Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-08-28
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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1.

Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta para uso logístico y 50 W/m² para el resto de usos, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.

2.

A efectos de la determinación de la potencia eléctrica solicitada a las empresas distribuidoras para nuevos suministros, o la ampliación de existentes, se considerarán los siguientes coeficientes de simultaneidad:

– Suministros en baja tensión respecto a centros de transformación: 0,40.

– Centros de transformación respecto a las líneas de tercera categoría: 0,80.

– Líneas de primera y segunda categoría respecto a subestaciones: 0,85.

– Subestaciones con respecto a líneas de categoría especial: 0,85.

Los coeficientes anteriores son de aplicación general a todas las distribuidoras que actúen en la Comunitat Valenciana, con independencia de que tengan establecidos otros distintos en sus especificaciones particulares.

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en esta disposición podrán modificarse por la persona titular de la conselleria competente en materia de energía, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.4 de la presente norma.

Se modifica el apartado 1 por el art. 122.21 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se modifica el apartado 1 por el art. 115.21 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Disposición adicional quinta. Elaboración de una regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que son competencia de la Generalitat.

La persona titular de la conselleria competente en energía, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto ley, propondrá al Consell un proyecto de decreto de regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas, acometidas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW competencia de la Generalitat, en sustitución del Decreto 88/2005, de 29 de abril.

Disposición adicional sexta. Instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública.

Los ayuntamientos podrán autorizar la ocupación como de interés económico general de los suelos urbanos, urbanizables o no urbanizables que consideren más indicados para implantar instalaciones de generación y aprovechamiento de energías renovables de iniciativa pública, así como de iniciativa de comunidades energéticas o de cooperativas y entidades sin ánimo de lucro para autoconsumo o la prestación de servicios de interés general.

Se favorecerá la distribución energética por una misma planta para varios núcleos de población legalmente implantados con independencia de los límites administrativos municipales.

Para conseguir una mejor integración paisajística y un mayor despliegue de los beneficios aportados, se recomienda distribuir las plantas fotovoltaicas en función de las necesidades de los diferentes núcleos de población, teniendo que distar más de 1,5 kilómetros entre ellas en estos casos, medidos en distancia euclídea.

El cálculo de la ocupación de las centrales fotovoltaicas de iniciativa pública se flexibilizará a efectos de ocupación de suelo, ponderando en un 0′5 las superficies equivalentes obtenidas conforme al artículo 7.7 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

Se añade por el art. 10.9 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2

Disposición adicional octava [sic]. Autorizaciones para torres de medición de viento

Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir con el procedimiento regulado en este Decreto ley. Para la implantación temporal de estas instalaciones en necesaria la autorización de la conselleria con competencia en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de un mes. De no emitirse el informe municipal en este plazo, el órgano autonómico podrá conceder automáticamente dicha autorización.

La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente a aquél.

Se modifica por el art. 122.22 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se añade por el art. 115.22 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos regulados en este decreto ley, en trámite a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan presentar una nueva solicitud. En este caso podrán solicitar la convalidación de los trámites que se hayan completado, que será resuelta por el órgano competente por razón de la materia.

Disposición transitoria segunda. Inicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 39. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica.

Las empresas distribuidoras procederán a publicar por primera vez la información relativa a sus planes de inversión a los que se refiere el artículo 39 en el plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.

Se modifica por el art. 138 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

Disposición transitoria tercera. Aplicación del procedimiento de determinación de afecciones ambientales a los procedimientos de autorización de centrales fotovoltaicas y parques eólicos en tramitación.

A partir de la entrada en vigor de esta disposición, el procedimiento regulado en el artículo 19 bis se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, siempre que no hayan obtenido pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes términos:

a)

Los promotores de los proyectos que cumplan estos requisitos remitirán al órgano de evaluación ambiental de proyectos el documento con el resumen ejecutivo al cual se refiere el apartado 3 del artículo 19 bis en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este decreto ley.

b)

Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano de evaluación ambiental el proyecto, el estudio de impacto ambiental completos, así como el plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, excepto cuando este no fuera exigible por haberse presentado antes del 29 de agosto de 2020, además del resultado de los trámites que ya se hubieren realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental de proyectos continuará con la tramitación prevista en el artículo 19 bis.

c)

Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afecciones ambientales que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, tuviera que realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Se añade por el art. 10.10 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2

Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.
1.

Las previsiones de este decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.

En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.

La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.

Así mismo, el cálculo de la cuantía de las garantías de desmantelamiento a constituir en aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y soliciten la autorización de explotación posteriormente a dicha fecha, serán objeto de adaptación de la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación, cuando ello sea solicitado por el interesado, aplicando el criterio establecido en el 37.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y sin necesidad de modificar la autorización administrativa previa y de construcción.

Para aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado y que soliciten la autorización de explotación con posterioridad a dicho periodo, la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación será la establecida la autorización administrativa previa y de construcción.

2.

Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2.º y 3.º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.

Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.

3.

No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.

4.

En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto ley.

5.

Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.

Se modifica el apartado 1 por el art. 103.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 122.23 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se añade por el art. 115.23 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Disposición transitoria quinta.

La regla introducida en el apartado 4 del artículo 22, en lo referente a aquellos proyectos que se ubiquen de manera próxima y se pretendan tramitar simultáneamente y cuya suma de potencias eléctricas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, no afectará a aquellos proyectos que hayan completado el trámite ambiental.

Se añade por el art. 122.25 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan expresamente derogados:

a)

El Decreto 177/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el procedimiento administrativo aplicable a determinadas instalaciones de energía solar fotovoltaica.

b)

El artículo 202.4.a.4.º de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

c)

El artículo 162 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunidad Valenciana.

2.

Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.

Disposición final primera. Salvaguardia del rango de determinadas disposiciones.

Se mantiene, cuando sea inferior, el rango de las normas modificadas por este decreto ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1.

Se autoriza al Consell, a propuesta de las personas titulares de los departamentos competentes en energía, medio ambiente y ordenación territorial, urbanismo y paisaje, a modificar, por decreto, las previsiones del capítulo II del título III.

2.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de energía para modificar el contenido del título IV para adaptarlo a los cambios que pueda introducir la legislación estatal.

3.

Se autoriza a las personas titulares de las consellerias por razón de la materia para la actualización y modificación de los anexos; y de los parámetros y ratios numéricos regulados por este decreto ley.

4.

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de energía para actualizar la disposición adicional cuarta.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 7 de agosto de 2020.–El president de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.–El conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, Rafael Climent González.–El conseller de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, Arcadi España García.–La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, Mireia Mollà Herrera.

ANEXO I. Mapa informativo de la compatibilidad de las áreas sometidas a protección medioambiental para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este anexo podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3 de la presente norma.

ANEXO II. Capas cartográficas referentes a los criterios de compatibilidad de las áreas sometidas a protección territorial para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este anexo podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3 de la presente norma.

Las capas cartográficas a efectos de soporte documental referentes a los criterios de compatibilidad de las áreas sometidas a protección territorial para el emplazamiento de centrales fotovoltaicas se encuentran disponibles en los siguientes accesos:

– La capa cartográfica de los corredores territoriales de escala regional está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_corredores_territoriales

– La capa cartográfica de los bienes de interés cultural (BIC) y los bienes de relevancia local (BRL) está accesible en la siguiente URL:

http://www.ceice.gva.es/es/web/patrimonio-cultural-y-museos/inventario-general

– La capa cartográfica de los monumentos naturales está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_eepp_monumentos_naturales

– La capa cartográfica de los espacios protegidos está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_eepp_paisajes_protegidos

– La capa cartográfica de las pendientes superiores al 25 % está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_mapa_pendientes

– La cartografía correspondiente al Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_patricova_peligrosidad_inun

– La capa del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) está accesible en la siguiente URL:

https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/gestion-de-los-riesgos-de-inundacion/snczi/

– La capa cartográfica de la capacidad agrológica del suelo está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_coput_capacidad_de_uso_del_suelo_1992

– La capa cartográfica de los cauces de la Comunitat Valenciana está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_patricova_red_cauces

– La capa cartográfica de los suelos críticos para la recarga de acuíferos está accesible en la siguiente URL:

https://visor.gva.es/visor/?capas=spa_icv_orde_sertem_cambio_climatico_permeabilidad

– La metodología para la elaboración de los Estudios de Paisaje en la Comunitat Valenciana está accesible en la siguiente URL:

http://politicaterritorial.gva.es/es/web/planificacion-territorial-e- infraestructura-verde/guia-estudio-de-paisaje

ANEXO III. Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción

Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este anexo podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3 de la presente norma.

– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos.

– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud.

– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto.

– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.

– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.

– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación.

– Parámetros de diseño.

– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).

– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo.

– Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras).

– En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.

– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas(potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.

– Emplazamiento.

– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.

– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.

– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).

– Presupuesto de ejecución material.

– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartográfic Valenciá (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).

– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.

Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.

Se modifica por el art. 103.13 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica por el art. 122.24 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34

Se modifica por el art. 115.24 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

ANEXO IV. Modificaciones a efectos de realización de nueva información pública

Primero.

Se consideran modificaciones que no requieren nueva información pública, aquellas modificaciones de instalaciones que cumplan las características del artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y aquellas que, aun no cumpliendo dichas características, cumplan las condiciones del artículo 115.2 del mismo Real decreto. Todo ello con independencia de la solicitud de informes a otros organismos afectados o informes sectoriales que sean necesarios.

De forma no exhaustiva, se considera que las siguientes modificaciones no requieren nueva información pública, siempre y cuando cumplan las condiciones del artículo 115.2 del referido Real decreto:

De la central fotovoltaica:

1.

Reducción o ampliación del número de placas, así como reestructuración de los equipos de la planta dentro de la poligonal ya definida con independencia de solicitud de informes y siempre que no exceda del quince por ciento (15 %) de potencia definida en proyecto, y se justifique que las distancias de seguridad necesarias queden dentro de las parcelas.

2.

Ampliación/reducción del vallado perimetral, siempre que dicha modificación se localice dentro de la misma parcela, aunque fuera de la poligonal definida anteriormente, y se disponga de compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (compraventa/arrendamiento u otro título válido).

3.

Modificación del trazado de la línea de interconexión de la planta, siempre que se dispongan de los acuerdos necesarios con los titulares de los terrenos afectados, no siendo exigible en estos casos la declaración de utilidad pública especifica. En todo caso, deberá garantizarse que las nuevas distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni sobre infraestructuras o instalaciones existentes, así como que no se produzcan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras infraestructuras técnicas.

4.

Reubicación de los centros de seccionamiento, protección y medida fuera del vallado, siempre que continúen situados dentro de la misma parcela y fuera de la poligonal definida anteriormente, y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Será igualmente requisito indispensable contar con compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (contrato de compraventa, arrendamiento u otros).

5.

Variación del número de centros de transformación, siempre que no se aumente la potencia de estos en más de un quince por ciento (15 %) de la capacidad de transformación y que las distancias de seguridad derivadas de dicha modificación queden íntegramente comprendidas dentro de la parcela afectada.

6.

Hibridación con almacenamiento energético, siempre que se ubique dentro de la poligonal definida por la planta y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Asimismo, deben de mantener el mismo permiso de acceso y conexión.

De la infraestructura de evacuación:

1.

Modificación del trazado de la línea de evacuación, tanto si se trata de tendido subterráneo como aéreo-incluyendo la posible implantación de nuevos apoyos, siempre que se dispongan de los acuerdos con los titulares de los terrenos afectados. En estos supuestos, no será necesario declarar la utilidad pública especifica en estas líneas, debiendo garantizarse en todo caso que las distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni organismos, ni supongan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras instalaciones.

2.

Modificación de la infraestructura de evacuación a ceder al gestor de la red por condicionantes de este. Estos supuestos, pueden implicar, la reubicación de un apoyo en la línea existente del gestor en el punto de conexión previsto o la modificación de la ubicación del centro seccionamiento (CS) exigido por este. En todo caso, será necesario disponer de los acuerdos correspondientes y asegurarse de que dichas modificaciones no generen nuevas afecciones a terceros ni a organismos.

Se añade por el art. 103.14 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Información relacionada

Téngase en cuenta que los parámetros y ratios numéricos regulados por este decreto ley podrán modificarse por las personas titulares de las consellerias competentes por razón de la materia, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.3

El Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, ha sido convalidado por Resolución de la Diputación Permanente 14/X, de 4 de septiembre de 2020. Ref. DOGV-r-2020-90375

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