Reformas legislativas de 2004

En 2004, se registraron 174 reformas que afectaron a 125 normas en Colombia.

174 reformas
125 leyes afectadas
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diciembre 2004 24 reformas
2004-12-31
**Artículo 16.** *Mantenimiento de requisitos.* Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización., **Artículo 26.** *Código de ética*. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos., **Artículo 33**.**Prerrogativas de los Usuarios Aduaneros Permanentes.**, **Artículo 140**. Reimportación en el mismo estado., Artículo 531. Donación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
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**El Congreso de Colombia**, **TITULO I**, **TITULO II**, **CAPITULO PRIMERO**, **CAPITULO SEGUNDO**, **CAPITULO TERCERO**, **CAPITULO CUARTO**, **CAPITULO QUINTO**, **CAPITULO SEXTO**, **CAPITULO SEPTIMO**, **TITULO III**, **Artículo 33.** El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa., **Artículo 34.** El Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, es organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., **Artículo 35.** La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses., **Artículo 36.** En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones:, **CAPITULO II**, **Artículo 37.** Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene la siguiente organización básica:, **Artículo 38.** La Junta Directiva del Instituto estará conformada por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal quien la presidirá, los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social o sus delegados, el Procurador General de la Nación o su Delegado, el Defensor del Pueblo o su Delegado, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o su delegado y el Presidente de la Asociación de Facultades de Medicina., **Artículo 39.** Son funciones de la Junta Directiva:, **Artículo 40.** Además de ser el representante legal del Establecimiento Público y de procurar el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Director General debe desarrollar las siguientes:, **Artículo 41.** Para ser Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requiere título profesional, especialización y acreditar ejercicio profesional mínimo por ocho (8) años o cátedra universitaria por el mismo tiempo en establecimiento reconocido oficialmente., **TITULO IV**, **Artículo 42.***Consejo Nacional de Policía Judicial*. El Consejo Nacional de Policía Judicial está conformado por el Fiscal General de la Nación, quien lo preside, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad y el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., **Artículo 43.** El Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación actuará como Secretario del Consejo., **Artículo 44.** Corresponde al Consejo Nacional de Policía Judicial reglamentar su propio funcionamiento., **Artículo 45.** El Consejo Nacional de Policía Judicial tiene las siguientes funciones:, **Artículo 46.** En desarrollo del artículo 201 y 203 del C.P.P., las entidades que tengan atribuciones de Policía Judicial ejercen las siguientes funciones:, **TITULO V**, **TITULO VI**, **Artículo 79.** *Vigencia*. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias., **Artículo transitorio 4.** Para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios en la implementación del nuevo sistema, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y organismos que cumplan funciones de policía judicial podrán celebrar acuerdos para trasladar cargos cuando se requiera., **Artículo transitorio 4.** Para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios en la implementación del nuevo sistema, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y organismos que cumplan funciones de policía judicial podrán celebrar acuerdos para trasladar cargos cuando se requiera., **Artículo transitorio 4.** Para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios en la implementación del nuevo sistema, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y organismos que cumplan funciones de policía judicial podrán celebrar acuerdos para trasladar cargos cuando se requiera., El Presidente del honorable Senado de la República
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**Artículo 101.***Genocidio*. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666, 66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses., **Artículo 103A.** *Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente.* La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:, **Artículo 106.***Homicidio por piedad*. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses., **Artículo 107.***Inducción o ayuda al suicidio*. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 108.***Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas*. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 109.***Homicidio culposo*. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 112.***Incapacidad para trabajar o enfermedad*. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses., **Artículo 115.***Perturbación psíquica*. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 116B. Lesiones con sustancias modelantes no permitidas.** El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por un término de sesenta (60) meses. Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad., **Artículo 120.***Lesiones culposas*. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes., **Artículo 122.** *Aborto*. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses., **Artículo 125.** *Lesiones al feto*. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses., **Artículo 126.***Lesiones culposas al feto*. Si la conducta descrita en elArtículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses, **Artículo 128.** *Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas*. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses., **Artículo 131 A.** Inexequible Decreto 126 de 2010 que introdujo este articulo., **Artículo 132.** *Manipulación genética*. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses ., **Artículo 133.***Repetibilidad del ser humano*. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 134D.***Circunstancias de atenuación punitiva.* Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:, **Artículo 138A.** *Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años.* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 139E.***Aborto forzado en persona protegida.* El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 142**.*Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 143.***Perfidia.* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 144.***Actos de terrorismo***.** El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50, 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses., **Artículo 145.***Actos de barbarie***.** El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses., **Artículo 146.***Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida***.** El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 147.***Actos de discriminación racial*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 150.***Constreñimiento a apoyo bélico*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 151.***Despojo en el campo de batalla*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 152.***Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 154.***Destrucción y apropiación de bienes protegidos*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 155**.*Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 158.***Represalias***.** El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 159**.*Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil*. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses., **Artículo 160**.*Atentados a la subsistencia y devastación***.** El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 161.***Omisión de medidas de protección a la población civil*.El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 163.***Exacción o contribuciones arbitrarias*. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 164.***Destrucción del medio ambiente***.** El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses., **Artículo 165.***Desaparición forzada*. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses., **Artículo 168.***Secuestro simple.*El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 173.***Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo*. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 174.***Privación ilegal de libertad.* El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses., **Artículo 175.***Prolongación ilícita de privación de la libertad.* El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público., **Artículo 176.***Detención arbitraria especial*. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público., **Artículo 177.***Desconocimiento de habeas corpus*. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público., ***Artículo 180****. Desplazamiento forzado.* El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses., **Artículo 182A.** *Constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados*. Los miembros, testaferros o colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a seis (6) años., **Artículo 184.***Constreñimiento para delinquir*. El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses., **Artículo 186.***Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar*. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 187.***Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas*. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 188E.** *Amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos*. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 192.***Violación ilícita de comunicaciones*. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 196.***Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial*. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 199.***Sabotaje*. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 201.***Violación a la libertad religiosa*. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses., ***Artículo 219 C*** *Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores*: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces., **Artículo 220.***Injuria*.El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 221.***Calumnia*. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 232.***Adopción irregular*. Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses., **Artículo 236.***Malversación y dilapidación de bienes de familiares*. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito., **Artículo 237.***Incesto*. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses., **Artículo 238.***Supresión, alteración o suposición del estado civil*. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses., **Artículo 244. Extorsión.** El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 245*.*** *Circunstancias de agravación punitiva***.** La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:, **Artículo 248.** *Emisión y transferencia ilegal de cheque*. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de udieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 249.** *Abuso de confianza*. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 251.***Abuso de condiciones de inferioridad*. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 252.** *Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito*. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses., **Artículo 253.** *Alzamiento de bienes*. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 255.** *Disposición de bien propio gravado con prenda*. El deudorque con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 256.** *Defraudación de fluidos*. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 259.** *Malversación y dilapidación de bienes*. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito., **Artículo 260.** *Gestión indebida de recursos sociales.* El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 262.** *Usurpación de aguas*. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 264 A.** Declarado Inexequible., **Artículo 265.** *Daño en bien ajeno*. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 270.** *Violación a los derechos morales de autor*. Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:, **Artículo 273.** *Falsificación de moneda nacional o extranjera*. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 274.** *Tráfico de moneda falsificada*. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 275.***Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda*. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 276. EMISIONES ILEGALES**. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, **Artículo 277.Circulación ilegal de monedas**. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses., **Artículo 280.Falsificación de efecto oficial timbrado**. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 282**.**Emisión ilegal de efectos oficiales**. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término., **Artículo 285. Falsedad marcaria.** El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes**.**, **Artículo 286.Falsedad ideológica en documento público**. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 287.Falsedad material en documento público.** El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 289. Falsedad en documento privado** .El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses., **Artículo 292.Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.** El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 293**. **Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado**. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho(108) meses., **Artículo 297***.***Acaparamiento.** El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes**.**, **ARTICULO 299**. **ALTERACION Y MODIFICACION DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA**. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 302. Pánico económico**. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 303 .Ilícita explotación comercial**. El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 304**. **Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial**. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 307. Uso ilegítimo de patentes.** El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial.** El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales.** El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 310. Exportación o importación ficticia**. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 311.Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado**. El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses., **Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público.** El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 315**. **Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados**. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 318. Urbanización ilegal.** El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 326.** Testaferrato.Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes., **Artículo 327E.** *Circunstancia genérica de agravación*. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad., **Artículo 341.Entrenamiento para actividades ilícitas**. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 343.Terrorismo**. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta., **Artículo 344.Circunstancias de agravación punitiva**.Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:, **Artículo 349.***Incitación a la comisión de delitos militares*. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 350.***Incendio*. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 351.***Daño en obras de utilidad social*. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 352.***Provocación de inundación o derrumbe*. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 354.***Siniestro o daño de nave*. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 356 A.**Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 361.***Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos*. El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 362.***Perturbación de instalación nuclear o radiactiva.* El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 363.***Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares*. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 364.***Obstrucción de obras de defensa o de asistencia*. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 367C.** *Porte de arma blanca.* El que porte elemento punzante, cortante, corto punzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos., **Artículo 367C.** *Porte de arma blanca.* El que porte elemento punzante, cortante, corto punzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos., **Artículo 367C.** *Porte de arma blanca.* El que porte elemento punzante, cortante, corto punzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos., **Artículo 378.***Estímulo al uso ilícito*. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 379.***Suministro o formulación ilegal*. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses., **Artículo 381.***Suministro a menor*. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses., **Artículo 383.***Porte de sustancias*. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 385.***Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje*. Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:, **Artículo 398.***Peculado por uso*. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término., **Articulo 399A.***Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social*. La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral., **Articulo 400A.***Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral*. Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral., **Articulo 403A.***Fraude de subvenciones*. El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años., **Artículo 407.***Cohecho por dar u ofrecer*. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses., **Artículo 417.** Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público., **Artículo 421.** Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público., **Artículo 423.** Empleo ilegal de la fuerza pública. El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses, multa trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor., **Artículo 424.** Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses., **Artículo 425.** Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses., **Artículo 428.** *Abuso de función pública**.* El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses., **Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria.** Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad., **Artículo 435.** *Falsa denuncia*. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 436.** *Falsa denuncia contra persona determinada.* El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 437.** *Falsa autoacusación*. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes., **Artículo 442.** *Falso testimonio****.*** El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años., **Artículo 445.** *Infidelidad a los deberes profesionales*. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestiónque se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses., **Artículo 446.** *Favorecimiento*. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses., **Artículo 453.** *Fraude procesal.* El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
2004-12-30
**Artículo 54.***Depósitos privados para procesamiento industrial*. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial., **Artículo 290**. Productos compensadores., **Artículo 281**.Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites señalados en los artículosanteriores, el servicio informático electrónico, expedirá en forma automática la declaración correspondiente"., ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINERO­VIAJEROS.Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías., ARTICULO 324. DOCUMENTOS SOPORTE. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje., **Artículo 470**. Facultades de fiscalización y control, **Artículo 507.***Requerimiento Especial Aduanero*. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor”., “Artículo 510. *Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero.* El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto., **Artículo 512.***Acto administrativo que decide de fondo*. Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar., **Artículo 526**. Formas de disposición., **“Artículo 560.***Compensación entre deudas tributarias y aduaneras*. Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará mediante resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la compensación”.
2004-12-30
Artículo 61. Remanentes en la asignación del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar a sus afiliados postulantes en cada vigencia anual, la asignación de la totalidad de los recursos de los respectivos Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social incluidos sus rendimientos, con exclusión de los recursos que efectivamente se comprometan en promoción de oferta. Una vez realizado el corte anual en cada una de las entidades otorgantes, los excedentes de recursos se aplicarán, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y aprobado por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la siguiente forma:
2004-12-29
**Artículo 9º**. Todos los medios audiovisuales y radiales del orden oficial, dedicarán diariamente durante este mes, mínimo una hora para la promoción y divulgación de los eventos programados. De igual forma, se invitará a los medios homólogos privados, incluyendo los escritos, a fin de que ejemplarmente participen en su difusión para estos mismos efectos.
2004-12-29
**Artículo 16. De los recursos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.** El programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa contará para su funcionamiento con los siguientes recursos:, **Articulo 19.** Derogado
2004-12-29
**Artículo 169**. Declaración de Importación., **Artículo 233**. Garantía en reemplazo de aprehensión., **ARTICULO 390.** RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1o y 2o del artículo 358 de este Decreto., **Artículo 505.***Reconocimiento y avalúo*. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida., **Artículo 509.***Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo*. Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento”., **Artículo 511.***Período probatorio*. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión., **Artículo 519.***Incumplimiento de términos*. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate., **Artículo 563.***Formas de notificación*. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo.
2004-12-28
**Artículo 127.**Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades publicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales., **Artículo 204.** Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
2004-12-28
**Artículo 1°.***Ambito de aplicación de la ley*. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
2004-12-27
**Artículo 18**. Administración de activos de propiedad de la Nación El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce, que le fueron delegados y se derivan del Contrato Interadministrativo de Transferencia y Administración de Activos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de junio de 2003, en los términos y extensión del Decreto 1450 de 2003 por el cual el IFI transfirió activos a la Nación como contraprestación por la asunción de deuda pública externa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Nación en el artículo 5º del citado Decreto 1450 de 2003., **Artículo 22**. Asunción de gastos de la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, podrá asumir parte de los gastos en que incurra la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, para atender exclusivamente su funcionamiento. Para el efecto, Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación presentará un presupuesto de gastos, el cual, una vez aprobado por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, servirá para que este haga el traslado de los recursos correspondientes.
2004-12-23
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.** La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por los componentes anatómicos., **Artículo 4°.** La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
2004-12-23
**ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
2004-12-13
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, **Artículo 1°.** El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público., **Artículo 2°.** A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:, **Artículo 3°.** La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador quedará así:, **Artículo 4°.** La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:, **Artículo 5°.** Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes., **Artículo 6°.** En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar., **Artículo 8°.** A partir del 1° de enero de 2004, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:, **Artículo 9°.** Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior., **Artículo 10.** A partir del 1° de enero de 2004, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos cuarenta y dos mil novecientos veintisiete pesos ($842.927) m/cte., será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente., **Artículo 11.** Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994., **Artículo 12.** Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos., **Artículo 13.** Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes., **Artículo 14.** La Rama Judicial, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes., **Artículo 15.** Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos., **Artículo 16.** Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992., **Artículo 17.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3569 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004., Publíquese y cúmplase.
2004-12-13
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, **Artículo 1°.** El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses., **Artículo 2°.** A partir del 1° de enero de 2004, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente., **Artículo 3°.** A partir del 1° de enero del 2004, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior., **Artículo 4°.** A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:, **Artículo 5°.** A partir del 1° de enero de 2004, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones trescientos doce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($2.312.439) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación cuatro millones ciento once mil dos pesos ($4.111.002) moneda corriente., **Artículo 6°.** Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes., **Artículo 7°.** El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1336 de 2003., **Artículo 8°.** Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:, **Artículo 9°.** Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto., **Artículo 10.** El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($803.456) moneda corriente, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente., **Artículo 11.** Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 674 de 1999, o la bonificación de Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994., **Artículo 12.** Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo., **Artículo 13.** Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes., **Artículo 14.** La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes., **Artículo 16.** Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992., **Artículo 17.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 3549 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004., Publíquese y cúmplase.
2004-12-13
**Artículo 34**.**Cancelación de tributos aduaneros y sanciones.**, **Artículo 89. Liquidación de los tributos aduaneros.** Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.
2004-12-10
**Artículo 155**. Documentos que se deben conservar., **Artículo 190**. Documentos que se deben conservar.
2004-12-09
**Artículo 149**. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo., **Artículo 150**. Modificación de la modalidad., **Artículo 153**. Importación temporal de mercancías en arrendamiento., **Artículo 244**. Exención a la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor., **Artículo 402. Agregado nacional.** Para efectos de lo establecido en el artículo 400 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos., **Artículo 482-1. Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Importación temporal para reexportación en el mismo Estado.**
2004-12-02
**Articulo 33.** Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política., **Articulo 58**. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales. En ningún caso se podrá modificar el mantenimiento de las vías secundarias o terciarias que se encuentran a cargo de la Nación.
2004-12-01
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le co, **T I T U L O I**, **T I T U L O II**, **T I T U L O III**, **T I T U L O IV**, **T I T U L O V**, **T I T U L O VI**, **T I T U L O VII**, **T I T U L O VIII**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **Artículo 34.** La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero que sea padre o madre de nacional colombiano., **Artículo 35.** La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser expedida para múltiples entradas, por un término máximo de hasta tres (3) años., **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **CAPITULO VII**, **CAPITULO VIII**, **T I T U L O IX**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **T I T U L O X**, **T I T U L O XI**, **T I T U L O XII**, **T I T U L O XIII**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **T I T U L O XIV**, **Artículo 99.** Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor., **Artículo 100.** Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley., **CAPITULO II**, **Artículo 101.** El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa., **Artículo 103.** El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República., **CAPITULO III**, **Artículo 104.** El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:, **Artículo 105.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol., **Artículo 106.** Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida., **Artículo 107.** El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años., **CAPITULO IV**, **Artículo 108.** La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar., **Artículo 109.** Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones del DAS, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo., **Artículo 110.** La no comparecencia del extranjero a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión., **Artículo 111.** Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera., **Artículo 112.** La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno., **Artículo 113.** Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa., **T I T U L O XV**, **Artículo 126.** El presente Decreto empezará a regir dos meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, con excepción del Título XIV, Capítulos II y III, el cual entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el ***Diario Oficial***., Publíquese y cúmplase.
noviembre 2004 8 reformas
2004-11-29
**Artículo 1.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 2.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 3.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 4.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 5.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 6.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 7.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 8.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 9.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 10.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 11.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 12.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 13.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 14.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 15.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 16.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 17.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 18.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 19.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 20.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 21.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 22.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 23.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 24.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 25.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 26.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 27.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 39.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 40.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 41.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 42.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 43.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 44.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 45.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 46.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 47.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 48.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 49.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 50.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 51.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 52.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 53.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 54.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 55.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 56.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 57.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 58.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 59.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 60.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 61.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 62.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 63.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 64.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 65.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 66.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 67.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 68.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 69.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 70.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 71.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 72.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 73.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 74.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 75.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 76.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 77.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 78.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 79.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 80.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 81.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 82.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 83.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 84.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 85.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 86.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 87.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 88.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 89.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 90.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 91.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 92.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 93.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 95.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 96.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 97.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 98.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 99.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 100.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 101.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 102.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 103.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 104.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 105.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 106.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 107.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 108.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 109.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 110.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 111.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 112.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 113.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 114.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 115.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 116.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 117.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 118.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 119.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 120.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 121.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 122.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 123.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 124.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 125.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 126.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 127.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 128.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 129.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 130.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 131.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 132.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 133.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 134.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 135.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 136.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 137.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 138.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 139.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 140.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 141.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 142.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 143.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 144.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 145.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 146.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 147.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 148.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 149.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 150.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 151.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 152.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 153.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 154.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 155.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 156.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 157.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 158.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 159.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 160.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 161.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 162.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 163.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 164.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 165.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 166.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 167.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 168.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 169.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 170.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 171.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 172.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 173.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 175.** Derogado por el Artículo 125 del Decreto 4000 de 2004., **Artículo 176. Derogado**
2004-11-24
**Artículo 152.** Modificado por el Artículo 26 de la Ley 1185 de 2008.
2004-11-22
**Artículo 7**.*Ingreso al servicio educativo estatal.* A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación., **Artículo 46**. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
2004-11-17
**Artículo 63. REGISTRO E INSCRIPCIÓN.** Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, se realizarán ante la cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil. Para el registro del acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por la Unidad Administrativa Especial para las Entidades Solidarias.
2004-11-16
**Artículo 30.***Objetivos y funciones.* El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria tendrá como objetivos: dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la Economía Solidaria, determinadas en la presente ley, y para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de Colombia. Para cumplir con sus objetivos el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, tendrá las siguientes funciones generales:
2004-11-16
**Artículo 98.** Declarar **EXEQUIBLES** los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta sentencia., **Artículo 100.** Declarar **EXEQUIBLES** los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990; 144 del Decreto 1212 de 1990; 104 del Decreto 1213 de 1990; 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, por el cargo analizado en esta sentencia.
2004-11-15
**Artículo 8°.** *Recursos nacionales para el subsidio familiar de vivienda de interés social rural*. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Interés Social Rural corresponderán a los establecidos en la Ley 546 de 1999, los que se determinen en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia, aquellos adicionales que el Gobierno Nacional asigne en especie de acuerdo con la Ley 708 de 2001, en el Decreto 724 de 2002 o las normas que las modifiquen o sustituyan u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino.
octubre 2004 31 reformas
2004-10-28
**Artículo 3°*.* DEROGADO**, **Artículo 4°.DEROGADO**, **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 13. DEROGADO.**, **Artículo 15. DEROGADO**, **Artículo 16.DEROGADO**, **Artículo 35.DEROGADO**, **Artículo 39.DEROGADO.**, **Artículo 43.DEROGADO**, **Artículo 44.***De las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales*. Las etiquetas y empaques de las preparaciones farmacéuticas con base en plantas medicinales deberán contener la siguiente información:, **Artículo 45.***De las etiquetas y empaques de los productos fitoterapéuticos tradicionales*. Las etiquetas y empaques de los productos fitoterapeúticos tradicionales deberán contener la siguiente información:
2004-10-27
Artículo 26. Derogado., Artículo 28. “2. *Pruebas de eficacia*: Estudios clínicos y cuando sean pertinentes, pruebas y medidas de la actividad farmacológica in vitro, o en modelos animales”. (Modificado según Art 9 decreto 3553 de 2004)
2004-10-27
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1°.** Créase el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino como un programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final., **Artículo 2°.** El Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad, gradualidad y trazabilidad., **Artículo 9°.** La presente ley rige a partir de su sanción y publicación., El Presidente del honorable Senado de la República
2004-10-27
**El Congreso de Colombia**, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.** Este estatuto tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales., **CAPITULO II**, **Artículo 2°.***Definiciones para la aplicación de la presente ley*. Las expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:, **Artículo 4°.***Facultades de la Asamblea en lo relacionado con el Impuesto Unico al Consumo*. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, podrá fijar lo relacionado con los elementos esenciales del Impuesto Unico al Consumo y los tratamientos preferenciales que estime convenientes., **Artículo 5°.***Personas que pueden ingresar mercancías, bienes y servicios al puerto libre*. Solo podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el Archipiélago sea la sede principal de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que lo modifique o lo sustituya., **Artículo 6°.***Ingreso al puerto libre de mercancías, bienes y servicios*. Los raizales y residentes, legalmente establecidos, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina islas, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán ingresar mercancías, bienes y servicios extranjeros, en cantidades no comerciales mediante el pago del Impuesto Unico al Consumo, cuando a ello hubiere lugar, con la presentación de la Declaración Especial de Ingreso., **Artículo 7°.***Mercancías en tránsito*. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías, bienes y servicios extranjeros, en tránsito, para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros., **Artículo 8°.***Habilitación para salas de Exhibición*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar sitios para la exhibición de mercancías extranjeras, las cuales tendrán suspendido el pago del impuesto., **Artículo 9°.***Parque de Contenedores*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales destinará o autorizará la habilitación de una zona apropiada para parque de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros., **Artículo 10.***Facturas de venta*. Para efectos del control del recaudo del impuesto de industria y comercio, por parte de la Gobernación del Departamento Archipiélago, toda transacción comercial realizada en el territorio deberá soportarse con su correspondiente factura de venta, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario., **Artículo 11.** *Régimen de viajeros*. Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días tendrán derecho personal e intransferible, de internar mercancías y bienes, al resto del territorio aduanero y continental colombiano, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares (US$3.500) de los Estados Unidos de Norteamérica. Los menores de edad podrán ejercer este derecho disminuida dicha cuantía en un cincuenta por ciento (50%). De este derecho se podrá hacer uso una vez al año por la misma persona en concordancia con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 208 del Estatuto Aduanero., **Artículo 12-A. Envío de mercancías desde el puerto libre hacia el territorio aduanero nacional mediante la implementación del comercio electrónico "E-Commerce".** Sin prejuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y normas concordantes, los comerciantes, debidamente establecidos en el Departamento Archipiélago, podrán enviar al resto del territorio aduanero nacional los productos que venden por Internet o cualquier otra forma de comercio no presencial vía tráfico postal, envíos urgentes, carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la factura de compra electrónica, en cantidades no comerciales., **Artículo 12-A. Envío de mercancías desde el puerto libre hacia el territorio aduanero nacional mediante la implementación del comercio electrónico "E-Commerce".** Sin prejuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y normas concordantes, los comerciantes, debidamente establecidos en el Departamento Archipiélago, podrán enviar al resto del territorio aduanero nacional los productos que venden por Internet o cualquier otra forma de comercio no presencial vía tráfico postal, envíos urgentes, carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la factura de compra electrónica, en cantidades no comerciales., **Artículo 13.***Menajes domésticos*. Las personas que regresen al territorio continental colombiano, después de un (1) año de residencia legal en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con certificación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE”, estarán sometidas al régimen especial según la circunstancia para su menaje doméstico., **Artículo 15.***Salida temporal*. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de San Andrés y Providencia Islas, podrá autorizar la salida temporal desde el territorio insular, hacia el territorio continental y aduanero colombiano, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, las mercancías, bienes y servicios extranjeros de que trata este artículo, deberán regresar al territorio insular., **Artículo 16.** Al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos., **Artículo 17.** Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos con condición de venta libre que se importen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para su venta en el mismo deberán acreditar ante la autoridad sanitaria departamental, el certificado de venta libre en el que conste que dichos productos son aptos para el consumo humano., **Artículo 18.***Régimen sancionatorio*. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en las normas consagradas en el Estatuto Tributario y el Decreto 2685 de 1999 y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen., **CAPITULO III**, **Artículo 19.** El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en una zona especial de producción y generación de empleo., **Artículo 20.** Las mercancías, bienes y servicios producidos en el departamento Archipiélago y los producidos en el resto del país podrán ser exportados desde el departamento Archipiélago libremente., **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **Artículo 24.***Actividad pesquera*. La actividad pesquera en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá por las normas contenidas en la Ley 47 de 1993, por las disposiciones que a continuación se dictan y por las demás leyes en aquello que no le sean contrarias., **Artículo 25.***Objeto*. Estas disposiciones tienen por objeto promover el desarrollo sostenible de la actividad pesquera como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad y la protección y promoción de los habitantes del Archipiélago., **Artículo 26.***Prioridad*. De conformidad con el Plan de Desarrollo será prioridad del Gobierno Nacional dar el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales del departamento archipiélago., **Artículo 27.** La Junta Departamental de pesca y acuicultura creada por el artículo 33 de la Ley 47 de 1993, estará integrada así:, **Artículo 28.** Esta Junta a partir de la vigencia de la presente ley asumirá directamente las funciones que la ley le otorgó mediante el artículo 34 de la Ley 47 de 1993, sin ningún requisito previo., **Artículo 29.***Fomento*. El Gobierno Nacional de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo impulsará la actividad pesquera en el Archipiélago, estimulará la modernización de la industria pesquera, así como fomentará la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera., **Artículo 30.***Extracción*. La extracción del recurso pesquero marino se clasifica en: Industrial y Artesanal., **Artículo 31.***Prohibición*. Dentro del área marina que encierran los arrecifes y las aguas costaneras de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo estará permitida la extracción del recurso pesquero por parte de pescadores artesanales y de mera subsistencia, así como para investigación científica y deportiva., **Artículo 32.***Definición*. La pesca artesanal es la realizada por pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca., **Artículo 33.***Promoción*. El Gobierno Nacional promoverá las transferencias de tecnología y capacitación a favor de los pescadores artesanales organizados en cooperativas u otras modalidades asociativas reconocidas por la ley, utilizando medios y recursos provenientes de organismos de cooperación técnica y económica internacional o nacional., **Artículo 34.** Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal en el departamento Archipiélago para ser matriculadas deberán obtener permiso de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, este permiso reemplaza para todos los efectos el certificado de antecedentes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes., **Artículo 35.***De la acuicultura*. El Gobierno Nacional de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo promoverá las actividades de acuicultura en el departamento archipiélago como fuente de alimentación y de generación de empleo y bienestar social., **Artículo 36.***Concesiones*. La Junta Departamental de Pesca otorgará las concesiones para el desarrollo de la acuicultura en áreas que no perturben las actividades turísticas, tales como playas, zonas de baño, deportes náuticos y demás, así como de navegación., **Artículo 37.***Medio ambiente*. La actividad de la Acuicultura deberá guardar armonía con la protección del medio ambiente., **Artículo 38.***Bancos naturales*. No se otorgarán concesiones para la acuicultura en aquellas áreas que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluyendo las praderas marinas naturales., **Artículo 39.***Sanciones*. Las sanciones contempladas en el artículo 35 de la Ley 47 de 1993 se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que contemplen las demás leyes por las transgresiones de las normas sobre pesca., **CAPITULO VI**, **Artículo 40.** El Gobierno Nacional y Departamental promoverán el desarrollo sostenible de la actividad agropecuaria como fuente de alimentación, empleo e ingresos que generen bienestar para los habitantes del departamento Archipiélago., **Artículo 41.** Se autoriza al Gobierno Nacional para que, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, invierta los recursos humanos y financieros necesarios para la investigación de la flora y fauna del departamento y para desarrollar su explotación comercial de manera sostenible., **Artículo 42.** El Gobierno Departamental dictará medidas para la prohibición del ingreso al Archipiélago de productos alimenticios cuando sea la época de cosecha de los mismos en el departamento Archipiélago, con el objeto de garantizar la comercialización de los productos locales., **Artículo 43.** De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, se faculta al Gobierno Nacional para que destine los recursos para la construcción de Distritos de Riego en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velando simultáneamente por la protección y el desarrollo de las microcuencas hidrográficas existentes en el departamento Archipiélago., **Artículo 44.** La Asamblea Departamental establecerá un reglamento de labores agropecuarias, para las personas que sean capturadas por hurto de productos agropecuarios. Dichas labores podrán ser desarrolladas en granjas comunitarias o privadas afectadas por el robo., **Artículo 45.** El Gobierno Nacional adecuará a las condiciones especiales del departamento Archipiélago los requisitos para acceder a los certificados de incentivo forestal y demás líneas de fomento, agropecuario y créditos otorgadas por Finagro., **Artículo 46.** El Incóder, o la entidad que haga sus veces, dentro del marco de sus competencias, adquirirá tierras en el departamento Archipiélago para ser redistribuidas y las destinará principalmente a los agricultores del departamento Archipiélago de escasos recursos, que no dispongan de tierra para cultivar o a organizaciones asociativas dedicadas a la promoción agropecuaria, previamente seleccionadas por una Junta integrada por el Gobernador del departamento Archipiélago quien la presidirá; los Alcaldes del departamento, un representante de los gremios de la producción artesanal, un representante de la comunidad raizal de San Andrés y un representante de la comunidad raizal de Providencia y un delegado del Incóder o de la entidad que haga sus veces., **Artículo 47.** Los predios con vocación agrícola ubicados en jurisdicción del departamento Archipiélago que sean objeto de extinción de dominio serán igualmente redistribuidos teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo anterior por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la ley. Mientras se surte el proceso respectivo serán entregadas provisionalmente, a organizaciones asociativas de producción agropecuaria para su explotación., **CAPITULO VII**, **Artículo 48.***Actividad turística*. La actividad turística del Archipiélago se regirá por las disposiciones especiales que trae este capítulo, y por las normas generales sobre turismo que no le sean contrarias., **Artículo 49.***Objeto*. Considérese el régimen turístico, instrumento primordial para promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística destinadas al turismo receptivo y doméstico. Son actividades turísticas, entre otras, la prestación de servicios de alojamiento de agencias de viaje, restaurantes, organización de congresos y servicios de transporte turístico., **Artículo 50.***Promoción*. El Gobierno Nacional promoverá la actividad turística en las Islas y velará para que su desarrollo sustentable sea en total armonía con el ambiente y la identidad cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **Artículo 51.***Posadas nativas*. El Gobierno promoverá y apoyará el sistema de hospedaje en las casas nativas o posadas nativas y lo tendrá como parte de su programa de vivienda de interés social, por lo cual, entre otros, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Banco Agrario dentro de sus facultades y competencias, en sus programas de subsidios, podrán otorgar subsidios para acondicionar, reparar, reformar o construir vivienda para dedicar parte de ella al hospedaje turístico., **Artículo 52.***Promoción turística*. Se autoriza a los órganos competentes de la promoción turística del país, para que dentro de sus facultades promuevan al departamento Archipiélago en especial como destino turístico del Caribe y su inclusión en la Organización Caribeña de Turismo, CTO, sin que ello implique aumento de los rubros globales de cada órgano., **Artículo 53.** Los prestadores de servicios turísticos en el departamento Archipiélago deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental. Este permiso reemplaza para todos los efectos el Registro Nacional de Turismo. El Secretario de Turismo Departamental deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre los permisos otorgados en el departamento Archipiélago., **Artículo 54.** El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución, examinará y, en lo que considere pertinente, establecerá un régimen migratorio especial para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **Artículo 55.** El Gobierno Nacional, contará con un término no mayor a dos (2) meses a partir de la promulgación de esta ley para reglamentar y dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 32 de la Ley 47 de 1993., **CAPITULO VIII**, **Artículo 57.** El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá, en un período no mayor a cinco (5) años, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 47 de 1993., **Artículo 58.** Las universidades con sede en el departamento Archipiélago podrán celebrar convenios con universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos o de complementación de educación superior., **Artículo 59.** El Gobierno Nacional y/o el Gobierno Departamental podrán hacer convenios de intercambio con profesores del Caribe anglo o de otros países de habla inglesa para impartir educación en el departamento Archipiélago, así mismo podrá enviar profesores del departamento a dichos países para su capacitación en inglés, e impartir enseñanza del castellano., **Artículo 60.** El Gobierno Nacional y el Departamental podrán celebrar convenios con las universidades con sede en el departamento Archipiélago para la enseñanza del idioma inglés a funcionarios públicos, profesores y comunidad estudiantil en general., **Artículo 61.** Para efectos de los créditos que otorgue el Icetex, se dará especial atención a los bachilleres que culminen sus estudios en el departamento Archipiélago., **Artículo 62.** Las universidades públicas del país deberán establecer un cupo mínimo en cada Facultad para darle facilidades de ingreso a los bachilleres isleños., **Artículo 63.** La educación media en el departamento Archipiélago deberá propugnar para formar estudiantes con énfasis para el trabajo productivo, en todas sus áreas turísticos, agropecuarios, pesqueros, comerciales, con visión exportadora., **CAPITULO IX**, **Artículo 64.***Entidades crediticias*. Finagro, Bancóldex y todas las entidades financieras y de fomento de naturaleza pública de Colombia, en el ámbito de sus competencias, crearán líneas especiales de crédito o fomento para empresarios, cooperativas, asociaciones de pequeños productores, microempresarios, asociaciones que representen a la comunidad raizal famiempresas, mujeres cabeza de hogar, asociaciones de tercera edad; jóvenes referentes al desarrollo de empresas en los campos de artesanías, pesca, turismo, la actividad agropecuaria, industria, exportación, cultura y educación., **Artículo 65.***Beneficiarios de créditos*. Las anteriores líneas de crédito y de fomento se otorgarán exclusivamente a raizales y residentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina., **Artículo 66.***Inversiones*. Las inversiones de cualquier naturaleza que se adelanten en el departamento Archipiélago deberán respetar su ambiente, el interés social, su grupo étnico y su patrimonio cultural., **Artículo 67.***Contratación*. En las licitaciones de contratos cuyo objeto deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago, las entidades licitantes propenderán por una participación real y efectiva de los raizales y residentes, valorando esta circunstancia. En igualdad de condiciones se preferirá a los raizales y residentes del departamento Archipiélago., **Artículo 68.** El fondo territorial que se cree de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia propenderá por el desarrollo de todas las manifestaciones de la cultura autóctona del departamento Archipiélago. Y en la selección de los beneficiarios se consultará las listas elaboradas por parte del Consejo Departamental de Cultura, dispuesto por el artículo 55 de la Ley 47 de 1993., **CAPITULO XI**, **Artículo. 69.** Facúltese al Gobierno Nacional, para que gestione con el sector privado o público los recursos para la construcción del Centro de Convenciones de San Andrés., **Artículo 70.** Los recaudos de que trata el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, deberán ser entregados al departamento Archipiélago dentro del mes siguiente a su causación., **Artículo 71.** Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal., **Artículo 72.** Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción., El Presidente del honorable Senado de la República
2004-10-21
**Artículo 16.***Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica.* Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado., **Artículo 17.** *Limitaciones*. El beneficio establecido en el artículo anterior se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor. Los certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden negociables en el mercado.
2004-10-20
**Artículo 253.** Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educacion de sus hijos legítimos.
2004-10-20
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
2004-10-19
**Artículo 3º.Derogado**, **Artículo 5º.** Derogado, **Artículo 6º.** Derogado
2004-10-14
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1A.** institucionalícese el 28 de octubre de cada año como el Día Nacional del Deportista Colombiano, como una fecha en la cual se conme­mora y reconoce a las grandes glorias del deporte que le han dado felicidad y esperanza al país y a las nuevas generaciones de deportistas nacionales., **Artículo 1A.** institucionalícese el 28 de octubre de cada año como el Día Nacional del Deportista Colombiano, como una fecha en la cual se conme­mora y reconoce a las grandes glorias del deporte que le han dado felicidad y esperanza al país y a las nuevas generaciones de deportistas nacionales., **Artículo 2°.** En homenaje al deporte, la recreación y la educación física y en reconocimiento a todos los deportistas de Colombia, se celebrará cada año un evento especial de conmemoración donde podrán participar todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, organizaciones deportivas, patrocinadores deportivos, medios de comunicación y demás colaboradores en el fomento y práctica del deporte, la recreación y la educación física., **Artículo 4°.** La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación., El Presidente del Senado de la República
2004-10-13
**Artículo 36. *Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario altamente exportador*.** Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:
2004-10-11
**ARTICULO 2**º. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.
2004-10-11
**ARTICULO 43.** Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, Telenariño S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Organos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Maicao, Telemaicao S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14. Derogado**, **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá, Telecaquetá S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La empresa de Telecomunicaciones de Tuluá, Teletuluá S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.** *Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá, Telecalarcá S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **Artículo 1°.***Ambito de aplicación*. El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial para el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002;, **Artículo 2°.***Principios*. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades., **Artículo 3°.***Estructura de los concursos*. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrán en su orden las siguientes etapas:, **Artículo 4°.***Determinación de cargos por proveer*. Solo podrán proveerse los cargos correspondientes a las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Para convocar los concursos de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, la entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales. Previamente a la convocatoria, las entidades territoriales certificadas deberán reportar esta información al Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 5°.***Convocatoria para provisión de cargos vacantes*. Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3° del Decreto 2232 de 2003., **Artículo 6°.***Procedimiento de las convocatorias*. Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a quienes reúnan requisitos para los cargos de docentes, directores rurales, coordinadores o rectores con el fin de proveer los cargos vacantes en su jurisdicción., **Artículo 8°.***Inscripción a las pruebas y al concurso*. Para la inscripción, el aspirante deberá:, **Artículo 9°.***Pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas*. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto-ley 1278 de 2002. La prueba psicotécnica valorará los intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional., **Artículo 10.***Publicación de resultados de las pruebas*. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, entregará el consolidado de los resultados a los departamentos, distritos y municipios certificados, y publicará por Internet los resultados de las pruebas para que cada aspirante consulte sus resultados con su número de documento de identidad., **Artículo 11.***Entrevista y valoración de antecedentes*. Los aspirantes admitidos según lo establecido en el artículo anterior, presentarán una entrevista ante un jurado, compuesto por al menos dos integrantes, designados por la entidad territorial certificada mediante acto administrativo., **Artículo 12.***Valoración de las pruebas*. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas contempladas en los concursos, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos., **Artículo 13.***Listas de elegibles*. Las listas de elegibles para docentes, coordinadores, directores rurales y rectores, adoptadas mediante acto administrativo, estarán conformadas por un número igual al total de cargos por proveer más el doble del número de renuncias presentadas en la entidad territorial certificada durante el año inmediatamente anterior al que se realiza el concurso., **Artículo 14.***Reclamaciones por violación de las normas de carrera*. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto-ley 1278 de 2002., **Artículo 15.***Nombramiento en período de prueba*. Cuando el aspirante incluido en las listas de elegibles para un cargo directivo docente sea un servidor público docente nombrado en propiedad en un cargo público docente o directivo docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, será nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó, y su cargo de docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto en provisionalidad hasta tanto el funcionario supere el período de prueba en el nuevo cargo., **Artículo 16.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 3391 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, Teleupar S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.** *Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones del Huila, Telehuila S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Rosa, Telesantarrosa S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta - Telesantamarta S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14. Derogado.**, **Artículo 15. Derogado.**
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, Telecartagena S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.***Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura, Telbuenaventura S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10.** *Organos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, Telearmenia S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado.
2004-10-07
**Artículo 10**. *Órganos de dirección y administración de la liquidación*. La Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, Teletolima S.A., ESP en Liquidación, tendrá como órgano de dirección un Liquidador., **Artículo 14**. Derogado., **Artículo 15**. Derogado.
2004-10-04
**Artículo 11.***Funciones.* Son funciones del Tribunal Nacional Etico de Enfermería las siguientes:
2004-10-04
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **Artículo 2°.***Beneficios en salud*. En materia de salud los concejales tendrán los mismos beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo sistema., **Artículo 5°.***Afiliación de los concejales al régimen contributivo*. En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y distritos podrán optar por afiliar a los concejales a dicho régimen contributivo en calidad de independientes aportando el valor total de la cotización., **Artículo 6°.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el ***Diario Oficial***., Publíquese y cúmplase.
septiembre 2004 5 reformas
2004-09-28
**Artículo 14. *Remanentes de recursos*.** Si resultaren recursos de la Bolsa Ordinaria sin comprometer, los mismos se sumarán a los recursos correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial del mismo departamento., **Artículo 35. *Verificación de información*.** Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes., **Artículo 54. *Aportes de los fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social*.** Los aportes de recursos parafiscales que constituyan los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, Fovis, responderán como mínimo a los porcentajes establecidos en las normas vigentes.
2004-09-22
**Artículo 1°. Derogado.**, **Artículo 2°. Derogado.**, **Artículo 3°. Derogado.**, ***Artículo 5°.Derogado.***, **Artículo 4°. Derogado.**, **Artículo 6°. Derogado.**, **Artículo 7°. Derogado.**, **Artículo 8°. Derogado.**, **Artículo 9°. Derogado.**, **Artículo 10°. Derogado.**, **Artículo 11°. Derogado.**, **Artículo 12°. Derogado.**, **Artículo 13°. Derogado.**, **Artículo 14°. Derogado.**, **Artículo 15°. Derogado.**, **Artículo 16°. Derogado.**, **Artículo 17°. Derogado.**, **Artículo 18°. Derogado.**, **Artículo 19°. Derogado.**, **Artículo 20°. Derogado.**, **Artículo 21°. Derogado.**, **Artículo 22°. Derogado.**, **Artículo 23°. Derogado.**, **Artículo 25°. Derogado.**, **Artículo 27°. Derogado.**, **Artículo 28°. Derogado.**, **Artículo 29°. Derogado.**, **Artículo 30°. Derogado.**, **Artículo 31°. Derogado.**, **Artículo 32°. Derogado.**, **Artículo 33°. Derogado.**, **Artículo 34°. Derogado.**, **Artículo 35°. Derogado.**, **Artículo 36°. Derogado.**, **Artículo 37°. Derogado.**, **Artículo 38°. Derogado.**, **Artículo 39°. Derogado.**, **Artículo 40°. Derogado.**, **Artículo 41°. Derogado.**, **Artículo 42°. Derogado.**, **Artículo 43°. Derogado.**, **Artículo 44°. Derogado.**, **Artículo 46°. Derogado.**, **Artículo 47°. Derogado.**, **Artículo 49°. Derogado.**, **Artículo 50°. Derogado.**, **Artículo 51°. Derogado.**, **Artículo 52°. Derogado.**, **Artículo 53°. Derogado.**, **Artículo 54°. Derogado.**, **Artículo 55°. Derogado.**, **Artículo 56°. Derogado.**, **Artículo 57°. Derogado.**, **Artículo 59°. Derogado.**, **Artículo 60°. Derogado.**, **Artículo 61°. Derogado.**, **Artículo 62°. Derogado.**, **Artículo 63°. Derogado.**, **Artículo 64°. Derogado.**, **Artículo 65°. Derogado.**, **Artículo 66°. Derogado.**, **Artículo 67°. Derogado.**, **Artículo 68°. Derogado.**, **Artículo 69°. Derogado.**, **Artículo 70°. Derogado.**, **Artículo 71°. Derogado.**, **Artículo 72°. Derogado.**, **Artículo 73°. Derogado.**, **Artículo 74°. Derogado.**, **Artículo 75°. Derogado.**, **Artículo 76°. Derogado.**, **Artículo 77°. Derogado.**, **Artículo 78°. Derogado.**, **Artículo 79°. Derogado.**, **Artículo 80°. Derogado.**, **Artículo 83°. Derogado.**, **Artículo 84°. Derogado.**, **Artículo 85°. Derogado.**, **Artículo 86°. Derogado.**, Articulo 87. Derogado
2004-09-02
**Artículo 242B.** ***Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual***. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual.
2004-09-01
**El Congreso de la República**, **T I T U L O P R E L I M I N A R**, **Artículo 1°.***Dignidad humana.* Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana., **Artículo 3°.***Prelación de los tratados internacionales.* En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad., **Artículo 4°.***Igualdad.* Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta., **Artículo 5°.***Imparcialidad.* En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia., **Artículo 6°.***Legalidad.* Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio., **Artículo 7°.***Presunción de inocencia e in dubio pro reo.* Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal., **Artículo 8°.***Defensa.* En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:, **Artículo 9°.***Oralidad.* La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación., **Artículo 10.***Actuación procesal.* La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial., **Artículo 12.***Lealtad.* Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe., **Artículo 13.***Gratuidad.* La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia., **Artículo 14.***Intimidad.* Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada., **Artículo 15.***Contradicción.* Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada., **Artículo 16.***Inmediación*. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías., **Artículo 17.***Concentración.* Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto., **Artículo 18.***Publicidad.* La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación., **Artículo 19.***Juez natural.* Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria., **Artículo 21.***Cosa juzgada.* La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia., **Artículo 22.***Restablecimiento del derecho.* Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal., **Artículo 23.***Cláusula de exclusión.* Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal., **Artículo 24.***Ámbito de la jurisdicción penal.* Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias., **Artículo 25.***Integración.* En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal., **Artículo 26.***Prevalencia.* Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación., **Artículo 27.***Moduladores de la actividad procesal.* En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia., **LIBRO I**, **Artículo 28.***La jurisdicción penal ordinaria.* La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal., **Artículo 29.***Objeto de la jurisdicción penal ordinaria.* Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna., **Artículo 30.***Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria.* Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena., **Artículo 31.***Organos de la jurisdicción.* La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:, **CAPITULO II**, **Artículo 36.***De los jueces penales del circuito.* Los jueces penales de circuito conocen:, **Artículo 40.***Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad.* Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente., **Artículo 41.***Competencia para ejecutar.* Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción., **CAPITULO III**, **Artículo 42.***División territorial para efecto del juzgamiento.* El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios., **Artículo 43.***Competencia.* Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito., **Artículo 44.***Competencia excepcional.* Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión., **Artículo 45.***De la Fiscalía General de la Nación.* El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional., **CAPITULO IV**, **Artículo 46.***Finalidad y procedencia.* El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos., **Artículo 48.***Trámite.* La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición., **Artículo 49.***Fijación del sitio para continuar el proceso.* El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación., **CAPITULO V**, **Artículo 50.***Unidad procesal.* Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales., **Artículo 51.***Conexidad.* Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:, **Artículo 52.***Competencia por conexidad.* Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación., **Artículo 53.***Ruptura de la unidad procesal.* Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:, **CAPITULO VI**, **Artículo 54.***Trámite.* Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa., **Artículo 55.***Prórroga.* Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía., **CAPITULO VII**, **Artículo 56.***Causales de impedimento.* Son causales de impedimento:, **Artículo 58A.** *Impedimento de magistrado*. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión., **Artículo 58A.** *Impedimento de magistrado*. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión., **Artículo 59.***Impedimento conjunto.* Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente., **Artículo 61.***Improcedencia del impedimento y de la recusación.* No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda d ecidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público., **Artículo 62.***Suspensión de la actuación procesal.* Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación., **Artículo 63. *Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados.*** Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo., **Artículo 64.***Desaparición de la causal.* En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento., **Artículo 65.***Improcedencia de la impugnación.* Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno., **T I T U L O II**, **Artículo 67.***Deber de denunciar.* Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio., **Artículo 68. *Exoneración del deber de denunciar.*** Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional., **Artículo 69.***Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.* La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal., **Artículo 70.***Condiciones de procesabilidad.* La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal., **Artículo 75.***Delitos que requieren petición especial.* La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:, **Artículo 78A. *Reparación integral.*** En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto Poder Público – rama legislativa el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado., **Artículo 79.***Archivo de las diligencias.* Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación., **Artículo 80.***Efectos de la extinción.* La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio., **Artículo 81.***Continuación de la persecución penal para los demás imputados o procesados.* La acción penal deberá continuarse en relación con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción., **CAPITULO II**, **Artículo 82.***Procedencia.* El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe., **Artículo 83.***Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso.* Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo., **Artículo 83A.** *Suspensión de giros nacionales e internacionales del sistema, **Artículo 84.***Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso.* Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado., **Artículo 85.***Suspensión del poder dispositivo.* En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución., **Artículo 89 A.***Prescripción especial.* Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo., **Artículo 90.***Omisión de pronunciamiento sobre los bienes.* Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento., **CAPITULO III**, **Artículo 93.Criterios para decretar medidas cautelares**. El juez al decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil., **Artículo 94.Proporcionalidad.** No se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios., **Artículo 95. Cumplimiento de las medidas**. Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas., **Artículo 97. Prohibición de enajenar**. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia., **Artículo 98. Autorizaciones especiales***.* El juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial., **Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas.** El fiscal, a solicitud del interesado, podrá:, **CAPITULO IV**, **Artículo 104**. **Audiencia de pruebas y alegaciones.** El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones., **Artículo 107**. **Tercero civilmente responsable.** Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado., **T I T U L O III**, **Artículo 109**. **El Ministerio Público.** El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales., **Artículo 110**. **De la agencia especial.** La constitución de «agente especial» del Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional., **Artículo 111**. **Funciones del Ministerio Público.** Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:, **Artículo 112**. **Actividad probatoria.** El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del presente código., **T I T U L O IV**, **Artículo 113**. **Composición***.* La Fiscalía General de la Nación para el ejercicio de la acción penal estará integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos., **Artículo 115**. **Principio de objetividad.** La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley., **Artículo 116**. **Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación***.* Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal:, **Artículo 117**. **La policía judicial.** Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento., **CAPITULO II**, **Artículo 118**. **Integración y designación***.* La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública., **Artículo 119**. **Oportunidad.** La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado., **Artículo 120**. **Reconocimiento.** Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento., **Artículo 121**. **Dirección de la defensa***.* El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso., **Artículo 122**. **Incompatibilidad de la defensa***.* La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí., **Artículo 123**. **Sustitución del defensor***.* Unicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente., **Artículo 124**. *Derechos y facultades.* La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado., **CAPITULO III**, **Artículo 126**. *Calificación.* El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado., **Artículo 127**. *Ausencia del imputado.* Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local., **Artículo 129**. *Registro de personas vinculadas.* La Fiscalía llevará un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía General de la Nación., **Artículo 130**. *Atribuciones.* Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella., **Artículo 131**. *Renuncia.* Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado., **CAPITULO IV**, **Artículo 133**. *Atención y protección inmediata a las víctimas.* La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad., **Artículo 134**. *Medidas de atención y protección a las víctimas.* Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección., **Artículo 135**. *Garantía de comunicación a las víctimas.* Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga., **Artículo 136**. *Derecho a recibir información.* A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:, **T I T U L O V**, **Artículo 138**. *Deberes.* Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:, **Artículo 139**. *Deberes específicos de los jueces.* Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:, **CAPITULO II**, **Artículo 140**. *Deberes.* Son deberes de las partes e intervinientes:, **Artículo 141**. *Temeridad o mala fe.* Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:, **CAPITULO III**, **Artículo 142**. *Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación.* Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:, **CAPITULO IV**, **Artículo 143**. *Poderes y medidas correccionales.* El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:, **T I T U L O VI**, **Artículo 144**. *Idioma.* El idioma oficial en la actuación será el castellano., **Artículo 145**. *Oralidad en la actuación.* Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales., **Artículo 146**. *Registro de la actuación.* Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:, **Artículo 147**. *Celeridad y oralidad.* En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia., **Artículo 148**. *Toga.* Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento., **CAPITULO II**, **Artículo 150.***Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública.* Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:, **Artículo 151**. *Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad.* En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa., **Artículo 152A.** En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio., **Artículo 152A.** En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio., **CAPITULO III**, **Artículo 153**. *Noción.* Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías., **Artículo 155**. *Publicidad.* Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria., **CAPITULO IV**, ***Artículo 156.****Regla general.* Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada., ***Artículo 157.****Oportunidad.* La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto., ***Artículo 158.*** **Prórroga de términos*.* Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado., ***Artículo 159.*** *Término judicial.* El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días., **CAPITULO V**, **Artículo 162**. *Requisitos comunes.* Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:, **Artículo 163.***Prohibición de transcripciones.* En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión., **Artículo 164.***Providencias de jueces colegiados o plurales.* La exposición de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen., **Artículo 165.***Expedición de copias.* Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos., **Artículo 166.***Comunicación de la sentencia.* Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales., **Artículo 167.***Información acerca de la ejecución de la sentencia.* Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven., **CAPITULO VI**, **Artículo 168**. Criterio general. Se notificarán las sentencias y los autos., **Artículo 169**. *Formas.* Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados., **Artículo 170.***Registro de la notificación.* El secretario deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos., **Artículo 171.***Citaciones.**Procedencia.* Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación., **Artículo 172.***Forma.* Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación., **Artículo 173.***Contenido.* La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde., **Artículo 174.***Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes.* La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes., **CAPITULO VII**, **CAPITULO VIII**, **Artículo 179F.** *Desistimiento de los recursos.* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida., **Artículo 179F.** *Desistimiento de los recursos.* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida., **Artículo 179F.** *Desistimiento de los recursos.* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida., **Artículo 179F.** *Desistimiento de los recursos.* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida., **Artículo 179F.** *Desistimiento de los recursos.* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida., **Artículo 179F.** *Desistimiento de los recursos.* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida., **CAPITULO IX**, **Artículo 180**. *Finalidad.* El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia., **Artículo 182**. *Legitimación.* Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abpgados en ejercicio., **Artículo 184**. *Admisión.* Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda., **Artículo 186**. *Acumulación de fallos.* A juicio de la Sala, por razones de unificación de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias demandas presentadas contra diversas sentencias., **Artículo 187**. *Aplicación extensiva.* La decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable., **Artículo 188**. *Principio de no agravación.* Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado., **Artículo 189**. *Suspensión de la prescripción*. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años., **Artículo 190**. *De la libertad.* Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia., **Artículo 191**. *Fallo anticipado.* Por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión., **CAPITULO X**, **Artículo 193**. *Legitimación.* La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto., **Artículo 195**. *Trámite.* Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código., **Artículo 196**. *Revisión de la sentencia.* Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:, **Artículo 197**. *Impedimento especial.* No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma., **Artículo 198.***Consecuencias del fallo rescindente*. Salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes., **CAPITULO XI**, **Artículo 199A**. INEXEQUIBLE, **CAPÍTULO XII**, **LIBRO II**, **Artículo 202**. *Organos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia.* Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:, **Artículo 203**. *Organos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial.* Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución., **Artículo 204**. *Organo técnico-científico.* El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten., **Artículo 205**. *Actividad de policía judicial en la indagación e investigación.* Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia., **Artículo 206A.** *Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual.* Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento:, **Artículo 206A.** *Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual.* Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento:, **Artículo 207.***Programa metodológico*. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito la ampliación del equipo investigativo., **Artículo 209**. *Informe de investigador de campo.* El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características:, **Artículo 210**. *Informe de investigador de laboratorio.* El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características:, **Artículo 211**. *Grupos de tareas especiales*. Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal jefe de la unidad respectiva solicitará la autorización al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado., **Artículo 212B Reserva de la actuación penal**. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general., **Artículo 212B Reserva de la actuación penal**. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general., **Artículo 212B Reserva de la actuación penal**. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general., **CAPITULO II**, **Artículo 213**. *Inspección del lugar del hecho.* Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo., **Artículo 214**. *Inspección de cadáver*. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia., **Artículo 215**. *Inspecciones en lugares distintos al del hecho.* La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo., **Artículo 216**. *Aseguramiento y custodia.* Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia., **Artículo 217.** *Exhumación*. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación., **Artículo 218.** *Aviso de ingreso de presuntas víctimas.* Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar., **Artículo 220**. *Fundamento para la orden de registro y allanamiento.* Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito., **Artículo 221**. Respaldo probatorio para los motivos fundados*.* Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado., **Artículo 223**. *Objetos no susceptibles de registro.* No serán susceptibles de registro los siguientes objetos:, **Artículo 224A. *Término para la realización de actividades investigativas de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados***. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación., **Artículo 224A. *Término para la realización de actividades investigativas de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados***. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación., **Artículo 226**. *Allanamientos especiales.* Para el allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme con el derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomática o consular, el fiscal solicitará venia al respectivo agente diplomático o consular, mediante oficio en el que se requerirá su contestación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores., **Artículo 227**. *Acta de la diligencia*. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan., **Artículo 228**. *Devolución de la orden y cadena de custodia*. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados., **Artículo 229**. *Procedimiento en caso de flagrancia.* En las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor., **Artículo 231**. *Interés para reclamar la violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos*. Unicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro., **Artículo 233**. *Retención de correspondencia.* El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe información útil para la investigación., **Artículo 234**. *Examen y devolución de la correspondencia.* La policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la orden., **Artículo 240.***Vigilancia de cosas*. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos., **Artículo 241**. *Análisis e infiltración de organización criminal*. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente., **Artículo 242B.** ***Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual***. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual., **Artículo 242B.** ***Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual***. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual., **CAPITULO III**, **Artículo 246**. *Regla general.* Las actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente., **Artículo 247**. *Inspección corporal.* Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana., **Artículo 249**. *Obtención de muestras que involucren al imputado.* Cuando a juicio de l fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:, **CAPITULO IV**, **Artículo 251**. *Métodos.* Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial., **Artículo 252**. *Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos.* Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación., **Artículo 253**. *Reconocimiento en fila de personas.* En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas:, **CAPITULO V**, **Artículo 254**. *Aplicación.* Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos., **Artículo 255**. *Responsabilidad.* La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física., **Artículo 256**. *Macroelementos materiales probatorios*. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior., **Artículo 257**. *Inicio de la cadena de custodia.* El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará., **Artículo 258**. *Traslado de contenedor.* El funcionario de policía judicial o el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia., **Artículo 259**. *Traspaso de contenedor*. El servidor público de la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda según la especialidad., **Artículo 260**. *Actuación del perito.* El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente., **Artículo 261**. *Responsabilidad de cada custodio.* Cada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado., **Artículo 262**. *Remanentes.* Los remanentes del elemento material analizado, serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial competente., **Artículo 263**. *Examen previo al recibo.* Toda persona que deba recibir un elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre., **Artículo 264. *Identificación*.** Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia., **Artículo 265**. *Certificación.* La policía judicial y los peritos certificarán la cadena de custodia., **Artículo 266**. *Destino de macroelementos.* Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito., **CAPITULO VI**, **Artículo 267**. *Facultades de quien no es imputado.* Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales., **Artículo 269**. *Contenido de la solicitud.* La solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda., **Artículo 270**. *Actuación del perito*. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial., **Artículo 271**. *Facultad de entrevistar.* El imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística., **Artículo 272**. *Obtención de declaración jurada.* El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo., **Artículo 273**. *Criterios de valoración.* La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe., **Artículo 274**. *Solicitud de prueba anticipada.* El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio., **T I T U L O II**, **Artículo 276**. *Legalidad.* La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes., **Artículo 277**. *Autenticidad.* Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia., **Artículo 278**. *Identificación técnico científica.* La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial., **Artículo 279**. *Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado.* El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física., **Artículo 280**. *Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada*. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física., **Artículo 281**. *Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero*. El elemento material probatorio y evidencia física remitidos por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física., **Artículo 282**. *Interrogatorio a indiciado.* El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado., **Artículo 283**. *Aceptación por el imputado.* La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga., **Artículo 285**. *Conservación de la prueba anticipada.* Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de garantías., **T I T U L O III**, **Artículo 286**. *Concepto*. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías., **artículo 287.** *situaciones que determinan la formulación de la imputación.* El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda., **Artículo 288**. *Contenido.* Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:, **Artículo 290**. *Derecho de defensa*. Con la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código., **Artículo 291**. *Contumacia*. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación., **Artículo 292**. *Interrupción de la prescripción.* La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación., **T I T U L O IV**, **Artículo 295**. *Afirmación de la libertad.* Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales., **Artículo 296**. *Finalidad de la restricción de la libertad.* La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena., **CAPITULO II**, **Artículo 303**. *Derechos del capturado.* Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:, **Artículo 305 A.***Registro nacional de órdenes captura.* Existirá un registro único nacional en el cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura proferidas en el territorio nacional y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El gobierno reglamentará la materia., **Artículo 305 A.***Registro nacional de órdenes captura.* Existirá un registro único nacional en el cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura proferidas en el territorio nacional y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El gobierno reglamentará la materia., **CAPITULO III**, **Artículo 307A.** ***Término de la detención preventiva***. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso., **Artículo 309**. *Obstrucción de la justicia*. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación., **Artículo 311**. *Peligro para la víctima.* Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes., **Artículo 313A** Criterios para determinar el peligro para la comunidad y el ri, **Artículo 317A.** ***Causales de libertad***. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación., **Artículo 319**. *De la caución.* Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale., **Artículo 320**. *Informe sobre medidas de aseguramiento.* El juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación., **T I T U L O V**, **Artículo 321**. *Principio de oportunidad y política criminal.* La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado., **Artículo 322**. *Legalidad.* La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código., **Artículo 328**. *La participación de las víctimas.* En la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación., **Artículo 329**. *Efectos de la aplicación del principio de oportunidad.* La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas., **Artículo 330**. *Reglamentación.* El Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley., **T I T U L O VI**, **Artículo 334**. *Efectos de la decisión de preclusión.* En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto., **Artículo 335**. *Rechazo de la solicitud de preclusión.* En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión., **LIBRO III**, **Artículo 336**. *Presentación de la acusación.* El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe., **CAPITULO II**, **Artículo 338**. *Citación.* Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo., **Artículo 339**. *Trámite.* Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato., **Artículo 340**. *La víctima.* En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral., **Artículo 342**. *Medidas de protección.* Una vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos, ordenar:, **Artículo 343**. *Fecha de la audiencia preparatoria.* Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:, **CAPITULO III**, **Artículo 344**. *Inicio del descubrimiento*. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento., **Artículo 345**. *Restricciones al descubrimiento de prueba*. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir:, **Artículo 346**. *Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento*. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada., **Artículo 347**. *Procedimiento para exposiciones.* Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad., **T I T U L O II**, **Artículo 348**. *Finalidades.* Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso., **Artículo 350**. *Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación.* Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación., **Artículo 351**. *Modalidades.* La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación., **Artículo 352**. *Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación.* Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior., **Artículo 353**. *Aceptación total o parcial de los cargos*. El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado., **Artículo 354**. *Reglas comunes.* Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia., **T I T U L O III**, **Artículo 355**. *Instalación de la audiencia preparatoria.* El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere., **Artículo 356**. *Desarrollo de la audiencia preparatoria*. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:, **Artículo 357**. *Solicitudes probatorias.* Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión., **Artículo 358**. *Exhibición de los elementos materiales de prueba.* A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados., **Artículo 359**. *Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.* Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba., **Artículo 360**. *Prueba ilegal.* El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código., **Artículo 361**. *Prohibición de pruebas de oficio.* En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio., **Artículo 362**. *Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba.* El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía., **CAPITULO II**, **Artículo 363**. *Suspensión.* La audiencia preparatoria, además de lo previsto en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse:, **Artículo 364**. ***Reanudación de la audiencia**.* El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior., **Artículo 365**. *Fijación de la fecha de inicio del juicio oral*. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria., **T I T U L O IV**, **Artículo 366**. *Inicio del juicio oral.* El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia., **Artículo 367**. *Alegación inicial.* Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros., **Artículo 368**. *Condiciones de validez de la manifestación*. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía., **Artículo 369**. *Manifestaciones de culpabilidad preacordadas.* Si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere., **Artículo 370.***Decisión del juez.* Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este código., **CAPITULO II**, **Artículo 371**. *Declaración inicial.* Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio., **CAPITULO III**, **Artículo 372**. *Fines.* Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe., **Artículo 373**. *Libertad*. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos., **Artículo 374**. *Oportunidad de pruebas.* Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público., **Artículo 375**. *Pertinencia*. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito., **Artículo 376**. *Admisibilidad.* Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:, **Artículo 377**. *Publicidad.* Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código., **Artículo 378**. *Contradicción.*Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública., **Artículo 379**. *Inmediación.* El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional., **Artículo 380**. *Criterios de valoración.* Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo., **Artículo 381**. *Conocimiento para condenar.* Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio., **Artículo 382**. *Medios de conocimiento*. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico., **Parte II**, **Artículo 383**. *Obligación de rendir testimonio.* Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales., **Artículo 384**. *Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos.* Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará., **Artículo 385**. *Excepciones constitucionales*. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad., **Artículo 386**. *Impedimento del testigo para concurrir*. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio., **Artículo 387**. *Testimonios especiales.* Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo., **Artículo 388**. *Testimonio de agente diplomático.* Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia se le remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias., **Artículo 389**. *Juramento.* Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce., **Artículo 390**. *Examen de los testigos.* Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley., **Artículo 391**. *Interrogatorio cruzado del testigo.* Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas., **Artículo 392**. *Reglas sobre el interrogatorio.* El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:, **Artículo 393**. *Reglas sobre el contrainterrogatorio.* El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:, **Artículo 394**. *Acusado y coacusado como testigo.* Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código., **Artículo 395**. *Oposiciones durante el interrogatorio*. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada., **Artículo 396**. *Examen separado de testigos.* Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden., **Artículo 397**. *Interrogatorio por el juez.* Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso., **Artículo 398**. *Testigo privado de libertad.* La persona privada de libertad, que fuere citada como testigo a la audiencia del juicio oral y público, será trasladada con la debida antelación y las medidas de seguridad y protección al lugar del juicio. Terminado el interrogatorio y contrainterrogatorio, será devuelto en la forma antes indicada, sin dilación alguna, al sitio de reclusión., **Artículo 399**. *Testimonio de policía judicial.* El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar., **Artículo 400**. *Testigo sordomudo.* Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él., **Artículo 401**. *Testigo de lengua extranjera.* Cuando el testigo de lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él., **Artículo 402**. *Conocimiento personal.* El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo., **Artículo 403**. *Impugnación de la credibilidad del testigo.* La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:, **Artículo 404**. *Apreciación del testimonio.* Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad., **Parte III**, **Artículo 405**. *Procedencia.* La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados., **Artículo 406**. *Prestación del servicio de peritos.* El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate., **Artículo 407**. *Número de peritos.* A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes., **Artículo 408**. *Quiénes pueden ser peritos.* Podrán ser peritos, los siguientes:, **Artículo 410**. *Obligatoriedad del cargo de perito.* El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos., **Artículo 411**. *Impedimentos y recusaciones.* Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público., **Artículo 412**. *Comparecencia de los peritos a la audiencia.* Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia., **Artículo 413**. *Presentación de informes.* Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito., **Artículo 414**. *Admisibilidad del informe y citación del perito.* Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados., **Artículo 415**. *Base de la opinión pericial.* Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba., **Artículo 416**. *Acceso a los elementos materiales.* Los peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio., **Artículo 417**. *Instrucciones para interrogar al perito.* El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:, **Artículo 418**. *Instrucciones para contrainterrogar al perito.* El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones:, **Artículo 419**. *Perito impedido para concurrir.* Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo., **Artículo 420**. *Apreciación de la prueba pericial.* Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas., **Artículo 421**. *Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental.* Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable., **Artículo 422**. *Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel.* Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:, **Artículo 423**. *Presentación de la evidencia demostrativa.* Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto., **Parte IV**, **Artículo 424**. *Prueba documental.* Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes:, **Artículo 425**. *Documento auténtico.* Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad., **Artículo 426**. *Métodos de autenticación e identificación.* La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:, **Artículo 428**. *Traducción de documentos.* El documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba., **Artículo 429A.** ***Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal***. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política., **Artículo 430**. *Documentos anónimos.* Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio., **Artículo 431. *Empleo de los documentos en el juicio*.** Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido., **Artículo 432**. ***Apreciación de la prueba documental**.* El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:, **Artículo 433**. ***Criterio general.*** Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido., **Artículo 434**. ***Excepciones a la regla de la mejor evidencia*.** Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original., **Parte V**, **Artículo 435***.* ***Procedencia*.** El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento., **Artículo 436**. ***Criterios para decretarla**.* La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:, **Parte VI**, **Artículo 437**.***Noción.*** Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio., **Artículo 439**. ***Prueba de referencia múltiple.*** Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad., **Artículo 440**. ***Utilización de la prueba de referencia para fines de impugnación**.* Podrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438., **Artículo 441. *Impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia****.* Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial., **CAPITULO IV**, **Artículo 442**. ***Petición de absolución perentoria.*** Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes., **Artículo 443**. ***Turnos para alegar.*** El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación., **Artículo 444**. ***Extensión de los alegatos**.* El juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación., **Artículo 445**. ***Clausura del debate.*** Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo., **CAPITULO V**, **Artículo 446**. **Contenido.** La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente., **Artículo 448**. ***Congruencia.*** El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena., **Artículo 450**.***Acusado no privado de la libertad.*** Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia., **Artículo 451.** ***Acusado privado de la libertad**.* El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal., **Artículo 452**.***Situación de los inimputables.*** Si la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo., **Artículo 453*. Requerimiento por otra autoridad.*** En caso de que el acusado fuere requerido por otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio, será puesto a disposición de quien corresponda., **T I T U L O V**, **Artículo 454**. ***Principio de concentración.*** La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión., **T I T U L O VI**, **Artículo 455**. ***Nulidad derivada de la prueba ilícita.*** Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley., **Artículo 456**. ***Nulidad por incompetencia del juez**.* Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados., **Artículo 457***. **Nulidad por violación a garantías fundamentales.*** Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales., **Artículo 458**.***Principio de taxatividad**.* No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título., **LIBRO IV**, **Artículo 460**. ***Acumulación jurídica**.* Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer., **Artículo 461**. *Sustitución de la ejecución de la pena.* El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva., **Artículo 462**. *Aplicación de las penas accesorias.* Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:, **Artículo 463**. *Informes.* La autoridad encargada de cumplir o vigilar el cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad., **Artículo 464**. *Remisión.* Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario., **CAPITULO II**, **Artículo 465**. *Entidad competente.* El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad., **Artículo 466**. *Internación de inimputables.* El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable., **Artículo 467**. *Libertad vigilada.* Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos., **Artículo 468**. *Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.* El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, podrá:, **Artículo 469**. *Revocatoria de la suspensión condicional.* En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso, o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria., **Artículo 470**. *Medidas de seguridad para indígenas.* Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva., **CAPITULO III**, **Artículo 471**. *Solicitud.* El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes., **Artículo 472**. *Decisión.* Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución., **Artículo 473**. *Condición para la revocatoria.* La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas., **CAPITULO IV**, **Artículo 475**. *Ejecución de la pena por no reparación de los daños.* Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido., **Artículo 476**. *Extinción de la condena y devolución de la caución.* Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena., **CAPITULO V**, **Artículo 477**. *Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.* De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes., **Artículo 478**. *Decisiones.* Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia., **Artículo 479**. *Prórroga para el pago de perjuicios.* Cuando el beneficiado con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena., **CAPITULO VI**, **Artículo 480**. *Concesión.* La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal., **Artículo 482**. *Comunicaciones.* La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido., **Artículo 483C.** Inexequible., **LIBRO V**, **Artículo 485**. *Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades extranjeras.* Los jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud., **Artículo 486**. *Traslado de testigos y peritos.* Una vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo de audiovideo u otro similar, la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte interesada correrá con los gastos., **Artículo 487**. *Delitos transnacionales.* Cuando se trate de delitos que revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la indagación o investigación., **Artículo 488**. *Facultades para evitar dilaciones injustificadas.* Las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias., **Artículo 489**. *Límite de la asistencia.* Se podrá prestar asistencia judicial penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra tipificada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia., **CAPITULO II**, **Artículo 490**. *La extradición.* La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley., **Artículo 491**. *Concesión u ofrecimiento de la extradición.* Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior., **Artículo 492**. *Extradición facultativa.* La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia., **Artículo 493**. *Requisitos para concederla u ofrecerla.* Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:, **Artículo 494**. *Condiciones para el ofrecimiento o concesión.* El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena., **Artículo 495**. *Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.* La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:, **Artículo 496**. *Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.* Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código., **Artículo 497**. *Estudio de la documentación.* El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables., **Artículo 498**. *Perfeccionamiento de la documentación.* El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior., **Artículo 499**. *Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia.* Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto., **Artículo 501**. *Concepto de la Corte Suprema de Justicia.* Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto., **Artículo 502**. *Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.* La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos., **Artículo 503**. *Resolución que niega o concede la extradición.* Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada., **Artículo 504**. *Entrega diferida.* Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso., **Artículo 505**. *Prelación en la concesión.* Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición., **Artículo 506**. *Entrega del extraditado.* Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado., **Artículo 507**. *Entrega de objetos.* Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir como elemento de prueba., **Artículo 508**. *Gastos.* Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio., **Artículo 509**. *Captura.* El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida., **Artículo 510**. *Derecho de defensa.* Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio., **Artículo 511**. *Causales de libertad.* La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado., **Artículo 512**. *Requisitos para solicitarla.* Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes., **Artículo 513**. *Examen de la documentación.* El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente., **Artículo 514**. *Gestiones diplomáticas para obtener la extradición.* Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición., **CAPITULO III**, **Artículo 515**. *Ejecución en Colombia.* Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática., **Artículo 516**. *Requisitos.* Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:, **Artículo 517**. *Trámite.* La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera., **LIBRO VI**, **Artículo 518**. *Definiciones.* Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador., **Artículo 519**. *Reglas Generales.* Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas:, **Artículo 520**. *Condiciones para la remisión a los programas de justicia Restaurativa.* El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:, **Artículo 521**. *Mecanismos.* Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación., **CAPITULO II**, **Artículo 522**. *La conciliación en los delitos querellables.* La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal., **CAPITULO III**, **Artículo 523**. *Concepto.* Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta., **Artículo 524**. *Procedencia.* La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa., **Artículo 525**. *Solicitud.* La mediación podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador., **Artículo 526**. *Efectos de la mediación.* La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral., **Artículo 527**. *Directrices.* El Fiscal General de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa., **LIBRO VII**, **Artículo 528**. *Proceso de implementación.* El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código., **Artículo 529**. *Criterios para la implementación.* Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:, **Artículo 530.***Selección de distritos judiciales*. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal., **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **Artículo 533**. *Derogatoria y vigencia.* El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000., LIBRO VIII, TÍTULO I, ***Artículo 535. Integración.*** En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal., CAPÍTULO II, ***Artículo 536. Traslado de la acusación.*** La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte., ***Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento*.** En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este código., **Artículo 538*. Contenido de la acusación y documentos anexos.*** El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener:, **Artículo 539*. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.*** Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada., **Artículo 540. *Presentación de la acusación*.** Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes., **Artículo 541*. Término para la audiencia concentrada*.** A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes., **Artículo 542*. Audiencia concentrada*.** Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:, **Artículo 543*. Fijación de la audiencia de juicio oral.*** Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada., **Artículo 544*. Trámite del juicio oral*.** El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente., **Artículo 545. *Traslado de la sentencia e interposición de recursos.*** Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes., **Artículo 546*. Notificaciones.*** Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes., **Artículo 547*. Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado.*** Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal., **Artículo 548. *Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado.*** El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:, TÍTULO II, **Artículo 549. *Acusador privado.*** El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado., **Artículo 551*. Titulares de la acción penal privada*.** Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello., ***Artículo 552. Procedencia de la conversión.*** La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación., ***Artículo 553. Solicitud de conversión.*** Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible., ***Artículo 554. Decisión sobre la conversión.*** El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente., ***Artículo 555. Representación del acusador privado.*** El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio., ***Artículo 556. Actos de investigación***. El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa., ***Artículo 557. Apoyo investigativo***. Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización., ***Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento.*** Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad., ***Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.*** Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada., ***Artículo 560. Reversión***. En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre., ***Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación privada.*** Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada., ***Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta.*** Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal., ***Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito.*** En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo., ***Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado.*** El acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación., El Presidente del honorable Senado de la República
agosto 2004 17 reformas
2004-08-31
**Artículo 20.** Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación., **Artículo 47.***Solicitud de cambio.* Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir., **Artículo 57.***Trámite para el impedimento.* Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito., **Artículo 60.** *Requisitos y formas de recusación.* Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo., **Artículo 66. *Titularidad y obligatoriedad.*** El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código., **Artículo 71.** *Querellante legítimo***.** La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos., ***Artículo 72. Extensión de la querella***. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible., ***Artículo 73. Caducidad de la querella***. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible., ***Artículo 76. Desistimiento de la querella.*** En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal., **Artículo 77. *Extinción*.** La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley., **Artículo 86.** *Administración de los bienes*. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita., **Artículo 87.***Destrucción del objeto material del delito*. En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público., **Artículo 88.***Devolución de bienes.*Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin., **Artículo 89 A.***Prescripción especial.* Pasados tres (3) años para bienes muebles y cinco (5) años para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscalía General de la Nación deberá instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo., **Artículo 91.***Suspensión y cancelación de la personería jurídica.* En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas., **Artículo 96. Desembargo*.*** Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar., **Artículo 100.Afectación de bienes en delitos culposos.** En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro., **Artículo 101**. **Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.** En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente., **Artículo 103.Trámite del incidente de reparación integral.** Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer., **Artículo 105.Decisión de reparación integral.** En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia., **Artículo 106.Caducidad.** La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio., **Artículo 108**. **Citación del asegurador.** Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación., **Artículo 114. Atribuciones**. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:, **Artículo 125.** *Deb**e**res y atribuciones especial**e**s.* En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:, **Artículo 132**. *Víctimas.* Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto., **Artículo 154.***Modalidades*. Se tramitará en audiencia preliminar:, **Artículo 160.***Término para adoptar decisiones*. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código., **Artículo 161**. *Clases.* Las providencias judiciales son:, **Artículo 176.***Recursos ordinarios.* Son recursos ordinarios la reposición y la apelación., **Artículo 177.***Efectos*. La apelación se concederá:, **Artículo 178.***Trámite del recurso de apelación contra autos.* Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior., **Artículo 183.** *Oportunidad.* El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos., **Artículo 185**. *Decisión.* Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión., **Artículo 194**. *Instauración.* La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:, **Artículo 200. *Organos*.** Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo., **Artículo 201.** Órganos de Policía Judicial Permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas., **Artículo 208**. *Actividad de policía.* Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, *inspección corporal*, registro de vehículos *y otras diligencias similares*, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial., **Artículo 219**. *Procedencia de los registros y allanamientos.* El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva., **Artículo 222. *Alcance de la orden de registro y allanamiento*.** La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia., **Artículo 225. *Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.*** Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá:, **Artículo 238. *Impugnabilidad de la decisión*.** La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas., **Artículo 239. *Vigilancia y seguimiento de personas*** Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos., **Artículo 243**. *Entrega vigilada.* El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados., **Artículo 244**. *Búsqueda selectiva en bases de datos*. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público., **Artículo 245**. *Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado.* Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación., **Artículo 248**. *Registro personal.*Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona., **Artículo 250. *Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.*** Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos., **Artículo 268**. *Facultades del imputado.* El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo., **Artículo 275**. *Elementos materiales probatorios y evidencia física.* Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:, **ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.** Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia., **Artículo 294.***Vencimiento del término.* Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento., **ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA.** Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación., **Artículo 306.** *Solicitud de imposición de medida de aseguramiento.* El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición., **Artículo 308**. *Requisitos.* El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:, **Artículo 315. *Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad*.** Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal b), siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas., **Artículo 316. *Incumplimiento****.* Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez ordenará inmediatamente su reclusión en establecimiento carcelario., **Artículo 318**. ***Solicitud de revocatoria.*** Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno., **Artículo 325. *Suspensión del procedimiento a prueba*.** El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir., **Artículo 332**. ***Causales**.* El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:, **Artículo 333.** ***Trámite**.* Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión., **Artículo 337**. *Contenido de la acusación y documentos anexos*. El escrito de acusación deberá contener:, **Artículo 341.***Trámite de impugnación de competencia.* De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado., **Artículo 409**. *Quiénes no pueden ser nombrados.* No pueden ser nombrados, en ningún caso:, **Artículo 427. *Documentos procedentes del extranjero.*** Los documentos debidamente apostillados pueden ser ingresados por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio., **Artículo 429A.** ***Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal***. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política., **Artículo 438**.***Admisión excepcional de la prueba de referencia.*** Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:, **Artículo 447. *Individualización de la pena y sentencia.*** Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado., **Artículo 449**. ***Libertad inmediata.*** De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes., **ARTÍCULO 474. PROCEDENCIA**. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización., **Artículo 481**. *Anexos a la solicitud de rehabilitación.* Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:, **Artículo 484**.Principio general. Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia. **Parágrafo**. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata., **Artículo 500**. *Trámite.* Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias., **Artículo 531. Inexequible**, **Artículo 532**. *Ajustes en plantas de personal en Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Defensoría del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Policía Judicial.* Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.
2004-08-30
**Artículo 48.***Exenciones del gravamen a los movimientos financieros*. Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2º al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
2004-08-29
**Artículo 15.** Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas., **Artículo 24.** Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia., **Artículo 28.** Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
2004-08-25
**Artículo 4°.**El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así:, **Artículo 9°.**El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
2004-08-25
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese, comuníquese y cúmplase.
2004-08-23
**ARTICULO 4º.** Para la aplicación de la presente Ley, en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o acudientes, y del Personero Municipal o su delegado.
2004-08-19
**ARTÍCULO 7°.** INEXEQUIBLE., **Artículo 58.MEDIDAS CORRECCIONALES.** Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
2004-08-17
**Artículo 25.Obligatoriedad y efectos.** Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales coeficientes determinarán:
2004-08-09
**ARTICULO 36.** Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
2004-08-03
**Artículo 1.** *Objeto y ámbito de aplicación.* El presente decreto tiene por objeto regular la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos de trasplante o implante de los mismos en seres humanos. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán a:, **Artículo 2.***Definiciones.* Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:, **Artículo 3.** Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6.** Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado., **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 12.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 16.** Derogado., **Artículo 17.** Derogado., **Artículo 18.** Derogado., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 20.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado., **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado.
2004-08-02
**Artículo 10.** *Funciones de Rectores o Directores.* El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes:
2004-08-02
**Artículo 1º.** *Objeto de la ley*. La presente ley tiene por objeto:, **Artículo 3°.** Intégrense al Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el Consejo Superior de la Microempresa y el Consejo Superior de la Pequeña y Mediana empresa, como instancias consultivas del nivel nacional, conformados por integrantes del sector público, privado, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, la Federación Nacional de Departamentos y la Federación Nacional de Municipios para los asuntos relacionados con la promoción, el desarrollo y la consolidación de las micro, pequeñas y medianas empresas en Colombia. El Sistema Nacional de Competitividad e Innovación definirá las funciones, composición y funcionamiento de dichos Consejos., **Artículo 4°. *Derogado.***, **Artículo 5°. *Derogado.***, **Artículo 7°. *Atención a las Mipymes por parte de las entidades estatales*.** Sin perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas a las Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de pequeña y mediana empresa, Consejos regionales, Secretaría Técnica permanente y Secretarías Técnicas Regionales, cuyo objeto institucional no sea específicamente la atención a las Mipymes, el Fondo Nacional de Garantías, el SENA, Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones Financieras y las demás entidades vinculadas al sector, establecerán dependencias especializadas en la atención a estos tipos de empresas y asignarán responsabilidades para garantizar la materialidad de las acciones que se emprendan de conformidad con las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias., **Artículo 9°. *Estudio de políticas y programas dirigidos a las Mipymes en el curso de elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo*.**El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estudiará en el curso de la elaboración del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo, la inclusión de políticas y programas de promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas teniendo en cuenta criterios de enfoque diferencial para las mujeres cabeza de familia, población en condición de discapacidad, mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, mujer rural, víctimas del conflicto armado y personas en proceso de reintegración y reincorporación y adultos mayores no pensionados., **Artículo 12. Promoción del acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas.** Con el fin de promover el acceso de las MIPYMES al mercado de Compras Públicas, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos:, **Artículo 18.** *Recursos del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.* El presupuesto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, estará conformado por recursos provenientes del presupuesto general de la nación así como por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional., **Artículo 21. Derogado.**, **Artículo 22. Derogado.**, **Artículo 42. *Regímenes tributarios especiales*.** Los municipios, los distritos y departamentos podrán, con concepto previo favorable de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, establecer regímenes especiales sobre los impuestos, tasas y contribuciones del respectivo orden territorial con el fin de estimular la creación y subsistencia de Mipymes. Para tal efecto podrán establecer, entre otras medidas, exclusiones, períodos de exoneración y tarifas inferiores a las ordinarias.
2004-08-01
**Artículo 8°. *Informes sobre acciones y programas*.** Las entidades estatales integrantes de los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana Empresa, y de Microempresa, así como el Fondo Nacional de Garantías, el SENA, Colciencias, Bancoldex, Proexport, Finagro, Fondo Agropecuario de Garantías, Banco Agrario, las Compañías Promotoras y Corporaciones Financieras y las demás entidades vinculadas al sector, informarán semestralmente a la Secretaría Técnica de los consejos sobre la índole de las acciones y programas que adelantarán respecto de las Mipymes, la cuantía de los recursos que aplicarán a la ejecución de dichas acciones, programas y resultados de los mismos., **Artículo 13. *Orientación, seguimiento y evaluación*.** El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, con el apoyo de las redes de subcontratación, orientará, hará seguimiento y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, formulará recomendaciones sobre la materia y dará traslado a las autoridades competentes cuando se evidencia el incumplimiento de lo previsto en dicho artículo., **Artículo 14. *Promoción*.** Las entidades públicas del orden nacional y regional competentes, los departamentos, municipios y distritos promoverán coordinadamente, la organización de ferias locales y nacionales, la conformación de centros de exhibición e información permanentes, y otras actividades similares para dinamizar mercados en beneficio de las Mipymes., **Artículo 26. *Sistemas de información*.** A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estimulará y articulará los Sistemas de Información que se constituyan en instrumentos de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa y en alternativas de identificación de oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y progreso integral de las mismas., **Artículo 31. *Programas educativos para Mipymes y de creación de empresas*.** El Sena, las universidades e institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su régimen de autonomía, considerarán lo dispuesto en la presente ley a efecto de establecer diplomados, programas de educación no formal, programas de extensión y cátedras especiales para las Mipymes y a promover la iniciativa empresarial., **Artículo 34. *Préstamos e inversiones destinados a las Mipymes*.** Para efecto de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 35 de 1993, cuando el Gobierno Nacional verifique que existen fallas del mercado u obstáculos para la democratización del crédito, que afecten a las micro, pequeñas y medianas empresas, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República determinará de manera temporal la cuantía o proporción mínima de los recursos o líneas de crédito, que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos que realicen actividades de otorgamiento de créditos al sector de las Micro, pequeñas y medianas empresas., **Artículo 40. *Condiciones especiales de crédito a empresas generadoras de empleo*.** El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar condiciones especiales de garantía a empresas especialmente generadoras de empleo, por un setenta por ciento (70%) del valor del crédito requerido para el emprendimiento, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, el cual se debe llevar a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley., **Artículo 41. *Destinación de los recursos del artículo 51 de la Ley 550 de 1999*.** También serán beneficiarios de los recursos destinados a la capitalización del Fondo Nacional de Garantías, prevista en el artículo 51 de la Ley 550 de 1999, todas las micro, pequeñas y medianas empresas., **Artículo 45. *Líneas de crédito para creadores de empresa*.** El Instituto de Fomento Industrial o quien haga sus veces y el Fondo Nacional de Garantías establecerán, durante el primer trimestre de cada año el monto y las condiciones especiales para las líneas de crédito y para las garantías dirigidas a los creadores de micro, pequeñas y medianas empresas.
julio 2004 12 reformas
2004-07-26
***Artículo 28.****Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:*
2004-07-25
**Artículo 15. *Normas urbanísticas*.** Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala.
2004-07-25
**Artículo 27.***Condiciones de cambio de servicio.* Todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre determine este Código. Estos deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.
2004-07-25
**Artículo 4°. *Depuración de saldos contables*.** Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones:, **Artículo 5°. *Competencia y responsabilidad administrativa*.** La responsabilidad sobre la depuración de los valores contables estará a cargo del Jefe o Director de la entidad; tratándose de entidades del sector central de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En los organismos descentralizados de los distintos órdenes la competencia recaerá sobre el máximo organismo colegiado de dirección, llámese consejo directivo, junta directiva, consejo superior o quienes hagan sus veces y por el director, el gerente o el presidente, según se denomine., **Artículo 8°. *Vigilancia y control*.** Las oficinas y Jefes de Control Interno, Auditores o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 12, de la Ley 87 de 1993, deberán evaluar en forma separada, independiente y objetiva el cumplimiento de la presente ley, informando a la máxima autoridad competente del organismo o entidad sobre las deficiencias o irregularidades encontradas.
2004-07-14
**Artículo 11.** Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:
2004-07-13
**Artículo 11.** Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:
2004-07-13
**Artículo 12.** *Lugar para recibir notificaciones*. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento.
2004-07-13
**Artículo 299.**En cada departamento habrá una corporación político - administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
2004-07-07
**Artículo 91.** Derogado.
junio 2004 12 reformas
2004-06-29
**Artículo 37.***Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.* Funcionará como organismo asesor del Estado en la formulación de la política criminal y penitenciaria y estará integrada por:, **Artículo 38.** *Funciones.* Son funciones del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria:
2004-06-28
Artículo 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
2004-06-28
**Artículo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente**. Adiciónase el artículo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
2004-06-27
**Artículo 19**. “El Presidente y Vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse por esta de entre sus miembros principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos.
2004-06-18
**Articulo 15.** Con el objeto de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), créase un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogas, cuyos recursos provendrán de una cuota de fomento, la cual será del uno y medio por ciento (1.5%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.
2004-06-07
**Artículo 46.***Procedencia de las acciones de grupo.* Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
2004-06-07
**Artículo 18**. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
2004-06-07
**Artículo 26.** En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a estos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 185, inciso 1º de la Constitución Política)., **Artículo 30.** El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros., **Artículo 42.** Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la Constitución Política).
2004-06-07
**Artículo 23.** *Permiso temporal para ejercer sin matrícula a personas tituladas y domiciliadas en e l exterior.* Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos., **Artículo 26.** *Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, * Copnia. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, tendrá como funciones específicas las siguientes:, **Artículo 27.***Creación de los Consejos Seccionales y Regionales.* Facúltase al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, para que con el voto de la mayoría de los miembros de su Junta de Consejeros y mediante resolución motivada, suprima, fusione o cree sus respectivos Consejos Seccionales o regionales cuando lo estime conveniente, los cuales podrán no coincidir con la organización territorial de la República., **Artículo 31.** *Deberes generales de los profesionales.* Son deberes generales de los profesionales los siguientes:, **Artículo 32.** *Prohibiciones generales a los profesionales.* Son prohibiciones generales a los profesionales:, **Artículo 33.** *Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.* Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:, **Artículo 35.** *Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones.* Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:, **Artículo 41.** *Deberes de los profesionales que se desempeñen en calidad de servidores públicos o privados.* Son deberes de los profesionales que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes:, **Artículo 42.** *Prohibiciones a los profesionales que se desempeñen en calidad de servidores públicos o privados.* Son prohibiciones a los profesionales que se desempeñen en funciones públicas o privadas, las siguientes:, **Artículo 43.** *Deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones.* Son deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones:, **Artículo 78.** *Vigencia.* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera.
2004-06-05
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Supresión, disolución y liquidación*. Suprímese la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP, Empresa de Servicios Públicos oficial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente., **Artículo 3°.***Prohibición para iniciar nuevas actividades*. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación., **Artículo 4°.***Garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones*. Con el fin de que la Nación pueda cumplir con el mandato constitucional y legal de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP en Liquidación deberá:, **CAPITULO II**, **Artículo 5°.***Títulos habilitantes*. Como consecuencia de la liquidación y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, en relación con los siguientes bienes y títulos de la Nación, se deberá:, **Artículo 6°.***Subrogación de los contratos de interconexión y de condiciones uniformes*. En desarrollo del artículo 8.3 de la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones y permitir la generación del flujo de ingresos para pagar la contraprestación por el contrato de explotación, los contratos de interconexión celebrados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP con operadores de telecomunicaciones se subrogan por mandato de este decreto al Gestor del Servicio, en las mismas condiciones que estuvieren actualmente pactados. Igualmente, se subrogan por mandato de este decreto, al Gestor del Servicio, los contratos de condiciones uniformes y demás contratos para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones vigentes entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP y los usuarios de dichos servicios., **Artículo 7°.***Bienes afectos y no afectos a la prestación del servicio*. Se entiende por bienes afectos al servicio, los necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con la metodología que se establezca en el contrato de explotación., **Artículo 8°.***Contrato de explotación*. Con el propósito de generar recursos para atender pasivos y de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, se ordena a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S. A. ESP en Liquidación celebrar, directamente, con Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, en su condición de nuevo Gestor del Servicio de Telecomunicaciones, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos delartículo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994, respetando las disposiciones legales y reglamentarias sobre la liquidación de entidades públicas. Para este caso, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, podrá celebrar un nuevo Contrato de Explotación o adherirse al ya celebrado por el Gestor del Servicio con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y las Teleasociadas, en liquidación., **CAPITULO III**, **Artículo 11.***Organo de control*. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, tendrá como órgano de control un revisor fiscal quien será designado por la Junta Liquidadora., **Artículo 13.***Actos del Liquidador*. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., **CAPITULO IV**, **Artículo 16.** *Terminación de la vinculación*. Como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, se darán por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores., **Artículo 17.** *Levantamiento de fuero sindical*. Para efectos de la terminación de la relación laboral del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical., **Artículo 18.** *Prohibición de contratar nuevos trabajadores*. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrá contratar nuevos trabajadores a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas., **Artículo 19.** *Cálculo actuarial*. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto., **Artículo 20.***Entrega de documentacion de archivos*. Serán entregadas a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, copias auténticas de los documentos que se requieran por parte de esta de las historias laborales de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A. ESP, que estén incluidos en el cálculo actuarial. Caprecom será responsable de la custodia y el manejo de los mismos., **Artículo 21.***Subrogación y garantía de obligaciones pensionales*. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordénase la subrogación de las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A. ESP, en el patrimonio autónomo constituido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hoy en liquidación, en los términos de la Ley 651 de 2001., **Artículo 22.***Reconocimiento de pensiones y cuotas partes*. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, incluidas las que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta Telesantamarta, ESP, en la fecha de vigencia del presente decreto y que no hubieren sido reconocidas, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, en la fecha de vigencia del presente decreto, en desarrollo del Convenio 08 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, hoy en liquidación y Caprecom., **Artículo 23.***Revisión de pensiones*. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando dicha entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003., **Artículo 24.***Bonos pensionales*. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconocerá, liquidará y emitirá los bonos pensionales cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, emitirá los bonos pensionales con cargo al patrimonio autónomo constituido en los términos de la Ley 651 de 2001 por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom hoy en liquidación., **Artículo 25.***Cuotas partes pensionales*. Las cuotas partes pensionales serán pagadas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto. El cobro de las cuotas partes pensionales estará a cargo del patrimonio autónomo señalado, una vez asuma sus obligaciones. Los recursos obtenidos por este cobro se destinarán a dicho patrimonio., **Artículo 26.***Indemnizaciones*. A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP, se les reconocerá y pagará la indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable., **Artículo 27.***Compatibilidad con las prestaciones sociales*. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador a la terminación del respectivo contrato de trabajo., **CAPITULO V**, **Artículo 28.***Emplazamiento*. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación., **CAPITULO VI**, **Artículo 29.***Inventario y valoración de activos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación*. Dentro del plazo establecido en las normas vigentes sobre liquidacion de entidades públicas, el Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado del activo y del pasivo de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación. En el encargo fiduciario se le señalará al liquidador el plazo para realizar la reconstrucción contable del activo fijo y su correspondiente valoración, para lo cual celebrará los contratos que se requieran con una o más firmas especializadas. El Liquidador se podrá apoyar en el gestor del servicio para la realización del inventario y su valoración., **Artículo 30.***Inventario de pasivos*. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual se sujetará a las siguientes reglas:, **Artículo 31.***Autorización de inventarios*. Los inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación y autorizados por la Junta Liquidadora. Copia de los inventarios, debidamente autorizados por la Junta Liquidadora, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para un control posterior., **CAPITULO VII**, **Artículo 33.***Pago de obligaciones*. Las obligaciones serán atendidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, o por el patrimonio autónomo al que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 cuando las mismas le fueren transferidas, en la forma prevista en el presente decreto y en las normas legales, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil y la disposición relativa a los gastos de los archivos. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:, **CAPITULO VIII**, **Artículo 34.***Informe final de la liquidación*. Una vez culminado el proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, el Liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:, **Artículo 35.***Acta final de liquidación*. Si no se objetare el informe final de liquidación en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador. Si se objetare, el Liquidador realizará los ajustes necesarios y posteriormente se levantará el acta de liquidación., **CAPITULO IX**, **Artículo 36.***Obligaciones especiales de los trabajadores de dirección, confianza y manejo y responsables de los archivos de la entidad*. Teniendo en cuenta el actual estado de inventarios de la entidad y las labores de reconstrucción, levantamiento y avalúo que este decreto dispone, los trabajadores que desempeñen empleos o cargos de dirección, confianza y manejo y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal a que haya lugar en caso de irregularidades., **Artículo 37.***Procesos judiciales*. Dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, el Liquidador de la entidad deberá presentar a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, el cual deberá contener como mínimo:, **Artículo 38.***Archivos*. Los archivos de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, el Acuerdo 041 de 2002 del Archivo General de la Nación y las normas que lo adicionan, modifican o complementan y las demás normas aplicables., **Artículo 39.***Contabilidad de la liquidación*. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, serán establecidas por el Contador General de la Nación., **Artículo 40.***Colaboración de autoridades municipales*. En desarrollo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, el Alcalde y otras autoridades del Distrito deberán prestar su colaboración para la guarda de los bienes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, conforme a las solicitudes que en tal sentido les eleve el Liquidador. En particular, realizarán, en la oportunidad solicitada por el Liquidador, el arqueo y conservación del efectivo que estuviera en poder de las oficinas recaudadoras de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, y la conservación de los archivos de tales oficinas., **Artículo 41.***Régimen aplicable*. Para efectos de la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP, en los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan., **Artículo 42.***Transitorio*. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP en liquidación, continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004, comprometidas antes de la expedición del presente decreto por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta, Telesantamarta S.A., ESP, previa certificación expedida por el funcionario que para estos efectos designe el gestor del servicio., **Artículo 43.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
2004-06-01
**Artículo 18**. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
mayo 2004 15 reformas
2004-05-31
**Artículo 3º**. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993., **Artículo 4º**. Funciones generales.En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:, **Artículo 8º**. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformada por siete (7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los sectores político - administrativo, científico del área de la salud y de la comunidad, para un período institucional de tres (3) años, así:, **Artículo 9º**. Funciones generales de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:, **Artículo 11.***Designación del Gerente General.* Las Empresas Sociales del Estado tendrán un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) años prorrogables, quien será su Representante Legal., **Artículo 12**. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las siguientes:, **Artículo 17**. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
2004-05-24
**Artículo 2o.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
2004-05-24
**Artículo 1**º. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participaciónmediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.
2004-05-24
**Artículo 21.** Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales, el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994 quedará así:
2004-05-17
**Artículo 1º.** El artículo 3º del Decreto-ley 1092 de 1996 quedará así: "Artículo 3º. Sanción. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: "Declaración de cambio. "a) Por no presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no declarada, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada operación no declarada; "b) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; "c) Por presentar extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales; "d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen Cambiario. "Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. "e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar; "f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana. No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado. "g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario. "h) Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado; "i) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana; "j) Por canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. "Depósito. "k) Por no constituir el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito dejado de constituir, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; "l) Por constituir extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. "Cuentas de compensación. "m) Por no vender en las condiciones establecidas por el Banco de la República o en las normas cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando dicho Banco ordene cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de cancelación; "n) Por no presentar junto con el reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen Cambiario lo exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; "o) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la declaración de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; "p) Por no presentar ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; "q) Por presentar extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales; "r) Por utilizar las cuentas corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. "Incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República. "s) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida; "t) Cuando fuera de los casos previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. "Operaciones internas, tenencia, posesión y negociación de divisas. "u) Por la compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva. "v) Por la realización no autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva. "w) Por el pago en moneda extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación. "Declaración de aduanas. "x) Por no presentar la declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado. La misma sanción se impondrá cuando el valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del país. "y) Por presentar la declaración de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes, al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. "Turistas extranjeros y operaciones con residentes en el país. "z) En el caso de hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada caso u operación. La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el Régimen Cambiario. "Otras infracciones. "aa) Por las demás infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada operación. "Parágrafo 1º. Cuando una misma actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta. "Parágrafo 2º. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso. "Parágrafo 3º. Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso. "Parágrafo 4º. En ningún caso la sanción propuesta en aplicación del régimen sancionatorio previsto en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales. "Parágrafo 5º. Conforme al artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción a imponer en estos casos será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida, conforme a lo previsto en el presente artículo."
2004-05-11
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Definiciones*. Para efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:, **Artículo 2°.***Areas de practicaje.* La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción., **CAPITULO II**, **Artículo 3°.***Aptitud sicofísica del piloto práctico*. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional, **Artículo 4°.***Piloto práctico no formal*. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:, **CAPITULO III**, **Artículo 5A.** *Trámite extemporáneo de renovación de la licencia de piloto práctico.* El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la Ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia., **Artículo 6°.***Examen de inglés*. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, exceptuando los pilotos prácticos particulares no formales, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional., **CAPITULO IV**, **Artículo 8°.***Proceso de selección para aspirante a piloto práctico.* Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001., **Artículo 9°.***Evaluación de admisión.* La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:, **Artículo 10.***Examen médico y psicológico.* El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional., **Artículo 11.***Prueba física.* Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de conformidad con los resultados de los exámenes médicos., **Artículo 12.***Validez de los exámenes.* La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición., **Artículo 13.***Examen de inglés.* El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional -OMI- para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%., **Artículo 14.***Maniobras de entrenamiento.* Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría correspondiente., **Artículo 16.***Pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.* Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de 200 1, estarán sometidos al siguiente proceso:, **CAPITULO V**, **Artículo 18.***Práctica de nuevos exámenes de competencia.* El Piloto Práctico por cambio de Categoría o de Jurisdicción que no apruebe el examen de competencia práctico, que realiza la Junta Examinadora, deberá realizar diez (10) maniobras adicionales de entrenamiento, cinco (5) diurnas y cinco (5) nocturnas en un lapso máximo de dos (2) meses bajo la estricta supervisión del Piloto Práctico responsable de la Maniobra que debe ser de igual o superior categoría., **Artículo 21.***Suspensión del entrenamiento.* Cuando se suspenda el entrenamiento de un aspirante a Piloto Práctico o de un Piloto Práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, por un tiempo superior a 2 meses, las maniobras registradas ante la Capitanía de Puerto no podrán convalidarse en fecha posterior a la de la suspensión, con el fin de tramitar la expedición de la licencia., **CAPITULO VI**, **Artículo 22.***Ejercicio del control de la actividad marítima de practicaje.* La Autoridad Marítima Nacional a través de las Capitanías de Puerto ejercerá el control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo y fluvial de practicaje de manera que se garantice su prestación de forma segura, continua y eficiente, procurando que se cuente permanentemente con un número mínimo de pilotos prácticos debidamente licenciados para cada jurisdicción, con la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la seguridad de la vida en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las instalaciones portuarias, la protección del medio ambiente y el beneficio público de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en la ley., **Artículo 25.***Habilitación como Piloto Práctico.* Todo Piloto Práctico deberá efectuar un número mínimo de maniobras durante doce meses en la jurisdicción en la cual esté inscrito. El número mínimo de maniobras será determinado por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo., **CAPITULO VII**, **Artículo 28.***Permiso especial.* El permiso especial de practicaje es exclusivo para un solo puerto y debe cumplir además los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 658 de 2001., **CAPITULO VIII**, **Artículo 29.***Uso de remolcadores.* Se empleará el número de remolcadores y demás elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las regulaciones de la Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia con el fin de preservar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar., **Artículo 30.***Lanchas para el transporte de los pilotos prácticos.* Las lanchas para el transporte de los pilotos prácticos deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 658 de 2001, y a las especificaciones técnicas consagradas en las disposiciones que para el efecto determine la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con su competencia., **Artículo 31.***Medidas de seguridad preventivas.* Antes de iniciar la maniobra el Piloto Práctico en compañía del Capitán del buque deben confirmar lo siguiente:, **Artículo 32.***Uso de amarradores.* Las empresas que presten el servicio público de practicaje, tienen la obligación de gestionar procedimientos de integración operativa con los amarradores que utilicen en las maniobras, en aras de garantizar la seguridad., **CAPITULO IX**, **Artículo 33.***Duración.* La condición de terminal portuario nuevo para efectos del ejercicio de la actividad marítima y fluvial de practicaje se mantendrá hasta cinco (5) años después de la entrada del primer buque de más de 2.000 TRB, al terminal. Una vez cumplido el término de cinco (5) años tendrá igual tratamiento a los demás terminales del país., **Artículo 34A.** *Empresas de practicaje.* Las empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les requiera, sin que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes, alojamiento, viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de la empresa de practicaje., Capítulo X, **Artículo 35.***Vigencia y derogatorias.* El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., “**Artículo 40.** *Reporte de turnos y control de fatiga.* Las empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace., Publíquese y cúmplase.
2004-05-11
**Artículo 1°** Expídense los Estatutos del Banco de la República, cuyo texto es el siguiente:
2004-05-10
**Artículo 35.***Selección de aprendices*. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semicalificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisbén.
2004-05-10
**Artículo 140.** Las pensiones que se otorguen por fallecimiento del Oficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme al presente Estatuto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último.
2004-05-10
**Artículo 136.** Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en goce de asignación de retiro o de pensión, conforme a este Decreto, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto último a los que padezcan de incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.
2004-05-05
**Artículo 25.** *Valentía*. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas., **Artículo 33.** *Responsabilidad de la orden*. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta., **Artículo 58.** *Faltas gravísimas.* Son faltas gravísimas:, **Artículo 59.** *Faltas graves*. Son faltas graves:
abril 2004 8 reformas
2004-04-27
**Artículo 11.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
2004-04-27
**Artículo 135.** Son facultades de cada Cámara:
2004-04-26
**Artículo 2º.** Adiciónese el artículo 468-2 del Estatuto Tributario con el siguiente código de la nomenclatura Nandina., **Articulo 3**. Inexequible., **Articulo 4.** Inexequible., **Articulo 5.** Inexequible., **Articulo 6.** Inexequible, **Articulo 7.** Inexequible, **Articulo 8.** Inexequible.
2004-04-26
**Artículo 2º. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:**
2004-04-23
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 4.***Consejería para la Acción Social y el Plan Colombia*. Son funciones de la Consejería para la Acción Social y el Plan Colombia:
2004-04-02
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Denominación y Naturaleza Jurídica*. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente., **Artículo 2°.***Objeto*. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos; y la prevención de la ceguera. En desarrollo de su objetivo el INCI deberá coordinar acciones con los Ministerios de Educación Nacional, de la Protección Social y Ministerio de Comunicaciones en las áreas de su competencia, y ejercerá las facultades de supervisión a las entidades de y para ciegos, sean estas públicas o privadas, de acuerdo con las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional., **Artículo 3°.***Funciones generales*. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 4°.** Organos de Dirección y Administración: La dirección y administración del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto., **Artículo 6°.***Funciones del Consejo Directivo*. El Consejo Directivo del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, además de las funciones que le señala el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, tendrá las siguientes:, **Artículo 7°.***Director General*. El Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 8°.***Estructura*. La Estructura del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, será la siguiente:, **Artículo 9°.***Funciones del Director General*. El Director General, además de las funciones señaladas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, tendrá las siguientes:, **Artículo 10.***Oficina Asesora de Planeación*. Son funciones de la Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:, **Artículo 11.** *Oficina Asesora de Jurídica*. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes:, **Artículo 12.***Secretaría General*. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:, **Artículo 13.***Subdirección Técnica*. Corresponde a la Subdirección Técnica del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, el cumplimiento de las siguientes funciones:, **Artículo 14.***Organos de asesoría y coordinación*. La composición y las funciones de la Comisión de Personal y del Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia., **CAPITULO II**, **Artículo 15.***El Patrimonio*. Integran el patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos, INCI:, **CAPITULO III**, **Artículo 16.***Adopción de la planta de personal*. De conformidad con la estructura prevista en el presente decreto, el Consejo Directivo procederá a determinar la planta de personal del Instituto Nacional Para Ciegos para someterla a la aprobación del Gobierno Nacional., **Artículo 17.***Atribuciones de los funcionarios de la planta del Instituto Nacional para Ciegos, INCI*. Los funcionarios de la actual planta de personal del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, continuarán ejerciendo las funciones y atribuciones a ellos asignados, hasta tanto se adopten e incorporen a la nueva planta de personal del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, o se adopten las determinaciones pertinentes de conformidad con la ley., **Artículo 18.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1336 del 19 de mayo 1997 y modifica en lo pertinente el Decreto número 369 de 1994., Publíquese y cúmplase.
2004-04-02
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **CONSIDERANDO:**, **T I T U L O I**, **Artículo 1°.***Objeto*. El presente decreto reglamenta el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. Se aplica a entidades que administren recursos del Presupuesto Nacional, o recursos parafiscales, con destino al mismo., **Artículo 3°.***Cobertura*. El Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social de que trata este Decreto tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial., **Artículo 4°.***Postulantes*. Podrán solicitar la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto., **Artículo 5°.***Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interes social y recursos*. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia., **Artículo 6°.***Clasificación de los municipios y distritos*. Para efectos de lo establecido en el presente Decreto, los distritos y municipios se clasifican conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000 que contempla criterios de distribución poblacional e ingresos corrientes de libre destinación. Dicha clasificación comprende una categorización de los municipios bajo las siguientes denominaciones:, **Artículo 9°.***Límite a la cuantía del subsidio*. No obstante lo dispuesto en el artículo 8° del presente Decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés social podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del subsidio., **Artículo 10.***Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social*. Los municipios y distritos, en su carácter de instancias responsables a nivel local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, participarán en el programa de subsidios a la demanda, de conformidad con las reglas y modalidades establecidas en el presente Decreto., **T I T U L O II**, **Artículo 11.***Criterios para la distribución nacional de recursos*. Para cumplir con la distribución nacional los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda urbana, se requiere identificar las regiones con mayor atraso relativo generado por hacinamiento habitacional y calidad de la vivienda, al igual que aquellas que concentran la mayor cantidad de población. El indicador que reúne los anteriores factores es el resultado de la combinación del Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, para vivienda elaborado y certificado por el DANE que conjuga el índice de hogares en vivienda inadecuada y hogares con hacinamiento crítico, y la distribución de la población correspondiente a la proyección para el año 2004 certificada por el DANE; dicho indicador en adelante se denominará Indice de Población en Pobreza Relativa., **Artículo 13.***Criterios y reglas de distribución departamental*. Del total de los recursos establecidos como límite máximo de asignación departamental, el sesenta por ciento (60%) se distribuirá bajo la denominada “Bolsa Ordinaria”, entre los hogares postulantes de todos los municipios del respectivo departamento, independientemente de la categoría que les corresponda según la ley. Los subsidios que se asignen con cargo a los recursos de esta Bolsa podrán destinarse a planes de vivienda presentados a través del Concurso de Esfuerzo Territorial., **Artículo 15.***Aplicación de disposiciones presupuestales*. Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en el presente decreto se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto., **T I T U L O III**, **Artículo 16.***Elegibilidad*. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismorresistencia, entre otras, en los establecidos en el presente Decreto, y en las demás normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional., **Artículo 18.***Calificación de proyectos en concurso de esfuerzo territorial*. Surtida la elegibilidad de los planes habitacionales, Findeter, o la entidad que haga sus veces, calificará los planes de vivienda siguiendo la metodología definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:, **Artículo 19.***Elegibilidad de planes sobre bienes inmuebles recibidos a título de dación en pago*. La elegibilidad de los planes correspondientes a proyectos de vivienda nueva recibidos a título de dación en pago por parte de los establecimientos de crédito o por las Cajas de Compensación Familiar, que se encuentren registrados en sus activos directamente, o que correspondan a patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, podrá ser declarada por los establecimientos de crédito., **Artículo 20.***Incumplimiento de las condiciones de la oferta*. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 3ª de 1991, los oferentes inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que trata el Título VII del presente Decreto que manejen en forma inadecuada los recursos, o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de elegibilidad, serán eliminados del Registro de Oferentes y quedarán inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un período de diez (10) años., **Sección II**, **Artículo 22.***Modalidades del ahorro previo*. El ahorro de los hogares para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, puede presentar las siguientes modalidades:, **Artículo 23.***Monto del ahorro previo*. El monto del ahorro previo deberá ser como mínimo igual al diez por ciento (10%) del valor de la solución de vivienda a adquirir o del valor del presupuesto de construcción de la vivienda a mejorar o construir en sitio propio. En los planes de mejoramiento el terreno no podrá considerarse como ahorro previo, aun cuando deba certificarse la propiedad del mismo., **Artículo 24.***Registro de ahorradores*. Simultáneamente con la iniciación del ahorro previo, en cualquiera de sus modalidades, las entidades receptoras de los recursos reportarán obligatoriamente este hecho al Sistema de Información del Subsidio. En los casos en que no se requiera ahorro, o este corresponda a ahorro previo por inversión en lotes de terreno y avance de obra, la inscripción en el Registro deberá ser realizada por el hogar postulante ante las entidades otorgantes del Subsidio o el operador autorizado., **Artículo 25.***Inmovilización del ahorro*. De acuerdo con la autorización que debe otorgar el titular al momento de iniciar el ahorro, y con el fin de garantizar su aplicación a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, el ahorro será inmovilizado en la entidad en la cual esté depositado mientras se encuentre vigente la postulación del hogar. En el caso de ahorro previo representado en cesantías, estas quedarán inmovilizadas desde la orden que en tal sentido imparta el postulante al subsidio a la entidad depositaria., **CAPITULO II**, **Artículo 27.***Postulación*. Los hogares que cumplan con el requisito de ahorro previo cuando este se requiera, podrán postularse al Subsidio Familiar de Vivienda., **Sección II**, **Artículo 29.***Modalidades de la postulación*. La postulación de los hogares al subsidio familiar de vivienda y su asignación es individual. No obstante lo anterior, y solo para efectos de facilitar la presentación de las postulaciones e incentivar la oferta de planes de vivienda, estas podrán gestionarse y presentarse por un número plural de hogares que no podrá ser inferior a cinco (5)., **Artículo 30.***Postulaciones en grupo*. Las postulaciones que se presenten en grupo se realizarán a través de las unidades administrativas, dependencias, entidades, u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un plan de vivienda al cual aplicarán el subsidio., **Sección III**, **Artículo 31.***Período de postulación*. Los representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán fechas de apertura y cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de postulaciones, con indicación de las fechas citadas, deberá ser comunicado al público en general a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año. La divulgación del cronograma deberá efectuarse por lo menos mediante la fijación permanente de avisos en lugares visibles de las entidades otorgantes del subsidio. Así mismo, dicho cronograma deberá ser comunicado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Superintendencia del Subsidio Familiar a más tardar en la fecha antes citada., **Artículo 32.***Vigencia de la postulación*. Los inscritos en el Registro de Postulantes que no fueren beneficiarios en una asignación, podrán continuar como postulantes hábiles para las asignaciones de la totalidad del año calendario. Si no fueren beneficiarios en las demás asignaciones de dicho año, para continuar siendo postulantes en las asignaciones del año siguiente deberán manifestar tal interés, mediante una comunicación escrita dirigida a la entidad donde postularon por primera vez. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de mantenerse en el Registro de Postulantes mediante la actualización de la información, sin que ello afecte la continuidad de las condiciones de postulación del hogar correspondiente. Para efectos de la actualización, las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda deberán adelantar las gestiones necesarias para divulgar y facilitar a los postulantes las modificaciones a que haya lugar., **Sección IV**, **Artículo 33.***Duplicidad de postulaciones*. Ningún hogar podrá presentar simultáneamente más de una postulación para el acceso al subsidio familiar de vivienda, así sea a través de diferentes registros de las personas integrantes del mismo. Si se incurre en esta conducta, las solicitudes correspondientes serán eliminadas de inmediato por la entidad competente. Si se detectare la infracción con posterioridad a la asignación del subsidio, se revocará su asignación y por ende, no será pagado. Si ya ha sido pagado en parte o totalmente, se ordenará su restitución indexado con el Indice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó., **T I T U L O IV**, **Artículo 38.***Proceso de preselección de beneficiarios de subsidios*. En tratándose de postulaciones con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria y en Concurso de Esfuerzo Territorial, exclusivamente, una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar una lista de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al total de los recursos disponibles. Este listado además podrá incluir un número de postulantes adicional que represente hasta el cincuenta por ciento (50%) de aquellos definidos en la lista inicialmente constituida por la entidad otorgante. Los hogares postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la correspondiente asignación., **CAPITULO II**, **Artículo 39.***Períodos de asignación*. Conforme al cronograma al que se hizo alusión en el artículo 31 del presente Decreto, los Representantes Legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas de asignación del subsidio familiar de que trata este Decreto. Dicha información será comunicada al público en general en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en el mencionado artículo 31., **Artículo 40.***Asignación de subsidios*. La asignación de los subsidios con cargo a recursos de la Bolsa Ordinaria y el Concurso de Esfuerzo Territorial para los hogares seleccionados conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de este Decreto se efectuará una vez se acredite ante la entidad otorgante la existencia de recursos complementarios al subsidio suficientes para acceder a la solución de vivienda a la que se postuló. Para efectos de acreditar lo anterior, los hogares preseleccionados tendrán un plazo de dos (2) meses contados desde el día de la publicación de la lista de preseleccionados conforme al artículo 46 del presente decreto., **Artículo 41.***Asignación en concurso de esfuerzo territorial*. Conforme a lo establecido en los artículos 13 y 38 y en los incisos 1 ° y 2° del artículo 40 del presente Decreto, la asignación de subsidios en los planes de Esfuerzo Territorial se hará hasta agotar el cupo respectivo definido en el numeral 1 del citado artículo 13, siguiendo el orden de la calificación de los planes y la calificación individual de los hogares del respectivo municipio., **Artículo 43.***Renuncia al subsidio*. El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita en forma conjunta por los miembros del grupo familiar mayores de edad y la devolución a la entidad otorgante del documento que acredita la asignación del subsidio respectivo. La renuncia oportuna al subsidio implica el derecho a postular nuevamente., **Artículo 45.***Auditoría al proceso de otorgamiento del subsidio*. Antes de oficializar la asignación del subsidio familiar de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, deberá obtener la certificación de una firma de auditoría sobre el cumplimiento de los procesos que deben adelantarse para la asignación del subsidio., **CAPITULO III**, **Artículo 46.***Oficialización de la preselección de postulantes y de las asignaciones*. El Fondo Nacional de Vivienda publicará en el ***Diario Oficial*** las resoluciones que incorporen los listados de postulantes preseleccionados y de aquellos beneficiados con la asignación de subsidios., **Artículo 47.***Comunicación individual sobre preselección y asignación del subsidio*. Adicional a lo establecido en el artículo anterior, las entidades otorgantes de los subsidios de que trata este Decreto suscribirán y entregarán al hogar beneficiario el documento que acredite la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, y la preselección, cuando a ello hubiere lugar. Este documento indicará: la fecha de su expedición los nombres de los miembros del hogar beneficiado y la dirección registrada por estos en el formulario de postulación; sus cédulas de ciudadanía; el monto del subsidio asignado; la modalidad de solución de vivienda a la cual puede aplicar el subsidio y el tipo de vivienda al que postuló para el subsidio expresado en salarios mínimos legales mensuales; el período de vigencia del subsidio y el departamento en el cual se utilizará., **Artículo 48.***Reclamaciones*. Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el resultado de los procesos de preselección y asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas., **T I T U L O V**, **CAPITULO II**, **Artículo 51.***Restitución del subsidio en caso de remate*. En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda, y luego de deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas correspondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entidad otorgante el saldo hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante., **Artículo 52.***Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio*. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con este, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda de interés social., **Artículo 53.***Supervisión y vigilancia de los recursos del subsidio*. Las entidades otorgantes podrán definir mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda., **T I T U L O VI**, **Artículo 55.***Constitución de Fovis voluntarios*. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas a constituir el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social podrán constituir voluntariamente dicho Fondo, con recursos provenientes del presupuesto de excedentes financieros, presupuesto de inversión o aporte patronal., **Artículo 56.***Régimen de los Fovis voluntarios*. Las Cajas de Compensación Familiar que no estén obligadas y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se someterán a la reglamentación de los fondos de que trata este decreto., **Artículo 57.***Apropiación de los recursos de los Fovis*. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino a su Fondo., **Artículo 58.***Recursos de los Fovis para el subsidio familiar de vivienda de interés social*. Los recursos de los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:, **Artículo 59.***Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fondo*. Las Cajas de Compensación Familiar elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis, el cual presentarán en enero de cada año al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Superintendencia del Subsidio Familiar., **Artículo 60.***Evaluación del Plan Anual de Ejecución de los Recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda*. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial realizará trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con los procedimientos de control y evaluación establecidos para el efecto., **Artículo 62.***Unidad de Caja para la Administración de los Recursos del Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social*. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar los recursos asignados no pagados del Subsidio Familiar de Vivienda, en la promoción de oferta de vivienda de interés social para soluciones de vivienda tipo 1 y 2, y en nuevas asignaciones del Subsidio, siempre y cuando se garantice una liquidez equivalente al treinta por ciento (30%) para el pago de los subsidios asignados pero no pagados., **CAPITULO II**, **Artículo 66.***Obligación de reporte*. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán obligatoriamente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en las condiciones y fechas que esta defina, los estados financieros con el visto bueno de los respectivos revisores fiscales y la información estadística de la vigencia anterior que para el efecto solicite dicha entidad., **Artículo 68.***Seguimiento a la gestión administrativa de los Fovis*. La Superintendencia del Subsidio Familiar evaluará trimestralmente de acuerdo con los informes de que trata el artículo anterior, la gestión de las Cajas de Compensación Familiar en la participación de la ejecución de la Política Nacional de Vivienda de Interés Social., **Artículo 69.***De los recursos para la administración de los Fovis*. Las Cajas de Compensación Familiar podrán imputar a sus respectivos Fovis el valor de los costos y gastos administrativos en que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin exceder el 5% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al Fondo con destino al Subsidio Familiar de Vivienda de interés social., **Artículo 70.***Desarrollo de programas de vivienda con recursos de la reserva para vivienda definida en el artículo 69 de la Ley 49 de 1990*. Los recursos provenientes de la reserva de vivienda de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos deberán ser destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar a programas de vivienda con destino a afiliados con ingresos familiares iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos legales, todo ello conforme a las facultades previas y/o posteriores que sobre el particular pueda ejercer la Superintendencia de Subsidio Familiar dentro de su ámbito de competencia., **Artículo 71.***Reporte de información consolidada*. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá consolidar la información remitida por las Cajas de Compensación Familiar conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, y remitir un ejemplar de la misma al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la misma., **T I T U L O VII**, **Artículo 72.***Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda*. Es el mecanismo definido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y administrado por el Fondo Nacional de Vivienda, que comprende la información de oferta y demanda de subsidios., **Artículo 73.***Características básicas del Sistema de Información del Subsidio*. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la entidad competente para definir las condiciones de suministro de la información que deberán aportar al Sistema de Información del Subsidio las entidades públicas y privadas., **Artículo 74.***Financiación del Sistema de Información del Subsidio*. El Sistema de Información del Subsidio se financiará con un aporte del cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos del presupuesto anual de los Fovis de las Cajas de Compensación Familiar., **Artículo 75.***Consolidación de la información*. Para efectos de consolidación de la información de los subsidios asignados con anterioridad al funcionamiento de este sistema, el Fondo Nacional de Vivienda, el Inurbe hoy en liquidación, las Cajas de Compensación Familiar, el Banco Agrario, la Caja Promotora de Vivienda Militar y el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec, hoy en liquidación, entregarán las bases de datos, en medio digital y en un formato previamente definido, a la entidad Operadora del Sistema de Información del subsidio de vivienda de interés social, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la solicitud de la entidad operadora., **Artículo 76.***El registro de postulantes en el Sistema de Información del Subsidio*. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social reportarán al operador del Sistema de Información del Subsidio los registros de los postulantes que cumplan con las condiciones establecidas en el presente decreto para ser beneficiarios del subsidio. Igualmente reportará la calificación obtenida por dichos postulantes., **Artículo 77.***Información de beneficiarios del subsidio*. Una vez se publique la asignación de subsidios por parte de las entidades otorgantes, estas reportarán tal información al sistema en los plazos y condiciones que defina el operador del mismo., **Artículo 78.***Registro de la Oferta en el Sistema de Información*. Una vez se declare la elegibilidad de los planes y proyectos, la información básica de los mismos se incorporará al Módulo de Oferta del sistema de información., **Artículo 79.***De las bases de datos del Sistema de Información del Subsidio*. Las bases de datos de oferta y demanda del Sistema de Información del Subsidio, serán públicas y el acceso a ellas será definido por el Fondo Nacional de Vivienda., **T I T U L O VIII**, **Artículo 80.***Período de transición para asignaciones*. Hasta el treinta (30) de mayo de 2004, las Cajas de Compensación Familiar podrán asignar subsidios familiares de vivienda de interés social a los hogares que se postularon con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conforme a las normas que regulaban la materia, sin que el acumulado de las asignaciones que se realicen hasta dicha fecha supere el 30% del monto anual aprobado para el respectivo Fovis. Las postulaciones vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto y que al treinta (30) de mayo de 2004 no resulten beneficiadas con la asignación del subsidio deberán actualizarse conforme a lo establecido en este Decreto, manteniéndose en todo caso las condiciones de antigüedad del ahorro previo., **Artículo 81.***Elegibilidad de proyectos*. Los proyectos declarados elegibles con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán esta condición., **Artículo 82.***Reclamaciones*. Las reclamaciones presentadas conforme a lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000, relativas a procesos de asignación de Subsidios de Vivienda de Interés Social realizados con anterioridad a la expedición del presente decreto, se surtirán conforme a las normas vigentes en el momento de la presentación de la reclamación., **Artículo 83.***Ampliación de la vigencia de subsidios asignados*. Amplíase hasta el treinta (30) de junio de 2004 la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social asignados por el Fondo Nacional de Vivienda así:, **Artículo nuevo. *Contabilización de plazos*.** Los plazos establecidos en el parágrafo 6° del artículo 40, y en el parágrafo 2° del artículo 49 del presente decreto se contabilizarán en días calendario”., **Artículo 84.***Vigencia y derogatorias*. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con las salvedades señaladas en el presente capítulo en cuanto a la transición. Deroga en su totalidad el Decreto 2620 de 2000, incluidas sus modificaciones y adiciones posteriores, en especial aquellas efectuadas por los Decretos 1585, 2342 y 2677 de 2001, 1354, 2480 y 2488 de 2002, las demás normas que le sean contrarias, y complementarias., Publíquese y cúmplase.
marzo 2004 15 reformas
2004-03-31
**ARTÍCULO 204.** La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante. En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación. Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas. También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros: a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas; b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda; c) Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país; d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen. Los bienes así importados al territorio aduanero nacional no podrán ser objeto de comercialización. PARÁGRAFO. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal c) del presente artículo llegare a enajenarlos a personas naturales o jurídicas de derecho privado, deberán someterse a la modalidad de importación que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
2004-03-30
**Artículo 130.** Derogado, **Artículo 131.** Derogado, **Artículo 132.** Derogado
2004-03-30
**Artículo 240. Notificación de la Legitimación.**Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si esta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
2004-03-30
**Artículo 4º.***Régimen legal aplicable*. El régimen de la liquidación será el previsto en el presente decreto y en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
2004-03-30
**Artículo 306.** Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
2004-03-30
**Artículo 44.** Modifícase el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
2004-03-29
**Artículo 15.** Inexequible., **Artículo 53.** Inexequible., **Artículo 79.** Inexequible., **Artículo 115.** Inexequible., **Artículo 123.** Inexequible, **Artículo 126**. **Inexequible**, **Artículo 128.** Inexequible., **Artículo 129.** Inexequible, **Artículo 133.** Inexequible
2004-03-23
**Artículo 93** . REQUISITOS PARA ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1o del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así:
2004-03-08
**Artículo 2**º. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios:
2004-03-07
**Artículo 2º.** Adiciónese el artículo 2º de la Ley 403 de 1997 con los siguientes estímulos al sufragante, los cuales llevarán la siguiente numeración:
2004-03-02
**Artículo 238.** Derogado.
2004-03-02
**ARTICULO 20.** Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
febrero 2004 9 reformas
2004-02-23
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CAPITULO I**, **Artículo 3°.***Condiciones para la habilitación*. Las condiciones de operación y de permanencia, incluyen la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica., **CAPITULO II**, **Artículo 4°.***Capacidad técnico-administrativa*. Las condiciones de capacidad técnico-administrativa, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:, **Artículo 6°.***Capacidad tecnológica y científica*. Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:, **CAPITULO III**, **Artículo 7°.***Condiciones de capacidad técnico-administrativa*. Para su permanencia, en cada una de las áreas geográficas, respecto de las cuales estén habilitadas para operar, las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:, **Artículo 9°.***Condiciones de capacidad tecnológica y científica*. Las Entidades de que trata el presente decreto, deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales está habilitada para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:, **CAPITULO IV**, **Artículo 10.***De la entidad competente para otorgar la habilitación*. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar a las ARS., **Artículo 11.***Solicitud de habilitación*. Las entidades que a partir de la vigencia del presente decreto, soliciten la autorización como entidades administradoras del régimen subsidiado, además de cumplir los requisitos establecidos en las normas vigentes para la misma, deberán acreditar las condiciones de operación previstas en el presente decreto., **Artículo 13.***Verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación*. La Superintendencia Nacional de Salud, realizará como mínimo en forma anual el monitoreo de la entidad habilitada, para evaluar el cumplimiento de las condiciones de permanencia previstas en el presente decreto., **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **Artículo 15.***Prácticas no autorizadas*. Se consideran prácticas no autorizadas respecto de las entidades de que trata el presente decreto, las siguientes:, **CAPITULO VII**, **CAPITULO VIII**, **CAPITULO IX**, **CAPITULO X**, **Artículo 24.***Definición de requisitos, condiciones y estándares*. Los requisitos, condiciones y estándares a que se refiere el presente decreto, serán definidos por el Ministerio de la Protección Social, a más tardar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto., **CAPITULO XI**, **Artículo 25.***Vigencia y derogatorias*. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3 del Decreto 1804 de 1999., Publíquese y cúmplase.
2004-02-18
**Artículo** **7º.** **Facultad para establecer nueva retenciones**. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
2004-02-18
**ARTICULO 174.***Tarifa de Retención en la Fuente para no Declarantes por Ingresos Provenientes del Exterior en Moneda Extranjera.* El inciso segundo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario quedará así:
2004-02-16
Artículo 1º. El artículo 388 de la Ley 5a de 1992 quedara así: Artículo 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contara, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no mas de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulara, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración: Denominación Salarios Mínimos Asistente I Tres (3) Asistente II Cuatro (4) Asistente III Cinco (5) Asistente IV Seis (6) Asistente V Siete (7) Asesor I Ocho (8) Asesor II Nueve (9) Asesor III Diez (10) Asesor IV Once (11) Asesor V Doce (12) Asesor VI Trece (13) Asesor VII Catorce (14) Asesor VIII Quince (15)
2004-02-16
**Artículo 388**. Unidad de trabajo legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
2004-02-13
El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de Funciones Presidenciales m, **Artículo 1°.** *Requisitos para la conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios*. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:, **Artículo 3°.***Conciliación en los procesos contencioso administrativo tributarios, aduaneros y cambiarios en segunda instancia ante el Consejo de Estado*. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:, **Artículo 4°.***Solicitud de conciliación*. El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, que pretenda hacer uso de la figura de la conciliación contenciosa administrativa, deberá presentar una solicitud por escrito ante el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración correspondiente, según la instancia en que se encuentre, con la siguiente información:, **Artículo 5°.***Determinación y pago del valor objeto de conciliación*. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado por la Administración en el acto administrativo que agotó la vía gubernativa y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada., **Artículo 6°.***Improcedencia de la conciliación*. No serán objeto de la conciliación prevista en este decreto:, **Artículo 7°.***Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios*. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:, **Artículo 8°.***Solicitud de terminación por mutuo acuerdo*. El contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario, que pretenda hacer uso de la figura de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, deberá presentar una solicitud por escrito ante la administración correspondiente, con la siguiente información:, **Artículo 9°.***Determinación y pago del valor objeto de terminación por mutuo acuerdo*. El valor del mayor impuesto discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, en procesos relacionados con el impuesto sobre la renta y complementarios corresponde a la diferencia entre el valor del renglón Total Impuesto a Cargo determinado en el último acto notificado en vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor del mismo renglón determinado por el contribuyente en su declaración privada., **Artículo 10.***Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo*. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias no procederá en cualquiera de los siguientes casos:, **Artículo 11.***Correcciones*. Las correcciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y hasta el 30 de junio de 2004 no impiden la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, siempre y cuando no se disminuyan los valores aceptados en las declaraciones privadas o sus correcciones y se cumpla con los demás requisitos previstos en la ley y este decreto., **Artículo 12.***Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*. El Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá, además de las funciones establecidas en los reglamentos correspondientes, competencia para decidir y aprobar cuando sea del caso, las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos que cursen en las dependencias del Nivel Central de dicha Entidad., **Artículo 13.** *Vigencia*. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
2004-02-09
**Artículo 5º.** Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.
2004-02-03
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **Artículo 1°.***Objeto*. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar., **Artículo 2°.***Pasivo prestacional*. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:, **Artículo 4°.***Cesantías*. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:, **Artículo 5°.***Administración de los recursos por concepto de cesantías*. Los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada “Subcuenta del Pasivo Prestacional”, dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías., **Artículo 6°.***Pensiones*. Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos previstos en el artículo 13 del presente decreto, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional., **Artículo 8°.***Beneficiarios*. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 9°.***Reconocimiento de nuevos beneficiarios*. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:, **Artículo 12.***Ordenador del gasto*. El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público., **Artículo 13.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 530 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
enero 2004 18 reformas
2004-01-31
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
2004-01-30
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.** *Nombre, Naturaleza y Domicilio*. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia, Bancaria. Tendrá su domicilio en la Ciudad de Bogotá., **Artículo 2°.** *Objeto*. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas., **Artículo 3°.** *Funciones*. En desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones:, **CAPITULO II**, **Artículo 4°.***Organos de Dirección y Administración*. La Dirección y Administración del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente, quien es el representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 5°.***Junta Directiva*. La Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, estará integrada por los siguientes miembros:, **Artículo 6°.***Funciones de la Junta Directiva*. Son funciones de la Junta Directiva además de las establecidas en el artículo 90 de la Ley 489 de 1998, los siguientes:, **CAPITULO III**, **Artículo 7°.***Estructura*. Para el desarrollo de las funciones del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, tendrá la siguiente estructura:, **Artículo 9°.***Subgerencia Técnica*. Son funciones de la Subgerencia Técnica las siguientes:, **Artículo 11.***Subgerencia Financiera*. Son funciones de la Subgerencia Financiera las siguientes:, **Artículo 12.***Patrimonio*. El patrimonio del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, está integrado por:, **Artículo 13.***Adopción de la Planta de Personal*. De conformidad con la estructura propuesta en el presente decreto, la Junta Directiva procederá a determinar la planta de personal del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, para someterla a aprobación del Gobierno Nacional., **Artículo 14.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
2004-01-30
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CAPITULO I**, **Artículo 1°.***Objetivos*. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica., **Artículo 2°.***Funciones Generales*. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá, además de las funciones que establece el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:, **Artículo 3°.***Dirección*. La dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, estará a cargo del Director, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Subdirector., **Artículo 4°.***Integración del Sector Administrativo de Información Estadística*. El Sector Administrativo de Información Estadística, estará integrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y las entidades adscritas que se anuncian a continuación. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan., **CAPITULO II**, **Artículo 9°.***Oficina de Sistemas*. Son funciones de la Oficina de Sistemas, las siguientes:, **Artículo 10A. Oficina de Control Disciplinario Interno**. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno las siguientes:, **Artículo 12A. Dirección de Recolección y Acopio**. Son funciones de la Dirección de Recolección y Acopio las siguientes:, **Artículo 12A. Dirección de Recolección y Acopio**. Son funciones de la Dirección de Recolección y Acopio las siguientes:, **Artículo 13.***Dirección de Metodología y Producción Estadística*. Son funciones de la Dirección de Metodología y Producción Estadística, las siguientes:, **Artículo 14.***Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales*. Son funciones de la Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales, las siguientes:, **Artículo 15.***Dirección de Censos y Demografía*. Son funciones de la Dirección de Censos y Demografía, las siguientes:, **Artículo 16.***Dirección de Geoestadística*. Son funciones de la Dirección de Geoestadística, las siguientes:, **Artículo 17.***Dirección de Regulación, Planeación, Estandarización y Normalización*. Son funciones de la Dirección de Regulación, Planeación, Estandarización y Normalización, las siguientes:, **CAPITULO III**, **Artículo 20.***Organos de Asesoría y Coordinación*. La Comisión de Personal, el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo y demás órganos de asesoría y coordinación, se integrarán y cumplirán sus funciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia., **CAPITULO IV**, **Artículo 21.***Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane*. El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane, continuará funcionando como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE., **CAPITULO V**, **Artículo 22.***Adopción de la Planta de Personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE*. De conformidad con la estructura prevista en el presente Decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE., **Artículo 23.***Vigencia*. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1151 de 2000., Publíquese y cúmplase.
2004-01-30
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, Publíquese y cúmplase.
2004-01-28
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, **CAPITULO I**, **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **CAPITULO IV**, Publíquese y cúmplase.
2004-01-27
**Artículo 38. Derogado.**, **Artículo 39. Derogado.**
2004-01-26
**Artículo 1º.***Sistema de Protección Social.* El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.
2004-01-26
**Artículo 6**º. Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de cada elección, o del día en que deba realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. Así mismo, se dará a conocer en los establecimientos de educación media y superior.
2004-01-23
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
2004-01-22
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Publíquese y cúmplase.
2004-01-21
**Artículo 524**. *Del depósito de mercancías especiales*. Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:
2004-01-20
**Artículo 6º.** Derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.
2004-01-20
**ARTÍCULO 14.**Compensación en dinero de las vacaciones.
2004-01-20
**Artículo 27.***Compensación en dinero de vacaciones*. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14: numeral 2.
2004-01-02
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 1º.** *Creación del sistema de gestión de la calidad.* Créase el Sistema de Gestión de la calidad de las entidades del Estado, como una herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, la cual estará enmarcada en los planes estratégicos y de desarrollo de tales entidades. El sistema de gestión de la calidad adoptará en cada entidad un enfoque basado en los procesos que se surten al interior de ella y en las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de sus funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente., **Artículo 2º.** *Entidades y agentes obligados.* El sistema de gestión de la calidad se desarrollará y se pondrá en funcionamiento en forma obligatoria en los organismos y entidades del Sector Central y del Sector Descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional, y en la gestión administrativa necesaria para el desarrollo de las funciones propias de las demás ramas del Poder Público en el orden nacional. Así mismo en las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo definido en la Ley 100 de 1993, y de modo general, en las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios de naturaleza pública o las privadas concesionarios del Estado., **Artículo 3º.** *Características del Sistema.* El Sistema se desarrollará de manera integral, intrínseca, confiable, económica, técnica y particular en cada organización, y será de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios de la respectiva entidad y así garantizar en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios., **Artículo 4** º. *Requisitos para su implementación.* Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, las entidades deben como mínimo:, **Artículo 5º.** *Funcionalidad*. El sistema debe permitir:, **Artículo 6º.** *Normalización de calidad en la gestión.* En la reglamentación del sistema de gestión de la calidad el Gobierno Nacional expedirá, dentro de los doce (12) mesessiguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, una norma técnica de calidad en la gestión pública en la que podrá tener en cuenta las normas técnicas internacionales existentes sobre la materia., **Artículo 8º.** *Apoyo estatal.* Durante el desarrollo del sistema de gestión de calidad y su posterior certificación, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás instituciones de orden distrital y nacional que dentro de su ordenamiento jurídico deban garantizar la eficiencia y el buen desarrollo de la función pública brindarán el apoyo a que hubiere lugar prestando el debido acompañamiento a las entidades que así lo solicite n., **Artículo 9º.** *Vigencia*. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación., El Presidente del honorable Senado de la República
2004-01-01
**ARTÍCULO 401-4.** RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes o pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta.
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