Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Art 1837. Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, solo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial. Lo dicho en los artículos 1838, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.
Art. 1838. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.
Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.
Artículo 1839. Derogado.
Art. 1840. La mujer que renuncia conserva sus derechos i obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba espresadas.
Art. 1841. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido.
CAPITULO 7.°
de la dote de las donaciones por causa de matrimonio
Art. 1842. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideración a él, i las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, i en consideración a él, se llaman en jeneral donaciones por causa de matrimonio.
Art. 1843. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero.
Art. 1844. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
Art. 1845 Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones i cualesquiera otras estipulaciones lícitas, i están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.
En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o haberse celebrado el matrimonio.
Art. 1846. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación i de su causa haya constancia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio, aunque no se esprese.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
Art. 1847. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se esprese en el respectivo instrumento, o que la lei no prescriba.
Art. 1848. . Si por el hecho de uno de los cónyuje se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
TITULO 23
De la compraventa
Art. 1849. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa i la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender i ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Art. 1850. Cuando el precio consiste parte en dinero i parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; i venta en el caso contrario.
CAPITULO 1.°
de la capacidad para el contrato de venta
Art. 1851. Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la lei no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
Art. 1852. Es nulo el contrato de venta entre cónyuje no divorciados i entre el padre i el hijo de familia.
Art. 1853. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, i cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de espresa autorización de la autoridad competente.
Art. 1854. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; i a los Majistrados de la Suprema Corte, Jueces, Prefectos i Secretarios de unos i de otros, los bienes en cuyo litijio han intervenido, i que se vendan a consecuencia del litijio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Queda esceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución i teniendo, por consiguiente, el doble carácter de Juez o de Prefecto i acreedor, hiciere postura a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe espresarse con claridad.
Art. 1855. No es lícito a los tutores i curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores i curadores.
Art. 1856. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, i los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.
CAPITULO 2.°
forma i requisitos del contrato de venta
Art. 1857. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa i en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces i servidumbres i la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la lei, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos i flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras i sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta escepción.
Art. 1858. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
Art. 1859. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, i el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Art. 1860. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
Art. 1861. Si espresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.
No constando alguna de estas espresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
Art. 1862. Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor i el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.
Art. 1863. La venta puede ser pura i simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rije por las reglas jenerales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.
CAPITULO 3 °
Del precio
Art. 1864. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas funjibles i se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de espresarse otra cosa.
Art. 1865. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; i si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
CAPITULO 4.°
de la cosa vendida
Art. 1866. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por lei.
Art. 1867. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos i otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros i cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.
Art. 1868. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.
Art. 1869. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
Art. 1870. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente i no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
Art. 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Art. 1872. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, i todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haia estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones espresas de los contratantes.
CAPITULO 5.°
de los efectos inmediatos del contrato de venta
Art. 1873. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.
Art. 1874. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
Art. 1875. Vendida i entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
Art. 1876. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva i que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, i la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
Art. 1877. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, solo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio i de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
Art. 1878. Si avenidos vendedor i comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, i el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su neglijencia resultaren; i el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
Art. 1879. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, i la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación espresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
CAPITULO 6.°
de las obligaciones del vendedor i primeramente de la obligación de entregar
Art. 1880. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, i el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.
Art. 1881. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, i al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.
Art. 1882. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él i en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas jenerales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
Art. 1883. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, i el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, i sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Art. 1884. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.
Art. 1885. La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer i alimentarse por sí solo.
Art. 1886. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 i siguientes, se reputan inmuebles.
Art. 1887. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, i del precio de cada medida.
Es así mismo indiferente que se esprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades i precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total i la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.
Art. 1888. Si se vende el predio con relación a su cabida, i la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; i si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
I si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; i si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.
Art. 1889. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sinembargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, i si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.
Art. 1890. Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.
Art. 1891. Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.
Art. 1892. Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso.
CAPITULO 7.°
de la obligación de saneamiento i primeramente del saneamiento por evicción
Art. 1893. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio i posesión pacífica de la cosa vendida, i responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
Art. 1894. Hai evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Art. 1895. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.
Art. 1896. La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; i cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.
Art. 1897. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.
Art. 1898. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.
Art. 1899. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.
Si el comprador omitiere citarle, i fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; i si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, i por ello fuere evicta la cosa.
Art. 1900. Lo dispuesto en el artículo anterior i en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder escluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.
Artículo 1901. Derogado.
Art. 1902. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, i se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; i si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa i satisfechos al dueño.
Art. 1903. Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:
1.° Si el comprador i el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, i los árbitros fallaren contra el comprador.
2.° Si el comprador perdió la posesión por su culpa, i de ello se siguió la evicción.
Art. 1904. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:
1.° La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2.° La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
3.° La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.
4.° La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia i por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
5.° El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
Art. 1905. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio.
Art. 1906. El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe será obligado aún al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
Art. 1907. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.
Art. 1908. En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Art. 1909. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.
I estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aún por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste hay a sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.
Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, i la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.
Art. 1910. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, i para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; i el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, i todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.
Art. 1911. En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 i siguientes.
Art. 1912. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.
Art. 1913 La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.
CAPITULO 8.°
del saneamiento de vicios redhibitorios
Art. 1914 . Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
Art. 1915. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1ª Haber existido al tiempo de la venta.
2ª Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio;
3ª No haberlos manifestado el vendedor, i ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin neglijencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
Art. 1916. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento i de que no dio noticia al comprador.
Art. 1917. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir o la rescision de la venta, o la rebaja del precio, segun mejor le pareciere.
Art. 1918. Si el vendedor conocia los vicios i no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razon de su profesion u oficio, será obligado no solo a la restitucion o a la rebaja del precio, sino a la indemnizacion de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos, solo será obligado a la restitucion o la rebaja del precio.
Art. 1919. Si la cosa viciosa ha perecido despues de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder i por su culpa.
Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.
Art. 1920. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
Art. 1921. Vendiéndose dos o mas cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, solo habrá lugar a la accion redhibitoria por la cosa viciosa i no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.
Art. 1922. La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la accion redhibitoria i a la indemnizacion de perjuicios.
Art. 1923. La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles i un año respecto de los bienes raices, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.
Art. 1924. Habiendo prescrito la accion redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios, segun las reglas precedentes.
Art. 1925. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el número 2.° del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescision de la venta, sino solo para la rebaja del precio.
Art. 1926. La accion para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles i en dieziocho meses para los bienes raices.
Art. 1927. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la accion de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con mas el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta i la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
CAPÍTULO 9.°
de las obligaciones del comprador.
Art. 1928. La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido.
Art. 1929. El precio deberá pagarse en el lugar i el tiempo estipulados, o en el lugar i el tiempo de la entrega, no habiendo estipulacion en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una accion real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, i durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbacion o afiance las resultas del juicio.
Art. 1930. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exijir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Art. 1931. Derogado.
Art. 1932. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exijirlas dobladas, i ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las espensas al comprador, i de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a ménos que pruebe haber sufrido en su fortuna, i sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
Art. 1933. La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 i 1548.
Art. 1934. Si en la escritura de ventas se espresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, i solo en virtud de esta prueba habrá accion contra terceros poseedores.
CAPÍTULO 10.
del pacto comisorio.
Art. 1935. Por el pacto comisorio se estipula espresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulacion en el contrato de venta, i cuando se espresa, toma el nombre de pacto comisorio, i produce los efectos que van a indicarse:
Art. 1936. Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930
Art. 1937. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo mas tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacion judicial de la demanda.
Art. 1938. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo mas largo o ninguno.
CAPÍTULO 11.
del pacto de retroventa.
Art. 1939. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra.
Art. 1940. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1547 i 1548.
Art. 1941. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales.
Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
Será obligado al pago de las espensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.
Art. 1942. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.
Art. 1943. El tiempo en que se podrá intentar la accion de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raices, ni de quince dias para las cosas muebles; i si la cosa fuere fructífera i no diere frutos sino de tiempo en tiempo i a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exijirse la restitucion demandada sino despues de la próxima percepción de frutos.
CAPÍTULO 12.
de otros pactos accesorios al contrato de venta.
Art. 1944. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.
La disposicion del artículo 1940 se aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.
Art. 1945. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, i se rejirán por las reglas jenerales de los contratos.
CAPÍTULO 13.
de la rescision de la venta por lesion enorme.
Art. 1946. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesion enorme.
Art. 1947. El vendedor sufre lesion enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; i el comprador a su vez sufre lesion enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato.
Art. 1948. El comprador contra quien se pronuncia la rescision podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deduccion de una décima parte; i el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescision, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razon de las espensas que haya ocasionado el contrato.
Art. 1949. Derogado
Art. 1950. Si se estipulare que no podrá intentarse la accion rescisoria por lesion enorme, no valdrá la estipulacion; i si por parte del vendedor se espresare la intencion de donar el esceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.
Art. 1951. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescision del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por mas de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este esceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deduccion de una décima parte.
Art. 1952. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razon de los deterioros que haya sufrido la cosa, escepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.
Art. 1953. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.
Art. 1954. La accion rescisoria por lesion enorme espira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato.
TITULO 24.
De la permutacion.
Art. 1955. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Art. 1956. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, escepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raices o derechos de sucesion hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la lei, será necesaria escritura pública.
Art. 1957. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.
Art. 1958. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutacion en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, i el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
TITULO 25.
De la cesion de derechos.
CAPÍTULO 1°.
de los creditos personales.
Art. 1959. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento
Art. 1960. La cesion no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste
Art. 1961. La notificacion debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designacion del cesionario i bajo la firma del cedente.
Art. 1962. La aceptacion consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestacion con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Art. 1963. No interviniendo la notificacion o aceptacion sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; i en jeneral, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor i terceros.
Art. 1964. La cesion de un crédito comprende sus fianzas, privilejios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
Art. 1965. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete espresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente, salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesion, a menos que espresamente se haya estipulado otra cosa.
Art. 1966. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, i otras especies de transmisión que se rijen por el Código de Comercio o por leyes especiales.
CAPÍTULO 2.°
del derecho de herencia
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