Ley Nº 19670 - APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2017

Rango Ley
Publicación 2018-10-25
Estado Vigente
Departamento TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
Fuente IMPO
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INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 261

Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a realizar las transformaciones de cargos vacantes, de acuerdo a las necesidades que requiera el servicio, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, siempre que ello no implique aumento de crédito presupuestal, lo que será comunicado a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 262

Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios que desempeñen funciones distintas a las del cargo que ostentan y tengan autorizado el cambio de función por resolución del Directorio.

Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca inmediato las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses anteriores a la solicitud.

B) Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos y demás requisitos exigidos para acceder al escalafón que se solicita, desde el momento que hubiese comenzado a desempeñar las tareas propias del escalafón al que pretende acceder.

El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso podrá transformar los cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre y cuando tenga crédito presupuestal disponible.

Dicha transformación se financiará de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en el Inciso, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso se podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea su financiación, que se otorguen en el futuro. Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 263

Los ascensos de los funcionarios del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

En los casos de cargos de Conducción, los concursos serán siempre por oposición y méritos.

El Directorio del organismo, realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que tengan el perfil y los requisitos del cargo a proveer, con la finalidad de proveer las vacantes de ascenso. De resultar desierto el concurso, la referida vacante podrá proveerse por el procedimiento de ingreso previsto por el artículo 197 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

El Directorio podrá disponer en una única convocatoria los llamados a concurso de ascenso y de ingreso, quedando habilitada la apertura por el procedimiento de ingreso solo en caso de resultar desierto el concurso por el procedimiento del ascenso.

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará el presente artículo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 264

Autorízase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales", asociados a las remuneraciones docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

Objeto del Gasto Código y Descripción Grado Cargo Especial Personal Incentivo
011.000 Sueldo básico de cargos X
012.000 Incremento por mayor horario permanente X
014.000 Compensación máxima al grado X
021.000 Sueldo básico de funciones contratadas X
022.000 Incremento por mayor horario permanente X
024.000 Compensación máxima al grado X
041.006 Prima por permanencia en el cargo X
042.001 Compensaciones congeladas X
042.014 Compensación por permanencia a la orden X
042.032 Aumento sueldo p/actividad X
042.034 Remuneración complementaria por funciones distintas al cargo X
042.038 Compensación personal transitoria, se absorbe con ascenso X
042.040 Asistencia directa al menor X
042.064 Compensación mensual porcentual X
042.087 Incentivo al rendimiento X
042.520 Compensación especial por cumplir condiciones específicas X
042.710 Incentivo por presentismo X
042.720 Incentivo por rendimiento, dedicación, y/o productividad X
047.001 Por equiparación de escalafones X
047.003 Partida por alimentación sin aportes X
048.007 Porcentaje diferencial del aumento X
048.009 Aumento sueldo partida Decreto N° 203/92 X
048.017 Aumento salarial a partir del 01/05/2003 Decreto N° 191/03 X
048.018 Complemento por no alcanzar mínimo X
048.023 Recuperación salarial X
048.026 Recuperación salarial enero 2007 X
048.028 Recuperación salarial enero 2008 X
048.031 Recuperación salarial enero 2009 X
048.032 Recuperación salarial enero 2010 X

A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios docentes del organismo. Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los docentes. (*)

Artículo 265

Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con destino al fortalecimiento de la estructura de cargos y funciones, por un monto total de $ 121.432.200 (ciento veintiún millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. (*)

Artículo 266

(*)

INCISO 29 - ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 267

Asígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el ejercicio 2018, un monto de $ 12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creación de cargos a partir de la promulgación de la presente ley, e increméntase en el ejercicio 2019 en $ 37.500.000 (treinta y siete millones quinientos mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.

Artículo 268

(*) Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 269

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gasto de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales", por hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la conformación de equipos especializados en las funciones que la Administración de los Servicios de Salud del Estado determine, siempre que las mismas impliquen una disminución de costos producidos por la contratación externa, y al pago de suplencias producto de licencias por enfermedad de los funcionarios del Inciso.

La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de crédito realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiación realizado.

Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019. (*)

Artículo 270

Asígnase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2019, incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y por el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*)

Artículo 271

(*)

Artículo 272

Créanse en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", una función de Gerente General y cuatro funciones de Director Regional, cuyos titulares serán designados en forma directa por el Directorio y cesarán cuando este lo disponga.

En caso de que las personas designadas para el desempeño de dichas funciones tuvieran la calidad de funcionarios públicos, quedarán comprendidos en el régimen previsto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

La retribución de las funciones creadas por este artículo, será establecida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y será atendida con cargo a los créditos presupuestales del organismo.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 273

Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, un régimen contractual de "Alta Conducción Hospitalaria" al que se accederá por concurso, para prestar servicios de carácter personal, en la función de dirección de Centro Hospitalario, Hospital o Red de Atención Primaria, por el plazo de dos años, prorrogable hasta dos veces más por períodos anuales.

En primer lugar, se realizará un llamado, con la finalidad de evaluar a los funcionarios presupuestados o contratados que cumplan con los requisitos excluyentes, siempre que hayan ejercido funciones en forma ininterrumpida como mínimo por dos años en el organismo.

Facúltase al Inciso a realizar un llamado público y abierto, para el caso que resulte desierto el procedimiento de contratación citado. La asignación de funciones en este caso, no crea derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

Una vez realizada la selección, se deberá suscribir un compromiso de gestión a desarrollar en la función concursada, en atención a las pautas, políticas y estrategias definidas y alineadas al plan estratégico del organismo.

El funcionario que cesa en el ejercicio de la función, volverá a desempeñarse en su cargo presupuestal, dejando de percibir la diferencia por la función que desempeñó.

Las erogaciones resultantes por lo dispuesto en esta norma, se financiarán con los créditos del organismo.

Artículo 274

(*)

Artículo 275

Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por el artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al Organismo cuando la situación que se exceptúa se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y en el artículo 201 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

La excepción autorizada precedentemente será de aplicación para quienes a la fecha de promulgación de la presente ley cuenten con otro empleo público, y cesará al vacar cualquiera de los cargos.(*)

Artículo 276

Increméntase la partida dispuesta en el artículo 203 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, para el ejercicio 2019, en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos).(*)

Artículo 277

Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar un monto de $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 339 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y un monto de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos uruguayos) de la partida asignada por el artículo 592 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a financiar adecuaciones salariales de los cargos médicos.(*)

Artículo 278

Reasígnase, en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", desde el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", al grupo 0 "Servicios Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", un monto total de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para el año 2018, incluido aguinaldo y cargas legales, e increméntase a partir de 2019 la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creación de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformación de equipos especializados y de apoyo en el área de Salud Mental.

El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.

Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 279

Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a abonar una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", la que se hará efectiva en el mes de diciembre de cada año, mediante acreditación en cuenta y/o instrumento de dinero electrónico, a los funcionarios presupuestados y contratados, ya sea en calidad de titulares o suplentes, pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E, F y R, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:

  • 2,5 BPC (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada año, menor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones).
  • 1,5 BPC (uno con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada año, mayor a 6,5 BPC (seis con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) y menor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones).
  • 0,80 BPC (cero con ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) para quienes tengan un salario total, al 30 de noviembre de cada año, mayor a 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) y menor a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones).

Dichos montos corresponderán al personal titular que cuente con un año de antigüedad al 30 de noviembre de cada año. En caso de no alcanzar la antigüedad referida, las sumas serán determinadas en forma proporcional.

En caso de tratarse de personal suplente, los montos serán determinados a prorrata de los meses efectivamente trabajados, en el año inmediato anterior al 30 de noviembre de cada año.

La presente prestación no constituye materia gravada para las contribuciones a la seguridad social ni asignación computable.

Lo dispuesto en este artículo se financiará con cargo a los créditos presupuestales autorizados en el grupo 0 "Servicios Personales" y con la reasignación en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", del objeto del gasto 578.097 "Canasta de Fin de año", al grupo 0, Financiación 1.1 "Rentas Generales", por un monto de $ 31.700.000 (treinta y un millones setecientos mil pesos uruguayos).

En aplicación del inciso anterior, el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" depositará anualmente a Rentas Generales el monto correspondiente a la reasignación de crédito realizada.

Lo dispuesto en este artículo no podrá generar costo presupuestal incremental y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 280

Los conceptos retributivos correspondientes a funcionarios que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", serán clasificados en cinco categorías, de conformidad con lo expuesto en los cuadros: (I) "Sueldo del grado"; (II) "Compensación al Cargo" y (III) "Distribución de objetos del gasto por categoría", que se detallan en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado teniendo en cuenta la clasificación aprobada en el presente artículo, reglamentará la simplificación de los objetos del gasto que, a la fecha de promulgación de la presente ley, integran las retribuciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior.

Las compensaciones especiales podrán abonarse a través de importes fijos, en cuyo caso no será de aplicación la base de cálculo prevista en las normas que las crean, cuando esta se encuentre relacionada a valores porcentuales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La simplificación y categorización dispuesta en este artículo no podrá generar costo presupuestal, ni disminución de la retribución que perciben los funcionarios.

A partir de la vigencia de la reglamentación, no será de aplicación al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el artículo 106 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983; el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; el artículo 247 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; artículos 305, 306 y 307 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y lo establecido en oportunidad de la aprobación de la reformulación de las estructuras organizativas, de 19 de setiembre de 1997. Tampoco serán de aplicación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, las normas que crean o modifican los conceptos salariales que integran el "Sueldo del Grado" y la "Compensación al Cargo".

Los montos establecidos están cuantificados a valores de 1° de enero de 2018.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

CUADRO (I): SUELDO DEL GRADO

Grado 30 horas 36 horas 40 horas 48 horas
16 18.050,38 24.660,24 28.006,70 35.781,91
15 16.436,23 22.723,21 25.859,88 33.199,27
14 14.999,65 20.999,33 23.949,25 30.900,78
13 13.733,08 19.479,45 22.264,69 28.874,25
12 12.629,07 18.154,64 20.796,35 27.107,81
11 11.664,87 16.997,63 19.514,02 25.565,15
10 10.723,36 15.867,80 18.261,78 24.058,71
9 9.907,56 14.888,82 17.176,77 22.753,41
8 9.204,89 14.045,67 16.242,25 21.629,19
7 8.596,74 13.315,85 15.433,37 20.656,14
6 7.699,22 12.238,81 14.239,63 19.220,03
5 7.015,18 11.417,94 13.329,88 18.125,59
4 6.586,49 10.903,54 12.759,71 17.439,67
3 6.228,21 10.473,64 12.282,25 16.866,48
2 5.521,34 9.625,35 11.343,07 15.735,46
1 5.200,35 9.240,15 10.916,14 15.221,85

CUADRO (II): COMPENSACIÓN AL CARGO

1) Profesional Médico y Odontólogos:

Grado Compensación al cargo
16 10.960,62
15 12.574,77
14 14.011,35
13 15.277,92
12 16.381,93
11 17.346,13
10 18.287,64
9 19.103,44
8 19.806,11
7 20.414,26
6 21.311,78
5 21.995,82
4 22.424,51
3 22.782,79
2 23.489,66
1 23.810,65

2) Residentes:

Grado Compensación al cargo
16 2.099,90
15 4.246,72
14 6.157,35
13 7.841,91
12 9.310,25
11 10.592,58
10 11.844,82
9 12.929,83
8 13.864,35
7 14.673,23
6 15.866,97
5 16.776,72
4 17.346,89
3 17.823,35
2 18.763,53
1 19.190,46

3) Resto de los profesionales:

Grado Compensación al cargo
16 12.409,46
15 14.023,61
14 15.460,19
13 16.726,76
12 17.830,77
11 18.794,97
10 19.736,48
9 20.552,28
8 21.254,95
7 21.863,10
6 22.760,62
5 23.444,66
4 23.873,35
3 24.231,63
2 24.938,50
1 25.259,49

4) Resto de los funcionarios:

Grado Compensación al cargo
16 14.642,94
15 14.599,23
14 14.449,45
13 14.304,37
12 14.204,70
11 14.104,05
10 13.976,44
9 13.838,69
8 13.798,22
7 13.678,41
6 13.517,22
5 13.468,47
4 13.376,99
3 13.237,30
2 13.134,25
1 13.034,92

CUADRO (III): DISTRIBUCIÓN OBJETOS DEL GASTO POR CATEGORÍA

Código renglón actual Nombre renglón Objeto del gasto actual Auxiliar Categoría I Sueldo al grado 011-300 021-300 031-300 Categoría II Compensación al cargo 042-400 Categoría III Compensaciones especiales 042-500 Categoría IV Incentivos 042-700 Categoría V Compensaciones personales 042-600
11311 SDO. BÁSICO PR. 011 000 X
11312.2 MAYOR HORARIO 8 H. PR. 012 000 X
11312.3 COMPLEMENTO MAYOR HOR. PRES. 012 000 X
11312.5 MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. PR. 012 000 X
11312.6 MAYOR HORARIO 6 D. PR. 012 000 X
11312.8 COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT. 031 001 X
11313.1 DEDIC. TOTAL PR. 60% 013 000 X
11313.2 COMP. DIRECTORES HOSPITALES PR. 042 108 X
11315.1 MAYOR HOR. CONV. 2011 PRES. 012 000 x
11315.5 MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. PRES. 012 000 X
11325.1 MAYOR HOR. CONV. 2011 CONT. 022 000 X
11325.5 MAYOR HOR. CONV. 2011 RES. CONT. 022 000 X
11335.1 MAYOR HOR. CONV. 2011410. 031 001 X
11414 ARTÍCULO 26 PR. 014 000 X
11414.1 ARTÍCULO 26 PR. ** 014 000 X
11414.5 ARTÍCULO 26 PR. 014 000 X
11414.9 DIF. ARTÍCULO 26 014 000 X
12714.1 PRIMA TÉCNICA 042 010 x
12714.2 PRIMA TÉCNICA 042 010 x
21321 SDO. BÁSICO CT. 021 000 X
21322.2 MAYOR HORARIO 8 H. CT. 022 000 X
21322.3 COMPLEMENTO MAYOR HOR. CONT. AN. 022 000 X
21322.5 MAYOR HOR. 6 D. MED. RES. CT. 022 000 X
21322.6 MAYOR HORARIO 6 D. CT. 022 000 X
21323.1 DEDIC. TOTAL CT. 60% 023 000 X
21424 ARTÍCULO 26 CT. 024 000 X
21424.1 ARTÍCULO 26 CT ** 024 000 X
21424.5 ARTÍCULO 26 CT. 024 000 X
21424.9 DIF. ARTÍCULO 26 024 000 X
31333.1 BÁSICO CONT. ART. 410 031 001 X
31333.2 ARTÍCULO 26 CONT. ARTÍCULO 410 031 001 X
31333.3 MAYOR HOR. 6 D CONT. ART. 410 031 001 X
31333.4 MAYOR HOR. 8 HS. CONT. ART. 410 031 001 X
31333.6 ART. 26 ESP. CONTR. 410 031 000 X
31334.9 DIF. ART. 26 031 001 X
34333 REMUNERACIÓN CD. 035 000 X
42018 COMPENSACIÓN POR ÚNICA VEZ 042 018 x
42105 COMP. PERS. TRANS ART. 7 LEY N° 17.930 042 105 x
42109 CONTRIBUCIÓN COM. DE APOYO 042 109 x
45005 QUEBRANTO A 045 005 x
47044 CTI AUXILIAR ENFERMERÍA 048 030 x
47045 CTI AUXILIAR SERVICIO 048 030 x
48017 AUMENTO MAYO/2003 PR 048 017 X
48018 COMPLEMENTO ARTICULO 1: DECRETO/04 048 018 x
48018.3 COMPLEMENTO AUMENTO 200501 048 018 x
48019 COMPLEMENTO AUMENTO 200501 048 018 x
48021 ADICIONAL DECRETO 259/005 048 021 x
48023 INC. REC. SALARIAL LEY N° 17.930 048 023 X
48025 RECUP. SALARIAL MSP ART. 104 LEY N° 18.046 048 025 x
48025.1 RECUP. SALARIAL MSP LEY N° 18.046/104 MÉDICO 048 025 x
48025.3 TOPE DE SUELDO MÉD. A REG. 048 025 x
48026 INC. SAL. 200701 048 026 X
48027 AUMENTO MAYO/2003 CT 048 017 X
48028 RECUP. SALARIAL MSP 01/08 048 028 x
48028.3 RECUP. SALARIAL MSP 08/08 048 030 x
48028.5 RECUP. SALARIAL MSP 09/01 048 030 x
48029 CONVENIO MÉDICO TITULARES 048 029 x
48029.1 TOPE MÉDICOS DE FAMILIA 048 029 x
48029.3 COMPL. AJUSTE MÉDICO 048 029 x
48029.4 8% GUARDIAS NO AN. TIT. 048 029 x
48029.6 COMP. LITERAL C) ART. 11 ACMED 048 029 x
48029.7 30% EMERGENCIA MÓVIL 048 029 x
48029.8 COMP. VARIABLE A.Q. 048 029 x
48029.9 30% EMERGENCIA MÓVIL PARTE COM. FUNC. 048 029 x
48030 COMP .FUNC. BLOCK TIT. 048 030 x
48030.1 COMP. FUNC. FARMACIA TIT. 048 030 x
48030.2 TOPE PROFESIONAL TIT. 048 030 x
48030.5 COMP. FUNC. CITOSTÁTICOS 048 030 x
48030.6 COMP. FUNC. QUÍMICOS TIT. 048 030 x
48030.9 COMP. FUNC. LIC. ENF. TIT. 048 030 x
48032 CONVENIO EXTRACCIONISTAS DE LAB. 048 030 x
48033 COORD. PROG. UDAS 048 029 x
48034 TRANS. CONGELADA C/A 042 034 x
48034.1 TRANS. CONGELADA PATRONATO 042 034 x
48035 DIF. PROF. C/A 042 034 x
48035.1 DIF. PROF. PATRONATO 042 034 x
48036 COMP. FUNCIÓN C/A 042 034 x
48036.1 COMP. FUNCIÓN PATRONATO 042 034 x
48037 AUMENTO MAYO/2003 CONT. ART. 410 048 017 X
48038 COMPL. UNIDAD 105 042 034 x
48038.1 COMPL. POR FUNCIÓN U.E. 105 042 034 x
48038.2 COMPL. AUX. ENF. U.E. 105 042 034 x
48038.3 TELEFONISTAS SAME 042 034 x
48039 TOPE PROFESIONAL 048 030 x
48040 INCENTIVO PATRONATO 042 034 x
48041 DIFERENCIA PATRONATO 042 034 x
48042 DIFERENCIA SERV. NEONATOLOGÍA 048 030 x
48043 EGRESO HOSPITALARIO 048 029 x
48043.1 COMPLEMENTO EGRESO HOSPITALARIO 048 029 x
48044 COMPLEMENTO CTI 048 030 x
48044.2 COMPLEMENTO CTI MÉDICOS 048 029 x
48045 COMPLEMENTO PPL 042 034 x
48046 DIFERENCIA INSTRUMENTISTAS 048 030 x
48047 AUMENTO MAYO/2003 ESC. P-Q 048 017 X
48048 VARIABLE PRIMER NIVEL URBANO 048 029 x
48048.1 VARIABLE PRIMER NIVEL RURAL 048 029 x
48048.2 VARIABLE PRIMER NIVEL FICTO 048 029 x
48049 VARIABLE PER CAPITA PRIMER NIVEL 048 029 x
48050 COMPL. RADIOTERAPISTAS 048 030 x
48050.1 CONVENIO RADIÓLOGOS 048 030 x
48050.2 COMPL. IMAGENOLOGÍA 048 030 x
48050.3 COMPL. 96 HS. RADIOT. 048 030 x
48053 V.A.Q. FONDO RESERVA 048 029 x
48054 MANDO MEDIO S/H. VARIABLES 042 034 x
48055 NEFRÓLOGOS S/H. VARIABLES 048 029 x
48056 8% GUARDIA S/H. VARIABLES 048 029 x
48057 PISO CONV. FEDERACIÓN 2013 048 039 x
48058 COMPL. ANESTESISTAS 042 034 x
48059 COMPL. FUNCIÓN HOSP. OJOS 048 030 x
48060 CATEGORÍAS HEMOTERAPIA 048 030 x
48061 MÉDICOS INTENSIVISTAS 048 029 x
48062 MÉDICO COORDINADOR CTI 048 029 x
48063.1 COMPL. JEFE CTI (1) 048 029 x
48063.2 COMPL. JEFE CTI UEJ (2) 048 029 x
48063.3 COMPL. JEFE CTI (3) 048 029 x
48064 MÉDICO PUERTA EMERGENCIA 048 029 x
48065 COMPLEMENTO CHOFERES 042 034 x
48066 COMPLEMENTO POR FUNCIÓN 042 034 x
48067 COMPL. RESOL. N° 3913/13 048 029 x
48067.1 COMPLEMENTO POR TRANSICIÓN 042 034 x
48068 COMPL. FISCALIZADOR ASIST. INTEGRAL 042 034 x
48070 ALTA DEDICACIÓN 048 029 x
48071 ALTA DEDICACIÓN MED. INTENSIVISTA 048 029 x
48072 ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. ADULTOS 048 029 x
48073 ALTA DEDICACIÓN MÉD. INTENS. PEDIÁTRICA 048 029 x
48074 ALTA DEDICACIÓN NEONATOLOGÍA CTI 048 029 x
48075 TOPE HEMOTERAPIA 048 030 x
48076 ALTA DEDICACIÓN NEFROLOGÍA 048 029 x
48077 ALTA DEDICACIÓN EMERGENCIA PEDIÁTRICA 048 029 x
48078 ALTA DEDICACIÓN MEDICINA INTERNA 048 029 x
48079 ALTA DEDICACIÓN PEDIATRÍA 048 029 x
48080 COMPL. 10% NEFRÓLOGOS 048 029 x
48084 COMPL. MÉDICO SANIDAD DE FRONTERA 048 029 x
48085 MÉDICO INTENSIVISTA GUARDIA 048 029 x
48086 MÉDICO COORD. CTI PEDIÁTRICO 048 029 x
48087.1 MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT. 8 C. 048 029 x
48087.2 MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT. 8-16 C. 048 029 x
48087.3 MÉDICO INTENS. JEFE CTI PEDIAT. 16 C. 048 029 x
48088 COMPLEMENTO COORDINADOR CTI 048 029 x
48089 COMPLEMENTO VACUNADORES 048 030 x
48091 PAGO POR ÚNICA VEZ 048 029 x
48092 PAGO DE HORAS 042 034 x
48093 COMP. PROGRAMA ADUANA 048 030 x
48096 COMP. ESPECIAL 20% UE 105 048 030 x
49100 ALTA DEDICACIÓN MED. FAM. Y COM. 048 029 x
49102 COMPL. MED. GRAL. POL. 048 029 x
49103 COMPL. MED. INTERN. Y SIQUIATRA GUARDIA 048 029 x
49104 CONVENIO NEFROLOGÍA 2017/01 048 029 x
49200 PISO SALARIAL NO ENFERMERÍA 048 030 x
49201 PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENFERMERÍA 048 030 x
49201.1 PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. (2) 048 030 x
49202 PISO SALARIAL AUXILIAR EN ENFERMERÍA 048 030 x
49203 PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 1 048 030 x
49204 PARTIDA FIJA SALARIAL CONV. 2 048 030 x
49205 PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI 048 030 x
49205.1 PISO SALARIAL LICENCIADO EN ENF. CTI (2) 048 030 x
49210 PRESENTISMO 048 030 x
57000.1 BÁSICO LIC. ENF. 057 000 X
57000.2 BÁSICO PARTERAS 057 000 X
57000.3 BÁSICO SICÓLOGOS 057 000 X
61310 NUEVO NOCTURNO 052 000 x
61312 100% MED RURALES PR. 042 033 x
61314 HORAS ANESTESISTA PR 042 034 x
61314.1 ART. 305 LEY N° 16.320 PR 042 034 x
61314.2 ART. 305 LEY N° 16.320 /2 042 034 x
61314.3 ART. 305 LEY N° 16.320 /3 042 034 x
61314.4 PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA 042 034 x
61314.5 ART. 305 LEY N° 16.320/5 042 034 x
61314.6 ART. 305 LEY N° 16.320 PR. 042 034 x
61314.7 DIF. ADECUACIÓN MSP 042 034 x
61314.8 ANESTESISTAS S/CARGO 042 034 x
61314.9 HORAS ANESTESISTA CONVENIO 042 034 x
61315 TRABAJO NOCTURNO PR. 052 000 x
61315.2 TRABAJO NOCTURNO (SIN LIQ. MENSUAL) 052 000 x
61315.4 PAGO TRANSITORIO NOCTURNO 052 000 x
61315.5 TRABAJO NOCTURNO (SOLO COMPLEMENTARIA) 052 000 x
61315.6 AUMENTO HORAS NOCTURNAS 052 000 x
61316 NIVELES GERENCIA Y DIRECCIONES 042 034 x
61316.1 40 HS. NIVEL 61314.1 042 034 x
61316.2 25% JEF. ALTA DEDICACIÓN PEDIAT. UEJ 21 042 034 x
61317 ACTIV. INSALUBRES PR. 042 035 x
61318 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS MÉDICOS 042 034 x
61318.1 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS QUÍMICOS 042 034 x
61318.2 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS 042 034 x
61318.3 NIV. PORC. MM LIC. QUÍM. 042 034 x
61318.6 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS M. FAM. 042 034 x
61318.7 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS PROF. 30 HS. O MAS 042 034 x
61318.8 NIVEL MANDO MEDIO ALTA DEDICACIÓN 042 034 x
61318.9 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS RADIÓLOGOS 042 034 x
61319 COMPENS. CONGELADA PR. 042 001 x
61322 100% MED RURALES CT 042 033 x
61323 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS 042 034 x
61323.1 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS 042 034 x
61323.2 NIV. PORC. MANDOS MEDIOS LICENCIADOS 042 034 x
61324 HORAS ANESTESISTA CT. 042 034 x
61324.1 ART. 305 LEY N° 16.320 CT. 042 034 x
61324.2 ART. 305 LEY N° 16.320/2 042 034 x
61324.3 ART. 305 LEY N° 16.320/3 042 034 x
61324.4 PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA 042 034 x
61324.5 ART. 305 LEY N° 16.320/5 042 034 x
61324.8 ANESTESISTAS S/CARGO 042 034 x
61324.9 HORAS ANESTESISTA CONVENIO CT. 042 034 x
61325 TRABAJO NOCTURNO CT. 052 000 x
61327 ACTIV. INSALUBRES CT. 042 035 x
61329 COMPENSACIÓN CONGELADA CT. 042 001 x
61332 100% MED. RURALES 042 033 x
61334 HORAS ANESTESISTA 042 034 x
61334.1 ART. 305 LEY N° 16.320 042 034 x
61334.2 ART. 305 LEY N° 16320/2 042 034 x
61334.3 ART. 305 LEY N° 16.320/3 042 034 x
61334.4 PRIMA A LA FUNCIÓN CONGELADA 042 034 x
61334.5 ART. 305 LEY N° 16.320/5 042 034 x
61334.8 ANESTESISTAS S/CARGO 042 034 x
61334.9 HORAS ANESTESISTA CONVENIO (410) 042 034 x
61335 TRABAJO NOCTURNO 052 000 x
61339 COMPENSACIÓN CONGELADA 042 001 x
62311 GASTOS REPRESENTACIÓN 015 000 x
62315 DEDICACIÓN PERMANENTE 011 000 x
62318 PRIMA ANTIGÜEDAD PR. 044 001 x
62328 PRIMA ANTIGÜEDAD CT. 044 001 x
62338 PRIMA ANTIGÜEDAD 044 001 x
62511 GASTOS REPRESENTACIÓN 016 000 x
64311 GUARDIA DE RETEN PR. 042 081 x
64312 COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR. 042 038 x
64312.1 COMPENSACIÓN TRANSITORIA PR. 042 038 x
64321 GUARDIA DE RETEN CT. 042 081 x
64322 COMPENSACIÓN TRANSITORIA CT. 042 038 x
64331 GUARDIAS DE RETEN 042 081 x
64332 COMPENSACIÓN TRANSITORIA 042 038 x
64340 GUARDIA RETEN BLOCK LIC. 042 081 x
64340.1 GUARDIA RETEN BLOCK LIC. FIJO 042 081 x
64341 GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS 042 081 x
64341.1 GUARDIA RETEN BLOCK TÉCNICOS FIJO 042 081 x
64342 GUARDIA RETEN INSTR. 042 081 x
64342.1 GUARDIA RETEN INSTR. FIJO 042 081 x
64343 GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF. 042 081 x
64343.1 GUARDIA RETEN BLOCK AUX. ENF. FIJO 042 081 x
64344 GUARDIA RETEN LAB. LIC. 042 081 x
64344.1 GUARDIA RETEN LAB. LIC. FIJO 042 081 x
64345 GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS 042 081 x
64345.1 GUARDIA RETEN LAB. TÉCNICOS FIJO 042 081 x
64346 GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB. 042 081 x
64346.1 GUARDIA RETEN LAB. AUX. LAB. FIJO 042 081 x
64347 GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF. 042 081 x
64347.1 GUARDIA RETEN LAB. AUX. ENF. FIJO 042 081 x
64348 GUARDIA RETEN RAD. LIC. 042 081 x
64348.1 GUARDIA RETEN RAD. LIC. FIJO 042 081 x
64349 GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS 042 081 x
64349.1 GUARDIA RETEN RAD. TÉCNICOS FIJO 042 081 x
64350 GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF. 042 081 x
64350.1 GUARDIA RETEN RAD. AUX. ENF. FIJO 042 081 x
64351 GUARDIA RETEN OTROS CHOF. 042 081 x
64351.1 GUARDIA RETEN OTROS CHOF. FIJO 042 081 x
64352 GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF. 042 081 x
64352.1 GUARDIA RETEN OTROS AUX. ENF. FIJO 042 081 x
64353 GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR. 042 081 x
64353.1 GUARDIA RETEN OTROS AUX. FAR. FIJO 042 081 x
64354 GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM. 042 081 x
64354.1 GUARDIA RETEN OTROS MANTENIM. FIJO 042 081 x
64355 GUARDIA RETEN OTROS YESO 042 081 x
64355.1 GUARDIA RETEN OTROS YESO FIJO 042 081 x
64356 GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA 042 081 x
64356.1 GUARDIA RETEN SERVICIO HEMOTERAPIA FIJO 042 081 x
64357 GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO 042 081 x
64357.1 GUARDIA RETEN AUX. SERVICIO FIJO 042 081 x
64358 GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERA 042 081 x
64358.1 GUARDIA RETEN OBSTETRA PARTERO FIJO 042 081 x
64360 GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA 042 081 x
64360.1 GUARDIA RETEN LIC. ENFERMERÍA FIJOS 042 081 x
64361 GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA 042 081 x
64361.1 GUARDIA RETEN LIC. NO ENFERMERÍA FIJOS 042 081 x
64411 ASIDUIDAD PR. 042 015 x
64411.3 ASIDUIDAD PR/3 042 015 x
64413 COMP. MENSUAL MSP 042 041 X
64416 20% ART. 9 LEY N° 16.462 042 044 x
64421 ASIDUIDAD CT. 042 015 x
64421.3 ASIDUIDAD CT/3 042 015 x
64423 COMP. MENSUAL MSP 042 041 X
64426 20% ART. 9 LEY N° 16.462 042 044 x
64431 ASIDUIDAD 042 015 x
64431.3 ASIDUIDAD/3 042 015 x
64433 COMP. MENSUAL MSP 042 041 X
64436 20% ART. 9 LEY N° 16.462 042 044 x
65316 20% AT. DIR. AL PAC. PR. 042 049 x
65316.1 ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE 042 049 x
65317 15% SALA SEG. PR 042 050 x
65326 20% AT. DIR. AL PAC. CT. 042 049 x
65326.1 ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE 042 049 x
65327 15% SALA SEG. CT. 042 050 x
65336 20% AT. DIR. AL PAC. CONT. 410 042 049 x
65336.1 ATENCIÓN DIRECTA PACIENTE 042 049 x
65337 15% SALA SEG. 042 050 x
66317 INC. PRODUC. MÉDICA PR. 043 002 x
66327 INC. PRODUC. MÉDICA CT. 043 002 x
66337 INC. PRODUC. MÉDICA 043 002 x
66417 PRODUCTIVIDAD 043 001 x
67311 ART. 9 LEY N° 16.320 042 034 x
67313 COMPENSACIÓN 6.95 042 060 X
67314 COMPENSACIÓN DE TABLA 042 061 x
67323 COMPENSACIÓN 6.95 042 060 X
67324 COMPENSACIÓN DE TABLA 042 061 x
67333 COMPENSACIÓN 6.95 042 060 X
67334 COMPENSACIÓN DE TABLA 042 061 x
69313 COMP. POR REFORMA DEL ESTADO 042 086 x
69313.1 AUMENTO OCTUBRE/2003 042 086 x
69313.3 DIFERENCIA POR AUMENTO 200701 042 086 x
69313.4 AUMENTO OCTUBRE/2003 MED/ODO 042 086 x
69323 COMP. POR REFORMA ESTADO 042 086 x
69333 COMP. POR REFORMA ESTADO 042 086 x
83315 AUMENTO ESPECIAL 048 009 X
83318 AUMENTO ENERO'94 048 006 X
83319 AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 048 007 x
83325 AUMENTO ESPECIAL 048 009 X
83328 AUMENTO ENERO'94 048 006 X
83329 AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 048 007 x
83335 AUMENTO ESPECIAL 048 009 X
83338 AUMENTO ENERO'94 048 006 X
83339 AUMENTO DIFERENCIAL LEY N° 16.713 048 007 x
87331 BÁSICO AFE 055 000 X
88312 AUMENTO ADICIONAL 048 003 X
88322 AUMENTO ADICIONAL 048 003 X
88332 AUMENTO ADICIONAL 048 003 X
480781 COMPLEMENTO 25% VARIABLE 048 029 x
480961 COMP. ESPECIAL 20% UE 105 048 030 x
578077 PAGO EXCEPCIONAL 042 034 x
578097 CANASTA DE FIN DE AÑO 042 034 x
578103 VARIABLE CAPACITACIÓN 042 034 x
751000 PRIMA POR MATRIMONIO 071 000 x
752000 HOGAR CONSTITUIDO 072 000 x
753000 PRIMA POR NACIMIENTO 073 000 x
754000 PRESTACIÓN POR HIJO 074 000 x
754001 ASIGNACIÓN FAMILIAR 074 000 x
754002 ASIGNACIÓN FAMILIAR 074 000 x

Artículo 281

Créase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", la que será responsable del cumplimiento de los objetivos y la administración de los recursos asignados a los siguientes programas:

1) Programa de Salud Bucal creado por el artículo 212 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

2) Programa Nacional de Salud Auditiva Escolar.

3) Programa Nacional de Salud Visual Escolar.

Deróganse los artículos 208 a 214 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.(*)

Artículo 282

La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de salud escolar", tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:

1) Programar, planificar y ejecutar en forma anual su plan de actividades y asignar los recursos que a esos efectos cuente presupuestalmente.

2) Ejecutar las acciones necesarias a efectos de desarrollar los cometidos del Programa de Salud Bucal, Programa Nacional de Salud Auditiva Escolar y Programa Nacional de Salud Visual Escolar.

3) Promover, coordinar y desarrollar planes y programas de apoyo a las políticas educativas, preventivas y asistenciales para niños, en materia de salud bucal, auditiva y visual, así como llevar adelante su ejecución con el personal a su cargo o con aquel que corresponda de acuerdo a lo que disponga el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

4) Coordinar acciones con todas las entidades públicas o privadas, asistenciales, sociales, sindicales, culturales, deportivas o de otra naturaleza que tengan competencias o se relacionen con la materia de su objeto.

5) Contribuir al ejercicio del derecho a la educación, promoviendo acciones tendientes a la prevención y asistencia de la salud bucal, auditiva y visual escolar, que permitan la igualdad de acceso al derecho consignado y al desarrollo saludable de la infancia en la materia referida.

6) Desarrollar programas educativos, preventivos y asistenciales para la población objetivo, según el diseño que se adopte, en el marco de la normativa vigente.

7) Proponer al Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado la celebración de convenios con el Ministerio de Salud Pública en la materia de su competencia.

8) Elaborar el proyecto de su reglamento interno, el que será elevado al Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado para su aprobación.(*)

Artículo 283

La Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" será dirigida por un Director designado por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, quien será asesorado preceptivamente por una Comisión, integrada de la siguiente manera:

A) Dos delegados de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, uno de los cuales la presidirá.

B) Dos delegados del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

C) Dos delegados de la Universidad de la República designados a propuesta de las Facultades de Medicina y de Odontología, respectivamente.

D) Dos delegados del Ministerio de Salud Pública.(*)

Artículo 284

La Administración de los Servicios de Salud del Estado proveerá a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y su Comisión los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su correcto funcionamiento. Los recursos humanos, materiales y financieros, afectados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley al Programa de Salud Bucal del Ministerio de Salud Pública, creado por los artículos 208 a 213 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, pasarán a depender de la Unidad que se crea por el artículo 281 de la presente ley.

Transfiérense asimismo los rubros asignados en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 442 "Promoción en Salud", Proyecto 102 "Salud Bucal Escolar", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a los Programas de Salud Auditiva y Visual con destino exclusivo al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" en la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar". El Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio, la apertura de los créditos entre remuneraciones, gastos de funcionamiento e inversiones.

El personal presupuestado asignado a prestar funciones en el Ministerio de Salud Pública y en la Presidencia de la República, en los Programas de Salud Bucal, Auditiva y Visual, dispondrá de un plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente ley para ejercer la opción de permanecer en el organismo de origen o ser transferido a la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar".

Autorízase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas para el Programa de Salud Bucal Escolar de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en régimen de dependencia en cargos presupuestales de acuerdo a la estructura del organismo (ASSE), en lo que refiere a condiciones de trabajo y remuneraciones.

Autorízase al Inciso 29, "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a crear hasta noventa cargos asistenciales y de apoyo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Los créditos presupuestales y partidas que se transfieran a la Administración de los Servicios de Salud del Estado para la ejecución de los programas detallados en el presente artículo, no podrán destinarse a ningún otro objeto o programa.

El personal referido en el presente artículo deberá desempeñar tareas en los centros educativos del Consejo de Educación Inicial y Primaria (CEIP) de la ANEP, de acuerdo con el cronograma definido por el Director de la Unidad "Educación, prevención y diagnóstico de la salud escolar" y con la anuencia del CEIP.(*)

INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 285

Asígnase en el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 353 "Desarrollo Académico", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) con destino al pago de retribuciones personales, para la contratación de horas docentes y personal no docente requerido para la consolidación y culminación de las actuales carreras que aún no han dictado todos sus semestres.(*)

Artículo 286

Autorízase al Inciso 31 "Universidad Tecnológica" a destinar un monto de hasta $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) anuales para el pago de horas docentes. La erogación será atendida con fondos que hubieren sido volcados al "Fondo de Infraestructura Pública - UTEC" en aplicación de lo establecido en el artículo 346 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los cuales serán reintegrados a Rentas Generales.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo establecido precedentemente.

Lo dispuesto en el presente artículo regirá exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Período 2015-2019.(*)

INCISO 32 - INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 287

(*)

INCISO 33 - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 288

(*)

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 289

(*)

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 290

(*)

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 291

Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a crear hasta siete Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales que se creen, y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.

Lo dispuesto en este artículo será financiado con cargo a los créditos presupuestales de la Fiscalía General de la Nación y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 292

(*)

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 293

Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", 41 cargos de Asesor I Abogacía, escalafón PC, grado V, con destino al Área Sistema Penal Acusatorio.

Asígnase en el objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales" una partida de $ 10.846.978 (diez millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y $ 32.540.933 (treinta y dos millones quinientos cuarenta mil novecientos treinta y tres pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, que incluyen aguinaldo y cargas legales y en el objeto del gasto 284.003 "Partida Perfeccionamiento Académico y Perfeccionamiento Técnico", una partida de $ 245.508 (doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y de $ 736.524 (setecientos treinta y seis mil quinientos veinticuatro pesos uruguayos) incrementales para el ejercicio 2019, con destino a financiar la erogación anual de los cargos creados en el ejercicio 2018.

Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 294

Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", con destino a la Unidad Sistema de Tecnología e Información, los siguientes cargos: dos cargos de Jefe de Equipo II, escalafón PC, grado VIII, dos cargos de Especialista IV Informática, escalafón EP, grado VII, tres cargos de Especialista II Informática, escalafón EP, grado IV y cinco cargos de Especialista I Informática, escalafón EP, grado III.

Los cargos pertenecientes al escalafón PC, grado VIII, tendrán régimen de permanencia a la orden con una compensación del 30% (treinta por ciento) de la remuneración del cargo.

Las creaciones dispuestas en el presente artículo se financiarán con cargo a las partidas anuales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que se asignan en los objetos del gasto y para los ejercicios que se detallan, por los siguientes montos acumulativos:

ODG 2018 2019
098.000 3.117.795 9.353.384
284.003 22.560 67.680
284.004 47.484 142.452

Las partidas asignadas por este artículo, para el ejercicio 2018, estarán exceptuadas de la facultad establecida en el artículo 637 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 295

Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a utilizar los montos generados por licencias sin goce de sueldos y reserva de cargos de su personal, para financiar el pago de las subrogaciones previstas en el inciso tercero del artículo 59 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.(*)

Artículo 296

Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación" a implementar un régimen especial de trabajo, por el cual sus funcionarios podrán estar sujetos a la posibilidad de ser convocados fuera del "horario normal" de trabajo, en los días y horarios que demande el servicio. En este régimen especial no se incluyen los funcionarios del escalafón N.

El régimen especial no podrá superar las doce horas en sábados, domingos y feriados.

La percepción de la compensación por régimen especial de trabajo será incompatible con el de horas extras, trabajo en días inhábiles, nocturnidad, exclusividad, así como con el régimen de horas a compensar.

Asígnase una partida anual de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a la implementación de la mencionada compensación.

La Fiscalía General de la Nación reglamentará este régimen.(*)

Artículo 297

Los cargos del escalafón PC, denominación "Abogacía", del Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", son incompatibles con el ejercicio liberal de la profesión.

Cesa la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando se trate de asuntos propios o de su cónyuge o concubino, parientes consanguíneos en línea recta y colateral hasta segundo grado y por los de personas bajo su representación legal, requiriéndose para dicho ejercicio comunicación a la Fiscalía General de la Nación.

Asígnase una partida anual de $ 5.367.450 (cinco millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales", con destino a abonar una compensación por incompatibilidad de $ 6.000 (seis mil pesos uruguayos) mensuales, más aguinaldo y cargas legales.(*)

INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 298

Los funcionarios que pasen a desempeñar funciones en comisión en la Junta de Transparencia y Ética Pública, conforme al artículo 15 de la Ley N° 19.340, de 28 de agosto de 2015, mantendrán todas las retribuciones que por cualquier concepto perciban en el organismo de origen, incluida cualquier clase de partida o compensación especial por dedicación o especialización, o partida por dedicación exclusiva, siendo en este caso de aplicación las mismas exigencias y limitaciones que en el organismo de origen.(*)

Artículo 299

(*)

Los recursos de afectación especial que perciba el citado inciso, podrán ser destinados a abonar compensaciones por tareas especiales, gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 300

(*)

Artículo 301

Créase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública" un cargo de Asesor I, Escalafón A, Grado 16, Serie Ingeniero en Sistemas.

Reasígnase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", unidad ejecutora 001 "Junta de Transparencia y Ética Pública", Programa 262 "Control de asuntos fiscales, financ. y gestión inst. del Estado", del Objeto de Gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", al grupo 0 "Servicios Personales", según el siguiente detalle:

Objeto del gasto Monto
011300 288.081
042400 700.908
042510 197.376
048032 13.637
059000 100.000
081000 253.500
082000 13.000
087000 60.000
Total 1.626.502

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 302

Los funcionarios públicos, pertenecientes a los incisos del Presupuesto Nacional, que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida con un mínimo de un año en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", podrán optar por su incorporación definitiva.

La incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente las siguientes condiciones:

a)

Informe favorable del Directorio de la JUTEP;

b)

Aceptación del Jerarca del Organismo de origen.

Cumplidos los extremos referidos la incorporación mantendrá la jerarquía funcional y todas las retribuciones del funcionario que por cualquier concepto perciba, a excepción de aquellas partidas correspondientes a compensaciones por prestación de funciones especiales, incentivos y dedicación exclusiva.

Una vez resuelta la incorporación, el cargo o función y su dotación deberá ser suprimido en el organismo de origen y ser habilitado en el organismo de destino, a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación aplicará los mecanismos presupuestales pertinentes.(*)

INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 303

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", a racionalizar su estructura de puestos de trabajo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que dicha operación implique lesión de derechos funcionales ni costos presupuestales.

El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente remitirá el proyecto de reestructura, formulado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse en el plazo de cuarenta y cinco días de recibido. Transcurrido dicho plazo sin mediar observación expresa en contrario, se considerará aprobada.

La reestructura que se autoriza en la presente norma deberá ser financiada con los créditos presupuestales del Inciso, incluida la partida asignada en la presente ley, no pudiendo generar costo presupuestal adicional.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 304

Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" (INISA), a transformar los cargos ocupados de aquellos funcionarios del Instituto que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen funciones diversas a las del cargo que ostentan en virtud de las necesidades de los distintos servicios de la Administración. Dichos funcionarios podrán acceder a la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo sistema.

Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca inmediato, las tareas propias del escalafón al que se pretende acceder y cumplir con los requisitos del mismo.

B) Para ingresar a los Escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal Técnico Profesional", los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos, diplomas o créditos habilitantes, expedidos, registrados o revalidados por las autoridades competentes.

C) Para ingresar al escalafón C "Personal Administrativo", los solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio, expedidos por los Consejos de Educación Secundaria y/o de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, o por Instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

D) Para ingresar al escalafón D "Personal Especializado", los solicitantes deberán certificar haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían.

E) Para ingresar al escalafón E "Personal de Oficios", los solicitantes deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que desempeñarían.

F) Para ingresar al escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares", deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas definidas para el respectivo escalafón. Deberá acreditarse asimismo la formación media básica completa, cursada en los Institutos de Enseñanza Secundaria, Técnico Profesional o en aquellas instituciones habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

El Directorio del INISA determinará si la transformación del cargo solicitada es necesaria para la gestión de la Institución y en ese caso la transformación, se realizará en el último grado ocupado del escalafón y serie, no pudiendo tener costo presupuestal.

La misma se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora, en el grupo 0 "Servicios Personales". En ningún caso podrá disminuir el nivel retributivo de los funcionarios.

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