Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2004-08-09
Última actualización 2021-10-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 267
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Téngase en cuenta que los importes de las tasas y precios públicos pueden ser modificados mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón", según establece la disposición final 1.2 de la presente norma.

Consúltese, en cuanto a dicho importe, el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos en la página web del Gobierno de Aragón.

Los artículos 156 y 157.1.b) de la Constitución española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas. La propia Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, vino a ratificar el carácter de tributo propio autonómico de las tasas transferidas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, subrayando asimismo la potestad de las Comunidades Autónomas para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos. Como colofón de este marco jurídico, el artículo 47.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, además de incluir las tasas entre los recursos de su hacienda, determina el ámbito objetivo de las mismas.

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley de las Cortes Generales 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, al objeto de preservar el principio de reserva de ley declarado constitucionalmente para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, delimitó por confrontación los ámbitos objetivos respectivos de los precios públicos y de las tasas, definiendo a éstas como aquellas exacciones a percibir por la utilización privativa o especial del dominio público o por la prestación de servicios o actividades de la Administración en régimen de Derecho público, que no sean de solicitud voluntaria, que comporten una situación de monopolio de hecho o que sean imprescindibles para la vida privada o social del obligado al pago. En aplicación de esta doctrina, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, recogió esta definición de tasa, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha adoptado con vocación de continuidad, si bien simplificando su redacción y precisando lo que debe entenderse por servicios o actividades prestadas en régimen de Derecho público.

En consecuencia, también el legislador autonómico, que ya había actuado anteriormente con la promulgación de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, aprobó la vigente Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, procurando coordinar el marco jurídico general con la doctrina constitucional señalada, adaptándola asimismo a las particularidades de nuestra Comunidad. Sin embargo, la propia Ley no era ajena al precario estado normativo de las tasas, recogidas, de manera dispersa y asistemática, en numerosas disposiciones estatales en su mayoría preconstitucionales, cuya presencia en nuestro ordenamiento jurídico sólo se evidenciaba esporádicamente por la actualización de sus cuantías y elementos cuantificadores en las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Tal es así, que la disposición final primera de la citada Ley autorizó al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del hoy Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, aprobase un Decreto Legislativo que comprendiera el texto refundido en el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma, determinándose el plazo para el cumplimiento de dicha delegación legislativa por el artículo 2 de la Ley de Cortes de Aragón 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

Para cubrir el tránsito que venía a cerrar la citada norma, y conforme a la regla de continuidad del ordenamiento jurídico establecida en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, la propia Ley 10/1998, de 22 de diciembre, previno en su disposición transitoria que «las tasas actualmente vigentes continuarán rigiéndose por la normativa aplicable con anterioridad a esta Ley, hasta que se haga uso de la autorización prevista en la disposición final primera», autorización a la que se dotó de efectivo cumplimiento con la aprobación del Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El mandato delegante del legislador autonómico optó por no utilizar los conceptos constitucionales de regularizar, aclarar y armonizar inherentes a todo texto refundido, que se encuentran recogidos, por remisión, en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía y, expresamente, en el artículo 28.6 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, empleando en su lugar los de clasificar, regular y reordenar, seguramente porque no se trataba de una simple tarea de refundición de textos legales formalmente considerados, sino de una operación sistemática e interpretativa de regularización de las instituciones tributarias en cuestión.

Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de las tasas y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de las tasas al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma.

El Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2000 se convirtió, desde el primer momento, en el instrumento legal idóneo para cambiar un sistema de gestión de las tasas por otro más adecuado a su naturaleza tributaria y a su conexión con los distintos procedimientos en los que se ordenan la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas que generan las mismas. Mediante diversas Órdenes departamentales se dictaron instrucciones sobre la gestión de las tasas, al tiempo que se aprobaban los distintos modelos normalizados de liquidación y la informática se ponía al servicio de las unidades gestoras del tributo. Sin embargo, la creación y modificación de tasas, a través de leyes especiales o de leyes de medidas tributarias y administrativas, y la necesaria actualización de las tarifas a través de las leyes anuales de presupuestos, han motivado un cierto desfase entre el contenido del Texto Refundido de las Tasas y la realidad de una normativa en constante mutación.

Conscientes de esta circunstancia, las Cortes de Aragón introdujeron en una disposición final segunda en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, una nueva autorización al Gobierno de Aragón para refundir las disposiciones legales de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón «...para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, apruebe un nuevo texto refundido que incluya todas las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón y proceda a regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales que regulan dichos tributos».

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de julio de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley de Cortes de Aragón 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incorpora como Anexo.

Disposición adicional primera. Identificación y codificación de las tasas.

1.

Las tasas se identificarán por un código numérico formado sucesivamente por los dígitos que correspondan a la propia tasa y, en su caso, a las tarifas comprendidas en las mismas, conforme a la clasificación establecida en el Texto Refundido. A efectos de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y control, dicha codificación deberá ir precedida de la que corresponda al Departamento gestor competente.

2.

A tal objeto, se entenderá por:

a)

Tasa: La denominación genérica de la exacción tributaria que delimita el hecho imponible.

b)

Tarifa: La división de la tasa en consideración a los distintos servicios o actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

3.

La codificación numérica responderá a la siguiente representación gráfica:

Departamento Tasa Tarifa
0 / .00/ .00
4.

Los dígitos de control relativos al Departamento gestor de la tasa seguirán el orden establecido en la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobada por el correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno de Aragón.

Se modifica el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950

Disposición adicional segunda. Catálogo vigente de las tasas.

En tanto no se establezcan nuevas tasas mediante la correspondiente Ley de Cortes de Aragón, se entenderán reguladas como tasas propias de la Comunidad Autónoma las siguientes:

CÓDIGO DENOMINACIÓN
01 Tasa por dirección e inspección de obras.
02 Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.
03 Tasa por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.
04 Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.
05 Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.
06 Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida.
07 Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad.
08 Tasa por ocupación de terrenos y utilización de bienes de dominio público.
09 Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.
10 Tasa por servicios facultativos agronómicos.
11 Tasa por servicios facultativos veterinarios.
12 Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos.
13 Tasa por servicios sanitarios.
14 Tasa por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.
15 Tasa por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.
16 Tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.
17 Tasa por servicios en materia de montes y por aprovechamientos forestales.
18 Tasa por servicios de los consejos reguladores de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos agroalimentarios.
19 Tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos de Juego.
20 Tasa por servicios farmacéuticos.
21 Tasa por servicios sociales.
22 Tasa por inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Aragón».
23 Tasa por inscripción y publicidad de Asociaciones, Fundaciones, Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Aragón.
24 Tasa por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
25 Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la propiedad intelectual de Aragón.
26 Tasa por los servicios de gestión de los cotos.
27 Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:

1.

El Decreto Legislativo 3/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Los artículos 52 a 57 de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.

Los artículos 9 a 40 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

4.

Los artículos 6 a 14 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

5.

La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

6.

Los artículos 16 a 29 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

7.

La disposición adicional única de la Ley 3/2004, de 22 de junio, de modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

1.

El régimen jurídico tributario de las tasas de la Comunidad Autónoma será el establecido, con carácter general, por la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como, en su caso, por las disposiciones de desarrollo, y en particular, por la ley específica de creación de cada tasa, así como por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

2.

Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de cada tasa podrán ser actualizadas, mediante la modificación de sus elementos cuantificadores, a través de las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Asimismo, y con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores de cada ley específica o del presente Decreto Legislativo, podrá diferirse a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada tasa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Dado en Zaragoza, a 27 de julio de 2004.

El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, El Presidente del Gobierno de Aragón,
EDUARDO BANDRES MOLINE MARCELINO IGLESIAS RICOU

ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I. 01. Tasa por dirección e inspección de obras

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras de la misma y de sus Organismos Públicos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Cortes de Aragón 10/1998, de 22 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que realicen obras de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Públicos respecto de las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del correspondiente servicio, efectuándose la liquidación de la misma al tiempo de expedir las certificaciones o realizar los servicios facultativos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por replanteo de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de adjudicación de la obra o, en su caso, de la contrata, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50 por ciento.

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras:

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 %.

Tarifa 03. Por liquidaciones de la obra:

Constituye la base imponible de la tasa el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación de las obras al presupuesto base de licitación, con exclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido.

El tipo de gravamen es el 0,50%.

Se modifica la tarifa 03 por el art. 5 de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4735

Se modifica la tarifa 02 por el art. 5 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

CAPÍTULO II. 02. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades relativas a trabajos facultativos de redacción, confrontación e informes de proyectos de obras, servicios o instalaciones, así como la tasación de los mismos.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que sean titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 7. Devengo y gestión.

La tasa se devengará al tiempo de la solicitud de prestación del servicio o actividad. No obstante, el pago será exigible en los siguientes momentos:

1.

En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de la formulación por el servicio gestor del presupuesto del proyecto solicitado.

2.

En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que ha de ser objeto de los mismos.

3.

En el caso de tasación, en el momento de la emisión por el servicio correspondiente de la tasación.

Artículo 8. Tarifas.

1.

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

2.

El importe de la tasa será el resultado de multiplicar la raíz cúbica del cuadrado de la base por los coeficientes que se señalan a continuación, según resulta de la aplicación de la fórmula siguiente:

t = c p2/3

Donde: «t» = importe de la tasa;

«c» = coeficiente aplicable en cada supuesto;

«p» = presupuesto del proyecto.

4.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplica el coeficiente c = 2,7.

La tasa mínima es de 120,81 euros.

Tarifa 02. En el caso de confrontación e informe, se aplica el coeficiente c = 0,8.

La tasa mínima es de 60,40 euros.

Tarifa 03. En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplica el coeficiente c = 0,5.

La tasa mínima es de 50,54 euros.

Tarifa 04. En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplica el coeficiente c = 0,3.

La tasa mínima es de 40,24 euros.

CAPÍTULO III. 03. Tasa por servicios administrativos y facultativos generales

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

Artículo 9. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos en general y la realización de informes técnicos, expedición de certificados y demás actuaciones facultativas enumeradas en el artículo 12 que deban realizarse en los procedimientos instados por los sujetos pasivos o cuando hayan de efectuarse con carácter preceptivo o se deriven de los propios términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

2.

No obstante, no estarán sujetas a la presente tasa la realización de informes y otras actuaciones facultativas que se encuentren gravados con una tasa específica.

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes afecte la prestación del servicio o realización de la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible.

Artículo 11. Devengo y gestión.

1.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2.

La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

Artículo 12. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1.

Por servicios administrativos en general, que no se encuentren gravados con una tasa específica.

Tarifa 01. Por expedición de certificaciones, a instancia de parte: 8,14 euros.

Tarifa 02. Por compulsa de documentos técnicos o administrativos, cada uno: 3,98 euros.

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 6,35 euros.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 16,64 euros.

Tarifa 05. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda en archivos administrativos: 10,15 euros.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 21,08 euros.

Tarifa 07. Por diligenciado y sellado de Libros oficiales: 8,08 euros.

2.

Por redacción de informe de carácter facultativo:

Tarifa 08. Cuando no sea necesario tomar datos de campo: 65,29 euros.

Tarifa 09. Cuando sea necesario tomar datos de campo:

1.

Por día: 195,29 euros.

2.

Por cada uno de los días siguientes: 130,29 euros.

Tarifa 10. Por trabajos de campo para deslindes, inspecciones de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas, con levantamiento de acta, expedición de certificado final, entrega de plano o redacción del documento comprensivo de la actuación realizada, por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 por 100 al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

3.

Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Tarifa 12. Se aplica el 0,5 por 1000 del valor de la expropiación realizada para el establecimiento de la concesión o en defecto de ella por el valor del suelo ocupado o utilizado por la misma, con un mínimo de 3,99 euros.

4.

Copias de documentos:

Tarifa 13. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (sin color), según tamaño:

1.

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,16 euros.

2.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,21 euros.

Tarifa 14. Por copias de documentos mediante fotocopiadora o impresora (en color):

1.

Por cada hoja o página DIN A-4: 0,45 euros.

2.

Por cada hoja o página DIN A-3: 0,80 euros.

Tarifa 15. Por copias de planos (sin color), con plotter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 1,40 euros.

DIN A-3: 2,55 euros.

DIN A-2: 4,85 euros.

DIN A-1: 9,65 euros.

DIN A-0: 9,35 euros.

Tarifa 16. Por copias de planos (en color), con plóter o copiadora de planos, por cada plano según tamaño:

DIN A-4: 3,75 euros.

DIN A-3: 7,25 euros.

DIN A-2: 14,15 euros.

DIN A-1: 28,30 euros.

DIN A-0: 56,55 euros.

5.

Por suministro de información en soporte papel.

La solicitud del interesado o administrado de información administrativa general o especial en soporte papel, que requiera informe, búsqueda y consulta en archivos, realización de copias y entrega o remisión de las mismas, devengará, en su caso, las tarifas 04, 05, 13, 14, 15 y 16, computándose la cuantía total de la tasa por la suma de los hechos imponibles realizados.

Cuando el suministro de información deba efectuarse en soporte papel, mediante sistemas de reprografía, por haberlo solicitado así el interesado o por no encontrarse disponible la misma en soporte informático, se exigirán las cuantías previstas en las tarifas 13, 14. 15 y 16, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, de esta Tasa 03.

6.

Por suministro de información en soporte informático o telemático.

6.1 La búsqueda y consulta en archivos, la grabación y, en su caso, la remisión de documentos en soporte informático o telemático, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y por sus organismos y entidades de Derecho público, con información procedente de sus archivos y fondos documentales y que se encuentre disponible en los correspondientes archivos con formato informático a la fecha de la solicitud, se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes.

6.2 La tasa se devengará en el momento de la solicitud del suministro de la información, siendo necesario el previo pago de la cuantía de la tarifa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para la prestación del servicio, el cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el ingreso que resulte exigible.

Para la determinación de la cuantía exigible con anterioridad a la solicitud de suministro de información, el interesado podrá ejercer los derechos de acceso para el examen o consulta de dicha información en las dependencias del órgano o unidad administrativa competente.

6.3 La prestación del servicio mediante la utilización de un tipo determinado de soporte informático, señalado entre los más habituales en cada momento (actualmente en CD o DVD), dependerá, en única instancia, de la disponibilidad informática de la Administración de la Comunidad Autónoma, si bien la misma estará condicionada, en última instancia, al juicio técnico del órgano o unidad gestora sobre la idoneidad del soporte en función del volumen de la información que deba almacenarse en el mismo.

6.4 La cuantía de la tarifa se obtendrá, en función del número y tamaño de los documentos solicitados, aplicando una reducción del 50 por 100 a la que hubiera resultado de aplicar a los mismos las tarifas 13, 14, 15 y 16 de la presente Tasa 03.

6.5 Están exentos del pago de esta tarifa los suministros de información realizados entre entidades y órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los efectuados a entidades y órganos de otras Administraciones Públicas, excepción hecha de las entidades que integran la Administración corporativa.

Tarifa 17. Por reproducciones de valor histórico, artístico o cultural.

1.

Copias de reproducciones de fondos de titularidad pública de museos integrantes del Sistema de Museos de Aragón.

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución de la copia solicitada. El tipo de gravamen es el 2 % de la base imponible.

2.

Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón, sin computar, cuando procedan, los gastos de envío.

2.1 Fotocopias ordinarias, fotocopias a partir de microfilm e impresiones en soporte papel a partir de formatos digitales:

DIN A-4 (blanco y negro): 0,17 euros.

DIN A-4 (color): 0,32 euros.

DIN A-3 (blanco y negro): 0,23 euros.

DIN A-3 (color): 0,44 euros.

2.2 Copias en formato digital realizadas por los servicios del centro para uso privado del peticionario (formato PDF/JPG a baja resolución). Por imagen: 0,17 euros.

2.3 Copias en formato digital para uso público (formato TIFF), tanto si se ha hecho uso del servicio de reprografía del centro como si la imagen ha sido obtenida por el usuario con medios reprográficos propios. Por cada imagen:

Publicación impresa no comercial realizada por instituciones culturales, instituciones oficiales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes: 2,06 euros.

Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, libros, camisetas, etc.): 10,29 euros.

Incorporación de imágenes a sitios web comerciales: 10,29 euros.

Audiovisuales no comerciales: 2,09 euros.

Audiovisuales de uso comercial: 10,29 euros.

Publicidad audiovisual: 20,58 euros.

2.4 Grabación audiovisual a partir de imagen digital, en soporte final de almacenamiento digital:

Para usos particulares. Tarifa mínima (30 minutos): 35,00 euros; por cada minuto suplementario: 1,00 euro.

Para televisiones. Tarifa mínima (30 minutos): 94,00 euros; por cada minuto suplementario: 1,00 euro; adicionalmente, por emisión: 20,00 euros.

Para filmes no publicitarios. Tarifa mínima (30 minutos): 114,00 euros; por cada minuto suplementario: 1,00 euro; adicionalmente, por emisión: 20,00 euros.

Para filmes publicitarios. Tarifa mínima (30 minutos): 314,00 euros; por cada minuto suplementario: 1,00 euros; adicionalmente, por emisión: 30 euros.

2.5 Soporte físico de copias digitales (CD o DVD). Por unidad, en todos los casos: 1,11 euros.

Se modifican las tarifas 08, 09 y 17 por el art. 1.1 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727

Se modifica el epígrafe 2 de la tarifa 17 y se añade el 2.3 por el art. 7 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Se modifica por el art. 8.3 a 7 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

CAPÍTULO IV. 04. Tasa por autorizaciones en materia de espectáculos públicos y pruebas deportivas

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 14. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a las que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 15. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 16. Tarifas.

La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artificiales.

1.

En poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 6,93 euros.

2.

En poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 13,89 euros.

3.

En poblaciones de 20.001 a 200.000 habitantes: 20,98 euros.

4.

En poblaciones de más de 200.000 habitantes: 34,80 euros.

Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,00 euros.

Tarifa 03. Espectáculos taurinos.

Vaquillas, encierros y similares, y becerradas: 13,89 euros.

Novilladas sin picadores: 34,80 euros.

Novilladas con picadores: 52,28 euros.

Corridas de toros: 69,56 euros.

Tarifa 04. Autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas: 50,00 euros.

Se modifica por el art. 8.4 a 7 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

CAPÍTULO V. 05. Tasa por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias

Artículo 17. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios y actuaciones administrativas:

1.º El otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones para la realización de transportes públicos y privados por carretera, así como de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.º La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo.

3.º Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de actuaciones en materia de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

4.º La emisión de tarjeta del tacógrafo digital, como sistema de control para el transporte por carretera, en sus distintos tipos: de conductor, de centro de ensayo (talleres), de compañías (empresas de transporte) y de control (autoridades de control).

Artículo 18. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a quienes se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 18 bis. Exenciones.

1.

Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por renovación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la correspondiente cualificación profesional de conductores, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, que requiera estar en posesión del referido certificado de aptitud profesional.

2.

Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por obtención o renovación de las tarjetas de tacógrafo digital, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, mediante el uso de vehículos que estén obligados a disponer, de conformidad con la normativa ordenadora del transporte, de tacógrafo digital.

Se añade por el art. 7 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510#a7

Artículo 19. Devengo y gestión.

1.

La tasa se devenga cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actuación administrativa correspondiente.

2.

No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en los que el servicio o actuación se preste de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo abonarse en el plazo determinado en la correspondiente liquidación girada por la Administración.

Artículo 20. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 50 euros.

Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 25 euros.

Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 36,30 euros.

Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 36,30 euros.

Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 30,91 euros.

Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 195,78 euros.

Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 31,83 euros. Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 7,52 euros.

Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 15 euros.

Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 300 euros.

Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 150 euros.

Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 100 euros.

Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 60 euros.

Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 20 euros.

Se modifica por el art. 9 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Se modifica la Tarifa 07 por el art. 7 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729

CAPÍTULO VI. 06. Tasa por actuaciones en materia de vivienda protegida

Se suprime la tasa por el art. 9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 21. Hecho imponible.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 22. Sujeto pasivo.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 23. Devengo y gestión.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 24. Tarifas.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 9 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Se modifica la tarifa 01 por el art. 15 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

Se modifica por el art. 9 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

CAPÍTULO VII. 07. Tasa por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:

1.

Expedición de la cédula de habitabilidad.

2.

Reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a vivienda, relativas al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

3.

Emisión de informes previos de habitabilidad.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

Artículo 26. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten la cédula de habitabilidad de los locales, edificios y viviendas, tanto si los ocupan por sí mismos como si los entregan a terceras personas por cualquier título, así como aquellas entidades o corporaciones locales que soliciten la emisión del informe previo de habitabilidad.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

Artículo 27. Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para que se inicien las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección, que no se llevarán a efecto o tramitarán hasta tanto no se realice el pago correspondiente, mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

Artículo 28. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por derechos de expedición de la cédula de habitabilidad: 5,88 euros.

Tarifa 02. Por inspección y certificado de habitabilidad cuando ésta es procedente, se aplicará la siguiente fórmula:

C = 16,73 n × Ca,

Donde:

C = Cuota tributaria.

N = número de viviendas inspeccionadas.

Ca = coeficiente de actualización automática de la tasa, siendo su valor actual igual a 2,71.

Tarifa 03. Por la emisión, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de informe sobre el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, previo a la concesión municipal de licencia de obras, en municipios de más de 8.000 habitantes, se aplicará un tipo de gravamen del 0,5 por 100 sobre el presupuesto de contrata del proyecto objeto del informe.

Se modifica la tarifa 03 por el art. 10 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

Se añade la tarifa 03 por el art. 5.3 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268

CAPÍTULO VIII. 08. Tasa por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público

Artículo 29. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en relación con bienes y competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón no previstos en los puntos anteriores ni en el hecho imponible de otras tasas reguladas en este texto refundido.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.2 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727

Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 30. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades del artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, titulares de las concesiones o autorizaciones, y las que se subroguen en las mismas.

Artículo 31. Devengo y gestión.

La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión, el devengo se produce el 1 de enero de cada año.

Artículo 32. Tarifas.

1.

La base imponible será la que resulte de la aplicación de los siguientes criterios de valoración:

a)

Por ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado se obtendrá teniendo en cuenta los valores de los terrenos colindantes, así como los beneficios que los concesionarios obtienen de los mismos por la proximidad a vías de comunicación u obras hidráulicas. Dicha valoración deberá realizarse de acuerdo con el valor catastral de terrenos de situación análoga.

b)

Por utilización del dominio público: cuando esta utilización pueda valorarse, se utiliza dicho valor como base; en caso contrario, la base imponible debe fijarse por el valor de los materiales objeto de aprovechamiento derivado de aquella utilización.

c)

Por aprovechamiento de materiales: si se consumen los materiales, se utiliza como base el valor de los que hayan sido consumidos; si no se consumen, se aplica como base la utilidad que reporta su aprovechamiento.

2.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01.La cuota de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen anual del 11 por ciento sobre el importe de la base imponible, con una cuota mínima de 5,96 euros.

CAPÍTULO IX. 09. Tasa por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias

Se suprime la tasa por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510

Artículo 33. Hecho imponible.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510

Artículo 34. Sujeto pasivo.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510

Artículo 35. Devengo y gestión.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510

Artículo 36. Tarifas.

(Suprimido)

Se suprime por la disposición derogatoria única.2.e) de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510

Se modifica por el art. 10 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3309

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 125, de 22 de octubre de 2014. Ref. BOA-d-2004-90268

CAPÍTULO X. 10. Tasa por servicios facultativos agronómicos

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

1.º El reconocimiento de productos agrícolas en las operaciones de importación y exportación.

2.º Los servicios de defensa contra fraudes.

3.º Los servicios de tratamientos de plagas del campo.

4.º La inspección de maquinaria agrícola o inscripción en Registros.

5.º La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

6.º La inspección de cultivos y semillas; inspección fitopatológica de frutas y verduras; inspección fitosanitaria de conservas de frutas y verduras, y en general de productos de o para el campo.

7.º La inspección de harinas y fabricación de pan.

8.º La inspección de la fabricación, venta y circulación de productos fitosanitarios, material para aplicación de los mismos, y productos estimulantes de la vegetación.

9.º La inspección de viveros no forestales y vigilancia del comercio de sus productos.

10.º La inscripción en el Registro de productos enológicos y en el de variedades de plantas.

11.º Las determinaciones analíticas realizadas en laboratorio oficial que tengan la consideración de análisis contradictorios o dirimentes, conforme a la normativa específica de inspección y régimen sancionador en materia de producción y consumo agroalimentarios o cuando no se presten o realicen por el sector privado.

12.º Cuantos servicios se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Se modifica el apartado 11 por el art. 1.3 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que tengan la condición de importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico, y en general cuantas personas de tal naturaleza utilicen, a petición propia o por disposición legal o reglamentaria, los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 39. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

Artículo 40. Tarifas.

1.

Con objeto de unificar las tarifas de la presente tasa, el Departamento competente en la materia fijará el valor del coste de plantación para todas las diferentes especies y en las distintas comarcas y, en general, la cantidad que sirva de base para el cálculo de honorarios facultativos en los distintos casos. Asimismo, se incluirán todos los gastos materiales necesarios para la prestación del servicio, exceptuando los que hacen referencia a señalamientos y comprobaciones de cupos de materias primas y los módulos por plantaciones de frutales y arranque de plantaciones y cuantos servicios para los que se señalen fórmulas o porcentajes en los que se incluyan dichos gastos.

2.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

Tarifa 01. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería; de campos y cosechas a instancia de parte; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida cuando se precise la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola variedades, marcas y denominación de origen) se liquidará a razón de 19 euros por inspección 0,150 por ciento del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones el 0,525 por ciento del capital invertido.

Tarifa 02. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, 31,80 euros por informe.

Tarifa 03. Por ensayos realizados por el Departamento de Agricultura de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que preceptivamente han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, que se realicen a petición del interesado, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de la inscripción en el Registro correspondiente, para los análisis de los productos fitosanitarios y enológicos, y en todos los casos hasta un máximo de 54 euros.

Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros oficiales:

1.

Inscripción:

Maquinaria nueva:

Tractores y máquinas automotrices: 50 euros.

Motocultores: 15 euros.

Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30 euros.

Maquinaria usada:

Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

2.

Por transferencia o cambio de titularidad:

El 60% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

3.

Por certificados, bajas y duplicados:

El 40% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

Tarifa 05. Por tramitación de solicitud de autorización y renovación de acondicionadores de grano para siembra se liquidará:

Por autorización: 19 euros.

Por renovación: 16 euros.

Tarifa 06. Por las determinaciones analíticas:

1.

Análisis físico-químicos, por grupos de parámetros indicados para materias específicas. La tasa incluye todos los parámetros que se indican en cada caso.

1.1 Aceitunas:

1.1.1 Rendimiento graso NIR (incluye % grasa smn, % humedad, % grasa sms): 10,50 euros/muestra.

1.1.2 Rendimiento graso Abencor (incluye obtención de aceite para otros análisis posteriores y cálculo del rendimiento graso): 13 euros/muestra.

1.2 Aceites:

1.2.1 Calidad aceite de oliva virgen [acidez, peróxidos y coeficientes de absorción ultravioleta (K270, K232, ΔK)]: 34,5 euros/muestra.

1.2.2 Calidad aceite de oliva virgen extra [acidez, peróxidos, coeficientes de absorción ultravioleta (K270, K232, ΔK) y ésteres]: 58 euros/muestra.

1.2.3 Calidad aceite de oliva virgen + ácidos grasos [acidez, índice de peróxidos, coeficientes de absorción ultravioleta (K270, K232, ΔK), composición ácidos grasos individual, isómeros trans y composición nutricional de ácidos grasos]: 58 euros/muestra.

1.2.4 Calidad aceite de oliva virgen extra + ácidos grasos [acidez, índice de peróxidos, coeficientes de absorción en el ultravioleta (K270, K232, ΔK), composición ácidos grasos individual, isómeros trans y composición nutricional de ácidos grasos]: 80 euros/muestra.

1.2.5 Composición esteroles [esteroles totales, esteroles individuales y alcoholes triterpénicos (eritrodiol+uvaol)]: 42 euros/muestra.

En el caso de que se soliciten otras determinaciones, además de alguno de estos perfiles, se sumará la tasa indicada por determinación hasta un máximo de 90 euros/muestra.

1.3 Aguas de riego:

1.3.1 Calidad para riego (C.E. bicarbonatos, cloruros, sulfatos, nitratos, calcio, magnesio, sodio, potasio, pH, pH calculado, SAR, dureza, índice Langlier): 45 euros/muestra.

1.3.2 Otros nutrientes (amonio, fosfatos y potasio): 9 euros/muestra.

1.3.3 Microelementos (hierro, cobre, manganeso y cinc): 13 euros/muestra.

1.4 Material fertilizante:

1.4.1 Mineral (nitrógeno total, fósforo soluble al agua y citrato amónico, y potasio soluble): 31,50 euros/muestra.

1.4.2 Orgánico (humedad, materia orgánica, nitrógeno, fósforo y potasio totales): 58 euros/muestra.

1.4.3 Secundarios (calcio, magnesio, sodio): 30 euros/muestra.

1.4.4 Microelementos (hierro, cobre, manganeso y cinc): 30 euros/muestra.

1.4.5 Húmicos (extracto húmico total, ácidos húmicos, ácidos fúlvicos): 13 euros/muestra.

1.4.6 Orgánico completo (orgánico, secundarios, microelementos, húmicos): 90 euros/muestra.

1.5 Material vegetal:

1.5.1 Macroelementos (nitrógeno, fósforo, potasio, calcio, magnesio, sodio): 30 euros/muestra.

1.5.2 Microelementos (hierro, cobre, manganeso y cinc): 30 euros/muestra.

1.5.3 Completo (macroelementos, microelementos): 54 euros/muestra.

1.6 Pesticidas:

1.6.1 Análisis de residuos de pesticidas que requieren métodos específicos (ditiocarbamatos, clorato-perclorato, grupo del glifosato y similares): 30 euros/muestra.

1.6.2 Identificación y/o cuantificación de multirresiduos de pesticidas por cromatografía de gases o de líquidos, con detector de masas de triple cuadrupolo.

1.6.3 Si se requiere una única técnica: 54 euros/muestra.

1.6.4 Si se requieren dos: 79 euros/muestra.

1.7 Suelos:

1.7.1 Fertilidad [pH, prueba previa de salinidad, materia orgánica oxidable, fósforo (Olsen), potasio y magnesio asimilables]: 36 euros/muestra.

1.7.2 Textura [arena total, limo grueso, limo fino y arcilla (USDA)]: 13 euros/muestra.

1.7.3 Salinidad. En extracto de pasta saturada [C.E., Porcentaje de saturación, Cationes solubles (Ca, Mg, Na, K)]: 33,50 euros/muestra.

1.7.4 Nitratos [nitrógeno mineral en forma de nitratos (N-NO3-)]: 13 euros/muestra.

1.7.5 Carbonatos (carbonatos y caliza activa): 21,50 euros/muestra.

1.7.6 Microelementos (hierro, cobre, manganeso y cinc): 13 euros/muestra.

1.7.7 Retención de humedad (puntos de marchitez, 15 atm, y de capacidad de campo, 0,33 atm): 21,50 euros/muestra.

1.7.8 CIC (capacidad de intercambio de cationes): 13 euros/muestra.

1.7.9 Plantación de trufa (pH, materia orgánica oxidable, N total, textura, carbonatos): 45 euros/muestra.

1.7.10 Plantación frutal (fertilidad, textura, carbonatos): 63 euros/muestra.

1.7.11 Caracterización completa. Todos los grupos: 90 euros/muestra.

1.8 Vinos:

1.8.1 Exportación (los parámetros a determinar serán los establecidos por el país del destino): 29 euros/muestra.

1.8.2 Calificación (densidad relativa, grado alcohólico adquirido, extracto seco total, acidez total, acidez volátil, pH, anhídrido sulfuroso libre, anhídrido sulfuroso total y azúcares reductores): 25 euros/muestra.

2.

Resto de análisis físico-químicos: Las tasas que a continuación se señalan se aplicarán por muestra y método.

2.1 Análisis cualitativos sencillos o medidas directas rápidas con instrumental sencillo: 4,50 euros.

2.2 Identificación y/o cuantificación de sustancias mediante análisis clásicos (valoraciones, gravimetrías, etc.): 11 euros.

2.3 Identificación y/o cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: espectrofotometría UV-VIS, de emisión de llama, de absorción atómica, Kjeldahl o similares: 13 euros.

2.4 Identificación y/o cuantificación de sustancias mediante alguna de las técnicas siguientes: cromatografía de gases, cromatografía líquida de alta resolución, ICP, microscopía o similares: 30 euros.

Si sobre una misma muestra se aplica más de un método, se sumarán los importes de los mismos. Se establece una tasa máxima por muestra de 90 euros.

3.

Análisis microbiológicos:

3.1 Identificación bacteriana: 17 euros/muestra.

3.2 Análisis bacteriológicos, estudio de inhibidores: 22,50 euros/muestra.

3.3 Análisis bacteriológicos, estudio de Salmonella: 22,50 euros/muestra.

3.4 Análisis bacteriológicos, antibiograma: 9 euros/muestra.

4.

Análisis parasitológicos: 7 euros/muestra.

5.

Análisis histológicos: 7 euros/muestra.

6.

Análisis serológicos:

6.1 Seroaglutinación: 0,50 euros/muestra.

6.2 Fijación del complemento: 1,50 euros/muestra.

6.3 Enzimoinmunoensayo (ELISA): 3 euros/muestra.

6.4 Gel difusión: 0,50 euros/muestra.

7.

Análisis de biología molecular, PCR-RT: 12,50 euros/muestra.

3.

Las inspecciones obligatorias por disposición legal o reglamentaria realizadas por personal facultativo agronómico que deban efectuarse excepcionalmente fuera de la jornada normal, la tarifa aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento.

Se modifican las tarifas 06 y 07 que quedan refundidas en la 06 por el art. 1.4 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727

Se modifica la tarifa 04 por el art. 11 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

CAPÍTULO XI. 11. Tasa por servicios facultativos veterinarios

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como consecuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.

4.º La expedición de libros oficiales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 42. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 43. Devengo y gestión.

1.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2.

Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración pública una liquidación complementaria.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 44. Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1.

Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto.contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 72,36 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 27,81 euros.

2.

Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los Centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 65,70 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos Centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto.contagiosas: 26,39 euros.

3.

Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certificado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certificado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.

Por una o dos cabezas: 0,78 euros.

De una a diez cabezas: 0,78 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.

De 11 cabezas en adelante: 3,11 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.

Por una o dos cabezas: 0,10 euros.

De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.

De once cabezas en adelante: 0,39 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,34 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,054 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,61 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabeza en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 08. Para conejos.

Por grupo de diez o fracción: 0,064 euros.

Tarifa 09. Para aves.

Avestruces. Hasta diez unidades: 2,70 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,64 euros.

Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.

Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.

Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.

Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.

Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,60 euros por familia o grupo; 0,51 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,66 euros (grupo).

De once en adelante: 1,66 euros por los diez primeros y 0,119 euros por cada unidad que exceda de diez.

Tarifa 11. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,34 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,086 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.

Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.

Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.

Tarifa 14. Caracoles.

Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.

Alevines o huevos: 1 euro por kilogramo o fracción.

Cuando la solicitud de Certificados Sanitarios de Origen o de Documentos de Traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.

4.

Por la expedición de talonarios de impresos oficiales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 15. Por talonario: 4,30 euros.

5.

Por inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 16. Por inscripción o modificación de datos a instancia de parte: 21,38 euros.

6.

Por actuaciones relativas al Libro de explotaciones ganaderas.

Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,35 euros.

Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Oficial de explotaciones ganaderas: 4,30 euros.

Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.

7.

Expedición de documentos.

Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identificación de bovinos, por documento de identificación: 0,41 euros.

Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Calificación Sanitaria de Explotaciones, por título: 4,16 euros.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Se añade un párrafo al punto 3 por el art. 16 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203

Se modifica por el art. 11 de la Ley 12/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3639

CAPÍTULO XII. 12. Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos

Véase, sobre modificación de la tasa, todas las menciones a las actividades de control indicadas en el art. 13.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424

Artículo 45. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, manipulación o despiece y almacenamiento frigorífico o depósito, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A tal efecto, dichas tasas en lo sucesivo se denominarán:

– Inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

– Controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

– Sacrificio de animales.

– Despiece de las canales.

– Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

– Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2.

Para la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a)

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral, así como los animales procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos, y demás animales destinados al consumo humano.

b)

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c)

Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d)

El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de piezas obtenidas en las salas de despiece.

e)

Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f)

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

3.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes, o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

4.

No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre cerdos sacrificados por matanza domiciliaria para las necesidades personales y el reconocimiento sanitario de jabalíes abatidos en cacería destinados al consumo privado.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.5.1 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727

Artículo 46. Sujeto pasivo.

1.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en concreto, las siguientes:

a)

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b)

En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.º Las mismas personas determinadas en la letra anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2.º Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c)

En las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.

d)

En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles.

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