Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica
La autorización se otorgará sujeta al compromiso de desmantelar la central fotovoltaica cuando venza el plazo o se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, con renuncia a cualquier indemnización, y sin perjuicio de las garantías económicas exigibles para el desmantelamiento. Esta obligación deberá constar en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la instalación.
En aquellos supuestos en que la administración pública competente acordara la urbanización, y la parcela de origen donde se ubica central fotovoltaica no coincida con la parcela resultante tras la reparcelación, el adjudicatario de la licencia provisional deberá asumir la indemnización de la desinstalación fotovoltaica en los suelos que no coincidan con la parcela adjudicada.
Artículo 17. Centrales fotovoltaicas en equipamientos públicos.
Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en edificaciones públicas, tanto de carácter patrimonial como demanial, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concurso público.
Las administraciones públicas fomentarán la implantación de centrales fotovoltaicas en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos en tanto no esté prevista su ejecución, bien por gestión pública directa o indirecta, mediante concesión. En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.
Para fomentar la participación de los agentes locales en la producción energética, las administraciones públicas podrán constituir sobre terrenos de su propiedad de naturaleza patrimonial un derecho de superficie mediante concurso público reservado para cooperativas o comunidades de energías renovables legalmente constituidas según la legislación vigente.
En los polígonos industriales, donde no se justifique la utilidad pública de los espacios libres y zonas verdes ni resulten necesarios para su correcta integración en la infraestructura verde, el ayuntamiento podrá destinar hasta el 50 % de su superficie para la implantación de centrales fotovoltaicas destinadas a los servicios comunes del polígono, y en su caso de excedente, al resto de servicios públicos municipales.
Sección 3.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos no urbanizables
Artículo 18. Autorizaciones para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no urbanizable.
La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:
Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.
Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.
Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.
Se modifica por el art. 122.10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica por el art. 115.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
CAPÍTULO II. Procedimiento integrado de autorización de centrales fotovoltaicas que vayan a emplazarse sobre suelo no urbanizable y de parques eólicos
Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este capítulo podrán modificarse por Decreto del Consell, publicado únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.1 de la presente norma.
Artículo 19. Actuaciones previas.
Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Dicho informe versará únicamente sobre los siguientes aspectos:
El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.
La clasificación y calificación urbanística del suelo.
Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
Las modificaciones de planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
Junto con la solicitud del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto, el promotor presentará igualmente ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde se sitúe la actuación un informe justificativo sobre el cumplimiento de los criterios de localización en la implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refieren los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición, y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).
El ayuntamiento emitirá el certificado de compatibilidad urbanística en el plazo máximo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe preceptivo no vinculante que incluya una valoración favorable o desfavorable sobre el cumplimiento por parte del proyecto de los criterios de localización a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El ayuntamiento podrá incluir en este informe cualquier cuestión que considere relevante relativa al ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.
Si transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no hubiera emitido el certificado de compatibilidad urbanística o el informe sobre el cumplimiento de los criterios de localización de la instalación, podrá continuarse con la tramitación del procedimiento a la que se refiere el presente capítulo.
Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4 de esta norma.
Cuando la actuación requiera la realización de una prospección arqueológica o paleontológica, conforme a la normativa en materia de patrimonio cultural, deberá solicitarse la autorización para su realización con carácter previo a la solicitud de la autorización regulada en este capítulo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 122.11 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 1 por el art. 115.11 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 19 bis. Procedimiento de determinación de afecciones ambientales para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas.
Los proyectos no situados en el medio marino a los cuales se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del anexo I y los apartados g) y i) del Grupo 4 del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:
Conexión: Proyectos que cuentan con tendidos eléctricos aéreos de evacuación no incluidos en el grupo 3, apartado g del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Ubicación: Proyectos que, no situándose en el medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud estén situados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Además, en caso de parques eólicos tendrán que estar situados en zonas aptas y aptas con cumplimiento de prescripciones del vigente Plan Eólico de la Comunitat Valenciana. En el caso de centrales fotovoltaicas los proyectos tendrán que estar en zonas que cumplan los criterios de localización e implantación de los artículos 8 a 10 del presente decreto ley.
Este procedimiento será aplicable a los proyectos respecto de los cuales los promotores presentan la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el servicio territorial competente en materia de energía, antes del 31 de diciembre de 2024.
Los proyectos a los cuales se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al cual se refiere el apartado 3 de este artículo. Sin embargo, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
El promotor tendrá que presentar al servicio territorial competente en materia de energía, para la autorización, la siguiente documentación:
1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de centrales eléctricas fotovoltaicas y eólicas. La solicitud de determinación de afecciones ambientales tendrá que cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, a todos los efectos, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2.º El documento consistente en el proyecto de ejecución de la instalación previsto en el artículo 53.1.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. El proyecto tendrá que contener las infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica, al formar parte de la instalación de producción de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley 24/2013.
3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4.º El plan de desmantelamiento de la instalación y restauración del terreno y entorno afectado.
5.º En caso de parques eólicos, estudio de recurso eólico conforme a lo que se establece en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana y estudio preoperacional de avifauna conforme a los criterios establecidos por la conselleria competente.
6.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b.
Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano de evaluación ambiental de proyectos en un plazo de 10 días. En el supuesto de que no esté completa la documentación, previo trámite de enmienda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.
El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, tendrá que abordar de manera concisa las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:
1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.
2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.
3.º Afección por vertidos a camas públicas o al litoral.
4.º Afección por generación de residuos.
5.º Afección por utilización de recursos naturales.
6.º Afección al patrimonio cultural.
7.º Incidencia socioeconómica sobre el territorio.
8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, como mínimo los situados a menos de 10 km en parques eólicos, 5 km en plantas fotovoltaicas y 2 km respecto de tendidos eléctricos. Estas distancias se medirán de manera euclídea entre los puntos más próximos.
A la vista de la documentación, el órgano de evaluación ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tanto en la fase de construcción, explotación como desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afecciones ambientales, que remitirá al centro directivo competente en materia de medio natural, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Si transcurrido este plazo no se han recibido estas, el órgano de evaluación ambiental proseguirá las actuaciones.
En todo caso, el órgano de evaluación ambiental de proyectos formulará el informe de determinación de afecciones ambientales en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En este informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto tiene que someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo que se prevé en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales de este, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto, así como al proyecto de desmantelamiento de la instalación y restauración del entorno afectado. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan estas condiciones.
El informe de determinación de afecciones ambientales será publicado en la web del órgano de evaluación ambiental y notificado al promotor, a los órganos sustantivos y de ordenación del territorio y paisaje en un plazo máximo de diez días.
El informe de determinación de afecciones ambientales perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor. Igualmente este informe perderá su vigencia y cesará sus efectos si notificada la resolución de autorización de construcción de la instalación al promotor este no inicia la ejecución del proyecto antes del plazo de cuatro años.
Sin embargo, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el cual se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los cuales se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º, sin perjuicio de que tenga que cumplirse el hito administrativo del apartado 1.b.1.º de solicitud presentada y admitida a trámite la autorización administrativa previa.
El informe de determinación de afecciones ambientales no será objeto de ningún recurso, sin perjuicio de los que, si así corresponde, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos que hayan obtenido el informe favorable de determinación de afección ambiental, siempre que se presentan las solicitudes de autorización administrativa antes del 31 de diciembre de 2024. A estos proyectos los será aplicable la tramitación de urgencia prevista en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Las solicitudes previstas en el artículo 21 pueden efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta con la solicitud de determinación de afecciones ambientales regulada en este artículo. El servicio territorial competente en energía, sin perjuicio de lo que se establece en el punto 1.a), realizará las actuaciones relativas a la admisión a trámite de la solicitud de las autorizaciones sustantivas, quedando suspendido el resto del procedimiento hasta que este órgano reciba el informe de determinación de afecciones ambientales, impulsando de oficio el referido procedimiento. Si el informe de determinación de afecciones ambientales es favorable, en la información pública del proyecto se hará constar esta circunstancia.
Se añade por el art. 10.4 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Artículo 20. Consultas previas.
Con objeto de poder disponer de una evaluación acerca de la viabilidad del emplazamiento pretendido para la central fotovoltaica cuando vaya a ubicarse en suelo no urbanizable o se trate de un parque eólico, el promotor podrá formular una consulta previa en materia de ordenación del territorio y paisaje. Para ello, presentará solicitud ante el servicio territorial competente en materia de energía, acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:
Estudio de alternativas de localización con un análisis territorial de cómo el proyecto se adapta a los criterios indicados en el artículo 10 de este decreto ley para centrales fotovoltaicas, o los criterios indicados en el PECV para parques eólicos.
Análisis territorial y paisajístico de cada una de las localizaciones propuestas y de su entorno.
Informe-certificado municipal de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento o ayuntamientos donde se pretenda efectuar la instalación de cada una de las alternativas.
Memoria técnica descriptiva de las características principales y la distribución de los equipos e instalaciones sobre el terreno, a escala adecuada para la valoración territorial y paisajística de su emplazamiento, incluida la infraestructura de evacuación y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
El citado órgano territorial, una vez comprobada formalmente que la solicitud va acompañada de la referida documentación, la remitirá en el plazo máximo de 10 días al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, el cual, en el plazo máximo de 2 meses desde su recepción se pronunciará sobre la viabilidad de la propuesta, indicando aquellos aspectos que deban ser tenidos en cuenta y, en su caso, la necesidad de incorporar al proyecto estudios de naturaleza territorial. Para las centrales fotovoltaicas de potencia instalada no superior a 10 MW el plazo máximo para informar se reducirá a 1 mes.
Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 bis de esta norma o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.
Cuando del resultado de alguna de las consultas se desprenda claramente la inviabilidad de la instalación, se considerará circunstancia impeditiva de su construcción no imputable al promotor a los efectos de excepción de ejecución de la garantía económica depositada para tramitar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución, sin perjuicio del resto de causas que prevea la normativa básica estatal.
Los pronunciamientos anteriores tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su emisión.
Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá a trámite la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Se modifica el apartado 5 por el art. 103.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 122.12 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por el art. 115.12 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica el apartado 2 por el art. 10.5 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Sección 1.ª Inicio, ordenación e instrucción del procedimiento integrado
Artículo 21. Solicitud.
El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.
En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo ni a las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW establecidas en el artículo 2.a) del presente Decreto ley.
La solicitud se presentará telemáticamente, dirigida al servicio territorial competente en energía de la provincia donde se proyecte ubicar la instalación. Cuando esta vaya a afectar a más de una provincia, se dirigirá al servicio territorial correspondiente a la provincia en la que se haya proyectado la mayor área ocupada por los grupos conversores de energía primaria, incoándose un único procedimiento impulsado por dicho órgano.
A la solicitud se acompañará la documentación establecida por las distintas regulaciones que afecten al proyecto, en función de sus características y emplazamiento, relativa a las siguientes materias:
ordenación territorial, paisaje y urbanismo.
evaluación ambiental.
energía y seguridad industrial.
patrimonio cultural.
afecciones al medio natural: espacios naturales protegidos, especies y hábitats, montes y vías pecuarias.
carreteras.
otras que puedan ser aplicables al proyecto, y que deberán ser identificadas por el promotor.
Además, junto a la documentación anterior, se acompañará la específicamente relacionada en el anexo III.
Cuando el proyecto requiera evaluación ambiental, la obtención de los títulos habilitantes para la ocupación de montes gestionados por la Generalitat o de afección de vías pecuarias, se solicitará expresamente.
Estos documentos irán referidos a la central fotovoltaica o al parque eólico en su conjunto, incluyendo todos los equipos e instalaciones necesarios para su funcionamiento y evacuación de la energía producida y los terrenos vinculados a la misma.
Toda la documentación cartográfica del proyecto vendrá georreferenciada al sistema oficial vigente y se presentará en un sistema de datos abiertos compatible con la cartografía del Institut Cartogràfic Valencià.
La solicitud deberá ir acompañada de un plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá, como mínimo, una memoria y un presupuesto debidamente justificado.
La tramitación será realizada íntegramente por medios electrónicos, a excepción de las notificaciones a personas físicas afectadas por el proyecto que no hayan manifestado su preferencia por este medio.
Se modifica el apartado 1 por el art. 103.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 1 por el art. 122.13 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 1 por el art. 115.13 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.
La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable que disponga de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción y/o de autorización de explotación y por tanto disponga de evaluación ambiental favorable, quedará exenta del trámite de una nueva evaluación ambiental, según la Ley 21/2013, si el almacenamiento está ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó. En el caso de ubicarse fuera de la poligonal la modificación deberá someterse al correspondiente tramite de evaluación ambiental.
La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable tendrá la consideración de modificación de instalación de generación y para la aplicación del artículo 115.2 y 115.3 del RD 1955/2000, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La incorporación de elementos de almacenamiento no modifica la tecnología de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del anexo II del RD 1955/2000.
En el caso que el almacenamiento este ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación degeneración de energía renovable que se autorizó, el promotor podrá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y el equipo asociado si se cumplen las distancias de seguridad de los reglamentos de seguridad industrial y se acredita que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos
Las instalaciones de almacenamiento hibridadas no entran dentro del anexo I de la Ley 21/2013 por lo que no están sometidas a evaluación ambiental ordinaria.
En cuanto a la definición de potencia instalada se estará a lo previsto en la normativa estatal.
No será necesario solicitar una nueva autorización administrativa previa si cumple los requisitos anteriores, pero si una modificación de la autorización administrativa de construcción. Para ello, deberá presentar la siguiente documentación:
Solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto hibridado de almacenamiento.
Declaración de exención de evaluación ambiental motivada en la ubicación del almacenamiento junto con copiade la evaluación ambiental de la central fotovoltaica.
Proyecto de ejecución que cumple con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación.
Documentación cartográfica georreferenciada.
Actualización del plan de desmantelamiento.
Para el caso anterior, las consultas a otras Administraciones Publicas, organismos y empresas de servicio deservicios de interés económicos se acotarán a las realizadas en la tramitación de la instalación de generación de energías renovables y se limitarán exclusivamente a las afecciones que produzca la modificación de la instalación por la inclusión del almacenamiento.
En el caso de que la instalación de generación de energía renovable se encuentre en fase de tramitación y aún no disponga de la autorización administrativa previa ni de la autorización administrativa de construcción en el momento de iniciarse la hibridación con la instalación de almacenamiento, deberá aportarse la documentación correspondiente a esta última, tramitándola como una modificación del expediente de instalación de generación. Se aplicarán los criterios establecidos en este artículo, según el momento del trámite en el que se encuentre el expediente.
Se añade por el art. 103.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite.
Recibida la solicitud por el servicio territorial competente en energía, se procederá a verificar formalmente la documentación pre· sentada.
La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación a los fines de la obtención de los pronunciamientos administrativos previstos en el presente decreto ley para la construcción de la instalación.
A tal fin, el citado servicio territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
2.bis No será necesaria la verificación formal a que se refiere el apartado anterior cuando la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de una Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación, conforme a la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y su normativa de desarrollo. La presentación de la Certificación Documental Acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.
Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el servicio territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.
En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.
No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.
– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.
– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.
– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.
– Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:
• Pertenecer a sociedades titulares diferentes.
• Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.
• Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.
• Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a laque ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.
• Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.
En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este artículo, por parte del servicio territorial competente en energía se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.
En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, el servicio territorial competente en energía dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.
En el acuerdo de admisión a trámite se notificará al promotor que puede proceder a la autoliquidación de la tasa correspondiente y que se iniciará el procedimiento una vez justificado su ingreso.
La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.
Se añade el apartado 2 bis y se modifica el 4 por el art. 103.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 4 por el art. 122.14 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 4 por el art. 115.14 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 23. Información pública.
La solicitud de autorización se someterá al trámite de información pública durante el plazo de 30 días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de la misma en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», los boletines oficiales de las provincias afectadas y se remitirá a los ayuntamientos en cuyo término municipal vaya a radicar la instalación para su exposición al público por igual periodo de tiempo. Asimismo, se pondrá la documentación a disposición del público en general en la sede electrónica de la Generalitat, indicando en el referido anuncio el sitio de internet donde estará disponible.
El anuncio detallará la normativa en base a la cual se realiza, que será a los efectos previstos en la regulación energética, de ordenación territorial, urbanismo y paisaje, de medio ambiente, ocupación de montes gestionados por la Generalitat y vías pecuarias, según procedan.
Cuando se pretenda el reconocimiento, en concreto, de la utilidad pública de la instalación, la solicitud deberá formularse conjuntamente con la petición de las autorizaciones administrativas energéticas, sometiéndose conjuntamente con estas en los anuncios de información pública durante el plazo de 30 días, a cuyo efecto, se insertará en ellos la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa del pleno dominio o para la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», en los boletines oficiales de las provincias afectadas y en uno de los diarios de mayor circulación de cada una de estas.
A la vez que se remita para su publicación, esta información se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su exposición al público, por igual período de tiempo, así como se trasladará la solicitud a las personas que consten como titulares de los bienes y derechos afectados.
Durante el citado plazo de 30 días podrán formularse las alegaciones que estimen oportunas a los efectos previstos en los puntos anteriores.
De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al promotor, disponiendo de un plazo máximo de 15 días para responder lo que estime pertinente en relación con aquellas.
Las instalaciones en tramitación que, habiendo sido sometidas al trámite de información pública, presenten una modificación, no será necesario que sometan dicha modificación a nueva información pública cuando cumpla uno de los dos siguientes requisitos:
Que la modificación reúna las características de modificación no sustancial establecidas en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Que aun cuando la modificación no cumpla lo indicado en el punto anterior, si cumpla todas las condiciones previstas en el artículo 115.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Tendrán la consideración de modificación no sustancial, además de las previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.
Las modificaciones incluidas en el anexo IV no requerirán nueva información pública.
Se modifica el apartado 5 por el art. 103.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 5 por el art. 122.15 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 5 por el art. 115.15 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 24. Consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto.
Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.
En el caso de que la implantación se realice en Suelo no Urbanizable Protegido, el ayuntamiento podrá alegar los argumentos urbanísticos, territoriales, sectoriales o agrológicos que considere oportunos y que desaconsejen dicha implantación en un ámbito determinado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3.e).
Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.
En caso de que se formulen observaciones a la solicitud, se remitirán al promotor para que en el plazo de 10 días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes. Transcurrido el plazo sin haberse recibido contestación, se entenderá la conformidad con los mismos.
En caso de reparos del promotor a las observaciones realizadas, se trasladarán los mismos a la administración pública, organismo o empresa de servicio público o de servicio de interés económico general que formuló oposición para que, en el plazo de 15 días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones públicas, organismos o empresas de servicio público o de servicio de interés económico general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el promotor.
La tramitación comprendida en el presente artículo podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el promotor haya presentado, junto con la solicitud inicial de las autorizaciones, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud inicial. Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes.
Se modifica el apartado 1 por el art. 122.16 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 1 por el art. 115.16 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.
Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j. Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:
– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
– Paisaje e infraestructura verde.
– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.
– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.
Este informe deberá emitirse en el plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, salvo que la contestación al segundo informe quede condicionada a la validación del órgano que lo ha emitido, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.
En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.
Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:
Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.
Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.
Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.
Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.
Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.
Se modifica el apartado 1 por el art. 103.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica por el art. 122.17 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica por el art. 115.17 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se modifica por el art. 10.6 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Artículo 25 bis. Coordinación entre los órganos que intervienen en el trámite de consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el órgano competente de ordenación del territorio y paisaje y el órgano sustantivo.
Con el objetivo de agilizar el procedimiento, los informes técnicos emitidos por los órganos o entidades competentes se trasladarán de manera coordinada y simultánea al órgano sustantivo, con el fin de que el promotor pueda gestionar una única modificación de la instalación que integre todos los condicionados requeridos.
Para evitar incompatibilidades entre los informes que realicen las diferentes unidades y órganos administrativos de una determinada conselleria, deberán supervisarse por el órgano superior común (dirección general o secretaría autonómica) antes de su envío al órgano sustantivo.
Los informes emitidos por los distintos órganos y entidades consultados deberán indicar de manera clara y precisa los condicionados establecidos de manera que el órgano sustantivo pueda comprobar con facilidad su incorporación al proyecto por parte del promotor.
Se añade por el art. 103.8 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Artículo 26. Evaluación ambiental del proyecto.
Una vez finalizados los trámites anteriores, cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, se dará traslado al órgano ambiental de la documentación pertinente a efectos de que continúe con los trámites y formule el pronunciamiento ambiental que proceda, el cual se referirá también al plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno.
El pronunciamiento ambiental se emitirá en el plazo máximo de 45 días desde la presentación de toda la documentación ante el órgano ambiental; plazo que el citado órgano podrá prorrogar por otro igual cuando la complejidad del proyecto lo requiera. El cómputo del plazo para resolver las autorizaciones energéticas quedará suspendido hasta la formulación del pronunciamiento ambiental del proyecto.
Artículo 27. Declaración, en concreto, de utilidad pública, expropiación y servidumbre.
Para la declaración, en concreto, de la utilidad pública, expropiación e imposición y ejercicio de servidumbre de paso de energía eléctrica de la instalación, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
Para valorar el reconocimiento o declaración de la utilidad pública, en concreto, de la instalación, se tendrán en cuenta, entre otros:
– Si las infraestructuras de evacuación de las instalaciones de producción quedarán abiertas a que la misma puedan ser objeto de cotitularidad por otros generadores, sin perjuicio de los costes equitativos y razonables que estos deban sufragar para ello.
– El compromiso por parte de su titular de que la energía que producirá la central durante su vida útil y comercial será ofertada al mercado organizado de producción de energía eléctrica en el que se fijan los precios mayoristas para los consumidores del sistema eléctrico.
Artículo 28. Ocupación de montes gestionados por la Generalitat y afección a vías pecuarias.
Cuando el promotor haya solicitado la ocupación de montes gestionados por la Generalitat o exista afección a vías pecuarias, finalizada la información pública prevista en la regulación forestal y de vías pecuarias, el servicio territorial competente en energía remitirá el resultado de aquella, junto con la documentación correspondiente a los órganos competentes para que continúen con la instrucción de la correspondiente solicitud.
Artículo 29. Resolución de discrepancias entre administraciones u organismos públicos.
Para el supuesto de que el órgano competente para otorgar la autorización energética mantenga discrepancia con el condicionado al proyecto emitido por una administración u organismo público, con los pronunciamientos ambientales o con el informe del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje, se procederá a remitir aquella parte del expediente correspondiente al mantenimiento de la discrepancia, junto con su informe, para su resolución por el Consell.
Sección 2.ª Resolución del procedimiento integrado
Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.
Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:
– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:
La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.
Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.
Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.
Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.
Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.
Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.
La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:
Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.
Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.
Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta.
Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.
Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.
La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.
Se modifica el apartado 1 por el art. 103.9 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica por el art. 122.18 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica por el art. 115.18 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Se añade un apartado 2 y se renumeran los actuales apartados 2 y 3 como 3 y 4 por el art. 10.7 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Artículo 31. Publicidad de la resolución.
La resolución deberá publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en los boletines oficiales de las provincias en que se realizó la información pública; deberá ser notificada al titular de la misma, a todas las Administraciones Públicas, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés económico general que intervinieron o pudieron intervenir en el procedimiento y a los interesados.
Asimismo, la resolución se publicará en el sitio de internet de la conselleria competente en materia de energía.
Artículo 32. Incorporación de la resolución a la cartografía territorial, ambiental y energética de la Comunitat Valenciana.
Las autorizaciones concedidas a las que se refiere este capítulo serán trasladadas a l’Institut Cartogràfic Valencià para la incorporación de los datos territoriales, urbanísticos, medioambientales y energéticos más representativos de la instalación a la cartografía pública de la Comunitat Valenciana.
Artículo 33. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.
El órgano competente en energía resolverá las autorizaciones de la instalación en el plazo de 10 meses desde que la solicitud haya sido admitida a trámite de acuerdo con el artículo 22. Excepto cuando se trate de informes preceptivos y/o vinculantes, que se estará a lo que dispone la legislación de procedimiento administrativo común y a lo expresamente recogido en este decreto ley; la falta de emisión de los informes sectoriales, una vez solicitados y transcurrido el plazo establecido para su emisión, autorizará el órgano sustantivo a considerar que los mismos son de carácter favorable y, después de dar cuenta a la conselleria competente en la materia, autorizar la instalación.
Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La falta de resolución expresa de la solicitud tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 103.10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.8 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-2
Sección 3.ª Puesta en servicio e inscripciones de la central fotovoltaica
Artículo 34. Autorización de explotación.
Previa acreditación por el titular de la instalación de producción de la adecuada constitución de la garantía económica de desmantelamiento y restauración prevista en el presente decreto ley para las centrales fotovoltaicas y en las Normas del PECV para los parques eólicos, la autorización de explotación se tramitará conforme al Decreto 88/2005, de 29 de abril.
Artículo 35. Inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica y en el registro de autoconsumo.
Las inscripciones previa y definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
Cuando la instalación se haya diseñado y vaya a funcionar en régimen de autoconsumo, la inscripción en el Registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en Real decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
CAPÍTULO III. Obligación de desmantelamiento y garantía económica
Artículo 36. Obligación de desmantelamiento y restauración.
La persona titular de la instalación está obligada a desmantelarla completamente y restaurar los terrenos y su entorno al finalizar la actividad.
Dicha obligación se incorporará a la resolución administrativa prevista en la legislación del sector eléctrico que dicte el órgano competente en materia de energía para el cierre definitivo de la instalación.
Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.
Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo anterior, la persona titular de la instalación deberá constituir una garantía económica por el importe que figura en la resolución a la que se refiere el artículo 30.
En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será la mayor de las siguientes cantidades:
– 3 % del presupuesto de ejecución material de la central fotovoltaica.
– Presupuesto del plan de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados.
– Veinte mil euros (20.000 €) por megavatio pico (MWp) instalado.
La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.
En el caso de parques eólicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de las normas del PECV.
Esta garantía se constituirá en cualquiera de las formas admitidas por la regulación aplicable a la misma, y a favor del órgano competente en materia de energía que otorgó las autorizaciones administrativas.
Esta garantía será cancelada cuando el titular de la instalación acredite el cumplimiento de las obligaciones a las que aquella está afecta.
Se modifica el apartado 2 por el art. 103.11 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Se modifica el apartado 2 por el art. 122.19 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 2 por el art. 115.19 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
CAPÍTULO IV. Canon urbanístico municipal
Artículo 38. Canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal.
La concesión de licencia urbanística municipal obligará al titular o propietario de la instalación, sin perjuicio de la exacción de los tributos que legalmente corresponda por la prestación del servicio municipal o por la ejecución de construcciones, instalaciones y obras, a pagar el correspondiente canon de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable y a cumplir los restantes compromisos asumidos y determinados en la correspondiente licencia.
El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la persona interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.
El ayuntamiento podrá acordar la reducción hasta un 50 % cuando la instalación sea susceptible de crear empleo de forma significativa, en relación con el empleo local. El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.
Adicionalmente, el ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda, de forma acumulativa, en los siguientes casos:
– cuando la instalación incluya un uso combinado del suelo para la generación de energía y la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común, en una superficie de, al menos, el 25 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será del 15 %.
– cuando la instalación contribuya a la aplicación de un programa de desarrollo rural en colaboración con un grupo de acción local o grupo de desarrollo rural, cuyo ámbito territorial incluya la ubicación del proyecto, la reducción a aplicar será de un 20 %.
– cuando la instalación incluya un plan de modernización de estructuras agrarias facilitado por un agente dinamizador, tal como éste se define en la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, sobre una superficie igual o mayor al 20 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será de un 25 %.
El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 122.20 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34
Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 115.20 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
TÍTULO IV. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica
Se modifica la denominación por el art. 138 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Téngase en cuenta que las previsiones contenidas en este título podrán modificarse por la persona titular de la conselleria competente en materia de energía, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana", según se establece en disposición final 2.2 de la presente norma.
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 39. Planes de inversión en redes de distribución de energía eléctrica.
En el plazo máximo de 10 días desde la notificación del informe previo que debe emitir el centro directivo competente en energía de la Generalitat a los planes de inversión anual y trienal en redes de distribución que han de presentar las distribuidoras que actúan en la Comunitat Valenciana, las empresas distribuidoras darán publicidad al contenido íntegro de aquellos, en su sitio de internet de acceso público, a excepción de la información que se refiera a datos de carácter personal o confidencial protegidos a estos efectos por la legislación. Cuando la empresa distribuidora no disponga de sitio de acceso público en internet, podrá utilizar el de la asociación o federación a la que pertenezca.
En todo caso, cada distribuidora comunicará dentro de dicho plazo a la dirección general competente en materia de energía la dirección URL permanente (permalink) en la que ha procedido a dar publicidad a sus planes de inversión, para que esta publique en su sitio web público de forma conjunta los enlaces directos de internet donde podrán consultarse los planes de inversión informados de todas las distribuidoras que actúan en la Comunitat Valenciana.
Si como consecuencia de la aprobación de los citados planes de inversión por parte de la Administración general del Estado, estos resultarán modificados en la parte atinente a la Comunitat Valenciana, la distribuidora procederá de inmediato a actualizar debidamente los planes publicitados, comunicándolo al referido órgano directivo para su conocimiento y efectos oportunos. En todo caso, cuando se produzca la citada aprobación la distribuidora lo hará constar en la información publicada.
Para su mejor compresión por el resto de agentes del sector eléctrico y los futuros solicitantes de conexión a sus redes, la distribuidora publicitará, junto a los planes de inversión informados, un documento explicativo de las inversiones planificadas, en el que constarán la información más representativa y relevante de las inversiones, como emplazamiento, plazo previsto de ejecución, presupuesto, potencia, tensión, funcionalidad, etc. En cualquier caso, en esta información se reflejará si la inversión o instalación planificada tiene naturaleza de extensión natural de red o de nueva extensión de red. Así mismo se identificará de forma clara e independiente del resto de inversiones las que tengan por objeto atender nueva generación de origen renovable y estaciones de recarga de vehículos eléctricos.
No será necesario mantener la publicidad de un plan de inversión en el sitio de internet cuando las inversiones previstas en él hayan sido puestas en servicio o hayan sido superadas, bien por su inclusión en un plan posterior publicitado, o porque las inversiones previstas en él finalmente no vayan a acometerse justificadamente.
Artículo 40. Información y publicidad sobre la capacidad de las redes distribución de energía eléctrica radicadas en la Comunitat Valenciana.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Artículo 41. Información y publicidad relativas a los procedimientos de acceso a las redes de distribución de energía eléctrica de las instalaciones de producción de energía eléctrica.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018
Disposición adicional primera. Refuerzo de los recursos humanos y técnicos de las consellerias competentes en materia de energía, de medioambiente y de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
A fin de impulsar la transición energética, como palanca esencial, tanto para dar respuesta rápida a la emergencia climática declarada, como a la imprescindible y urgente reactivación de la economía y de la creación de empleo derivada de la crisis sanitaria, las consellerias competentes en energía, ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, y medioambiente, formularán en el plazo de tres meses a la conselleria competente en función pública una petición conjunta y coordinada de necesidades y refuerzo de sus plantillas y medios técnicos.
La dirección general competente en tecnologías de la información atenderá de forma prioritaria los desarrollos informáticos necesarios que sean solicitados por los centros directivos competentes en las materias indicadas en el punto 1 para la gestión de las solicitudes vinculadas al desarrollo de las energías renovables y la mejora de la eficiencia energética.
Disposición adicional segunda. Centrales fotovoltaicas flotantes.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, las consellerias competentes en agricultura, agua, medio ambiente y energía establecerán mediante decreto un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de centrales fotovoltaicas flotantes y su conexión y puesta en servicio sobre la lámina de agua en embalses, balsas y depósitos.
Asimismo, en el citado plazo de seis meses, las consellerias competentes en agricultura, agua y energía promoverán un programa específico de fomento de centrales fotovoltaicas flotantes en el que se deberá tener en cuenta la aportación de la central, en función de su localización y tecnología, al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz y la necesidad de estos en la zona, así como que estén vinculadas al autoconsumo eléctrico.
Disposición adicional tercera. Instalaciones eólicas en puertos de interés general situados en la Comunitat Valenciana para autoconsumo de energía eléctrica.
Las determinaciones establecidas en el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, como plan de acción territorial sectorial, no son de aplicación a los puertos de interés general radicados en la Comunitat Valenciana, sometiéndose estos al régimen de planificación y construcción que para este tipo de puertos se establece en el título III del Libro Primero del Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.
Sin perjuicio de las aprobaciones territoriales y urbanísticas que de acuerdo al punto anterior puedan requerir, las solicitudes de autorizaciones administrativas para la construcción y puesta en funcionamiento de instalaciones eólicas para autoconsumo eléctrico situadas en puertos de interés general, cuyo otorgamiento corresponda a la Generalitat, se someterán al régimen jurídico establecido en la legislación del sector eléctrico, seguridad industrial y medio ambiente que les sean de aplicación en función de las características del proyecto. En todo caso, dichas solicitudes deberán acompañarse, además de por la documentación exigida por dicha normativa, de la que acredite:
– La existencia de recurso eólico suficiente y adecuado para la explotación de la instalación eólica en la localización que se propone, en la cual se especificará si está basada en medidas de viento reales en el emplazamiento propuesto, o en la modelización del recurso, señalando en cualquier de estos casos la metodología seguida. En la documentación se incluirán las mejores previsiones de producciones de energía eléctrica convenientemente temporalizadas.
– Que las instalaciones eólicas propuestas están diseñadas y funcionarán en alguna de las modalidades de suministro con autoconsumo eléctrico.
– Que todo aerogenerador proyectado se encuentra a más de 1.000 metros de cualquier espacio exterior al área de la delimitación de espacios y usos portuarios que esté clasificado como suelo urbano o urbanizable de uso no industrial de acuerdo al planeamiento urbanístico municipal vigente en el momento de presentar la solicitud de autorización administrativa de la instalación eólica.
– Sin perjuicio de lo previsto en la regulación sobre prevención, calidad y control ambiental de actividades, se acompañara documentación acreditativa de que los aerogeneradores no producirán durante su funcionamiento sombras intermitentes sobre las zonas de permanencia de la población ni se superan los niveles acústicos máximos establecidos por la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica.
Disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.
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