Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Art. 751. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
Art. 752. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.
Art. 753. La tradición da al adquirente, en los casos i del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
CAPITULO 2.°
De la tradicion de las cosas corporales muebles.
Art. 754. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, i figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1.° Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2.° Mostrándosela.
3.° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lujar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4.° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lujar convenido.
5.° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; i recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Art. 755. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cojerlos, fijándose el día i hora, de común acuerdo con el dueño.
CAPÍTULO 3.°
De las otras especies de tradicion.
Art. 756. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, i de los de habitación o hipoteca.
Art. 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la lei al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1.° El decreto judicial que da la posesión efectiva, i
2.° El registro del mismo decreto judicial i de los títulos que confieran el dominio.
Art. 758. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su rejistro en la oficina u oficinas respectivas.
Art. 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben rejistrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el rejistro en los términos que se dispone en el Título Del Rejistro de instrumentos públicos.
Art. 760. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente rejistrada, en que el tradente esprese constituirlo i el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.
Art. 761. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
TITULO 7.°
De la posesión.
CAPÍTULO 1.°
De las posesion i sus diferentes calidades.
Art. 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar i a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Art. 763. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
Art. 764. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título i ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular i poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a ciencia i paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Art. 765. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión i la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios i los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litijiosos no forman nuevo título para lejitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.
Art. 766. No es justo título: 1.° El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2.° El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3.° El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido. 4.° El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.
Art. 767. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título
Art. 768 La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos esentos de fraudes i de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla i de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
Art. 769. La buena fe se presume, escepto en los casos en que la lei establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse.
Art. 770. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.
Art. 771. Son posesiones viciosas la violenta i la clandestina.
Art. 772. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
Art. 773. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa i volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.
Art. 774. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lujar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus ajentes, i que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique espresa o tácitamente.
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Art. 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lujar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica jeneralmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Art. 776. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades i vicios que la posesión de una cosa corporal.
Art. 777. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
Art. 778. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades i vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Art. 779. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído esclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión esclusiva i las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, i los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se estendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Art. 780. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se aleja.
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume ijualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, i posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Art. 781. La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.
CAPITULO 2.°
de los modos de adquirir i perder la posesion
Art 782. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lujar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento i aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
Art. 783. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.
Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.
Art. 785. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio.
Art. 786. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.
Art. 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes espresamente esceptúan.
Art. 788. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Art. 789. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
Art. 790. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Art. 791. Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, i pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella i la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
Art. 792. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
TITULO 8.°
de las limitaciones del dominio i primeramente de la propiedad fiduciaria
Art. 793. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1.° Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2.° Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
3.° Por las servidumbres.
Art. 794. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Art. 795. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Art. 796. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.
Art. 797. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, i en fideicomiso en favor de otra.
Art. 798. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.
Art. 799. El fideicomiso supone siempre la condición espresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
Art. 800. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, i que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Art. 801. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.
Artículo 802. El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, i dos o más fideicomisarios.
Artículo 803. El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.
Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lujar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
Artículo 804. No se reconocerán otros sustitutos que los designados espresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.
Artículo 805. Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la espectativa de los otros.
Artículo 806. Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, i cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, i los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero espirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lujar a ningún otro fideicomisario.
Artículo 807. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.
Artículo 808. Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Artículo 809. Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
Artículo 810. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, i transmitirse por causa de muerte, pero en uno i otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, i sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; i en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.
Artículo 811.Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el Juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.
Artículo 812. Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota i dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.
Artículo 813. El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos i cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se espresan.
Artículo 814. No es obligado a prestar caución de conservación i restitución, sino en virtud de sentencia de Juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.
Artículo 815. Es obligado a todas las espensas estraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pajo de las deudas i de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas espensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia i cuidado debieron costar i con las rebajas que van a espresarse:
-
- Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
-
- Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pajo de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que haya costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; i si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.
Artículo 816.En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, i las facultades del fiduciario a las del tutor o curador.
Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa i con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.
Artículo 817. Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, i podrá mudar su forma, pero conservando su integridad i valor. Será responsable de los menoscabos i deterioros que provengan de su hecho o culpa.
Artículo 818. El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.
Artículo 819.Si por la constitución del fideicomiso se concede espresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.
Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
Artículo 820. El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple espectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe i cuya existencia se espera, i los personeros o representantes de las corporaciones i fundaciones interesadas.
Artículo 821. El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple espectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.
Artículo 822. El fideicomiso se estingue:
1.° Por la restitución.
2.° Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, i se verifica la retroventa.
3.° Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.
4.° Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.
5.° Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.
6.° Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
TITULO 9.°
Del derecho de usufructo
Artículo 823. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de hozar de una cosa con cargo de conservar su forma i sustancia, i de restituir a su dueño, si la cosa no es funjible; o con cargo de volver igual cantidad i calidad del mismo género, o de pajar su valor si la cosa es funjible.
Artículo 824. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, i el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario i se consolida con la propiedad.
Artículo 825. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1.° Por la lei, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;
2.° Por testamento.
3.° Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4.° Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Artículo 826. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
Artículo 827. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, i la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere espirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
Artículo 828. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
Artículo 829. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Artículo 830. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la espiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
Artículo 831.Usufructo Simultaneo. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, i podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
Artículo 832. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, i transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Artículo 833. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, i tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder i por culpa del propietario.
Artículo 834. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación i restitución, i sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas funjibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo jénero i calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Artículo 835. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, i se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.
Artículo 836. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el Juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con carjo de pajar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo i cuidado de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, i dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas funjibles, i tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo i del uso lejítimo.
El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.
Artículo 837. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, i no podrá después tacharlo de inesacto o de incompleto.
Artículo 838. No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable i con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo esprese.
Artículo 839. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, i durará la totalidad del usufructo hasta la espiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
Artículo 840. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Artículo 841. El usufructuario de una heredad joza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, i está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
Artículo 842. El goce del usufructuario de una heredad se estiende a los bosques i arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, i respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
Artículo 843. Si la cosa fructuaria comprende minas i canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, i no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.
Artículo 844. El usufructo de una heredad se estiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.
Artículo 845. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la lei concede al propietario del suelo.
Artículo 846. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza i destino; i al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
Artículo 847. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, i cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Artículo 848. Si el usufructo se constituye sobre cosas funjibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, i el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad i calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
Artículo 849. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Artículo 850. Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario i el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido espresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Artículo 851. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.
Artículo 852. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo i cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
Artículo 853. Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; i por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
Artículo 854. Corresponden al usufructuario todas las espensas ordinarias de conservación i cultivo.
Artículo 855. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones i, en jeneral, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, i que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde, asimismo, al usufructuario el pajo de los impuestos periódicos fiscales i municipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pajos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Artículo 856. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservacion de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras i refacciones mayores que exija la conservacion de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehusa o retarda el desempeño de estas cargas podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria i conservar su usufructo, hacerlas a su costa, i el propietario se las reembolsará sin interes.
Artículo 857.Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo i que conciernen a la conservacion i permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo 858. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.
Artículo 859. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, segun los artículos precedentes, es obligado el propietario.
Artículo 860. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensacion por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, i el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario i el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitucion del usufructo.
Artículo 861. El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, i del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.
Artículo 862. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, i se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caucion de conservacion i restitucion a quien corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesion o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
Artículo 863. El usufructo se extingue jeneralmente por la llegada del día, o el evento de la condicion prefijados para su terminacion. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, i esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Artículo 864. En la duracion legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.
Artículo 865. El usufructo se extingue también:
Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condicion prefijados para su terminacion.
Por la resolucion del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, i llega el caso de la restitucion.
Por consolidacion del usufructo con la propiedad.
Por prescripcion.
Por la renuncia del usufructuario.
Artículo 866. El usufructo se extingue por la destruccion completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destruccion completa de este, i el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de esta conservará su derecho sobre toda ella.
Artículo 867. Si una heredad fructuaria es inundada, se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminacion.
Artículo 868. El usufructo termina, en fin, por sentencia del Juez que, a instancia del propietario, lo declara estinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El Juez, segun la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pension anual determinada, hasta la terminacion del usufructo.
Artículo 869.El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, i el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, i del título De la sociedad conyugal.
TITULO 10.
De los derechos de uso i habitacion
Artículo 870. El derecho de uso es derecho real que consiste, jeneralmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades i productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, i a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacion.
Artículo 871. Los derechos de uso i habitacion se constituyen i pierden de la misma manera que el usufructo.
Artículo 872. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caucion. Pero el habitador es obligado a inventario; i la misma obligacion se estenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
Artículo 873. La estension en que se concede el derecho de uso o de habitacion, se determina por el título que lo constituye i a falta de esta determinacion en el titulo, se regla por los artículos siguientes.
Artículo 874. El uso i la habitacion se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.
En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer i los hijos; tanto los que existen al momento de la constitucion, como los que sobrevienen después, i esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitucion.
Comprende, asimismo, el número de Trabajadores o empleados necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.
Artículo 875. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.
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