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Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español

37 versiones · 1967-10-17
2026-02-27
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
2025-05-17
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
2021-09-01
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
2020-12-10
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2017-06-10
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2016-10-17
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2012-12-28
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2002-03-15
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1998-11-24
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1991-07-26
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1991-07-17
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1990-03-27
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1988-04-20
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto

Cambios del 1988-04-20

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### Capítulo XXXVIII. 5.38.00. Artículos higiénicos y de uso doméstico
> Téngase en cuenta que se deroga el presente Capítulo en lo referente a la seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, según establece la disposición derogatoria del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre. [Ref. BOE-A-1985-26094](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-26094).
###### 5.38.01. Clasificación.
A efectos de este Código, se clasifican en la forma que a continuación se indica, siéndoles de aplicación obligatoria las disposiciones del mismo, en cuanto se destinen al uso humano, ya sea personal, doméstico o para trabajos y servicios artesanos:
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l) Objetos para inocentadas.
###### 5.38.02. Cosméticos.
Son aquellos preparados que se elaboran empleando productos naturales químicos o biológicos con arreglo a las normas científicas, destinados al embellecimiento y protección del cuerpo humano y que, por su arte de confección, aunque en el mismo se utilicen productos farmacéuticos, como igualmente por su dosificación, no llegan a alcanzar la categoría de medicamentos.
###### 5.38.03. Productos de tocador.
Son todos los productos destinados al cuidado y embellecimiento del cuerpo humano no incluidos en la categoría de cosméticos.
###### 5.38.04. Prohibiciones.
En la composición de cosméticos y productos de tocador no se permitirán las siguientes sustancias:
1. De manera general:
a) Sustancias abrasivas (sílice, polvos de coral y otros semejantes).
b) Sustancias caústicas y corrosivas (cloruro de cinc, hipocloritos y otras semejantes).
c) Sustancias tóxicas o de uso peligroso (ácido oxálico, cianuros, sales de arsénico, antimonio, bario, manganeso y plomo).
d) Metanol, nitrobenzol e hidrocarburos halogenados de carácter tóxico o irritante.
e) Alcalis libres, con excepción en los ablandadores de piel, depilatorios y productos para el cabello.
f) Materias colorantes no incluidas en la lista positiva para usos cosméticos.
g) Conservadores y antioxidantes no incluidos en la lista positiva para cosméticos.
h) Aquellos detergentes y cualquier otra sustancia que en su uso normal pueda ser perjudicial sobre la piel y mucosas.
2. En pastas dentífricas:
a) Sustancias abrasivas que ataquen el esmalte dentario o irriten las encías.
b) Sustancias tóxicas y las que contengan más de 10 partes por millón de arsénico o de 40 partes por millón de pierna.
c) El pH de las pastas dentífricas no será inferior a cuatro ni mayor de 10,5.
d) El material de los tubos no tendrá más de 1 por 100 de plomo y estará exento de arsénico.
3. En tratamiento para el cabello, cejas y pestañas:
a) Formaldehído y paraformaldehído.
b) Tioglicerina.
c) Acido tioglicólico en proporción mayor al 9 por 100.
d) Leucobases de anilina o productos intermedios.
La fabricación, envasado y almacenamiento de los productos de tocador y cosméticos, se hará en las condiciones higiénicas establecidas en los Capítulos III y IV de este Código y las específicas que señale la reglamentación correspondiente.
###### 5.38.05. Envasado y rotulación.
Todo producto de tocador o cosmético se presentará convenientemente envasado y rotulado en las condiciones que establece el Capítulo IV de este Código, no permitiéndose su venta a granel.
Cuando contengan éter etílico, éter de petróleo, sulfuro de carbono y otras sustancias combustibles semejantes, llevarán en forma visible el rótulo «Inflamable. Manténgase y úsese alejado del fuego».
###### 5.38.06. Jabones de tocador sólidos.
Los jabones de tocador, en cualquier forma que se presenten, deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,05 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, como máximo 0,25 por 100.
Productos resínicos, máximo 3 por 100.
Carga tolerada, máximo 3 por 100.
###### 5.38.07. Jabones de tocador líquidos.
Deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,15 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 0,5 por 100.
###### 3.39.08. Jabones de coco.
Estarán elaborados exclusivamente con manteca de coco, debiendo responder a las exigencias contenidas en el artículo 5.38.06.
###### 5.38.09. Jabones de almendra.
Estarán elaborados exclusivamente con aceite de almendras, debiendo responder a las exigencias del artículo 5.38.06 de este Código.
###### 5.38.10. Jabones de oliva o jabones de Castilla.
Elaborados exclusivamente con aceites de oliva, debiendo responder a les exigencias señaladas en el artículo 5.38.06 y ser de color blanco o blanquecino, duros, olor tenue y especial, sin enranciamiento.
###### 5.38.11. Jabones de glicerina.
Deberán responder, además de a las exigencias señaladas en el artículo 5.38.06, a las siguientes:
Glicerina, mínimo 5 por 100.
Azúcar, máximo 12 por 100.
###### 5.38.12. Jabones de afeitar o para la barba.
Tanto en barro o en polvo deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,01 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 1 por 100, salvo si esta acidez es debida a ácidos palmítico o esteárico, cuyo límite será entonces del 10 por 100.
###### 5.38.13. Pastas o cremas de afeitar.
Las que se aplican con brocha deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0,1 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 3 por 100, salvo si esta acidez es debida a ácidos palmítico y esteárico, cuyo límite será entonces del 10 por 100.
Las que se aplican sin brocha deberán responder a las siguientes exigencias:
Alcalinidad libre en óxido de sodio, máximo 0.04 por 100.
Acidez libre en ácido oleico, máximo 3 por 100, salvo si esta acidez es debida a ácidos palmítico y esteárico, cuyo límite será entonces del 20 por 100.
###### 5.38.14. Fabricación y venta de jabones de tocador.
Las sustancias que no se permiten en los jabones de tocador son las expresadas de manera general en el artículo 5.38.04.
En cuanto a su elaboración, envasado y distribución, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 5.38.05.
###### 5.38.02. a 5.38.14.
**(Derogados)**
###### 5.38.15. Jabones de lavar.
@@ -9634,6 +9514,8 @@
Las imitaciones de alimentos, empleadas como juguetes infantiles, sólo podrán hacerse con sustancias apropiadas para la alimentación humana.
> <small>Se derogan los apartados 5.38.02 a 5.38.14 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 349/1988, de 15 de abril. [Ref. BOE-A-1988-9636](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-9636).</small>
> <small>Se deroga en lo referente a la seguridad de los juguetes, útiles de uso infantil y artículos de broma, por la disposición derogatoria del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre. [Ref. BOE-A-1985-26094](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-26094).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria, para su aplicación.</small>
1986-03-14
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-12-21
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-12-16
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-06-07
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-02-15
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto
1985-01-31
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1984-10-30
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1983-05-27
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1982-07-23
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1982-06-28
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1977-02-04
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1970-01-02
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