Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.
Artículo 876. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.
Artículo 877.El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.
Artículo 878. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquéllos a que se extiende el ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.
TITULO XI.
de las servidumbres
Artículo 879. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Artículo 880. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
Artículo 881. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Artículo 882. Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Artículo 883. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 884. Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Artículo 885. El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.
Artículo 886. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.
Artículo. 887. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
Artículo 888. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
Artículo 889. Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes.
Artículo 890.Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
CAPITULO I.
de las servidumbres naturales
Artículo 891. El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni (sic) el predio dominante, que la grave.
Artículo 892. El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas i abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
Artículo 893. El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:
1.° En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripcion u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripcion, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisicion del dominio, i correrá desde que se hayan constituido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior;
2.° En cuanto contraviniere a las leyes i ordenanzas que provean al beneficio de la navegacion o flote, o reglen la distribucion de las aguas entre los propietarios riberanos;
3.° Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, i se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.
Si la indemnizacion no se ajusta de comun acuerdo, podrá el pueblo pedir la espropiacion del uso de las aguas en la parte que corresponda.
Artículo 894. El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en comun a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, i será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideracion los derechos adquiridos por prescripcion u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1.°
Artículo 895. Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a espensa ajena, pertenecen esclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.
Artículo 896. El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público i torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripcion puede privarle de este uso.
CAPITULO 2.°
de las servidumbres legales.
Artículo 897. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegacion o flote.
I las demas determinadas por las leyes respectivas.
Artículo 898. Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegacion o flote a la sirga, i tolerarán que los navegantes saquen sus barcas i balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, i vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano i de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.
Artículo 899. Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con escepcion de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.
Artículo 900. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, i podrá exijir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcacion a espensas comunes.
Artículo 901. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, i le indemnice de los daños que de la remocion se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Artículo 902. El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Artículo 903. Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa i en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad i dimensiones que quiera. I el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.
Artículo 904. El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción i reparación de cercas divisorias comunes.
El Juez, en caso necesario, reglará el modo i forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a espensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Artículo. 905. Si un predio se halla destituido de toda comunicacion con el camino público, por la interposicion de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso i beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, i resarciendo todo otro perjuicio.
ARTÍCULO 906. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 907. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisicion de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.
Artículo 908. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, i en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Artículo 909. La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a espresarse.
Artículo 910. Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo i a espensas comunes.
Artículo 911. Toda pared de separacion entre dos edificios se presume medianera, pero solo en la parte en que fuere comun a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines i campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece esclusivamente.
Artículo 912. En todos los casos, i aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece esclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, i la mitad del valor actual de la porcion del cerramiento cuya medianería pretende.
Artículo 913. Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construccion nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, i si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construccion no dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; i que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Artículo 914. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas i de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad i salubridad e los edificios.
Artículo 915. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:
1.ª La nueva obra será enteramente a su costa;
2ª Pagará al vecino a título de indemnizacion, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva;
3.ª Pagará la misma indemnizacion todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera;
4.ª Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera;
5.ª Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remocion i reposicion de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella;
6.ª Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva;
7.ª El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, i el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, segun el inciso anterior;
Artículo 916. Las espensas de construccion, conservacion i reparacion del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero solo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.
Artículo 917. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; i lo mismo se estiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede exijir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; i si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
Artículo 918. Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.
Artículo 919. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a espensas del interesado; i está sujeta a las reglas que van a espresarse.
Artículo 920. Las casas, i los corrales, patios, huertas i jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Artículo 921. Se hará la conduccion de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; i que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administracion i cultivo de las heredades sirvientes.
Artículo 922. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas i que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.
El rumbo mas corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, i el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, i en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 923. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la estension de su curso, i podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposicion del Juez, cuando las circunstancias lo exijieren; i un diez por ciento mas sobre la suma total. Tendrá, ademas, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construccion del acueducto i por sus filtraciones i derrames que puedan imputarse a defectos de construccion.
Artículo 924. El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia i reparacion del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.
Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero solo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el Juez, en caso de discordia i atendidas las circunstancias, determinare.
Artículo 925. El dueño del acueducto podrá impedir toda plantacion u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.
Artículo 926. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, i se le reembolsará, ademas, en la misma proporcion de que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa i pagará el nuevo terreno ocupado por él, i por el espacio lateral, i todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
Artículo 927. Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. i si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.
Artículo 928. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida i dirección a las aguas sobrantes, i para desecar pantanos i filtraciones naturales por medio de zanjas i canales de desagüe.
Artículo 929. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad i uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.
Artículo 930. Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales i otras obras necesarias para evitar este inconveniente.
Artículo 931. La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado i techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.
Artículo 932. No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número i de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.
No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
Artículo 933. La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1a.) La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, i de una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.
2a.) La parte inferior de la venta distará del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos.
Artículo 934. El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, i sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Artículo 935. No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., i el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos. No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
Artículo 936. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, i no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPITULO 3.°
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
Artículo. 937. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, i adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.
Artículo 938. Si el dueño de un predio establece un servicio continuo i aparente a favor de otro predio que también le pertenece, i enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Artículo. 939. Las servidumbres discontinuas de todas clases i las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas i aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.
Las servidumbres continuas i aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio de fundos.
Artículo. 940. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.
Artículo. 941. El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante i las obligaciones del predio sirviente.
CAPITULO 4.°
DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo. 942. Las servidumbres se extinguen:
1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.
2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, i si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.
5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Artículo 943. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; i si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.
Artículo 944. Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.
Artículo 945. Se puede adquirir i perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.
TITULO 12.
DE LA REIVINDICACION
Artículo 946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
CAPITULO 1.°
QUE COSAS PUEDEN REIVINDICARSE
Artíruclo 947. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces i muebles.
Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella i lo que haya gastado en repararla i mejorarla.
Artículo 948. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3o.
Artículo 949. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
CAPITULO 2.°
QUIEN PUEDE REIVINDICAR
Artículo 950. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
Artículo 951. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, i se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
CAPITULO 3.°
CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR
Artículo 952. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Artículo 953. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre i residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Artículo 954. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
Artículo 955. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; i si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
Artículo 956. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
Artículo 957. Contra el que poseía de mala fe i por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, i aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones i derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros i expensas.
Si paga el valor de la cosa, i el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
Artículo 958. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; i el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.
Artículo 959. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa i de los muebles i semovientes anexos a ella i comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
Artículo 960. La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
CAPITULO 4.°
PRESTACIONES MUTUAS
Artículo 961. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; i si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia i conservación, i tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
Artículo 962. En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda i sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.
Artículo 963. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado i vendiendo la madera, o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
Artículo 964. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales i civiles de la cosa, i no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia i actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
Artículo 965. El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador i se hubieren ejecutado con mediana inteligencia i economía.
Artículo 966. El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, i que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
Art. 967. En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo i recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales i generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
Artículo 968. Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.
Artículo 969. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, i relativamente a las expensas i mejoras, al tiempo en que fueron hechas.
Artículo 970. Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas i mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
Artículo 971. Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
TITULO 13.°
DE LAS ACCIONES POSESORIAS
Artículo 972. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Artículo 973. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Artículo 974. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila i no interrumpida un año completo.
Artículo 975. El heredero tiene i está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría i a que estaría sujeto su autor, si viviese.
Artículo 976. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.
Art. 977. El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, i que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.
Artículo 978. El usufructuario, el usuario i el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones i excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.
Artículo 979. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
Artículo 980. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, i mientras ésta subsista i con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
Artículo 981. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, i otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Artículo 982. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.
Artículo 983. La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, i habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
Artículo 984. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, i que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas i asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
Artículo 985. Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.
TITULO 14.
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
Artículo 986. El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, i que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.
Artículo 987. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
Artículo 988. El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; i si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)