Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

Rango Ley
Publicación 1873-05-31
Última actualización 2025-07-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 989. En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma i dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

Artículo 990. Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

Artículo 991. No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

Artículo 992. Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

Artículo 993. Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen i se resarzan los perjuicios.

Artículo 994. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire i lo hagan conocidamente dañoso.

Artículo 995. El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, i sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

Artículo 996. Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea i deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

Artículo 997. Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por neglijencia del dueño en darle salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, i para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.

Artículo 998. El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haia depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla.

Tiene asímismo derecho para impedir que se planten árboles a ménos distancia que la de quínce decímetros, ni hortalizas o flores a ménos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de aquellos que estienden a gran distancia sus raices, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el Juez será de cinco metros.

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a ménos que la plantación haia precedido a la construcción de las paredes.

Artículo 999. Si un árbol estiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raices, podrá el dueño del suelo exijir que se corte la parte escedente de las ramas, i cortar él mismo las raices.

Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

Artículo. 1000. Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol ; el cual, sinembargo, no podrá entrar a cojerlos sino con permiso del dueño del suelo estando cerrado el terreno.

El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso ; pero solo en dias i horas oportunas, de que no le resulte daño.

Artículo 1001. El que quisiere construir un injenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro injenio, molino o establecimiento industrial i que no corren por un cauce artificial construido a espensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño ; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

Artículo 1002. Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo ; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.

Artículo 1003. Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos ; pero la indemnizacion a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnizacion la dividan entre si, a prorata de la parte que tenga cada uno en la obra.

I si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibicion, destruccion o enmienda de la obra ; pero ninguno podrá pedir indemnizacion sino por el daño que él mismo haya sufrido, a ménos que lejitime su personería respectivamente a los otros.

Artículo 1004. Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre lejítimamente constituida.

Artíuclo 1005. La municipalidad i cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, i para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

I siempre que a consecuencia de una accion popular haya de demolerse o enmendarse una construccion, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni esceda de la tercera parte de lo que cueste la demolicion o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o neglijencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

Artículo 1006. Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

Artículo 1007. Las acciones concedidas en este Título para la indemnizacion de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.

Las dirijidas a precaver un daño no prescriben miéntras haya justo motivo de temerlo.

Si las dirijidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, i el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la via ordinaria.

Pero ni aun esta accion tendrá lugar, cuando, segun las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

fin del libro segundo.

LIBRO TERCERO.

De la sucesion por causa de muerte, i de las donaciones entre vivos.

TITULO 1.°

Definiciones i reglas jenerales.

Artículo 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos i obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa ; o en una o mas especies indeterminadas de cierto jénero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectólitros de trigo.

Artículo 1009. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesion se llama testamentaria, i si en virtud de la lei, intestada o abintestato.

La sucesion en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria i parte intestada.

Artículo. 1010. Se llaman asignacionespor causa de muerte las que hace la lei o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la lei.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignacion.

Artículo 1011. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, i las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, i el asignatario de legado, legatario.

Artículo 1012. La sucesion en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos espresamente esceptuados.

La sucesion se regla por la lei del domicilio en que se abre, salvas las escepciones legales.

Artículo 1013. La delacion de una asignacion es el actual llamamiento de la lei a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesion se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente ; o en el momento de cumplirse la condicion, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condicion es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario ; pues en este caso la asignacion se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caucion suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones i frutos, en caso de contravenirse a la condicion.

Lo cual, sinembargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que miéntras penda la condicion de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

Artículo 1014. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesion no han prescrito, fallece ántes de haber aceptado o repudíado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

Artículo 1015. Si dos o mas personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

Artículo 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

2o.) Las deudas hereditarias.

3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Artículo 1017. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se estienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

Artículo 1018. Será capaz i digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna.

Artículo 1019. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

Artículo 1020. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradias, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignacion tuviere por objeto la fundacion de una nueva corporacion o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, i obtenida ésta valdrá la asignacion.

Artículo 1021. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

Artículo 1022. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

Artículo 1023. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

Artículo 1024. El incapaz no adquíere la herencia o legado, miéntras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interes en ello.

Artículo 1025. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

    1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
    1. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
    1. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el es­tado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
    1. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamenta­ria del difunto o le impidió testar.
    1. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
    1. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya suce­sión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimen­tos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, de­mandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

    1. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
    1. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para ha­cerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

Artículo 1026. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos del consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive.

Artículo 1027. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordo-mudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, i permaneció en esta omision un año entero : a ménos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesion, la dilijencia de uno de ellos aprovechará a los demas.

Transcurrido el año recaerá la obligacion antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesion intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordo-mudo toman la administracion de sus bienes.

NOTA: el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, señala que "El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental”

Artículo 1028. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se escusaren sin causa lejítima.

El albacea que nombrado por el testador se escusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se estenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el Juez la escusa, entren a servir el cargo.

Artículo 1029. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto ; a ménos que hayan procedido a la ejecucion de la promesa.

Artículo 1030. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despues.

Artículo 1031. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la esclusion del heredero o legatario indigno.

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitucion de la herencia o legado con sus accesiones i frutos.

Artículo 1032. La indignidad se purga en diez años de posesion de la herencia o legado.

Artículo 1033. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

Artículo 1034. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

Artículo 1035. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la escepcion de incapacidad o indignidad.

Artículo 1036. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario escluido de los alimentos que la lei le señale ; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningun derecho a alimentos.

TITULO 2.°

Reglas relativas a la sucesion intestada

Artículo 1037. Las leyes reglan la sucesion en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

Artículo 1038. La lei no atiende al oríjen de los bienes para reglar la sucesion intestada o gravarla con restituciones o reservas.

Artículo 1039. En la sucesion intestada no se atiende al sexo ni a la primojenitura.

Art. 1040. Son llamados a sucesion intestada los descendientes lijítimos del difunto ; sus ascendientes lejítimos ; sus colaterales lejítimos ; sus hijos naturales ; sus padres naturales ;sus hermanos naturales ; el cónyuge sobrevivientes i el fisco.

Artículo 1041. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacion.

La representacion es una ficcion legal en que se supone que una persona tiene el lugar i por consiguiente el grado de parentesco i los derechos hereditarios que tendria su padre o madre si ésta o aquel no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habria sucedido por derecho de representacion.

Art. 1042. Los que suceden por representacion heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos i por iguales partes la porcion que hubiere cabido al padre o madre representado.

Los que no suceden por representacion suceden porcabezas, esto es, toman entre todos i por iguales partes la porcion a que la lei los llama, a ménos que la misma lei establezca otra division diferente.

Art. 1043. Hai siempre lugar a representacion en la descendencia lejítima de sus hermanos lejítimos i en la descendencia lejítima de sus hijos o hermanos naturales.

Fuera de estas descendencias no hai lugar a la respresentacion.

Art. 1044. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado i al que repudió la herencia del difunto.

Artículo 1045. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje.

No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos.

Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.

Art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le sucederán sus hermanos lejítmos, su cónyuje, i sus hijos naturales : la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos lejítimos, otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuje, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos lejítimos, i en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje.

No habiendo no hijos naturales, no cónyuje sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.

Entre los hermanos lejítimo de que habla este artículo se comprenderán aun que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porcion del hermano paterno o materno será la mitad de la porcion del hermano carnal.

No habiendo hermanos carnales, los hermanos lejítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.

Artículo 1048. Derogado

Artículo 1049. Derogado

Artículo 1050. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

Art. 1051.A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Artículo 1052. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento i abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, i el remanente se adjudicará a los herederos abintestato segun las reglas jenerales.

Pero los que suceden a la vez por testamento i abintestato imputarán a la porcion que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porcion testamentaria, si excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad espresa del testador en lo que de derecho corresponda.

Artículo 1053. Los estranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Territorio, de la misma manera i segun las mismas reglas que los miembros de él.

Art. 1054. En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca dentro o fuera del Territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porcion conyugal o de alimentos, los mismos derechos que segun las leyes vigentes en el Territorio les corresponderían sobre la sucesion intestada de un miembro del Territorio.

Los miembros del Territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del estranjero existentes en el Territorio todo lo que les corresponda en la sucesion del estranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesion de un miembro del Territorio que deja bienes en un pais estranjero.

TITULO 3.°

De la ordenacion del testamento

CAPITULO 1.°

del testamento en jeneral.

Artículo 1055. El testamento es un acto mas o ménos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despues de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él miéntras viva.

Artículo 1056. Toda donacion o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Esceptúanse las donaciones o promesas entre marido i mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

Artículo 1057. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sinembargo de que el testador esprese en el testamento la determinacion de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento.

Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocacion si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposicion como no escrita.

Artículo 1058. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene ; ni valdrán mas de lo que sin esta circunstancia valdrian.

Artículo 1059. El testamento es un acto de una sola persona.

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

Artículo 1060. La facultad de testar es índelegable.

Artículo 1061. No son hábiles para testar:

1.° El impúber;

2.° El que se hallare bajo interdiccion por causa de demencia ;

3.° El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

4.° Todo el que de palabra o por escrito no pudiere espresar su voluntad claramente.

Las personas no comprendidas en esta enumeracion son hábiles para testar.

Artículo 1062. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad espresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

I por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir despues alguna de estas causas de inhabilidad.

Artículo 1063. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Artículo 1064. El testamento es solemne, i ménos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la lei ordinariamente requiere. El ménos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideracion a circunstancias particulares, determinadas espresamente por la lei.

El testamento solemne es abierto o cerrado.

Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, i al Notario cuando concurren ; i testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos i el Notario tengan conocimiento de ellas.

Artículo 1065. La apertura i publicacion del testamento se hará ante el Juez del último domicilio del testador ; pero si no fueren hallados allí el Notario i los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el Juez que designen las leyes de procedimiento.

Artículo 1066. Siempre que el Juez haya de proceder a la apertura i publicacion de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Esceptúanse los casos en que, segun la lei, deba presumirse la muerte.

CAPÍTULO 2.°

del testamento solemne i primeramente del otorgado en los territorios.

Artículo 1067. El testamento solemne es siempre escrito.

Artículo 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.) Derogado

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) Derogado

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o.) Inexequible

6o.) Inexequible

7o.) Inexequible

8o.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

Artículo 1069. Si alguna de las causas de inhabilidad, espresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportacion de un testigo, i se ignorare jeneralmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinion contraria en hechos positivos i públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Artículo 1070. El testamento solemne i abierto debe otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente i tres testigos.

Todo lo que en el presente Código se diga acerca del Notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.

Artículo 1071. En los lugares en que no hubiere Notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos, que reunan las cualidades exijidas en este Código.

Artículo 1072. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo hubiere, i a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario, si lo hubiere, i por unos mismos testigos.

Artículo 1073. En el testamento se espresará el nombre i apellido del testador ; el lugar de su nacimiento ; la Nacion a que pertenece ; si está o no avecindado en el Territorio, i si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio ; su edad ; la circunstancia de hallarse en su entero juicio ; los nombres de las personas con quienes hubiere contraido matrimonio, de los hijos habidos o lejítimados en cada matrimonio, i de los hijos naturales del testador, con destincion de vivos i muertos ; i el nombre, apellido i domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador i testigos. Se espresarán, asimismo, el lugar, dia, mes i año del otorgamiento ; i el nombre i apellido del Notario, si asistiere alguno.

Artículo 1074. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o mas actos, será todo él leido en alta voz por el Notario, si lo hubiere, o, a falta de Notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Miéntras el testamento se lee, estará el testador a la vista, i las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

Artículo 1075. Termina el acto por las firmas del testador i testigos, i por la del Notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, espresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, i a ruego suyo, espresándolo así.

Artículo 1076. El ciego podrá solo testar nuncupativamente i ante Notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leido en alta voz dos veces ; la primera por el Notario o funcionario, i la segunda por uno de los testigos, elejido al efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento.

Artículo 1077. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicacion, en la forma siguiente :

El Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas i la del testador.

Si uno o mas de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias i las de los testigos ausentes.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador i de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el Juez i su secretario sus rúbricas en cada pájina del testamento, i despues de haberlo el Juez declarado testamento nuncupativo, espresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo Notario, previo el correspondiente rejistro.

Artículo 1078. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario i cinco testigos.

Artículo 1079. El que no sepa leer i escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Artículo 1080. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

"ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

"ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

"ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

"ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

Artículo 1081. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, i hará del mismo modo la designacion de su persona, espresando, a lo ménos, su nombre, apellido i domicilio, i la Nacion a que pertenece ; i en lo demas, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

Artículo. 1082. El testamento cerrado, ántes de recibir su ejecucion, será presentado al Juez.

No se abrirá el testamento sino despues que el Notario i testigos reconozcan ante el Juez su firma i la del testador, declarando, ademas, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario i los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas i la del testador, i abonen las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las dilijencias de apertura por el Notario que el Juez elija.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario i los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3.° del artículo 1077.

Artículo 1083. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, segun los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o mas de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5.° del 1080 i en el inciso 2.° del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigo.

CAPÍTULO 3.°

del testamento solemne otorgado en los estados o en pais extranjero.

Artículo 1084. Valdrá en los Territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en pais estranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del pais o Estado en que se otorgó, i si además se porbare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Artículo 1085. Valdrá asimismo, en los Territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados, o en pais estranjero, con tal que concurran los requisitos que van a espresarse :

1.° Que el testador sea colombiano, o que si es estranjero, tenga domicilio en el Territorio ;

2.° Que sea autorizado por un Ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una Nacion amiga, por un Secretario de Legacion que tenga título de tal, espedido por el Presidente de la República, o por un Cónsul que tenga patente del mismo ; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vice-consul. En el testamento se hará mencion espresa del cargo, i de los referidos títulos i patente ;

3.° Que los testigos sean colombianos o estranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento ;

4.° Que se observen en lo demas las reglas del testamento solemne, otorgado en los Territorios ;

5.° Que el instrumento lleve el sello de la Legacion o Consulado ;

6.° Que el testamento que no haya sido otorgado ante un Jefe de Legacion, lleve el visto bueno de este Jefe, si lo hubiere ; si el testamento fuere abierto, al pie ; i si fuere cerrado sobre la carátula; i que dicho Jefe ponga su rúbrica al principio i al fin de cada pájina cuando el testamento fuere abierto.

7.° Que en seguida se remita por el Jefe de Legacion, si lo hubiere, i si no directamente por el Consul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Secretario de Relaciones Esteriores de la República, i que abonando este la firma del Jefe de Legacion, o la del Cónsul en su caso, pase la copia al Prefecto del Territorio respectivo.

Artículo 1086. Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

CAPÍTULO 4.

de los testamentos privilegiados

Artículo 1087. Son testamentos privilegiados:

  • 1º El testamento verbal;
  • 2º El testamento militar;
  • 3º El testamento marítimo;

Artículo 1088. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez i ocho años, que vea, oiga i entienda al testador, i que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer i escribir.

Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

Artículo 1089. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; i el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, i las que en los artículos siguientes se expresan.

Artículo 1090. El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.

Artículo 1091. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones i disposiciones, de manera que todos le vean, oigan i entiendan.

Artículo 1092. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

Artículo 1093. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

Artículo 1094. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, i con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, i a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1º. El nombre, apellido i domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad i las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

  • 2º El nombre i apellido de los testigos instrumentales, i el lugar de su domicilio.
  • 3º El lugar, día, mes i año del otorgamiento.

Art 1095. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

  • 1º Si el testador aparecía estar en su sano juicio.
  • 2º Si manifestó la intención de testar ante ellos.
  • 3º Sus declaraciones i disposiciones testamentarias.

Artículo 1096. La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; i el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, i que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones i disposiciones siguientes (expresándolas); i mandará que valgan dichas declaraciones i disposiciones como testamento del difunto, i que se protocolice como tal su decreto.

No se mirarán como declaraciones i disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

Artículo 1097. El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

Artículo 1098. En tiempo de guerra, el testamento de los militares, i de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, i asimismo el de los voluntarios, rehenes i prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, i el de las personas que van acompañando i sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; i si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

Artículo 1099. El testamento será firmado por el testador, si supiere i pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, i por los testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

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