Ley Nº 19670 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2017
Una vez realizada la declaración prevista en el presente artículo, mediante la documentación pertinente exigida por el Ministerio, los particulares tendrán la carga de comunicar cualquier cambio de los datos declarados, en la forma, condiciones y mediante los procedimientos que establecerá a tales efectos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no será responsable de los perjuicios causados por la omisión de comunicar en tiempo y forma la modificación de los datos declarados.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 122
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a utilizar la partida habilitada por el artículo 361 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta la implementación del proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso, en la forma que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y con el informe previo y favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional (CARO), autorizará la distribución de la misma.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 123
Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el Programa Nacional de Promoción de la Conciencia Agropecuaria, con los siguientes objetivos:
A) Promover la conformación de una cultura del agro.
B) Fomentar el conocimiento responsable de los ciudadanos sobre el sector agropecuario y su incidencia en la economía, el ambiente y la sociedad.
C) Interactuar con la institucionalidad pública y privada.
D) Articular la comunicación y la educación. (*)
Artículo 124
Quienes ejerzan las funciones establecidas en los artículos 275 y 297 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y deban cesar en sus funciones por finalización del período de gobierno, permanecerán en las mismas hasta tanto se designen los nuevos titulares. (*)
Artículo 125
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a administrar el área de terreno y mejoras donde se asienta la base de investigación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos ubicada en el inmueble empadronado con el número 1.597, ubicado en la décima Sección Catastral del Departamento de Rocha, en la Costa del Océano Atlántico mientras se mantenga con ese destino; de conformidad con las limitaciones y prohibiciones aplicables al amparo de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000.
El área restante será administrada por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", en las condiciones que se establezcan en acuerdo entre ambas Carteras. (*)
Artículo 126
(*)
Artículo 127
(*)
Artículo 128
(*)
Artículo 129
(*)
Artículo 130
(*)
Artículo 131
(*)
Artículo 132
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", a crear un sistema de certificación sanitaria de la cadena avícola de aves y huevos, incluyendo las plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde y de producción de huevos, de acopio de huevos; de empresas de intermediación comercial de aves y huevos y establecimientos de faena de aves.
A dichos efectos, las empresas deberán poseer un número de inscripción del Departamento de Inspección y Control de Semovientes (DICOSE), en el Sistema Nacional de Información Ganadera de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". (*)
Artículo 133
(*)
Artículo 134
Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a disponer el traslado transitorio de los funcionarios de la Inspección Veterinaria Permanente de la División Industria Animal, a efectos del cumplimiento de sus tareas inspectivas, dentro o fuera del departamento donde desempeñan su trabajo habitual y fuera del lugar de residencia declarado, por resolución fundada en estrictas necesidades del servicio.
El funcionario tendrá derecho a que se le proporcione la locomoción y los viáticos por concepto de alimentación correspondiente, de acuerdo a la normativa vigente, los que serán de cargo del establecimiento frigorífico de destino. (*)
Artículo 135
Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir, decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
En caso de que los animales se encuentren aquejados de una enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de bienestar animal y medioambientales vigentes.
A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural.(*)
Artículo 136
(*)
Artículo 137
La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.
A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo.
En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario. (*)
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 138
Suprímense los numerales 2) y 7) del artículo 99 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*)
Artículo 139
(*)
Artículo 140
(*)
Artículo 141
(*)
Artículo 142
(*)
Artículo 143
(*)
Artículo 144
(*)
Artículo 145
(*)
Artículo 146
(*)
Artículo 147
El Consejo de Comunicación Audiovisual creado por el artículo 66 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin perjuicio de la facultad de avocación de este.
A los efectos de su funcionamiento, el Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería".
Reasígnase desde el Inciso 02 "Presidencia de la República", la partida creada por el artículo 114 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con el objetivo de contribuir al financiamiento de los gastos del Consejo de Comunicación Audiovisual. (*)
Artículo 148
Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", un cargo de "Presidente del Consejo de Comunicación Audiovisual" de particular confianza; y cuatro cargos de "Integrante del Consejo de Comunicación Audiovisual", de particular confianza, que serán designados de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014.
Lo dispuesto en el presente artículo se financiará con crédito de los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" y de ser necesario con el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 149
Incorpórase a la nómina de funcionarios del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, al Presidente y a los demás integrantes del Consejo de Comunicación Audiovisual cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes 70% (setenta por ciento) y 60% (sesenta por ciento), respectivamente, sobre el sueldo nominal de un Senador de la República.
Derógase el artículo 78 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014. (*)
Artículo 150
Autorízase, en carácter de excepción a la regla general en la materia para el Consejo de Comunicación Audiovisual, y a los efectos del cumplimiento de funciones, el pase en comisión de funcionarios de la Administración Central para desempeñarse en tareas de asistencia directa al Consejo, a su expresa solicitud y fundado en razones de necesidad de servicios. Dispónese de un tope de hasta diez funcionarios, sujetos a los controles correspondientes. La posibilidad de solicitar estos pases caducará a los tres años a contar desde la vigencia de la presente ley.
Dichos funcionarios no podrán percibir en el Ministerio de Industria, Energía y Minería retribución alguna como consecuencia del pase en comisión. (*)
INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 151
Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", programa 323 "Cadenas de valor generadoras de empleo y desarrollo productivo local", el proyecto de funcionamiento "Gestión Territorial del Turismo", que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales de la misma unidad ejecutora. (*)
INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 152
En las concesiones de obras públicas viales, cuando resulte necesario ejecutar un mayor volumen de obras a las previstas originalmente (obras complementarias o modificaciones a las estimadas inicialmente) o nuevas obras conexas no contenidas en el contrato original, se podrá alcanzar un acuerdo entre concedente y concesionario para su ejecución. Dicho acuerdo deberá cumplir lo dispuesto en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y estará sujeto a la intervención previa del Tribunal de Cuentas.
Para la realización de las obras adicionales el Estado podrá aportar recursos en forma parcial o total para el financiamiento de las mismas, debiendo ser rendida la ejecución de los recursos aportados exclusivamente mediante los certificados de obra que avalen la realización de obras por cuenta de la administración realizadas por el concesionario, los que deberán contar con la aprobación del Órgano de control de la concesión establecido en el contrato respectivo y sus modificaciones.
La presente norma es aplicable a las concesiones vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y a las concesiones que puedan otorgarse en el futuro.
Artículo 153
Autorízase la trasposición de los créditos pertenecientes a retribuciones personales de los proyectos de mantenimiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se encuentren sin ejecutar dentro del ejercicio, hacia los proyectos de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Nacional de Hidrografía y la Dirección Nacional de Topografía, para ser utilizados dentro del ejercicio, exclusivamente para el financiamiento de los siguientes programas y proyectos:
| Inciso | UE | Programa | N° | Proyecto |
|---|---|---|---|---|
| 10 | 003 | 362 | 750 | Rutas |
| 10 | 003 | 462 | 754 | Seguridad Vial |
| 10 | 004 | 363 | 757 | Puertos |
| 10 | 004 | 363 | 755 | Vías Navegables |
| 10 | 004 | 363 | 760 | Obras Hidráulicas y Materiales Fluviales |
| 10 | 006 | 362 | 765 | Expropiaciones |
Los proyectos y los respectivos montos a ser reforzados mediante este artículo, se determinarán por parte del jerarca del Inciso, en función de las necesidades de crédito existentes y se realizarán con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)
Artículo 154
Transfórmanse en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I en los siguientes cargos que se indican en la Tabla II:
Tabla I:
| UE | Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|---|
| 001 | 1 | A | 9 | Asesor IV | Odontólogo |
| 001 | 1 | A | 6 | Asesor VII | Psicólogo |
| 001 | 1 | R | 9 | Analista Programador | Computación |
| 001 | 1 | B | 6 | Técnico VI | Medicina |
| 001 | 1 | D | 2 | Especialista IX | Contabilidad |
| 001 | 2 | D | 4 | Especialista VII | Contabilidad |
| 001 | 1 | D | 6 | Especialista V | Taquidactilografía |
| 001 | 1 | D | 6 | Especialista V | Ingeniería |
| 001 | 1 | D | 6 | Especialista V | Arquitectura |
| 001 | 1 | D | 8 | Especialista III | Arquitectura |
| 001 | 1 | E | 3 | Oficial especializado | Oficios |
| 001 | 1 | E | 2 | Oficial I | Oficios |
| 003 | 1 | F | 1 | Auxiliar I | Servicios |
| 003 | 1 | A | 10 | Jefe de Sección | Ingeniero Civil |
| 003 | 1 | A | 10 | Jefe de Sección | Ingeniero Mecánico |
| 003 | 1 | B | 6 | Técnico VI | Arq. o Ingeniería |
| 003 | 1 | F | 1 | Auxiliar I | Servicios |
| 004 | 2 | C | 3 | Administrativo I | Administrativo |
| 004 | 3 | C | 2 | Administrativo II | Administrativo |
| 004 | 1 | D | 3 | Especialista VIII | Especialización |
| 004 | 1 | D | 2 | Especialista IX | Ing. o Agrim. |
| 004 | 1 | E | 5 | Patrón II | Oficios |
| 004 | 1 | E | 5 | Capataz III | Oficios |
| 004 | 3 | E | 4 | Capataz IV | Oficios |
| 004 | 1 | E | 3 | Oficial | Oficios |
| 004 | 2 | E | 3 | Capataz V | Oficios |
| 004 | 1 | E | 2 | Operador I | Oficios |
| 004 | 3 | E | 2 | Oficial I | Oficios |
| 004 | 1 | E | 2 | Operador I | Oficios |
| 004 | 9 | E | 2 | Oficial I | Oficios |
| 004 | 1 | E | 1 | Oficial especializado | Oficios |
| 004 | 1 | E | 1 | Peón especializado | Oficios |
| 004 | 2 | E | 1 | Oficial I | Oficios |
| 004 | 4 | E | 1 | Oficial II | Oficios |
| 004 | 1 | E | 1 | Peón | Oficios |
| 004 | 2 | E | 1 | Operario IV | Oficios |
| 005 | 1 | A | 10 | Jefe de sección | Abogado |
| 005 | 2 | A | 9 | Asesor IV | Arquitecto |
| 005 | 1 | B | 6 | Técnico VI | Arq. o Ing. |
| 005 | 1 | D | 8 | Especialista III | Computación |
| 005 | 1 | C | 2 | Administrativo II | Administrativo |
| 005 | 1 | F | 2 | Encargado II | Servicios |
| 006 | 1 | B | 6 | Técnico VI | Téc. en Adm. |
| 006 | 1 | D | 6 | Especialista V | Inspección |
| 006 | 1 | C | 3 | Administrativo I | Administrativo |
| 006 | 1 | D | 3 | Especialista VIII | Microfilmación |
| 007 | 2 | C | 4 | Jefe de sector | Administrativo |
| 007 | 2 | C | 3 | Administrativo I | Administrativo |
| 007 | 2 | C | 2 | Administrativo II | Administrativo |
| 007 | 3 | D | 6 | Especialista V | Inspección |
| 007 | 1 | D | 5 | Especialista VI | Encargado Puestos |
| 007 | 3 | D | 4 | Especialista VII | Especialización |
| 007 | 1 | D | 3 | Especialista VIII | Control de tráfico |
| 007 | 2 | D | 3 | Especialista VIII | Balanzas |
| 007 | 1 | D | 3 | Especialista VIII | Especialización |
| 007 | 1 | D | 3 | Especialista VIII | Encargado de turno |
| 007 | 1 | D | 3 | Especialista VIII | Especialización |
| 007 | 1 | D | 2 | Especialista IX | Balanzas |
| 007 | 6 | D | 2 | Especialista IX | Control de tráfico |
| 007 | 6 | D | 1 | Especialista X | Control de tráfico |
| 007 | 1 | E | 1 | Operador II | Oficios |
| 007 | 1 | F | 4 | Subintendente | Servicios |
| 007 | 1 | F | 2 | Encargado II | Servicios |
Tabla II:
| UE | Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|---|
| 001 | 4 | A | 4 | Asesor IX | Profesional |
| 001 | 1 | B | 3 | Técnico IX | Especialista |
| 001 | 2 | D | 1 | Especialista X | Especialización |
| 001 | 10 | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 003 | 4 | A | 4 | Asesor IX | Profesional |
| 003 | 2 | B | 3 | Técnico IX | Especialista |
| 004 | 13 | A | 4 | Asesor IX | Profesional |
| 004 | 1 | B | 3 | Téc. en Adm. | Téc. en Adm. |
| 004 | 1 | B | 3 | Técnico IX | Especialista |
| 004 | 13 | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 004 | 11 | D | 1 | Especialista X | Especialización |
| 005 | 2 | A | 4 | Asesor IX | Profesional |
| 005 | 8 | D | 1 | Especialista X | Especialización |
| 006 | 2 | A | 4 | Asesor IX | Profesional |
| 006 | 1 | D | 1 | Especialista X | Especialización |
| 006 | 1 | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
| 007 | 3 | A | 4 | Asesor IX | Profesional |
| 007 | 1 | B | 3 | Técnico IX | Especialista |
| 007 | 34 | C | 1 | Administrativo V | Administrativo |
Lo dispuesto en el presente artículo no podrá generar costo presupuestal. (*)
Artículo 155
Los predios ribereños a ríos, arroyos y lagunas declarados navegables o flotables, o al Océano Atlántico, están sujetos a la servidumbre de desgüace o retiro de embarcaciones que estén en situación de abandono, hundidas, semihundidas o varadas, o que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad fluvial, lacustre y marítima o haya riesgos de afectar el medio ambiente.
El procedimiento a emplear para la constitución de la servidumbre mencionada será el establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección I del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas).
De estar las embarcaciones que se encuentran abandonadas, hundidas, semihundidas o varadas vinculadas con un astillero o varadero instalado en el predio ribereño, o con el propietario del predio, no tendrán derecho a indemnización de especie alguna por la imposición de la servidumbre, teniendo la responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones de desgüace o retiro cuya relación aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas constituirá título ejecutivo. (*)
Artículo 156
(*)
Artículo 157
Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a contratar personal idóneo para la tripulación de las embarcaciones afectadas a los servicios de balsa, control de dragado, balizamiento, estudios batimétricos y operaciones de varado y botada de los varaderos de Carmelo y Paso de los Toros, por hasta veinticinco personas, bajo la modalidad de contrato laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Las contrataciones no podrán tener un plazo superior a los doce meses.
Se priorizará la contratación de personal residente en la zona donde se prestará el servicio.
El contratado no adquirirá la calidad ni la condición de funcionario público, ni derecho a permanencia.
El salario y la categoría laboral serán fijados atendiendo a la actividad desarrollada por el contratado, en función de la rama de actividad.
Previo al vencimiento del plazo el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá por razones de servicio debidamente fundadas, poner fin a la relación contractual en cualquier momento, con un preaviso de treinta días, sin que se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado.
Las contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil y se atenderán con cargo al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363 "Infraestructura fluvial y marítima", Proyecto 000 "Funcionamiento", no pudiendo generar costo presupuestal adicional. (*)
Artículo 158
Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura", perteneciente al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a percibir de los organismos comitentes, en mérito a la realización de estudios, anteproyectos y proyectos para la ejecución de obra pública de arquitectura, el equivalente de hasta un 2% (dos por ciento) del valor presupuestado de los trabajos por la Dirección Nacional de Arquitectura, incluidos los tributos correspondientes, tanto en la modalidad de ejecución de contrato de obra pública como de administración directa.
Los fondos obtenidos mediante dicho instrumento constituirán Recursos de Afectación Especial de los que la Dirección Nacional de Arquitectura dispondrá en un 100% (cien por ciento), exceptuándose del artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y serán destinados a atender gastos de administración que pudieran irrogar las tareas técnicas mencionadas. (*)
Artículo 159
El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a través de la unidad ejecutora 006 "Dirección Nacional de Topografía", podrá expedir copias de los planos registrados en el Archivo Nacional de Planos de Mensura, mediante el pago de una tasa no mayor a 1 UR (una unidad reajustable) para trámite común y no mayor a 3 UR (tres unidades reajustables) para trámites urgentes.
El producido de la tasa dispuesta en el presente artículo, una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se destinará a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República, para el fomento de la matrícula de Agrimensura y apoyo académico de dicha carrera de grado. (*)
Artículo 160
(*)
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Artículo 161
(*)
Artículo 162
Dispónese la realización de un "Censo Nacional de Centros de Educación Inicial Privados Regulados por el Ministerio de Educación y Cultura", que llevará a cabo el Ministerio de Educación y Cultura, en cuyo registro será obligatoria la inscripción de todos los centros de educación inicial privados regulados por este Ministerio.
El Ministerio establecerá la duración, el período temporal, con relación a la regulación de funcionamiento, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.
Vencido el plazo fijado por el Ministerio para la inscripción, sin que se hubiera verificado la misma, quedará suspendida la autorización para funcionar de los centros, hasta tanto se realice la regularización. Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrán disponer las sanciones que correspondan.
Todos los Centros de Educación Inicial Privados regulados por el Ministerio de Educación y Cultura, deberán acreditar su inscripción en el referido Censo, para poder realizar cualquier tipo de trámite o gestión ante la Administración Pública. (*)
Artículo 163
Exonérase del pago de la tasa prevista en el artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.755, de 5 de enero de 1978, a las solicitudes de legalizaciones de documentos presentadas por el Ministerio de Desarrollo Social y requeridas tanto, por los nacionales en situación de vulnerabilidad social, como por los extranjeros que, hallándose en la misma situación, tramiten su residencia en la República y por estudiantes que se encuentren en el marco de convenios de cooperación técnica, que favorezcan la formación en áreas estratégicas para el país, con informe previo y favorable de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)
Artículo 164
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", los cargos que se detallan a continuación:
| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
|---|---|---|---|---|
| 4 | Asesor XII | Profesional | A | 04 |
Suprímense, en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos vacantes:
| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
|---|---|---|---|---|
| 1 | Técnico IX | Técnico | B | 03 |
| 3 | Docente | J | 03 |
La diferencia de costo entre creación y supresión de cargos, dispuesta en este artículo, se financiará con los créditos presupuestales del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la misma unidad ejecutora. (*)
Artículo 165
Reasígnanse del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 340 "Acceso a la Educación", al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 005 "Consejo de Formación en Educación", programa 607 "Formación en Educación", Proyecto de Funcionamiento 212 "Formación Inicial en Educación", los créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", correspondientes a las becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por dicho Ministerio a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.
Los becarios serán seleccionados de acuerdo a su situación socioeconómica y la escolaridad previa y deberán trabajar en la educación pública la misma cantidad de años en que usufructuaron la beca. (*)
Artículo 166
(*)
Artículo 167
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 005 "Dirección Centros MEC", programa 280 "Bienes y servicios culturales", el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", cuya retribución será equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La creación dispuesta en este artículo se financiará con cargo al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". (*)
Artículo 168
(*)
Artículo 169
Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", programa 281 "Institucionalidad cultural", el cargo de "Secretario Ejecutivo" del Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán, que será ocupado por un ciudadano vinculado a la disciplina musicológica.
El cargo creado en el inciso anterior, tendrá carácter de particular confianza y su remuneración estará comprendida en el literal d), del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, financiándose con cargo al objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público y Provisoriatos", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)
Artículo 170
Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a financiar los proyectos archivísticos que se presenten por parte de los partidos políticos.
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios técnicos relacionados a la evaluación de los proyectos, los plazos de presentación y entrega y demás aspectos que correspondan.
Dispónese que los llamados que se realicen por la unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", para la presentación de proyectos archivísticos de los partidos políticos y del movimiento sindical uruguayo, serán valorados por un "Comité evaluador", integrado por:
A) Un representante del Archivo General de la Nación.
B) Un representante de la Dirección General de la Biblioteca Nacional.
C) Un representante de la Dirección Nacional de Cultura.
D) Un representante de la Corte Electoral.
E) Un representante de la Universidad de la República.
El Comité evaluará y seleccionará los proyectos presentados, recomendando al Ministerio de Educación y Cultura los montos a entregar, de los que se deberá rendir cuenta documentada.
Establécese que el acceso al archivo seleccionado se garantizará mediante la publicación del "proyecto archivístico" en el sitio web institucional perteneciente al partido político correspondiente, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas. (*)
Artículo 171
Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 28 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 128 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, el destino otorgado a la partida prevista para el programa 240 "Investigación Fundamental", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", por el siguiente: "Contratación de horas docentes para actividades de investigación en tres niveles y Pos Doctorales; técnicos de apoyo a la docencia e investigación, de plataformas, bioterio y administración, cuyas retribuciones salariales se determinarán por las escalas dispuestas por el jerarca del Inciso, a propuesta del Consejo Directivo de la unidad ejecutora; y régimen de dedicación total para los actuales investigadores ayudantes escalafón D, grado 11". (*)
Artículo 172
Reasígnanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", programa 240 "Investigación Fundamental", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos que se mencionan a continuación:
| Cantidad | Denominación | Serie | Escalafón | Grado |
|---|---|---|---|---|
| 3 | Administrativo VI | Administrativo | C | 01 |
| 7 | Especialista VIII | Especialista | D | 01 |
| 1 | Oficial VII | Oficios | E | 01 |
| 7 | Técnico VII | Técnico | B | 03 |
| 1 | Profesional XII | Abogado | A | 04 |
En la designación de los cargos creados en el inciso anterior tendrán prioridad los funcionarios del Instituto que hayan ingresado por concurso.
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las designaciones en los cargos vacantes que se crean, por el importe necesario para financiar las mismas.
El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones.
Las reasignaciones que se realicen al amparo del presente artículo, deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Artículo 173
(*)
Artículo 174
Transfórmanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", la Denominación y escalafón de los siguientes cargos vacantes que se detallan:
| Cantidad | Cargos a transformar | Cargos transformados | ||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Esc. | Grado | Denominación | Serie | Esc. | Grado | Denominación | Serie | |
| 2 | A | 16 | Investigador Jefe | Profesional | A | 16 | Profesor Titular de Investigación | Profesional |
| 4 | D | 13 | Investigador | Asistente | A | 13 | Profesor Agregado de Investigación | Profesional |
| 2 | D | 11 | Investigador | Ayudante | A | 11 | Profesor Adjunto de Investigación | Profesional |
Los cargos serán equiparados a los de la Universidad de la República como lo indica el artículo 202 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, que establece el carácter docente de los investigadores del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y mantendrán su carácter de dedicación total. (*)
Artículo 175
Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", programa 281 "Institucionalidad cultural", a financiar las actividades docentes del Observatorio "Los Molinos", con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", de la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", por un monto de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) más aguinaldo y cargas legales. (*)
Artículo 176
Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno, trabajo en días inhábiles" al objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales", la suma de $ 1.365.663 (un millón trescientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos). (*)
Artículo 177
Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", programa 280 "Bienes y servicios culturales", los cargos que se detallan a continuación: Cargos que se crean:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | A | 10 | Asesor VI | Abogado |
| 1 | D | 09 | Jefe Sección Producción Radio | Especialización |
| 2 | D | 08 | Jefe Sección Turno Operadores | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Digitalización | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Exteriores Radio | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Servicio Atención al Cliente | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Técnico de Audio y Video | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Promoción | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Gráfico Digital | Especialización |
| 1 | C | 08 | Jefe de Sección | Administrativo |
| 2 | D | 06 | Operador de Grabaciones Artísticas | Especialización |
| 2 | D | 06 | Operador de Diseño Gráfico | Especialización |
| 2 | D | 06 | Técnico I Audio y Video | Especialización |
| 2 | D | 05 | Técnico II Audio y Video | Especialización |
| 1 | D | 04 | Asistente de Dirección | Especialización |
| 2 | D | 04 | Editores | Especialización |
| 1 | D | 04 | Operador de Digitalización | Especialización |
| 1 | D | 04 | Maquillaje | Especialización |
| 3 | D | 03 | Operador de radio | Especialización |
Las creaciones dispuestas en el inciso anterior serán financiadas con la supresión de los cargos vacantes, del mismo Inciso, programa y unidad ejecutora, que se detallan a continuación:
Cargos que se suprimen:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | D | 09 | Jefe Radiotécnico | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Prensa | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Discoteca | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Rolloteca | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Libretos | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Suministros | Especialización |
| 1 | C | 07 | Jefe de Sección | Administrativo |
| 5 | D | 07 | Radiotécnicos de Primera | Especialización |
| 1 | D | 05 | Rollotecario | Especialización |
| 1 | F | 03 | Auxiliar II | Servicio |
| 1 | A | 10 | Asesor VI | Escribano |
| 1 | F | 04 | Auxiliar I | Servicio |
| 1 | D | 05 | Jefe de Swicher | Especialización |
| 1 | D | 06 | Escenógrafo Realizador I | Especialización |
| 1 | D | 06 | Secretario Departamento Programación | Especialización |
| 1 | E | 08 | Jefe de Logística | Oficios |
| 1 | D | 08 | Jefe de Sección Escenografía | Especialización |
| 1 | D | 08 | Jefe Sección Comunicación Institucional | Especialización |
| 1 | E | 01 | Electricista | Oficios |
| 1 | D | 01 | Editor | Especialización |
| 1 | D | 04 | Compaginador Comercial | Especialización |
| 1 | D | 04 | Maquillador III | Especialización |
| 1 | D | 04 | Escenógrafo Realizador III | Especialización |
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (*)
Artículo 178
(*)
Artículo 179
(*)
Artículo 180
Dispónese que los hechos y actos inscribibles, referidos al estado civil de las personas, se registrarán en una sola acta con el contenido y formalidades previstas en la legislación vigente.
En caso de constatarse más de un acta de inscripción, y de tener idéntico contenido sustancial determinante del estado civil referido al acto o hecho que se inscribe, se anulará la que no corresponda.
Cuando una de las inscripciones haya sido realizada de oficio, se dará prioridad a la realizada en base a la declaración de interesados.
La nulidad se tramitará por el procedimiento administrativo, el cual podrá comenzar a instancia de parte interesada ante la Dirección General de Registro de Estado Civil, o de oficio, por la propia Dirección, la que deberá resolver en forma fundada.
En los casos de duplicidad de inscripción no previstos expresamente en este artículo, se deberá acudir a la vía jurisdiccional competente.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 181
(*)
Artículo 182
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer una alícuota 0 (cero), para los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil que se dispongan a través de un sistema de interoperabilidad con organismos estatales y para la expedición digital de los documentos correspondientes a los testimonios de partidas de estado civil, de acuerdo a la reglamentación que se establezca al respecto.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 183
(*) Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 184
(*) Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 185
Dispónese que el régimen de "dietas" previsto por el artículo 241 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, para los "Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras", será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones. (*)
Artículo 186
(*)
Artículo 187
Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley N° 1.430, de 11 de febrero de 1879, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la inscripción de actos y hechos inscribibles relativos al Estado Civil, deben ser preferidos y presentados por los interesados. La Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por resolución fundada, los casos en que sea necesaria la comparecencia de testigos y su número, siempre que ya no esté dispuesta por la ley".
"ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse:
1°) Lugar y fecha de realización del Acta.
2°) La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de Certificado de Nacido Vivo.
3°) Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo tuviere asignado, o constancia de no tenerlo asignado en su caso, de la persona a inscribirse.
4°) Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los padres.
Si excepcionalmente se solicitara la inscripción de nacimiento sin Certificado de Nacido Vivo, la reglamentación establecerá el procedimiento para su inscripción.
En caso de nacimientos de embarazos múltiples, se hará un asiento por nacido, siguiendo el orden de numeración, conforme a la prioridad del nacimiento.
Si el recién nacido tuviese o hubiese tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se establecerá el orden de la filiación".
"ARTÍCULO 58.- El asiento de la defunción deberá establecer, en cuanto fuese posible obtener:
1°) Lugar y fecha de realización del acta.
2°) Lugar, fecha y hora del fallecimiento.
3°) Número de certificado médico de defunción.
4°) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad del fallecido y credencial cívica en cuanto corresponda.
5°) Identificación de quién declara la defunción".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 188
(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 189
El Ministerio de Salud Pública podrá proceder al registro de oficio, y a los solos efectos de su ingreso al país, de los medicamentos o dispositivos terapéuticos destinados al cumplimiento de planes o programas de salud aprobados por dicha cartera, que con previa aprobación del Poder Ejecutivo adquiera a organismos internacionales de los cuales la República forma parte.
Previo a su utilización, el medicamento o dispositivo terapéutico deberá ser analizado por la Comisión para el Control de Calidad de Medicamentos o la División Evaluación Sanitaria, según corresponda. (*)
Artículo 190
(*)
Artículo 191
Quedan exceptuados de la prohibición establecida por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificativas y concordantes, los cargos profesionales médicos que se desempeñen en el sistema de emergencia en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", bajo el régimen de guardia previsto en el artículo 88 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016. En tales casos el límite horario será de ochenta horas semanales de labor en el conjunto de actividades.
Dichos cargos tendrán un régimen especial de trabajo con una carga semanal no inferior a las treinta horas.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 192
(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 193
(*)
Artículo 194
A efectos de garantizar el derecho a la protección de la salud y el acceso a las redes integradas de servicios de salud, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, las entidades prestadoras de servicios de salud deberán incorporarse al Sistema de Historia Clínica Electrónica Nacional.
Las personas quedarán incorporadas a este Sistema a través de la registración de su información por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. En el tratamiento de la información registrada se dará cumplimiento al principio de reserva establecido en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 302 del Código Penal.
Toda persona, en cualquier momento, podrá oponerse al acceso a su información clínica a través de la Plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional, manifestación que será revocable. Esta oposición impedirá el acceso a la información clínica, salvo en las excepciones legalmente previstas.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 195
Autorízase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" una partida anual de $ 2.034.584 (dos millones treinta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, en el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", con destino al pago de una compensación especial equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las partidas variables, la prima por antigüedad, los beneficios sociales, la compensación por tareas de mayor responsabilidad dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la compensación personal que se absorbe con ascensos del objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal. Se absorbe", a los funcionarios profesionales pertenecientes al escalafón A del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", que presten funciones efectivas en el Área de Planificación y Gestión Financiero Contable o en la División Asesoría Jurídica de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y que no perciban la compensación especial prevista por los artículos 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, 216 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y 469 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La compensación prevista en el inciso primero será financiada con los créditos presupuestales asociados a los cargos que se suprimen, según el siguiente detalle:
| Inciso | Unidad Ejecutora | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|---|
| 13 | 01 | B | 10 | Técnico II | Procurador |
| 13 | 01 | B | 08 | Técnico I | Relaciones Laborales |
| 13 | 01 | D | 05 | Especialista | Biblioteca |
| 13 | 01 | F | 04 | Auxiliar I | Servicios |
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo, quedará determinada por las partidas presupuestales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, recibiendo únicamente los aumentos que se dispongan con carácter general para los funcionarios públicos de la Administración Central.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 196
Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", un cargo de Asesor, Serie Profesional, escalafón A, grado 14.
La creación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con el crédito presupuestal resultante de la supresión de un cargo de Especialista VIII, Serie Especialización, escalafón D, grado 1, de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 500 "Políticas de Empleo", y de las reasignaciones de créditos presupuestales asociados al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y conducción", en la suma de $ 219.885 (doscientos diecinueve mil ochocientos ochenta y cinco pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales y del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", en la suma de $ 10.824 (diez mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos) anuales, incluido aguinaldo y cargas legales. (*)
Artículo 197
Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, escalafón C, grado 2, en cuatro cargos de Encargado de Oficina del Interior, Serie Administrativo, escalafón C, grado 10.
Las transformaciones dispuestas no generarán costo presupuestal, reasignándose, con destino a completar la financiación de las mismas, la suma de $ 489.996 (cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y seis pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", de la misma unidad ejecutora. (*)
Artículo 198
Transfórmanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", los siguientes cargos vacantes:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | A | 13 | Asesor I | Médico Laboralista o Toxicólogo |
| 1 | A | 12 | Asesor II | Escribano |
| 1 | A | 4 | Asesor X | Abogado |
| 1 | C | 1 | Administrativo VI | Administrativo |
en los siguientes cargos:
| Cantidad | Escalafón | Grado | Denominación | Serie |
|---|---|---|---|---|
| 1 | A | 10 | Asesor IV | Abogado |
| 1 | A | 10 | Asesor IV | Abogado |
Los cargos transformados se incorporarán a la estructura de la División Jurídica de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", de acuerdo al régimen, condiciones y remuneración nominal mensual por todo concepto correspondientes al escalafón A, grado 10 a valores 2018, establecidas por el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorgue el Poder Ejecutivo para la Administración Central.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 199
(*) Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 200
Los cargos de Inspector del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", integrarán el escalafón B "Técnico Profesional".
Los funcionarios que a la fecha de la vigencia de la presente ley desempeñan funciones de Inspector en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", serán incorporados al escalafón B "Técnico Profesional", manteniendo el grado y retribución, sin exigir que cumplan con los requisitos correspondientes del escalafón B, pudiendo disponerse programas de nivelación, en caso de ser necesario.
Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos funcionarios que ingresen a cargos de inspector en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", a través de los concursos de ascenso que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El régimen de dedicación exclusiva para los funcionarios que realizan tareas inspectivas establecido por el artículo 240 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, se aplicará a las situaciones comprendidas en los incisos precedentes en la forma y condiciones previstas en dicha norma.
Los funcionarios que ingresen a cargos de Inspector, a partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", deberán cumplir con las condiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, excepto aquellos funcionarios alcanzados por lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 201
Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", con destino al financiamiento de cooperativas de vivienda y otras soluciones habitacionales, en el programa 521 "Programa de Rehabilitación y Consolidación Urbano Habitacional", Proyecto 717 "Nuevas Soluciones Urbano Habitacionales", las partidas por única vez que se detallan a continuación: para el ejercicio 2018, $ 900.000.000 (novecientos millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", para el ejercicio 2019, $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) en la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo" y $ 210.000.000 (doscientos diez millones de pesos uruguayos) en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda".
Serán adicionales a las partidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los créditos asignados en el inciso precedente, en la Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", así como las partidas incrementales otorgadas con carácter excepcional en el ejercicio 2018, a fin de atender realojos en diversas ciudades del país como consecuencia de las inundaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 202
Para la adquisición de bienes inmuebles destinados a vivienda pertenecientes al dominio público o privado del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en ejercicio de sus cometidos, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Artículo 203
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, el asesoramiento o asistencia arquitectónica o legal, brindado a personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad socio económica, para el acceso a la vivienda, a través de instituciones públicas o privadas o asociaciones civiles. (*)
Artículo 204
(*)
Artículo 205
Exceptúase del cumplimiento del control notarial de pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria creado por los artículos 25, 26 y 29 de la Ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934, y del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria previsto en el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, a las escrituras de Reglamento de Copropiedad, en las de enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en calidad de propietarios, o la Agencia Nacional de Vivienda, en calidad de propietario fiduciario.
Regirá igual exoneración respecto al control de la Contribución Inmobiliaria, para las escrituras de hipoteca, cuyo acreedor hipotecario sea el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la Agencia Nacional de Vivienda, MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber.
Asimismo, regirá igual exoneración respecto al control de la Contribución Inmobiliaria para las escrituras de adeudo por construcciones, mejoras y/o conservación de inmuebles, cuyo acreedor sea MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber.(*)
Artículo 206
Dispónese que las medidas previstas en el artículo 37 de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, comprenden exclusivamente al Sistema Público de Vivienda. (*)
Artículo 207
(*)
Artículo 208
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" para ordenar a empleadores y organismos de previsión social, la retención sobre haberes y pasividades de los beneficiarios de su Programa de Garantía de Alquileres, por concepto de servicio de garantía de alquileres u otra deuda contraída en el marco del contrato de arrendamiento suscrito.
Las retenciones dispuestas al amparo de este artículo estarán incluidas en el orden de prioridad previsto en el literal A) del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. (*)
Artículo 209
(*)
Artículo 210
(*)
Artículo 211
Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a transferir los fondos presupuestales que soliciten los Gobiernos Departamentales a efectos de ejercer el derecho de preferencia previsto en el artículo 66 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.
El otorgamiento de los fondos, se realizará a través del Fondo Nacional de Vivienda creado por el artículo 81 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, y estará condicionado, a la posterior traslación de dominio del inmueble al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para la cartera de inmuebles destinados a Vivienda de Interés Social. (*)
Artículo 212
(*)
Artículo 213
(*)
Artículo 214
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", a constituir fundaciones, por sí o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, de conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, con el fin de apoyar la gestión de las áreas naturales protegidas: Esteros de Farrapos e islas del río Uruguay, cabo Polonio, valle del Lunarejo, humedales de Santa Lucía y región Este, brindando oportunidades para la educación ambiental y la investigación, así como para cooperar y ejecutar aspectos materiales de la administración de dichas áreas.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre tendrá la mayoría en las decisiones que se adopten en las fundaciones que se constituyan.
A tales efectos, se podrán transferir fondos y bienes muebles a modo de aporte, así como integrar el consejo de administración de cada fundación.
Quienes presten funciones en la Dirección Nacional de Medio Ambiente no podrán percibir prestación económica por ningún concepto de las fundaciones que se autorizan en la presente norma. (*)
Artículo 215
(*)
Artículo 216
(*)
Artículo 217
Sustitúyese el nombre del Capítulo II, del Título V, del Código de Aguas aprobado por el Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN DE LAGUNAS, BAÑADOS Y ZONAS PANTANOSAS Y ENCHARCADIZAS". (*)
Artículo 218
(*)
Artículo 219
(*)
Artículo 220
(*)
INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 221
(*)
Artículo 222
(*)
Artículo 223
Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a transferir el crédito de los objetos del gasto con el que se atienden las contrataciones establecidas en los artículos 523 a 525 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar el pago de horas nocturnas de las personas contratadas al amparo de dichas normas, que realicen a partir de su contratación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley y será de aplicación para las horas nocturnas realizadas a partir del ejercicio 2018 inclusive.
Artículo 224
Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar gastos de funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Cuidados.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada en el presente artículo. (*)
Artículo 225
Créase, en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", el "Registro Nacional de Cuidados", que funcionará en el ámbito de la Secretaría Nacional de Cuidados, con la finalidad de articular, coordinar, consolidar, expandir y supervisar los servicios, programas, prestaciones y personas físicas y jurídicas alcanzadas por el Sistema Nacional Integrado de Cuidados creado por la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015.
El Poder Ejecutivo reglamentará su alcance y funcionamiento, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de Protección de Datos Personales. (*)
Artículo 226
(*)
Artículo 227
Establécese que el cargo de "Director Nacional de Economía Social e Integración Laboral", creado por el inciso primero del artículo 532 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, tendrá una retribución equivalente a la prevista en el literal C) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, que se financiará con la reasignación de créditos presupuestales del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Las diferencias que surjan de adecuar la remuneración dispuesta en el Inciso precedente, respecto de la vigente a la fecha de adecuación, será transferida al objeto del gasto 095.005 "Fondo p/financiar funciones transitorias y de conducción". (*)
Artículo 228
Será competencia de la Dirección de Promoción Sociocultural, en coordinación con otros organismos del Estado a nivel central y departamental, la elaboración de planes que promuevan la igualdad de oportunidades teniendo como finalidad la no discriminación y la garantía sustantiva de los derechos humanos de las poblaciones étnico racial, afrodescendencia y diversidad sexual. (*)
Artículo 229
Dispónese que se instalarán Consejos Consultivos integrados por los Organismos de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República y sociedad civil, con el cometido de asesorar y transversalizar la perspectiva de diversidad sexual, étnico racial y afrodescendencia en las políticas públicas. (*)
Artículo 230
Derógase el literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007.
Artículo 231
(*)
Artículo 232
El Banco de Previsión Social deberá instrumentar que la información dispuesta por los literales B) y C) del artículo 5° y A) y B) del artículo 6° de la Ley N° 18.240, de 27 de diciembre de 2007, este último en la redacción dada por el artículo 303 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, esté disponible al momento de la inscripción de los aspirantes a participar en el Programa Uruguay Trabaja. (*)
Artículo 233
Derógase el literal B) del artículo 4° de la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.417, de 15 de junio de 2016. (*)
Artículo 234
(*)
Artículo 235
Increméntase, en el marco de lo establecido en la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", a partir del ejercicio 2019, en los Incisos, unidades ejecutoras y programas que se detallan, las siguientes partidas:
En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 259.002 "Dispositivos electrónicos M Interior", para financiar el uso de dispositivos electrónicos (tobilleras), la suma de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos).
En el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", programa 523 "Política Nacional de Alquileres Vivienda de Interés Social", Proyecto 307 "Política Nacional Alquileres de Vivienda de Interés Social", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", a efectos de otorgar subsidios para atender situaciones vinculadas con la "Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos). Este incremento será adicional a las partidas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 002 "Dirección de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 554.000 "De Asistencia Social", para fortalecimiento de la atención de las víctimas de violencia basada en género en el interior del país, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos).
Asígnase, en el marco de la misma ley, en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", programa 481 "Política de gobierno", Proyecto 121 "Igualdad de género", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", con destino a realizar campañas de bien público sobre temas de género, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). (*)
SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 236
(*)
Artículo 237
En las Sedes donde se encuentre implantado el Sistema de Registro de Audiencias (Audire) en audio o video en el ámbito del Poder Judicial, para el registro y documentación de lo actuado en audiencia además del acta que se labrará y será emitida en soporte papel, cuyo único contenido serán las menciones que se indicarán en los artículos siguientes, se procederá a grabar en audio o video dicha audiencia desde su inicio a su fin sin interrupción en la grabación durante el desarrollo de la misma. (*)
Artículo 238
La relación sucinta de lo actuado en la audiencia como contenido del acta emitida en soporte papel contendrá además de los decretos, resoluciones o sentencias dictados en la misma, que serán transcriptos en su totalidad, las siguientes menciones: tipo de audiencia de que se trata; lugar y fecha en que se labra y el expediente al que corresponde; datos individualizantes de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conociere; que el registro de la audiencia se realiza en su totalidad en el Sistema de Registro de Audiencias (Audire); hora de comienzo y de fin; enunciación de las actividades cumplidas en la misma y aquellas constancias que la ley imponga para cada caso específico o que la sede resuelva consignar. (*)
Artículo 239
El contenido del acta en soporte papel será el establecido en el artículo precedente, no debiéndose transcribir manifestaciones o alegaciones de las partes ni declaraciones de testigos, peritos ni demás actos cumplidos con excepción de los decretos, resoluciones o sentencias. (*)
Artículo 240
El Registro de audio o video comenzará conjuntamente con el inicio de la audiencia. A efectos del registro de las actividades cumplidas en el transcurso de la audiencia, se marcarán las pistas de audio correspondientes, conforme lo disponga el Magistrado. Para un mayor aprovechamiento del Sistema de Registro de Audiencias (Audire), se sugiere marcar las pistas correspondientes a las intervenciones de las partes autorizadas por el Magistrado, los decretos, resoluciones o sentencias que se dicten así como los documentos, actuaciones o efectos que se exhiban y el inicio de la declaración de cada testigo o perito; los que deberán identificarse cuando hagan uso de la palabra facilitando así la comprensión del registro de audio.
Al finalizar la misma el Magistrado deberá indicar que se da por finalizada la audiencia, momento a partir del cual cesará el registro de audio. Previo al retiro de las partes de la audiencia, se procederá en su presencia a la constatación de la calidad del audio. En caso que se advirtieran defectos que hacen inaudible lo expresado en audiencia, se procederá a constatar si lo registrado en el dispositivo que refiere el artículo siguiente, permite asegurar el correcto registro del acto en todas sus partes. En caso que tampoco sea posible, se procederá a la reconstrucción de los tramos afectados, dejándose constancia de ello. Las partes tendrán la carga de dejar las constancias que estimen pertinentes.
Concluida la audiencia y realizado el control a que refieren los incisos anteriores, el audio o video será ingresado al Sistema de Gestión de Juzgados Multimateria (SGJM) de la Sede en el plazo máximo de veinticuatro horas. (*)
Artículo 241
Simultáneamente con el comienzo de la audiencia deberá ponerse en funcionamiento la grabación en el equipo previsto para contingencias, el que deberá estar disponible a tales efectos. Corresponde al Magistrado actuante, bajo su responsabilidad, controlar que tal extremo se cumpla. En caso de defectos técnicos en el registro de audio efectuado por el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), este será sustituido por el registrado en el sistema de contingencia, y en tal caso este será el que se ingresará al sistema de gestión. (*)
Artículo 242
A fin de evitar interferencias de sonido y mientras funcione el Sistema de Registro de Audiencias (Audire), queda prohibido mantener celulares encendidos en la Sala de Audiencia salvo que permanezcan en modo avión. Deberá consignarse en lugar visible de la sede tal situación, así como el uso del Sistema Audire.
Las partes deberán adoptar las medidas de precaución pertinentes a fin de evitar que sus conversaciones privadas queden registradas en el sistema de audio. (*)
Artículo 243
Se expedirá a las partes, a su costo y en el soporte que deberán aportar al efecto, copia del audio registrado, hasta que pueda accederse al registro de audio o video por medio del sistema de consulta remota de expedientes. La expedición de dicha copia deberá efectuarse al término de la audiencia salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas que lo impidan, de lo que se dejará constancia en autos. En tal caso, la copia deberá ser expedida a la brevedad dejándose constancia del momento en que queda disponible para las partes. (*)
Artículo 244
El registro de audiencias mediante el Sistema de Registro de Audiencias (Audire) enunciado en los artículos precedentes posee idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes en aquellas sedes en las que aún no se ha implantado dicho sistema. (*)
Artículo 245
(*)
Artículo 246
Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida adicional en gastos de funcionamiento de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al servicio odontológico que se contrate para la atención de los funcionarios judiciales del interior del país. (*)
INCISO 18 - CORTE ELECTORAL
Artículo 247
Autorízase al Inciso 18 "Corte Electoral", a resolver la prórroga de las subrogaciones que hubiera dispuesto al amparo del artículo 27 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y su reglamentación, cuando deban extenderse más allá del plazo legal de dieciocho meses, por razones fundadas en la ausencia del titular del cargo y la imposibilidad de proveerlo por las reglas del ascenso, mientras continúe la situación que dio origen a la subrogación.
Las compensaciones que se originen en la o las prórrogas previstas en el inciso anterior, serán financiadas mediante la redistribución de créditos presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 18 "Corte Electoral". (*)
INCISO 25 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 248
Asígnase en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 1.942.000.000 (mil novecientos cuarenta y dos millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales.
Inclúyese en el aumento previsto, el incremento de 3,5% (tres y medio por ciento) de la unidad compensada de los maestros de tiempo completo y de los cargos básicos que cobran la unidad compensada de las escuelas agrarias del Consejo de Educación Técnico Profesional. De ser necesario, facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a complementar el financiamiento requerido para dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, con cargo al fondo de inasistencia.
Asimismo, facúltese a la "Administración Nacional de Educación Pública" a destinar hasta $ 63.000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) con el objetivo de incrementar en media hora el pago de los profesores adscriptos, ayudantes preparadores y profesores orientadores pedagógicos, del Consejo de Educación Secundaria y del Consejo de Educación Técnico Profesional. Esta partida se financiará con cargo a la asignación establecida en el inciso primero del presente artículo, pudiendo complementarse este financiamiento en primer lugar, con cargo al fondo de inasistencia y si ello fuese insuficiente, facúltase a la "Administración Nacional de Educación Pública" a reasignar créditos de gastos de funcionamiento al grupo 0 por un monto de hasta $ 63.000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) en la financiación Rentas Generales. (*)
Artículo 249
Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto de $ 105.000.000 (ciento cinco millones de pesos uruguayos), con destino a la contratación del personal, que a la fecha de promulgación de la presente ley, se desempeñe como "Auxiliar de Servicio", contratado por las Comisiones de Fomento Escolar.
La contratación estará condicionada al informe favorable de las respectivas direcciones de los centros escolares, priorizándose la antigüedad en el desempeño de dicha función y hasta el límite del crédito presupuestal disponible.
Del incremento de crédito dispuesto en el presente artículo, un importe total de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos), se financiará con la disminución de crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales", del Inciso 02 "Presidencia de la República", por un importe de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos), y del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidades ejecutoras 002 "Contaduría General de la Nación" y 001 "Dirección General de Secretaría", por importes de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) y $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) respectivamente.
La Presidencia de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, determinar los objetos del gasto a abatir del grupo 0 "Retribuciones Personales", al 31 de mayo de 2019. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos, hasta alcanzar el monto a abatir. (*)
Artículo 250
(*)
Artículo 251
(*)
Artículo 252
(*)
Artículo 253
(*)
Artículo 254
(*)
Artículo 255
Reasígnase, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", desde inversiones al grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), a efectos de contribuir a la financiación de servicios personales asociados a nuevos espacios educativos.
Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencia" con destino a la financiación de servicios personales asociados a nuevos espacios educativos. (*)
INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 256
Asígnanse en el Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Programa Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 430.000.000 (cuatrocientos treinta millones de pesos uruguayos), con destino al pago de retribuciones personales. (*)
Artículo 257
(Comunicación de altas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Universidad de la República comunicará las altas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de setenta y dos horas hábiles a contar de la fecha del efectivo ingreso del trabajador. (*)
Artículo 258
(Comunicación de bajas de actividad de los trabajadores al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica podrán comunicar las bajas de su personal a la Oficina de Gestión de Afiliaciones del Banco de Previsión Social, en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha del egreso del trabajador. (*)
Artículo 259
(Comunicación de rectificativas en la declaración nominada al Banco de Previsión Social).- La Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica podrán comunicar las modificaciones de los datos de su personal al Banco de Previsión Social en forma retroactiva, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del vencimiento del pago de aportes. (*)
Artículo 260
Reasígnase la partida establecida en el artículo 115 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 011 "Secretaría Nacional del Deporte", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 001 "Oficinas Centrales y Escuelas Dependientes de Rectorado", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al Instituto Superior de Educación Física (ISEF). (*)
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la asignación presupuestal entre retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones.
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