Reformas legislativas de 1991
En 1991, se registraron 51 reformas que afectaron a 38 normas en Colombia.
51
reformas
38
leyes afectadas
diciembre 1991
6 reformas
1991-12-31
Artículo 95. En virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 1689 de 1991, sustitúyase por gravámenes arancelarios la tarifa del impuesto a las importaciones de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. (Sustituído por drecreto 193 de 1992).
1991-12-30
**Articulo 333-2.** Derogado, **Articulo 333-2.** Derogado, **Artículo 345.** Derogado, **Artículo 346.**Derogado, **Articulo 348-1.** Derogado, **Articulo 348-1.** Derogado, **Artículo 349.** Derogado, **Artículo 350.** Derogado, **Artículo 351.** Derogado, **Artículo 352**. Derogado, **Artículo 354.** Derogado
1991-12-30
**ARTICULO 4o.** Derogado, **ARTICULO 5o.** Derogado
1991-12-29
**Artículo 344. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste**. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes., **Artículo 355**. **Solicitud de autorización para no efectuar el ajuste**. Los contribuyentes del impuesto de la renta y complementarios., podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el costo fiscal que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo excede en más de un treinta por ciento (30%) de su valor de mercado. Esta solicitud deberá formularse y resolverse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Se entenderá resuelta a favor del contribuyente si dentro del plazo respectivo no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.
1991-12-17
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
1991-12-16
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
noviembre 1991
1 reformas
1991-11-21
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constituc, CAPITULO I., **Artículo 2 º** Toda persona que pretenda ser operador del servicio de banda ciudadana, debe obtener licencia concedida por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 3 º** El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto., CAPITULO II., **Artículo 4 º** En todo el territorio nacional la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá realizarse en las siguientes frecuencias:, **Artículo 5 º** Las estaciones utilizadas para el servicio de banda ciudadana podrán operar con potencias máximas de AM (A3) 4 vatios (potencia portadora) y SSBÄ12 vatios (REP pico a pico)., **Artículo 7 º** Para los efectos previstos en este Decreto, por razones técnicas del servicio, las antenas utilizadas para la prestación del mismo no podrán sobrepasar los 6.10 metros de altura medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentren instalados, y de todas formas, dichas antenas no podrán instalarse, en ningún caso a más de 18.3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito., **Artículo 8 º** La violación de lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de este Decreto dará lugar a cancelación definitiva de la licencia y a la imposición de multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales., CAPITULO III., **Artículo 9 º** Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana tendrán carácter permanente y serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán mediante un carné personal e intransferible a cada operador del servicio., **Artículo 10 .** Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo CB, seguidos por un número dígito para designar la zona de operación y el número correspondiente al titular de la licencia., **Artículo 11 .** La licencia para la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o extranjeras residentes en Colombia., **Artículo 12** . Las solicitudes que no están acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas previstas en el Capítulo 3º Titulo I, Libro Primero, Parte Primera, del Código Contencioso Administrativo., **Artículo 13 .** Una vez presentada en debida forma la solicitud la Dirección General de Comunicación Social otorgará la licencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen., CAPITULO IV., **Artículo 14 .** Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana no tendrán exclusividad en el uso de las frecuencias asignadas para el servicio, de modo que deberán aceptar las interferencias perjudiciales de otros servicios de telecomunicaciones preferenciales y suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a servicios autorizados., **Artículo 15 .** Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana deberán velar por el uso racional de las frecuencias asignadas. En ese sentido sus comunicaciones estarán limitadas al mínimo de tiempo requerido. En todo caso ninguna de ellas podrán exceder de cinco (5) minutos continuos y al final de cada transmisión cada una de las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurridos al menos dos (2) minutos., **Artículo 16 .** El prestatario del servicio especial de banda ciudadana deberá portar siempre la licencia del Ministerio de Comunicaciones para acreditar la tenencia en debida forma del equipo y la prestación del servicio., CAPITULO V., **Artículo 18 .** Las infracciones establecidas en este Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, así:, **Artículo 19 .** Cualquier equipo o servicio de banda ciudadana que sea operado sin licencia del Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989., CAPITULO VI., **Artículo 20 .** Para los efectos establecidos en este Decreto, las asociaciones de licenciatarios del servicio de banda ciudadana podrán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, presentando para el efecto:, **Artículo 21.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
octubre 1991
5 reformas
1991-10-24
**Artículo 213.** Suprimido por el Artículo 1 del Decreto 2406 de 1991.
1991-10-16
**Artículo 101.** Derogado.
1991-10-04
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **I – Organización de los nuevos departamentos.**, **Artículo 1º. Régimen de los nuevos departamentos.** A partir de la vigencia de, **II – Consejos Intendenciales y Comisariales**, **Artículo 2° Régimen jurídico de los consejos intendenciales y comisariales.**, **Artículo 3° Periodo y sesiones.** El período de los Consejeros Intendenciales, **Artículo 4º. Honorarios de los Consejeros Intendenciales y Comisariales.** Los, **Artículo 5º. Disposiciones transitorias sobre sesiones ordinarias y extraordin, **Artículo 6º. Composición**. Las Asambleas de los nuevos departamentos que se e, **III - Gobernadores**, **Artículo 7º. Gobernadores de las antiguas Intendencias.** De conformidad con e, **Artículo 8º. Gobernadores de las antiguas Comisarias**. De conformidad con lo, **Artículo 9º. Estatuto de los Gobernadores**. Los gobernadores de los nuevos de, **IV – Control fiscal.**, **Artículo 10. Contralorías Departamentales.** De conformidad con el artículo 27, **Artículo 11. Contralores Departamentales y Municipales**. Las ternas para la e, **Artículo 12. Régimen transitorio de control fiscal.** En tanto se organizan la, **Artículo 13. Delegación de funciones de control fiscal**. Para el ejercicio de, **V – Régimen administrativo del departamento.**, **Artículo 14. Gastos de funcionamiento de las Asambleas Departamentales**. Las, **Artículo 15. Gastos de funcionamiento de las Contralorías Departamentales.** L, **Artículo 16. Plantas de personal.** En la planta de personal del departamento, **VI – Municipios**, **Artículo 17. Régimen municipal**. Los municipios de los nuevos departamentos s, **Artículo 18. Creación de municipios.** Para la creación de municipios en los n, **Artículo 19. Vigencia fiscal.** La actual vigencia fiscal de los municipios de, **Artículo 20. Régimen transitorio del control fiscal**. Mientras se organizan l, **VII – Divisiones departamentales**, **Artículo 21. Autoridades.** Para el cumplimento de las funciones y servicios a, **Artículo 22. Elección y período.** Los miembros de las Juntas Administradoras, **Artículo 23. Recursos.** Las divisiones departamentales a que aluden los dos a, **VIII - Contratos**, **Artículo 24. Régimen contractual transitorio.** El Decreto-Ley 222 de 1983 reg, **Artículo 25. Contratos de prestación de servicios**. Los contratos de prestaci, **IX – Bienes y rentas de los departamentos**, **Artículo 26. Bienes y rentas de los departamentos**. Los bienes, derechos, val, **Artículo 27. Partidas presupuestales que deben girarse a los nuevos departamen, **X – Supresión y liquidación de DAINCO.**, **Artículo 29. Liquidación.** Suprímese el Departamento Administrativo de Intend, Artículo 30. Liquidador. El Presidente de la República designará el liquidador d, **Artículo 31. Régimen laboral.** Los cargos que conforman la planta de personal, **XI – Régimen de fomento económico.**, **Artículo 32. Fomento económico.** Las disposiciones relativas a fomento económ, **XII – Disposiciones varias.**, **Artículo 33. Regiones de planificación**. Las regiones de planificación existe, **Artículo 34. Loterias**. Los nuevos departamentos se subrogan en los derechos, **Artículo 35. División de radiocomunicaciones**. Trasládase al Ministerio de Go, **Artículo 36. Excepción.** Se exceptúa al Departamento de San Andrés, Providenc, Artículo 37. Adscripción. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Corpo, Artículo 38. Participación en Juntas o Consejos. El Ministro de Gobierno, o su d, **Artículo 39. Sociedades o asociaciones con entidades públicas.** La Nación y s, **Artículo 40. Inspecciones Departamentales.** Las actuales Inspecciones Comisar, **Artículo 41. Municipios con población indígena.** Los municipios con población, **Artículo 42. Planes de desarrollo y ambiente**. Los planes de desarrollo de lo, **Artículo 43. Vigencia.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicac, Publíquese y cúmplase.
1991-10-01
**ARTICULO 4o.** Derogado, **ARTICULO 5o.** Derogado
septiembre 1991
5 reformas
1991-09-26
***ARTICULO 43.Derogado***
1991-09-16
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CONSIDERANDO:**, CAPITULO I., **Artículo 1º Estatuto para zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios.** Por medio del presente Decreto se regula el Estatuto de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios., **Artículo 2º Definición de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.** Se entiende por Zona Franca Industrial un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y de prestación de servicios, destinados a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional. Sobre ese territorio se aplicará un régimen legal especial en materia aduanera, cambiaria, de inversión de capitales y de comercio exterior; así como de beneficios fiscales sobre la venta a mercados externos de bienes y de servicios., **Artículo 3º Características de las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios**. Las áreas de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios deberán tener las siguientes características:, CAPITULO II ., **Artículo 5º Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos**. Se entiende por Zona Franca Industrial de Servicios Turísticos, que en adelante se denominará "Zona Franca Turística", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística, destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional., **Artículo 6º Zonas Francas Industriales de Servicios Turísticos.** Se entiende por Zona Franca Industrial de Servicios Tecnológicos, que en adelante se denominará "Zona Franca Tecnológica", un área geográfica delimitada del territorio nacional, con el objeto primordial de promover y desarrollar como mínimo diez (10) empresas de base tecnológica, cuya producción se destine a mercados externos y de manera subsidiaria al mercado nacional., CAPITULO III ., **Artículo 7º Clases de usuarios.** Existirán cuatro clases de usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios: usuario operador, usuario desarrollador, usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios., **Artículo 8º Usuario operador.** Es la persona jurídica que se constituye con el objeto de realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la Zona Franca y desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona., **Artículo 9º Naturaleza jurídica del usuario operador**. El usuario operador podrá ser una entidad pública, privada o mixta., **Artículo 10. De las funciones del usuario operador.** El usuario operador ejercerá las siguientes funciones:, **Artículo 11. Usuario desarrollador.** Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto social desarrollar las obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios, dentro del perímetro de una o varias Zonas Francas Industriales., A**rtículo 12. Usuario industrial de bienes.** Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera, constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, con el objeto de fabricar, ensamblar y transformar productos industriales para su venta en los mercados externos., **Artículo 13. Usuario industrial de servicios.** Es la persona jurídica o la sucursal de una sociedad extranjera constituida para realizar actividades exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dedique a la prestación de servicios orientados prioritariamente a mercados externos., **Artículo 14. Instalación en Zona Franca de los usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos**. En las Zonas Francas turísticas y tecnológicas sólo podrán realizar actividades usuarios industriales de servicios turísticos y tecnológicos respectivamente., **Artículo 15.** Los usuarios industriales de servicios tecnológicos también podrán ser usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y de Servicios., CAPITULO IV., A**rtículo 17. Admisión de la solicitud.** El Ministerio de Comercio Exterior admitirá la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su presentación, previa verificación de las condiciones exigidas para el efecto., **Artículo 18. De los conceptos de otras entidades.** Cuando el Ministerio de Comercio Exterior requiera del concepto por parte de otras entidades, podrá solicitarla a éstas, quienes dispondrán para ello de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de la comunicación., **Artículo 20. Permiso de funcionamineto.** El Ministerio de Comercio Exterior dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de la Resolución de declaración y desarrollo, expedirá el permiso de funcionamiento al usuario operador., **Artículo 21. Incumplimiento**. Cuando los solicitantes no cumplan oportunamente con los requisitos señalados en los numerales 2º y 4º del artículo 19 del presente Decreto, el Ministerio de Comercio Exterior dejará sin efecto la resolución de declaración y desarrollo de la Zona Franca., CAPITULO V., **Artículo 22. Solicitud de intalación de los usuarios**. Los usuarios desarrolladores e industriales de bienes y de servicios deben presentar solicitud de instalación ante el usuario operador. Copia de dicha solicitud debe ser remitida al Ministerio de Comercio Exterior, dentro de los cinco (5) días siguientes para efectos de información., **Artículo 23. Requisitos de la solicitud**. La solicitud de instalación debe contener la siguiente información:, **Artículo 24. Del contrato con el usuario operador.** Aprobada la solicitud de instalación, se suscribirá un contrato entre el usuario operador y el usuario desarrollador o industrial de bienes o de servicios., CAPITULO VI ., **Artículo 25. Inversión de capital extranjero.** Entiéndese por inversión de capital extranjero, la vinculación de activos genera dos en el exterior al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuada por personas naturales o jurídicas del exterior, en armonía con las disposiciones que expida la autoridad competente., **Artículo 26. Modalidades de inversión extranjera.** Las inversiones extranjeras en Zona Franca Industrial, podrán revestir las siguientes formas:, **Artículo 27. Libertad de repatriación de utilidades**. Las inversiones de capital extranjero en las Zonas Francas Industriales gozarán de la libre repatriación de utilidades, sin perjuicio de la aplicación de las normas tributarias., CAPITULO VII ., **Artículo 28. Inversión de capital nacional**. Entiéndese por inversión de capital colombiano en Zona Franca, la vinculación de activos generados en el resto del territorio aduanero nacional, al capital de una persona jurídica establecida o por establecerse en Zona Franca, que sea efectuado por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia., **Artículo 29. Modalidades de inversión de capital nacional.** La inversión de capital colombiano en Zona Franca puede revestir las siguientes formas:, **Artículo 30. Aprobación del Departamento Nacional de Planeación**. La inversión en divisas adquiridas en el mercado cambiario y la reinversión de las utilidades por ellas generadas requerirá de la aprobación del Departamento Nacional de Planeación y se someterá a la legislación vigente sobre inversión colombiana en el exterior., **Artículo 31. Registro en el Banco de la Republica**. La inversión en maquinaria y equipo, aportes en servicios técnicos y activos intangibles, o en moneda legal colombiana solamente requerirá del registro en el Banco de la República., **Artículo 32. Reinversión de utilidades originadas de la inversión en especie y aportes en servicios técnicos y moneda nacional**. La reinversión de utilidades provenientes de la inversión nacional en especie, aportes en servicios técnicos y activos intangibles o en moneda nacional, requerirá del registro en el Banco de la República. En caso de no ser reinvertidas estarán sujetas al régimen general de posesión y negociación de divisas contemplado en la Ley 09 de 1991, en la Resolución 49 de 1991 del Conpes, en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, y en las normas que las complementen, modifiquen o reformen., CAPITULO VIII ., CAPITULO IX ., **Artículo 46. Régimen especial de cambio exterior**. Las personas jurídicas establecidas en las Zonas Francas Industriales, gozarán de un sistema especial de cambio exterior que tiene por objeto facilitar sus operaciones en moneda extranjera dentro del área de la respectiva Zona Franca, y que se rige por las disposiciones del presente capítulo en armonía con las disposiciones que expida la autoridad cambiaria correspondiente., **Artículo 47. Posesión y negociación de divisas.** Los usuarios de las Zonas Francas Industriales pueden poseer y negociar toda clase de divisas convertibles dentro de la respectiva área, derivadas de operaciones de comercio exterior y cambios internacionales, que correspondan al ejercicio ordinario de la actividad industrial de bienes y de servicios que se les autorizó ejercer. Igualmente podrán mantener tales divisas en depósitos o cuentas corrientes en bancos colombianos o del exterior con sujeción a las normas correspondientes., **Artículo 48. Pagos a las personas del territorio aduanero.** Los pagos que los usuarios de las Zonas Francas Industriales deben realizar a personas naturales residenciadas o domiciliadas en el territorio aduanero por concepto de prestación de servicios laborales, se efectuarán en moneda legal colombiana. Los pagos por concepto de prestación de servicios personales diferentes a los laborales podrán efectuarse en moneda extranjera., **Artículo 49. Informes semestrales.** Los usuarios de las Zonas Francas deberán rendir informes semestrales ante el usuario operador, sobre la venta de divisas efectuadas en el mercado cambiario y los pagos de salarios y servicios que hayan tenido lugar., **Artículo 50. Adquisición de divisas por inversionistas nacionales**. Salvo los casos de inversión en moneda extranjera autorizados por el Departamento Nacional de Planeación a inversionistas nacionales, los usuarios de las Zonas Francas industriales no podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para cubrir sus costos de operación, intereses, utilidades, amortización o reembolsar capital extranjero y en general, para cancelar obligaciones en moneda extranjera., **Artículo 51. Reintegro de divisas.** Los usuarios de las Zonas Francas Industriales no están obligados a reintegrar al mercado cambiario las divisas obtenidas por el valor de las ventas de bienes realizadas o la prestación de servicios. No obstante, podrán reintegrar dicho valor cuando así lo estimen conveniente., **Artículo 52. Régimen sancionatorio.** La Superintendencia de Cambios impondrá las sanciones a que haya lugar por la violación del régimen de que trata el presente capítulo., CAPITULO X ., **Artículo 53. Exención de impuestos de renta y complementarios**. Según lo establecido en el artículo 15 de la ley 109 de 1985, los usuarios industriales de bienes y de servicios de las Zonas Francas Industriales estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan por las ventas anuales a mercados externos., **Artículo 54. Definición de ventas anuales a mercados externos**.Para efectos del presente capítulo, las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario., **Artículo 55. Requisitos para gozar de la exención**. Para gozar de esta exención, los usuarios de las Zonas Francas deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional, una declaración de renta en el formulario debidamente diligenciado con los datos necesarios para la determinación normal de las bases gravables, de acuerdo con las normas vigentes. Para el efecto, el usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, así:, **Artículo 56. Retiro de los usuarios de zona franca.** El usuario operador deberá comunicar a la Administración de Impuestos Nacionales, la pérdida de la calidad de usuario de Zona Franca, dentro de los diez(10)días siguientes a la fecha en que ésta se produjo., **Artículo 57. Retención en la fuente e impuestos de renta y remesas por concepto de intereses y servicios técnicos**. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos vinculados a la venta a mercados externos por parte de los usuarios industriales de bienes y de servicios, no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuestos de renta y remesas. El valor de los citados pagos se establecerá en proporción a dichas ventas., Artículo 58. Los pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos, vinculados a las actividades autorizadas dentro de la respectiva Zona, por parte de los usuarios desarrolladores, no estarán sometidos a retención en la fuente y no causarán impuestos de renta y remesas., CAPITULO XI ., **Artículo 59. Régimen bancario**. Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar con los usuarios de las Zonas Francas las operaciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República en las condiciones que ésta señale. Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República autorizará las operaciones que podrán realizar las oficinas de dichas instituciones que se localicen en la Zona., **Artículo 60. Régimen crediticio.** Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en entidades financieras del país en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio aduanero nacional., **Artículo 61. Registro de bienes dados en garantía.** Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios., CAPITULO XII., **Artículo 62. Impuesto de turismo.** Dentro del área de las Zonas Francas Turísticas, se cobrará el impuesto al turismo, establecido en el Decreto legislativo 0272 de 1957 de acuerdo con la reglamentación sobre la materia., **Artículo 63. Vehículos automotores.** Se podrán introducir a las Zonas Francas Turísticas, sin el pago de derechos de importación, los vehículos automotores cuya capacidad no sea inferior a ocho pasajeros. Estos vehículos sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre ésta y el puerto o aeropuerto o el terminal de transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados a la Zona Franca., **Artículo 64. Trasnporte aéreo.** Las empresas de transporte aéreo comercial podrán realizar, sin limitaciones de número de vuelos, servicios de transporte internacional no regular en los aeropuertos que sirvan a las Zonas Francas Turísticas, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para llevar a cabo la operación., **Artículo 65. Yates y otros.** Se podrán introducir a las Zonas Francas Turísticas, sin el pago de derechos de importación, naves tales como yates, veleros y vapores. Estas naves tendrán por objeto transportar turistas y en general prestar servicios turísticos. También se podrán introducir temporalmente a las Zonas Francas Turísticas, las naves de los turistas., **Artículo 66. Área para las zonas francas turísticas.** El área disponible para el establecimiento de una Zona Franca Turística deberá ser como mínimo de cincuenta(50)hectáreas., CAPITULO XIII ., **Artículo 67. Área para las zonas francas tecnológicas**. El área disponible para el establecimiento de una Zona Franca Tecnológica podrá ser inferior a veinte(20) hectáreas., **Artículo 68. Objeto del usuario operador de una zona franca tecnológica**. El usuario operador de una Zona Franca Industrial Tecnológica, además de desarrollar las actividades de promoción, dirección y administración de la Zona, deberá incluir dentro de su objeto social el desarrollo científico y tecnológico, de conformidad con lo señalado en el Decreto 591 de 1991., **Artículo 69. Requisito de los usuarios industriales de servicios tecnológicos.** Los usuarios industriales de servicios tecnológicos deberán acreditar ante el usuario operador que por lo menos el treinta(30 %) del número total de empleados contratados sean profesionales titulados en las áreas de ingeniería y ciencias básicas., CAPITULO XIV ., **Artículo 70. De los terrenos declarados como Zona Franca**.Los terrenos localizados dentro del área declarada como Zona Franca, que por razones de legislación especial, constituyan zonas de reserva o de seguridad nacional para efectos del desarrollo de inversiones, construcción de infraestructura e inmuebles deberán someterse a las disposiciones que para el efecto tenga el organismo a cuyo cargo estén asignados su custodia, vigilancia y tutela., **Artículo 71. De la contratación de servicios públicos**. Con el objeto de desarrollar las Zonas Francas, las empresas de servicios públicos a solicitud del usuario operador venderán en bloque los servicios tales como de energía, acueducto, gas y telecomunicaciones. También podrán desarrollarse dentro del área de la respectiva Zona Franca estos servicios para que sean prestados por parte de los usuarios., **Artículo 72. Régimen jurídico**. En lo no dispuesto de manera especial en este Decreto a las Zonas Francas, se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio aduanero nacional., **Artículo 73. De las sanciones**. Las sanciones en materia aduanera, tributaria y cambiaria que sean aplicables a los usuarios de las Zonas Francas, serán impuestas a los usuarios por la entidad competente, cuando se incumplan los requisitos establecidos por las normas legales para cada caso., **Artículo 74. Cancelación del permiso de funcionamiento al usuario operador.** El Ministerio de Comercio Exterior mediante resolución motivada cancelará el permiso de funcionamiento cuando el usuario operador incumpla las normas de este Decreto y las condiciones o requisitos que se establezcan en la resolución de declaración y desarrollo., **Artículo 75. Efectos de la cancelación del permiso de funcionamiento al usuario operador.** La resolución que declara la cancelación del permiso de funcionamiento, ordenará la cesación de actividades del usuario operador y hará efectivas las garantías que se hubieren suscrito., **Artículo 76. Selección del usuario operador.** Cuando se cancele el permiso de funcionamiento del usuario operador, o éste incurra en causal de disolución o liquidación y en general cuando se presente la falta del usuario operador, el Ministerio de Comercio Exterior seleccionará un nuevo usuario operador de la siguiente forma:, **Artículo 77. Contratos entre los usuarios y empresas extranjeras.** Los contratos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 81 de 1988 suscritos entre los usuarios industriales y las empresas extranjeras, no requerirán autorización del comité de regalías, ni registro ante el Banco de la República., **Artículo 78. Régimen de los usuarios industriales de bienes y de servicios en las zonas francas constituidas como establecimientos públicos.** Los usuarios industriales de bienes y de servicios establecidos y que se establezcan en las Zonas Francas constituidas como establecimientos públicos se someterán a las disposiciones señaladas en el presente Decreto., **Artículo 79. Desarrollo de parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas**. En los terrenos de las Zonas Francas podrán construirse y funcionar parques industriales, para lo cual se requerirá que los terrenos destinados para ello, sean separados físicamente mediante valla infranqueable, de los demás terrenos, donde se aplique el régimen especial de Zona Franca., **Artículo 80. (Transitorio). Competencia**. Las funciones que en este Decreto se establezcan para el Ministerio de Comercio Exterior, serán asumidas por el Ministerio de Desarrollo Económico hasta cuando aquél las asuma., **Artículo 81. Vigencia**. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1823 de 1990, y en lo pertinente, el Decreto 1471 de 1986 y el Decreto 2666 de 1984., Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre. de 1991.
1991-09-11
**ARTICULO 76. Impuestos municipales.** Los establecimientos públicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, del orden departamental, no estarán gravadas con el impuesto de industria y comercio ni con el impuesto predial y sus complementarios o sustitutivos.
1991-09-09
El Presidente de la República, En uso de sus facultades Constitucionales, en esp, **Artículo 2º. Compatibilidad con el ejercicio posterior de funciones públicas.** La declaratoria de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, aplicables a los empleados o funcionarios de que trata el artículo 1o. de este Decreto, amparados por derechos de carrera, inscritos o en período de prueba y de libre nombramiento y remoción, en los términos del presente Decreto, no constituyen inhabilidad o impedimento para el ejercicio posterior de funciones públicas., **Declaratoria de insubsistencia con indemnización.**, **Artículo 3º. Causales.** El nominador podrá declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario, amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este Decreto, en los siguientes casos:, **Artículo 4º. Monto de la indemnización**. La entidad que declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario, amparado por derechos de carrera, le pagará por concepto de indemnización:, **Artículo 5º. Requisitos**. La insubsistencia con indemnización deberá ser declarada mediante acto administrativo, debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se ordenará, además, la liquidación y el pago de la indemnización correspondiente., **Planes colectivos de retiro compensado**, **Artículo 6º. Definición.** Se entiende por plan colectivo de retiro compensado un programa que la entidad u organismo adopta, por un tiempo determinado, mediante el cual formula invitación al personal, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, para que se acoja a dicho plan con derecho al reconocimiento y al pago de la respectiva bonificación o indemnización, según el caso., **Artículo 7º. Aprobación de los planes.** Cuando la adopción de los planes colectivos de retiro compensado, en las entidades u organismos de que trata el inciso 1 del artículo 1o. de este Decreto, implique la modificación, por aumento, en los rubros de gastos de funcionamiento o de inversión, requerirá de la aprobación previa del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS., **Artículo 9º. Adopción de los planes.** Los planes colectivos de retiro compensado de que trata el artículo 6o. podrán adoptarse por las entidades u organismos en los siguientes casos:, **Artículo 11. Prohibición.** El funcionario o empleado que dentro de un plan colectivo de retiro compensado, en la modalidad de mixto, presente dentro del término señalado para el efecto, solicitud de retiro voluntario, no podrá ser declarado insubsistente dentro de la vigencia del respectivo plan., **Artículo 13. Monto de la indemnización dentro de un plan colectivo de retiro compensado.** El valor de esta indemnización no podrá exceder el de la que correspondería de acuerdo con el artículo 4o. de este Decreto, ni ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la misma., **Artículo 14. Requisitos**. La aceptación de la solicitud de retiro o la declaratoria de insubsistencia dentro de un plan colectivo de retiro compensado se hará mediante acto administrativo, debidamente motivado, contra el cual no procederá recurso alguno. En él se fijará la fecha en la cual el retiro del empleado o funcionario se hará efectivo y se ordenará la liquidación y el pago de la correspondiente bonificación o indemnización., **Artículo 15. Pago de las bonificaciones y de las indemnizaciones**. El valor de las bonificaciones y de las indemnizaciones deberá ser cancelado por la entidad u organismo que efectúe el retiro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del acto de liquidación, en los términos y condiciones señalados por los artículos 15 y 16 del Decreto-ley 1660 de 1991., **Artículo 16. Disponibilidad presupuestal.** En ningún caso podrá declararse la insubsistencia con indemnización o adoptarse planes colectivos de retiro compensado sin que previamente exista la respectiva disponibilidad presupuestal., **Artículo 17. Definición de salario**. Para los efectos de este Decreto se considera salario la asignación básica mensual y los demás factores salariales que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribución a sus servicios al momento del retiro. En ningún caso se computarán los viáticos y las horas extras., **Artículo 18. Compatibilidad con las prestaciones sociales.** El pago de la indemnización o de la bonificación no excluye, en ningún caso, el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado o funcionario retirado., **Artículo 19**. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1991-09-04
**Artículo 10.** Derogado.
agosto 1991
1 reformas
1991-08-25
Artículo 80. Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente ley establece normas tendientes a:
julio 1991
3 reformas
1991-07-07
**CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA**, **TITULO I**, **Artículo 1.** Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general., **Artículo 2.** Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo., **Artículo 3.** La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece., **Artículo 4.** La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales., **Artículo 5.** El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad., **Artículo 6.** Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones., **Artículo 7.** El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana., **Artículo 8.** Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación., **Artículo 9.** Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia., **Artículo 10.** El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe., **TITULO II**, **CAPITULO 1**, **Artículo 11.** El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte., **Artículo 12.** Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes., **Artículo 13.** Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica., **Artículo 14.** Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica., **Artículo 16.** Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico., **Artículo 17.** Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas., **Artículo 18.** Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia., **Artículo 19.** Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva., **Artículo 20.** Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación., **Artículo 21.** Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección., **Artículo 22A**. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes., **Artículo 22A**. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes., **Artículo 23.** Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales., **Artículo 25.** El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas., **Artículo 26.** Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social., **Artículo 27.** El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra., **Artículo 29.** El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable., **Artículo 30.** Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas., **Artículo 31.** Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley., **Artículo 32.** El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador., **Artículo 33.** Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., **Artículo 36.** Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley., **Artículo 37.** Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho., **Artículo 38.** Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad., **Artículo 39.** Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución., **Artículo 40.** Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:, **Artículo 41.** En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución., **CAPITULO 2**, **Artículo 42.** La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla., **Artículo 43.** La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada., **Artículo 44.** Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia., **Artículo 45.** El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral., **Artículo 46.** El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria., **Artículo 47.** El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran., **Artículo 50.** Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia., **Artículo 51.** Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda., **Artículo 53.** El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:, **Artículo 54.** Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud., **Artículo 55.** Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley., **Artículo 56.** Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador., **Artículo 57.** La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas., **Artículo 59.** En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización., **Artículo 60.** El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad., **Artículo 61.** El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley;, **Artículo 62.** El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar., **Artículo 63.** Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables., **Artículo 66.** Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales., **Artículo 67.** La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura., **Artículo 68.** Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión., **Artículo 69.** Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley., **Artículo 70.** El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional., **Artículo 71.** La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades., **Artículo 72.** El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica., **Artículo 73.** La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional., **Artículo 74.** Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley., **Artículo 75.** El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley., **CAPITULO 3**, **Artículo 78.** La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización., **Artículo 79.** Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo., **Artículo 80.** El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución., **Artículo 81.** Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos., **Artículo** **82.** Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular., **CAPITULO 4**, **Artículo 83.** Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas., **Artículo 84.** Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio., **Artículo 85.** Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40., **Artículo 86.** Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública., **Artículo 87.** Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido., **Artículo 88.** La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella., **Artículo 89.** Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas., **Artículo 90.** El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas., **Artículo 91.** En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta., **Artículo 92.** Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas., **Artículo 94.** La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos., **CAPITULO 5**, **Artículo 95.** La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades., **TITULO III**, **CAPITULO 1**, **Artículo 97.** El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor., **CAPITULO 2**, **Artículo 98.** La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley., **Artículo 99.** La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción., **CAPITULO 3**, **Artículo 100.** Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros., **CAPITULO 4**, **Artículo 101.** Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación., **Artículo 102.** El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación., **TITULO IV**, **CAPITULO 1**, **Artículo 103.** Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará., **Artículo 104.** El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección., **Artículo 105.** Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio., **Artículo 106.** Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva., **CAPITULO 2**, **Artículo 110.** Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura., **CAPITULO 3**, **TITULO V**, **CAPITULO 1**, **Artículo 113.** Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial., **Artículo 114.** Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración., **Artículo 115.** El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa., **Artículo 117.** El Ministerio Público y la Controlaría General de la República son órganos de control., **Artículo 118.** El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas., **Artículo 119.** La Controlaría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración., **Artículo 120.** La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas., **Artículo 121.** Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley., **CAPITULO 2**, **Artículo 123.** Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios., **Artículo 124.** La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva., **Artículo 128.** Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley., **Artículo 129.** Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno., **Artículo 130.** Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial., **Artículo 131.** Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia., **TITULO VI**, **CAPITULO 1**, **Artículo 132.** Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección., **Artículo 136.** Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:, **Artículo 137.** Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante., **CAPITULO 2**, **Artículo 139.** Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones., **Artículo 140.** El Congreso tiene su sede en la capital de la República., **Artículo** **141.** El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135., **Artículo 142.** Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley., **Artículo 143.** El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen., **Artículo 145.** El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente., **Artículo 146.** En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial., **Artículo 147.** Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional., **Artículo 148.** Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular., **Artículo 149.** Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes., **CAPITULO 3**, **Artículo 151.** El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara., **Artículo 153.** La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura., **Artículo 154.** Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución., **Artículo 155.** Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un numero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia., **Artículo 157.** Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:, **Artículo 158.** Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas., **Artículo 159.** El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular., **Artículo 162.** Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas., **Artículo 163.** El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él., **Artículo 164.** El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno., **Artículo 165.** Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen., **Artículo 166.** El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean mas de cincuenta., **Artículo 167.** El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate., **Artículo 168.** Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso., **Artículo 169.** El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:, **Artículo 170.** Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley., **CAPITULO 4**, **Artículo 171.** El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional., **Artículo 172.** Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección., **Artículo 173.** Son atribuciones del Senado:, **Artículo 175.** En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:, **CAPITULO 5**, **Artículo 177.** Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección., **CAPITULO 6**, **Artículo 181.** Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior., **Artículo 182.** Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones., **Artículo 184.** La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano., **Artículo 185.** Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo., **Artículo 187.** La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República., **TITULO VII**, **CAPITULO 1**, **Artículo 188.** El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos., **Artículo 189.** Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:, **Artículo 190.** El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos., **Artículo 191.** Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años., **Artículo 192.** El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia"., **Artículo 193.** Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo., **Artículo 194.** Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado., **Artículo 195.** El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace., **Artículo 196.** El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia., **Artículo 198.** El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes., **Artículo 199.** El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa., **CAPITULO 2**, **Artículo 200.** Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:, **Artículo 201.** Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:, **CAPITULO 3**, **Artículo 202.** El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República., **Artículo 203.** A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley., **Artículo 205.** En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso., **CAPITULO 4**, **Artículo 206.** El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley., **Artículo 207.** Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara., **Artículo 208.** Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley., **CAPITULO 5**, **Artículo 209.** La función administrativa esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones., **Artículo 210.** Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa., **Artículo 211.** La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades., **CAPITULO 6**, **Artículo 212.** El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad., **Artículo 213.** En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República., **Artículo 214.** Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:, **Artículo 215.** Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario., **CAPITULO 7**, **Artículo 216.** La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional., **Artículo 218.** La ley organizará el cuerpo de Policía., **Artículo 219.** La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley., **Artículo 220.** Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley., **Artículo 222.** La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos., **Artículo 223.** Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas., **CAPITULO 8**, **Artículo 224.** Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado., **Artículo 225.** La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República., **Artículo 226.** El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional., **Artículo 227.** El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano., **TITULO VIII**, **CAPITULO 1**, **Artículo 228.** La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo., **Artículo 229.** Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado., **Artículo 230.** Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley., **Artículo 233.** Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso., **CAPITULO 2**, **CAPITULO 3**, **Artículo 236.** El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley., **Artículo 238A. Créase la Jurisdicción Agraria y Rural.** La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado., **CAPÍTULO 3A.**, **Artículo 238A. Créase la Jurisdicción Agraria y Rural.** La ley determinará su competencia y funcionamiento, así como el procedimiento especial agrario y rural, con base en los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, y con la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos y a los Grupos étnicos: Comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas, comunidad Rom y las víctimas del conflicto armado., **CAPITULO 4**, **Artículo 239.** La Corte Constitucional tendrá el numero impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho., **Artículo 240.** No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado., **Artículo 242.** Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones:, **Artículo 243.** Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional., **Artículo 244.** La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso., **Artículo 245.** El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro., **CAPITULO 5**, **Artículo 246.** Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional., **Artículo 292.** Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio., **Artículo 248.** Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales., **CAPITULO 6**, **Artículo 249.** La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley., **Artículo 252.** Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento., **Artículo 253.** La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia., **CAPITULO 7**, **Artículo 257-A**. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial., **TITULO IX**, **CAPITULO 1**, **Artículo 259.** Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático., **Artículo 260.** Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale., **CAPITULO 2**, **TITULO X**, **CAPITULO 1**, **Artículo 269.** En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas., **Artículo 270.** La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados., **Artículo 273.** A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública., **CAPITULO 2**, **Artículo 275.** El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público., **Artículo 276.** El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado., **Artículo 277.** El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 278.** El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:, **Artículo 279.** La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo., **Artículo 280.** Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo., **Artículo 282.** El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:, **Artículo 284.** Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna., **TITULO XI**, **CAPITULO 1**, **Artículo 285.** Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado., **Artículo 286.** Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas., **Artículo 287.** Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:, **Artículo 288.** La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales., **Artículo 289.** Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo conminatorio, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente., **Artículo** **290.** Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República., **Artículo 291.** Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura., **Artículo 292.** Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio., **Artículo 293.** Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones., **Artículo 294.** La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317., **Artículo 295.** Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia., **Artículo 296.** Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes., **CAPITULO 2**, **Artículo 297.** El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución., **Artículo 298.** Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución., **Artículo 301.** La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas., **Artículo 302.** La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas., **Artículo 304.** El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores., **Artículo 305.** Son atribuciones del gobernador:, **Artículo 307.** La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados., **Artículo 308.** La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales., **Artículo 309.** Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos., **Artículo 310.** El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador., **CAPITULO 3**, **Artículo 311.** Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes., **Artículo 315.** Son atribuciones del alcalde:, **Artículo 316.** En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio., **Artículo 317.** Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización., **Artículo 318.** Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales., **Artículo 319.** Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano., **Artículo 320.** La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración., **Artículo 321.** Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento., **CAPITULO 4**, **Artículo 324.** Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población., **Artículo 326.** Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital., **Artículo 327.** En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital., **Artículo 329.** La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial., **Artículo 330.** De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:, **Artículo 331.** Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables., **TITULO XII**, **CAPITULO 1**, **Artículo 332.** El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes., **Artículo 333.** La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley., **Artículo 335.** Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito., **Artículo 336.** Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley., **Artículo 337.** La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo., **Artículo 338.** En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos., **CAPITULO 2**, **Artículo 340.** Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo., **Artículo 342.** La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales., **Artículo 343.** La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine., **Artículo 344.** Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley., **CAPITULO 3**, **Artículo 345.** En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos., **Artículo 348.** Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio., **Artículo 349.** Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones., **Artículo 350.** La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación., **Artículo 351.** El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo., **Artículo 352.** Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar., **Artículo 353.** Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto., **Artículo 354.** Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría., **Artículo 355.** Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado., **CAPITULO 4**, **Artículo 358.** Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital., **Artículo 359.** No habrá rentas nacionales de destinación específica., **Artículo 362.** Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares., **Artículo 363.** El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad., **Artículo 364.** El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia., **CAPITULO 5**, **Artículo 365.** Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional., **Artículo 366.** El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable., **Artículo 367.** La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos., **Artículo 368.** La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas., **Artículo 369.** La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios., **Artículo 370.** Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten., **CAPITULO 6**, **Artículo 371.** El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio., **Artículo 372.** La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación., **Artículo 373.** El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares., **TITULO XIII**, **Artículo 374.** La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo., **Artículo 375.** Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente., **Artículo 376.** Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine., **Artículo 377.** Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral., **Artículo 378.** Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente., **Artículo 379.** Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título., **Artículo 380.** Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación., **DISPOSICIONES TRANSITORIAS**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 2**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 3**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 4**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 5**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 6**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 7**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPITULO 8**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Articulo Nuevo Transitorio.** Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., ***ESTABLECE INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **TÍTULO TRANSITORIO**, **CAPÍTULO I**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO II**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO III**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO IV**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO V**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO VI**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO VII**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CAPÍTULO VIII**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., Articulos adicionados por Acto Legislativo 03 de 2017, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2021**, **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **Artículo transitorio 10**. *Tribunales Electorales Transitorios.* La autoridad electoral pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas en relación con las mismas., **CONSTANCIA** El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha. Bogotá, D.E., julio 6 de 1991. **JACOBO PEREZ ESCOBAR, ** Secretario General, Asamblea Nacional Constituyente (1991).
1991-07-04
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **Artículo 1º.** Derogado., **Artículo 2º.** Derogado., **Artículo 3º** Derogado., **Artículo 4º**. Derogado., **Artículo 6º.** Derogado., **Artículo 7º.** Derogado., **Artículo 8º.** Derogado., Publíquese y cúmplase.
1991-07-04
**Artículo 344. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste**. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes., **Artículo 355**. **Solicitud de autorización para no efectuar el ajuste**. Los contribuyentes del impuesto de la renta y complementarios., podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el costo fiscal que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo excede en más de un treinta por ciento (30%) de su valor de mercado. Esta solicitud deberá formularse y resolverse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Se entenderá resuelta a favor del contribuyente si dentro del plazo respectivo no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.
junio 1991
3 reformas
1991-06-28
**Artículo 188-1.** Derogado.
1991-06-26
**ARTICULO 52. Derogado.**, **ARTICULO 53. Derogado.**, **ARTICULO 54. Derogado.**, **ARTICULO 55. Derogado.**, **ARTICULO 56. Derogado.**, **ARTICULO 57. Derogado.**
1991-06-13
Artículo 104. Derogado., Artículo 351. Derogado
mayo 1991
2 reformas
1991-05-30
**Articulo 2º.** Declarado nulo.
1991-05-07
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **Artículo 1º Salario integral**. El salario integral a que se refiere el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones., **Artículo 3º Vigencia**. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
abril 1991
2 reformas
1991-04-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, **Artículo 1º** Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerán la inspección y vigilancia en asuntos de empleo, trabajo y seguridad social de acuerdo con las competencias que se asignan en este Decreto., **Artículo 2º** Las competencias, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1422 de 1989, y las demás normas sobre la materia, son las siguientes:, MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL., **Artículo 3º** El Ministro de Trabajo y Seguridad Social es competente para:, MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL., **Artículo 4º** El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, es competente para:, Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **Artículo 5º** El Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social es competente para:, **DIRECCION GENERAL DE EMPLEO.**, **Artículo 6º** El Director General de Empleo es competente para:, **SUBDIRECCION DE SERVICIOS Y GESTION DE EMPLEO.**, **Artículo 7º** El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo es competente para:, **DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.**, **Artículo 8º** El Director de la Seguridad Social es competente para:, **SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS.**, **SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ASISTENCIALES Y SERVICIOS SOCIALES.**, **Artículo 10.** El Subdirector de Prestaciones Asistenciales es competente para:, **DIVISION SERVICIOS SOCIALES.**, **Artículo 11.** El Jefe de la División de Servicio Sociales es competente para:, **DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO.**, **Artículo 12.** El Director General del Trabajo es competente para:, **SUBDIRECCION DE RELACIONES INDIVIDUALES.**, **Artículo 13.** El Subdirector de Relaciones Individuales es competente para:, **DIVISION DE RELACIONES INDIVIDUALES.**, **Artículo 14.** El Jefe de la División de Relaciones Individuales es competente para:, **SUBDIRECCION DE RELACIONES COLECTIVAS.**, **Artículo 15.** El Subdirección de Relaciones Colectivas es competente para:, **DIVISION DE REGLAMENTACION Y REGISTRO SINDICAL.**, **Artículo 16.** El Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical es competente para:, **SUBDIRECCION DE TRABAJO ASOCIATIVO E INFORMAL.**, **Artículo 17.** El Subdirector de Trabajo Asociativo e Informal es competente para:, **DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y VIGILANCIA.**, **Artículo 18.** El Director General de Inspección y Vigilancia es competente para:, **DIVISION DE VIGILANCIA Y CONTROL.**, **Artículo 19.** El Jefe de la División de Vigilancia y Control es competente para:, **DIRECCIONES REGIONALES.**, **Artículo 20.** Los Directores Regionales son competentes para:, **DIVISIONES O SECCIONES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.**, **Artículo 21.** Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Empleo y Seguridad Social de las Direcciones Regionales, serán competentes para:, **DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.**, **Artículo 22.** Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Trabajo y de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Regionales son competentes para:, **DIVISIONES O SECCIONES DE TRABAJO Y DE INSPECCION Y VIGILANCIA.**, **Artículo 23.** Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social son competentes para:, **Artículo 24.** Las competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no incluidas en el presente Decreto, serán las señaladas en el Decreto 1422 de 1989 y las demás que le señale la ley, decreto o reglamento., **Artículo 25**. Para el adecuado cumplimiento de las competencias asignadas en este Decreto, los funcionarios podrán solicitar el apoyo de las áreas especializadas del Ministerio, según los asuntos que deban atender., **Artículo 26.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1991
1991-04-16
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, - **I. Ejercicio de la profesión**, **Artículo 1º.** Entiéndese que constituyen ejercicio a nivel medio de la Profesión de Técnico Electricista, del que trata el artículo 1º de la Ley 19 de 1990, las siguientes actividades:, **Artículo 2º.** Entiéndese que constituye ejercicio como auxiliar de los Ingenieros Electricistas de la Profesión de Técnico Electricista, de que trata el artículo 1º de la Ley 19 de 1990, la realización de actividades y labores relacionadas con el estudio y las aplicaciones de la electricidad que requieren la dirección, coordinación y responsabilidad de Ingenieros Electricistas., - **II. Clases de matrícula**, **Artículo 3º.** El Ministerio de Minas y Energía otorgará las matrículas a que se refiere el artículo 3º de la Ley 19 de 1990, de conformidad con la siguiente clasificación de actividades:, **Artículo 4º.** Las personas que obtengan su matrícula profesional, en cualesquiera de las clasificaciones a que se refiere el artículo 3º de este Decreto y que adelanten estudios posteriores que les confieran títulos de otras especialidades o demuestren haberlos hecho con anterioridad, podrán obtener la ampliación de su matrícula, de manera que ésta abarque todo el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir el documento de la matrícula anterior por uno nuevo en que consten todos los títulos., **Artículo 5º.** El Ministerio de Minas y Energía expedirá la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:, **Artículo 6º.** El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estudiará la documentación correspondiente y propondrá la clase de matrícula que puede expedirse al solicitante y el Ministerio de Minas y Energía decidirá la clase de matrícula que se otorgará al técnico electricista para el ejercicio a nivel medio., **Artículo 7º.** Cuando las solicitudes de matrícula, con la documentación completa, sean presentadas para su estudio ante los comités seccionales, serán remitidas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para su trámite ante el Ministerio de Minas y Energía., **Artículo 8º.** La matrícula expedida por el Ministerio de Minas y Energía dará derecho al interesado para ejercer la profesión en todo el país, dentro de la clasificación autorizada., - **III. Consejo Nacional y Comités Seccionales de Técnicos Electricistas.**, **Artículo 9º.** El representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, a que se refiere el artículo 5º de la Ley 19 de 1990, será seleccionado por el Ministerio de Educación Nacional de la terna presentada por los mencionados centros educativos que funcionen en el país debidamente aprobados por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del período de quien esté ejerciendo el cargo., **Artículo 10.** El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, teniendo en cuenta las necesidades regionales del país, organizará los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas cuyas sedes serán las capitales de departamento, y estarán integrados por:, **Artículo 11.** El período de los miembros del Consejo Nacional y de los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas será de dos (2) años, sus cargos serán ejercidos sin remuneración y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente., **Artículo 12**. Los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas ejercerán dentro de su territorio, las mismas funciones del consejo nacional de técnicos electricistas., **Artículo 13.** Para el desarrollo de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas por el artículo 4º de la Ley 19 de 1990, éste deberá:, - **IV. Personal extranjero o domiciliado en el exterior.**, **Artículo 14.** Los extranjeros o colombianos domiciliados en el exterior que hayan obtenido título en país distinto a Colombia en cualesquiera de las actividades clasificadas en el artículo 3º de este Decreto deberán, para prestar sus servicios profesionales por tiempo definido o período fijo mayor de seis (6) meses y menor de dos (2) años, formular a través de su empleador la solicitud de prescindencia de la matrícula y de expedición de Licencia Especial para ejercer en el país al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, el cual, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la documentación, la estudiará y remitirá al Ministerio de Minas y Energía., **Artículo 15.** Para la prestación de servicios por períodos superiores a dos (2) años, las personas señaladas en el artículo anterior deberán obtener previamente la homologación del título por parte del Ministerio de Educación Nacional o el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES y la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista les será expedida por el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a lo establecido por el artículo 5º del presente Decreto., **Artículo 16.** La prestación de los servicios profesionales por términos menores de seis (6) meses, no requiere el trámite de Licencia Especial., - **V. Nombramiento en cargos públicos**., **Artículo 17.** A partir de la vigencia del presente Decreto la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, determinarán cuáles son los cargos que requieren ser ejercidos por Técnicos Electricistas y, para tomar posesión de los mismos, deberá presentarse la correspondiente matrícula de Técnico Electricista., - **VI. Inscripción en entidades públicas.**, **Artículo 18.** Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente, podrán inscribirse como tales en la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, para ejecutar obras eléctricas que correspondan a las actividades determinadas en la respectiva matrícula profesional., **Artículo 19.** Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente y debidamente inscritos, calificados y clasificados en los registros de contratistas de las entidades mencionadas en el artículo anterior, previo el trámite establecido en las normas sobre contratación administrativa vigentes, podrán participar en las licitaciones que abran dichas entidades y ser contratados para obras circunscritas a las actividades señaladas en su correspondiente matrícula, **Artículo 20.** En los contratos que se celebren con Técnicos Electricistas como resultado de las licitaciones se impondrá la obligación de encomendar la dirección y ejecución de los trabajos de obras eléctricas a Técnicos Electricistas que posean matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por parte de los Técnicos Electricistas contratistas será establecido como causal de caducidad administrativa., - **VII. Paz y salvo del Técnico Electricista.**, **Artículo 21.** Cuando el tipo de obra requiera la contratación de un Técnico Electricista para conectar el servicio a los usuarios, las electrificadoras del país exigirán a éstos el paz y salvo suscrito por quien efectuó los trabajos, los cuales deberán ser previamente aprobados por la misma empresa., **Artículo 22.** Las electrificadoras podrán objetar los trabajos realizados por los Técnicos Electricistas si éstos no cumplen con cualesquiera de los requisitos establecidos en los Reglamentos de Instalaciones o Servicio de las empresas., - **VIII. Ejercicio ilegal de la profesión.**, - **IX. Disposiciones varias.**, **Artículo 24.** Los recursos para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones., **Artículo 25.** Por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se conforman el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas, el Ministerio de Minas y Energía podrá expedir matrículas profesionales con carácter PROVISONAL válidas por el término de seis (6) meses, que deberán ser confirmadas posteriormente, previo el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto., **Artículo 26.** Mientras se selecciona el representante de las escuelas e institutos técnicos de electricidad en la forma establecida en el artículo 9º de este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional escogerá dicho representante que ejercerá el cargo por el término de seis (6) meses., **Artículo 27.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1991.
marzo 1991
8 reformas
1991-03-21
Artículo 6º El Técnico Profesional Intermedio en Terapia Ocupacional es la persona con formación intermedia profesional graduada con dicho título y habilitada para ejercer las siguientes actividades auxiliares o instrumentales concretas;
1991-03-21
**Artículo 30.** Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
1991-03-21
**Artículo 72**. *Audiencia y fallo*. En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.
1991-03-21
Artículo 48. Derogado., Artículo 49. Derogado., Artículo 50. Derogado., Artículo 53. Derogado.
1991-03-20
**Artículo 1°**. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico., ARTÍCULO 3º Las partes deberán acordar el pacto arbitral en cualquier documento, con inclusión de telegramas, télex, fax u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito de someterse a decisión arbitral., **Artículo 5°** El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los siguientes requisitos:, ARTÍCULO 7ºLas partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo., ARTÍCULO 8ºLas partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo., **Artículo 9º.** Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación., **Artículo 18.** El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25 %) que quedará a su disposición paracancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace., **Artículo 19.** Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite., ARTÍCULO 21. En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento. Dicho auto deberá notificarse personalmente. Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno., ARTÍCULO 22. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá una cuenta especial., **Artículo 25.** Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado., **Artículo 27.** En la primera audiencia se leerán el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía., ARTÍCULO 29. Cumplida la actuación indicada en el artículo anterior, el tribunal pasará a examinar su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición., Articulo 30-A. Adicionado., ARTÍCULO 32. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican:, ARTÍCULO 35. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal., Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior., **Artículo 42.** En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el laudo., ARTÍCULO 45.Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan., **Artículo 47.** El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo., ARTÍCULO 51. Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción., Artículo 54. Derogado.
1991-03-20
**Artículo 183.** Derogado., **Artículo 284B.** Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:, **Artículo 285.** Derogado, **Artículo 286.** Derogado, **Artículo 287.** Derogado, **Artículo 294.** Derogado, **Artículo 295.** Derogado, **Artículo 296.** Derogado, **Artículo 331.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 332.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 340.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 349.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 352.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 353.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 356.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 357.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 358.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 361.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 363.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991)., **Artículo 370.** Modificado. (Ver Artículo 17 de la Ley 23 de 1991).
1991-03-20
**Artículo 105**. Derogado, **Artículo 106.** Derogado.
1991-03-20
**Artículo 236**. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios., **Artículo 251.** En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
febrero 1991
2 reformas
1991-02-25
**Artículo 1°. Derogado.**, **Artículo 2°. Derogado.**, **Artículo 3°. Derogado.**, **Artículo 4°. Derogado.**, **Artículo 5°. Derogado.**, **Artículo 6°. Derogado.**, **Artículo 7°. Derogado.**, **Artículo 8°. Derogado.**, **Artículo 9°. Derogado.**, **Artículo 10°. Derogado.**, **Artículo 11°. Derogado.**, **Artículo 12°. Derogado.**, **Artículo 13°. Derogado.**, **Artículo 14°. Derogado.**, **Artículo 15°. Derogado.**, **Artículo 16°. Derogado.**, **Artículo 17°. Derogado.**, **Artículo 18°. Derogado.**, **Artículo 19°. Derogado.**, **Artículo 20°. Derogado.**, **Artículo 21°. Derogado.**, **Artículo 22°. Derogado.**, **Artículo 23°. Derogado.**, **Artículo 24°. Derogado.**
1991-02-07
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, **Artículo 1º** El presente Decreto reglamenta el artículo 1870 del Código de Comercio sobre el otorgamiento de permisos de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional regulares de carga, en aeropuertos colombianos, por parte de empresas extranjeras que ofrezcan básicamente capacidad para las exportaciones del país., **Artículo 4º**Para efectos de evaluar la existencia de una adecuada reciprocidad que se otorgue a empresas de transporte aéreo colombiano por parte del Estado de Bandera de una empresa extranjera, la autoridad aeronáutica colombiana, considerará factores tales como:, **Artículo 5º**Con el fin de mantener una adecuada reciprocidad, si en algún servicio o ruta autorizado a una empresa extranjera, el Estado de Bandera de dicha empresa llegare a aplicar restricciones a empresas de transporte aéreo colombianas, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas de transporte aéreo de ese Estado aún después de otorgado el permiso. Así mismo, si en alguna ruta un Estado aplicare condiciones limitantes a empresas de transporte aéreo colombianas para la prestación del mismo servicio, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas extranjeras que operen dicha ruta, aún después de otorgado el permiso., **Artículo 6º**El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1991.
enero 1991
13 reformas
1991-01-30
**EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA**, **CAPITULO I**, **ARTICULO 4o.** ***Obligación de protección al menor.*** Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores., **CAPITULO II**, - **I. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISION-**, **ARTICULO 9o.** *Objeto de Inravisión.* En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:, - **2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION**, **ARTICULO 14.**Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:, **2.2 De la Junta Administradora**, **2.3 Director Ejecutivo**, - **3. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION**, **ARTICULO 22.** *Definición y naturaleza jurídica.* Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes., **ARTICULO 23.***Objeto de las organizaciones regionales de televisión*. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:, **ARTICULO 24.***Utilización de redes y servicios satelitales***.** El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional., - **2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION**, **ARTICULO 25.** *Dirección y Administración***.** La Dirección y Administración de las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un Consejo Regional de Televisión y de un gerente nombrado por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de empleado público., **ARTICULO 27.** *Competencia de las Juntas Administradoras.* Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión., **ARTICULO 28.** *Competencia de los Gerentes***.** Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación legal de la respectiva entidad., **CAPITULO III**, **A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión**, **B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión**, **CAPITULO IV**, **ARTICULO 34.** *Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión.* Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y de los Consejos Regionales de Televisión, así como los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional., **ARTICULO 36.** *Impedimento especial para miembros de corporaciones de elección popular*. Se encuentran impedidos para participaren licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular., **CAPITULO V**, **ARTICULO 37.** *Reglas generales*. El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público., **A. En Inravisión**, **ARTICULO 39.** *Del contrato de concesión de espacios de televisión***.** Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:, **ARTICULO 40.** *Prórroga de los contratos de concesión*. Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:, **B. En las organizaciones regionales de televisión.**, **ARTICULO 42.** *Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas de televisión***.** Para la elaboración de su programación, las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2º de la presente Ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativas del orden nacional que fueren pertinentes y en particular por las siguientes:, **CAPITULO VI**, **ARTICULO 47.** *Reserva de canales*. Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado., **ARTICULO 48.** *Control.* El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones., **CAPITULO VII**, **ARTICULO 50.** El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente., **ARTICULO 52.** Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento., Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... mil novecientos noventa (1990)
1991-01-28
**Artículo 202. Derogado.**, **Artículo 204. Derogado.**, **Artículo 205**. **Derogado.**, **Artículo 206.Derogado.**, **Artículo 207.Derogado.**
1991-01-16
**Artículo 226**. Impuesto 'ad valorem' eliminado por el Artículo 19 de la Ley 9 de 1991., **Artículo 227**. Impuesto 'ad valorem' eliminado por el Artículo 19 de la Ley 9 de 1991.
1991-01-16
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado., **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado.
1991-01-16
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1º.** Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza., **ARTICULO 3º.** El Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá la dirección y coordinación del Sistema Nacional de vivienda de Interés Social y formulará las políticas y los planes correspondientes con la asesoría del Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50 de la Ley 81 de 1988., **ARTICULO 4º.** Las Administraciones Municipales, Distritales, de las áreas metropolitanas y de la Intendencia de San Andrés y Providencia coordinarán en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana, de que trata el artículo 17 de la presente Ley., **CAPITULO II**, **ARTICULO 7º.** Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el Subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias., **ARTICULO 9º.** Los subsidios se otorgarán para facilitar las soluciones de vivienda propuesta por el beneficiario, pero si ella forma parte de un conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus características sanitarias, técnicas y económicas., **CAPITULO III**, **ARTICULO 10.** A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de Crédito Territorial -ICT- se denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE-. Para todos los efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito Territorial, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE-., **ARTICULO 11.** En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y promover la aplicación de la Ley 9º de 1989 o las que se modifiquen, adicionen o complementen, para lo cual prestará asistencia técnica y financiera a las administraciones locales y seccionales y las organizaciones populares de vivienda, así como administrará los recursos nacionales del Subsidio Familiar de vivienda., **ARTICULO 13°.** A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva del INURBE, estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 14°.** Corresponde a la Junta Directiva del INURBE, como su órgano máximo de dirección y administración, las siguientes funciones:, **CAPITULO IV**, **ARTICULO 15°.** El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de que trata el artículo 119 de la Ley 9a. de 1989, para lo cual creará y administrará un fondo especial, canalizar los recursos de ahorro que el Gobierno decida aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios financieros., **ARTICULO 16°.** Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder Subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos., **CAPITULO V**, **ARTICULO 18°.** Los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana tendrán como objeto desarrollar las políticas de vivienda de interés social en las áreas urbanas y rurales, aplicar la Reforma Urbana en los términos previstos por la Ley 9º de 1989 y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social y promover las organizaciones populares de vivienda., **ARTICULO 19°.** Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas metropolitanas o el Concejo Intendencial de San Andrés y Providencia, las siguientes:, **ARTICULO 20°.** Las Juntas Directivas de los Fondos de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y las de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en las localidades, se constituirán de acuerdo a los señalado en el artículo 27 de la Ley 11 de 1986., **ARTICULO 22°.** Extiéndese a favor de los Fondos de vivienda de Interés Social y Reforma urbana el derecho de preferencia establecido en favor de los Bancos de Tierra por la Ley 9a de 1989. Este derecho será ejercido por los Fondos con respecto a los inmuebles necesario para cumplir su objeto y ejercer sus funciones., **CAPITULO VI**, **ARTICULO 23°.** Los Departamentos, Intendencias y Comisarías prestarán asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios para la constitución de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, así como respecto de la aplicación de los instrumentos administrativos, financieros y técnicos que en desarrollo de las normas previstas en la presente Ley requieran las entidades municipales., **ARTICULO 24°.** Los Departamentos, Intendencias y comisarías podrán concurrir a la financiación de programas de vivienda de interés social en asocio con los municipios, a través de convenios, transferencias, créditos, cofinanciación o cualquier modalidad definida por aquéllos conjuntamente con los municipios., **ARTICULO 25°.** En el orden seccional se establecerá un Consejo de Vivienda de Interés Social presidido por el Gobernador, Intendente o Comisario, cuyo objetivo será asesorar a la Administración en las políticas, planes, programas y proyectos de apoyo a las entidades municipales y en la definición de las acciones que para estos efectos cumplirán las dependencias y organismos de la administración central y descentralizadas del orden seccional., **CAPITULO VII**, **ARTICULO 26°.** Cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de crédito destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9º de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble., **ARTICULO 27.** Los recursos previstos en el artículo 98 de la Ley 9º de 1989 serán destinados por el INURBE a otorgar Subsidios Familiares de Vivienda conforme a lo dispuesto en la presente Ley., **CAPITULO VIII**, **ARTICULO 29°.** Los contratos de promesa de compraventa, y los de compraventa de que trata el Capítulo III de la Ley 9º de 1989 que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional, no requerirán del concepto del Consejo de Ministros ni de la revisión de legalidad del Consejo de Estado., **CAPITULO IX**, **ARTICULO 30°.** La persona que presente documento o información falsos con el objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo., **ARTICULO 31°.** EL INURBE, cuando conozca de la posible violación de alguna de las normas aplicables para la obtención del Subsidio por parte de una entidad financiera sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de cualquiera de sus Directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, inmediatamente pondrá en conocimiento de la Superintendencia tal circunstancia, con el fin de que aplique las sanciones correspondientes; cuando compruebe que la contravención fue realizada por una entidad financiera no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o por uno de sus directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, informará inmediatamente de esta situación a la Superintendencia de Sociedades para que aplique las sanciones correspondientes., **ARTICULO 32°.** Cuando por cualquier medio probatorio se estableciere que en la escritura pública de compraventa de un inmueble adquirido con un Subsidio Familiar de Vivienda se ha hecho figurar un valor diferente al valor real convenido o al de oferta pública, el vendedor quedará inhabilitado para realizar la actividad de construcción y enajenación de viviendas hasta por un término de (10) años a partir de la fecha de la sanción. Esta sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades previa solicitud de investigación formulada por cualquiera de las entidades que integran el sistema de Vivienda de Interés Social y motivada según el reglamento de esta Ley., **ARTICULO 33°.** Las sanciones señaladas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar., **CAPITULO X**, **ARTICULO 34°.** Los incisos 2° y 3 del Artículo 14 de la Ley 9º de 1989, quedarán así:, **ARTICULO 35°.** El inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9º de 1989, quedará así:, **ARTICULO 36°.** El artículo 45 de la Ley 9º de 1989, quedará así:, **ARTICULO 37°.** El artículo 59 de la Ley 9º de 1989 quedará así:, **ARTICULO 38°.** El inciso 2º del artículo 60 de la Ley 9º de 1989, quedará así:, **ARTICULO 39.** El artículo 61 de la Ley 9º de 1989, quedará así:, **ARTICULO 40°.** El artículo 64 de la Ley 9º de 1989, quedará así:, **ARTICULO 41°.** La autoridad municipal, distrital, metropolitana o intendencial competente, cuando expida licencias de construcción, permisos de urbanización o sus equivalentes, dejará constancia expresa en los mismos acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos en el programa de vivienda de que se trate., **ARTICULO 42°.** Los procesos de administración y ejecución de los proyectos de vivienda intervenidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y normas que la adicionen, modifiquen o complementen, se financiarán a través de las contribuciones que por concepto de inspección y vigilancia se recauden por la Superintendencia de Sociedades, de las personas naturales y jurídicas que desarrollen planes y programas de vivienda., **ARTICULO 43.** Autorízase al Ministerio de Hacienda para abrir los créditos suplementarios y/o extraordinarios y hacer las apropiaciones presupuestales correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda., **ARTICULO 44°.** Deróganse el artículo 1º de la Ley 130 de 1985 y el inciso 4º del artículo 44 de la Ley 9º de 1989., **ARTICULO 45°.** La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial., Dada en Bogotá, D.E., a los ...
1991-01-15
Artículo 1º. Derogado
1991-01-15
**Artículo 71.** Derogado., **Artículo 73**. Derogado., **Artículo 80.** Derogado., **Artículo 169.** Derogado., **Artículo 205.** Derogado., **Artículo 206.** Derogado., **Artículo 207.** Derogado., **Artículo 208.** Derogado., **Artículo 209.** Derogado., **Artículo 210.** Derogado., **Artículo 211.** Derogado.
1991-01-14
**ARTICULO 33.** Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles., **ARTICULO 47.** Toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas, recolección de basuras, y teléfono para su vivienda. Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho., **ARTICULO 56.** Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana., **ARTICULO 96.** El Banco Central Hipotecario y el Instituto de Crédito Territorial quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda de interés social para ajustarla a los términos y condiciones previstos en la presente ley. En desarrollo de esta facultad, el BCH y el ICT podrán extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y novar contratos de mutuo con interés., **ARTICULO 119.** A partir de la vigencia de la presente ley el Banco Central Hipotecario tendrá como función el captar ahorro y financiar la adquisición o construcción de vivienda, la urbanización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas, **ARTICULO 120.** Autorízase al Banco Central Hipotecario a emitir con el respaldo de su cartera y su capital, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, interés, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Monetaria., **ARTICULO 121.** Las Cédulas de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario podrán destinarse a los siguientes fines:, **ARTICULO 122.** Autorízase a las Cajas y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, al Instituto de Crédito Territorial y a las demás entidades oficiales municipales, distritales o territoriales que tengan como función la provisión de vivienda, a las cooperativas y asociaciones mutualistas vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a vender al público Cédulas de Ahorro y Vivienda y a otorgar créditos descontables o redescontables por el Banco Central Hipotecario en los términos prescritos en esta ley., **ARTICULO 123.** Facúltase a los municipios, al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia para pignorar las apropiaciones previstas en los artículos primero (1º.) de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1º. de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o les sean descontadas por el Banco Central Hipotecario, Fondo Financiero de Desarrollo Urbano o el Instituto de Crédito Territorial., **ARTICULO 124.** Derógase el inciso 2o. del artículo 143 del Decreto-ley 222 de 1983. El inciso 3o. quedará así: "Podrán darse bienes inmuebles en pago de los que adquieran, la permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor de los bienes objeto de la permuta se determina por el mismo mecanismo previsto para la compraventa".
1991-01-13
**ARTICULO 25.** DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>., **ARTICULO 26.** DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL TÉNICO. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>., **ARTICULO 27.** DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
1991-01-11
**El Congreso de Colombia, **, **CAPITULO PRIMERO**, **Artículo 1º Principios generales**. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta Ley., **Artículo 3º Condiciones técnicas de operación**. Corresponde al Superintendente General de Puertos y de conformidad con esta Ley, definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga; facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves; períodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación; seguridad industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley., **Artículo 4º.Asociaciones Portuarias y obras necesarias para el beneficio común**. Las sociedades portuarias, y quienes tengan autorizaciones especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las playas, zonas de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán asociarse de modo transitorio o permanente, en cualesquiera de las modalidades que autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales como dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestando los servicios de beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que adelante se dispone, tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna los derechos de terceros., **Artículo 5º. Definiciones.** Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:, **CAPITULO SEGUNDO**, **Artículo 6º.Concesionarios**. Sólo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias., **Artículo 9º Petición de concesión.** Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos., **Artículo 10. Intervención de terceros y de las autoridades.** Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud, o presentar una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original., **Artículo 11.Negativa de la concesión**. En el evento de que petición original y las alternativas resulten contrarias a la ley, al plan de expansión portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no puedan ser remediados, así lo manifestará la Superintendencia General de Puertos, en acto motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren intervenido en la actuación., **Artículo 12.Aprobación de la concesión**. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial el Superintendente General de Puertos expedirá una resolución en la que indicará los términos en los que se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las contraprestaciones, las garantías, y las demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental y de operación a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión. La resolución que aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes., **Artículo 13. Oferta oficiosa de la concesión.** El Superintendente General de Puertos, de oficio, puede ofrecer al público una concesión portuaria, previa consulta de las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10. Para ello publicará en dos diarios de circulación nacional, en dos días diferentes, con intervalos no mayores de cinco días entre cada publicación, los términos mínimos en los que estaría dispuesta a otorgar la concesión, y los requisitos que deban llenar y las garantías que deban constituir los interesados en recibirla., **Artículo 14.Otorgamiento formal de la concesión**. La concesión se otorgará por medio de resolución motivada a la sociedad anunciada por el solicitante favorecido. En la resolución se indicarán con toda exactitud los límites, las características físicas y las condiciones especiales de operación del puerto que se autoriza., **Artículo 15. Efectos de la Concesión**. Una vez en firme el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración que se requiera., **Artículo 16.Expropiación y aporte de terrenos aledaños**. Se declara de interés público la adquisición de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación., **Artículo 18.Caducidad de la concesión**. La Superintendencia General de Puertos podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en forma reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó, o se desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente el interés público. La caducidad de una concesión portuaria se decretará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede recurso de reposición., **CAPITULO TERCERO**, **Artículo 19.Señalamiento de tarifas**. Las sociedades portuarias pueden establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de las reglas del presente artículo., **Artículo 20.Libertad de tarifas**. Cuando el Gobierno Nacional, en un "Plan de Expansión Portuaria" determine que el número de sociedades portuarias y la oferta de servicios de infraestructura portuaria son suficientemente amplios, podrá autorizar a las sociedades portuarias que operan en puertos de servicio público a fijar libremente sus tarifas., **Artículo 21.Tarifas en competencia imperfecta**. La Superintendencia General de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que cobren las sociedades portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o cuando compruebe que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir indebidamente la competencia., **CAPITULO CUARTO**, **Artículo 22.Restricciones indebidas a la competencia.** Se prohíbe realizar cualquier acto o contratos que tenga la capacidad, el propósito, o el resultado, de restringir en forma indebida, la competencia entre las sociedades portuarias., **CAPITULO QUINTO**, **Artículo 23. Las autoridades portuarias**. Son autoridades portuarias el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia General de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES. Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional., **Artículo 24. Consejo Nacional de Política Económica y Social y adopción de Planes de Expansión Portuaria.** Corresponde al Gobierno Nacional, por recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio de decretos los "Planes de Expansión Portuaria". El mismo procedimiento se seguirá para reformar tales planes., **Artículo 25. Superintendencia General de Puertos.** Créase la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte., **Artículo 26.Competencia de la Superintendencia General de Puertos**. La Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones., **Artículo 28.Vigilancia para la seguridad**. Salvo circunstancias de orden público excepcional, y sin perjuicio de que los puertos y embarcaderos reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos oficiales asignados especialmente para la seguridad en ellos, y corresponderá a sus propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a las que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, para proveer la vigilancia que consideren necesaria., **CAPITULO SEXTO**, **Artículo 29.Autorización para constituir sociedades portuarias y para vender acciones**. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a:, **Artículo 30.Operaciones**. Las sociedades portuarias pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones., **Artículo 31.Régimen jurídico**. Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta Ley y por las disposiciones concordantes., **Artículo 32. Operadores portuarios**. Las empresas de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como sociedad deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)., **CAPITULO SEPTIMO**, **Artículo 33. Liquidación.** Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta Ley. Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades., **Artículo 34.Organización de sociedades portuarias regionales**.Autorízase a la Nación y a sus entidades descentralizadas, para constituir sociedades portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos de Colombia tiene hoy puertos. La Nación invitará públicamente a las entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la constitución de tales sociedades. La Nación en forma concertada con los entes territoriales en donde hoy funcionan puertos públicos en la Costa Atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de las instalaciones portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de acceso a los terminales y obras de canalización y de defensa, y las realizará antes de aportarlas a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que puedan garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos., **Artículo 35.Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales**. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa., **Artículo 36.Protección del empleo**. Durante el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia se creará una Comisión de Promoción de Empleo que hará acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Corporación Financiera Popular para capacitar a los trabajadores cesantes en oficios alternativos, para asesorarlos en la búsqueda de empleo y para facilitarles la asesoría y los recursos financieros para que ellos puedan formar, si lo desean, sociedades o empresas de operadores portuarios., **Artículo 37.Facultades extraordinarias.** Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:, **CAPITULO OCTAVO**, **Artículo 38.Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia**. El Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia. Una vez creadas estas sociedades se expedirá sin más trámites la resolución en la que conste el otorgamiento de la concesión respectiva., **Artículo 39.Puertos, muelles privados, y otras instalaciones existentes**. Las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta ley hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las obligaciones que tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia, seguirán cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la presente Ley., **Artículo 40.Contratos en trámite**. Autorízase a la Empresa Puertos de Colombia a continuar con los trámites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta Ley, y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos. Si los contratos no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la empresa, o si quedare un litigio pendiente, se acordará con el contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación, o una sociedad portuaria oficial, sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos y obligaciones., **CAPITULO NOVENO**, **Artículo 41. Sanciones**. Las infracciones a la presente Ley podrán sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor., **Artículo 42.Procedimientos administrativos.** En la medida en que esta Ley no disponga otra cosa, las autoridades portuarias aplicarán las reglas de procedimiento administrativo que contiene el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), las normas que lo complementen o reformen., **Artículo 43.Permisos de construcción de vivienda**. Ninguna autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas., **Artículo 44.Puertos del Ministerio de Defensa**. No están sujetos a esta Ley, salvo en lo que aquí se dispone, la construcción y operación de los puertos del Ministerio de Defensa. Sin embargo, su construcción y las condiciones de su operación deben ser autorizadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de acuerdo con "Los Planes de Expansión Portuaria" de que trata esta Ley. Salvo por razones excepcionales de orden público, en esos puertos no se podrán prestar a particulares, o a entidades públicas que no estén adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, los servicios comerciales que pueden prestar los puertos privados., **Artículo 45Puertos fluviales**. Los puertos fluviales sobre los cuales Puertos de Colombia tiene propiedad o ejerce funciones públicas se regirán por esta Ley; todos los demás aspectos relacionados con puertos fluviales seguirán rigiéndose por las normas vigentes, o las que las complementen o reformen., **Artículo 46.** Para el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 25 y 37 el Gobierno Nacional estará asesorado por tres Senadores y tres Representantes pertenecientes a las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara, designados por los miembros directivos de las respectivas comisiones., **Artículo 47.Derogatorias**. Deróganse la Ley 154 de 1959, el Decreto 1174 de 1980 y Decreto 2465 de 1981; el numeral 7 del artículo 3º y los numerales 23 y 25 del artículo 5º del Decreto 2324 de 1984, y todas las normas contrarias a la presente Ley., **Artículo 48.Vigencia**. La presente Ley rige a partir de su promulgación., Dada en Bogotá, D.E. a los ... diez (10) días del mes de enero de 1991.
1991-01-09
Artículo 3. Derogado numerales 7
1991-01-01
**El Congreso de Colombia, **, **PARTE PRIMERA**, **ARTICULO 1o.** El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 3o.** El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4° del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 4o.** El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 5o.** El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6° del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 7o.** El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 8o.** El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 9o.** El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 10.** El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 11.** El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 12.** El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 13.** Adiciónase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:, **ARTICULO 14.** El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 15.** El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 16.** El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 17.** El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 18.** El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 19.** El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 20.** El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, quedará así:, **ARTICULO 21.** Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:, **ARTICULO 23.** El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 24.** El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 25.** El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 26.** El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 27.** El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 28.** Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:, **ARTICULO 29.** El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 30.** El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 31.** El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 32.** El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 33.** Adiciónase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo:, **ARTICULO 35.** El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 36.** Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:, **ARTICULO 37.** El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, quedará así:, **PARTE SEGUNDA**, **ARTICULO 38.** El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 39.** El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:, **ARTICULO 40.** El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 41.** El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 42.** El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 43.** El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 44.** El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 47.** Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así:, **ARTICULO 48.** El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 49.** El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 50.** El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 53.** El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 54.** El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 55.** Adiciónase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:, **ARTICULO 56.** Adiciónase en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso:, **ARTICULO 57.** El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 58.** Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso:, **ARTICULO 59.** El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **ARTICULO 60.** El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 39 de 1985, quedará así:, **ARTICULO 61.** El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9° de la ley 39 de 1985, quedará así:, **ARTICULO 62.** El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:, **ARTICULO 63.** El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:, **ARTICULO 64.** El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 65.** El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:, **Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos.**, **ARTICULO 66.** El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 67.** El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:, **ARTICULO 68.** El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:, **ARTICULO 69.** El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:, **ARTICULO 70.** Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:, **Empresas de servicios temporales.**, **ARTICULO 71.** Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador., **ARTICULO 72.** Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior., **ARTICULO 73.** Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales., **ARTICULO 74.** Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión., **ARTICULO 75.** A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley., **ARTICULO 76.** Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea., **ARTICULO 78.** La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes., **ARTICULO 79.** Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación., **ARTICULO 80.** Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de Comercio., **ARTICULO 81.** Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:, **ARTICULO 82.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley., **ARTICULO 83.** Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:, **ARTICULO 84.** Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso., **ARTICULO 85.** Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión., **ARTICULO 86.** Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada., **ARTICULO 87.** Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **ARTICULO 88.** Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes., **ARTICULO 89.** Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga., **ARTICULO 90.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años., **ARTICULO 91.** Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley., **ARTICULO 92.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno Nacional., **ARTICULO 93.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción., **ARTICULO 94.** De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo., **Intermediación laboral.**, **ARTICULO 95.** La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., **ARTICULO 96.** El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios., **Vigilancia y control.**, **ARTICULO 97.** El ordinal 2 del artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 24 de la Ley 11 de 1984, quedará así:, **Auxilio de cesantía.**, **ARTICULO 98.** El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:, **ARTICULO 100.** Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional., **ARTICULO 101.** Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral., **ARTICULO 102.** El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:, **ARTICULO 103.** Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras., **ARTICULO 104.** De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía., **ARTICULO 105.** La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros., **ARTICULO 106.** Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional., **Disposiciones varias.**, **ARTICULO 107.** La denominación “patrono” utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término “empleador”., **ARTICULO 108.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo en las materias que a continuación se precisan:, **ARTICULO 109.** De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:, **ARTICULO 110.** Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109 esta ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas., **ARTICULO 111.** Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108 de esta ley, facúltase igualmente al Presidente de la República por el mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido., **ARTICULO 112.** De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o adicionar las normas de la ley 21 de 1988, de los decretos extraordinarios números 1586 y 1590 de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:, **ARTICULO 113.** Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional., **ARTICULO 114.** De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de Investigaciones Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades de dicha entidad en el marco de la reestructuración que al efecto diseñe el propio Gobierno., **ARTICULO 115.** Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley., **ARTICULO 116.** Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley., **ARTICULO 117.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación., Dada en Bogotá, D.E., a los 28 Dic. 1990.