Ley Nº 18172 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006

Rango Ley
Publicación 2007-09-07
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:

A) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y

B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos (*) respectivos que forman parte de la presente ley.

Artículo 2

La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2007.

SECCION II - FUNCIONARIOS

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 3

La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el

artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24

de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo 4

Las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública. Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 28 de febrero de 1985. (*)

Artículo 5

(*)

Artículo 6

Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada sobre los mismos.

Artículo 7

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por resolución fundada, lo estime conveniente.

A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.

Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de excedencia.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes para atender las erogaciones resultantes.

Artículo 8

Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 9

(*)

Artículo 10

A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos presupuestales, determinará aquellos que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos presupuestales referentes a las retribuciones personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.

La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

(*)

Artículo 12

(*)

Artículo 13

Una vez computado un año desde la designación en contratos de función pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados funcionarios.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos funcionarios con sumario administrativo pendiente de resolución.

Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución, quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 14

Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que refiere el

artículo 32 de la presente ley.

Artículo 15

(*)

Artículo 16

(*)

Artículo 17

(*)

Artículo 18

(*)

Artículo 19

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.

El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.

La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".

La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 20

Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora. (*)

Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al 15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta la finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.

Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación con la Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho régimen.

Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán las reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 21

(*)

Artículo 22

Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Area de Comercio Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como consecuencia de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en ningún caso representarán disminución de las partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas adecuaciones deberán incluir las compensaciones de carácter permanente, aun aquellas que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, siempre que las mismas vengan siendo percibidas en forma regular y permanente, con independencia del requisito o condición para su otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.

A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa petición de la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que se hayan verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder a su rectificación cuando corresponda.

Artículo 23

Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales.

Artículo 24

Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando en sí mismo el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase en comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo que el funcionario viene prestando servicios.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del plazo mencionado en el inciso precedente.

Artículo 25

El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán brindar a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, integral, actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine. Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta obligación. (*)

Artículo 26

Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 (*) de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.

Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora, reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio de las funciones de dicho cargo.

Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.

Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 27

Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se regirá por lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y que en este caso se abonará mediante acreditación en cuenta o instrumento de dinero electrónico, antes del 24 de diciembre de cada año, al personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L, R y S de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:

  • 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
  • 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido entre 5 BPC (cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) y 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
  • 1/2 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) para quienes hayan percibido entre 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) y 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior. (*)

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar el pago a través de otros mecanismos, en forma excepcional y debidamente justificada, a quienes se encuentren alcanzados por la excepción prevista en el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017. (*)

La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.

Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.

La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos segundo y tercero.

CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 28

Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que comprende una estructura relacional integrada por escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles ocupacionales.

La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al régimen horario aplicable.

Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.

A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación. No podrán celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel ocupacional. (*)

El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.

A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en cuanto corresponda.

Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones definidos en este cuerpo normativo.

Artículo 29

A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las características principales de las actividades que comprende y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.

Se establecen los siguientes escalafones:

OP Operativo AD Administrativo EP Especialista Profesional CE Cultural y Educativo PC Profesional y Científico CO Conducción

Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:

ESCALAFON GRADO MINIMO GRADO MAXIMO OP 1 9 AD 2 9 EP 3 12 CE 8 14 PC 10 16 CO 9 20

Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:

Grado Grado Subescalafón Franja Nivel Mínimo Nivel Máximo P 1 1 3 OP 2 2 6 OP 3 3 7 OP 4 5 9 AD 1 2 4 AD 2 3 7 AD 3 5 9 EP 1 3 7 EP 2 5 9 EP 3 8 12 CE 1 8 12 CE 2 10 14 PC 1 10 14 PC 2 12 16 CO 1 CO1 A II 9 I 10 CO1 B II 10 I 11 CO1 C II 11 I 12 CO2 CO2 A II 13 I 14 CO2 B II 14 I 15 CO2 C II 15 I 16 CO3 17 20". (*)

Artículo 30

El escalafón "OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades diversas dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos, abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje, ajuste, desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que aseguren o brinden servicios de infraestructura.

De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual, esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.

El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto grado de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y control de información, documentos y valores; en la elaboración de análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el seguimiento y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad de tratar, atender y orientar al público o terceros con respecto a distintos procesos vinculados a esas tareas.

Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos, técnicas y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones interpersonales, así como el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados y el marco general de disposiciones normativas legales que regulan las actividades de la Administración.

El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del Estado.

Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad metodológica y autonomía en su aplicación, que se adquieren a través de procesos de aprendizaje específicos, resultantes de la educación formal o extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.

El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas tareas que se desarrollen en el campo de la creación, investigación, interpretación o ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas en sus diversas expresiones, como así también las actividades educativas para difundir el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar la currícula del sistema educativo oficial.

Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y técnicas específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos acordes a la disciplina que se imparta.

El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá actividades complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que se adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su acervo por medio de la investigación.

Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos teórico prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la supervisión de equipos operativo técnico profesionales, así como el asesoramiento en las respectivas disciplinas.

El Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate. (*)

Artículo 31

A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales, contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución.

El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes subescalafones:

OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura y que requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.

Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento específico y práctica en la realización de las tareas.

OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales; la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de mediana complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.

Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos por el Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, de hasta dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.

OP 3 - Subescalafón Oficial:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y especificaciones técnicas.

Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.

OP 4 - Subescalafón Técnico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades con un importante contenido teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas.

Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad práctica y conocimientos teóricos equivalentes.

El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes subescalafones:

AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades simples y repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y procedimientos.

Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos de oficina.

AD 2 - Subescalafón Administrativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades donde predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una diversidad de procesos, normas y procedimientos.

Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.

AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas, dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y actividades y operaciones de magnitud.

Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos o primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.

El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes subescalafones:

EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos particulares y un alto contenido de prácticas especializadas.

Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos o conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.

EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y metodologías.

Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o título terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.

EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.

Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido por escuelas universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de estudio de nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura.

El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes subescalafones:

CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías, así como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria y media.

Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor, expedido por los centros oficiales de formación docente.

Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad equivalente.

CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:

Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación amplia e interpretación artística, así como las actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión e investigación de las disciplinas artísticas.

Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro años equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y trayectoria reconocida.

El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes subescalafones:

PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:

Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:

Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años de duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o carreras de cuatro años más especializaciones o postgrados.

Las diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón "Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración Nacional de Educación Pública cuando así corresponda. (*)

El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes subescalafones, comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de ellos:

CO1 - Supervisión:

Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y control directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.

Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades, debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las conceptuales y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.

CO2 - Conducción:

Comprenderá los cargos en los que predominen la programación, coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y la asistencia especializada a niveles directivos y autoridades de la unidad ejecutora.

Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación, coordinación, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos, debiendo existir un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las técnicas y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.

CO3. Alta Conducción.

Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.

Sólo podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción" los titulares de los cargos de Grado 17.

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las retribuciones que establece el artículo 34 de la presente ley.

Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación. (*)

Artículo 32

Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.

Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.

Dichos niveles son los que se detallan a continuación:

Nivel V (Poco experimentado)

Nivel IV (Medianamente experimentado)

Nivel III (Experimentado)

Nivel II (Sólidamente experimentado)

Nivel I (Experto)

El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada uno de los citados niveles.

El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto en los siguientes casos:

A) Para el Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel ocupacional III, toda vez que el cargo requiera formación universitaria más postgrado o especialización.

B) Para el Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones CO1 y CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al Subescalafón CO3 se realizará por el Grado 17.

C) Para todas las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea posible proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez agotadas las instancias previstas en los incisos primero y segundo del artículo 46 de la presente ley. (*)

Artículo 33

Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) el Grado 17, con un sueldo del grado de $ 35.000 (treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por 40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50% (cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

Dicho monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.

Si el nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar un cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en el inciso primero de este artículo, la diferencia será categorizada como "Compensación Personal". (*)

Artículo 34

Créase una compensación por el desempeño de funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por "Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y objetivos.

La compensación será categorizada como "Compensación especial", de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por antigüedad:

Compensación a la Incentivo Compromiso de Grados función Gestión

18 2.000 3.000 19 4.000 6.000 20 6.000 9.000

El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.

Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que el Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la Administración Central.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del que es titular. (*)

Artículo 35

Créase un programa de formación que se denominará" Formacion de Políticas y Gestión Pública", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, impartirlo o definir la o las instituciones de enseñanza que lo realizarán. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación del programa de formación que se crea. Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", una partida anual de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. (*)

Artículo 36

Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas"; unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"; unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.

Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.

La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras citadas.

Artículo 37

(*)

Artículo 38

Créase el Area de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social", del Director General de Secretaría". (*)

Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la estructura de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en este artículo.

Artículo 39

Créase un cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia de la República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora 001 de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de este artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.

Artículo 40

A los efectos de la primera provisión de los cargos de Director de División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el artículo anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva.

En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan los requisitos y el perfil que se definan en la reglamentación.

De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

SECCION II - FUNCIONARIOS

CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 41

Créase un cargo de Gerente de Area de Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17, en las unidades ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.

La Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad ejecutora de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la retribución de dichos cargos. (*)

Artículo 42

El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que desempeñan.

Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13 a 20 de la escala retributiva.

Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".

Artículo 43

(*)

Artículo 44

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de los contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas las equivalencias con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).

Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia, el Poder Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean en esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al SIRO.

Artículo 45

A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.

También se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III. (*)

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 46

El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón, ocupaciones y niveles ocupacionales.

Toda vez que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo a lo que establece el inciso primero del artículo 45 deberá disponerse un llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los niveles ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los mecanismos del ingreso. (*)

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición, pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para ascender fuera del subescalafón y del escalafón.

Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades ejecutoras.

Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO, continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 47

Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los restantes escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.

A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.

De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.

De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un llamado público para la provisión del cargo.

El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar desierto el que lo precede.

El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas a la realización de los concursos a que alude este artículo, así como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción. (*)

Artículo 48

En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del desempeño individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa que se crea en la presente ley.

El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación de los funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.

Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán y clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos dentro de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos de su ubicación en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).

Artículo 49

Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones respectivos de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.

El pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel ocupacional y grado a asignar en la escala retributiva.

En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente a la ubicación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".

El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los funcionarios que no resulten incluidos en el escalafón de Conducción, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 50

(*)

CAPITULO III - SIMPLIFICACION Y CATEGORIZACION DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS

Normas Generales

Artículo 51

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D, E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las categorías que se definen a continuación:

"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o funciones contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario, sean ocupados o vacantes.

"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o desempeñe la función contratada.

"Compensación especial": es la retribución complementaria que percibe el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.

"Compensación personal": es la retribución complementaria que percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del organismo en que se desempeñe.

"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad o cualquier otro tipo de condición similar.

La determinación de las categorías precedentes no implica asignación de créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del grado" o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales", del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que indique el Inciso.

En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos que indique cada Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de los objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación de los créditos presupuestales.

La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.

Artículo 52

Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a prestación de servicios personales no incluidos en el artículo anterior, deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación de acuerdo a los criterios del presente capítulo.

Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si ello representara costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos de la unidad ejecutora respectiva.

La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y funciones mencionadas en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I, denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.

Artículo 53

El importe del "Sueldo del grado" para todas las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el que surge de las siguientes tablas:

1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F, R y el J no equiparados al escalafón H:

1.

Sueldo del grado según régimen horario

GRADOS 30 HORAS 36 HORAS 40 HORAS 48 HORAS Y DEDICACION TOTAL

16 6.924,93 8.309,83 9.210,04 11.042,03 15 6.305,67 7.566,71 8.386,42 10.051,21 14 5.754,53 6.905,35 7.653,42 9.169,40 13 5.268,62 6.322,25 7.007,15 8.391,93 12 4.845,07 5.813,99 6.443,83 7.714,25 11 4.475,17 5.370,12 5.951,87 7.122,42 10 4.113,96 4.936,66 5.471,45 6.544,48 09 3.800,98 4.561,08 5.055,19 6.043,71 08 3.531,41 4.237,61 4.696,67 5.612,41 07 3.298,09 3.957,62 4.386,35 5.239,10 06 2.953,76 3.544,42 3.928,38 4.688,15 05 2.691,33 3.229,50 3.579,35 4.268,27 04 2.526,87 3.032,15 3.360,62 4.005,13 03 2.389,42 2.867,22 3.177,82 3.785,22 02 2.118,23 2.541,78 2.817,13 3.351,31 01 1.995,08 2.394,00 2.653,34 3.154,27

2) Sueldo del grado para el escalafón M:

2.

Sueldo del grado

GRADOS DEDICACION TOTAL

07 7.391,15 06 6.886,87 05 6.082,39 04 5.269,85 03 4.591,77 02 4.284,26 01 3.922,08

A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en los artículos 106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, y 26 y 28 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado" en las tablas precedentes, reasignando -si fuera necesario- créditos presupuestales de otras categorías retributivas.

Artículo 54

En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, se financiará con los créditos que indique cada Inciso, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 55

Las retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y 046.001 "Diferencia por subrogación", serán categorizadas como "Compensación especial".

Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados como "Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.

Artículo 56

En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de beneficios sociales y prima por antigüedad.

Artículo 57

Los egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986, percibirán una compensación equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones -artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004-, que será categorizada como "Compensación personal" y se sumará al total de las retribuciones que correspondan al funcionario por todo concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.

El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

Artículo 58

En el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia de la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación personal".

En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria artículo 7º de la Ley Nº 17.930", será categorizado como "Compensación personal".

Artículo 59

En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.

Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes y las modificaciones al Clasificador de los objetos del gasto.

Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores efectuada a título ilustrativo.

A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la Asamblea General.

Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas de este capítulo.

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 60

En las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación por permanencia a la orden que se liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará determinada de acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I (*) de la presente ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de permanencia a la orden, el que continuará rigiéndose por el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 61

Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas como "Compensación al cargo".

Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.

Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la orden será categorizada como "Compensación especial".

La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los montos definidos según el inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62

A los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes", 042.034 "Por Funciones distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 042.042 "Compensación Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento), en razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la orden".

Artículo 63

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0, la totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación de las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", de conformidad con lo que surge del Anexo I (*) de la presente ley.

Artículo 64

(*)

Artículo 65

En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib.", se utilizarán los créditos asignados al anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de retribución", a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo 53 de la presente ley.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 66

La partida prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación de los funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo del grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría, podrán utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.

Artículo 67

La partida por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K "Personal Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, los que sólo podrán modificarse por los ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el ajuste fuera diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el militar.

Artículo 68

La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el

artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación

prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 () del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I ().

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067 "Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas", 042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación mensual artículo 53 de la Ley Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima por antigüedad".

Artículo 69

En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar los montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el artículo 53 de la presente ley, se financiará con las partidas previstas en el artículo 106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior objeto del gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto 042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055 "Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de dichas partidas será categorizado como "Compensación especial".

Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán fijadas en los montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, una vez descontados los importes por aplicación del mismo inciso.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 70

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se categorizan como "Compensación al cargo" en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:

A) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.

B) En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de 40 o de 30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo deberá incluir la partida por inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto de esta última norma.

C) En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se incluirá solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

D) En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".

Artículo 71

A partir de la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria prevista en el artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, será categorizada como "Compensación especial".

La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al escalafón "R" y como "Compensación especial" para los funcionarios pertenecientes al resto de los escalafones que se desempeñen en la División Sistemas de la Contaduría General de la Nación.

Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones y grados: A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior, la compensación será categorizada como "Compensación al cargo". Esta compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo cargo presupuestal no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados, financiará la "Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente será categorizado como "Compensación personal".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 72

En la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 () de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que se indican en el Anexo I ().

En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto en el inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los funcionarios incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, reglamentado por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005.

Artículo 73

En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia entre la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de sueldo básico, extensión horaria, dedicación total, compensación máxima al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992, Nº 191/003, de 16 de mayo de 2003, Nº 6/006, de 16 de enero de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de 2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios previsto en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 112 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo del grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha diferencia en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que correspondan.

Artículo 74

En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes que financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y que a la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", serán íntegramente financiados con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como "Sueldo del grado".

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 75

La partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de $ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".

En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de alimentación. El remanente de esa partida será categorizado como "Compensación especial", incluyéndose en el monto que determine el Poder Ejecutivo en aplicación del artículo siguiente.

La compensación al cargo referida en este artículo no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar y la cuota mutual.

Artículo 76

El remanente de la partida por alimentación a que refiere el inciso segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como "Compensación especial".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación, para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de frigorífico, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria Oficial en la División Industria Animal de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría otorgados por resolución ministerial, percibiendo la "Compensación especial" mencionada.

Artículo 77

Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados a tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del artículo precedente.

Artículo 78

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón -si correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

A) La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en la que se categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a percibirla los funcionarios de la División Industria Animal que perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente ley.

B) La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos reglamentarios.

Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.

Artículo 79

La partida por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a los escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como "Compensación especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y tres centésimos) en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta y siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las restantes unidades ejecutoras del Inciso 07.

Artículo 80

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón -si correspondiera-, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

A) La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e Interior, se categorizará como "Compensación al cargo".

B) La partida por concepto de especialización que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la División Industria Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada como "Compensación especial".

C) La partida complementaria que perciben los funcionarios de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D "Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio", "Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al

artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la

modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se categorizará como "Compensación especial".

Artículo 81

Deróganse los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; el inciso segundo del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 82

La retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la partida establecida en los artículos 308, 336 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo".

Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en igual monto la compensación personal que por redistribución posea el funcionario.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y 336 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 83

En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994 a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 84

En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de jornal", 042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002 "Equiparación salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 (*) de la presente ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera remanente será categorizado como "Compensación especial".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión, al grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope de ejecución de inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.

Artículo 85

Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".

Derógase el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 86

La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional", 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", 007 "Archivo General de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, será categorizada como "Compensación al cargo".

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose la partida prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la "Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

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