertas o techos, y otras construcciones auxiliares de estas, como las pérgolas destinadas a estacionamiento o para el sombreamiento, frente a la ocupación de suelos de cualquier tipo, con independencia de su situación, clasificación o calificación urbanística, y dentro de estos se considera preferente el aprovechamiento de los suelos en situación urbanizada frente al suelo en situación rural.

2.

Cuando se trate de instalaciones sobre edificaciones o construcciones auxiliares, con carácter general, se procurará que la disposición de los módulos sea mediante integración arquitectónica o por superposición, frente a la disposición general con inclinación respecto al plano de la envolvente.

3.

Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

a)

Mantener los valores, la estructura y la funcionalidad de los procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio.

b)

Garantizar los valores ambientales, culturales y paisajísticos del territorio.

c)

Evitar los riesgos naturales e inducidos en el territorio.

d)

Priorizar su implantación en suelos degradados por explotaciones mineras y vertederos, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las obligaciones de restauración y rehabilitación exigidas por la regulación a los titulares y explotadores de tales actividades, así como en suelos de baja capacidad agrícola.

e)

Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, todo ello en los términos del artículo 8.4 b).

f)

Utilizar caminos existentes evitando la apertura de nuevos accesos.

g)

Minimizar el impacto generado por infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, priorizando las centrales fotovoltaicas ubicadas a mayor proximidad de las redes existentes y que aprovechen los pasillos o corredores ya creados, compartiendo cuando sea posible técnica y económicamente los apoyos y zanjas existentes, o que los proyectos coincidan o se solapen temporal y territorialmente.

Cuando sea viable técnica y económicamente en función del terreno y la tensión nominal o asignada, las líneas eléctricas de evacuación se proyectarán y construirán como cables de configuración soterrada. En particular tendrán esta disposición las líneas eléctricas interiores al perímetro en que se localicen los grupos primarios conversores y los equipos de adaptación de frecuencia y tensión para su conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad. En otro caso, cuando deban ser aéreas evitarán discurrir por espacios de elevado valor natural, en especial por lo que respecta a la protección de las aves, y, sin perjuicio de lo que en su caso se disponga en los procedimientos ambientales que sean de aplicación, deberán incorporar de forma expresa medidas para evitar impactos sobre la avifauna cuando se trate de infraestructuras aéreas con conductores desnudos que discurran por zonas de protección de la avifauna.

h)

Favorecer la integración paisajística de los apoyos o torres metálicas de las líneas eléctrica o la infraestructura asociada a las centrales.

i)

Procurar acuerdos con los titulares de los derechos reales afectados a la implantación de la central fotovoltaica, evitando la solicitud de la declaración de utilidad pública, en concreto, de la instalación, excepto cuando quede debidamente justificado.

j)

Priorizar aquellos emplazamientos que permitan o contribuyan a la dinamización de la actividad agrícola en su entorno, siguiendo los principios de la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, contando y colaborando con las entidades de riego, cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación.

k)

Priorizar la implantación de aquellas instalaciones capaces de obtener un aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común. Para ello la administración podrá recomendar a los promotores la introducción de alguna actividad agraria, así como fomentar la colaboración con algún empresario agrícola de la zona. En caso de que haya distintos proyectos en la zona, se priorizará en la tramitación y autorización a aquel proyecto que combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.

l)

Priorizar la implantación de instalaciones que permitan la cooperación y colaboración con las redes de desarrollo rural.

m)

Priorizar la implantación de instalaciones en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada.

n)

Cuando en una misma ubicación se intenten promover dos proyectos, de cualquier naturaleza, de forma simultánea e incompatibles entre sí, la Conselleria con competencia en ordenación del territorio intentará proponer a los promotores alternativas de compatibilización posibles.

4.

Las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, son las siguientes:

a)

Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado d de este artículo, se establece una ocupación máxima para implantar centrales fotovoltaicas del 10 % de la superficie agregada de suelo no urbanizable común y protegido de cada municipio, sean dichas centrales de autorización estatal o autonómica.

La consellería competente en materia de territorio llevará un control del porcentaje del suelo ocupado en cada municipio, así como del susceptible de ocupación, a partir de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento.

Esta información estará a disposición de los promotores, los cuales podrán consultarla antes de proponer la tramitación de su propio proyecto.

En este sentido, dicha consellería avisará a los promotores de la posibilidad de superar dicho porcentaje máximo de ocupación con su proyecto, a partir, tal y como se ha indicado, de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento. El promotor deberá decidir, a su riesgo y ventura, si continúa con la tramitación.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

En el supuesto de que se compatibilicen el uso de central fotovoltaica con la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común, la superficie que ocupe la central no computará como superficie ocupada, a efectos del límite del 10 % anterior. A estos efectos, no se computará la superficie sobre la que el promotor realice recurrentemente una actividad agrícola. Podrá incluirse en dicha superficie la que esté ocupada por paneles fotovoltaicos en los casos en que el suelo bajo los paneles pueda ser efectivamente aprovechado por las actividades de cultivo o pastoreo designadas por el promotor.

b)

Existe compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, en los términos establecidos en este apartado, sean éstas de autorización estatal o autonómica. Únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se deberá presumir que la planificación, construcción y explotación de instalaciones de generación de energía renovable, la conexión de dichas instalaciones a la red, la propia infraestructura de evacuación, y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas al evaluar sus efectos sobre el suelo, el territorio, el paisaje, las aguas, los hábitats naturales, la fauna, incluida las aves, y la flora silvestre.

Todo ello en relación con la instrucción y resolución de cualquier procedimiento que afecte al despliegue de energías renovables y a la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético.

c)

Los ayuntamientos no podrán adoptar la suspensión general de tramitación de licencias prevista en el artículo 68 TRLOTUP para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en ningún caso.

d)

Las reglas establecidas en los puntos a y b de este apartado no serán de aplicación cuando así se justifique motivadamente por parte de la consellería competente en materia de urbanismo y territorio en la tramitación de los procedimientos correspondientes a la declaración de proyectos de interés autonómico y declaraciones de proyectos y ámbitos como prioritarios energéticos.

e)

No se dará tramitación a los proyectos que se fraccionen con el interés de acudir a la tramitación autonómica cuando el cómputo de la potencia instalada de los proyectos en su conjunto indique que hayan de acudir a la tramitación estatal. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 22.4 de este decreto.

Se modifica el título, el apartado 3.e) y se añaden las letras j), k), l), m) y el apartado 4 por el art. 122.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se modifica el título, el apartado 3.e) y se añaden las letras j), k), l), m) y el apartado 4 por el art. 115.5 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas en áreas sometidas a protección medioambiental.

Sin perjuicio de la evaluación ambiental a la que en su caso deba someterse, la implantación de centrales fotovoltaicas en las áreas sujetas a un régimen especial de protección se regirá, con carácter general, y a efectos de la aplicación e interpretación de su normativa sectorial específica, por los siguientes criterios:

1.

Se consideran compatibles, y por tanto podrán someterse a los trámites oportunos para su instalación, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretendan ubicar en la categoría de zonificación D de los espacios de la Red Natura 2000 (zonas especiales de conservación, ZEC, y zonas de especial protección para las aves, ZEPA), que cuenten con norma de gestión aprobada.

2.

Se consideran compatibles, condicionadas a la aplicación previa de la normativa sectorial que sea de aplicación en cada caso, los proyectos de centrales fotovoltaicas que se pretenda ubicar en los siguientes casos:

a)

Espacios de Red Natura 2000: zonas especiales de conservación (ZEC) y zonas de especial protección para las aves (ZEPA), con norma de gestión aprobada, en áreas C; y lugares de interés comunitario (LIC) y ZEPA sin norma de gestión aprobada, condicionada a la evaluación de repercusiones establecida en el Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, por el que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

b)

Hábitats protegidos por el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, condicionado al informe del centro directivo competente en gestión del medio natural.

c)

Montes de utilidad pública, condicionado a evaluación de la afección a la naturaleza del bien protegido y al trámite de ocupación de monte público regulado por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, así como en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3.

La compatibilidad medioambiental para la instalación de centrales fotovoltaicas se determinará caso por caso en:

a)

Áreas de amortiguación de espacios naturales protegidos, en función de la zonificación y normativa de cada Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN).

b)

Parajes naturales municipales, en función del plan especial de cada caso.

c)

Reserva valenciana de caza y refugios de fauna.

4.

No se consideran compatibles los proyectos de centrales fotovoltaicas que afecten a los siguientes ámbitos:

a)

Espacios de Red Natura 2000: zonas especiales de conservación (ZEC) y en zonas de especial protección para las aves (ZEPA), con norma de gestión aprobada, en áreas A y B.

b)

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 del artículo 13 de este decreto ley, en los espacios naturales siguientes:

– Reservas naturales.

– Parques naturales.

– Paisajes protegidos.

– Monumentos naturales.

– Zonas húmedas.

c)

En vías pecuarias.

d)

En reservas de fauna.

e)

En micro-reservas.

5.

La conselleria competente en medio ambiente mantendrá actualizado un mapa público y accesible por internet en el que se cartografiarán los espacios a los que se refieren los apartados anteriores a fin de facilitar su conocimiento para la implantación de centrales fotovoltaicas. En el anexo I, se recoge a título informativo este mapa y su dirección URL de acceso.

Artículo 10. Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas.
1.

Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:

a)

Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia de una reducción mayor.

Excepcionalmente, el porcentaje de reducción de la anchura del elemento de conexión territorial podrá exceder del 10 % siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Se deberán garantizar documentalmente las funciones básicas de conectividad ecológica, minimizando el efecto barrera producido por la implantación.

– Se deberá mantener la continuidad de la red de caminos y sendas existentes.

– Se ejecutarán medidas correctoras que contribuyan a la permeabilidad de la instalación.

– La anchura del corredor no podrá reducirse en más de un 50 %, no pudiendo ser la anchura libre resultante de la minoración inferior a 500 metros, ni a la anchura mínima que asegure el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del territorio.

En ningún caso serán admisibles las perforaciones, independientemente de su anchura.

b)

Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

c)

Evitar ocupar suelos con pendientes superiores al 25%.

d)

En las zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, se atenderá a lo indicado en el artículo 18 del citado Decreto 201/2015.

e)(Suprimida)

f)

Minimizar el suelo sellado y los movimientos de tierras de forma que los módulos fotovoltaicos se sitúen de forma prioritaria sin cimentación continua y sobre el terreno natural.

g)

Alejar el perímetro o envolvente del emplazamiento de la central fotovoltaica al menos 100 metros del cauce de los corredores territoriales fluviales regionales y hasta 50 metros del resto de cauces, sin perjuicio del informe del organismo de cuenca competente.

h)

Priorizar la adaptación de la central fotovoltaica a la morfología del territorio y del paisaje y a los elementos naturales de interés aunque la planta fotovoltaica tenga que ser discontinua.

i)

Minimizar la ocupación de suelos de interés para la recarga de acuíferos, no pudiendo implantarse en los de alta permeabilidad y buena calidad del acuífero subyacente, excepto mejor conocimiento científico disponible o empleo de tecnología apropiada que garantice la infiltración del agua al subsuelo.

2.

En el anexo II se recoge, a título informativo, las direcciones URL de acceso a las diferentes capas cartográficas que reflejan los referidos criterios.

Se modifican las letras a), b), d) y se suprime la e) del apartado 1 por el art. 122.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Téngase en cuenta que la letra e) ya había sido previamente suprimida por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se modifican las letras a), b), d) y se suprime la e) del apartado 1 por el art. 115.6 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Decreto-ley 4/2022, de 3 de junio. Ref. DOGV-r-2022-90181

Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2

Artículo 11. Criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas.

En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:

a)

Cuando vayan a instalarse sobre suelo no urbanizable, utilizar módulos o paneles fotovoltaicos de la banda comercial de alta o muy alta eficiencia, de acuerdo con la mejor tecnología disponible, y que su modo de montaje, fijo o con seguidores, optimice la ratio entre la producción generada y la superficie de suelo ocupada de acuerdo a un análisis coste-beneficio debidamente justificado.

b)

Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

– En el caso de las líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea tendrán una capacidad, de al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica. En el resto de los casos, las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales.

– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.

Se modifica la letra b) por el art. 122.7 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se modifica la letra b) por el art. 115.7 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 12. Criterios de localización e implantación de parques eólicos.
1.

Los criterios generales y específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos para la localización e implantación de parques eólicos serán los dispuestos en las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), aprobadas por el Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, actualizados a las normativas vigentes y al mejor conocimiento científico disponible.

2.

Asimismo, en el diseño, cálculo y construcción las infraestructuras de evacuación hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

– En el caso de las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada del parque eólico objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u otras centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales;

– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 2,5 % de la potencia instalada.

Sección 2.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos urbanos y urbanizables

Artículo 13. Normas y parámetros urbanísticos de aplicación directa.
1.

Se declara la compatibilidad urbanística de las centrales fotovoltaicas, sin necesidad de modificar el planeamiento vigente, cuando estas se localicen:

a)

En edificación existente.

b)

En suelo urbanizado no edificado.

c)

En suelo urbano y urbanizable sin programa aprobado.

2.

Quedan excluidos de esta compatibilidad aquellas instalaciones que afecten o sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y cultural.

3.

Las instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa.

4.

Cuando se trate de suelos urbanos o urbanizables incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido, la implantación de centrales fotovoltaicas no requerirá informe específico por parte del órgano competente en esta materia, excepto que así lo haya previsto de forma expresa el instrumento de gestión correspondiente, o si las infraestructuras de evacuación necesarias exceden del ámbito de dichos suelos. Cuando se trate de edificaciones existentes en suelo no urbanizable, se estará a lo que disponga al respecto el instrumento de gestión que corresponda.

Se suprime el apartado 5 por el art. 122.8 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Téngase en cuenta que el apartado 5 ya había sido previamente suprimido por el Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio.

Se suprime el apartado 5 por el art. 115.8 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.
1.

Las administraciones públicas impulsarán la implantación de centrales fotovoltaicas sobre edificación existente para favorecer el carácter distribuido y de proximidad al consumidor de la producción de electricidad, fomentando acuerdos entre los propietarios de las edificaciones y los agentes productores de energía.

2.

En los nuevos edificios de uso residencial, dotacional, industrial o terciario, los que se rehabilitan o cambian de uso, así como estacionamientos en superficie que dispongan de cubierta sobre suelo urbano, de titularidad pública o privada, que ocupen un área total construida de la azotea o cubierta del edificio o estacionamiento superior a 1.000 metros cuadrados se instalarán módulos fotovoltaicos para producción de energía eléctrica. La potencia eléctrica de los módulos mínima a instalar será de 15 KW por un área total construida superior a 1.000 metros cuadrados y hasta 1.100 metros cuadrados, y aumentará a razón de 1,5 KW por cada 100 metros cuadrados de superficie adicional, teniendo en cuenta la disponibilidad de espacio apto en la cubierta o azotea.

3.

En las edificaciones existentes o aparcamientos construidos a la entrada en vigor del presente decreto ley, se fomentará su implantación mediante exenciones o reducciones del importe de las licencias o ingresos públicos cuya regulación sea competencia de la Generalitat.

4.

Estas implantaciones deberán cumplir la normativa en materia de protección del patrimonio cultural y podrán ser limitadas por razones constructivas funcionales, por una baja producción energética debido al sombreamiento, o por el uso de las edificaciones a la producción de otros servicios ambientales, tales como la regulación del ciclo hídrico, del bienestar climático o la mejora de la biodiversidad.

5.

Las administraciones públicas podrán gestionar bolsas de suelo edificado apto para la implantación de centrales fotovoltaicas, poniendo en contacto y mediando entre los propietarios de edificaciones y los productores de energía.

6.

Los ayuntamientos podrán aprobar ordenanzas para la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones existentes. Los valores relativos a la contribución de energía renovable y potencia a instalar establecidos en las normas estatales y autonómicas tienen la consideración de mínimos.

7.

Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 respecto de instalaciones sobre edificaciones ilegales.

8.

La declaración responsable se acompañará de la siguiente documentación:

a)

Acreditación de la identidad del promotor y del resto de los agentes de la edificación.

b)

Descripción gráfica y escrita de la actuación y su ubicación, así como proyecto suscrito por técnico competente cuando lo requiera la naturaleza de la obra, con informe emitido por el redactor que acredite el cumplimiento de la normativa exigible.

c)

Documentación exigida por la normativa ambiental, cuando proceda.

d)

Plazo de inicio de la obra y medidas relacionadas con la evacuación de escombros y utilización de la vía pública.

Se modifica el apartado 7 por el art. 122.9 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se modifica el apartado 7 por el art. 115.9 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica el apartado 2 por el art. 137 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Artículo 15. Centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no construidos.
1.

Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en solares urbanizados no edificados con carácter provisional hasta que estos sean destinados a los usos que tienen previstos en el planeamiento urbanístico.

2.

Estas instalaciones se autorizarán, a efectos urbanísticos, mediante licencia de obras y usos provisionales siempre que no exista ninguna solicitud de licencia de edificación u orden de edificación forzosa. El otorgamiento de esta licencia no exime de los deberes de edificación, conservación y rehabilitación, ni de las consecuencias de su incumplimiento.

3.

La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desinstalar la instalación cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.

4.

En caso de aplicación del régimen de edificación y rehabilitación forzosa en sustitución de la propiedad, el adjudicatario de este régimen deberá elegir entre:

a)

Asumir a su cargo los costes e indemnizaciones del desmantelamiento de la central fotovoltaica.

b)

Reinstalar la central una vez edificado o rehabilitado el edificio en beneficio de la propiedad, sin perjuicio de las relaciones contractuales que se puedan establecer entre ambos sujetos para el consumo energético del propio edificio.

Artículo 16. Centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas de suelo urbano o urbanizable sin programar.
1.

Las administraciones públicas fomentarán las centrales fotovoltaicas en parcelas no urbanizadas ni edificadas de suelo urbano o urbanizable sin programar con carácter provisional hasta que sean destinadas a los usos previstos en el planeamiento urbanístico.

2.

La autorización, a efectos urbanísticos, se otorgará mediante licencia de obras y usos provisionales, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales. El otorgamiento de esta licencia no exime del cumplimiento de los deberes de urbanización.

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