Código Civil de los Estados Unidos de Colombia
Artículo 1100. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
Art. 1101. Si el testador falleciere ántes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.
Artículo 1102. Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio i fin de cada página por dicho jefe o comandante, i que la firma de éste sea abonada por el Secretario de Guerra i Marina de la República, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la Nación, o por el Secretario del Prefecto del Territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho Territorio.
Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el Secretario del Prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al Notario del último domicilio del testador, i si éste se ignorare o no fuere conocido, al Notario de la capital del Territorio. La remisión se hará por conducto del Juez superior respectivo
Artículo 1103. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 i 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga veces de tal.
Para remitir la información al Juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
Artículo 1104. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1.º del artículo 1098.
La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; i para su remisión se procederá según el mismo artículo.
Artículo 1105. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.
Será recibido por el comandante o por su segundo a presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el orijinal.
Artículo 1106. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, i se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.
Artículo 1107. Si el buque, ántes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un Ajente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este Ajente un ejemplar del testamento, exijiendo recibo, i poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos i requisitos de que se trata en los incisos 5º, 6º. i 7º. del artículo 1085 i en el artículo 1086.
Si el buque llegare ántes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al Poder Ejecutivo nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el inciso anterior.
Artículo 1108. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.
Artículo 1109. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido ántes de desembarcar, o ántes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Artículo 1110. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; i el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
La información de que hablan los artículos 1094 i 1095 será recibida por el comandante o su segundo, i para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.
Artículo 1111. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.
Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, i se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.
Artículo 1112. En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitan o su segundo o el piloto, i observándose además lo prevenido en el artículo 1107.
TITULO 4º
De las asignaciones testamentarias.
CAPÍTULO 1.º
reglas jenerales.
Artículo 1113. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta i determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.
Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, i se sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en jeneral se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, i si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:
1.º Cuando el testador lo prohíba espresamente:
2.º Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.
Artículo 1114. Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposicion contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, i los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.
Artículo 1115. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del Alcalde i Personero municipal del distrito.
Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una dilijencia espresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, i de los nombres i apellidos de los agraciados. Esta dilijencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos i legatarios distribuidores, i por aquellos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el Juez.
Artículo 1116. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion, si no hubiere duda acerca de la persona.
Artículo 1117. La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Las disposiciones captatorias no valdrán.
Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condicion que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Artículo 1118. No vale disposicion alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
Artículo 1119. No vale disposicion alguna testamentaria a favor del Notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho Notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
Artículo 1120. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.
Artículo 1121 La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.
Artículo 1122. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Artículo 1123. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.
Artículo 1124. Toda asignacion deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros i cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Sinembargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación i se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador i a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.
El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal i a los herederos, i conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.
Artículo 1125. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
Artículo 1126. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones i cargas transferibles, i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.
Artículo 1127. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la intelijencia i efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.
CAPITULO 2.º.
de las asignaciones testamentarias condicionales.
Artículo 1128. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones i modificaciones que van a expresarse.
Artículo 1129. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
Lo pasado, presente i futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
Artículo 1130. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, i el testador al tiempo de testar lo supo, i el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exije su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, i el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; i si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.
Artículo 1131. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.
Artículo 1132. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún* años o menos, o con determinada persona.
Artículo 1133. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.
Artículo 1144. Derogado.
Artículo 1135. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, i la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
Artículo 1136. Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
Artículo 1137. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, i conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria.
CAPITULO 3.º
de las asignaciones testamentarias a dia.
Artículo 1138. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; i se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Titulo De las obligaciones a plazo, con las esplicaciones que siguen.
Artículo 1139. El día es cierto i determinado, si necesariamente ha de llegar, i se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes i año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.
Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.
Artículo 1140. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, i sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
Artículo 1141. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, i se sujeta a las reglas de las condiciones.
Artículo 1142. La asignación desde día cierto i determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, i el derecho de enajenarla i trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.
Artículo 1143. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, i envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente.
Artículo 1144. La asignacion desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
Artículo 1145. La asignación hasta día cierto sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.
Artículo 1146. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
CAPITULO 4.º
de las asignaciones modales
Artículo 1147. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo i no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Artículo 1148. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa i los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
Artículo 1149. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caucion de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
Artículo 1150. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Artículo 1151: Derogado por el articulo 45 de la ley 57 de 1887.
Artículo 1152. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, i dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo ménos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
Artículo 1153. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
Artículo 1154. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, i el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.
CAPÍTULO 5.º
de las asignaciones a título universal
Artículo 1155. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos i obligaciones transmisibles.
Los herederos son tambien obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, i que no se imponen a determinadas personas.
Artículo 1156. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como "Sea Fulano, mi heredero," o "Dejo mis bienes a Fulano," es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.
Artículo 1157. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, i todas las asignaciones, escepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.
Artículo 1158. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, i las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.
Artículo 1159. Si las cuotas designadas en el testamento completan o esceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, i el denominador el número total de herederos; a ménos que sea instituido como heredero del remanente, pues entónces nada tendrá.
Artículo 1160. Reducidas las cuotas a un comun denominador, inclusas las computadas segun el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, i la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.
Artículo 1161. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la accion de reforma que la lei concede a los lejitimarios i al cónyuje sobreviviente.
CAPÍTULO 6.º
de las asignaciones a título singular
Artículo 1162. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, i de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Artículo 1163. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública i uso comun, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a ménos que la causa cese ántes de deferirse el legado.
Artículo 1164. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; i si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio escesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.
I si la especie ajena legada hubiere sido ántes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso i a precio equitativo.
Artículo 1165. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente
Artículo 1166. Si la cosa ajena legada pasó, ántes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
Artículo 1167. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.
Artículo 1168. Si el testador no ha tenido en la cosa legada mas que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar mas que esa parte, cuota o derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, i en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.
Artículo 1169. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, i no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo jénero, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.
Artículo 1170. El legado de cosa funjible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.
Si se lega la cosa funjible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, i no mas. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; i si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa funjible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:
1.ª Valdrá siempre el legado de la cosa funjible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.
2.ª No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado i el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.
Así, el legado de "treinta hectólitros de trigo, que se hallan en tal parte," vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de los "treinta hectólitros de trigo que se hallarán en tal parte," no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, i que no pase de treinta hectolitros.
Artículo 1171. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.
Artículo 1172. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.
Artículo 1173. Los legados de jénero que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo jénero.
Artículo 1174. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener i no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo jénero, aunque el testador les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, i no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.
Artículo 1175. Derogado.
Artículo 1176. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, i que existan con ella.
Artículo 1177. Si la cosa legada es un predio, los terrenos i los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; i si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, i las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.
Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, i si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.
Si se lega un solar, i después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.
Artículo 1178. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce i cultivo le sean necesarias.
Artículo 1179. Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.º. del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, i se encuentran en ella; i si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo i beneficio de la hacienda, i se encuentran en ella.
En uno i otro caso no se deberán de los demas objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.
Artículo 1180. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses i las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, i que al tiempo de su muerte existan con él.
Artículo 1181. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, i no más.
Artículo 1182: Derogado.
Artículo 1183. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos i demás cargos reales.
Artículo 1184. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, i la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
Artículo 1185. Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derechos i acciones.
Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito.
El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.
Artículo 1186. Si la cosa que fué empeñada al testador, se lega al deudor, no se estingue por eso la deuda sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue estinguir la deuda.
Artículo 1187. Si el testador condona en el testamento una deuda, i despues demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.
Artículo 1188. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
Artículo 1189. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.
Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; i el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.
Artículo 1190. Si el testador manda pagar lo que cree deber i no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
Si en razón de una deuda determinada se manda pagar mas de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.
Artículo 1191. Las deudas confesadas en el testamento, i de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, i estarán sujetos a las mismas responsabilidades i deducciones que los otros legados de esta clase.
Artículo 1192. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma i cuantía, se deberán en la forma i cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; i a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, i la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribucion de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, i cesará si muere ántes de cumplir esa edad.
Artículo 1193. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.
La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; i no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, i aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.
La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.
CAPÍTULO 7.º
de las donaciones revocables
Artículo. 1194. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; i donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.
Artículo 1195. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la lei prescribe para las de su clase, o aquella a que la lei da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, i el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que este la haya confirmado espresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyujes, que podrán siempre revocarse.
Artículo 1196. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyujes valen como donaciones revocables.
Artículo 1197. Derogado.
Artículo 1198. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos i contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación i restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Artículo 1199. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, i se sujetan a las mismas reglas que los legados.
Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.
Artículo 1200. Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
Artículo 1201. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.
Artículo 1202. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
Artículo 1203. Las donaciones revocables se confirman i dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, i sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2.º.
Artículo 1204. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.
Artículo 1205. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones i modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas.
CAPITULO 8.º
del derecho de acrecer
Artículo 1206. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
Artículo 1207. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; i no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes habrá derecho de acrecer.
Artículo 1208. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
Artículo 1209. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; i la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro i Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.
Artículo 1210. El coasignatario podrá conservar su propia porción i repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera i aceptar la segunda.
Artículo 1211. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.
Artículo 1212. El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.
Artículo 1213. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; i ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.
Artículo 1214. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.
CAPITULO 9.º
de las sustituciones
Artículo 1215. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Artículo 1216. La sustitución que se hiciere espresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
Artículo 1217. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, i otro al primer sustituto.
Artículo 1218. Se puede sustituir uno a muchos i muchos a uno.
Artículo 1219. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, i falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.
Artículo 1220. El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, i con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.
Artículo 1221. Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya espresado voluntad contraria.
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