Ley Nº 19355 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2015 - 2019
Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", en el programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos con destino a gastos de funcionamiento de los ejercicios 2016 a 2019, que serán administrados por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" según el siguiente detalle:
| Proyecto | FF | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
|---|---|---|---|---|---|
| Infraestructura de Gobierno Electrónico | 1.1 | 18.235.161 | 23.774.898 | 30.365.864 | 38.293.771 |
| Integración de la Información del Estado | 1.1 | 31.938.466 | 31.938.466 | 31.938.466 | 31.938.466 |
| Sociedad de la Información | 1.1 | 16.363.250 | 18.248.250 | 18.248.250 | 18.248.250 |
| Seguridad de la Información | 1.1 | 24.852.420 | 24.852.420 | 25.432.420 | 25.454.315 |
| Gobierno Abierto | 1.1 | 3.915.000 | 3.915.000 | 3.915.000 | 3.915.000 |
Artículo 689
Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", en el programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos con destino a gastos de inversión de los ejercicios 2016 a 2019, que serán administrados por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" según el siguiente detalle:
| Proyecto | FF | Proyecto | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Infraestructura de Gobierno Electrónico | 1.1 | 883 | 18.670.000 | 30.550.000 | 27.120.000 | 44.810.000 |
| Integración de la Información del Estado | 1.1 | 882 | 0 | 0 | 0 | 11.730.000 |
| Gobierno Abierto | 1.1 | 880 | 6.530.000 | 6.530.000 | 6.530.000 | 6.530.000 |
Artículo 690
Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", en el programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", para el Proyecto "Gestión de Gobierno Electrónico en el Sector Salud", los créditos con destino a gastos de funcionamiento e inversión de los ejercicios 2016 a 2019, que serán administrados por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" según el siguiente detalle:
| Proyecto | FF | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
|---|---|---|---|---|---|
| 105 | 11 | 5.502.063 | 58.790.540 | 61.960.472 | 65.320.615 |
| 105 | 21 | 35.991.540 | 0 | 0 | 0 |
| 884 | 11 | 5.880.000 | 21.160.000 | 17.250.000 | 13.730.000 |
| 884 | 21 | 28.060.000 | 0 | 0 | 0 |
Artículo 691
Increméntanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República" en el programa 421 "Sistema de Información Territorial", para el Proyecto "Infraestructura de Datos Espaciales", los créditos con destino a gastos de funcionamiento e inversión de los ejercicios 2016 a 2019, que serán administrados por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" según el siguiente detalle:
| Proyecto | FF | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
|---|---|---|---|---|---|
| 509 | 11 | 0 | 5.800.000 | 7.250.000 | 7.250.000 |
| 851 | 11 | 16.240.000 | 14.500.000 | 1.160.000 | 0 |
| 851 | 21 | 14.280.000 | 26.160.000 | 0 | 0 |
Artículo 692
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 922 "Mejora de la Infraestructura Ferroviaria y Vial", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) para el período 2016 a 2018, a fin de complementar la contraparte local de los proyectos que se financien con el Fondo de Convergencia Estructural del Mercosur.
Artículo 693
Asígnanse en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 24 "Dir. Gral. de Secretaría (MEF)", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 298.000 "Asignación Contrataciones PPP", con destino a atender las obligaciones emergentes de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Participación Público Privada, 49.125.724 UI (cuarenta y nueve millones ciento veinticinco mil setecientas veinticuatro unidades indexadas) para el ejercicio 2017, 167.302.624 UI (ciento sesenta y siete millones trescientas dos mil seiscientas veinticuatro unidades indexadas) para el ejercicio 2018 y 205.759.023 UI (doscientos cinco millones setecientas cincuenta y nueve mil veintitrés unidades indexadas) para el ejercicio 2019.
Artículo 694
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría (MEF)", objeto del gasto 511.017 "Subsidio a OSE", una partida para el ejercicio 2016, de $ 176.019.518 (ciento setenta y seis millones diecinueve mil quinientos dieciocho pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para compensar la disminución de recaudación de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado por la exoneración del pago del cargo fijo y variable del servicio de abastecimiento de agua potable a los usuarios de las ciudades de Maldonado, Punta del Este, Piriápolis, San Carlos, Pan de Azúcar, Solís y los balnearios ubicados al oeste del arroyo Maldonado, desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015.
Artículo 695
Asígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 029 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 343 "Formación y Capacitación", en el objeto del gasto 282.003 "Servicios Técnicos", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y de $ 110.000.000 (ciento diez millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2017, con destino a fortalecer los servicios asistenciales y académicos del Hospital de Clínicas en los términos y condiciones que se acuerden entre el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Universidad de la República y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Artículo 696
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 029 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 343 "Formación y Capacitación", la partida destinada a la Formación y Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Servicios de Salud, en $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y en $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2017, no siendo de aplicación, para este incremento, la limitación establecida por artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 697
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", el objeto del gasto 749.006 "Partidas a Reaplicar- Fdo.Reconst.Fom.Granja A1L17503", en $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) a efectos de alcanzar un aporte al referido Fondo de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales.
Artículo 698
Increméntase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Programa 363 "Infraestructura Fluvial y Marítima", unidad ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", el Proyecto 962 "Dragado del Río Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales para los ejercicios 2017 a 2019.
Artículo 699
Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social" una partida de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2016 y 2017, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 19.122, de 9 de setiembre de 2013.
La presente erogación se financiará con la disminución del Inciso 24 "Diversos Créditos" Programa 484 "Políticas de Gobierno Electrónico", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 881 "Trámites en Línea" para los ejercicios 2016 y 2017.
Artículo 700
Facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar anualmente asignaciones presupuestales por hasta $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), de los proyectos de inversión que administra dicha Oficina en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", a proyectos de funcionamiento del mismo Inciso y unidad ejecutora, también administrados por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Las asignaciones presupuestales de los Proyectos de Inversión 960 "Programa de Desarrollo y Gestión Subnacional", 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" y 990 "Fondo de Desarrollo del Interior", no podrán ser reasignadas.
SECCIÓN VII
RECURSOS
Artículo 701
(*)
Artículo 702
(*)
Artículo 703
Sustitúyense las referencias efectuadas al Registro Único de Contribuyentes en los artículos 72 a 74 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por Registro Único Tributario.
Artículo 704
(*)
Artículo 705
(*)
Artículo 706
(*)
Artículo 707
(*)
Artículo 708
(*)
Artículo 709
(*)
Artículo 710
(*)
Artículo 711
(*)
Artículo 712
(*)
Artículo 713
(*)
Artículo 714
(*)
Artículo 715
(*)
Artículo 716
(*)
Artículo 717
(*)
Artículo 718
(*)
Artículo 719
(*)
Artículo 720
(*)
Artículo 721
(*)
Artículo 722
(*)
Artículo 723
(*)
Artículo 724
(*)
Artículo 725
Las modificaciones a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 o del Texto Ordenado de la Administración Financiera del Estado realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.
Artículo 726
(*)
Artículo 727
(*)
Artículo 728
La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social podrán proporcionar a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) la información que esta les requiera cuando la misma sea necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y así lo solicitare por resolución fundada.
A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.
Los integrantes de la COMAP y los funcionarios que intervengan en los procedimientos correspondientes, deberán guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario.
Artículo 729
(*)
Artículo 730
(*)
Artículo 731
Todas las entidades, residentes o no, que intervengan directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros, por parte de personas físicas o jurídicas que no estén debidamente habilitadas para el desarrollo de tal actividad, serán solidariamente responsables por los tributos y las sanciones pecuniarias aplicables a estas últimas.
A los fines del presente artículo, se entiende por intervención en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios, a todas aquellas actividades, realizadas a título gratuito u oneroso, a través de cualquier medio, incluida la utilización de aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
A) Tengan por objeto la mediación o intermediación en la prestación de los servicios a que refiere el presente artículo.
B) Suministren a los prestadores o a los usuarios datos de los servicios aludidos, a efectos de que una o ambas partes dispongan de información necesaria para acordar la prestación.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las entidades no residentes, que intervengan directa o indirectamente en la oferta o en la demanda de la prestación de servicios de alojamiento turístico, por parte de personas físicas o jurídicas que no estén debidamente habilitadas para el desarrollo de tal actividad, así como en los servicios de arrendamiento de inmuebles.
Se entenderá que una persona física o jurídica está debidamente habilitada para la prestación del servicio de transporte o de alojamiento turístico, a que refieren los incisos anteriores, cuando esté inscripta en los registros nacionales o departamentales correspondientes, y desarrolle su actividad de acuerdo al objeto y dentro de los límites regulados por dichos registros.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 732
Declárase por vía interpretativa que la expresión "pretensiones desestimadas" contenida en el artículo 358.4 inciso segundo del Código General del Proceso, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, no comprende los casos de anulación total o parcial del acto administrativo.
Artículo 733
(*)
Artículo 734
(*)
Artículo 735
(*)
Artículo 736
(*)
Artículo 737
Derógase, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el artículo 4° de la Ley N° 17.947, de 8 de enero de 2006, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.316, de 18 de febrero de 2015.
Artículo 738
(*)
Artículo 739
(*)
Artículo 740
(*)
Artículo 741
Los actos administrativos firmes dictados por el Poder Ejecutivo que dispongan la imposición de multas por incumplimiento de las obligaciones previstas por los artículos 2° y 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, constituirán título ejecutivo, sin necesidad de intimación de pago ni de otro requisito.
Artículo 742
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las instituciones de asistencia médica colectiva, un crédito fiscal por hasta veintidós puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, a las cuotas de afiliaciones colectivas, a la sobrecuota de gestión y a la sobrecuota de inversión. Dicho crédito podrá ser destinado a compensar obligaciones tributarias como contribuyente o responsable ante la Dirección General Impositiva, o solicitar certificados de crédito para el pago de tributos ante dicho organismo o el Banco de Previsión Social.
La facultad a que refiere este artículo podrá ser ejercida desde el primer día del mes de promulgación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 743
Prorrógase el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1° de la mencionada ley, hasta el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 744
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2019, el plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 375 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y el plazo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley, con las modificaciones introducidas por el artículo 375 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
Artículo 745
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la participación de organismos públicos estatales y no estatales en los denominados Centros Tecnológicos financiados total o parcialmente por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación. La referida autorización deberá contar con el informe previo y favorable de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 746
La retribución del Presidente del Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo se regirá según el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las retribuciones de los demás delegados del Poder Ejecutivo en el Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo se regirán según el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
Artículo 747
La retribución mensual de los Presidentes del Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de la Leche, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto Nacional de Semillas, Instituto Nacional de Carnes y del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, no podrá ser superior a la establecida en el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.
Artículo 748
(*)
Artículo 749
(*)
Artículo 750
(*)
Artículo 751
(*)
Artículo 752
(*)
Artículo 753
Los sistemas de becas que, a la fecha de vigencia de la presente ley, estén siendo administrados o gestionados por el Fondo de Solidaridad, en función de lo dispuesto en normas especiales legales o reglamentarias, no requerirán de la celebración de los convenios referidos en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994 y modificativas, en la redacción dada por el artículo 752 de la presente ley para su instrumentación.
Artículo 754
(*)
Artículo 755
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de la aplicación de la normativa relativa al Fondo de Solidaridad (Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002), se entiende por egresado a la persona que aprueba la totalidad de los requisitos exigidos por cada plan de estudios, para la expedición de títulos de grado o títulos intermedios, tomándose como fecha de egreso la de la aprobación de la última exigencia académica, previa a la expedición del título, del plan de estudios correspondiente a la respectiva carrera.
Aquellos egresados de carreras intermedias, que completen la carrera final en el plazo de cinco años de producido el primer egreso, quedan exceptuados del aporte intermedio.
Artículo 756
Exonérase de todo tipo de tributos al fideicomiso que sea constituido o estructurado exclusivamente por la cesión de créditos a favor del Fondo de Solidaridad. Esta exoneración alcanza la constitución de los mismos, así como la actividad, operaciones, patrimonio y rentas que pueda generar el fideicomiso.
Artículo 757
La contribución adicional al Fondo de Solidaridad continuará rigiéndose en todos sus aspectos por el artículo 542 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002.
La duración de las carreras es la establecida en la disposición legal mencionada en el inciso anterior, apreciada a la fecha de promulgación de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002.
Artículo 758
Los documentos suscritos por los contribuyentes del Fondo de Solidaridad en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas, y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario.
Artículo 759
En oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal el Fondo de Solidaridad remitirá al Parlamento un informe conteniendo sus ingresos y fuentes en el ejercicio, así como sus gastos y becas otorgadas en el mismo período.
Artículo 760
Autorízase a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) a la sustitución del formato papel del Diario Oficial por el formato electrónico, al que se le reconoce igual admisibilidad, validez y eficacia jurídica. A tales efectos el IMPO desarrollará los procesos productivos necesarios e implementará las medidas de seguridad, salvaguarda y accesibilidad pertinentes y realizará las coordinaciones con los órganos estatales que correspondan.
Artículo 761
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Cultura, a integrar el Consejo de Administración de la Fundación Instituto Regional de Investigación y Educación en Ciencias de la Sustentabilidad y la Resiliencia (SARAS).
Artículo 762
(*)
Artículo 763
Deróganse los artículos 5° a 8° de la Ley N° 15.853, de 24 de diciembre de 1986. (*)
Artículo 764
(*)
Artículo 765
(*)
Artículo 766
A los efectos de lograr al final del Período Presupuestal la asignación de un volumen de recursos equivalentes al 6% (seis por ciento) del producto bruto interno con destino a la educación pública, se encomienda al Poder Ejecutivo a realizar los máximos esfuerzos en la asignación de créditos presupuestales para alcanzar el mencionado porcentaje.
TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - MARINA ARISMENDI
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