Reformas legislativas de 1992
En 1992, se registraron 71 reformas que afectaron a 61 normas en Colombia.
71
reformas
61
leyes afectadas
diciembre 1992
25 reformas
1992-12-31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que, CAPITULO I., **ARTICULO 1o.Despacho del Ministro.** El Despacho del Ministro comprende:, **ARTICULO 2o.Despacho del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas.** - El despacho del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas comprende:, **ARTICULO 3o.Secretaria General.** - La Secretaría General comprende:, **ARTICULO 4o.Funciones de la Oficina de Control Interno.** - Además de las funciones previstas en la ley, la Oficina de Control Interno cumplirá las siguientes:, **ARTICULO 5o.Funciones de la Dirección General de Vigilancia y Seguridad Privada.** La Dirección General de Vigilancia y Seguridad Privada cumplirá las siguientes funciones:, **ARTICULO 6o.Funciones de la División de Negocios Judiciales.** La División de Negocios Judiciales cumplirá las siguientes funciones:, **ARTICULO 7o.Funciones del Viceministro.** - El Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas cumplirá las siguientes funciones:, CAPITULO II., **ARTICULO 8o.Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional.** - La Policía Nacional tendrá una Dirección de Servicios Especializados que cumplirá la función de conducción y control del personal asignado a servicios especializados., **ARTICULO 9o.Organización.** - La Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional tendrá para su funcionamiento la siguiente organización:, **ARTICULO 10.Funciones de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional.** - Corresponde a la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar el funcionamiento de los servicios de Policía que por su naturaleza, características o modalidades exijan organización o tratamiento especial. Así mismo, responde por el funcionamiento de las dependencias a su cargo., **ARTICULO 11.División del Cuerpo Especial Armado.** - Corresponde a la División del Cuerpo Especial Armado (CEA) planear, dirigir y coordinar todas las misiones de orden público encaminadas a combatir organizaciones delictivas que por su especial peligrosidad sobrepasan la capacidad operativa de los departamentos., **ARTICULO 12.División de Compañías Metropolitanas.** - Corresponde a la División de Compañías Metropolitanas planear, coordinar, supervisar y ejecutar las operaciones y servicios policiales encaminados al control de los disturbios civiles, conflictos públicos que afecten notoriamente el orden público urbano, cuando los comandantes de las jurisdicciones afectadas no están en capacidad de contrarrestarlos., **ARTICULO 13.División de Policía Vial.** - Corresponde a la División de la Policía Vial, planear, coordinar y ejecutar las operaciones policiales, encaminadas a la seguridad del tránsito y transporte en las carreteras del país y a la prevención de los delitos y contravenciones en las áreas bajo su control., **ARTICULO 14.División de Seguridad y Protección.** - La División de Seguridad y Protección tiene a su cargo la seguridad personal de los funcionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los demás organismos que determine el Gobierno Nacional, contra los riesgos a que se vean expuestos por razón de las acciones de la delincuencia y los grupos subversivos., **ARTICULO 15.División Energético Vial.** - Corresponde a la División Energético Vial planear, coordinar, evaluar y determinar los servicios y requerimientos de los sectores eléctrico, de hidrocarburos, de minas, de comunicaciones, de vías y de aeronáutica, respecto de la seguridad de sitios críticos., **ARTICULO 16.División Servicio Ciudadano de Apoyo a la Policía Nacional.** - Corresponde a la División Servicio Ciudadano de Apoyo a la Policía Nacional, propender por la integración de las autoridades, asociaciones, empresas oficiales y particulares, gremios y ciudadanía para convocar la solidaridad de la sociedad en relación con la actuación preventiva que cumple la Policía Nacional para lograr la convivencia pacífica; propiciar la cooperación civil e incentivar el apoyo recíproco y concurrente de todos los medios humanos y materiales con que cuenten las entidades indicadas., CAPITULO III, **ARTICULO 21.Normas Comunes a las Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la respectiva Junta Directiva el oficial de mayor antigüedad que forme parte de ella., **ARTICULO 21.Normas Comunes a las Juntas Directivas de los Fondos Rotatorios.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la respectiva Junta Directiva el oficial de mayor antigüedad que forme parte de ella., CAPITULO IV., **ARTICULO 22.Junta Directiva.** - La Junta Directiva de la Industria Militar estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 23.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la Industria Militar, en su orden:, CAPITULO V., CAPITULO VI., **ARTICULO 26.Junta Directiva.** - La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 27.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su orden:, CAPITULO VII., **ARTICULO 28.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Hospital Militar Central estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 29.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, en su orden:, CAPITULO VIII., **ARTICULO 30.Objetivos y Funciones de la Caja de Vivienda Militar.** - El objetivo fundamental de la Caja de Vivienda Militar es ofrecer soluciones de vivienda a sus afiliados, sin perjuicio de la venta a particulares autorizada por la ley. En cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, la Caja de Vivienda Militar cumplirá las siguientes funciones:, **ARTICULO 31.Junta Directiva.** - La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar, estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 32.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar, en su orden:, **ARTICULO 33.Patrimonio.** - El patrimonio de la Caja de Vivienda Militar está constituido por:, **ARTICULO 34.RENTAS.** - Las rentas de la Caja de Vivienda Militar están constituidas por:, **ARTICULO 35.PROCEDIMIENTO.** - La Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar establecerá los procedimientos para dar solución de vivienda a los actuales afiliados teniendo en cuenta su antigüedad, nivel de ahorro y tipo de soluciones que a la fecha de expedición de este Decreto se estén otorgando., CAPITULO IX., **ARTICULO 36.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Instituto de Casas Fiscales del Ejército estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 37.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en su orden:, CAPITULO X., **ARTICULO 38.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Club Militar estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 39.Normas Generales para las Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva del Club Militar, el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de ella., CAPITULO XI., **ARTICULO 40.Junta Directiva.** - La Junta Directiva del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales - SATENA estará integrada por los siguientes miembros:, **ARTICULO 41.Normas Generales para Reuniones de la Junta Directiva.** - En ausencia del Ministro de Defensa Nacional, presidirá la reunión de la Junta Directiva de SATENA, en su orden:, CAPITULO XII., CAPITULO XIII., **ARTICULO 44.** Para la conducción de operaciones de la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado se establecen los siguientes criterios:, **ARTICULO 45.Control Interno.** - El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, establecerá y organizará un sistema de control interno y diseñará los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad., **ARTICULO 46.Grupos Internos de Trabajo.** - El Ministro de Defensa Nacional podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio., **ARTICULO 47.Adopción de la Planta de Personal.** - El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de Defensa de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del decreto que la adopte., **ARTICULO 48.Autorizaciones Presupuestales.** - El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto., **ARTICULO 49.Vigencia.** - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 4o, 7o. y 13 del Decreto 3073 de 1968; los artículos 17 y 18 del Decreto 2335 de 1971; el artículo 4o. del Decreto 2336 de 1971; el artículo 6o. del Decreto 2341 de 1971; el artículo 12 del Decreto 2342 de 1971; el artículo 12 del Decreto 2343 de 1971, con excepción del parágrafo primero; el artículo 11 del Decreto 2344 de 1971; el artículo 11 del Decreto 2345 de 1971; el artículo 9o. del Decreto 2346 de 1971; el artículo 12 del Decreto 2348 de 1971; el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias., PUBLIQUESE Y CUMPLASE
1992-12-31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las facultades confe, **Artículo 1º**. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
1992-12-31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que, CAPITULO I., CAPITULO II., CAPITULO III., CAPITULO IV., **REGIMEN CONTRACTUAL**, CAPITULO V., CAPITULO VI., CAPITULO VII., - **I. DISPOSICIONES GENERALES**, - **II. DE LAS INDEMNIZACIONES**, - **III. DE LAS BONIFICACIONES**, - **IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES**, CAPITULO VIII., PUBLIQUESE Y CUMPLASE
1992-12-31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que, TITULO I. SECTOR DE MINAS Y ENERGIA, **Artículo 2**º. De la Tutela y el Control Administrativo.- La tutela yelcontroladministrativosobrelas entidades mencionadasenelartículoanterior, la ejerceráel Ministerio deMinas y Energía en los términos previstos por los Decretos- Leyes1050 de1968 y 130 de 1976, y en las normas quelos modifiqueno adicionen, así comoenlas respectivas normas estatutarias., TITULO II. FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EN RELACION CON SUS SUBSECTORES, CAPITULO I. FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, CAPITULO II ., **CAPITULO II. DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA**, **Artículo 4º**. Funciones Específicas del Subsector de Energía Eléctrica.-Enrelaciónconelsubsector deenergía eléctrica, elMinisterio tendrálassiguientes funciones especiales:, CAPITULO III. DEL SUBSECTOR DE MINAS, **Artículo 5º**. Funciones específicas del Subsector de Minas.- En relacióncon el subsector de minas, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:, CAPITULO IV . DEL SUBSECTOR DE HIDROCARBUROS, **Artículo 6º.** Funcionesespecíficasdel Subsectorde Hidrocarburos.-Enrelaciónconel subsectorde hidrocarburos, elMinisteriotendrálas siguientesfunciones:, TITULO III, CAPITULO I. ORGANIZACION DEL MINISTERIO, CAPITULO II. DESCRIPCION DE FUNCIONES, **Artículo 8º.** Funciones del Ministro.- El Ministro cumplirá lasfuncionesestablecidasparaestecargoporla Constitución Nacionaly elartículo 12del Decreto- Ley 1050 de1968, ylas normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sinperjuicio delas señaladaspor el presente decreto y en las disposiciones especiales., **Artículo 9º.** Funciones del Viceministro.- El Viceministro cumplirá lasfunciones establecidaspara este cargo por la Constitución Nacionaly elartículo 13del Decreto- Ley 1050 de1968, ylas normasque lo modifiquen o adicionen, sin perjuiciode las señaladas por el presente Decreto y en las disposiciones especiales., CAPITULO III ., CAPITULO III ., **Artículo 10**º**.** ComisióndeRegulación.-Créaseenel Ministerio deMinas yEnergía, laComisión deRegulación Energética, quetendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, cuyo objetivo será la regulación del sector minero energético y que estará integrada por:, **Artículo 11**º**.** FuncionesdelaComisióndeRegulación Energética.- Encumplimiento desu objetivo, el Consejo de Regulación Energética tendrá las siguientes funciones:, CAPITULO IV ., **Artículo 12**º**.** Unidad dePlaneación.-Conviérteseala Comisión Nacionalde Energíaen la Unidad de Planeación Minero Energéticadel Ministerio de Minas y Energía, que tendrá el carácter de Unidad Administrativa Especial, y cuyo objetivo será la planeación integral del sector minero energético., CAPITULO V. DE LA UNIDAD DE INFORMACION MINERO ENERGETICA, **Artículo 14**º**.** UnidaddeInformación.-Créaseenel Ministerio deMinas yEnergíalaUnidaddeInformación MineroEnergética, quetendráelcarácterdeUnidad Administrativa Especial, cuyo objetivo será el de establecer y operaruna baseúnica oficialdeinformaciónparael sector mineroenergético, conelfindegarantizaruna información confiable, oportuna y consolidada., **Artículo 15**º**.** Funciones.- Sonfunciones dela Unidad de Información Minero Energética:, CAPITULO VI. DEL REGIMEN PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVO DE LA COMISION DE REGULACION ENERGETICA, Y DE LAS UNIDADES DE PLANEACION Y DE INFORMACION MINERO - ENERGETICA, **Artículo 16**º**.** Presupuesto.- LaComisión ylasUnidades presentaránsupresuesto, conformealasdisposiciones presupuestales que rigen la materia., **Artículo 17**º**.** Estudios Especiales.-Las Unidadesde que tratan losCapítulos III, IV yVdelpresenteDecreto, podránfinanciarlarealizacióndelosestudiosque consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones., **Artículo 19**º**.** Personal.- Las mencionadas unidades contarán con laplantadepersonaltécnicoyadministrativode acuerdo conlas normaslegales vigentesy vincularánpor contratos deprestación deservicios alosexpertosque requiera el adecuado desempeño de sus funciones., CAPITULO VII. DE LA SECRETARIA GENERAL, **Artículo 21**º**.** División de Personal.- La División de Personal cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 22**º**.** DivisiónAdministrativa.-LaDivisión Administrativa cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 25**º**.** Comisión dePersonal.-EnelMinisterio funcionará unaComisión de Personal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia., **Artículo 26**º**.** Junta deLicitaciones.- EnelMinisterio funcionará unaJunta deLicitaciones yAdquisicionesque estaráintegradaporelSecretarioGeneral, quienla presidirá, porlos Jefes de las Divisiones de la Secretaría General, porel Directorde laOficina Jurídicay por el Director de la Oficina de Control Interno;, **Artículo 27**º****.Fondo Rotatorio.-El FondoRotatoriodel Ministerio deMinas yEnergía continuaráfuncionando para atender los servicios y adquisición de elementos, materiales y equiposdel Ministerio, de conformidadcon sunorma de creación y con las que la modifiquen o adicionen., CAPITULO VIII. DE LA OFICINA JURIDICA, **Artículo 28**º****. Funciones.- LaOficina Jurídica tendrá las siguientes funciones:, CAPITULO IX. DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO, **Artículo 29**º****.Funciones.- LaOficina deControl Interno tendrá las siguientes funciones:, CAPITULO X ., CAPITULO X ., **Artículo 30**º****.Funciones.- La Dirección General de Energía Eléctrica tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 32**º**.** División Legalde EnergíaEléctrica.-La División Legalde EnergíaEléctrica tendrálas siguientes funciones:, CAPITULO XI. DE LA DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS, **Artículo 33**º**.** Funciones.-La Dirección General de Hidrocarburos tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 34**º**.** Subdirección de Exploración y Explotación.- La Subdirecciónde ExploraciónyExplotacióntendrálas siguientes funciones:, **Artículo 35**º**.** Subdirección deRefinación, Transportey Distribución.- LaSubdirección deRefinación, Transporte y Distribución, tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 36**º**.** División Legal de Hidrocarburos.- La División Legal de Hidrocarburos tendrá la función de tramitar, de conformidad con la legislación vigente, los asuntos relacionados con la exploración, explotación, comercialización, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y las demás que le sean delegadas., CAPITULO XII. DE LA DIRECCION GENERAL DE MINAS, **Artículo 37**º**.** Funciones.-La Dirección General de Minas tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 38**º****. Subdirección de Evaluación de Proyectos.- La Subdirección de Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 39**º**.** Subdirección de Ingeniería.- La Subdirección de Ingeniería tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 40**º**.** Divisiónde Regionales de Minas.- Las Divisiones Regionales de Minas realizarán actividades de asistencia técnica y de fomento del sector minero en las zonas geográficas del Territorio Nacional en que las necesidades lo requieran y, además de las que les sean delegadas, ejercerán las siguientes:, **Artículo 41**º****. División Legal de Minas.-La División Legal de Minas tendrá la función de tramitar, de conformidad con la legislación vigente, los asuntos relacionados con el otorgamiento de títulos mineros y en general con el ejercicio del derecho a explorar y explotar los recursos minerales, y demás funciones que le sean delegadas., TITULO IV. INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS - INEA, **Artículo 45**º**.** Estructura Interna y Planta de Personal.- La Junta Directiva introducirá las modificaciones que sean necesarias a la estructura interna y a la planta de personal del INEA para el cabal cumplimiento de la función asignada en el artículo anterior., TITULO V. MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO-, **Artículo 46**º**.** Funciones, - Modifícase el literal c) del artículo 3o. de la Ley 2a. de 1990 en el sentido de autorizar a MINERALCO para explorar, explotar, beneficiar, transformar y comercializar toda clase de minerales en el Territorio Nacional, a excepción de los hidrocarburos y los radioactivos., TITULO VI. DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS, **DISPOSICIONES GENERALES**, **Artículo 47**º**.** Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la entidad, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política., **Artículo 48**º**.** Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos., **Artículo 49**º****. Supresión de Empleos.- Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la decisión de reestructurar la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión., **Artículo 50**º**.** Programa de Supresión de Empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto., **Artículo 51**º**.** Traslado de Empleados Públicos.-Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Minas y Energía, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley., **Artículo 52**º**.** De las Plantas de Personal.-Cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil., **DE LAS INDEMNIZACIONES**, **Artículo 53**º**.** De los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del ArtículoTransitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, **Artículo 54**º****. De los Empleados Públicos en Período de Prueba.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la Carrera Administrativa a quienes se les suprima el cargo en la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, **DE LAS BONIFICACIONES**, **Artículo 55**º**.** De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción., **DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES**, **Artículo 56**º**.** Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Minas y Energía., **Artículo 57**º**.** Incompatibilidad con las Pensiones.-Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto., **Artículo 58**º****. Factor Salarial.-Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:, **Artículo 59**º****. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio., **Artículo 60**º****. Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del presente Decreto el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a quetenga derecho el empleado público retirado., **Artículo 61**º**.** Pago de las lndemnizaciones o Bonificaciones.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado o trabajador retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación., **Artículo 62**º****. Exclusividad del Pago.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad en la fecha de vigencia del presente Decreto., TITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES, **Artículo 63**º**.** Grupos Internos de Trabajo.-El Ministro de Minas y Energía podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio., **Artículo 64**º****. Apropiaciones Presupuestales y Medidas Administrativas de las Unidades Administrativas Especiales.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Minas y Energía tomará las medidas de carácter presupuestal y administrativo necesarias para poner en funcionamiento la Unidad de Planeación Minero Energética, la Unidad de Información Minero Energética y la Unidad de Regulación Minero Energética., **Artículo 65**º**.** Planta de Personal.- El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrara a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación., **Artículo 66**º**.** Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual.- Los funcionarios de la planta actual del Ministerio continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto., **Artículo 67**º**.** Autorizaciones Presupuestales.- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto., **Artículo 68**º****. Vigencia.- El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la ley 1a. de 1984, la ley 51 de 1989, el decreto 1318 de 1.990 y las disposiciones que le sean contrarias., PUBLIQUESE Y CUMPLASE
1992-12-31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que, CAPITULO I, **ARTICULO 1o.Naturaleza Jurídica.**- Fusiónanse el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, y confórmase el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Todos los bienes, derechos y obligaciones de las entidades fusionadas formarán parte del patrimonio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS., **ARTICULO 2.Objeto.**- El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS tendrá como objeto exclusivo cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, incluidos los que contemplen subsidios a la demanda, en materia de salud, educación, cultura, recreación, deportes y atención de grupos vulnerables de la población. Sus recursos podrán emplearse para programas y proyectos de inversión, y para gastos de funcionamiento en las fases iniciales del respectivo programa o proyecto, por el tiempo que se determine de acuerdo con la reglamentación que adopte su Junta Directiva. Se dará prioridad a los programas y proyectos que utilicen el sistema de subsidios a la demanda; a los orientados hacia grupos de población más pobre y vulnerable; y a los que contemplen la constitución y desarrollo de entidades autónomas administrativa y patrimonialmente para la prestación de servicios de educación y salud., **ARTICULO 3o**. **Funciones.**- El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS ejercerá las siguientes funciones:, **ARTICULO 4o.Dirección y Administración.**- La dirección y administración del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General, quien será su representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., **ARTICULO 5o.Junta Directiva.**- La Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social estará integrada por:, **ARTICULO 6o.Funciones de la Junta Directiva.**- Son funciones de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS las siguientes:, **ARTICULO 7o.Funciones del Director General.**- Son funciones del Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS:, **ARTICULO 8o.Patrimonio y Rentas.**- El patrimonio y rentas del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social estarán conformados por:, **ARTICULO 9o.Proceso de la Fusión.**- La fusión del Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional para conformar el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS se adelantará conforme a las siguiente reglas:, CAPITULO II, CAPITULO III, **ARTICULO 19.Ampliación de las Actividades de FINDETER.**- Adiciónase el artículo 4o. de la Ley 57 de 1989, en el cual se enumeran las actividades que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial, S.A., FINDETER, podrá realizar en desarrollo de su objeto social, en el sentido de autorizarla para administrar los recursos de un Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, que se manejará como un sistema especial de cuentas., **ARTICULO 20.Transferencia de Funciones del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.**- A medida que vaya avanzando el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se suprime en el decreto de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER, en su condición de administradora del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, irá asumiendo las funciones de cofinanciación para la ejecución de programas y proyectos de inversión relativos a construcción, rehabilitación y mantenimiento de vías departamentales, veredales y vecinales, correspondientes a las entidades territoriales, en los Departamentos en los cuales deje de operar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales., **ARTICULO 21.Comitéde Administración** - Para todos los efectos de administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, funcionará un Comité de Administración que estará conformado por:, **ARTICULO 22.Recursos.**- Serán recursos del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana los siguientes:, CAPITULO IV, **ARTICULO 23.Funciones Relativas al Manejo de los Recursos Del Sistema de Cofinanciación.**- Las Juntas Directivas de los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social y de Cofinanciación para la Inversión Rural y el Comité de Administración del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, tendrán las siguientes funciones para los fines del manejo de los recursos del sistema de cofinanciación:, **ARTICULO 24**. **Principios de la Cofinanciación.**- Con el propósito de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que constituyen finalidades sociales del Estado conforme al artículo 366 de la Constitución Política, el Sistema Nacional de Cofinanciación que conforman el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana de que trata este Decreto, se regirá por los siguientes principios:, **ARTICULO 25.Apropiaciones Presupuestales.**- En los presupuestos anuales posteriores al de 1.993 se incluirán apropiaciones con destino a los Fondos de Cofinanciación de que trata este Decreto. Una vez se apruebe por el Congreso Nacional el plan plurianual de inversiones, las apropiaciones presupuestales guardarán armonía con lo que en él se disponga en relación con los Fondos de Cofinanciación., **ARTICULO 26.CONPES Para La Política Social.**- Para efecto de definir las orientaciones de la política social, el CONPES, presidido por el Presidente de la República, estará conformado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud, Educación, Agricultura, Transporte, Trabajo y Seguridad Social y Desarrollo Económico, el Secretario General de la Presidencia y el Director del Departamento Nacional de Planeación., **ARTICULO 27.Manejo de los Recursos de Cofinanciación.**- Los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social - FIS y para la Inversión Rural - DRI, así como FINDETER en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, manejarán los recursos del Sistema de Cofinanciación mediante contratos de carácter fiduciario. Sin embargo, FINDETER podrá también manejar directamente los recursos del Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana., **ARTICULO 28.Organización Regional.**- Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento, en cada uno de los Departamentos y Distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría y evaluación previa de los programas y proyectos que presenten tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo Departamento. La misma unidad podrá aprobar los proyectos en los casos previstos en el numeral 12 del artículo 23., CAPITULO V, - I. DISPOSICIONES GENERALES, **ARTICULO 29.Campo de Aplicación.**- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política., **ARTICULO 30.** **Terminación de la Vinculación.**- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere el presente Decreto dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos., **ARTICULO 31.Supresión de Empleos.**- Dentro de los procesos que se lleven a cabo para ejecutar las decisiones de fusionar o reestructurar las entidades a que se refiere este Decreto, las respectivas juntas directivas suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos, cuando ellos no fueren necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dichas decisiones., **ARTICULO 32.Programa de Supresión de Empleos.**- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que aprueben las respectivas juntas directivas para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos correspondientes que se fijan en el presente Decreto., **ARTICULO 33.** **Traslado de Empleados Públicos.**- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de la entidad, dentro del término previsto para ejecutar estas decisiones, la respectiva junta directiva podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley., **ARTICULO 34.Plantas de Personal.**- Cuando la reforma de la planta de personal de las entidades implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en las mismas, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil., - II. DE LAS INDEMNIZACIONES, **ARTICULO 35.De los Empleados Públicos Escalafonados.**- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, **ARTICULO 36.De los Empleados Públicos en Periodo de Prueba.**- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la respectiva entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:, - III. DE LAS BONIFICACIONES, **ARTICULO 37.** **De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.**- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la respectiva entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este Decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción., - IV. DISPOCISIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES, **ARTICULO 38.Continuidad del Servicio.**- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con los Fondos que se fusionan o reestructuran mediante este Decreto., **ARTICULO 39.Incompatibilidad con las Pensiones.**- A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la fusión o reestructuración de las entidades a que se refiere este decreto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto., **ARTICULO 40.Incompatibilidad con otras Indemnizaciones.**- Las indemnizaciones y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación., **ARTICULO 41.** **Factor Salarial.**- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efecto de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:, **ARTICULO 42.No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.**- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la entidad que lo retiró del servicio., **ARTICULO 43.Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.**- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado., **ARTICULO 44.Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones.**- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación., **ARTICULO 45.Exclusividad del Pago.**- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la entidad correspondiente en la fecha de vigencia del presente Decreto., CAPITULO VI, **ARTICULO 46.Funciones del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno.**- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno tendrá como objeto exclusivo contribuir al funcionamiento del sistema de participación comunitaria en los aspectos de capacitación y formación, y no podrá realizar actividades de cofinanciación sobre las materias que constituyen el objeto de los Fondos de Cofinanciación regulados en el presente estatuto., **ARTICULO 46.Funciones del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno.**- A partir de la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno tendrá como objeto exclusivo contribuir al funcionamiento del sistema de participación comunitaria en los aspectos de capacitación y formación, y no podrá realizar actividades de cofinanciación sobre las materias que constituyen el objeto de los Fondos de Cofinanciación regulados en el presente estatuto., **ARTICULO 48.Autorizaciones Presupuestales.**- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto., **ARTICULO 49.Planta de Personal Global.**- Para el cumplimiento de sus funciones, los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto tendrán una planta de personal global y flexible., **ARTICULO 50.Funcionarios Incorporados.**- Los empleados públicos del Fondo Nacional Hospitalario que fueren incorporados al Ministerio de Salud en virtud de lo dispuesto por el artículo 9o. del presente Decreto, a quienes se les suprima el empleo o cargo como resultado de la reestructuración del Ministerio de Salud en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones igualmente previstas en este Decreto, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Fondo Nacional Hospitalario del que fueron desvinculados para incorporarse a dicho Ministerio., **ARTICULO 51.Planta Actual**.- Los servidores de la planta actual de las entidades a que se refiere este Decreto continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, mientras las respectivas Juntas Directivas introducen las modificaciones pertinentes., **ARTICULO 52.** **Unidades y Grupos de Trabajo.**- Los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto tendrán unidades, que podrán ser principales o auxiliares, así como grupos de trabajo que cumplirán funciones de apoyo técnico y administrativo., **ARTICULO 53.Control Interno.**- Los Fondos resultantes de la fusión y reestructuración a que se refiere este Decreto establecerán y organizarán un sistema de control interno y diseñarán los métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas las actividades de la entidad, así como el ejercicio de las funciones a cargo de sus servidores, se realicen de conformidad con las normas constitucionales y legales y con sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad., **ARTICULO 54.** **Vigencia y Derogatoria.**- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., PUBLIQUESE Y CUMPLASE
1992-12-31
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que, **ARTICULO 1o.Del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Publico.**- Con el objeto de procurar que los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo Transitorio 20 dela Constitución Política, tengan mayores posibilidades de acceder al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas, las entidades a las cuales se aplicarán las medidas previstas en dicho artículo, contribuirán a desarrollar un Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, con la colaboración de las demás entidades de la Administración Pública Nacional., **ARTICULO 2o.Integracion.**- El Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público estará integrado por un Comité Interministerial de Coordinación, un Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, los Comités de adaptación laboral que se creen en cada entidad y los presidentes de los mismos., **ARTICULO 3o.Colaboración de las Entidades del Sector Publico.**- Todas las entidades de la administración pública nacional están en obligación de prestar, para los fines del Servicio de Adaptación Laboral, la colaboración que les sea requerida por la autoridad o instancia competente del mismo., **ARTICULO 4o.Conformación del Comité Interministerial de Coordinación.**- El Comité Interministerial de Coordinación estará conformado de la siguiente manera:, **ARTICULO 6o.Secretaria Técnica.**- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como tal, esta entidad desarrollará, previo acuerdo con el Coordinador Nacional, todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindará el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, en especial en relación con los siguientes aspectos:, **ARTICULO 6o.Secretaria Técnica.**- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como tal, esta entidad desarrollará, previo acuerdo con el Coordinador Nacional, todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindará el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, en especial en relación con los siguientes aspectos:, **ARTICULO 7o.Coordinador Nacional.**- El Coordinador Nacional será designado libremente por el Comité Interministerial de Coordinación y cumplirá las siguientes funciones:, **ARTICULO 8o.Comités de Adaptación Laboral.**- Los Comités de Adaptación Laboral podrán conformarse voluntariamente en las distintas entidades que sean objeto de aplicación de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, por acuerdo entre las autoridades directivas de las mismas y sus empleados. Tales Comités estarán integrados por un número de miembros no inferior a cuatro ni superior a diez, con igual representación de autoridades directivas y empleados de la correspondiente entidad., **ARTICULO 9o.** **Funciones de los Comités de Adaptación Laboral.**- Los Comités de Adaptación Laboral tendrán, entre otras, las siguientes funciones:, **ARTICULO 10.Presidentes De Los Comités De Adaptación Laboral.**- Los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral que se conformen serán designados por los miembros de los mismos de ternas que serán elaboradas para cada caso por el Coordinador Nacional, las cuales deberán estar integradas por personas con suficientes conocimientos del tema laboral - empresarial., **ARTICULO 12.Vinculación.**- El Coordinador Nacional, los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral, los asesores de los comités, los que demande el Coordinador Nacional y las demás personas que desarrollen tareas para el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, serán vinculados mediante contratos de prestación de servicios., **ARTICULO 13.Duración.**- El Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público tendrá vigencia a partir de la publicación del presente Decreto y hasta seis (6) meses después del vencimiento del máximo plazo previsto para la ejecución de las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contenidas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en cualquiera de las entidades que sean objeto de aplicación de tales atribuciones., **ARTICULO 14.Vigencia.**- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación., PUBLIQUESE Y CUMPLASE
1992-12-29
**Artículo 30.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado., **Artículo 50.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado., **Artículo 52.** Derogado., **Artículo 53.** Derogado., **Artículo 54.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 56.** Derogado., **Artículo 57.** Derogado., **Artículo 60.** Derogado., **Artículo 100.** Derogado., **Artículo 101.** Derogado., **Artículo 102.** Derogado., **Artículo 107.** Derogado., **Artículo 108.** Derogado., **Artículo 109.** Derogado., **Artículo 110.** Derogado., **Artículo 111.** Derogado., **Artículo 112.** Derogado., **Artículo 115.** Derogado.
1992-12-29
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
1992-12-29
**Artículo 4.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado.
1992-12-29
**El Congreso de Colombia, **, **TITULO PRIMERO.**, **CAPITULO I.**, **Artículo 1º** La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional., **Artículo 2º** La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado., **Artículo 3º** El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior., **Articulo 4º** La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra., **Artículo 5º** La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso., **CAPITULO II.**, **Artículo 6º** Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:, **CAPITULO III.**, **Artículo 7º** Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía., **Artículo 8º** Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación., **Artículo 9º** Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos., **Artículo 10.** Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados., **Artículo 11.** Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias., **Artículo 12.** Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a artes., **Artículo 13.** Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis., **Artículo 14.** Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale dada institución, los siguientes:, **Artículo 15.** Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley., **CAPITULO IV.**, **Artículo 16.** Son instituciones de Educación Superior:, **Artículo 17.** Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel., **Artículo 18.** Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización., **Artículo 19.** Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional., **Artículo 23.** Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria., **CAPITULO V.**, **Artículo 24.** El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica., **Artículo 26.** La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado., **Artículo 27.** Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:, **CAPITULO VI.**, **Artículo 28.** La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional., **Artículo 29.** La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:, **Artículo 30.** Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley., **CAPITULO VII.**, **Artículo 33.** De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley., **TITULO SEGUNDO.**, **CAPITULO I.**, **Artículo 34.** Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría., **Artículo 35.** El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:, **Artículo 36.** Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:, **CAPITULO II.**, **Artículo 37.** E] Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 38.** Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:, **Artículo 39.** La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto., **Artículo 40.** La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:, **Artículo 41.** Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):, **Artículo 42.** El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 43.** Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):, **CAPITULO III.**, **Artículo 44.** El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educación Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan., **Artículo 45.** Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán de la siguiente manera:, **Artículo 46.** Los rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán elegidos para períodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el Director Genera] del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)., **CAPITULO IV.**, **Artículo 52.** La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta., **CAPITULO V.**, **Artículo 53.** Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos., **Artículo 54.** El Sistema previsto en el artículo anterior contará con un Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e integración., **Artículo 55.** La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación., **Artículo 56.** Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema., **CAPITULO I. Naturaleza Jurídica.**, **Artículo 59.** A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido., **Artículo 60.** El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales., **Artículo 61.** Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución., **CAPITULO II.**, **Artículo 62.** La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector., **Artículo 63.** Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad., **Artículo 64.** El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:, **Artículo 65.** Son funciones del Consejo Superior Universitario:, **Artículo 67.** Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o conejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten., **Artículo 68.** El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución., **Artículo 69.** Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:, CAPITULO III., **Artículo 70.** Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario., **Artículo 71.** Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra., **Artículo 72.** Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo., **Artículo 75.** El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:, **Artículo 76.** El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:, **Artículo 77.** El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4º de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan., **Artículo 78.** Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho., **Artículo 79.** El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo., **Artículo 80.** El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes., **CAPITULO IV.**, **Artículo 81.** Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:, **Artículo 82.** El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)., **Artículo 83.** Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional., **CAPITULO V.**, **Artículo 84.** El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia., **Artículo 85.** Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por:, **Artículo 86 a.** Con el fin de constituir la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial, cuya norma de creación no vincula a la nación en su esquema de financiación, la nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes como mínimo al 0, 05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley, alcanzando progresivamente el 0, 07% del Producto Interno Bruto de acuerdo con los recursos establecidos en el parágrafo 2° del presente artículo. La forma de distribución de estos recursos será calculada por el Ministerio de Educación Nacional contemplando criterios de equidad territorial cierre de brechas, fortalecimiento institucional y mejoramiento de la calidad. Estos recursos y los que hagan las entidades territoriales se incrementarán cada año como mínimo con la variación del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) para las instituciones de educación superior estatales u oficiales calculado por el DANE, indicador que incluye la variación de gastos salariales. La distribución de estos recursos será parte de la base presupuestal de todas las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la nación en su esquema de financiación. Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales, provenientes de los aportes del Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, los cuales harán parte de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la nación en su esquema de financiación, siempre que dichas seccionales, sedes o lugares de desarrollo permanezcan en operación. **Parágrafo 1°.** En los casos en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior (ICES) de las instituciones de educación superior estatales u oficiales sea inferior a la variación Índice de Precios al Consumidor (IPC), el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). **Parágrafo 2°.** Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales a las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas estatales u oficiales que se distribuirán conforme los siguientes criterios: 1. Aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la gra¬duación de las y los estudiantes de pregrado. 2. Cierre de brechas territoriales y sociales como factor transversal para la distribución de recursos. En ningún caso esta disposi¬ción significará una disminución de la base presupuestal exis¬tente para las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas estatales u oficiales a la entrada en vigencia de la presente ley. 3. Financiar programas estratégicos de mejoramiento de la calidad educativa, la investigación, la innovación y la infraestructura física y tecnológica de dichas instituciones. 4. Financiar las variaciones del régimen salarial y prestacional do¬cente, así como otros factores que inciden en el costo salarial, implementación de programas de formalización laboral y el for¬talecimiento de las plantas docentes y administrativas. Para este propósito el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos con criterios verificables como el aumento de cobertura, la permanencia y el mejoramiento de la calidad. Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento será reglamentada por el Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos. Dicha reglamentación incorporará indicadores orientados al cierre de brechas, regionalización, bienestar, cobertura, internacionalización, transformación digital, pertinencia y otros que respondan a los ejes misionales de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias, escuelas tecnológicas estatales u oficiales y el mejoramiento de la calidad. De igual manera, los recursos estarán sujetos al cumplimiento de planes indicativos, evaluados con indicadores de retención y graduación, proyectos de investigación y publicaciones, movilidad académica, bienestar estudiantil, acceso y uso de infraestructura tecnológica, procesos de mejoramiento y transformación con base en las nuevas tecnologías de la información, y ejecución en proyectos estratégicos. Todo lo anterior se desarrollará respetando la autonomía universitaria establecida en la Constitución y la ley. **Parágrafo 3°.** En todo caso, la nación y las entidades territoriales podrán realizar transferencias adicionales que se destinen para gastos no recurrentes, infraestructura o planes de fortalecimiento de la calidad. Estas transferencias no harán parte de la base presupuestal de las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas estatales u oficiales. **Parágrafo 4°.** En el marco de la autonomía de la que gozan las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales y oficiales, estas propenderán por implementar procesos participativos en la elaboración anual del presupuesto, donde su comunidad académica pueda proponer proyectos de inversión y bienestar., **Artículo 87 b.** Las comunidades educativas de las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán constituir veedurías ciudadanas, atendiendo a lo reglamentado en la Constitución Política y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestará asesoría técnica a las comunidades educativas que autónomamente decidan ejercer el control social. Adicionalmente, la Contraloría General de la República en el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, que reglamenta la función para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompañará a las veedurías ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educación superior estatales u oficiales, propendiendo por una correcta y fluida articulación con el control social. **Parágrafo.** La conformación de las veedurías no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, ni las de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educación superior estatales u oficiales., **Artículo 87 b.** Las comunidades educativas de las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán constituir veedurías ciudadanas, atendiendo a lo reglamentado en la Constitución Política y en la Ley 850 de 2003 o la que haga sus veces. El Ministerio del Interior prestará asesoría técnica a las comunidades educativas que autónomamente decidan ejercer el control social. Adicionalmente, la Contraloría General de la República en el marco de lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, que reglamenta la función para el seguimiento permanente a los recursos públicos y el ejercicio de la vigilancia y control fiscal concomitante y preventivo, acompañará a las veedurías ciudadanas que se constituyan en la instituciones de educación superior estatales u oficiales, propendiendo por una correcta y fluida articulación con el control social. **Parágrafo.** La conformación de las veedurías no sustituye el ejercicio de control interno en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, ni las de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. La Contraloría General de la República publicará anualmente en un portal de acceso público los informes consolidados de seguimiento y control social de las instituciones de educación superior estatales u oficiales., **Artículo 88.** Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente., **Artículo 89.** Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la República. como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) podrán participar todas aquellas instituciones de Educación Superior. tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen., **Artículo 90.** El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él., **Artículo 91.** El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él., **Artículo 92.** Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento., **CAPITULO VI.**, **Artículo 93.** Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos., **Artículo 94.** Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el **Diario Oficial** y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar., **Artículo 95.** En razón de su régimen especial, autorízase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política de Colombia., **TITULO CUARTO.**, **Artículo 96.** Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior., **Artículo 97.** Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica., **Artículo 98.** Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria., **Artículo 100.** A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:, **Artículo 102.** El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa., **Artículo 103.** Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)., **Artículo 104.** Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:, **Artículo 105.** Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley., **TITULO QUINTO.**, **CAPITULO I.**, **Artículo 107.** Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico., **Artículo 108.** Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas., **Artículo 109.** Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos., **Artículo 110.** El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de Educación Superior., **CAPITULO II.**, **Artículo 112.** Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex)., **Artículo 113.** El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos. otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos., **Artículo 115.** El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al Icetex., **Artículo 116.** Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen., **CAPITULO III.**, **Artículo 118.** Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario., **Artículo 119.** Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente., **TITULO SEXTO**, **CAPITULO I**, **Artículo 120.** La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad., **Artículo 122.** Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:, **Artículo 123.** El régimen del personal docente de Educación Superior será el consagrado en los estatutos de cada institución., **Artículo 125.** Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada., **Artículo 126.** El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica., **Artículo 127.** El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990., **Artículo 128.** En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana., **Artículo 129.** La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones de Educación Superior., **Artículo 130.** La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá líneas de crédito especiales para las instituciones de Educación Superior, con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones deportivas y dotación de las mismas., **Artículo 131.** Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales., **Artículo 133.** De acuerdo con la política de descentralización consagrada por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con las siguientes funciones:, **Artículo 134.** Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en Comité Regional según la clasificación de regionalización que señale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Cada Comité Regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento., CAPITULO II, **Artículo 135.** La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial., **Artículo 136.** La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios., **CAPITULO III.**, **Artículo 138.** Mientras se dictan los nuevo, estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias., **Artículo 140.** Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley., **Artículo 141.** En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del artículo 64 de la presente ley., **Artículo 143.** Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad con las normas vigentes., **Artículo 144.** Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos-leyes 80 y 81 de 1980., Dada en Santafé de Bogotá. D. C., a los . . .
1992-12-29
**El Congreso de Colombia, **, **Artículo 1.De la carrera administrativa.** La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2º de la presente Ley., **Artículo 2.De la cobertura.** Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales., **Artículo 3.De los servidores estatales reubicados.** Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a Diciembre 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el Sistema Especial de Carrera Administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales., **Artículo 5.Del cambio de naturaleza de los empleos.** Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él., **Artículo 6.De los empleos de período fijo.** Son empleos de período fijo los que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo determinado., **Artículo 7.Causales de retiro del servicio.** El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:, **Artículo 8º Indemnización por supresión del empleo.** Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:, **Artículo 9.De la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación de servicios.** El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal., **Artículo 10.De la provisión de los empleos.** La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso., **Artículo 11.** De los concursos. Los concursos son de dos clases:, **Artículo 13.Del período v las calidades de los Miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.** Los representantes de los empleados y el miembro designado por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2) períodos más., **Artículo 18.De los nombramientos provisionales en caso de comisión.** Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera., **Artículo 19.Del término para la aplicación de las normas de carrera.** Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia., **Artículo 20.Manuales de funciones y requisitos en las entidades territoriales.** Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general, adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil., **Artículo 22.De los requisitos para los empleos del nivel territorial.** Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988., **Artículo 23.De la asesoría a las entidades territoriales.** El Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, elaborarán los estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopción del sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneración de los mismos, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes., **Artículo 24.De las comisiones de personal.** En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados., **Artículo 25.Del Consejo Superior del Servicio Civil.** A partir de la fecha en que entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se suprime el Consejo Superior del Servicio Civil., **Artículo 26.De los empleados al servicio de la Veeduría del Tesoro.** A lo empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley y las demás relacionadas con la administración del personal civil al servicio del Estado, con excepción de las que regulan la carrera administrativa., **Artículo 27.Quejas de los usuarios del servicio.** En caso de queja seria, fundada y escrita por ineficiencia o violación de las normas que garantizan la correcta prestación del servicio, imputable a funcionarios determinados, el respectivo superior jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias, previa evaluación de la seriedad y gravedad de la queja., **Artículo 28.De los traslados presupuestales.** Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, asigne los créditos y efectúe los traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la presente Ley., **Artículo 29.De las facultades extraordinarias al Presidente de la República.** De conformidad con el numeral 10o. del artículo 150 de la Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para:, El Presidente del honorable Senado de la República
1992-12-28
**Artículo 25.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado.
1992-12-28
**Artículo 219**. **Derogado.**, **Artículo 220**. **Derogado.**, **Artículo 230**. De los contratos de empréstito interno de la nación. Los contratos de empréstito interno de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:, **Artículo 231**. De los empréstitos internos de las entidades descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de cuantía igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) requerirá la autorización previa otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:, **Artículo 235.**Los actos que se asimilan a empréstito. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les son propios, se someterán a las disposiciones del presente estatutosobre contrato de empréstito, los siguientes actos cuando contengan plazos para el pago mayores de un (1) año:
1992-12-28
ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., **ARTICULO 4.3.0.0.6** **- *VIGENCIA***El presente decreto rige a partir del 1o. de septiembre de 1991, con excepción del título II, parte octava del libro primero, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
1992-12-24
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legal, CAPITULO I. NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS TRIBUTARIOS., **Artículo 1º.** APLICACION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, para los años gravables 1992 y siguientes, el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Libro I del mismo Estatuto, será aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes., **Artículo 2º**. OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA. Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todos los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:, **Artículo 3º**. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. De conformidad con el artículo 331 del Estatuto Tributario, el índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual. Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año., **Artículo 4º.** CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL. El sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual o mensual, a opción del contribuyente; para lo cual se deberá llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectuarán los registros débitos y créditos correspondientes., **Artículo 5º**. AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes:, **Artículo 6º**. BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 329 parágrafo 2º y 131 del mismo Estatuto, para la aplicación fiscal del sistema de ajustes por inflación se deberá partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de diciembre de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deberá descomponer en dos factores a saber:, CAPITULO II. AJUSTE ANUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS., **Artículo 7º**. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando tal ajuste como mayor valor de tal inventario. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal., **Artículo 8º.** AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad las siguientes reglas:, **Artículo 9º**. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 - 2 del EstatutoTributario los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto., **Artículo 10º.** AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, según corresponda., **Artículo 11º**. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del Estatuto Tributario, no serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en sociedades., **Artículo 12º.** AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse., **Artículo 13º.** AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. El ajuste del patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio líquido y como contrapartida un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual cuantía., **Artículo 14º**. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good-will", "know-how", valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva., **Artículo 16º.** AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 7º, como contrapartida se deberá registrar un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal, por el mismo valor., **Artículo 17º.** UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta., **Artículo 18º.** COMPENSACION DE PERDIDAS. Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG., **Artículo 19º**. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo ejercicio gravable., **Artículo 20º.** TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de los obtenidos por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta., **Artículo 21º**. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Decreto, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tenga el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones, tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así:, **Artículo 22º**. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al administrador de impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo, al finalizar el año gravable, es por lo menos inferior en un cincuenta por ciento (50%) del costo que resultaría, a la misma fecha, si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo para declarar y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos., **Artículo 23º.** REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá presentada la solicitud y concedida la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable antes del ajuste sea igual o inferior a $ 30.000.000, siempre y cuando el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito y del revisor fiscal o contador público sobre el valor de mercado., CAPITULO III. AJUSTE MENSUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS., **Artículo 24º.** APLICACION DEL SISTEMA. Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se aplicará así:, **Artículo 25º.** AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal., **Artículo 26º.** PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG mensual de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:, **Artículo 27º.** AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos, costos y gastos acumulados al inicio del respectivo mes, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal, por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrará como un mayor valor de los ingresos, costos y gastos, según el caso y como contrapartida se deberá registrar, por el mismo valor, un débito o crédito respectivamente, a la cuenta de corrección monetaria fiscal., **Artículo 28º.** NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del presente Decreto también será aplicable a quienes opten por los ajustes mensuales., CAPITULO IV. NORMAS COMUNES A LOS AJUSTES TRIBUTARIOS ANUAL Y MENSUAL., **Artículo 29º.** SISTEMAS DE DEPRECIACION. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales., **Artículo 30º.** METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS. Para efectos tributarios los métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS (últimas en entrar primeras en salir), PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio., **Artículo 31º.** FORMA DE AJUSTAR LOS INVENTARIOS. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares., **Artículo 32º.** AJUSTES CONTABLES Y FISCALES. Para efectos fiscales el ajuste por inflación se podrá realizar tomando como base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las conciliaciones a que haya lugar., **Artículo 33º.** ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso priman estas últimas., **Artículo 34º**. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1992-12-18
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.** El Artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos;, **Artículo 2°.** El artículo 68 del Decreto-Ley 1260 de 1970 se adicionara con los siguientes incisos :, **Artículo 3°.** El artículo 146 del Código Civil quedara así:, **Artículo 4°.** El artículo 147 del Código Civil quedará así:, **Artículo 5°.** El artículo 152 del código civil quedará así:, **Artículo 11.** El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1.976, quedará así :, **Artículo 12.** "Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley"., **Artículo 13.** "De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo primero de la presente Ley.'', **Artículo 14.** Transitorio. "Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, Por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala"., **Artículo 15.** " La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5° de la Ley Primera de 1976 modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, El Decreto 1900 de 1989 Y las disposiciones que le sean contrarias "., El Presidente del honorable Senado de la República
1992-12-17
**ARTÍCULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO.** Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve Ia sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las parles respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos.
1992-12-16
**Artículo 115.** El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos., **Artículo 146.** El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión., **Artículo 147.** Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil., **Artículo 152.** El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado., **Artículo 155**. Derogado por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992.
1992-12-16
**Artículo 427.** Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo, los siguientes asuntos:, **Artículo 444.** Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible.
1992-12-16
**Artículo 68.** El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil.
1992-12-13
**Artículo 23.** No podrán ejercer la profesión de Técnico Electricista, quienes no posean la correspondiente matrícula expedida en la forma establecida en el presente Decreto.
1992-12-10
**Artículo 5º**Las empresas extranjeras podrán participar en el proceso de registro, licitación, adjudicación, contratación y prestación del servicio en forma directa o asociándose con terceros. Para la participación directa deberán constituir en Colombia con arreglo a la legislación colombiana, una sociedad especializada en telecomunicaciones la cual tendrá, para todos los efectos legales el carácter de sociedad colombiana.
1992-12-10
**Artículo 1º**Liberar el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país.
1992-12-09
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo.
noviembre 1992
10 reformas
1992-11-30
**Artículo 7°. Derogado**, **Artículo 8°. Derogado**, **Artículo 9°. Derogado**
1992-11-29
**ARTICULO 3o.** Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía.
1992-11-26
Artículo 6º El Certificado de Movilización deberá ser fijado en el vidrio delantero del vehículo sin obstaculizar la visibilidad del conductor y será por razones de seguridad, el único elemento que podrá colocarse en el mencionado sitio so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes., Artículo 7ºNingún vehículo podrá transitar por el territorio nacional sin portar el Certificado de Movilización vigente; quien lo haga incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Decreto. Las autoridades de Tránsito que conozcan del caso, remitirán copia de la orden de comparendo a la Oficina de Tránsito donde el vehículo tenga radicada su cuenta., Artículo 25.Quien no presente el vehículo a revisión técnico-mecánica en las fechas señaladas en el presente Decreto, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios, vigentes por cada mes o fracción de mes que haya pasado desde el mes establecido para su revisión. En todo caso, el Certificado de Movilización se expedirá con vigencia hasta el mes inicialmente establecido para su revisión., Artículo 28.Nulo
1992-11-18
**Artículo 2º** Nulo
1992-11-16
**Artículo 1 º** El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma v condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio., **Artículo 6 º** Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la señal o interconectarse con las redes telefónicas., **Artículo 17 .** Además de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estará prohibido:
1992-11-12
**Artículo 3°Infracciones en el uso del Sistema Informático.** Sin perjuicio de las sanciones que procedan por violación a la legislación aduanera y de la facultad del Director General de Aduanas de suspender el servicio de conexión directa al sistema informático, al usuario con servicio de conexión se le impondrá multa hasta del uno por ciento (1%) del valor CIF de las importaciones realizadas durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de su imposición, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:, **Artículo 4°Sanciones relativas al Manifiesto de Carga.** La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas., **Artículo 5°Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga.** El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas señaladas en el artículo anterior será el siguiente:, **Artículo 6°Sanción por operación de contrabando.** Cuando la Dirección General de Aduanas establezca por cualquier medio, que se han introducido mercancías a zona secundaria del país sin el lleno de los requisitos legales, impondrá una sanción del 200 % del valor de la mercancía determinado por la Aduana, siempre que su decomiso no se haya realizado por haber sido consumida, destruída, ensamblada, transformada o cualquier otra circunstancia, o cuando no se ponga la mercancía a disposición de la autoridad aduanera., **Artículo 7°Procedimiento para sancionar por operación de contrabando.** La Oficina Regional de Aduanas deberá formular pliego de cargos por operación de contrabando. Dentro del mes siguiente contado a partir de la notificación del pliego, el responsable podrá presentar por escrito los descargos y solicitar pruebas., **Artículo 8°Recurso de Reconsideración.** El recurso de reconsideración se interpondrá ante la Subdirección de Infracciones de la Dirección General de Aduanas dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución de sanción o decomiso según el caso.
1992-11-11
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
**ARTICULO 250. Derechos hijas célibes.** A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.
1992-11-11
**ARTICULO 1º. Saneamiento fiscal**. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que en la declaración de renta del año gravable 1989, hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal previsto en el artículo 1o. de la ley 49 de 1990, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1990 o en su corrección, las cuales se deben presentar a más tardar el 30 de junio de 1992.
1992-11-08
**Artículo 1º** Nulo
octubre 1992
4 reformas
1992-10-22
**Artículo 17.** Nulo
1992-10-07
Artículo 1º Declarado nulo.
1992-10-07
Artículo 3º Nulo, Artículo 5º Nulo.
1992-10-06
**Artículo 2°** Créanse en la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional los siguientes cargos:
septiembre 1992
3 reformas
1992-09-27
**Artículo 1º** De conformidad con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ordenarán el gasto, por separado, con cargo a sus respectivos presupuestos, a través del Presidente del Senado o de la Cámara, según el caso.
1992-09-08
**Artículo 1º.** Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren estos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio.
agosto 1992
4 reformas
1992-08-27
Artículo 1º En el Juego de Apuestas Permanentes, el concesionario deberá pagar como regalía a la respectiva entidad concedente un mínimo del 10% del valor bruto de las apuestas que el mismo, sus agentes vendedores o colocadores y, en general, sus dependientes vendan, diligencien o coloquen., Artículo 4º El formulario a que se refiere el artículo 10 del Decreto 033 de 1984 será elaborado en papel de seguridad, en original y copia, y deberá contener como mínimo lo siguiente:, Artículo 6º En el Juego de Apuestas Permanentes, Cada entidad concedente emitirá un solo tipo de formulario oficial. La apuesta máxima por formulario no podrá ser superior a quinientos pesos ($ 500.00).
1992-08-27
**Artículo 6°.**El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud según el caso y las entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios, en todo lo referente a la ejecución de los contratos y en especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros, registros, relaciones de ventas y apuestas brutas., **Artículo 7º.** Nulo
1992-08-21
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legal, **Artículo 1°Definición de servicio para efectos del IVA.**, **Artículo 3°Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.**, **Artículo 4°Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte.**, **Artículo 5°Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.**, **Artículo 6°Normas aplicables a contratos celebrados con anterioridad al 1° De julio de 1992.**, **Artículo 7°** **Cuotas de afiliación y sostenimiento no gravadas con IVA.**, **Artículo 8°.Servicios gravados con IVAque involucran utilización de inmuebles.**, **Artículo 10.Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas.**, **Artículo 11.Impuestos sobre las ventas en los servicios de ingeniería y arquitectura para vivienda.**, **Artículo 12.Cómputo de ingresos para responsabilidad del IVA en personas naturales.**, **Artículo 13.Prorrateo de costos y gastos comunes.**, **Artículo 14.Bienes destinados a la producción de plantas eléctricas excluidos del** IVA., **Artículo 15.Condiciones para la exclusión de bienes importados destinados a la producción de plantas eléctricas.**, **Artículo 16.Condiciones para la exclusión de bienes destinados a la producción de plantas eléctricas que se vendan en el país.**, **Artículo 18.Consecuencia por cambio de destinación de los bienes objeto de la exclusión.**, **Artículo 18.Consecuencia por cambio de destinación de los bienes objeto de la exclusión.**, **Artículo 19.Devolución del IVA pagado en la adquisición, de bienes destinados a la producción de plantas eléctricas, con posterioridad al 30 de junio de 1992.**, **Artículo 20.Efectos contables del IVA descontable en el impuesto de renta.**, **Artículo 21.Descuento del IVA en impuesto de renta.**, **Artículo 22.Procesos de reconversión industrial para efectos del descuento del IVA en el impuesto sobre la renta.**, **Artículo 23.Descuento del IVA en la adquisición de bienes de capital mediante leasing.**, **Artículo 24.Contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas, carbón y ferroníquel.**, **Artículo 25.Inversión en BDSI por entidades del régimen tributario especial.**, **Artículo 26.Ingreso no gravado para reservas de la fuerza Aérea o de la Armada Nacional.**, **Artículo 27.Rubros monetarios del patrimonio.**, **Artículo 28.Auto de admisión del recurso de reconsideración.**, **Artículo 29.Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideración.**, **Artículo 30.Oportunidad para subsanar requisitos del recurso de reconsideración.**, **Artículo 31.Impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**, **Artículo 32.Forma y plazo para el pago del impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**, **Artículo 33.Obligaciones de las empresas de transporte internacional de pasajeros.**, **Artículo 34.Administración del impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**, **Artículo 35.Recursos contra decisiones relativas al impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**, **Artículo 36.Reembolso de impuesto al turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros.**, **Artículo 37.Vigencia.**, Publíquese y cúmplase.
1992-08-13
**ARTICULO 10.** En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.
julio 1992
6 reformas
1992-07-30
**Artículo 8° Nulo**
1992-07-30
**Artículo 2°** El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así:, **Artículo 4°** Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.
1992-07-16
Artículo 1º AMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas tendrá el siguiente Ambito de Aplicación:
1992-07-08
**Artículo 33**. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.
1992-07-06
ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 1.9.0.0.3. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988, las entidades que se constituyan bajo la naturaleza jurídica cooperativa, se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., ARTICULO 2.4.12.2.1.-DE LA VIGILANCIA Y CONTROL. Las captaciones a que se refieren los artículos 2.4.12.1.1. y 2.4.12.1.2. del presente estatuto quedarán bajo el control de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
1992-07-03
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **Artículo 1°Procedimientos aduaneros a través del Sistema Informático De La Aduana.** Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros podrán realizarse mediante el uso de sistemas informáticos a través del servicio de conexión directa al sistema de la Dirección General de Aduanas., **Artículo 2°Requisitos para la conexión directa al Sistema Informático De La Aduana.** El Director General de Aduanas establecerá mediante reglamento los requisitos para la conexión directa de usuarios al Sistema Informático teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:, **Artículo 9°Transitorio. Rescate de mercancías abandonadas.** Las mercancías sobre las cuales a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan transcurrido los términos para ser consideradas en abandono legal sin que se hubiere proferido la respectiva resolución de abandono, tendrán el término de un mes como único plazo para su rescate, el cual se contará desde la vigencia del presente Decreto. Vencido este término las mercancías pagarán a ser propiedad del Fondo Rotatorio de Aduanas sin que se requiera de ningún acto que así lo declare., **Artículo 10.Vigencia y derogatorias.** El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga el parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
junio 1992
7 reformas
1992-06-30
**Articulo 14.1** . **DEROGADO.**, **Artículo 22.** Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes., **Artículo 52.**Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional., **Artículo 108-5. Deducción del primer empleo.** Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente., **Artículo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras., **Artículo 125-5. *Donaciones a entidades no pertenecientes al Régimen Tributario Especial.*** Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que no hacen parte del Régimen Tributario Especial no serán descontables de la renta y serán ingresos gravables para las entidades receptoras., **Artículo 131-1**.Derogado., **Artículo 306-1.** Derogado, **Artículo 321-1.** Derogado, **Artículo 424-3.** DEROGADO., **Artículo 424-3.** DEROGADO., **Artículo 725.** CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia., **Artículo 727. Derogado**, **Artículo 728.** RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación., Articulo 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas., Articulo 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales., Artículo 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTÁN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional., Artículo 540.NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535., **ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES.** Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella., **Artículo 640-2.Independencia de procesos.** Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria., Artículo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad., Artículo 660. SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT, originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción (valor año base 1992)., **Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria**. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración., **ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO**.Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los casos del artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido este término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación., **Artículo 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable., **Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades.** Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso., **Artículo 822-1.** Derogado., **Articulo 828-1.**Vinculación de deudores solidarios.****La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.
1992-06-30
**Artículo 20**. Derogado.
1992-06-29
**Artículo 63.** Derogado.
1992-06-29
**Artículo 180.** Derogado., **Artículo 181**. Derogado., **Artículo 182.** Derogado., **Artículo 183.** Derogado., **Artículo 184.** Derogado., **Artículo 185.** Derogado., **ARTÍCULO 186**. Derogado., **Artículo 187.** Derogado., **Artículo 323.**Derogado, **Artículo 324.** Derogado, **Artículo 385.** PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente:, **Artículo 386.** SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema:, **Artículo 405.** Derogado., Artículo 535. Derogado., **Artículo 638.**Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años., Artículo 659-1. SANCION A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 UVT. La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad., **Artículo 726. Inadmisión del recurso.** En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de Inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición., **Artículo 727. Derogado**, **Artículo 756.** **Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias**. **Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes**., **Artículo 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS.** Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior., **Artículo 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS**. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes., Artículo 759 PRESUNCIÓN POR OMISIÓN DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta liquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable., Artículo 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISIÓN DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente calculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior., **Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario**. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales., **Artículo 818.Interrupción y suspensión del término de prescripción.** El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa., **Articulo 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.** En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa., **Artículo 831. EXCEPCIONES.** Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:, **Artículo 834**. **Recurso contra la resolución que decide las excepciones.** En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
1992-06-18
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1º**. Elección y período. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento., **Artículo 2º.** Sucesión presidencial y funciones. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994, la vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 15 transitorio., **Artículo 3º.** Prohibición de reelección. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1º. de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992., **Artículo 4º.** Vigencia normativa. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo., **Artículo 5º. Declarado Inexequible.**, **Artículo 6º.** Medios electrónicos para regular el uso de la palabra. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente., **TITULO I**, **CAPITULO PRIMERO**, **SECCION 1ª.**, **Artículo 7°.** La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo., **ARTICULO 8º.** El Congreso en un solo cuerpo. El Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política (artículo 18 del Reglamento)., **ARTICULO 9º.** Sede del Congreso. El Congreso tiene su sede en la capital de la República., **ARTICULO 10.** Participación con voz. Podrán intervenir ante el Congreso pleno el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Jefes de Estado y/o de Gobierno de otras naciones, los Ministros del Despacho y, por ende, los miembros del Senado y la Cámara de Representantes., **ARTICULO 11.** Actas. De toda sesión del Congreso pleno se levantará el acta respectiva. Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 12.** Junta Preparatoria. El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria., **ARTICULO 13.** Presidente y Secretario. La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria., **ARTICULO 14.** Quorum, apremio a ausentes, comisión. Constituida la Junta Preparatoria se procederá a verificar si hay quórum deliberatorio, llamando a lista a los Senadores y Representantes de cuya elección se tenga noticia oficial. Si no lo hubiere se apremiará por el Presidente a los ausentes para que concurran en el menor término a la sesión, dictando las medidas que, con arreglo a la Constitución y a la ley, sean de su competencia. Establecido al menos el quórum para deliberar, el Presidente de la Junta Preparatoria designará una comisión de Congresistas, con participación de cada partido o movimiento político que tenga asiento en el Congreso, para que informe al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional., **ARTICULO 15.** Instalación y clausura de las sesiones. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República. En el primer evento esta ceremonia no será esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones., **ARTICULO 16.** Posesión del Presidente. Instaladas las sesiones del Congreso, el Presidente de la Junta Preparatoria jurará ante sus miembros de la siguiente manera:, **ARTICULO 17.** Posesión de los Congresistas. Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes. Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta:, **SECCION 3ª.**, **CAPITULO SEGUNDO**, **ARTICULO 20.** Cargos de elección del Congreso. Corresponde al Congreso pleno elegir al Contralor General de la República, al Vicepresidente de la República en el caso de falta absoluta y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura., **ARTICULO 21.** Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar, **ARTICULO 22.** Renuncias. Sólo el Congreso podrá admitir la renuncia que de sus cargos presenten el Contralor General de la República y los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento de una vacancia definitiva, se procederá a una nueva elección, con un procedimiento similar y con las siguientes consideraciones: Si el Congreso está reunido, en sesiones ordinarias, se dispondrá de diez días para la resentación de los respectivos candidatos, y diez más para la elección; si está en receso, el Presidente de la República convocará con tal finalidad y solicitará a las corporaciones postulantes el envío de los candidatos. En este último caso se guardarán razonables términos de convocatoria para el ejercicio de la función constitucional., **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 24.** Período. El Contralor General de la República será elegido para un período de 4 años, que empezará a contarse a partir del primero (1o.) de septiembre de 1994., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 25.** Elección. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República, el Congreso pleno procederá a su elección, observando el siguiente procedimiento:, **ARTICULO 26.** Incapacidad física permanente. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, posibilitarán al Congreso para declarar en estado de incapacidad permanente al Vicepresidente de la República. Tal declaración se extenderá por escrito y en un término no mayor de tres (3) días al Presidente de la República y al mismo Vicepresidente., **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 27.** Composición e integración. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará integrada por siete (7) Magistrados elegidos, cada uno, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Treinta (30) días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos., **ARTICULO 28.** Período. Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria serán elegidos para un período de cho (8) años, contados a partir del primero (1o.) de septiembre de 1992., **CAPITULO TERCERO**, **ARTICULO 29.** Concepto. Por moción de censura se entiende el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del Despacho dando lugar a la separación de su cargo., **ARTICULO 30.** Procedencia. Se dará lugar al respectivo debate en el Congreso pleno y a la solicitud de la moción de censura:, **ARTICULO 31.** Convocatoria al Congreso pleno. Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara que la moción de censura reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicará a la otra Cámara y al Presidente de la República, e inmediatamente informará al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposición de moción de censura. Los Presidentes de las Cámaras convocarán para dentro de los diez (10) días siguientes a la sesión correspondiente del Congreso pleno, si éste se hallare reunido en el período ordinario de sesiones o en las especiales., **ARTICULO 32.** Debate en el Congreso pleno. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moción de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicación, se observarán con el siguiente orden:, **TITULO II**, **CAPITULO PRIMERO**, **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 33.** Sede de las Cámaras Legislativas. El Senado y la Cámara de Representantes tienen su sede en la capital de la República. Por acuerdo entre ellas, las Cámaras podrán trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado., **ARTICULO 34.** Comisiones. En cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley o de acto legislativo relacionados con los asuntos de su competencia, según lo determine la ley. Así mismo, funcionarán Comisiones legales, Comisiones especiales y Comisiones accidentales., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 37.** Sesión inaugural. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo., **ARTICULO 38.** Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos., **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 39.** Cierre de sesiones. En la última sesión el Presidente del Congreso pleno designará una Comisión de su seno para que informe al Presidente de la República que el Congreso se encuentra reunido para clausurar sus sesiones. Antes de finalizar la reunión, el Secretario preparará el acta respectiva en la cual expresará la circunstancia de ser la última sesión de la legislatura, con la lista de los asistentes y el desarrollo de la misma, así como la circunstancia de haber sido discutida y firmada antes de cerrarse la sesión. Si el Presidente de la República, o quien haga sus veces, no se hiciere presente a la hora indicada en el recinto legislativo, declarará constitucionalmente cerradas las sesiones el Presidente del Congreso., **CAPITULO SEGUNDO**, **SECCION 1ª**, **ARTICULO 40.** Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías., **ARTICULO 42.** Reuniones. Durante los períodos de sesiones, las Mesas Directivas se reunirán por lo menos una vez a la semana, el día y hora que sean convocadas por sus Presidentes, para resolver las consultas, vigilar la organización y desarrollo de las comisiones, y adoptar las medidas que sean necesarias dentro de los límites legales., **SECCION 2ª**, **ARTICULO 43.** Funciones. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:, **ARTICULO 44.** Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa., **ARTICULO 45.** Vicepresidentes. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva., **SECCION 3ª**, **ARTICULO 47.** Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:, **ARTICULO 48.** Organización del despacho. El Secretario de cada una de las Cámaras es el jefe de la Secretaría, y a él corresponde la organización y buena marcha de su despacho., **ARTICULO 49.** Vacancias. Las faltas absolutas del Secretario se suplen con una nueva elección, en el menor término posible. Estando en receso la corporación, será encargado el Subsecretario o funcionario que siga en jerarquía. Este mismo le reemplazará en caso de falta temporal., **ARTICULO 50.** Secretarios de Comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas., **CAPITULO TERCERO**, **ARTICULO 51.** Funciones generales. Son facultades de cada Cámara:, **ARTICULO 52.** Prohibiciones al Congreso. Se prohibe al Congreso y a cada una de las Cámaras:, **CAPITULO CUARTO**, **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 54.** Régimen aplicable. En el Senado y en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Permanentes. Su composición, competencias y forma de integración son definidas por la ley, así como su funcionamiento., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 56.Composición y funcionamiento.** Estará conformada por diez (10) Senadores y quince (15) Representantes y podrá sesionar conjuntamente. Se reunirá por lo menos una vez al mes., - II. COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA., - III. Comisión de Acreditación Documental., **ARTICULO 60. Integración y funciones.** Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., **COMISIÓN LEGAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA**, Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., Artículo 61W. *Mesa Directiva*. La Mesa Directiva de la Comisión Legal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia estará conformada por una Presidencia y una Vicepresidencia, elegidas por mayoría simple, al inicio de cada legislatura para periodos de un año., **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 62.** Integración y funciones. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros. Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor., **ARTICULO 64.** Composición e integración. Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de 3 miembros por cada Comisión., **ARTICULO 65.** Informes y funciones. A través de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, la Comisión de Crédito Público presentará informes al Congreso acerca de:, **SECCION 4ª.**, **ARTICULO 66.** Integración y funciones. Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas., **ARTICULO 67.** Comisiones Accidentales Especiales. Para integrar Comisiones de Congresistas que deban desplazarse al interior con dineros del Erario en cumplimiento de misiones específicas, deberá procederse de la siguiente manera:, Capítulo IV del Título II, **Artículo Nuevo.** Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la República. La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras., **Artículo Nuevo.** Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la República. La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras., **Artículo Nuevo.** Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la República. La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras., **CAPITULO QUINTO**, **SECCION 1ª**, **Artículo 68.***Ubicación de los Congresistas y Ministros.* Tendrán sillas determinadas en el recinto legislativo los miembros del Senado y la Cámara de Representantes, las cuales se distribuirán por bancadas, así como los Ministros del Despacho., **ARTICULO 69.** Asistentes a las sesiones. Sólo podrán ingresar, durante las sesiones, y en el recinto señalado para su realización, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho y quienes puedan participar con derecho a voz en sus deliberaciones, además del personal administrativo y de seguridad que se haya dispuesto. El Presidente podrá autorizar el ingreso de otras autoridades y particulares cuando no se afecte el normal desarrollo de las sesiones., **ARTICULO 70.** Asistencia de periodistas. Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información., **ARTICULO 71.** Presencia de las barras. A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los Presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia., **ARTICULO 72.** Prohibición a los asistentes. Ninguna persona podrá entrar armada al edificio de las sesiones, ni fumar dentro del recinto o salón de sesiones., **ARTICULO 73.** Sanciones por irrespeto. Al Congresista que faltare al respeto debido a la corporación, o ultrajare de palabra a alguno de sus miembros, le será impuesta por el Presidente, según la gravedad de la falta, alguna de las sanciones siguientes:, **ARTICULO 74.** Respeto a los citados. Quienes sean convocados o citados a concurrir a las sesiones tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se les trate con las consideraciones y respeto debidos a los Congresistas. El Presidente impondrá al Congresista que falte a esta regla una de las sanciones de que trata el artículo anterior, considerando la infracción como un irrespeto al Congreso., **ARTICULO 75.** Irrespeto por parte de los Ministros. Respecto de los Ministros del Despacho, cuando hubieren faltado a la Corporación (plenaria o comisión), podrá ésta imponerles alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73., **ARTICULO 76.** Orden de los concurrentes. El público que asistiere a las sesiones guardará compostura y silencio. Toda clase de aplausos o vociferaciones le está prohibida. Cuando se percibiere desorden o ruido en las barras o en los corredores el Presidente podrá, según las circunstancias:, **ARTICULO 77.** Suspensión de un asunto. Cuando por haberse turbado el orden en las Cámaras o en sus comisiones, durante la consideración de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, éste lo dispondrá hasta la sesión siguiente, y adoptada que sea por él tal determinación, se pasará a considerar los demás asuntos del orden del día. Esta determinación es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporación o comisión, ante la cual puede apelar cualquier Congresista., **SECCION 2ª**, **ARTICULO 78.** Concepto. Entiéndase por Orden del Día la serie de negocios o asuntos que se someten en cada sesión a la información, discusión y decisión de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes., **ARTICULO 79.** Asuntos a considerarse. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo, podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden:, **ARTICULO 81.** Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales., **ARTICULO 82.** Publicación. Los respectivos Presidentes de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes publicarán el orden del día de cada sesión. Para darle cumplimiento será suficiente disponer su fijación en un espacio visible de la correspondiente secretaría., **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 83.** Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas., **ARTICULO 84.** Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad., **ARTICULO 85.** Clases de sesiones. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones son públicas, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento., **ARTICULO 86.** Sesiones reservadas. Sólo serán reservadas las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones cuando así ellas lo dispongan, a propuesta de sus Mesas Directivas, o por solicitud de un Ministro o de la quinta parte de sus miembros, y en consideración a la gravedad del asunto que impusiere la reserva. A esta determinación precederá una sesión privada, en la cual exprese el solicitante los motivos en que funda su petición., **ARTICULO 87.** Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional., **ARTICULO 88.** Publicidad, Oficina de Prensa e Inravisión. Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades., **ARTICULO 89.** Llamada a lista. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, cada uno de los Presidentes de las Corporaciones ordenarán llamar a lista para verificar el quórum constitucional. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual. Su desconocimiento por el Secretario es causal que puede calificarse de mala conducta., **ARTICULO 90.** Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos:, **ARTICULO 91.** Iniciación de la sesión. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula:, **ARTICULO 92.** Apremio a ausentes. Si llegada la hora para la iniciación de la sesión no hubiere el quórum reglamentario, el Presidente apremiará a quienes no han concurrido para que lo hagan., **ARTICULO 93.** Prohibición de sesiones simultáneas. Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento., **SECCIÓN 4ª.**, **ARTICULO 95.** Asistencia requerida. La Presidencia declara abierto un debate y permite su desarrollo cuando esté presente, al menos, la cuarta parte de los miembros de la Corporación. Las decisiones sólo pueden tomarse con las mayorías dispuestas constitucionalmente., **ARTICULO 96.** Derecho a intervenir. En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara., **ARTICULO 98.** Interpelaciones. En uso de la palabra los oradores sólo podrán ser interpelados cuando se trate de la formulación de preguntas o en solicitud de aclaración de algún aspecto que se demande. Si la interpelación excede este límite o en el tiempo de uso de la palabra, el Presidente le retirará la autorización para interpelar y dispondrá que el orador continúe su exposición., **ARTICULO 99.** Alusiones en los debates. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de un Congresista, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a cinco (5) minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones presentadas. Si el Congresista excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra., **ARTICULO 100.** Réplica o rectificación. En todo debate quien fuere contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco (5) minutos., **ARTICULO 101.** Intervención de los dignatarios. Cuando el Presidente o alguno de los Vicepresidentes desearen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema que se trate., **ARTICULO 104.** Prohibición de intervenir. No podrá tomarse la palabra cuando se trate sobre:, **ARTICULO 105.** Intervenciones escritas. No se permite la lectura de discursos escritos; esto no excluye las notas o apuntamientos tomados para auxiliar la memoria, ni los informes o exposiciones con que los autores de los proyectos los acompañen., **ARTICULO 106.** Moción de orden. Durante la discusión de cualquier asunto, los miembros de la respectiva Corporación podrán presentar mociones de orden que decidirá la Presidencia inmediatamente. La proposición en tal sentido no autoriza para tratar a fondo el tema en discusión por el interviniente., **ARTICULO 107.** Aplazamiento. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación., **ARTICULO 108.** Cierre del debate. Cualquier miembro de la respectiva Corporación podrá proponer el cierre del debate suficiente ilustración, transcurridas tres (3) horas desde su iniciación, aun cuando hubiere oradores inscritos. El Presidente, previa consulta con los miembros de la Mesa Directiva, aceptará o negará la proposición. Su decisión podrá ser apelada., **ARTICULO 109.** Suspensión. Los miembros de las respectivas Cámaras podrán proponer, en el desarrollo de una sesión, que ella sea suspendida o levantada, en razón de una moción de duelo o por circunstancias de fuerza mayor. Estas proposiciones, sin necesidad de debate alguno, se someterán a votación., **ARTICULO 110.** Prelación de mociones. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su precedencia es el siguiente:, **ARTICULO 111.** Retiro de mociones y proposiciones. El autor de una moción o propuesta podrá retirarla en cualquier momento, pero antes de ser sometida a votación o ser objeto de modificaciones., **SECCION 5ª.**, **ARTICULO 112.** Procedencia de las proposiciones. En discusión una proposición, sólo serán admisibles las solicitudes de: modificación, adición, suspensión, orden, informe oral o lectura de documentos, declaración de sesión permanente, y votación nominal o secreta. La solicitud de declaración de sesión permanente sólo será procedente en los últimos treinta (30) minutos de la duración ordinaria de la sesión., **ARTICULO 114.** Clasificación de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su trámite, en:, **ARTICULO 115.** Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:, **SECCION 6ª.**, **ARTICULO 116.** Quórum. Concepto y clases. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir., **SECCION 7ª.**, **ARTICULO 117.** Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente:, **ARTICULO 118.** Mayoría simple. Tiene aplicación en todas la decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría., **ARTICULO 119.** Mayoría absoluta. Se requiere para la aprobación de:, **ARTICULO 120.** Mayoría calificada. Se requiere para la aprobación de:, **ARTICULO 121.** Mayoría especial. Es exigida para la aprobación o autorización de viajes al exterior, por parte del Congreso o de cada una de sus Cámaras, con dineros del erario., **SECCION 8ª.**, **ARTICULO 122.** Concepto de votación. Votación es un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto., **ARTICULO 123.** Reglas. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que:, **ARTICULO 124.** Excusa para votar. El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate., **ARTICULO 125.** Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse., **ARTICULO 126.** Presencia del Congresista. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación., **ARTICULO 127.** Decisión en la votación. Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido. Para abstenerse de hacerlo sólo se autoriza en los términos del presente Reglamento., **ARTICULO 132.** Interrupción. Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando., **ARTICULO 133.** Explicación del voto. Durante las votaciones no se podrá explicar el voto. La constancia pertinente podrá presentarse en la discusión del asunto de que se trate, o en la misma sesión dejándola por escrito para consignarse textualmente en el acta de la sesión., **ARTICULO 134.** Votación por partes. Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de 10 minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto., **ARTICULO 135.** Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia., **ARTICULO 136.** Procedimiento en caso de elección. En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:, **ARTICULO 137.** Votos en blanco y nulos. Se considera como voto en blanco, en las elecciones que efectúen las Cámaras, la papeleta que no contenga escrito alguno y así se haya depositado en la urna, o que así lo exprese., **ARTICULO 138.** Citación. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación., **CAPITULO SEXTO**, **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 139.** Presentación de proyectos. Los proyectos de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias., **ARTICULO 141.** Iniciativa popular. Podrán también presentar proyectos de ley, en razón del mecanismo de participación popular:, **ARTICULO 142.** Iniciativa privativa del Gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:, **ARTICULO 143.Cámaras de origen.** Los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de rentas y gastos serán presentados en la Secretaría de la Cámara de Representantes, mientras que los de relaciones internacionales lo serán en el Senado., **ARTICULO 145.** Orden en la redacción del proyecto. En la presentación de todo proyecto debe incluirse: título, encabezamiento, parte dispositiva y exposición de motivos. Sin este orden el Presidente devolverá el proyecto para su corrección., **ARTICULO 147.** Requisitos constitucionales. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes:, **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 148.** Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión., **ARTICULO 149.** Radicación del proyecto. En la Secretaría de la comisión respectiva será radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada., **ARTICULO 151.** Acumulación de proyectos. Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite, el Presidente lo remitirá, con debida fundamentación, al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si no ha sido aún presentado el informe respectivo., **ARTICULO 152.** Acumulación cuando cursan simultáneamente. Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia, que cursen simultáneamente podrán acumularse por decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate., **ARTICULO 154.** Informe sobre acumulación. El ponente deberá informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, a demás de las razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas., **ARTICULO 155.** Retiro de proyectos. Un proyecto de ley podrá ser retirado por su autor, siempre que no se haya presentado ponencia para primer debate y sea de iniciativa congresional., **ARTICULO 158.** Discusión sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión., **ARTICULO 159.** Ordenación presidencial de la discusión. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones., **ARTICULO 160.** Presentación de enmiendas. Todo Congresista puede presentar enmiendas a los proyectos de ley que estuvieren en curso. Para ello se deberán observar las condiciones siguientes, además de las que establece este Reglamento:, **ARTICULO 161.** Emniendas a la totalidad. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto., **ARTICULO 162.** Enmiendas al articulado. Estas podrán ser de supresión, modificación o adición a algunos artículos o disposiciones del proyecto., **ARTICULO 164.** Declaración de suficiente ilustración. Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el cual se votará el artículo sin más debate., **ARTICULO 166.** Apelación de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisión o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podrán apelar de la decisión ante la Plenaria de la respectiva Cámara.La Plenaria, previo informe de una Comisión Accidental, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento la Presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Constitucional para que surta el trámite en primer debate, y en el último se procederá a su archivo., **ARTICULO 167.** Constancia de votos contrarios. Los miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán ser anexadas al informe del ponente., **ARTICULO 168.** Lapso entre debates. Entre el primero y segundo debates deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días. El debate no implica necesariamente adopción de decisión alguna., **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 170.** Presidencia. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuar el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario., **ARTICULO 171.** Ponencia. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente., **ARTICULO 172.** Quórum. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas., **ARTICULO 173.** Votación. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado., SECCION 4ª., **ARTICULO 175.** Contenido de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión., **ARTICULO 177.** Diferencias entre el pleno y la Comisión. Las discrepancias que surgieren entre las plenarias de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales acerca de proyectos de ley, no deberán corresponder a asuntos nuevos, o no aprobados, o negados en la Comisión Permanente respectiva. Si así fuere, las mismas Comisiones reconsiderarán la novedad y decidirán sobre ella, previa remisión del proyecto dispuesta por la Corporación., **ARTICULO 178.** Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisión Permanente., **ARTICULO 179.** Enmienda total o parcial. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si ésta lo rechazare, se archivará el proyecto., **ARTICULO 180.** Enmiendas sin trámite previo. Se admitirán a trámite en las Plenarias las enmiendas que, sin haber sido consideradas en primer debate, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. No se considerarán las enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelación., **ARTICULO 181.** Devolución del proyecto a una Comisión. Terminado el debate de un proyecto si, como consecuencia de las enmiendas introducidas o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente, incomprensible, confuso o tautológico, en alguno de sus puntos, la Presidencia de la respectiva Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición razonada de algún Congresista, enviar el texto aprobado por el pleno a una Comisión Accidental, con el único fin de que ésta, en el plazo de cinco (5) días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del pleno., **ARTICULO 182.** Informe final aprobada una enmienda. Finalizado el debate sobre un proyecto de ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los 5 idas siguientes., **ARTICULO 183.** Proyecto a la otra Cámara. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara., **ARTICULO 184.** Rechazo. Votado negativamente un proyecto por una de las Cámaras en Sesión Plenaria, se entenderá rechazado y se archivará., **ARTICULO 185.** Procedimiento similar. En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate., **SECCION 5ª.**, **ARTICULO 186.** Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto., **ARTICULO 188.** Informes y plazos. Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final., **ARTICULO 189.** Diferencias con las Comisiones. Si repetido el segundo debate en las Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley., **ARTICULO 190.** Tránsito de legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas., **ARTICULO 191.** Trámite de urgencia. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo, dentro de un plazo de treinta (30) días. Aún dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto., **ARTICULO 192.** Trámite preferencial. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos aprobatorios de tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno, y a los de iniciativa popular., **ARTICULO 193.** Títulos de las leyes. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula:, **ARTICULO 194.** Secuencia numérica de las leyes. Las leyes guardarán secuencia numérica indefinida y no por año., **ARTICULO 195.** Publicación en un solo texto. Los servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas., **ARTICULO 196.** Sanción presidencial. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley., **ARTICULO 198.** Término para la objeción. El Gobierno dispondrá de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de más de veinte (20) artículos; de diez (10) días si el proyecto contiene de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos; y hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50)., **ARTICULO 199.** Contenido de la objeción presidencial. La objeción a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia., **ARTICULO 200.** Discrepancias entre las Cámaras. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas la objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto., **ARTICULO 201.** Sanción por el Presidente del Congreso. Si el Presidente de la República no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso., **ARTICULO 202.** Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día., **ARTICULO 203.** Proyectos declarados inconstitucionales parcialmente. Cuando una Cámara rehaga e integre un proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional por la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, enviará el texto a la otra Cámara para su aprobación. Una vez cumplido este trámite se remitirá a la misma Corte el proyecto para su fallo definitivo., **SECCION 6ª.**, **ARTICULO 204.** Trámite. Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento., **ARTICULO 205.** Votación. La aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales., **ARTICULO 206.** Materias que regula. Se tramitarán como proyectos de ley orgánica, de conformidad con el artículo 151 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a:, **ARTICULO 207.** Materias que regula. Se tramitarán como proyectos de ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 y concordantes de la Constitución Política, los referidos a las siguientes materias:, **ARTICULO 208.** Condiciones. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias serán tramitados, además, bajo las condiciones siguientes:, **ARTICULO 209.** Iniciativa. El proyecto de presupuesto de rentas y gastos será presentado anualmente por el Gobierno a la Cámara de Representantes, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura. Deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo., **ARTICULO 210.** Contenido. Contiene las rentas e ingresos calculados en la vigencia fiscal, así como los gastos y egresos., **ARTICULO 211.** Gasto público. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante esa vigencia, y no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo., **ARTICULO 212.** Ingresos o rentas. Cuando los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las Cámaras Legislativas, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Estos recursos adicionales, sin embargo, no impedirán o condicionarán la aprobación del presupuesto, pero su trámite continuará en el período legislativo siguiente., **ARTICULO 213.** Normas aplicables. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto regulan en forma completa esta materia., **ARTICULO 214.** Trámite en Comisión. Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones de la Nación., **ARTICULO 215.** Término de expedición. Antes del 20 de octubre de cada año, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones., **ARTICULO 216.** Trámite prioritario. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno., **ARTICULO 217.** Condiciones en su trámite. Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales., **CAPITULO SEPTIMO**, **ARTICULO 218.** Organos constituyentes. La Constitución Política puede ser reformada por el Congreso de la República, una Asamblea Constituyente o el pueblo mediante referendo., **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 220.** Suspensión de la facultad constituyente. Durante el período constitucional tiene plena vigencia esta atribución constituyente, siendo titular el Congreso de la República. No obstante, a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente, quedará en suspenso la facultad ordinaria de Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones., **ARTICULO 221.** Acto Legislativo. Las normas expedidas por el Congreso que tengan por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, se denominan Actos Legislativos, y deberán cumplir el trámite señalado en la Constitución y en este Reglamento., **ARTICULO 223.** Iniciativa constituyente. Pueden presentar proyectos de acto legislativo:, **ARTICULO 224.** Períodos ordinarios sucesivos. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en 2 períodos ordinarios y consecutivos., **ARTICULO 226.** Materias que pueden debatirse. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente., **ARTICULO 227.** Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 228.** Convocatoria. Podrá el Congreso disponer que el pueblo, en votación popular, decida si convoca una Asamblea Constituyente. Ello se entenderá si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral., **CAPITULO OCTAVO**, **ARTICULO 229.** Asuntos sometidos a referendo. A referendo deberán someterse:, **CAPITULO NOVENO**, **ARTICULO 230.** Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes., **ARTICULO 232.** Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones., **CAPITULO DECIMO**, **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 233.** Asistencia de servidores estatales. Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el studio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público., **ARTICULO 234.** Procedimiento de citación. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las Cámaras y las Comisiones Permanentes, se observará el siguiente procedimiento:, **ARTICULO 235.** Retiro de proposición de citación. Toda proposición o resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva Cámara o Comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto., **ARTICULO 236.** Asistencia de particulares. De conformidad con el artículo 137 de la Constitución Política, una Comisión Permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su Junta Directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la Comisión., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 237.** Formulación. Los Senadores y Representantes podrán formular preguntas al Gobierno y a sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las plenarias de las Cámaras., **ARTICULO 238.** Forma de presentación. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y será inadmitida la de exclusivo interés personal de quien la formula o la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica., **ARTICULO 239.** Contenido y presentación en plenarias. Cuando se pretenda la respuesta oral en Plenarias, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o la información que interese., **ARTICULO 240.** Respuesta de la pregunta. En la sesión correspondiente, tras la escueta formulación de la pregunta por el Congresista, contestará el Gobierno, representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente. No se podrá interpelar en ningún caso., **ARTICULO 241.** Preguntas pospuestas. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente., **ARTICULO 242.** Preguntas en Comisiones. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez, **ARTICULO 243.** Contestación por escrito. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación., **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 244.** Formulación. Los Senadores y Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras. Para este efecto, las Mesas Directivas definirán días y hora para que los Ministros, cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente., **ARTICULO 245.** Forma de presentación. Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de política general., **ARTICULO 246.** Inclusión en el Orden del Día. Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día correspondiente. Su trámite se desarrollará en la sesión que para el efecto fije con la debida anticipación la Mesa Directiva., **ARTICULO 247.** Sustanciación. Las observaciones serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por su autor, a la contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El autor y el citado no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención. Las primeras intervenciones no excederán de quince (15) minutos, ni las de réplica de cinco (5) minutos., **ARTICULO 248.** Proposición concluyente. Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara Legislativa manifieste su posición. La proposición deberá presentarse a más tardar el día siguiente al de la sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden del Día, si fuere en esta oportunidad. El debate se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones., **SECCION 4ª.**, **ARTICULO 249.** Citacián a Ministros para responder a cuestionarios escritos. Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones que estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:, **ARTICULO 250.** Excusa en una citación. Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare excusa aceptada previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera, podrá proponerse moción de censura., **ARTICULO 251.** Orden en la sesión de citación. Los Ministros serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara., **ARTICULO 252.** Conclusión del debate. El debate concluirá con una proposición aprobada por la plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura y su procedencia, en los términos de la Constitución y el presente Reglamento., **SECCION 5ª.**, **ARTICULO 253.** Retiro de la citación. En todos los casos (citación para información, citación para discusión de políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos), el citante podrá desistir del debate o de la citación cuando se declare directamente satisfecho por la respuesta del Ministro correspondiente., **SECCION 6ª.**, **ARTICULO 255.** Informe sobre comisiones. En los mismos términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros, directores de departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de la República deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar. Las Mesas Directivas informarán a la plenaria y ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso., **ARTICULO 256.** Examen de los informes. Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a presentarlos, remitan al Congreso los informes a que alude el artículo anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su estudio a las respectivas Comisiones, constitucionales o legales, o a una Comisión accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen. La Comisión adoptará por resolución la propuesta final que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordaren las Mesas Directivas., **ARTICULO 257.** Prohibición de informes. No podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado., **ARTICULO 260.** Solicitud de documentos. Cuando las Cámaras legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en algún Ministerio o en otra oficina o archivo público, el Presidente así lo manifestará a la respectiva autoridad quien dispondrá su envío oportuno, a más tardar en los diez (10) días siguientes., **SECCION 7ª.**, **ARTICULO 261.** Procedimiento especial. Como principal efecto de la aplicación del control político del Congreso, la moción de censura hacia los Ministros del Despacho se ceñirá estrictamente a lo dispuesto en la Constitución y la ley, en especial al Capítulo Tercero, Título I, del presente Reglamento., **CAPITULO UNDECIMO**, **SECCION 1ª.**, **ARTICULO 262.** Período. Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección, en 1994., **ARTICULO 264.** Derechos. Son derechos de los Congresistas:, **ARTICULO 265.** Prerrogativa de inviolabilidad. Los Congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo, pero responsables de conformidad con las disposiciones de este Reglamento., **ARTICULO 269.** Faltas. Son faltas de los Congresistas:., **ARTICULO 270.** Sanciones. Según la gravedad de la falta, se pueden imponer las siguientes sanciones:, **ARTICULO 271.** Inasistencia. La falta de asistencia de los Congresistas a las sesiones, sin excusa válida, no causará los salarios y prestaciones correspondientes. Ello, sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar., **ARTICULO 272.** Asuntos con previa autorización gubernamental. Para los efectos del artículo 129 constitucional, podrán las Mesas directivas de las Cámaras, mediante resolución, señalar en qué eventos, casos o situaciones los Senadores y Representantes requieren de la previa autorización del Gobierno., **ARTICULO 274.** Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección. Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse., **ARTICULO 275.** Renuncia. Los Senadores y Representantes pueden presentar renuncia de su investidura o representación popular ante la respectiva corporación legislativa, la cual resolverádentro de los diez (10) días siguientes., **ARTICULO 276.** Incapacidad física permanente. Cada una de las Cámaras, observados los informes médicos certificados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, podrá declarar la incapacidad física permanente de alguno de sus miembros. De igual manera deberá comunicarse a las autoridades correspondientes., **ARTICULO 278.** Reemplazo. La falta absoluta de un Congresista con excepción de la declaración de nulidad de la elección, a lo cual se atenderá la decisión judicial, autoriza al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, y ocupar su lugar. En este evento el reemplazo deberá acreditar ante la Comisión de Acreditación Documental su condición de nuevo Congresista, según certificación que al efecto expida la competente autoridad de la organización nacional electoral., **SECCION 2ª.**, **ARTICULO 279.** Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo., **ARTICULO 280.** Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:, **SECCION 3ª.**, **ARTICULO 281.** Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función., **ARTICULO 282.** Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden:, **ARTICULO 284.** Vigencia de las incompatibilidades. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior., **ARTICULO 285.** Régimen para el reemplazo. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades será aplicable a quien fuere llamado a ocupar el cargo, a partir de su posesión., **SECCION 4ª.**, **ARTICULO 288.** Término de inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión., **ARTICULO 289.** Publicidad del registro. El Secretario General de cada una de las Cámaras hará público el registro, y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso., **ARTICULO 290.** Modificación del registro. El cambio que se produzca en la situación de intereses privados de los Congresistas, deberá inscribirse en el registro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del cambio., **ARTICULO 292.** Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento, el Congresista deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o corporación legislativa donde se trate el asunto que obliga al impedimento., **ARTICULO 293.** Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto lo fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente excusará de votar al Congresista., **ARTICULO 295.** Efecto de la recusación. Similar al del impedimento en el artículo 293., **SECCION 5ª.**, **ARTICULO 300.** Informe secretarial. Los Secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura., **TITULO III**, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 305.** Atribuciones especiales. La Cámara de Representantes tiene como atribuciones especiales las siguientes:, **ARTICULO 306.** Elección. El Defensor del Pueblo, quien forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Su elección corresponde a la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República., **ARTICULO 307.** Período. El Defensor del Pueblo es elegido para un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º.) de septiembre de 1992., **ARTICULO 308.** Denominaciones. Para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación Acusación., SECCION 1ª., **ARTICULO 309.** Composición y período. Estará integrada por (9) miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral. Tendrá un período de dos (2) años contado desde el comienzo de la legislatura para la cual hubieren sido elegidos sus integrantes., **ARTICULO 310.** Funciones. Corresponde, como función primordial, a la Comisión Legal de Cuentas de carácter permanente encargada de examinar y proponer a consideración de la Cámara el fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República., SECCION 2ª, **ARTICULO 311.** Composición. Estará conformada por quince (15) miembros, elegidos por sistema del cuociente electoral., **ARTICULO 312.** Funciones. La Comisión de Investigación y Acusación cumplirá las siguientes funciones:, TITULO IV, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 313.** Atribuciones especiales. Son atribuciones especiales del Senado de la República:, **ARTICULO 314.** Cargos y procedimiento. Como función privativa constitucional corresponde al Senado de la República elegir al Procurador General de la Nación y a los Magistrados de la Corte Constitucional, previo adelantamiento de procedimientos similares a la elección de funcionarios por el Congreso pleno., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 315.** Elección. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de terna integrada por sendos candidatos presentados por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado., **ARTICULO 316.** Período. El Procurador tendrá un período de cuatro (4) años, contado a partir del primero (1º). de septiembre de 1994., **ARTICULO 317.** Composición. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados., **ARTICULO 318.** Elección. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República. Para ese efecto el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado enviará cada uno tres (3) ternas., **ARTICULO 319.** Período. Los Magistrados de la Corte Constitucional tendrán períodos individuales de ocho (8) años. La primera elección se hará el primero (1º.) de diciembre de 1992 y su período se iniciará el primero (1º.) de enero del año siguiente., CAPITULO TERCERO, **ARTICULO 320.** Trámites especiales en el Senado. En el Senado de la República, por virtud de sus atribuciones constitucionales especiales, se tramitarán las renuncias, licencias, permisos, abandono del cargo, avisos, excusas e incapacidades físicas permanentes del Presidente de la República y el Vicepresidente., SECCION 1ª., **ARTICULO 321.** Del Presidente de la República. Podrá el Presidente de la República presentar renuncia a su cargo, por medio de comunicación escrita dirigida al Presidente del Senado., **ARTICULO 322.** Del Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República podrá, de igual manera, presentar renuncia del cargo, cualquiera haya sido su designación. En tal evento se adelantará el mismo procedimiento del artículo anterior., SECCION 2ª, **ARTICULO 323.** Del Presidente de la República. El Senado podrá conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo - no siendo caso de enfermedad - previa solicitud escrita y motivada dirigida al Presidente de la corporación., SECCION 3ª., **ARTICULO 325.** Del Vicepresidente de la República. Corresponde al Senado decidir acerca de las excusas que presente el Vicepresidente de la República para ejercer la Presidencia. En escrito motivado dirigido al Presidente del Senado, cuando sea llamado al ejercicio de tales funciones, expresará las razones que obligan su proceder., SECCION 4ª., **ARTICULO 326.** Del Presidente de la República. Los informes médicos y el cuadro sintomático certificado, autorizan al Senado para declarar en estado de incapacidad física permanente al Presidente de la República., CAPITULO CUARTO, SECCION 1ª., **ARTICULO 327.** Composición. Estará conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deberán acreditar la calidad de abogados, con título universitario, o haber pertenecido a la misma Comisión y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales., **ARTICULO 328.** Funciones. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones:, SECCION 2ª., **ARTICULO 329.** Denuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejericio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja., **ARTICULO 330.** Presentación personal de la denuncia. La denuncia o queja se presentará personalmente por el denunciante ante la Comisión de Investigación y Acusación., **ARTICULO 333.** Auxiliares en la investigación. El RepresentanteInvestigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole., **ARTICULO 334.** Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación., **ARTICULO 335.** Defensor. El denunciado tendrá derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación. Si no lo hiciere, deberá nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrará defensor de oficio., **ARTICULO 336.** Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra., **ARTICULO 337.** Principio de libertad del procesado. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él., **ARTICULO 338.** Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple., **ARTICULO 339.** Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días., **ARTICULO 340.** Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor para gue presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación., **ARTICULO 341.** Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el Representante Investigador, dentro de los diez (10) días siquientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación., **ARTICULO 342.** Decisión sobre resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión., **ARTICULO 344.** Comisión de instrucción. Si la Cámara de Representantes aprobare la resolución de acusación, el Presidente, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción del Senado. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-Instructor., **ARTICULO 345.** Proyecto de resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento., **ARTICULO 348.** Fecha para la audiencia. El día señalado para la celebración de la audiencia pública no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de senta (60) días, contados a partir de la fecha de señalamiento., **ARTICULO 349.** Práctica de pruebas en audiencia. Mientras se celebra la audiencia pública, la Comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten., **ARTICULO 350.** Conducencia de la prueba. Cuando la Comisión Instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse., **ARTICULO 351.** Recusación de Senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública podrán la si partes proponer las recusaciones contra los Senadores., **ARTICULO 352.** Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas para cuya.prueba se concederá, a la parte interesada, el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una Comisión, ante ésta se ventilará el incidente., **ARTICULO 353.** La Cámara como Fiscal. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal., **ARTICULO 354.** Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere la Corporación cuando se haya reservado la instrucción, o ante la Comisión Instructora que se haya designado., **ARTICULO 355.** Dirección de la actuación. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten, las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación. Cuando la actuación se instruyere por Comisión, ella expedirá dichas órdenes por medio del Secretario del Senado., **ARTICULO 356.** Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días., **ARTICULO 357.** Oportunidad para alegar. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días., **ARTICULO 358.** Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten., **ARTICULO 359.** Interrogatorio al acusado. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación. Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden, en desarrollo del debate., **ARTICULO 360.** Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes., **ARTICULO 361.** Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175, numeral 4 de la Constitución Política (dos tercios de los votos de los presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días., **ARTICULO 362.** Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, la Comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote, **ARTICULO 363.** Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales., **ARTICULO 365.** Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir, a fin de que la cumpla. La condena a la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que la cumpla., **ARTICULO 366.** Remisión a otros estatutos. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal., TITULO V, CAPITULO PRIMERO, **ARTICULO 367.** Areas que comprende. Los Servicios Administrativos y Técnicos del Senado comprenden las Areas Legislativa y Administrativa., **ARTICULO 368.** Estructura y organización básica. La estructura y organización básica, estará conformada:, **ARTICULO 370.** Grupos de trabajo. Son organizados por la Dirección de acuerdo con las necesidades del servicio, y podrán establecerse en cualquier nivel jerárquico de la Corporación, siempre que no se altere la planta de personal., **ARTICULO 371.** Dirección General Administrativa. Funciones. La Dirección General Administrativa del Senado tiene las siguientes funciones:, **ARTICULO 372.** Vacancia del Director General. En caso de vacancia temporal del cargo de Director General, el Presidente de la Comisión de la Administración encargará a un funcionario del área administrativa de la planta de personal., **ARTICULO 373.** Comisión de Administración. Conformación. La Comisión de Administración, como órgano superior administativo del Senado, estará integrada por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, quien la presidirá, y cuatro (4) Senadores elegidos en la Plenaria del Senado, por el sistema de cuociente electoral, para períodos de dos (2) años, a partir del 20 de julio de 1992., **ARTICULO 374.** Comisión de Administración. Funciones. Son funciones de la Comisión de Administración:, **ARTICULO 375.** Director General. Elección y Período. El Director será elegido por la Plenaria del Senado para un período de dos (2) años, de terna que para tal efecto presente la Comisión de Administración; podrá ser removido previa evaluación del desempeño por la Plenaria de la Corporación en cualquier tiempo y a solicitud de por lo menos tres (3) miembros de la Comisión de Administración., **ARTICULO 376.** Director General. Funciones. Son funciones del Director General :, **ARTICULO 377.** Decisiones del Director General. Las decisiones administrativas del Director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del Secretario General del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste., **ARTICULO 378.** Ordenación del Gasto. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Senado de la República ordenará el gasto, con cargo a su respectivo presupuesto a través de su Director General., **ARTICULO 379.** Asesorías Especiales. El Director General podrá contratar asesorías con Universidades o Centros o Instituciones de Investigación o personas naturales solamente a solicitud de la Mesa Directiva del Senado o de las Mesas de las Comisiones, de conformidad con las disponibilidades presupuestales., **ARTICULO 380.** Auditoría externa. La Mesa Directiva podrá escoger una compañía privada de auditoría externa que se encargue de la labor de auditaje en forma eficiente y transparente, la cual será contratada por el Director General., CAPITULO SEGUNDO, **ARTICULO 381.** Areas que comprende. Los servicios administrativos y técnicos de la Cámara de Representantes comprenden las áreas legislativa y administrativa, las cuales estarán a cargo de la Mesa Directiva de la Corporación., CAPITULO TERCERO, **ARTICULO 384.** Principios que regulan. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:, **ARTICULO 386.** Personal actual. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley., **ARTICULO 387.** Nomenclatura de los cargos y grado. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara son los siguientes:, **ARTICULO 390.** Servicios contratados. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras: Administración y mantenimiento de los edificios; aseo;servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección dela biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa., **ARTICULO 391.** Cuerpo de Policía Interior. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación., **ARTICULO 392 Transitorio.** Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4º de 1992 y normas que lo desarrollen., **Artículo 1º**. Elección y período. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento., **Artículo 2º.** Sucesión presidencial y funciones. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994, la vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 15 transitorio., **Artículo 3º.** Prohibición de reelección. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1º. de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992., - III. Tránsito de legislación., **Artículo 4º.** Vigencia normativa. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo., **Artículo 6º.** Medios electrónicos para regular el uso de la palabra. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente., **Artículo 7°.** La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo., **ARTICULO 393.** Vigencia de la Ley. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias., **Artículo Nuevo.** Instalación y adopción de los medios digitales en el Congreso de la República. La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras., Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los...
1992-06-11
**Artículo 11. Sanciones.**El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así:, **Artículo 32. Sanciones.**Los sistemas de boletería y control de asistencia que implante el Ministerio de Comunicaciones, serán obligatorios para los exhibidores responsables del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y su no utilización será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones con multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($ 100.000) y con el cierre temporal o definitivo de la sala, en caso de reincidencia.
1992-06-01
**Artículo 55.Del otorgamiento de las comisiones de servicio.** Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien le delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
mayo 1992
3 reformas
1992-05-21
**Artículo 105.** Nulo, **Artículo 106**. Nulo
1992-05-21
Artículo 97. La interposición del recurso de reposición contra el acto que decrete una intervención administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, no suspende la ejecución de dicha medida cautelar.
1992-05-02
**Artículo 1° Nulo**
abril 1992
1 reformas
febrero 1992
5 reformas
1992-02-27
**Artículo primero.** El Instituto Nacional de Transporte tendrá, además de las funciones que le adscriben la ley y los reglamentos, las siguientes:
1992-02-26
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **Artículo 1º** El artículo 3ºdel Decreto 2824 de 1991quedará así:, **Artículo 2º**El artículo 6ºdel Decreto 2824 de 1991 quedará así:, **Artículo 3º** El artículo 7ºdel Decreto 2824 de 1991 quedará así, **Artículo4º** El artículo 9ºdel Decreto 2824 de 1991 quedará así:, **Artículo 6º** Las personas inscritas en el Registro podrán presentar propuestas conjuntas para la Licitación en la parte referente a cualquiera de las redes, y conformar así consorcios. Si en el consorcio participa, directa o indirectamente, una empresa operadora del servicio de telefonía fija o convencional en Colombia, la propuesta del consorcio debe hacerse a la licitación referente a la Red Celular A, con independencia de la clasificación en la que los demás miembros del consorcio se encuentren inscritos en el Registro., **Artículo 7º** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1992-02-20
**Artículo 2º** Nulo, **Artículo 3º** De conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica expedir los permisos de operación a las empresas extranjeras interesadas en realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares de carga. Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguros, necesarios para llevar a cabo la operación.
1992-02-05
Artículo 3º Nulo
1992-02-02
**Artículo 236.** Las importaciones al puerto libre de San Andrés y Providencia se efectuarán mediante registros de importación expedidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-.
enero 1992
3 reformas
1992-01-30
Artículo 95. En virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 1689 de 1991, sustitúyase por gravámenes arancelarios la tarifa del impuesto a las importaciones de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. (Sustituído por drecreto 193 de 1992).
1992-01-29
**Artículo 1º.** Apruébanse los estatutos de Granfinanciera Corporación Financiera S. A., adoptados por su Junta Directiva en sesiones del 29 de abril y 27 de mayo de 1986, según consta en Actas 487 y 491, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:
1992-01-22
**Artículo 1°** Además de los requisitos a que se refiere el artículo 42 del Decreto 3116 de 1984, los interesados en el reconocimiento de una personería jurídica deberán acreditar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor: