Ley Nº 19355 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019

Rango Ley
Publicación 2015-12-30
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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Artículo 260

Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", la partida creada por el artículo 341 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a partir del ejercicio 2016, en un monto de $ 9.541.953 (nueve millones quinientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y tres pesos uruguayos), anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", lo que se financiará con los créditos presupuestales de los siguientes objetos del gasto: 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", en la suma de $ 7.988.641 (siete millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos uruguayos) y 047.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación o Productividad", en la suma de $ 1.553.312 (un millón quinientos cincuenta y tres mil trescientos doce pesos uruguayos), anuales.

Artículo 261

Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una partida anual de $ 4.879.500 (cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos pesos uruguayos), suma que incluye aguinaldo y cargas legales, para el pago de una compensación especial por el desempeño de funciones de mayor responsabilidad y especialización. De dicha partida se destinará la suma de $ 1.951.800 (un millón novecientos cincuenta y un mil ochocientos pesos uruguayos), para el pago de las compensaciones directamente vinculadas al área de las "Tecnologías de la Información y Comunicación".

Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con la reasignación del crédito presupuestal de los objetos del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", por la suma de $ 2.959.502 (dos millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos dos pesos uruguayos) y 042.720 "Incentivo por Rendimiento, Dedicación y/o Productividad" por la suma de $ 640.498 (seiscientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos), anuales. Dichas sumas, más aguinaldo y cargas legales, se reasignarán al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales".

El Poder Ejecutivo reglamentará el pago de la compensación que se crea en el presente artículo, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 262

Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", los siguientes cargos:

Cantidad de cargos Denominación Serie Escalafón Grado
15 Administrativo Administrativo C 1
8 Especialista XIV Informática D 1
1 Asesor V Informática A 12
1 Asesor III Informática A 14
1 Asesor III Informática B 14
1 Técnico Ciencias Económicas B 15
1 Técnico II Ciencias Económicas B 13
1 Técnico II Técnico en Administración B 13
1 Técnico II Técnico en Administración Pública B 13
1 Especialista Especialista Especializado D 14
2 Especialista Especialista Especializado D 12

Los quince cargos administrativos creados en el presente artículo se destinarán a la atención del servicio de tramitación de solicitudes de residencias permanentes de nacionales de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur) y sus Estados asociados, que pasó al ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores por el artículo 27 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.254, de 28 de agosto de 2014.

Las creaciones dispuestas en este artículo se financiarán con la reasignación de una partida de $ 4.601.412 (cuatro millones seiscientos un mil cuatrocientos doce pesos uruguayos) del objeto del gasto 031.000 "Retribuciones zafrales y temporales" y una partida de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.526 "Compensación Especial c/funciones Cancillería A166L18172". A ambas partidas se adicionarán aguinaldo y cargas legales.

Artículo 263

Transfórmase en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una función contratada de carácter permanente Denominación Administrativo I, Serie Administrativo, del escalafón C, grado 09 en un cargo presupuestado Denominación Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01. La diferencia retributiva entre la función contratada y el cargo presupuestal, si la hubiera, se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones.

La transformación dispuesta en el presente artículo no afectará los derechos previstos por el artículo 45 del Decreto-Ley N° 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 49 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, artículo 33 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, artículo 229 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, artículo 185 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, artículo 191 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y artículo 347 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 264

Increméntase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", Proyecto 973, "Inmuebles", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a atender las erogaciones derivadas de obras en edificios de propiedad del Inciso en Uruguay.

La partida autorizada por este artículo se financiará con los créditos presupuestales de los objetos del gasto: 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", en la suma de $ 9.067.509 (nueve millones sesenta y siete mil quinientos nueve pesos uruguayos) y 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Dcho. Público", en la suma de $ 932.491 (novecientos treinta y dos mil cuatrocientos noventa y un pesos uruguayos).

Artículo 265

Disminúyese en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", el crédito presupuestal del objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", en la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).

Artículo 266

Reasígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de la Política Exterior", grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de atender las erogaciones emergentes de la reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso.

La partida autorizada en el presente artículo, se financiará con el crédito presupuestal de los objetos del gasto 099.001 "Partida Proyectada", $ 9.505.808 (nueve millones quinientos cinco mil ochocientos ocho pesos uruguayos), 042.527 "Compensación Negociadores Comerciales", en la suma de $ 492.444 (cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) y 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" en la suma de $ 1.748 (mil setecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 267

Disminúyense los créditos presupuestales del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 480 "Ejecución de Política Exterior", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" en los siguientes objetos del gasto: 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Dcho. Público", en la suma de $ 8.838.375 (ocho millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos) y del 042.527 "Compensación Negociadores Comerciales", $ 1.159.625 (un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos veinticinco pesos uruguayos).

Artículo 268

(*)

Artículo 269

(*)

Artículo 270

Derógase el artículo 78 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 271

(*)

Artículo 272

(*)

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 273

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria", con los siguientes cometidos:

A) Coordinar y ejecutar las políticas en materia de sistemas de control zoosanitario y fitosanitario, respecto de personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.

B) Promover, impulsar y ejecutar, junto con otros organismos con competencias en la materia, políticas en materia de bioseguridad de productos derivados de la agrobiotecnología u otras tecnologías aplicadas al desarrollo, comercialización o uso final de productos agropecuarios.

C) Asesorar al Ministro y a las unidades ejecutoras del Ministerio y articular con estas últimas y con la institucionalidad agropecuaria, en materia de barreras sanitarias, inocuidad alimentaria y bioseguridad de productos derivados de la agrobiotecnología u otras tecnologías aplicadas al desarrollo, comercialización o uso final de productos agropecuarios, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos.

D) Diseñar protocolos de actuación en base a riesgo en sanidad animal y vegetal para evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario en contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias vigentes, sin perjuicio de los cometidos y atribuciones que correspondan a otros Incisos.

Facúltase a la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria, a través del área de bioseguridad, a requerir de cualquiera de las unidades ejecutoras del Inciso y organizaciones de la institucionalidad agropecuaria, con vinculación en la temática abordada, el apoyo y colaboración necesarios para el cumplimiento de las competencias otorgadas en la presente disposición.

La Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria queda, asimismo, facultada para celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, a los efectos de generar un cuerpo de expertos que contribuya al asesoramiento en cada área considerada.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley, reasignando créditos presupuestales, recursos y puestos de trabajo correspondientes al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca'. (*)

Artículo 274

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" el cargo de Director General de Control de Inocuidad Alimentaria, con carácter de particular confianza, cuya remuneración se regirá por el artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

A efectos de financiar la creación dispuesta en el inciso anterior, reasígnase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público", un importe de $ 1.824.559 (un millón ochocientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos uruguayos), a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", en los objetos correspondientes.

Artículo 275

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", a contratar un Gerente en Inocuidad, un Gerente en Bioseguridad y un Gerente en Barreras Sanitarias, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente de acuerdo a las tareas a desempeñar, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa suscripción de un compromiso de gestión aprobado por el jerarca y sujeto a evaluación anual.

Las personas contratadas no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo en su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

El monto de cada contrato individual, no podrá superar el equivalente a $ 94.811 (noventa y cuatro mil ochocientos once pesos uruguayos) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

Las contrataciones previstas en la presente norma, serán financiadas con créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales" por $ 4.626.303 (cuatro millones seiscientos veintiséis mil trescientos tres pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 276

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", un cargo de Coordinador de Inocuidad en el escalafón A, grado 14.

La creación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con cargo al grupo 0 "Servicios Personales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondo Para Contratos Temporales Derecho Público", la suma de $ 1.387.876 (un millón trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y seis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 277

(*)

Artículo 278

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", a certificar desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal provenientes de sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria, de acuerdo a lo dispuesto por las normas nacionales, normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación.

A dichos efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos, establecerá las condiciones, requisitos y oportunidades de la habilitación sanitaria y el registro de predios destinados a la implantación de sistemas de gestión de bioseguridad sanitaria.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 279

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría," el Sistema Nacional de Información Agropecuaria (SNIA), con los siguientes cometidos:

A) Interoperar los diferentes sistemas de información y registros del Ministerio con el objetivo de su integración en un sistema.

B) Articular el relacionamiento interno de todas las dependencias del Ministerio e instituciones vinculadas al sector agropecuario respecto del intercambio de datos e información.

C) Crear el Registro Único de Productores, el cual deberá interoperar, sistematizar y estandarizar todos los registros existentes y a crearse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

D) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 280

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Registro Nacional Frutihortícola, que funcionará en el ámbito de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja". En este registro deberá inscribirse, toda persona física o jurídica, institución pública o privada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que destine su producción a la comercialización interna o externa. La inscripción en el mencionado registro tendrá carácter gratuito y obligatorio.

Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por los artículos 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 325 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad, forma y condiciones de la inscripción, en el marco de lo dispuesto por este artículo. (*)

Artículo 281

Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo", el Proyecto 745 "Desarrollo rural sustentable y empleo en cadenas de valor" por la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) y el Proyecto 749 "Fortalecimiento, competitividad y desarrollo rural sostenible" por la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), con la finalidad de atender la calidad del agua, en forma inicial y prioritariamente de la Cuenca del Río Santa Lucía.

Artículo 282

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 006 "Dirección General de la Granja" y 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el Proyecto 121 "Igualdad de Género".

Reasígnanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" las siguientes partidas:

U.E. Programa F.F. Proyecto O.G. 2016 2017 2018 2019
001 320 1.1 000 299.000 -50.000 -50.000 -50.000 -50.000
006 323 1.1 000 199.000 -50.000 -50.000 -50.000 -50.000
007 322 1.2 000 299.000 -1.800.000 -600.000 -1.800.000 -600.000
001 320 1.1 121 299.000 50.000 50.000 50.000 50.000
006 323 1.1 121 199.000 50.000 50.000 50.000 50.000
007 322 1.2 121 299.000 1.800.000 600.000 1.800.000 600.000

Artículo 283

Transfiérese la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos materiales y financieros asignados a la mencionada Comisión, que serán transferidos al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 284

Todas aquellas referencias legales o reglamentarias a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado del Ministerio de Educación y Cultura, se deberán entender efectuadas a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, como organismo desconcentrado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

El Poder Ejecutivo reglamentará los cometidos y la estructura organizativa de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, incluyendo un nuevo modelo de gestión, integración y gerenciamiento, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 285

(*)

Artículo 286

(*)

Artículo 287

Créase un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la siguiente integración: un delegado de la Universidad de la República; un delegado de la Administración Nacional de Educación Pública; un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de los empresarios rurales; un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica; un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay y un integrante de la Comisión Nacional Asesora Honoraria para la Seguridad Rural.

El Consejo Consultivo tendrá los siguientes cometidos:

A) Asesorar a la Comisión.

B) Sugerir campañas de difusión o proyectos de investigación, aconsejando a la Comisión para su aprobación.

C) Coordinar, cuando así lo disponga la Comisión, actividades de difusión.

El Poder Ejecutivo aprobará la reglamentación que establecerá el funcionamiento y la organización del Consejo Consultivo, pudiendo modificar la integración del mismo.

Artículo 288

(*)

Artículo 289

Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir las competencias de la Asesoría Estadísticas Agropecuarias, a la Asesoría Oficina de Programación y Política Agropecuaria, manteniéndose los cometidos, funciones, recursos y atribuciones asignados.

Artículo 290

Créase en el Inciso 07, "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", la Unidad Coordinadora de Sanidad e Inocuidad Avícola, que tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar un programa estratégico integral en materia de sanidad e inocuidad de las aves y sus productos, que abarque el sector productivo, de intermediación e industrialización con destino al mercado interno y la exportación.

B) Implementar el fortalecimiento de programas de vigilancia epidemiológica para enfermedades de importancia en el comercio internacional, con impacto en la producción avícola y la salud pública, y de los programas de control microbiológico y residuos biológicos.

C) Considerar y proponer las estrategias de control y erradicación de dichas enfermedades, realizando las coordinaciones multidisciplinarias institucionales e interinstitucionales necesarias para planificar las acciones.

D) Proponer los procedimientos de certificación higiénico-sanitaria en establecimientos de producción, intermediación, faena e industrialización de aves y sus productos cuyo control corresponde a la competencia de la unidad ejecutora, incluyendo los requisitos y condiciones de certificación para el sector público y profesión veterinaria de libre ejercicio.

E) Coordinar las actividades de control y certificación con el Sistema Nacional de Información Ganadera.

Artículo 291

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a establecer para todas las plantas de incubación, los establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos con fines comerciales; empresas de intermediación comercial de aves vivas, tenedores de aves sin granja, establecimientos de faena de aves, e importadores y exportadores de aves y huevos que operen en el territorio nacional, la obligación de mantener actualizados los datos del Registro Avícola del Sistema de Monitoreo Avícola, los cuales tendrán el carácter de declaración jurada.

Déjase sin efecto la exigencia de presentación de las declaraciones juradas periódicas de existencias y movimientos de lotes de aves y huevos ante la División Contralor de Semovientes.

Sustitúyese la Guía de Tránsito Avícola, por la impresión del remito generado por el sistema informático, para los movimientos de lotes ingresados al Sistema de Monitoreo Avícola.

Serán aplicables, en caso de comprobarse infracciones a lo dispuesto precedentemente, las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 292

Las competencias, funciones y cometidos asignados por las normas legales vigentes a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Marcas, Señales y Frutos del País y a la División de Contralor de Semovientes, se distribuirán de la siguiente manera:

A) Las competencias registrales pasarán a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a través del Sistema Nacional de Identificación Ganadera en coordinación con el Sistema Nacional de Información Agropecuaria.

B) Las competencias inspectivas y de fiscalización permanecerán en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".

El Poder Ejecutivo reglamentará las competencias, funciones y cometidos de cada una de las unidades ejecutoras antes mencionadas, en el marco de lo dispuesto en este artículo, en el plazo de ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 293

(*)

Artículo 294

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago por concepto de nocturnidad a los funcionarios que se encuentren dentro de dicho régimen.

Artículo 295

Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", una compensación por compromisos de gestión de $ 2.763.461 (dos millones setecientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, que se financiará parcialmente reasignando créditos del objeto del gasto 095.005 "Fondo para Financiar Funciones Transitorias y de Conducción".

El mismo se abonará al personal que cumpla efectivamente funciones en el organismo, cualquiera sea su vínculo funcional, condicionado al cumplimiento de metas anuales de desempeño, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 296

(*)

Artículo 297

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a contratar diecinueve Directores Departamentales, los que deberán acreditar idoneidad suficiente de acuerdo a las tareas a desempeñar en el marco de la Ley N° 18.126, de 12 de mayo de 2007 y del artículo 182 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa suscripción de un compromiso de gestión aprobado por el jerarca y sujeto a evaluación anual.

Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Cuando la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

El monto de cada contrato individual no podrá superar la suma de $ 59.000 (cincuenta y nueve mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2015, por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.

Las contrataciones previstas en este artículo se financiarán con créditos presupuestales existentes en el grupo 0 "Servicios Personales", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo al siguiente detalle:

A) $ 15.301.885 (quince millones trescientos un mil ochocientos ochenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a Distribuir".

B) $ 2.931.180 (dos millones novecientos treinta y un mil ciento ochenta pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público".

La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 298

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" (DINARA) a determinar oficialmente las enfermedades de los animales acuáticos de importancia económica presentes en el país y las enfermedades reglamentadas bajo programa sanitario. Las enfermedades que se incluyan en esta última categoría deberán cumplir con las definiciones de enfermedades bajo programa sanitario que establezca la DINARA siguiendo las recomendaciones de la "Organización Mundial de Sanidad Animal".

Todo reporte sobre presencia en el país de nuevas enfermedades deberá ser comunicado a la DINARA en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 299

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" (DINARA), una tasa de hasta 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) que gravará cada solicitud de ingreso a puertos de la República presentada por parte de buques o embarcaciones de bandera extranjera utilizados para la pesca, para actividades de apoyo o relacionadas con la misma, por la intervención que le compete a la citada Dirección Nacional en el control e inspección de tales buques o embarcaciones, en cumplimiento de acuerdos internacionales. En el caso de trasbordos en altamar, la tasa deberá ser abonada tanto por el buque que recibe la donación como por cada buque donante, aunque estos últimos no entren a puerto, en cuyo caso estará exonerado el buque receptor del pago de la misma.

En todos los casos, una vez abonada la tasa, estarán exentos de abonar nuevamente la misma en caso de retornar a puerto dentro de los quince días de haber partido, y siempre que el retorno sea por razones ajenas a la intervención de DINARA.

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará el monto de la tasa, cuyo producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento e inversión de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).

Artículo 300

(*)

Artículo 301

(*)

Artículo 302

Los procedimientos administrativos en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, por infracciones contra las disposiciones de la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, serán resueltos de acuerdo a las citadas normas y a lo establecido por el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y modificativas.

Artículo 303

Los planes de uso y manejo de suelos serán elaborados por ingenieros agrónomos acreditados ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quienes presentarán los mismos bajo su firma. Dichos profesionales serán responsables de los datos ingresados así como del contenido de los mismos, siendo aplicables las disposiciones de los incisos tercero y cuarto del artículo 139 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales" a exigir la acreditación de los ingenieros agrónomos para presentar los planes de lechería sostenible, planes de aguas y la cartografía de suelos e interpretativa de capacidad de uso a escala que se defina para proyectos forestales, así como cualquier otro plan que se estime pertinente requerir o solicitar. (*)

Artículo 304

El plan de uso y manejo de suelos presentado ante el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 003 "Dirección de Recursos Naturales", deberá ser cumplido, aun cuando cambie la titularidad del predio o la explotación, salvo que se presente un nuevo plan en las condiciones establecidas en el numeral 9) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981. La División Suelos y Aguas de dicha unidad ejecutora brindará a solicitud de quien acredite fehacientemente el nuevo vínculo jurídico con el predio, la información existente respecto a los planes presentados.

Artículo 305

(*)

Artículo 306

(*)

Artículo 307

(*)

Artículo 308

(*)

Artículo 309

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a controlar la exigencia que tienen las empresas comercializadoras de productos fitosanitarios de contar con un profesional ingeniero agrónomo como Director Técnico en su actividad.

Artículo 310

(*)

Artículo 311

Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el Registro de Productores Familiares el que tendrá por finalidad registrar y administrar las declaraciones juradas realizadas por los productores o productoras familiares de acuerdo a las definiciones establecidas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará el contenido y funcionamiento de dicho Registro, que estará vinculado al Registro Nacional de Organizaciones Habilitadas creado por el artículo 8° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014.

Artículo 312

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal", del programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento" a adquirir plantas y semillas de otros viveros nacionales, mediante la modalidad de la permuta con especies de su propiedad, debiendo existir equivalencia de valor entre los bienes permutados.

Artículo 313

Cométese a la unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca":

1) Crear un Sistema de Trazabilidad de Frutas y Hortalizas Frescas, con alcance a todos los productos frutihortícolas del país, de aplicación y exigencia gradual.

2) Elaborar, mantener actualizadas, divulgar e implementar el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), en la producción de frutas y hortalizas frescas.

3) Promover y actuar en materia de inocuidad de frutas y hortalizas frescas, durante el proceso productivo, cosecha, transporte desde el predio, preprocesamiento, operaciones de packing, almacenaje y transporte del producto terminado.

4) Implantar el Programa Manejo Regional de Plagas en Frutihorticultura, el que funcionará bajo su coordinación.

Artículo 314

Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a aplicar la medida de interdicción, mediante el sistema informático del Sistema Nacional de Información Ganadera a los establecimientos agropecuarios, de acopios, de intermediación e industrialización de animales y productos de origen animal, por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia sanitaria, higiénico sanitaria o de calidad.

A los efectos del presente artículo, se entiende por interdicción a la medida administrativa que limita en forma transitoria el movimiento de animales y productos de origen animal, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones exigidas.

Artículo 315

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Colonización el inmueble afectado al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Padrón N° 987, ubicado en la 5a. Sección Judicial del departamento de Salto, paraje Arerunguá, que según plano de mensura del ingeniero agrimensor Gerardo Di Paolo de enero de 2011, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 11.489 el 17 de febrero de 2011, consta de tres fracciones Padrones Nos. 12.322, 12.323 y 12.324.

El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, un testimonio del mismo.

Artículo 316

Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", la que pasará a denominarse "Dirección General de Recursos Naturales".

Modifícase la denominación del cargo "Director General de Recursos Naturales Renovables", el que pasará a denominarse "Director General de Recursos Naturales".

Artículo 317

(*)

Artículo 318

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de percepción y retención de tributos (artículo 23 del Código Tributario), tarifas y precios que recaude el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el cumplimiento de sus cometidos legales.

Artículo 319

Suprímense en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en las unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes cargos:

U.E. ESC GDO DENOMINACIÓN SERIE CANTIDAD
1 A 15 ASESOR I ABOGACÍA 1
1 A 14 ASESOR II CIENCIAS ECONÓMICAS 1
1 A 14 ASESOR II ECONOMÍA AGRARIA (MDEO) 1
1 A 13 JEFE DE SECCIÓN ABOGACÍA (MDEO) 1
1 A 12 ASESOR IV ESTADÍSTICA (MDEO) 1
1 A 4 ASESOR CIENCIAS ECONÓMICAS 1
1 B 11 TÉCNICO IV ARQUITECTURA 1
1 C 10 JEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVO (MDEO) 3
1 C 9 SUBJEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVO (MDEO) 1
1 C 9 ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO (MDEO) 1
1 C 8 ADMINISTRATIVO I ADMINISTRATIVO (MDEO) 4
1 D 1 ESPECIALISTA XIII ESPECIALIZADO 1
1 E 7 OFICIAL I OFICIOS (MDEO) 1
1 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (MDEO) 1
1 R 1 ASESOR XV COMPUTACIÓN 1
2 A 12 ASESOR IV TEC. PROD. PESQUEROS (MDEO) 1
2 D 6 ESPECIALISTA VIII BIOLOGÍA PESQUERA (MDEO) 4
2 D 6 ESPECIALISTA VIII TELEFONISTA (MDEO) 1
2 E 6 OFICIAL II CHOFER (MDEO) 1
2 E 6 OFICIAL II OFICIOS (MDEO) 1
2 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (MDEO) 2
2 R 10 TERCER MAQUINISTA TRIPULACIÓN MÁQUINA 1
2 R 6 MARINERO PESCADOR TRIPULACIÓN CUBIERTA (MDEO) 1
3 A 13 JEFE DE SECCIÓN AGRONOMÍA (MDEO) 2
3 A 13 JEFE DE SECCIÓN AGRONOMÍA (INTERIOR) 2
3 A 12 ASESOR IV AGRONOMÍA (MDEO) 1
3 A 12 ASESOR IV AGRONOMÍA (INTERIOR) 1
3 B 12 JEFE DE SECCIÓN AGRONOMÍA (MDEO) 1
3 B 11 SUBJEFE DE SECCIÓN AGRONOMÍA (MDEO) 1
3 B 11 TÉCNICO IV AGRONOMÍA (INTERIOR) 2
3 C 6 ADMINISTRATIVO III ADMINISTRATIVO 1
3 C 6 ADMINISTRATIVO III ADMINISTRATIVO (MDEO) 4
3 D 10 ESPECIALISTA IV DIBUJO (MDEO) 1
3 D 9 SUBJEFE DE SECCIÓN DIBUJO (MDEO) 1
3 D 9 SUBJEFE DE SECCIÓN LABORATORIO (MDEO) 1
3 D 8 ESPECIALISTA VI LABORATORIO (MDEO) 2
3 D 7 ESPECIALISTA VII INSPECCIÓN (MDEO) 1
3 D 6 ESPECIALISTA VIII LABORATORIO (MDEO) 1
3 D 6 ESPECIALISTA VIII TELEFONISTA (MDEO) 1
3 E 6 OFICIAL II OFICIOS (MDEO) 13
3 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (INTERIOR) 3
3 R 10 ASESOR VI OPERACIÓN (MDEO) 1
4 E 6 OFICIAL II OFICIOS (MDEO) 1
4 A 15 ASESOR I AGRONOMÍA (INTERIOR) 1
4 B 11 TÉCNICO IV ADMINISTRACIÓN (MDEO) 1
4 B 11 TÉCNICO IV AGRONOMÍA (INTERIOR) 2
4 B 11 TÉCNICO IV SERIE: ADMINISTRACIÓN 1
4 D 10 ESPECIALISTA IV MECÁNICA AERONÁUTICA (MDEO) 2
4 E 6 OFICIAL II OFICIOS (MDEO) 1
4 E 6 OFICIAL II IMPRESIÓN (MDEO) 1
4 E 6 OFICIAL II OFICIOS (INTERIOR) 1
4 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (INTERIOR) 1
4 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (MDEO) 5
4 R 10 ASESOR VI OPERACIÓN 1
5 A 12 ASESOR IV BIBLIOTECARIO O BIBLIOTECÓLOGO (INTERIOR) 1
5 D 6 ESPECIALISTA VIII TELEFONISTA (MDEO) 1
5 D 6 ESPECIALISTA VIII INSPECCIÓN 1
5 D 6 ESPECIALISTA VIII LABORATORIO (MDEO) 3
5 E 6 OFICIAL II OFICIOS (MDEO) 3
5 E 6 OFICIOS OFICIAL II 1
5 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (MDEO) 4
5 D 6 ESPECIALISTA VIII TELEFONISTA (MDEO) 1
5 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (MDEO) 1
5 R 10 ASESOR VI OPERACIÓN (MDEO) 2
5 B 11 TÉCNICO IV ARCHIVOLOGÍA 1
5 D 6 ESPECIALISTA VIII VETERINARIA (MDEO) 1
5 D 6 ESPECIALISTA VIII INSPECCIÓN 2
5 D 6 ESPECIALISTA VIII INSPECCIÓN (MDEO) 9
5 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (MDEO) 4
5 F 6 AUXILIAR I SERVICIOS (INTERIOR) 8
5 R 10 ASESOR VI OPERACIÓN (INTERIOR) 2
5 B 11 TÉCNICO IV AGRONOMÍA (INTERIOR) 1
5 D 6 ESPECIALISTA VIII INSPECCIÓN VETERINARIA (MDEO) 39
5 D 6 ESPECIALISTA VIII OPERACIÓN DE BUQUES (MDEO) 1
5 A 4 ASESOR XII CIENCIAS ECONÓMICAS 1
6 A 12 ASESOR IV AGRONOMÍA (INTERIOR) 1
8 B 11 TÉCNICO IV AGRONOMÍA 2
8 E 1 OFICIAL VII OFICIOS 1

Artículo 320

Créanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los siguientes cargos:

U.E. ESC GDO DENOMINACIÓN SERIE CANTIDAD
1 A 16 DIRECTOR DIVISIÓN COMPUTACIÓN 1
1 A 16 DIRECTOR DIVISIÓN PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1
2 D 1 ESPECIALISTA XIII TECNOLOGÍA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS (MDEO) 1
2 D 1 ESPECIALISTA XIII BIOLOGÍA PESQUERA(INTERIOR) 1
2 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 2
2 E 1 OFICIAL II OFICIOS (MONTEVIDEO) 1
2 R 1 AYUDANTE MAQUINAS TRIPULACIÓN MÁQUINA 1
2 R 1 MARINERO PESCADOR TRIPULACIÓN CUBIERTA (MDEO) 1
3 A 4 ASESOR XII AGRONOMÍA 24
4 A 4 ASESOR XII PROFESIONAL UNIVERSITARIO 36
4 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 8
5 B 3 TÉCNICO XII VETERINARIA 1
5 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 1
5 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 1
5 A 4 ASESOR XII VETERINARIA 3
5 B 3 TÉCNICO VETERINARIA 1
5 B 3 TÉCNICO XII VETERINARIA 1
5 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 3
5 D 1 ESPECIALISTA XIII INSPECCIÓN 8
5 A 4 ASESOR XII VETERINARIA 2
5 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 1
5 D 1 ESPECIALISTA XIII INSPECCIÓN 4
5 D 1 ESPECIALISTA XIII INSPECCIÓN VETERINARIA 41
5 B 3 TÉCNICO VETERINARIA 1
5 D 1 ESPECIALISTA XIII INSPECCIÓN 3
5 A 4 ASESOR XII LABORATORIO 5
5 D 1 ESPECIALISTA XIII LABORATORIO 1
5 F 1 AUXILIAR VI SERVICIOS 16
5 D 1 ESPECIALISTA XIII INSPECCIÓN VETERINARIA 18
6 A 4 ASESOR AGRONOMÍA 10
6 C 1 ADMINISTRATIVO VIII ADMINISTRATIVO 4
8 A 4 ASESOR XII AGRONOMÍA 1
8 A 4 ASESOR XXII AGRONOMÍA 1
8 D 1 ESPECIALIZADO ESPECIALISTA XIII 2

Las creaciones dispuestas precedentemente se financiarán con los créditos presupuestales que surjan de la supresión de cargos vacantes establecida en el artículo 319 de la presente ley, así como de la reasignación de créditos presupuestales de las partidas y por los montos que se detallan a continuación:

A) $ 32.385.806 (treinta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil ochocientos seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual del "Fondo Para Contratos Temporales" (objeto del gasto 095.002).

B) $ 23.373.907 (veintitrés millones trescientos setenta y tres mil novecientos siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Fondo Para Financiar Funciones Transitorias y de Conducción" (objeto del gasto 095.005).

C) $ 2.328.072 (dos millones trescientos veintiocho mil setenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de la "Partida Proyectada" (objeto del gasto 099.001), de la unidad ejecutora 001, programa 320, Proyecto 000.

D) $ 2.989.537 (dos millones novecientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y siete pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Financiación de Estructuras Organizativas" (objeto del gasto 099.002), de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios".

E) $ 4.720.785 (cuatro millones setecientos veinte mil setecientos ochenta y cinco pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Personal de Alta Especialización" (objeto del gasto 038.000).

F) $ 1.239.883 (un millón doscientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Partida Laboratorio" (objeto del gasto 042.510) de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios".

G) $ 4.048.962 (cuatro millones cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Alta Prioridad" (objeto del gasto 033.000), de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios".

H) $ 4.240.780 (cuatro millones doscientos cuarenta mil setecientos ochenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Compensación Especial por Funciones Especialmente Encomendadas" (objeto del gasto 042.511) de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios".

I) $ 10.212.607 (diez millones doscientos doce mil seiscientos siete pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Incentivo al Rendimiento y/o Productividad" (objeto del gasto 042.720).

J) $ 1.590.337 (un millón quinientos noventa mil trescientos treinta y siete pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, de la partida anual de "Mayor Responsabilidad" (objeto del gasto 042.514).

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para efectuar las reasignaciones dispuestas en este artículo.

Artículo 321

Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001, "Dirección General de Secretaría", la Serie del puesto de trabajo que a continuación se indica:

UE Puesto Plaza Régimen Esc. Grado Denominación Serie
001 25.691 1 Presupuestado D 9 Jefe de Sector Microfilmación

Por la siguiente serie:

UE Puesto Plaza Régimen Esc. Grado Denominación Serie
001 25.691 1 Presupuestado D 9 Jefe de Sector Especializado

Artículo 322

Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Dirección General Forestal" las Series de los puestos de trabajo que se indican a continuación:

UE Puesto Plaza Régimen Esc. Grado Denominación Serie
008 26.195 1 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía (interior)
008 26.243 4 Presupuestado D 6 Especialista VIII Inspección
008 26.200 1 Presupuestado A 12 Asesor IV Bibliotecología

Por las siguientes Series:

UE Puesto Plaza Régimen Esc. Grado Denominación Serie
008 26.195 1 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía
008 26.243 4 Presupuestado D 6 Especialista VIII Especializado
008 26.200 1 Presupuestado A 12 Asesor IV Agronomía

Artículo 323

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho de Público", la suma de $ 2.018.400 (dos millones dieciocho mil cuatrocientos pesos uruguayos), que incluyen aguinaldo y cargas legales, con el mismo destino que la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 324

Increméntanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas anuales para gastos de funcionamiento e inversión:

U.E. Programa Proyecto O.G. 2016 2017 2018 2019
001 320 000 299.000 8.000.000 8.000.000 8.000.000 8.000.000
001 320 720 799.000 7.500.000 7.500.000
009 322 000 299.000 16.452.500 16.452.500 16.452.500 16.452.500
009 322 972 799.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000 2.000.000
TOTALES 33.952.500 33.952.500 26.452.500 26.452.500

Artículo 325

(*)

Artículo 326

Créanse las siguientes tasas cuya recaudación corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", según el siguiente detalle:

1) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro, abonándose por única vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, ampliación y auditorías de los establecimientos de faena, industrializadores y depósitos de carne, productos cárnicos, subproductos y derivados de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas, avícolas, conejos, liebres y animales de caza menor, cuya competencia corresponde a la División Industria Animal: 1.348,18 UI (mil trescientas cuarenta y ocho con dieciocho centésimos de unidades indexadas).

2) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro, abonándose por única vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y ampliación de industrias lácteas: 1.013,29 UI (mil trece con veintinueve centésimos de unidades indexadas).

3) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual de renovación de habilitación de Acopiadores y Transformadores de Queso Artesanal: 364,79 UI (trescientas sesenta y cuatro con setenta y nueve centésimos de unidades indexadas).

4) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria, abonándose por única vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual de renovación de habilitación de Depósitos de Productos Lácteos: 170,23 UI (ciento setenta con veintitrés centésimos de unidades indexadas).

5) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro, abonándose por única vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y auditoría de establecimientos industrializadores y depósitos de miel y productos de la colmena que, en el ejercicio inmediato anterior hayan producido más de doce tambores del producto: 222,45 UI (doscientas veintidós con cuarenta y cinco centésimos de unidades indexadas).

6) a- Tasa de habilitación higiénico-sanitaria y registro, abonándose por única vez al momento de la solicitud de habilitación; y b- Tasa anual de mantenimiento, renovación y auditoría de laboratorios para el diagnóstico de Brucelosis: 960,35 UI (novecientos sesenta con treinta y cinco centésimos de unidades indexadas).

Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 327

Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales, del grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 042.530 "Compen. especial p/horario nocturno o trabajo días inhábiles", de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al grupo 0 "Servicios Personales", en la misma Fuente de Financiamiento y objeto del gasto, de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas".

Artículo 328

El Instituto Nacional de Carnes transferirá a Rentas Generales, a efectos de apoyar el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Ganadera, trazabilidad del ganado bovino, inocuidad alimentaria y sistema de control zoosanitario y fitosanitario, las siguientes partidas anuales en pesos uruguayos:

2016 2017 2018 2019
40.000.000 40.000.000 32.500.000 32.500.000

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 329

Modifícase el Plan de Inversiones del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" en los proyectos y para los ejercicios y montos que se detallan a continuación:

Prog. U.E. Proy Denominación 2015 2016 2017 2018 2019
320 001 803 Polo Industrial Naval del Atlántico Sur -52.764.077 - - - -
320 001 804 Laboratorio de Tecnogestión 1.489.076 1.081.400 127.500 1.046.000
320 004 810 Acceso a la información pública de Marcas y Patentes 812.000 812.000 - -
322 007 771 Cartografía geológica y minera del Uruguay a escala 1.100.000 4.476.951 3.576.944 3.576.944 4.369.161
369 010 807 Parque Tecnológico Audiovisual 6.576.000 8.494.000 6.850.000 9.476.101

Artículo 330

Cométese al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la prestación de los siguientes servicios:

1) Análisis espectrométricos de la actividad de muestras de leche y derivados lácteos.

2) Análisis espectrométricos de muestras de suelos.

3) Análisis espectrométricos de origen vegetal.

4) Análisis espectrométricos de muestras cárnicas de cualquier especie, subproductos y derivados.

5) Análisis espectrométricos de muestras de agua.

6) Análisis espectrométricos de muestras de aerosoles atmosféricos.

7) Análisis de elementos traza en alimentos y demás sustancias de origen biológico.

8) Análisis elemental de minerales y muestras geológicas.

9) Análisis de elementos en agua, aceites minerales, solventes y demás muestras en estado líquido.

10) Análisis elementales de aerosoles atmosféricos y demás partículas ambientales.

11) Otros análisis acordes con la técnica analítica requerida.

12) Servicios de mantenimiento de instrumentación y equipamiento electrónico nuclear.

13) Servicios de diseño y desarrollo de instrumentación y equipamiento electrónico nuclear y de sistemas de control nuclear para la industria.

14) Servicios de ensayos no destructivos.

15) Servicios de mecánica de la fractura.

16) Servicios de cálculos de blindaje.

17) Servicios de diseño y puesta en marcha de sistemas informáticos dedicados a las aplicaciones nucleares.

18) Servicios de aplicación de trazadores en procesos industriales en hidrología y en estudios destinados a la preservación del medio ambiente.

19) Servicios vinculados a la metrología y calibración de las radiaciones ionizantes.

El Poder Ejecutivo actualizará el precio de todos los servicios enumerados precedentemente, tomando como base su costo efectivo de realización, incluyendo los costos directos y los de amortización de los equipos que se utilizaren en su prestación.

Deróganse los artículos 165 y 166 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 218 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992 y el artículo 420 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 331

Autorízase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" a enajenar los inmuebles ubicados en el departamento y localidad catastral Montevideo, zona urbana, Padrón N° 5525 con frente a calle Juan Carlos Gómez y Padrón N° 5543 con frente a calle Sarandí, en el porcentaje de su propiedad, por sí o a través del fideicomiso al que refiere el inciso siguiente.

El producido de la enajenación podrá destinarse a adquirir un nuevo inmueble, remodelar inmuebles propios o que le sean otorgados en comodato por otros organismos públicos, así como obtener los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de nuevas oficinas del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Facúltase a dicha Secretaría de Estado a constituir un fideicomiso de administración, a los efectos dispuestos en este artículo.(*)

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 332

Créanse en el programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", dos cargos de Administrativo XIV, Serie Administrativo, escalafón C, grado 1, a efectos de regularizar la situación de los funcionarios redistribuidos al amparo de lo establecido en el artículo 230 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 055.006 "Incorp. al MIE A230 L17296" a efectos de financiar la creación dispuesta en el presente artículo.

La diferencia entre el costo básico de los cargos que se crean y el objeto del gasto que se reasigna, se otorgará como compensación personal que se absorberá en los futuros ascensos.

Artículo 333

(*)

Artículo 334

(*)

Artículo 335

(*)

Artículo 336

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a la prestación de servicios concernientes a la Propiedad Intelectual, entre ellos los de información tecnológica, transferencia de tecnología, vigilancia e inteligencia tecnológica y comercial, así como para el desarrollo de actividades de difusión, formación, asesoramiento e investigación en la materia. Asimismo, podrá en cumplimiento de sus cometidos, vincularse con otras instituciones públicas y asociaciones gremiales, así como apoyar y gestionar una red de instituciones con interés en los temas de propiedad intelectual.

Artículo 337

Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a otorgar exoneraciones, totales o parciales de los tributos fijados por el artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y sus modificativas y por el artículo 117 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999, y sus modificativas, cuando las actividades y servicios que presta dicha Dirección, en materia de signos distintivos, patentes, indicaciones geográficas y denominaciones de origen se suministren a otros organismos públicos, a instituciones que posean acuerdos con la misma o cuando se trate de programas o proyectos de actores sociales promocionados y/o subvencionados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

Artículo 338

Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a disminuir las tasas por los servicios que presta, aplicando descuentos de hasta un 90% (noventa por ciento) sobre las mismas a instituciones públicas, pequeñas y medianas empresas, asociaciones y agrupaciones de productores, cooperativas, inventores independientes y centros de investigación, a fin de fomentar la política nacional en materia de desarrollo de la industria, la ciencia, tecnología e innovación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

Artículo 339

(*)

Artículo 340

(*)

Artículo 341

(*)

Artículo 342

La obligación emergente del artículo 13 de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, será fiscalizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, sin perjuicio de las obligaciones laborales emergentes de los artículos 15 a 19 y 21 a 23 de la citada ley, las que serán fiscalizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

La negativa u omisión a inscribirse en el Registro de Empresas de la Vestimenta creado por el artículo 12 de la Ley N° 18.846, de 25 noviembre de 2011, así como la falta de actualización de los datos suministrados, será sancionada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante amonestación, multa o clausura del establecimiento.

El monto de las multas se determinará según la gravedad de la infracción, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables). En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior.

Las sanciones se graduarán atendiendo al perjuicio ocasionado y a los antecedentes del infractor.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social sancionará las infracciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 343

La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, no abonará el subsidio creado por la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, correspondiente al semestre que se gestione, cuando las empresas beneficiarias:

A) No actualicen en tiempo y forma los datos del Registro de Empresas de la Vestimenta, creado por el artículo 12 de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011.

B) No presenten la documentación requerida por el artículo 2° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, dentro del plazo que a dichos efectos establecerá la Dirección Nacional de Industrias.

C) Se verifiquen diferencias, errores u omisiones significativas entre los documentos presentados y lo declarado por la empresa al momento de la solicitud del beneficio.

Cuando las empresas beneficiarias presenten la documentación referida en el literal B) del presente artículo, fuera del plazo establecido por la Dirección Nacional de Industrias, pero dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a su vencimiento, podrán acceder al pago del semestre que gestionen, en el semestre próximo siguiente.

Artículo 344

La Dirección Nacional de Industrias dará de baja en forma permanente, de los beneficios previstos en la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, a las empresas beneficiarias, cuando constate la existencia de declaraciones fraudulentas. Asimismo, podrá hacerlo con las empresas que integren el mismo conjunto económico o cuenten con los mismos titulares o representantes estatutarios, sin perjuicio de la presentación de las denuncias que correspondieren.

Artículo 345

La Dirección Nacional de Industrias podrá valerse de la información que surge del Registro de Empresas Infractoras, creado por el artículo 321 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de verificar si las empresas se encuentran al día con sus obligaciones en materia de seguridad social. Con la información brindada por dicho registro, podrá proponer la exclusión de los beneficios otorgados por la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, de aquellas empresas que incurran en infracciones o faltas graves o reiteradas.

Artículo 346

A los efectos del artículo 4° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, se entenderá como inobservancia de las obligaciones en el orden de la responsabilidad social las sanciones por incumplimiento de las condiciones de trabajo aplicadas por la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuando dicho incumplimiento afecte la seguridad, la salud y la higiene o puedan incidir en accidentes o en el desarrollo de enfermedades profesionales, podrá implicar la pérdida del beneficio dispuesto en la ley citada.

Artículo 347

Transfiéranse los créditos de los gastos corrientes del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", para los ejercicios 2016 al 2019, del Programa 368 "Energía", unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía", dentro del Área Programática "Infraestructura, Transporte y Telecomunicaciones" y del Programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", dentro del Área Programática "Desarrollo Productivo" al Programa 540 "Generación, distribución y definición de la política energética", dentro del Área Programática "Energía" y al Programa 482 "Regulación y Control", dentro del Área Programática "Servicios Públicos Generales", respectivamente.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 348

Asígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.474.067 (siete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil sesenta y siete pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a compromisos de Gestión", a efectos de abonar una compensación sujeta al cumplimiento de compromisos de gestión a los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección Nacional de Turismo".

La compensación de referencia se otorgará en las condiciones que establezca la reglamentación, previo informe favorable de la Comisión de Compromiso de Gestión creada en el artículo 57 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Reasígnanse a efectos de abonar el incentivo autorizado en el presente artículo, los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales", de los objetos del gasto 042.090 "Mayor responsabilidad" y 047.002 "Equiparación Salarial" en su totalidad, $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.522 "Diferencia de tabla" y $ 4.608.416 (cuatro millones seiscientos ocho mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos) con su correspondiente aguinaldo y cargas sociales del objeto del gasto 095.002 "Fondo para contrato temporal de derecho público".

El Ministerio de Turismo comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada entre las unidades ejecutoras. (*)

Artículo 349

Increméntase la partida anual asignada a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 09 "Ministerio de Turismo" por el artículo 428 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino a financiar compensaciones especiales en $ 8.604.805 (ocho millones seiscientos cuatro mil ochocientos cinco pesos uruguayos).

El incremento autorizado se financiará con la reasignación dentro del mismo programa y fuente de financiamiento, de la partida establecida en el artículo 310 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, la establecida en el inciso tercero del artículo 241 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y con $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 042.522 "Diferencia de tabla".

Deróganse el artículo 310 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el inciso tercero del artículo 241 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 350

Exceptúase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo" de lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el caso de realización de campañas de promoción del país en el exterior.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 351

(*)

Artículo 352

El Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, no exigirá el control dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, en los siguientes casos:

A) Trasmisión del dominio de inmuebles por expropiaciones efectuadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales, ejecución forzada judicial o por el cumplimiento forzado establecido en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, concordantes y modificativas, y por adjudicaciones o enajenaciones en cumplimiento de ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay y de la Agencia Nacional de Vivienda.

B) Enajenaciones de predios fiscales a personas físicas y jurídicas.

C) Primera enajenación de inmuebles resultantes del proceso de regularización de viviendas de interés social y asentamientos irregulares que realicen el Estado o los Gobiernos Departamentales.

D) En todas las escrituras judiciales.

Artículo 353

(*)

Artículo 354

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 278 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTÍCULO 15.- En cada caso de expropiación, la autoridad respectiva mandará formar expediente y ordenará previamente el levantamiento de un gráfico parcelario de los inmuebles que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y el área afectada, a cargo de los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia.

Sin perjuicio del gráfico parcelario de la obra, en los casos de expropiaciones parciales de inmuebles deberá levantarse por separado un plano de mensura para expropiación, en el que se determinarán la parcela o parcelas a expropiarse, el cual será registrado en la Dirección Nacional de Catastro.

En los casos de expropiaciones totales, se podrá utilizar el último plano inscripto del inmueble a expropiar. Asimismo aquellos planos que se hubiesen levantado en oportunidad de iniciar el procedimiento expropiatorio de un inmueble, cuyo proceso haya caducado según lo establecido en el artículo 20 de la presente ley, podrán ser utilizados en caso de reiniciarse el trámite expropiatorio.

Una vez confeccionado el anteproyecto y el gráfico parcelario a que refieren los incisos precedentes, se mandará poner de manifiesto por el término de ocho días notificándose a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará a través de edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro periódico de circulación en el departamento de radicación del inmueble. De esos edictos se dejará constancia en el expediente correspondiente, agregándose las publicaciones de práctica.

Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ochos días siguientes, la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación.

En los casos de expropiación parcial de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal se procederá de la siguiente manera:

A) Cuando se afecten bienes comunes se formará un expediente único por toda la fracción a expropiar del padrón matriz. Las notificaciones del trámite expropiatorio se harán a la copropiedad del edificio en la persona de su administrador o representante; en caso de que no lo hubiere se notificará a los propietarios de las unidades que integran la copropiedad.

B) Cuando se afecten unidades de propiedad individual, se iniciará expediente por cada una de las unidades afectadas, además del que corresponda por los bienes comunes afectados.

C) Con la escrituración a favor del organismo expropiante dichas fracciones quedarán desafectadas del régimen de propiedad horizontal.

En estos casos se podrá actuar con el plano de propiedad horizontal cuando esté deslindada la fracción afectada o en su defecto, con el plano de expropiación del padrón matriz.

D) Cuando la expropiación afecte solo bienes comunes, a los efectos registrales, la superficie afectada se considera desafectada del régimen de propiedad horizontal con la inscripción de la escritura pública o acta notarial respectiva.

E) Cuando la expropiación afecte la totalidad de las unidades individuales, el organismo expropiante podrá convertir el régimen de Propiedad Horizontal en propiedad ordinaria procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con excepción de lo indicado en el literal C) de dicho artículo. En caso de tratarse de un inmueble a ser incorporado al dominio público, tampoco corresponderá la aplicación de los literales D) y E) de dicho artículo.

F) Cuando la expropiación afecte una unidad individual, el organismo expropiante podrá demandar judicialmente el otorgamiento de la modificación del Reglamento de Copropiedad si correspondiere, en cuyo caso el Juez otorgará el instrumento por ante el escribano que designe el organismo expropiante. Para la desafectación de las unidades, se procederá de acuerdo a lo indicado en el

artículo 15 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, con

excepción de lo estipulado en el literal A) de dicho artículo.

El Plano de Remanente de Expropiación y Modificación de Propiedad Horizontal, podrá ser confeccionado por composición gráfica, no rigiendo la obligación de verificar la concordancia de los límites dispuesta por el artículo 286 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960. Dicho plano servirá de base para modificación del Reglamento de Copropiedad".

Artículo 355

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 258 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y por el artículo 222 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.

La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan o no, so pena de lo establecido en el artículo 39, especificando lo que pretenden como indemnización, comprensiva del valor del inmueble y los daños y perjuicios que se ocasionen con expresión de fundamento. En caso de presentarse oposición a la indemnización, no serán incorporados al expediente administrativo tasaciones o informes, presentados por los propietarios, que se aparten de las disposiciones de la presente ley y que no estén suscritos por egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria. El plazo será de 30 días en el caso de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.

En los casos de expropiaciones de bienes comunes de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, se notificará la tasación a la copropiedad, debiendo convocarse a la Asamblea de Copropietarios con ese orden del día, dentro del plazo de diez días. La Asamblea requerirá el voto de dos tercios del número total de copropietarios, que representen por lo menos tres cuartos del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro para aceptar la tasación, lo que deberá comunicarse a la Administración dentro del término de veinte días contados a partir de la fecha de la Asamblea. La falta de comunicación implicará aceptación de la tasación.

Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a la Oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que se inicie el respectivo juicio de expropiación.

En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración de la expropiación y pago simultáneo de la indemnización. Si a pedido de la parte expropiada y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, por causa justificada, se podrá suscribir un contrato de comodato simultáneamente al otorgamiento de la escritura de expropiación, hasta por un plazo máximo de ciento veinte días. En tal caso, en garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el expropiado, se retendrá del monto de la indemnización, la suma que la Administración estime conveniente para cada caso concreto, monto que se liberará al expropiado simultáneamente al vencimiento del Comodato y la entrega efectiva del inmueble".

Artículo 356

Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

"ARTÍCULO 40.- Los honorarios de los peritos designados en los procesos judiciales de expropiación se fijarán en el 1% (uno por ciento) del monto de la indemnización fijada por la Sede Judicial, estableciéndose un mínimo de 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y hasta un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables)".

Artículo 357

Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

"ARTÍCULO 25.- No podrá recaer el nombramiento judicial de perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento.

Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno".

Artículo 358

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Artículo 359

(*)

Artículo 360

(*)

Artículo 361

Decláranse prescriptas a favor del Estado por el transcurso de más de veinte años, todas las áreas de terreno destinadas a rutas nacionales, incluidas las comprendidas por la faja de dominio público que accede a las mismas y que hayan quedado de hecho libradas al uso público, así como todas aquellas que se encuentren ocupadas por instalaciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus cometidos.

A tales efectos, se dictará en cada caso resolución del Poder Ejecutivo, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria.

En dichos casos, cuando se modifique el deslinde de predios que cuenten con plano de mensura inscripto de acuerdo a lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 4° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, en la redacción dada por los artículos 707 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, 321 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 257 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se entregará a solicitud del propietario del inmueble afectado, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, plano de mensura del área remanente.

El mismo deberá hacer referencia a la resolución mencionada en el inciso segundo del presente artículo.(*)

Artículo 362

(*)

Artículo 363

(*)

Artículo 364

En las enajenaciones de bienes inmuebles a favor del Estado por expropiación, incluso las que se realicen a título gratuito, no se requerirá escritura pública, documentándose por acta que se extenderá en papel de actuación del órgano expropiante y se otorgará ante el escribano que designe el mismo, la que no se protocolizará y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente por agregación de un ejemplar autenticado. Extiéndase la aplicación de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970, a todas las expropiaciones de bienes que se destinen a obras de uso público. (*) Deróganse el artículo 5° de la Ley N° 13.899, de 6 de noviembre de 1970 y el artículo 706 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 365

Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, por el siguiente:

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