Ley Nº 16736 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999
Artículo 164
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Artículo 165
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Artículo 166
Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional el diseño, el desarrollo y el mantenimiento de un Catastro Multifinalitario Nacional. Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un año, un proyecto de ley catastral.
La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus obligaciones.
Artículo 167
La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de UR 1.50 (unidades reajustables uno con cincuenta).
El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a 2 UR (dos unidades reajustables).
El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades reajustables cero con cincuenta).
Artículo 168
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Artículo 169
Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:
A) 40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo;
B) 10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación;
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D) 10% (diez por ciento) para Rentas Generales;
E) 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo. (*)
Artículo 170
Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.
Artículo 171
Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar inversiones financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus activos líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los capitales de banca correspondientes a sus establecimientos.
Artículo 172
A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 173
Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos. (*)
Artículo 174
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del
artículo 448 inciso primero de la Ley Nº 16.226, de fecha 29 de octubre
de 1991, con aquellas Instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69 de la Constitución, por aplicación de dicha norma. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37 del Código Tributario.
Artículo 175
Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten esta condición de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley No. 16.320, de 1o. de noviembre de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados con funciones equivalentes al escalafón y grado que tienen asignados.
Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. Las contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo presupuestal.
Artículo 176
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios.
Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
Artículo 177
En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos del caso.
El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos 60 (sesenta) días de la fecha de desaduanamiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.
La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 178
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Artículo 179
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a las distintas operaciones aduaneras y pliegos de condiciones para licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.
Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.
Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen general establecido en la presente ley.
El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.
Artículo 180
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.
Artículo 181
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Artículo 182
Deróganse el artículo 67 del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984 y el artículo 5 de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.
Artículo 183
Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1 de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15% (quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario.
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 184
Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", los cargos que se detallan a continuación:
3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8. 2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.
Artículo 185
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Artículo 186
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.
Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de las tareas de fiscalización.
Artículo 187
Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".
El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo, semestralmente.
Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar los fondos respectivos.
Artículo 188
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Artículo 189
Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales, deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con la misma variación que los ajuste generales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita.
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Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según el
artículo 169 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales. (*)
Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso precedente el 50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación máxima al grado.
Artículo 190
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Artículo 191
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Artículo 192
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Artículo 193
Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida, en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del decreto-ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del decreto-ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por los artículos anteriores.
Artículo 194
Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del decreto-ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del decreto-ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 195
En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.
Artículo 196
Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.
Artículo 197
Elimínase la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista por el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978 y el control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos cometidos a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Artículo 198
Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, 12 del decreto-ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del decreto-ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984 y el inciso 2° del artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 199
Las personas públicas no estatales, los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, las personas jurídicas cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente en todo o en parte de su capital social, los fideicomisos en donde el Estado sea fideicomitente, fiduciario o beneficiario y en general los actos o negocios jurídicos en los que el Estado participe directa o indirectamente, siempre que no estén sometidos al contralor del Banco Central del Uruguay, presentarán sus estados financieros, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Dentro de los noventa días posteriores al cierre de cada ejercicio, los sujetos referidos precedentemente presentarán ante la Auditoría Interna de la Nación, una copia de los estados financieros con dictamen de auditoría externa.
Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación a establecer los requisitos para la presentación de los citados estados financieros, solicitar la información complementaria que estime pertinente y aplicar sanciones para el caso de incumplimiento. Cométese a dicho organismo la reglamentación de las sanciones a aplicar en cada caso, las que podrán ser de carácter administrativo o pecuniario. La resolución firme que imponga la sanción constituirá título ejecutivo. Los estados financieros y demás información presentada por los sujetos obligados, tendrán validez de declaración jurada, quedando sujetos a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
La Auditoría Interna de la Nación realizará una evaluación preliminar de la documentación e información presentada pudiendo rechazarla in límine, cuando no se ajuste a los requisitos o plazos establecidos por la reglamentación. Asimismo, efectuará controles en forma selectiva, de acuerdo con las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
Los Directores, Administradores y Representantes de los sujetos obligados son personal y solidariamente responsables por la información y documentación que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
Las Cajas paraestatales de seguridad social quedan comprendidas en el régimen de contralor de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas, a efectos informativos, los estados financieros referidos en el inciso primero de este artículo, así como los correspondientes dictámenes de auditoría externa e informes de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas. (*)
Artículo 200
(*)
Artículo 201
Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 202
Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el país y en el exterior. Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios. (*)
Artículo 203
El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de este en la materia de su competencia.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior. (*)
Artículo 204
El Instituto de Promoción de la Inversión, las Exportaciones de Bienes y Servicios e Imagen País tendrá los siguientes cometidos:
A) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento de las inversiones extranjeras, así como de las exportaciones de bienes y servicios y su diversificación en términos de mercados y productos.
B) Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el exterior como forma de agregar valor en la promoción de las inversiones y las exportaciones de bienes y servicios.
C) Gestionar la marca país "Uruguay Natural" y las marcas sectoriales asociadas a la misma, en lo que respecta al posicionamiento internacional, las inversiones y las exportaciones de bienes y servicios, en los términos que establezca el Poder Ejecutivo.
D) Desarrollar y prestar servicios de información a inversores potenciales y a los exportadores de bienes y servicios, con especial énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas.
E) Brindar servicios de post-inversión orientados a acompañar, facilitar y fortalecer la permanencia, expansión y reinversión de empresas extranjeras instaladas en Uruguay.
F) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel interno como externo; en el primero de los casos a través del Ministerio de Economía y Finanzas y en el segundo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
G) Coordinar acciones promocionales de exportaciones de bienes y servicios e inversiones que se cumplan en el exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
H) Asesorar al sector público en todo lo concerniente a aspectos de promoción de exportaciones de bienes y servicios, y recopilar y sistematizar la información sobre las actividades de promoción de exportaciones en las que intervienen otros organismos públicos.
I) Gestionar y optimizar el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y de la Ventanilla Única de Inversiones (VUI).
J) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.
K) Ejercer funciones de promoción de políticas, actuando como canal de comunicación institucional entre los inversores extranjeros y el Estado, contribuyendo con el clima de inversión y la competitividad del país.
El Instituto actuará en coordinación con los organismos competentes, sin perjuicio de sus respectivas competencias, y podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de estos cometidos. (*)
Artículo 205
El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:
A) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
D) Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
E) Un representante del Ministerio de Turismo.
F) Un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
G) Cinco representantes del sector privado.
Los representantes del sector privado en el Consejo de Dirección y sus respectivos alternos serán designados cada tres años por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, del agro, de los servicios, de las tecnologías de la información, de las zonas francas, de las exportaciones e inversiones, de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas y de los trabajadores.
El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones. (*)
Artículo 206
La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, quien deberá ser persona notoriamente versada en la materia.
Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación. (*)
Artículo 207
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
A) Aprobar planes y programas anuales preparados por el Director Ejecutivo.
B) Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
C) Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto.
D) Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto.
E) Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo. (*)
Artículo 208
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B) Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C) Administrar los recursos del Instituto.
D) Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E) Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio de Economía y Finanzas.
F) Participar en el grupo técnico de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior. (*)
Artículo 209
Serán recursos del Instituto:
A) El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional.
B) El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía determinará el Consejo de Dirección.
C) El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos.
D) El producido de los servicios que preste.
E) Las herencias, legados y donaciones que acepte.
F) Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen. (*)
G) Todo otro recurso que le sea atribuido. (*)
Artículo 210
El Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por el artículo 199 de la presente ley.
Artículo 211
El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada inclusive en cuanto a su contabilidad, control general, régimen de su personal y contratos que celebre.
Artículo 212
El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.
Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Artículo 214
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios, podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las siguientes reglas: A) los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o permanecer en el Estado; B) si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública.
Artículo 215
Habilítase una partida anual de $ 4:648.000 (pesos uruguayos cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión de la exportación de bienes y servicios. En caso de insuficiencia, el Instituto presentará una propuesta anual de asistencia del Estado que se financiará con cargo a Rentas Generales y estará sujeta a las disponibilidades del Tesoro. (*)
Artículo 216
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas establecidas en el artículo anterior en el monto de los créditos que los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios. Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional referidos en el inciso anterior.
Artículo 217
(*)
Artículo 218
(*)
Artículo 219
Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. Créase una partida anual equivalente en el rubro "0" "Retribuciones por Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el inciso primero del presente artículo. De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 220
(*)
Artículo 221
El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.
Artículo 222
Mantiénense los créditos originales al 01/01/95, de los Rubros 0 y 1 del Programa 003, "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" del Inciso 05, Ministerio de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103, "Control Interno Posterior", del mencionado Inciso.
Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 223
Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.
La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán desarrollar las referidas actividades.
Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.
La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del Organismo.
En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.
Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.
Artículo 224
Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 225
Suprímense los Programas 003 "Formación, Perfeccionamiento, Difusión e Investigación" y 004 "Coordinación y Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales". Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los Programas y funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar el Programa 001 "Administración".
Artículo 226
Los funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar funciones en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares en las que estuvieren destinados al día siguiente de producirse el vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo realizarse en dicha fecha el acta de entrega de la misión, cuando así correspondiere. En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo que la disponga deberá establecer la fecha del cese de funciones y la de entrega de la misión, cuando correspondiere, la que no podrá ser mayor a treinta días. La presente disposición será igualmente de aplicación para los funcionarios que ocupen cargos de confianza.
Artículo 227
(*)
Artículo 228
Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán de aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar lo dispuesto en el literal D) de la norma precedente.
Artículo 229
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los funcionarios del Escalafón "M" (Servicio Exterior), tendrán mientras se encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales: GASTOS DE GRADO DENOMINACION SUELDOS REPRESENTACION
1 Secretario de 3a. 1.350 190 2 Secretario de 2a. 1.560 220 3 Secretario de 1a. 1.795 250 4 Consejero 2.080 295 5 Ministro Consejero 2.390 340 6 Ministro 2.775 390 7 Embajador 3.250 460
Artículo 230
(*)
Artículo 231
(*)
Artículo 232
Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 45 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 49 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el
artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios
que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de presupuestados o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar las normas a las que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 233
Derógase el artículo 19 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Artículo 234
Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública en los escalafones A" (Profesional), "B" (Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios) y "F" (Servicios), con el objetivo de generar la estructura administrativa necesaria para prestar los servicios de apoyo en el país al Servicio Exterior. A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un concurso para acceder a cargos del escalafón "C", entre los funcionarios de los escalafones "D" (Especializado), "E" (Oficios) y "F" (Servicios), que actualmente cumplen funciones administrativas. Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de aprobación, dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la presente ley. A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso 06 una partida presupuestal de $ 1:300.000 (pesos un millón trescientos mil) en el Rubro 0 y de $ 266.500 (pesos doscientos sesenta y seis mil quinientos) en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el país.
Artículo 235
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las partidas de gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones de contralor y rendición de cuentas que los demás fondos destinados al funcionamiento de la misión u oficina. Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben quienes desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión. Derógase el literal B) del artículo 71 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 236
Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en el Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se integrará con los siguientes recursos:
una partida equivalente a U$S 100.000 (dólares de los Estados
Unidos de América cien mil) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de los Programas 001 y 002;
donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos
que se afecten a tal fin aportados por instituciones públicas o privadas;
otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Artículo 237
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar contratos de arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al funcionamiento de sus oficinas en el exterior. Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el límite anual del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento en el exterior.
Artículo 238
Habilítase una partida por una sola vez de $ 28:100.000 (pesos veintiocho millones cien mil) equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Rentas Generales con destino a la compra, construcción, refacción o remodelación de edificios e instalaciones destinados a la sede, subsede o dependencias de los órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se aplicará en los ejercicios 1997 y 1998.
Artículo 239
Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la República que desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.
INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 240
Increméntase en $ 11:200.000 (pesos once millones doscientos mil) los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y 1 "Cargos Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de sus funcionarios. (*)
Artículo 241
Créase la Institución "Plan Agropecuario" como persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los objetivos que se indican en el artículo siguiente. Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Compete al Poder Ejecutivo la fijación de la política nacional en materia de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionada con la producción agropecuaria, la que se fijará en coordinación con el sector privado. (*)
Artículo 242
Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:
A) Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el desarrollo del sector. Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción conexas;
B) a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará con su capacidad de acción directa con los productores, a impulsar planes de promoción de zonas económica y tecnológicamente sumergidas o afectadas por catástrofes climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción de tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que se estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general;
C) elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o nacional, y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario con o sin componentes de financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de los mismos;
D) celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos internacionales. (*)
Artículo 243
El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor. Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas aquellas actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios poderes de administración y disposición. A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o recibir préstamos internacionales dentro de la política nacional que en dicha materia fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejerciendo la supervisión técnica y administración de los mismos, cuando corresponda. (*)
Artículo 244
La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo: A) Dos representantes del Poder Ejecutivo propuestos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales será designado como Presidente. B) Dos representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay y de la Federación Rural y el otro a propuesta de las Cooperativas Agrarias Federadas y de la Comisión Nacional de Fomento Rural. Por cada representante se designará un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de este. En las sesiones de la Junta Directiva en que estén presentes el titular y su alterno, este sólo tendrá voz pero no voto. Los alternos representantes de los productores serán designados por el procedimiento previsto en el literal B) del presente artículo. Los representantes de las instituciones mencionadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada dieciocho meses. (*)
Artículo 245
Los miembros de la Junta Directiva serán designados en su cargo por el plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. Los actuales miembros cesarán una vez designados los nuevos, de acuerdo con el artículo 244 de la presente ley. (*)
Artículo 246
La Junta Directiva sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o dos de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría, resolviendo el Presidente en caso de empate. La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta por mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de Estado. La retribución mensual de los demás integrantes de la Junta, titulares y alternos, cuando los sustituyan, será fijada por la propia Junta por mayoría de votos. Dicha retribución: A) Será abonada por sesión asistida. B) No podrá superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado por cada sesión asistida. C) En ningún caso se abonarán más de cuatro sesiones por mes. (*)
Artículo 247
La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de funcionamiento. Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios de votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá aprobar el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se regulará por las normas del Derecho común. (*)
Artículo 248
El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta Directiva en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos. (*)
Artículo 249
El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a los distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación. Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste. Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector, los que estarán integrados con representantes de los organismos públicos y privados vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida experiencia en transferencia de tecnología. (*)
Artículo 250
Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo por un plazo de tres años, pudiendo ser reelectos por un solo período. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados. (*)
Artículo 251
El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año. El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa del Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de la misma, o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta Directiva. Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de su competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento interno. La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para dictar los suyos. (*)
Artículo 252
La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales por subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la exclusión de instituciones integrantes del mismo. (*)
Artículo 253
El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos, contará con los siguientes recursos de libre administración:
A) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros, tanto en el país como en el exterior;
B) los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades públicas o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades gremiales, nacionales o extranjeras, o internacionales con destino al desarrollo agropecuario, y que se asigne su administración al Plan Agropecuario.
Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se entenderán transferidos automáticamente al organismo que se crea en la presente ley, siempre que se cuente con la conformidad de la entidad prestamista;
C) las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de particulares o instituciones públicas o privadas, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales;
D) los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;
E) la partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley, durante la vigencia de la misma;
F) los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por prestación de servicios específicos acordes a los objetivos de la institución, establecidos en la presente ley. (*)
Artículo 254
El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre. (*)
Artículo 255
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio. (*)
Artículo 256
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del instituto. La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los presupuestos, balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada ejercicio. (*)
Artículo 257
Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva. Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional. (*)
Artículo 258
El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos jurídicos, de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario. Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en forma exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento de entrar en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la entidad sucesora. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo dispuesto precedentemente. (*)
Artículo 259
La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que se incorporarán a la institución creada por la presente ley. Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de hasta noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa resolución, para aceptar su incorporación a la institución. Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados excedentarios. (*)
Artículo 260
Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el decreto-ley Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.
Artículo 261
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las dependencias correspondientes a requerir de los particulares declaraciones juradas de producción y existencia de productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como a registrar a los productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el numeral 2) del artículo 285 de la presente ley.
Artículo 262
(*)
Artículo 263
Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que ella se hubiera recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial, constituyendo la misma título ejecutivo.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado. En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera dictado la resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo el turno se establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.
En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes del Código General del Proceso.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.
Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, en la redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 264
Salvo autorización expresa escrita de los Directores de las unidades ejecutoras, los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor obtuvieran informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas. Asimismo, deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o judiciales de las que tengan conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior y cuando así se solicite, dichas informaciones deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder Legislativo y a otros organismos de acuerdo con la normativa vigente. La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o estadísticos sin mención expresa a ningún administrado. (*)
Artículo 265
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos que integran el Fondo de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de
Apoyo a la Citricultura, creado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será destinado al cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales.
En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.
Artículo 266
Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola vez, de U$S 880.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta mil), con destino a la programación y ejecución del Censo General Agropecuario 2000.
Artículo 267
Habilítase una partida de U$S 1:080.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochenta mil) anuales, con destino al funcionamiento del Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.
Artículo 268
Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747 "Desarrollo Rural" correspondiente al año 1994, por la suma de U$S 784.386 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis). Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los Recursos Hídricos y Naturales" del Programa 001 al Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".
Artículo 269
Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.
Artículo 270
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.
Artículo 271
(*)
Artículo 272
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que forman parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido las características o condiciones que motivaron su designación como tales áreas o parques.
El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de los predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques existentes u otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y mejor aprovechamiento de dichas áreas o parques.
Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas necesarias para constituir áreas protegidas o parques nacionales.
Artículo 273
La introducción al país, tenencia, transporte, comercialización, difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna exótica susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en caso que la misma implique la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños graves a la producción nacional.
Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se tendrá por otorgada.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Artículo 274
Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Artículo 275
Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.
El monto de la tasa se graduará entre un mínimo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y un máximo de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables). (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, conforme a la normativa vigente en la materia, proceda a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y máximos establecidos en el inciso anterior, en función, según sea el caso, de la o las especies a cazar, el cupo de ejemplares, la extensión del período de vigencia del permiso y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies declaradas plagas, cuando sean consideradas especialmente dañinas para la economía nacional. (*)
Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a solicitud fundada del organismo beneficiario.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.
Artículo 276
Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, aprobada por decreto - ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona.
Artículo 277
(*)
Artículo 278
Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 279
A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional:
A) transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suino o caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito;
B) intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta prohibición comprenderá a cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 280
Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información que, en función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.
Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por otra persona inscripta que aquélla que la hubiera adquirido con cargo a su número de inscripción.
Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito para más de un movimiento.
Artículo 281
Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que transportan, siendo responsables por ello.
Artículo 282
La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad. En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo preceptuado por normas legales vigentes.
Artículo 283
El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a 0,1 UR (unidades reajustables cero con uno) del fijado para la unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el 1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de dicha unidad.
Artículo 284
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07; distribuido de la siguiente manera: A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa 001 "Administración Superior". B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos. Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales, capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a gastos de funcionamiento. Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
Artículo 285
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los decomisos que correspondan.
2) Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas), de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la deforestación de bosques nativos, en los que el monto será establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro unidades indexadas) por hectárea deforestada.
Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.
3) Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la liquidación de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos, incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo a la siguiente escala:
A) Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas): un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60% (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
B) Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
C) Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre todos los funcionarios del Inciso.
Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y directa en los procedimientos que puedan dar como resultado infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios que:
A) Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.
B) Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como consecuencia de un proceso disciplinario.
C) Fueron declarados excedentarios.
D) Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en comisión que se hubiera dispuesto.
En todos los casos estas excepciones serán consideradas almomento de la distribución del producido.
4) En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y decomisos que en cada caso correspondan, con:
A) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros administrados por las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C) Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento industrial o comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán efecto suspensivo de esta medida.
D) Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas actuaciones administrativas.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente artículo en su Dirección General de Secretaría.
Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el marco de sus competencias de control de la actividad vitivinícola.
El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, de recursos hidrobiológicos. (*)
Artículo 286
Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, por el siguiente:
"ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones temporarias, o cualquier otra forma de ingreso egreso al o del territorio nacional, de semillas, vegetales, productos y subpro- ductos de origen vegetal pudiendo, en los casos que fuera necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando puedan causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad que a tal efecto fijará el Poder Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de exportación pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los productos a exportar".
Artículo 287
Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos. Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de explotación de las plantas de silos propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, constituyen el Fondo Nacional de Silos, creado por la norma precitada. La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos.
Artículo 288
(*)
Artículo 289
Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo que acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 290
En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada año no se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos por el artículo 2º del decreto - ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, regirán los rendimientos fijados en la última zafra.
Artículo 291
Todos los controles bromatológicos respecto de productos vitivinícolas, serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la materia.
Artículo 292
Toda persona física o jurídica que haya procedido a la vinificación deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la destilación, el destilador deberá recibirlos.
Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al volumen de alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al porcentaje mínimo que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado deberá entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente como para alcanzar dicho porcentaje.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra vitivinícola.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará derogado el decreto - ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando facultado el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura a establecer el porcentaje máximo del rendimiento de la uva en vino y demás productos de la vinificación.
Artículo 293
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y concentrado, y demás subproductos de la uva.
Artículo 294
Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las distintas Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad jurídica específica de que se trate, entre un mínimo de 0,1 UR (un décimo de Unidad Reajustable) y un máximo de 500 U.R. (quinientas Unidades Reajustables).
La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del servicio.
Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967; 111 de la Ley Nº 13.782, de fecha 3 de noviembre de 1969 en la redacción dada por el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10, numeral 1º del decreto-ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en su redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809, de fecha 8 de abril de 1986 y artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 295
(*)
INCISO 8 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 296
Autorízase una partida de $ 1:310.000 (pesos un millón trescientos diez mil) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 297
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003, "Dirección Nacional de Metrología Legal" y 006, "Comisión Nacional de Energía Atómica", con las Unidades Ejecutoras 001, "Dirección General de Secretaría", y 011, "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", respectivamente. Suprímese la Unidad Ejecutora 012, "Centro de Asistencia y Contralor Industrial".
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales, cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras que se suprimen, pasarán a integrar las unidades ejecutoras de destino.
Artículo 298
Créanse en el Programa 001, "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", las siguientes funciones contratadas:
CANTIDAD DENOMINACION SERIE ESC. GRADO 1 Asesor I Ing. Ind. A 16 1 Asesor I Economista A 16 1 Asesor I Contador A 16
Otorgáse a las funciones contratadas detalladas una compensación mensual del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial por concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría Técnica" y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el asesoramiento directo al Ministro.
Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y méritos, previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida por la serie de cada función contratada.
Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se crean, su provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el inciso anterior.
Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de aplicación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y 32 de la Ley Nº 16.697, de 21 de abril de 1995.
Artículo 299
Créase en el Programa 006 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica" el "Departamento Atención de Emergencias Radiológicas". Cométese a la Unidad Ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", la creación de un sistema de atención y asistencia frente a situaciones de emergencia radiológica, en todo el territorio nacional, formando al efecto un grupo de intervención ante dichas situaciones.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que estuviesen afectados al grupo de intervención ante situaciones de emergencia radiológica recibirán una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la orden, que no podrá superar el 50% de las remuneraciones percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. A tal efecto créase una partida especial anual de $ 98.800 (pesos noventa y ocho mil ochocientos) en el Renglón 061 "Retribuciones Adicionales" del Programa 006.
Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (pesos cientos setenta y cinco mil quinientos) para atender los gastos de apoyo logístico (comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del sistema y del grupo de intervención a que refiere este artículo.
Artículo 300
(*)
Artículo 301
Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto ascenderá a $ 900.000 (pesos novecientos mil) anuales. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (*)
Artículo 302
Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes.
La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación técnica para ello.
Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o privado deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear toda la información que al respecto ésta establezca por reglamento que al efecto deberá dictar.
Artículo 303
Fíjase una partida anual de $ 117.000 (pesos ciento diecisiete mil) para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación para la Tecnología Nuclear" a ser utilizada como contrapartida de gastos nacionales del Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 304
Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) para atender los requerimientos de un Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector privado aporte igual cantidad.
Artículo 305
(*)
Artículo 306
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a percibir los precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista en el
artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a
Instituciones Públicas o Empresas Privadas, las Unidades Ejecutoras de dichas Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que produzcan o por el uso de la infraestructura física o de equipos con que cuentan.
Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios correspondientes a las que actualmente se realizan no se considerará incluido en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y sus modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir los costos de mantenimiento y reposición de los equipos y locales destinados a dichos fines.
Artículo 307
Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará este servicio.
INCISO 9 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 308
Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de $ 1:930.000 (pesos un millón novescientos treinta mil) en los Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (*)
Artículo 309
Asígnase en el Programa 001 "Administración Superior", para financiar la promoción turística en el exterior, las partidas siguientes: para el Ejercicio 1996, $ 12:000.000 (pesos doce millones), para el Ejercicio 1997, $ 8:000.000 (pesos ocho millones) y para el Ejercicio 1998, $ 6:000.000 (pesos seis millones).
Artículo 310
Increméntase a $ 300.000 (pesos trescientos mil) la partida creada por el
artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, relacionada
en el literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 311
Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una partida de $ 2:500.000 (pesos dos millones quinientos mil) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 312
(*)
Artículo 313
La designación de los cargos de Director Nacional de Hidrografía, Director Nacional de Transporte y Director General de Transporte por Carretera, deberá recaer en personas de notoria solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución correspondiente. (*)
Artículo 314
Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe cumplir el personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.
Artículo 315
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a autorizar a las empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los usuarios la prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de ómnibus en que las empresas deban pagar por el uso del andén. El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.
Artículo 316
El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con semirremolques y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500 kilos. No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes, y ello por el período en que no estuvieron matriculados.
Artículo 317
Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de 3.500 kilos o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los respectivos permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha Dirección.
La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos datos.
Establécese una sanción de hasta 30 UR (unidades reajustables treinta) por el no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 318
(*)
Artículo 319
Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso bruto igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales, deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.
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