Ley Nº 18172 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2006

Rango Ley
Publicación 2007-09-07
Estado Vigente
Departamento TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 318

Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.

  • estacionarios,
  • marinos,
  • con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 319

(*) La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 320

(*) La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 321

(*) La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 322

(*) La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 323

(*) La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 324

Declárase, con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996), en las redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 325

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad taxímetro o remise.

Artículo 326

Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:

"L) La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y "Dr. Santín Carlos Rossi".

"LL) El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

SECCION VIII - UNIDADES REGULADORAS

Artículo 327

En el marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia que realicen más de una de las actividades del sector u otras actividades no reguladas, la presentación de información contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá la metodología de presentación de dicha información.

Artículo 328

Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida reglamentación definirá los criterios a aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la remuneración base o la remuneración de origen, en su caso, y el nivel retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las evaluaciones de desempeño.

Artículo 329

(*)

Artículo 330

(*)

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 331

Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, los proyectos de inversión cuya financiación se encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al organismo.

A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:

A) Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.

B) El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su destino.

D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de financiamiento.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 332

Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo de garantía de crédito.

Artículo 333

Declárase que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por lo cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial. Para el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no serán capitalizables. Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras que realicen los entes autónomos y servicios descentralizados de naturaleza comercial e industrial en cuanto corresponda. (*)

Artículo 334

Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley, los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.

Artículo 335

Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por hasta 1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades reajustables), correspondiente al período diciembre 1985 a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el siguiente detalle:

REGULARIZACION DEUDAS DE APORTES AL BPS

INCISO APORTACION MONTO EN UR 03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 598.342 Dirección General de Infraestructura Aeronáutica Construcción 81.187 Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas Construcción 491.816 Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas Industria y Comercio 25.338

05 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Construcción 6

07 MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA 230 Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional de Silos Construcción 230

09 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Civil 15.294

11 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 138.647 Ministerio de Educación y Cultura Construcción 33.504 Comisión Nacional de Educación Física Civil 2.200 Dirección General de la Biblioteca Nacional Civil 102.943

12 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 321.801 Ministerio de Salud Pública Civil 5.785 Ministerio de Salud Pública Construcción 316.016

14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 145 Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda Construcción 145

16 PODER JUDICIAL Construcción 27.585

TOTAL 1:102.049

Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por concepto de asistencia financiera.

Artículo 336

Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya optado por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera.

Artículo 337

El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes y por los períodos que se detallan a continuación:

1º de marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento) 1º de marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento) A partir del 1º de marzo 2009 30% (treinta por ciento)

A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

A) Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de medida y calidad indicados.

B) Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de alumbrado público, así como la energía reactiva correspondiente.

En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será de cargo de los Gobiernos Departamentales.

Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente norma, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 338

Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia, erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.

El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo 214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la presente disposición.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la Constitución de la República.

Artículo 339

Los funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas personas físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal, considerando el incumplimiento como falta grave.

La Administración Nacional de Correos está comprendida en el régimen previsto por el Decreto Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, modificativas y concordantes.

Artículo 340

La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.

Artículo 341

Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el

artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen

aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.

Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.

Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.

Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Artículo 342

(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

Artículo 343

Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable.

A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o consorcios, se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía Finanzas.

Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la operación o explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República.

Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas concordantes y complementarias.

Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza por el presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los Directores de la misma.

Artículo 344

Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 345

Autorízase a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros escalafones distintos al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 346

(*)

Artículo 347

Las rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas Generales.

Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los importes correspondientes a los últimos tres años.

BASE LEGAL 3. RECURSO

Ley Nº 15.321 IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS DE INCENDIO

Ley Nº 17.379 IMESI AZUCAR REFINADO

Artículo 16 TIT.11

TO-DGI IMESI COMBUSTIBLES AVIACION CIVIL

Artículo 3º Ley Nº

13.453 literal C) y D) y modificativos DISTRIBUCION DE UTILIDADES

Artículo 182 Ley Nº

17.296 literales B) y C) DISTRIBUCION DE UTILIDADES

Artículo 475 Ley Nº

13.640 IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO (MEVIR)

Artículo 8º Título 9

TO-DGI ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACION DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE

Artículo 16 Título 11

TO-DGI IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION LUCHA CONTRA EL CANCER

Artículo 16 Título 11

TO-DGI IMESI TABACOS COMISION DE LUCHA CONTRA EL CANCER

Artículo 16 Título 11

TO-DGI ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISION SALUD CARDIOVASCULAR

Artículo 4º Ley Nº

17.166 IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS, COMPETENCIAS (FNR)

Artículo 348

Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto por el inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo. (*)

Artículo 349

(*)

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI

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