Ley Nº 19355 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019
"ARTÍCULO 19.- Los representantes de menores o incapaces podrán consentir la enajenación de los bienes de sus administrados a favor del Estado, aceptar o en su caso oponerse a la tasación que realice la Administración, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial".
Artículo 366
(*)
Artículo 367
Los planos de mensura que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, así como los de los inmuebles de dominio público, quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 368
Agrégase al artículo 15 de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el artículo 278 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Podrá prescindirse de las publicaciones por medio de edictos si el propietario del bien designado para expropiar, al notificarse de la respectiva resolución, acredita fehacientemente mediante el título y la información registral correspondiente, la legitimación sobre el inmueble a expropiar y acepta en el mismo acto el monto de la indemnización a percibir. Esta actividad se consignará por acta que formará parte del expediente, a partir de la cual se dictará la resolución de expropiación y se otorgará la correspondiente escritura de enajenación".
Artículo 369
Desígnanse para expropiar por razones de utilidad pública dos fracciones de terreno ubicadas en la 4ª Sección Catastral, zona rural del departamento de Paysandú, señaladas en el plano parcelario del ingeniero agrimensor Umberto Curi Lara, de 5 de diciembre de 2011 (plano adjunto a la Resolución N° 424 CM del Poder Ejecutivo reunido en Consejo de Ministros, de 21 de diciembre de 2011), cuyos números de padrones en mayor área son el 4980 (cuatro mil novecientos ochenta) y el 4983 (cuatro mil novecientos ochenta y tres), declarados monumentos históricos por el artículo 6° de la Ley N° 17.631, de 7 de mayo de 2003, a los efectos de crear el Parque Nacional Purificación.
Artículo 370
(*)
Artículo 371
Transfórmase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", la "Dirección Nacional de Planificación y Logística" de la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes" creada por el artículo 462 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la unidad ejecutora 009, la que tendrá los siguientes cometidos:
A) La planificación estratégica, investigación y estudio para la toma de decisiones en el ámbito de atribuciones del referido Inciso.
B) La coordinación de los planes sectoriales de las distintas unidades ejecutoras del Inciso y en relación a los planes de los entes autónomos y servicios descentralizados que se vinculan con el Poder Ejecutivo a través de éste.
C) La promoción de la inversión privada en el sector.
D) La promoción y desarrollo de la actividad logística nacional, en coordinación con los actores públicos y privados involucrados.
El Poder Ejecutivo determinará los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a reasignar para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente.
Créase el cargo de Director de la unidad ejecutora Dirección Nacional de Planificación y Logística cuya remuneración será la correspondiente al artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Suprímense los cargos de particular confianza de Director Nacional de Planificación y Logística, creado por el artículo 463 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y de Director Nacional de Descentralización y Coordinación Departamental, creado por el inciso segundo del artículo 466 de la Ley N° 18.719, en la unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes".
Artículo 372
Suprímense las dieciocho funciones de Coordinador Departamental creadas por el artículo 467 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a partir del 1° de marzo de 2016.
Artículo 373
Los cargos de particular confianza del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" de Director General de Transporte por Carretera, creado por el artículo 363 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, Director General de Transporte Fluvial y Marítimo y Director General de Transporte Aéreo, creados por el artículo 75 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasarán a estar comprendidos en lo que refiere a su remuneración, en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
La erogación resultante de la aplicación del inciso anterior, se financiará con cargo al programa 360 "Gestión y Planificación", reasignándose los créditos presupuestales del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 858.204 (ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuatro pesos uruguayos) anuales, a los objetos correspondientes.
Artículo 374
Asígnase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Publicas" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación por compromisos de gestión a sus funcionarios, en las áreas y dependencias que el Ministerio determine, los que estarán vinculados al cumplimiento de metas y objetivos establecidos en planes de trabajo específicos, aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*)
Reasígnanse en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las sumas de $ 3.570.919 (tres millones quinientos setenta mil novecientos diecinueve pesos uruguayos), del programa 360 "Gestión y Planificación", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" y de $ 4.429.081 (cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil ochenta y uno pesos uruguayos), del programa 362 "Infraestructura Vial", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales Derecho Público", en ambos incluido aguinaldo y cargas legales, al objeto del gasto 042.531 "Compensación sujeta a Compromisos de Gestión" más aguinaldo y cargas legales. Dicha partida no podrá ser reforzada al amparo del artículo 72 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 375
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, podrá asignar, al personal obrero del Inciso afectado a las obras, un régimen horario semanal de cuarenta y ocho horas de labor. El incremento horario será autorizado mediante resolución fundada del jerarca del Inciso en que se explicite el financiamiento con cargo a los créditos del Inciso.
Artículo 376
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a establecer una compensación mensual por asiduidad a abonar al personal obrero de la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" afectado a obras que se encuentre desempeñando efectivamente dichas tareas, con un máximo de hasta un 100% (cien por ciento) de 1 BPC (una Base de Contribuciones y Prestaciones). El Ministerio establecerá en la reglamentación pertinente, sin que implique costo presupuestal, las bases y condiciones bajo las cuales se hará efectiva dicha compensación. En ningún caso podrá recibir el beneficio el personal no afectado directamente a obras, ni aquel que no se encuentre efectivamente trabajando en las mismas.
Artículo 377
Las concesiones que afecten un espacio territorial del recinto portuario (muelles, explanadas, depósitos, radas, etcétera) otorgadas al amparo de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, podrán prorrogarse por Resolución del Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos, exigiéndose para ello: 1) La realización de nuevas inversiones, que impliquen la prestación de nuevos servicios, ampliación de los ya existentes o realización de obras, aun cuando no estén vinculadas a la concesión originaria, pero impliquen un mayor provecho económico y estratégico de los medios técnicos e inversiones destinados al desarrollo portuario y que guarden razonable equivalencia con las exigidas en el contrato original.
2) Asegurar una dotación de personal nacional en relación laboral estable para mantener y dar continuidad a los servicios derivados de su actividad, mientras dure la misma.
Artículo 378
La potestad sancionatoria de la Administración Nacional de Puertos se ejercerá respecto de concesionarios, permisarios o personas autorizadas y en general respecto de todos aquellos que hayan solicitado servicios, suministros o utilizado infraestructura, por los actos, hechos u omisiones que les fueran imputables contrarios a una regla de derecho.
Artículo 379
(*)
Artículo 380
Facúltase a la Administración Nacional de Puertos a requerir los seguros y garantías que entienda pertinentes previo a la asignación de muelles, zonas de amarre y fondeo, respecto de los buques y embarcaciones que soliciten estadía prolongada, de acuerdo a la reglamentación, que con el asesoramiento de dicha Administración aprobará el Poder Ejecutivo.
Artículo 381
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos la explotación de los depósitos logísticos, a través de operadores especializados en las áreas destinadas al puerto logístico Punta Sayago y en todas las terminales portuarias y los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos.
Artículo 382
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a prestar el servicio comercial de dragado en todos los puertos de la República Oriental del Uruguay que se encuentren bajo la órbita de personas públicas o privadas, así como en canales que estén bajo jurisdicción nacional o en conjunto con otro Estado.
Cuando se drague en puertos deportivos o turísticos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la tarifa será únicamente para financiar los costos de operación.
Transfiérense a la Administración Nacional de Puertos (ANP) las embarcaciones pertenecientes al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", denominadas:
A) DHD 1 Draga reguladora, actividad tráfico.
B) DHD 2 Pontón refulador, actividad cabotaje - tráfico - dragado.
C) DHD 8 Draga, actividad cabotaje - tráfico.
D) DHR 2 Remolcador, actividad cabotaje - tráfico.
E) DHR 7 Vapor, actividad cabotaje. (*)
Incorpórase mediante el mecanismo de la redistribución establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda, a los funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas afectados a tales embarcaciones, a la ANP siempre que medie conformidad expresa y por escrito de los funcionarios involucrados de acuerdo a las condiciones y en los plazos que determine la reglamentación.
Una vez realizada la redistribución, facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar los créditos del Grupo 0 "Retribuciones Personales" correspondientes a las vacantes generadas por aplicación del inciso anterior, a gastos de funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, con destino a cubrir los trabajos de dragado en los puertos deportivos o turísticos bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Aquellos funcionarios que no acepten incorporarse a la ANP serán afectados a otros servicios de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 383
Dispónese que el control de las empresas de transporte, en cuanto al cumplimiento de la normativa laboral y las infracciones a la misma, se efectuará una vez al año, en oportunidad de la renovación del Permiso Nacional de Circulación, comprendiendo a todas las empresas de transporte de cargas, sean profesionales o propias.
Artículo 384
Las empresas concesionarias o permisarias que desempeñan o cumplen tareas en régimen de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros deberán presentar, anualmente en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, certificación profesional de sus estados contables, consistente en dictamen de auditoría o informe de revisión limitada efectuados por contador público de acuerdo a lo que dicte la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 385
El transportista de carga es responsable de las infracciones al régimen de transporte de cargas en territorio nacional.
El dador o tomador de dichas cargas será solidariamente responsable de la sanción, siempre que la infracción tenga vinculación por hecho propio o por omisión de los controles que le correspondan, o por falencia o carencia de la documentación obligatoria que sobre la carga establezca la ley o su reglamentación.
Artículo 386
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará los procedimientos necesarios para la creación de un domicilio electrónico por empresa transportista de carga y pasajeros, mediante el cual se notificará la aplicación de la multa con carácter obligatorio, la que quedará aplicada desde el momento de la notificación. Asimismo se arbitrarán los procedimientos de descargos, sustanciación y resolución de los mismos.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 387
Dispónese que en todos los asuntos de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el control de cargas, notificaciones personales de los trámites, multas, actos administrativos y peajes, se realizarán por medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con la Agencia para el Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento los medios y procedimientos necesarios para la creación de un domicilio electrónico por empresa transportista, de carga y de pasajeros así como para quienes realicen trámites en cualquiera de sus dependencias.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de comunicación y notificación electrónica.
Artículo 388
Las empresas transportistas terrestres profesionales de carga oportunamente registradas en el Registro de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, constituidas como empresas unipersonales que realicen transporte nacional o internacional y dejen de operar bajo dicha modalidad comenzando a hacerlo bajo el tipo social de las sociedades anónimas nominativas, previsto en la Sección V del Capítulo II de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán optar por mantener los mismos números de registro ante la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección General Impositiva, que su antecesora.
La opción prevista en el inciso anterior, deberá formalizarse ante la referida Dirección Nacional de Transporte y la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos que estime pertinentes a los efectos de habilitar el cambio previsto en el presente artículo.
Artículo 389
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá apoyar a las empresas de transporte colectivo de pasajeros, cuando se encuentren en procesos de reordenamiento interno dirigidos a restablecer su equilibrio económico financiero, adelantando hasta el 80% (ochenta por ciento) de los subsidios abonados en el mes anterior a la empresa a que se efectúe el adelanto. La autorización de la presente norma no podrá implicar que los pagos realizados en el ejercicio superen el monto anual de crédito autorizado con destino a las políticas públicas hacia el sector del transporte colectivo de pasajeros por carretera, en todas sus categorías de servicio.
Artículo 390
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", a realizar convenios con el Banco de Previsión Social u otros organismos públicos o privados, con la finalidad de proporcionar los medios necesarios para el traslado de pacientes de escasos recursos al Hospital de Ojos del Centro Hospitalario del Norte "Gustavo Saint Bois", que necesiten tratamientos respecto a su intervención quirúrgica.
Artículo 391
(*)
Artículo 392
Los fondos recaudados por la emisión de la Guía de Carga creada por el artículo 271 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán excluidos de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 393
El Órgano de Control de Transporte de Carga creado por el artículo 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de las finalidades actuales, tendrá las siguientes de carácter no vinculante:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en:
- la definición, coordinación y evaluación de las políticas públicas referidas al transporte de carga;
- lo relativo a la demanda de transporte de carga en el país y la "capacidad de bodega" disponible para satisfacerla, a efectos de mantener un adecuado equilibrio;
- lo referente a las condiciones y los requisitos para la inscripción, mantenimiento y ejercicio de las empresas de transporte de carga ante la Dirección Nacional de Transporte;
- el establecimiento de instrumentos para estimular la actividad del sector transporte de cargas.
B) Efectuar recomendaciones en cuanto a los requisitos y condiciones para aumentar o disminuir las autorizaciones para incorporar o sustituir la flota en el transporte de carga nacional.
C) Recabar, tanto de entidades públicas como privadas, toda la información que considere necesaria a los efectos de poder dar cumplimiento a sus cometidos, a través de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 394
Créase en el ámbito de la competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", el Registro Nacional de Cargadores, el que será implementado por la reglamentación correspondiente en el plazo máximo de ciento veinte días.
Artículo 395
Créase el "Registro de Trazabilidad de Obra Pública" que funcionará en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura".
Dicho Registro tendrá como cometido crear una base de datos pública en donde se registrarán todas las obras de construcción, modificación, reparación, conservación, mantenimiento o demolición realizadas en edificios pertenecientes al Estado persona pública mayor, a los Gobiernos Departamentales y a los entes autónomos y servicios descentralizados.
Los organismos mencionados en el inciso anterior deberán comunicar, a la Dirección Nacional de Arquitectura, dentro de los treinta días previos al inicio de las obras, todas las intervenciones edilicias señaladas y dentro de los treinta días posteriores a la finalización toda modificación que se haya realizado al proyecto de intervención original de la obra.
Los requisitos, el tipo de intervención, las formalidades y la información requerida para el registro de la obra en la base de datos que se crea serán establecidos por la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 396
Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a contratar personal eventual no calificado, especializado, semitécnico o técnico para atender las necesidades de cada obra especifica cuya ejecución, estudio, dirección y contralor esté a cargo de la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" bajo el régimen de administración directa sea obra o proyecto hasta un máximo de trescientas personas.
Este régimen no será de aplicación para la contratación de ningún personal administrativo o de servicios.
El desempeño de dichas tareas eventuales no generará derecho a la permanencia de los funcionarios contratados bajo este régimen, cesando los mismos automáticamente una vez finalizada la obra para la cual fueron contratados. La remuneración se regirá por las condiciones de retribución de los funcionarios de la Dirección Nacional de Arquitectura y en ningún caso superará dichos montos.
La contratación se hará rigurosamente por sorteo en el caso de la mano de obra no calificada y por prueba de aptitud en los casos de mano de obra especializada, semitécnica.
Para la contratación de técnicos universitarios bajo este régimen, se realizará un llamado público a concurso de méritos estableciendo un orden de prelación que durará un máximo de dos años. Esto sin perjuicio del sistema de pasantías por convenio que pueda establecerse para estudiantes y egresados universitarios.
De la misma forma podrá establecer un orden de prelación, para la contratación de personas expertas en las diversas especialidades de construcción, con reconocida capacidad y solvencia, para ser convocadas a prestar funciones de asesoramiento y capacitación para obras concretas. En estos casos la duración del contrato no podrá extenderse por más de doce meses, aun cuando no haya finalizado la obra para la cual fue contratada. En ningún caso se podrá tener más de un contrato simultáneamente.
La erogación resultante de la aplicación del presente artículo se atenderá con cargo a fondos asignados a cada obra o proyecto realizado por la Dirección exclusivamente.
En ningún caso los trabajadores contratados bajo este régimen, cualquiera sea su especialidad o capacitación, podrán ser asignados a tareas de carácter permanente en la administración, ya sea en comisión o recomendación de ningún tipo. La violación de este precepto aparejará la nulidad del acto y el cese automático del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad del jerarca.
El tiempo trabajado por el personal eventual contratado bajo el presente artículo será considerado como tiempo computable a los efectos de las prestaciones de Seguro por Desempleo que brinda el Banco de Previsión Social generando derecho a la percepción del subsidio si correspondiere.
Artículo 397
(*)
Artículo 398
Declárase en liquidación al ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA).
Artículo 399
Encomiéndase al Directorio del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), la liquidación del patrimonio del ente, otorgándosele las facultades necesarias para su cumplimiento, entre otras:
A) Inventariar o ejecutar los activos y cancelar los pasivos del ente.
B) Comparecer directamente en representación del ente o por apoderado en los procesos judiciales en trámite, en los que eventualmente se le inicien o en los que el mismo promueva.
A partir de la vigencia de la presente ley, las únicas actividades que desarrollará el ente autónomo serán las que tengan por objeto ejecutar la liquidación, sin perjuicio de lo cual, mantendrá su personería jurídica a todos los efectos.
Asimismo comparecerá ante los procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza que se tramiten en Uruguay o en el extranjero, ejerciendo la defensa activa o pasiva, cuando estos involucren al organismo o a los funcionarios comprendidos por el artículo 10 de la Ley N° 18.931, de 17 de julio de 2012, como consecuencia del concurso y liquidación judicial de Primeras Líneas Aéreas Uruguayas Sociedad Anónima (PLUNA S.A.).
Artículo 400
El personal del ente autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) presupuestado, contratado bajo el régimen de función pública y aquellos contratados bajo la modalidad de contrato a término, regulado por los artículos 30 a 42 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, cuyo vínculo se hubiere iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrá declararse excedente por el Directorio de PLUNA ente autónomo.
El régimen de redistribución aplicable a estos funcionarios, será el establecido por los artículos 15 a 19 y 21 a 35 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
A los efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, se tomarán en cuenta las retribuciones de la oficina de origen, debiéndose computar las partidas salariales, las compensaciones percibidas y todo monto gravado por contribución a la seguridad social.
Artículo 401
Los gastos de funcionamiento del ente autónomo PLUNA, así como las retribuciones personales y las cargas legales de los funcionarios que el Directorio considere necesario que continúen prestando funciones en el organismo, serán atendidas con cargo al subsidio que percibe el referido ente, con cargo a Rentas Generales incluido en la presente ley.
Artículo 402
(*)
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 403
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a reasignar los créditos disponibles del grupo 0 "Retribuciones Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidos los correspondientes al subgrupo 09 "Otras Retribuciones", con excepción de los créditos asociados al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", para la adecuación de la estructura de remuneraciones que se considere necesaria, a fin de facilitar el proceso de reestructura organizativa y de puestos de trabajo del Inciso. También podrán ser utilizados los créditos correspondientes a los cargos vacantes que se requieran a través de la supresión que por esta vía se autoriza.
Las reasignaciones proyectadas al amparo de la presente norma, deberán contar con informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional y ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación para hacerse efectivas. (*)
Artículo 404
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no personales" la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), al programa 340 "Acceso a la Educación", objeto del gasto 051.001 "Horas Docentes". Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales.
Artículo 405
En oportunidad de cada Rendición de Cuentas, el Ministerio de Educación y Cultura presentará un informe correspondiente al ejercicio anterior con las contrataciones de artistas, cooperativas de artistas y oficios anexos, indicándose en cada caso su monto y procedimiento de contratación correspondiente.
Artículo 406
Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación" unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas al pago de horas docentes, incluido aguinaldo y cargas legales, en $ 2.860.000 (dos millones ochocientos sesenta mil pesos uruguayos), para los Centros MEC.
Artículo 407
Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas destinadas a horas docentes, incluido aguinaldo y cargas legales en $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos), para educación no formal.
Artículo 408
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", como órgano desconcentrado del Ministerio de Educación y Cultura, sin perjuicio de la facultad de avocación de este último, la "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales".
Será el órgano encargado de las políticas públicas del Ministerio de Educación y Cultura relacionadas a los servicios jurídicos de su competencia y tendrá las siguientes funciones:
La Coordinación de los servicios jurídicos, registrales y
comisiones especiales relacionadas al ámbito jurídico. Los servicios incluidos en esta función serán determinados por resolución del Ministerio de Educación y Cultura.
ii) El relacionamiento internacional en materia de Justicia y la cooperación jurídica internacional.
iii) La promoción, la coordinación con otras Instituciones, y la implementación de políticas públicas en materia de acceso a la Justicia.
iv) Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que este sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos públicos y personas públicas no estatales enviarán la información pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, remitir propuestas referentes a la mejora de la gestión y llevar un registro centralizado sobre la base de la información remitida, que se actualizará periódicamente. (*)
El estudio de la normativa vigente, sugerencia de ajustes
necesarios, y elaboración de proyectos normativos, con la finalidad del fortalecimiento del Estado de Derecho.
Artículo 409
Suprímese la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura creada por el artículo 230 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Ministerio.
Transfiérese al órgano desconcentrado Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales creado en el artículo anterior los créditos presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, designará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
En ningún caso el personal afectado al órgano desconcentrado "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales", proveniente de la anterior Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, verá afectada su situación funcional y mantendrá sus remuneraciones de origen por todo concepto.
Transfórmase el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales creado por el artículo 230 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, con carácter de particular confianza y cuya remuneración será la prevista en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para Director de unidad ejecutora.
Artículo 410
Reasígnase la Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones incorporada por el artículo 294 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, al Registro de Personas Jurídicas de la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", así como sus recursos presupuestales, al órgano desconcentrado Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales.
Esta disposición entrará en vigencia una vez aprobada la reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 411
Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", con destino a Educación No Formal, para los ejercicios, los conceptos y por los montos que se detallan:
| Programa | Proyecto | ODG | Concepto | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 340 | 000 | 299 | Otros servicios no personales | 1.200.000 | 4.000.000 | 4.000.000 | 4.000.000 |
| 340 | 000 | 051/001 | Horas Docentes | 15.000.000 | 40.000.000 | 40.000.000 | 40.000.000 |
| 340 | 971 | 799 | Equipamiento y mobiliario de oficina | 1.700.000 | 3.400.000 | 3.400.000 | 3.400.000 |
| 340 | 714 | 799 | Adecuación de Inmuebles Centros CECAP | 1.100.000 | 14.100.000 | 14.100.000 | 14.100.000 |
Artículo 412
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", con destino a Actividades Socioeducativas Modulares de Apoyo al Cambio Pedagógico, las siguientes partidas para gastos de funcionamiento, para los ejercicios y montos que se detallan:
| ODG | CONCEPTO | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
|---|---|---|---|---|---|
| 559 | Transferencias corrientes a otras Inst. sin fines de lucro | 7.352.586 | 7.352.586 | 7.352.586 | 7.352.586 |
| 299 | Servicios No Personales | 283.850 | 298.850 | 298.850 | 298.850 |
Artículo 413
Asígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a Actividades Socioeducativas Modulares de Apoyo al Cambio Pedagógico para el pago de horas docentes, $ 2.995.382 (dos millones novecientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y una partida anual de $ 4.708.687 (cuatro millones setecientos ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2017, las que incluyen aguinaldo y cargas legales.
Artículo 414
Increméntanse las asignaciones presupuestales del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 240 "Investigación fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", en $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), con Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se distribuirá en:
A) Grupo 0 "Retribuciones Personales" $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, para horas docentes.
B) Funcionamiento, objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos).
C) Proyecto de Inversión 762 "Equipamiento Científico", $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
Artículo 415
Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Programa 240 "Investigación Fundamental", los siguientes cargos vacantes:
| Escalafón | Grado | Denominación | Escalafón | Grado | Denominación |
|---|---|---|---|---|---|
| A | 10 | Licenciado Bibliotecología | C | 10 | Técnico en Administración |
| D | 8 | Especialista I Biblioteca | D | 8 | Técnico en Informática |
| E | 4 | Oficial I Tornero | C | 4 | Administrativo |
| F | 1 | Auxiliar IV Servicios | C | 1 | Secretaría Científica |
| F | 1 | Auxiliar IV Servicios | D | 1 | Técnico de Bioterio |
Artículo 416
Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación fundamental", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos:
| Cantidad | Cargos a Transformar | Cargos Transformados | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Esc. | Grado | Denominación | Serie | Esc. | Grado | Denominación | Serie | |
| 12 | A | 16 | Investigador Jefe | Profesional | A | 16 | Profesor Titular de Investigación | Profesional |
| 11 | D | 13 | Investigador | Asistente | A | 13 | Profesor Agregado de Investigación | Profesional |
| 14 | D | 11 | Investigador | Asistente | A | 11 | Profesor Adjunto de Investigación | Profesional |
(*) Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones. En ningún caso las transformaciones previstas en el presente artículo podrán significar lesión de derechos funcionales. Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del IIBCE y mantendrán su carácter de dedicación total.
Artículo 417
Increméntase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos), la partida destinada al "Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual", creado por el artículo 7° de la Ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008.
Artículo 418
Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) para financiar proyectos realizados en conjunto con Cinemateca Uruguaya.
Para la instrumentación y ejecución de la partida indicada en el inciso precedente se deberá suscribir convenio de cooperación entre Cinemateca Uruguaya y el Ministerio de Educación y Cultura, en el cual podrán intervenir otros organismos públicos. Dicho convenio tendrá como finalidad la adopción de medidas que contribuyan a preservar el archivo fílmico, así como elaborar e implementar planes para la mejora de la gestión, el sostenimiento, el desarrollo y la promoción de las actividades de Cinemateca Uruguaya.
Artículo 419
(*)
Artículo 420
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, reglamentará el funcionamiento del Registro de Instituciones de Educación No Formal, creado por el artículo 37 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 421
(*)
Artículo 422
(*)
Derógase el artículo 95 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Dispónese que todas las referencias hechas en leyes o decretos al Consejo de Educación No Formal, se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de Educación No Formal.
Artículo 423
Transfiérese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", el Museo Nacional de Historia Natural y Antropología, división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
El Poder Ejecutivo determinará los recursos humanos, materiales, financieros y créditos presupuestales a reasignar.
Artículo 424
(*)
Artículo 425
Autorízase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a cobrar por la prestación de servicios y comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos.
La Dirección Nacional de Cultura, con la finalidad prevista en el inciso anterior, podrá firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 19.037, de 28 de diciembre de 2012, en relación al apoyo de la gestión de los museos bajo administración estatal por parte de las asociaciones de amigos del museo o consejos de participación ciudadana.
Los recursos obtenidos serán destinados en su totalidad a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de los museos a que refiere este artículo, no siendo de aplicación a dichos ingresos lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 426
Autorízase a la unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a percibir ingresos por la prestación de servicios, tales como asesoramiento en gestión documental y archivístico y comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos.
El Archivo General de la Nación asesorará al jerarca del Inciso en la firma de convenios con personas e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con la finalidad prevista en el inciso anterior.
Los recursos obtenidos serán destinados en su totalidad a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora, no siendo de aplicación a estos ingresos lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 427
(*)
Artículo 428
(*)
Artículo 429
La Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, creada por la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, integra la unidad ejecutora 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Artículo 430
(*)
Artículo 431
(*)
Artículo 432
Deróganse los artículos 265 y 266 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Artículo 433
(*)
Artículo 434
(*)
Artículo 435
(*)
Artículo 436
(*)
Artículo 437
(*)
Artículo 438
(*)
Artículo 439
Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a conformar libros con hojas móviles con las inscripciones que realice debidamente suscriptas, e ingresar al sistema informático un relacionado de esos documentos.
Los testimonios de los relacionados ingresados al sistema informático, tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios de las actas de los libros de estado civil de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Los documentos expedidos y extendidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se consideran válidos a todos los efectos.
Los Gobiernos Departamentales podrán emitir documentos vinculados a actas de partidas o relacionados de las mismas, que se encuentren en el Sistema de Gestión del Registro de Estado Civil, en la forma que la Dirección General del Registro de Estado Civil reglamente oportunamente, y tendrán el mismo valor probatorio que los testimonios de partidas de estado civil.
Se podrán emitir los documentos referidos en el inciso anterior respecto a actas expedidas y extendidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 440
La unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá expedir indistintamente documentos o testimonios referidos a actas contenidas en cualquiera de los libros previstos en la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879 y sus modificativas, o de su versión digital, provenientes de cualquier organismo público con el cual se celebre convenios.
Artículo 441
(*)
Artículo 442
Modifícase la denominación de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", por la de "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos".
Artículo 443
Los integrantes de los elencos, cuerpos o compañías artísticas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), que tengan menos de 60 años de edad serán evaluados anualmente a efectos de determinar si pueden continuar cumpliendo las funciones, actividades o tareas artísticas, en las categorías correspondientes. La realización de las pruebas anuales de aptitud y suficiencia será responsabilidad de un tribunal o jurado designado por el Consejo Directivo del SODRE, debiendo integrarse con un representante del elenco, cuerpo o compañía artística respectiva.
Los funcionarios que no puedan continuar integrando dichos elencos, cuerpos o compañías artísticas pasarán a prestar otros servicios dentro del SODRE, los cuales serán definidos por el Consejo Directivo de la institución, sin que ello afecte la remuneración salarial que corresponda al grado asignado a cada uno en el padrón.
Derógase el artículo 5° de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950.
Artículo 444
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 16 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", la suma de $ 1.600.000 (un millón seiscientos mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantía" al objeto del gasto 042.510 "Compensaciones especiales por funciones especiales", en la Financiación 1.1, "Rentas Generales".
Artículo 445
Reasígnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos", las partidas en los objetos del gasto y fuentes de financiación que se detallan:
| ODG | Descripción Objeto del Gasto | F.F. | Monto $ |
|---|---|---|---|
| 591.000 | Otras Transferencias Corrientes | 12 | -8.374.295 |
| 299.000 | Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores | 12 | 874.295 |
| 299.000 | Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores | 11 | 7.500.000 |
Artículo 446
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a enajenar los inmuebles ubicados en el departamento de Montevideo, localidad catastral Montevideo, zona urbana, padrones número 2626, con frente a la calle Cerrito N° 205 al 207 y a la calle Maciel N° 1502 y 1506 por ser esquina; número 2627, con frente a la calle Maciel N° 1516; número 2853 con frente a la calle Cerrito N° 311 a 319 y número 97279, con frente a la calle Pando N° 2369, por sí o a través del fideicomiso al que refiere el inciso siguiente. La enajenación de los inmuebles tendrá como destino el crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Educación y Cultura.
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a constituir un fideicomiso de administración, con el objeto de enajenar los bienes inmuebles citados en el inciso primero de este artículo y administrar su producido para adquirir, construir, refaccionar o remodelar bienes inmuebles, en función de las necesidades de funcionamiento de las nuevas oficinas de esa Secretaría de Estado.
Artículo 447
(*)
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 448
Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
Artículo 449
Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", reasignando los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a la unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud". Los cometidos definidos por el artículo 573 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, serán ejercidos por la unidad ejecutora "Junta Nacional de Salud". (*)
Créase en la unidad ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", un cargo de particular confianza de "Director General", el que quedará comprendido en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, suprimiéndose el cargo creado por el artículo 574 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo determinará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (*)
Artículo 450
(*)
Artículo 451
Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación", la que tendrá los siguientes cometidos:
A) Impulsar una gestión coordinada entre las diversas dependencias del Ministerio de Salud Pública, a nivel nacional, regional, departamental y local.
B) Lograr un trabajo coordinado y de complementación de servicios entre los prestadores del Sistema Nacional Integrado de Salud.
C) Contribuir al desarrollo de una estrategia de trabajo que favorezca el funcionamiento armónico del Inciso en el vínculo con los demás actores institucionales o sociales que componen el Sistema Nacional Integrado de Salud, así como la formulación de una estrategia acorde a tales fines.
D) Supervisar las Direcciones Departamentales de Salud. (*)
Artículo 452
La Red Integrada de Efectores Públicos de Salud (RIEPS) creada por el artículo 741 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasará a depender de la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", debiendo transferirse las asignaciones presupuestales previstas para gastos de funcionamiento.
El representante de la unidad ejecutora "Dirección General de Coordinación" en la RIEPS presidirá el Consejo Directivo de la misma.
Artículo 453
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los cargos de particular confianza de Director de Programación Estratégica en Salud y de Coordinador General de Descentralización, creados respectivamente por los artículos 556 y 566 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Créase el cargo de particular confianza de Director de la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación", el que quedará comprendido en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 454
Transfiérense al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los recursos humanos, materiales y financieros, afectados al Departamento de Clínicas Preventivas de la División Salud Ambiental y Ocupacional de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
El Poder Ejecutivo determinará los créditos y recursos a reasignar, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 455
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad Ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", a percibir ingresos por conceptos de registro anual, expedición de certificados y multas por incumplimiento de la normativa vigente, a las empresas usuarias de sustancias controladas, creando las tasas y multas correspondientes de acuerdo al siguiente detalle:
I) Tasa de Registro anual de barracas; depósitos; farmacias (de 1ª, 3ª, 4ª categoría); ferreterías, veterinarias, laboratorios de análisis y otros rubros: hasta 1.300 UI (mil trescientas unidades indexadas).
II) Tasa de Registro anual de distribuidores; farmacias (de 2ª y 5ª categoría); importadores o exportadores de industria farmacéutica, química o veterinaria: hasta 2.727 UI (dos mil setecientas veintisiete unidades indexadas).
III) Tasa de Registro anual de fabricantes o elaboradores de la industria farmacéutica química o veterinaria: hasta 4.365 UI (cuatro mil trescientas sesenta y cinco unidades indexadas).
IV) Emisión de constancia para transporte (yerba, medicamentos y otros): hasta 65 UI (sesenta y cinco unidades indexadas).
V) Emisión de certificado de no objeción: hasta 312 UI (trescientas doce unidades indexadas).
VI) Emisión de certificados de autorización de importación o exportación: hasta 626 UI (seiscientas veintiséis unidades indexadas).
VII) Infracciones a la normativa vigente sobre sustancias controladas, según su gravedad entre: 7.795 (siete mil setecientas noventa y cinco) y 311.791 UI (trescientas once mil setecientas noventa y una unidades indexadas).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 456
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los profesionales de la salud que se desempeñen como suplentes en el sistema de emergencia en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Transplante de Células, Tejidos y Órganos".
En todos los casos se aplicará el límite de ochenta horas semanales de labor. Dichas contrataciones tendrán un régimen especial de trabajo con una carga horaria semanal no inferior a las treinta horas. (*)
Artículo 457
Incorpóranse las Unidades de Donación y Trasplante (UDT) a la Red Nacional de Donación y Trasplante, regulada por el artículo 570 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 214 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Las UDT se categorizarán de acuerdo a su complejidad asistencial en:
A) Nivel I: Unidades de Donación y Trasplante instaladas en establecimientos de salud con o sin internación y sin unidad de terapia intensiva.
B) Nivel II: Unidades de Donación y Trasplante instaladas en establecimientos de salud con unidad de terapia intensiva.
II A: con servicio de neurocirugía.
II B: sin servicio de neurocirugía.
C) Nivel III: Unidades de Donación y Trasplante instaladas en establecimientos de salud con unidades de terapia intensiva y Programa Activo de Trasplante.
La reglamentación establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, así como los recursos humanos que los prestadores públicos y privados del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán aportar para el funcionamiento de las Unidades.
Artículo 458
El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" no podrá incrementar las transferencias a las comisiones de apoyo. Los créditos presupuestales que financian las transferencias a las referidas Instituciones no podrán ser reforzados ni recibir trasposiciones. Las transferencias que se destinen al pago de retribuciones personales, podrán modificarse únicamente por el ajuste salarial que disponga el Poder Ejecutivo con carácter general para los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 459
Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a destinar una partida anual de $ 44.756.124 (cuarenta y cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ciento veinticuatro pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, la que se financiará con los créditos presupuestales de las vacantes suprimidas por este artículo, a efectos de abonar compromisos de gestión a quienes presten efectivamente funciones en el Inciso, cualquiera sea su vínculo funcional, por el cumplimiento de metas funcionales e institucionales.
La Contaduría General de la Nación efectuará las reasignaciones que correspondan, en función de la distribución entre unidades ejecutoras y programas, que el Inciso comunicará en un plazo de noventa días a partir del inicio de cada ejercicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en este artículo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, condicionado a la efectiva existencia de créditos presupuestales.
El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente. Los funcionarios no podrán percibir más de una partida derivada de la suscripción de compromisos de gestión.
Suprímense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en las unidades ejecutoras y programas que se indican, con la finalidad prevista en el inciso primero de este artículo, las siguientes vacantes:
| UE | PROG. | PUESTO | PLAZA | REG. PLAZA | DESCRIPCIÓN | ESCALAFÓN | GRADO | DENOMINACIÓN | SERIE |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 441 | 25.428 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | CONTADOR |
| 1 | 441 | 25.428 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | CONTADOR |
| 1 | 441 | 25.428 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | CONTADOR |
| 1 | 441 | 25.504 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 5 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 10 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 11 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 12 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 13 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 14 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.504 | 16 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 1 | 441 | 25.509 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.509 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.509 | 7 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.509 | 8 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.509 | 9 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.509 | 10 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.509 | 11 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 1 | 441 | 25.511 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | ESCRIBANO |
| 1 | 441 | 25.511 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | ESCRIBANO |
| 1 | 441 | 28.108 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | MÉDICO CIRUJANO |
| 1 | 441 | 28.110 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | ODONTÓLOGO |
| 1 | 441 | 28.115 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 10 | TÉCNICO I | ABOGADO |
| 1 | 441 | 25.429 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | C | 12 | DIRECTOR DE DIVISIÓN II | ADMINISTRATIVO |
| 1 | 441 | 28.117 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | D | 9 | ESPECIALISTA I | SERVICIOS ASISTENCIALES |
| 1 | 441 | 25.505 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | D | 13 | ESPECIALISTA EN PRENSA Y RELACIONES PÚBLICAS | |
| 1 | 441 | 25.425 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | E | 10 | JEFE DE TALLER | OFICIOS |
| 1 | 441 | 25.425 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | E | 10 | JEFE DE TALLER | OFICIOS |
| 1 | 441 | 25.493 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | F | 8 | JEFE DE DEPARTAMENTO | CONSERJERÍA |
| 1 | 441 | 25.491 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | R | 10 | ANALISTA PROGRAMADOR | |
| 1 | 441 | 25.506 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | R | 11 | JEFE DE SECCIÓN | COMPUTACIÓN |
| 103 | 440 | 27.432 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.432 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.432 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.432 | 5 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.432 | 7 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.432 | 9 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.525 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 440 | 27.525 | 9 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 440 | 27.584 | 7 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 440 | 27.584 | 8 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 440 | 27.584 | 10 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 440 | 27.431 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 10 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 13 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 16 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 20 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 26 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 30 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 31 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 33 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 34 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 38 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 39 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 41 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 45 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 47 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 48 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 49 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 50 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 51 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 52 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 54 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.431 | 55 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.526 | 10 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 441 | 27.526 | 18 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 441 | 27.526 | 19 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 441 | 27.526 | 33 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 441 | 27.526 | 34 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 441 | 27.526 | 35 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | PROFESIONAL |
| 103 | 441 | 27.532 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO O QUÍMICO |
| 103 | 441 | 27.532 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO QUÍMICO |
| 103 | 441 | 27.572 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO CARDIÓLOGO |
| 103 | 441 | 27.583 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 14 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 15 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 19 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 25 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 35 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 36 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 37 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 38 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 39 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 41 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 42 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.583 | 47 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 103 | 441 | 27.586 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | QUÍMICO FARMACÉUTICO |
| 103 | 440 | 27.430 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.430 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.430 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 440 | 27.530 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | VETERINARIO |
| 103 | 441 | 27.429 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 2 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 3 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 4 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 5 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 6 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 7 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 8 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 10 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 12 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 13 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 14 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 15 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 16 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 17 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 18 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 27.429 | 19 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 28.237 | 1 | 1.800 | CONTRATOS PERMANENTES CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | MÉDICO |
| 103 | 441 | 28.860 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 9 | TÉCNICO II | MÉDICO HEMOTERAPIA |
| 103 | 441 | 27.573 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 10 | JEFE DE SERVICIOS | MÉDICO O QUÍMICO |
| 103 | 441 | 28.543 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 10 | JEFE DE SERVICIOS | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 28.859 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 10 | TÉCNICO I | PROFESIONAL EN SALUD |
| 103 | 441 | 28.388 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 12 | TÉCNICO PROFESIONAL | PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD |
| 103 | 441 | 28.857 | 1 | 1.800 | CONTRATOS PERMANENTES CIVILES | A | 13 | SUB DIRECTOR DE INSTITUTO I | VETERINARIO |
| 103 | 441 | 27.518 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | E | 9 | SUBJEFE DE TALLER | OFICIOS |
| 104 | 440 | 27.839 | 5 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 104 | 440 | 27.839 | 16 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
| 104 | 443 | 27.840 | 1 | 1.000 | PRESUPUESTADOS CIVILES | A | 8 | TÉCNICO III | MÉDICO |
Artículo 460
Reasígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:
| U.E. | Programa | Objeto del Gasto | Monto ($) | |
|---|---|---|---|---|
| 001 | 440 | 099.001 | Partida Proyectada | -3.938.476 |
| 001 | 441 | 042.520 | Compensación especial por cumplir condiciones específicas | -3.242.476 |
| 001 | 441 | 095.002 | Fondo para Contratos Temporales Dcho. Público | -4.452.703 |
| 103 | 441 | 092.000 | Partidas globales a distribuir | -8.223.863 |
| 104 | 443 | 095.002 | Fondo para Contratos Temporales Dcho. Público | -142.482 |
| 001 | 441 | 299.000 | Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores | 11.000.000 |
| 001 | 441 | 559.000 | Transferencias Corrientes A Otras Instit. Sin Fines De Lucro | 9.000.000 |
Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" las competencias y atribuciones a que refieren los incisos segundo y tercero del artículo 265 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, así como la suma de $ 8.223.863 (ocho millones doscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y tres pesos uruguayos) anuales de la unidad ejecutora 001, Programa 441, objeto del gasto 559.000 "Transferencias corrientes a otras Instituciones sin fines de lucro" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación con carácter permanente de los créditos establecidos en el inciso segundo, antes del 31 de diciembre de 2016. (*)
Artículo 461
La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
Artículo 462
La decisión de incorporación de medicamentos y prestaciones de salud al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, será competencia del Ministerio de Salud Pública. Deberá contar con informe previo preceptivo (no vinculante) realizado por la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y por un informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas respecto del impacto fiscal, que asegure la sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud. (*)
Artículo 463
El Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA, creado por el artículo 403 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 361 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, financiará el suministro de los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad definidos por el Ministerio de Salud Pública, previo informe de la Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional, de acuerdo a la normatización y protocolización que dicho Ministerio defina, para los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Artículo 464
Los convenios de gestión a los que refiere el artículo 276 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, serán elaborados por el Fondo Nacional de Recursos, incluyendo los criterios establecidos en el inciso segundo de dicho artículo.
Los institutos y entidades comprendidos en el inciso primero del citado artículo, deberán adherir al convenio de gestión en el plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la notificación del texto del convenio al adherente.
En caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el convenio de gestión en el plazo mencionado o incumplan el mismo, además de las facultades a que refiere el artículo 276 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, no accederán, en tanto persista el incumplimiento, al certificado que acredita estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, que les habilita a realizar cualquier tipo de gestión ante el Banco de Previsión Social y los Ministerios de Economía y Finanzas, de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública.
Artículo 465
Facúltase al Fondo Nacional de Recursos para realizar auditorías en las historias clínicas de los pacientes de los institutos y entidades a quienes se les financien actos médicos o medicamentos por parte del referido Fondo, a efectos de realizar una debida evaluación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios de gestión a que refiere el artículo 276 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y concordantes. Los institutos y entidades referidas deberán comunicar dicho extremo a sus beneficiarios o afiliados.
Artículo 466
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar los mecanismos de intercambio de información clínica con fines asistenciales, a través del Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional, a efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud de los habitantes y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. En el intercambio de información clínica se asegurará la confidencialidad de la información en concordancia con la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 (Ley de Protección de Datos Personales).
Artículo 467
La receta médica electrónica se considera plenamente admisible, válida y eficaz de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, cumpliendo con los siguientes contenidos mínimos: forma farmacéutica, posología, vía de administración y concentración del medicamento implicado, identificación del prescriptor, identificación del usuario y vigencia en función de la fecha de expedición de la receta.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procesos electrónicos para la prescripción, la expedición y el control de las recetas electrónicas de estupefacientes y psicofármacos, previo a la aplicación de la norma referida.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 468
Los funcionarios profesionales abogados, pertenecientes al escalafón A, que a la fecha de vigencia de la presente ley presten efectivamente funciones en la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", podrán optar por quedar comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva. Aquellos funcionarios que no opten por el régimen de dedicación exclusiva serán trasladados a otras unidades organizativas del Inciso.
Los funcionarios profesionales abogados pertenecientes al escalafón A que ingresen, mediante ascenso, rotación o concurso público, a la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", División Jurídica, quedarán comprendidos en el régimen de dedicación exclusiva.
A los efectos de la presente norma, se entiende por dedicación exclusiva el régimen por el cual el funcionario no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria, excepto el ejercicio de:
A) La docencia en instituciones públicas o privadas.
B) Producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.
C) Actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia.
D) Actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar (padres, hijos, cónyuges y concubinos), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función específica de los profesionales en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario sujeto al régimen de exclusividad establecido en el presente artículo, realiza actividades incompatibles con dicho régimen, será excluido del mismo y trasladado a otra unidad organizativa por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de los procedimientos disciplinarios y sanciones que correspondieren.
El horario a cumplir de los profesionales abogados pertenecientes al escalafón A, comprendidos en el presente régimen, será como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécese la siguiente estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y las remuneraciones nominales mensuales que percibirán los profesionales abogados, pertenecientes al escalafón A, por todo concepto:
Hasta 1 cargo Profesional Abogado A grado 4 con una retribución de $ 69.000 (sesenta y nueve mil pesos uruguayos).
Hasta 14 cargos Profesional Abogado A10 con una retribución de $ 86.000 (ochenta y seis mil pesos uruguayos).
Hasta 2 cargos Profesional Abogado A13 con una retribución de $ 89.000 (ochenta y nueve mil pesos uruguayos).
Hasta 1 Función de Conducción de Dirección $ 92.000 (noventa y dos mil pesos uruguayos).
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Transfiérese, para la financiación de las compensaciones establecidas en el presente artículo, la suma de $ 8.197.923 (ocho millones ciento noventa y siete mil novecientos veintitrés pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partida Global a Distribuir" al objeto del gasto 042.524 "Dedicación exclusiva". (*)
Artículo 469
Los funcionarios profesionales y técnicos pertenecientes a los escalafones A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social" que presten funciones de consultas, negociación individual y negociación colectiva, en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" o en la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", percibirán una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales y la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La asignación de funciones a las que refiere este inciso, sólo podrá realizarse en tanto exista financiamiento de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.
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