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Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español
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Cambios del 1971-12-14
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#### Sección 1.ª Generalidades
###### 3.30.01. Uva.
A efectos de este Código se entiende por uva fresca para vinificación el fruto de la vid maduro o sobremaduro en la misma cepa o soleado después de la vendimia, siempre que, sometido únicamente a proceso mecánico, sirva para la elaboración del mosto que pueda fermentar normalmente.
###### 3.30.02. Productos de la vinificación.
Son los que proceden de la uva sometida a tratamientos adecuados.
Se distinguen los siguientes grupos:
a) Mosto.
b) Mistelas.
c) Vinos.
d) Vinos aromatizados.
e) Productos derivados.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 2.ª Mostos y mistelas
###### 3.30.03. Mosto.
Es el zumo obtenido por presión de la uva en tanto no haya comenzado su fermentación, sin hollejo, pepitas ni escobajos.
###### 3.30.04. Clases de mosto.
Se distinguen las siguientes:
a) Mosto natural: Cuando la fermentación no ha comenzado o ha sido evitada por tratamiento o prácticas físicas, siempre que conserve sus cualidades características.
b) Mosto apagado: Cuando la fermentación ha sido impedida por tratamientos enológicos autorizados, excluido el alcohol. Este mosto no se podrá destinar al consumo directo.
c) Mosto concentrado: Obtenido por deshidratación parcial del mosto natural o del mosto apagado, empleando procedimientos autorizados, hasta que su grado de concentración impida toda fermentación espontánea.
d) Mosto cocido, arrope, mostillo o calabre: Es el producto resultante de la cocción de los mostos, empleando el fuego directo o baño María, aunque se origine sensible caramelización del azúcar.
e) Color o pantomina: Es el mosto concentrado por cualquier procedimiento autorizado, hasta que se haya llegado al tostado o requemo.
###### 3.30.05. Mistela.
Es el producto que se obtiene mediante la adición de alcohol vínico al mosto, hasta impedir o paralizar su fermentación.
###### 3.30.06. Clases de mistela.
Se distinguen las siguientes:
a) Mistela normal: La obtenida a partir del mosto de uva fresca sin fermentar o con ligeros indicios de fermentación.
b) Tierno: La obtenida a partir de mostos de uva soleada.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 3.ª Vinos
###### 3.30.07. Vino.
Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación, total o parcial, de la uva fresca o de su mosto.
###### 3.30.08. Clases de vino.
Se distinguen las siguientes:
a) Vino común, de pasto o corriente: El obtenido de la fermentación del mosto, sin prácticas distintas de las de uso y costumbres regionales autorizadas. Su graduación alcohólica nunca será menor del 9 por 100 en volumen.
b) Vinos de mezcla: Los de determinadas regiones y variedades de uva que, por su graduación, intenso color, riqueza en extracto o acidez natural, se empleen habitualmente para mezclar con otros vinos. Al efectuar la mezcla, estos vinos pierden su origen y nombre.
c) Vinos verdes y chacolí: Los que se obtienen de la fermentación normal del mosto de uva que, por el clima o condiciones meteorológicas, no maduren normalmente. Su grado alcohólico puede ser inferior a nueve grados. En la reglamentación correspondiente se fijará el grado mínimo, según las diferentes regiones productoras.
d) Vinos especiales: Los de composición particular, cuyas características organolépticas se derivan de la materia prima, de la técnica de elaboración o de prácticas especiales previstas específicamente en cada categoría.
###### 3.30.09. Clasificación de vinos especiales.
Se clasifican:
a) Vino fino de mesa: El de graduación alcohólica natural, seco, abocado o dulce, que ha sido elaborado con prácticas esmeradas que determinan su calidad. No podrá exceder de 14 grados alcohólicos.
En la reglamentación correspondiente se establecerán los límites de azúcares para cada uno de los tipos de vinos seco, abocado y dulce.
b) Vino generoso seco: El elaborado a partir de mosto de uvas de variedades selectas, siguiendo normas tradicionales o particulares en cada caso, a las que debe sus características distintivas, y a los que se les puede añadir alcoholes vínicos. Su graduación alcohólica será superior a 14 grados y no deberá contener azúcares en cantidad superior a cinco gramos por litro.
c) Vinos generoso, dulce y abocado: El que, cumpliendo las condiciones de elaboración del apartado anterior, tenga graduación alcohólica superior a 14 grados, y cuya graduación potencial sea al menos 17 grados, siempre que conserve una cantidad de azúcares no fermentados superior a cinco gramos por litro. Los dulces deberán contener, como mínimo, 50 gramos de azúcares por litro (riqueza en materias reductoras).
Una parte del grado alcohólico debe provenir de la fermentación de los azúcares iniciales del mosto.
d) Vino licoroso: El que procede del mosto producido por variedades adecuadas, a las que se ha añadido no solamente alcoholes vínicos, sino también mostos apagados, concentrados, mistelas o tiernos, según los métodos admitidos, siempre que la mayor parte del grado alcohólico proceda de la fermentación del azúcar inicial del mosto. Su graduación alcohólica deberá ser, como mínimo, de 14 grados, y como máximo, de 23 grados, y deberán contener un mínimo de 150 gramos de azúcar por litro (riqueza en materias reductoras totales).
e) Vino espumoso de crianza en cava: El obtenido de variedades de uvas selectas recomendadas a tal fin, criado en cava, que al descorchar la botella produce una espuma natural fina, persistente, provocada por el desprendimiento del anhídrido carbónico de la segunda fermentación alcohólica, producida en la botella, a partir de los azúcares naturales del vino o de los agregados. La sobrepresión mínima en el interior de la botella será al menos de cuatro atmósferas a 20 grados centígrados.
f) Vino espumoso elaborado en grandes envases: El que, cumpliendo las condiciones del apartado anterior, la segunda fermentación alcohólica ha sido realizada en depósitos herméticamente cerrados, de los cuales se trasvasa a las botellas.
g) Vino gasificado: Aquel cuya espuma es producida por el desprendimiento de gas carbónico, incorporado total o parcialmente en alguna fase de su elaboración.
h) Vinos con aguja: Los que, por la naturaleza de las variedades de uva o por las prácticas especiales de elaboración empleadas, conservan parte del anhídrico carbónico de su fermentación, que al ser descorchados se desprenden lentamente en burbujas, sin que la espuma llegue a ser persistente.
###### 3.30.10. Vinos aromatizados.
Los obtenidos a partir de vinos encabezados o no, mostos de uva concentrados o no, arropes, vinos licorosos, mezclas de estos vinos y mostos, azúcar y sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes inofensivas, sus extractos o esencias. La proporción mínima de vino base será de 75 por 100 del producto final. Cuando se empleen en la elaboración vinos licorosos encabezados, este tanto por ciento mínimo se refiere al vino sin encabezar.
###### 3.30.11. Características de los vinos aromatizados.
Los productos acabados y dispuestos para el consumo tendrán las siguientes características:
a) Carecerán de turbidez y precipitaciones.
b) El contenido en alcohol oscilará entre 15 y 18 grados.
c) El extracto seco total no será menor de 50 gramos por litro, con excepción del vermut seco.
d) La cifra de azúcares totales expresada en sacarosa no será inferior a 40 gramos por litro, con excepción del vermut seco.
###### 3.30.12. Denominaciones para vinos aromatizados.
Los vinos aromatizados se ajustarán en la denominación a lo establecido y responderán a las características que le impriman carácter, como «vermut», «quinado», «de genciana» y demás denominaciones adecuadas.
Para el vermut se tendrá en cuenta que la denominación de «seco» se aplicará a la bebida con densidad menor de un entero y 14 milésimas y graduación no menor de 16 grados; la de «dulce», cuando tenga más de 120 gramos de azúcar por litro y graduación no menor de 15 grados. En los «dulces», la suma de grados alcohólicos y grados Baumé tendrá que ser como mínimo de 20.
###### 3.30.13. Vinos no aptos para el consumo.
Se consideran corno tales:
a) Los vinos corrientes que tengan acidez volátil real, expresada en ácido acético, superior a 1,2 gramos por litro para los vinos de graduación alcohólica de nueve grados; para los vinos de más de nueve grados, tal límite será incrementado en 0,06 gramos por litro de ácido acético por grado de alcohol que sobrepase a los nueve grados.
b) Los vinos cuyo análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen enfermedad o alteración química en la fase avanzada o que sean francamente defectuosos por su olor o sabor anormales, o que en su composición figure algún elemento o sustancia en cantidad superior a la autorizada por este Código.
c) Los vinos procedentes de híbridos productores directos o sus mezclas con otros, en tanto que la reglamentación y regulación sobre plantaciones prohiba la de estos híbridos productores directos.
###### 3.30.14. Envasado y rotulación.
Los vinos que se vendan envasados al consumidor estarán rotulados y precintados.
En la reglamentación correspondiente se indicarán para cada tipo de vino las características que, en cada caso, deben reunir los envases a utilizar, sus tamaños y los requisitos de los tapones y cápsulas.
En la etiqueta o en los envases en que se transporten o expendan los vinos figurará, además de lo que se consigna en el Capítulo IV de este Código, lo siguiente:
a) Grado alcohólico mínimo en los vinos comunes o de mezcla.
b) En su caso, el número del Registro de Embotelladores.
c) Aquellas otras indicaciones que considere conveniente el productor o embotellador sobre las características del contenido y su origen, siempre que se ajusten a la realidad del producto envasado.
###### 3.30.15. Consumo de vinos en establecimientos.
La reglamentación correspondiente establecerá las normas complementarias sobre el despacho de vinos en establecimientos de consumo.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 4.ª Disposiciones comunes a mostos, mistelas y vinos
###### 3.30.16. Prácticas autorizadas.
Se autoriza:
a) Las mezclas de todas clases de mostos, mistelas y vinos entre sí, o de los vinos con mostos u con mistelas, de acuerdo con las definiciones establecidas en este Capítulo.
b) La concentración por los procedimientos tecnológicos adecuados (calor, vacío y congelación).
c) Congelación de los vinos.
d) La pasterización, esterilización, refrigeración. calentamiento, clarificación y filtración a través de sustancias inactivas autorizadas, en mostos y vinos.
e) La clarificación de los vinos con gelatina alimenticia, clara de huevo, caseína y sus sales sódicas, tierra de infusorios, tierra de Lebrija, bentonitas, enzimas pectolíticos y sustancias autorizadas en las listas positivas, que no dejen al emplearlas sabores o aromas extraños a los vinos.
f) La adición de tanino.
g) La adición de ácido tartárico químicamente puro. La de ácido metatartárico en dosis no superior a 200 miligramos por litro.
h) La adición de ácido cítrico químicamente puro, y en dosis tal que la riqueza final resultante no exceda de un gramo por litro.
i) La adición a los mostos de tartrato neutro de potasio y carbonato cálcico químicamente puros.
j) La adición de sulfato calcio (yeso), técnicamente puro, en dosis tal que el vino resultante no contenga más de dos gramos de sulfato por litro expresados en sulfato potásico. Se exceptúan de este límite los vinos generosos, licorosos y añejos, en los que tradicionalmente se emplee mayor cantidad.
k) La fermentación y refermentación de mostos mediante la adición de levaduras seleccionadas, cultivadas en estado de pureza con o sin los medios nutritivos de cultivo. También se autoriza su fermentación con las lías frescas y sanas de buenos vinos.
l) La adición a los mostos de fosfato amónico o glicerofosfato amónico químicamente puros: y a los vinos, de hexametafosfato sódico.
ll) El sulfatado por métodos adecuados; las cifras en el producto terminado no deberán exceder de los siguientes límites por litro:
Vinos blancos dulces y abocados, 100 miligramos de SO<sub>2</sub> Ubre y 450 miligramos de SO<sub>2</sub> total.
Vinos blancos secos, 50 miligramos de SO<sub>2</sub> libre y 350 miligramos de SO<sub>2</sub> total.
Vinos tintos, 30 miligramos de SO<sub>2</sub> libre y 200 miligramos de SO<sub>2</sub> total.
Vinos generosos y licores, trazas de SO<sub>2</sub> libre y 200 miligramos de SO<sub>2</sub> total.
La tolerancia de error de estos límites será del 10 por 100.
m) El desulfitado o mostos y vinos por medios físicos autorizados que no alteren sensiblemente sus cualidades.
n) La adición de anhídrico carbónico químicamente puro, exento de sulfúrico y compuestos arsenicales en los mostos y vinos.
ñ) La adición de caramelo de mosto y para vinos aromatizados el de azúcar.
o) El tratamiento de los vinos, excepto los tintos, con carbón animal purificado o con carbón activo lavado exentos de sustancias tóxicas. La adición de aceites vegetales alimenticios para quitar malos sabores.
p) La adición de cloruro sódico químicamente puro, en dosis tal que el vino elaborado no contenga más de un gramo por litro de cloruros, expresado en cloruro sódico.
q) El tratamiento con carbones desferrizantes exentos de sustancias tóxicas, goma arábiga y la de inositofosfatos alcalinos, en las condiciones y cantidades que se autoricen.
r) La oxidación con aire y oxígeno puro, en condiciones tecnológicas adecuadas.
s) El añejamiento acelerado por los métodos físicos y biológicos que se autoricen.
t) En los vinos generosos pálidos, abocados, la adición de azúcar o jarabe (según se define en 3.23.29), siempre que la cantidad total de azúcares en el vino no exceda de 50 gramos por litro. En los vinos espumosos, la cantidad de sacarosa que requiera su elaboración.
u) El empleo en vinos blancos, dulces y abocados de ácido sórbico o sus sales potásica o sódica, en cantidad no superior a 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico.
###### 3.30.17. Prácticas prohibidas y otras limitaciones.
a) La adición de agua, en cualquier momento y en la forma que fuera, aunque dicha adición pueda ser conocida por el comprador o consumidor.
b) El empleo de materias colorantes de cualquier clase o procedencia, excepto el caramelo de mosto y de azúcar.
c) El empleo de ácidos minerales o de cualquier sustancia ácida de origen mineral u orgánica no autorizados en este Código.
d) El empleo de edulcorantes artificiales.
e) El empleo de jarabes, jugos, arropes y melazas, excepto los procedentes de la uva, así como los azúcares, con las excepciones autorizadas en este Capítulo.
f) El empleo de agentes conservadores no incluidos en las listas positivas de este Código.
g) La adición de alcoholes no vínicos.
h) La adición de esencias, éteres, aromas o sustancias similares de cualquier procedencia, con excepción de lo dispuesto en 3.30.11.
i) La presencia de impurezas de compuestos metálicos en dosis que excedan de las señaladas en las listas de tolerancias de este Código.
j) La presencia de metanol en cantidad superior a 500 miligramos por litro, en vinos corrientes y finos de mesa, y de un gramo en vinos licorosos generosos, aromatizados y mistelas.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 5.ª Subproductos de la uva
###### 3.30.18. Subproductos de la uva.
Se consideran subproductos de la uva los líquidos obtenidos del lavado y maceración de los orujos. Según la materia prima, se denominarán:
1. Piquetas:
a) Piqueta de vino y aguapié: La piqueta procedente de orujos de uva fresca o que haya sufrido la fermentación alcohólica con los vinos, siempre que estas operaciones de lavado o maceración se realicen inmediatamente después del prensado o descube, durante el periodo de la vinificación.
b) Piquetas de orujo: Las que proceden de los orujos ensilados y que han sufrido la fermentación alcohólica.
2. Caldos de pozo: Es el producto fermentado procedente del escurrido natural del orujo de uva ensilado sin adición de agua.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 6.ª Alcoholes
###### 3.30.19. Alcohol.
Se denominará alcohol etílico, destinado a uso alimentario, el procedente de la destilación, redestitación o rectificación de líquidos obtenidos a partir de materias vegetales amiláceas o azucaradas autorizadas, y que hayan sufrido la fermentación alcohólica. No contendrá olor ni sabor extraños y cumplirá las condiciones de pureza exigidas en este Código.
En el reglamento correspondiente se indicarán las limitaciones que deben reunir los diferentes tipos comerciales.
Según su graduación y tratamiento, se distinguen: aguardientes simples, alcoholes destilados y alcoholes rectificados.
###### 3.30.20. Aguardientes simples.
Se consideran aguardientes simples los líquidos alcohólicos que procedan de la destilación de materias vegetales previamente fermentadas a las que deben sus características peculiares de aroma y sabor. Su graduación alcohólica no será superior a 80 grados centesimales ni menos de 30 grados.
Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:
a) Holandas o aguardientes de vino: Obtenidos por la destilación de vinos sanos en limpio o con sus heces o bajos que conserven los productos secundarios propios del vino.
b) Flemas o aguardientes de orujo: Obtenidos por la destilación simple o directa de los orujos y de otros residuos de vinificación.
c) Aguardientes de caña: Obtenidos por la destilación directa de los jugos y melados de la caña de azúcar previamente fermentados.
d) Aguardientes de melazas de caña: Obtenidos por la destilación de las melazas de caña, previamente fermentadas.
e) Aguardientes de frutas: Obtenidos por la destilación de los jugos de frutas, que previamente hayan sufrido la fermentación alcohólica. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia o simplemente de frutas, si procede de la mezcla de diferentes clases.
f) Aguardientes de sidra: Obtenidos por la destilación de la sidra pura y sana, adicionada o no de sus heces u orujos frescos.
g) Aguardientes de cereales (de malta): Obtenidos por la destilación de los caldos fermentados de cereales malteados en su totalidad. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
###### 3.30.21. Alcoholes destilados.
Son aquellos cuya graduación esté comprendida entre 80 y 96 grados centesimales. Según las materias primas empleadas y los sistemas de obtención, se distinguen los siguientes:
a) Destilados de vinos: Obtenidos por destilación de vinos, de piquetas de vinos y de las hoces o bajos del vino restantes del trasiego.
b) Destilados de cereales (de grano): Obtenidos por la destilación de los caldos de cereales sacarificados y fermentados. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
c) Destilados de orujos: Son los obtenidos por destilación de orujos, de sus piquetas, de los caldos de pozo y de las flemas o aguardientes de orujo.
###### 3.30.22. Alcoholes rectificados.
Son aquellos que se han obtenido por destilación y rectificación de aguardientes y alcoholes destilados y su riqueza alcohólica sea igual o superior a 96 grados centesimales.
Reunirán las siguientes condiciones:
a) Sin residuo ponderable, por evaporación o sequedad, de cinco mililitros.
b) Acidez total no superior a 0,6 gramos por litro, expresada en ácido acético.
c) Esteres totales, no más de 0,08 gramos por litro, expresados en acetato de etilo.
d) No contendrán metanol, furfurol y similares, aldehidos y alcoholes amílicos y otros superiores en cantidades que excedan de los límites que se indiquen en las listas de tolerancia de este Código.
Según las materias primas empleadas, se distinguen los siguientes:
a) Rectificados de vinos: Obtenidos por rectificación de holandas y destilados de vino de todas clases.
b) Rectificados de orujos: Obtenidos por la rectificación de orujos y sus flemas, de piquetas de orujo, de caldos de pozo y de destilados de orujo.
c) Rectificados de frutas: Obtenidos por rectificación de aguardientes de frutas.
d) Rectificados de cereales: Obtenidos por rectificación de caldos fermentados, aguardientes y destilados de cereales. Llevarán la denominación del cereal de procedencia.
e) Rectificados de melazas: Obtenidos de la destilación y rectificación de los caldos fermentados procedentes de la melaza de caña o de remolacha.
###### 3.30.23. Alcoholes deshidratados y desnaturalizados.
Son los alcoholes rectificados a los que se han añadido agentes químicos. No podrán dedicarse a la elaboración de bebidas alcohólicas ni otros consumos de boca:
a) Alcohol deshidratado: Obtenido hasta lograr una graduación mínima de 99,5 grados centesimales con el empleo de agentes químicos deshidratantes. Se destinará exclusivamente a usos industriales y científicos.
b) Alcohol desnaturalizado: Es aquel al que se ha añadido sustancias químicas de difícil separación que indiquen organolépticamente su incapacidad de empleo para uso de boca.
Los desnaturalizantes y alcoholes desnaturalizados se elaborarán en locales independientes, en forma que se evite la utilización simultánea e indistintamente de recipientes e instalaciones.
###### 3.30.24. Autorizaciones específicas.
La fabricación de alcoholes a partir del vino y sus derivados, de las frutas, de los jugos, de las melazas de caña y de remolacha, así como la fabricación de alcoholes a partir de cereales o tubérculos amiláceos, deberá efectuarse en instalaciones autorizadas.
Las reglamentaciones correspondientes fijarán las calidades comerciales que deben reunir los diferentes productos de esta sección, así como las características mínimas de las instalaciones de fabricación para obtener la autorización preceptiva.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 7.ª Bebidas espirituosas
###### 3.30.25. Concepto genérico.
Se considerará «bebida espirituosa» todo líquido apto para el consumo humano elaborado con alcohol de uso alimentario y que tenga un grado alcohólico no inferior al que en cada caso se especifique.
###### 3.30.26. Aguardientes compuestos.
Son los productos elaborados con aguardientes simples naturales o por su redestilación con diversas sustancias vegetales, alcoholes autorizados, diluidos con agua, adicionados o no de caramelo y añejados o no. Su contenido alcohólico será de 30 grados como mínimo.
Según las materias primas empleadas y los sistemas de elaboración, se distinguen, entre otros, los siguientes:
a) Arrak: Líquido alcohólico que se obtiene destilando el producto resultante de la fermentación del arroz, de ciertas variedades de palma, de la malta de maíz mezcladas con flores de Toddy y melaza fermentada y adicionada o no de otras materias aromáticas naturales.
b) Brandy: Bebida obtenida sobre la base de holandas de vino conservadas o envejecidas durante el tiempo suficiente en recipientes de roble y en las debidas condiciones ambientales; los demás componentes habrán de ser también de vino.
c) Brandy viejo: Es el brandy obtenido exclusivamente de aguardientes de vino puro y sano añejado en recipiente de roble.
d) Ginebra: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de bayas de enebro y posterior destilación, con adición o no de otras sustancias aromáticas o por dilución de los agentes esenciales deterpenados y elaborada con alcoholes autorizados.
e) Ron o caña: Bebida obtenida a base del aguardiente de caña, conservada o envejecida durante el tiempo suficiente en recipientes adecuados y en las debidas condiciones ambientales.
f) Vodka: Bebida obtenida por tratamiento de alcoholes rectificados con carbón de leña para lograr aroma y sabor característicos.
g) Whisky: Bebida procedente del aguardiente de cereal («malta») y del destilado de cereales («grano») envejecida en recipientes de roble durante el tiempo suficiente y en las debidas condiciones ambientales.
h) Brandy de frutas: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de frutas o parte de frutas y posterior destilación con adición o no de otras sustancias aromáticas autorizadas o por dilución de los agentes esenciales deterpenados. Llevarán la denominación de la fruta empleada; si son varias la «de frutas». La de Kirsch corresponderá exclusivamente al brandy de cerezas o guindas.
###### 3.30.27. Licores.
Son bebidas hidroalcohólicas aromatizadas obtenidas por maceración, por infusión o por destilación de diversas sustancias vegetales naturales con alcoholes autorizados, o por adición a los mismos de extractos aromáticos, esencias o aromas autorizados o por la combinación de ambos procedimientos. Edulcorados con azúcar, glucosa, miel o mosto de uva y coloreados o no. Tendrán un contenido alcohólico superior a 30 grados centesimales:
a) Marrasquino: Preparado por maceración en alcoholes autorizados de cerezas, guindas, con o sin adición de otros aromas.
b) Licor de zumos de frutas: Preparados con zumos de frutas y alcoholes autorizados. Contendrán como mínimo 20 por 100 de zumo natural. Podrán contener en los envases frutas enteras o partidas. Llevarán el nombre de la fruta de procedencia.
c) Licor de frutas: Bebida obtenida por la maceración alcohólica de frutos o partes de los mismos, con adición o no de otras sustancias aromáticas.
d) Licor de aromas y esencias: Preparado con las esencias naturales de frutas y alcoholes autorizados. Llevarán el nombre de la esencia de fruta que contengan.
e) Licor de café, té y cacao: Los obtenidos por infusión o destilación de estas sustancias o sus extractos con alcoholes autorizados.
###### 3.30.28. Anís.
Licor obtenido por destilación de macerados de anís o badiana adicionados o no de otras sustancias aromáticas con alcoholes autorizados o por disolución en los mismos de las esencias correspondientes o del anetol con adición o no de azúcar, y con una riqueza alcohólica superior a 30 grados centesimales.
a) Anís seco: Cuando se elabore sin azúcar o cuyo contenido sea inferior a 20 gramos por litro.
b) Anís semiseco: Cuando su contenido de azúcar exceda de 20 gramos por litro.
c) Anís dulce: Cuando su contenido de azúcar exceda de 100 gramos por litro.
###### 3.30.29. Aperitivos y amargos no vínicos.
Son los productos obtenidos de la mezcla o destilación de alcoholes autorizados diluidos o no con agua, con sustancias amargas o aromáticas de origen vegetal autorizado. Edulcorados o no con azúcar, glucosa de uva o miel y coloreados o no. Con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales.
###### 3.30.30. Denominaciones.
Las bebidas espirituosas se ajustarán en su denominación a las definiciones establecidas en este Código, y además se tendrá en cuenta para los licores las siguientes:
a) «Seco», cuando sus azúcares no excedan de 100 gramos por litro; «semiseco», cuando contengan de 100 a 200 gramos por litro; «dulce», si es mayor de 200 gramos por litro; «crema», si sobrepasa de 350 gramos por litro. Todo ello expresado en sacarosa.
b) Se denominará «escarchado» al licor o anís que sobresaturado de azúcar la presente cristalizada en el interior del envase.
c) La de «destilado» será exclusiva de los obtenidos por destilación como última fase del proceso de elaboración de alcoholes así definidos.
d) La de «fantasía» se aplicará a los productos que, elaborados con arreglo a una norma definida, tengan una composición constante y se hallen protegidas por una marca.
###### 3.30.31. Prácticas permitidas.
En la elaboración y crianza de las bebidas espirituosas quedan autorizadas, con las exclusiones que se indican, las prácticas siguientes:
a) La adición de agua potable a los productos que se autoricen en este Capítulo en las fábricas de elaboración.
b) El empleo de extractos o esencias de origen vegetal bien antes de la fermentación o en el momento de la destilación o redestilación, en aquellas bebidas en que se autorice su empleo o bien en forma de infusiones alcohólicas añadidas posteriormente cuando así lo requiera la clase de bebida a obtener.
e) En los licores, aperitivos y amargos no vínicos el empleo de los colorantes incluidos en las listas positivas de este Código.
d) La neutralización de alcoholes o aguardientes con carbonato cálcico, seguida de redestilación y filtración posterior.
e) La decoloración de alcoholes y aguardientes, con carbón activo o con carbón animal purificado.
f) El empleo de materias clarificantes que sean inocuas.
g) La filtración por materias inocuas, papel, pasta de papel, celulosa, amianto y tierra de infusorios.
h) La refrigeración, calentamiento y trasiego.
i) La oxidación con aire y oxígeno puro en condiciones tecnológicas adecuadas.
j) El añejamiento acelerado por métodos físicos u biológicos.
###### 3.30.32. Prohibiciones.
En la elaboración, conservación, crianza, manipulación y venta de las bebidas espirituosas no se permite:
a) La adición de agua fuera de la fábrica de elaboración. Los embotelladores, no fabricantes, no podrán rebajar ni aumentar la graduación de las bebidas espirituosas, y están obligados a expenderlas con la misma graduación que salgan de fábrica. Tampoco podrán realizar mezclas de ninguna clase.
b) El empleo de alcoholes distintos de los autorizados y de los que tengan sabor, olor o apariencias anormales o no reúnan las condiciones establecidas.
c) Que contengan extractos o aromas que no estén autorizados. El empleo de edulcorantes artificiales, sustancias picantes y, en general, de cualquier otra sustancia no autorizada expresamente en este Capítulo.
d) Que la acidez total exceda de 1,5 gramos por litro, calculada en ácido acético.
e) La presencia de ácido cianhídrico total en cantidad superior a 40 miligramos por litro.
f) Que el furfurol supere los 40 miligramos, salvo el ron, brandy y whisky, que podrán llegar hasta 100 miligramos. Todo ello calculado por litro de alcohol anhidro.
g) La presencia de metanol en cantidad superior a los dos gramos por litro de producto acabado.
h) La presencia de cinc y cobre en más de 0,04 gramos por litro en conjunto.
i) El empleo de sustancias que contengan cetonas-aromáticas en dosis tóxicas, derivados reducidos de oxiantraquinonas, alcaloides estrícnicos, piperidina y otros agentes nocivos.
j) La presencia de arsénico y plomo, en cantidades que excedan de un miligramo por kilogramo en conjunto.
k) La tenencia en las instalaciones de elaboración, almacenamiento y comercialización de productos cuyo empleo no esté expresamente permitido en este Código.
###### 3.30.33. Autorizaciones específicas.
En los productos destinados a la exportación se autoriza en su elaboración el empleo de prácticas o la adición de sustancias no permitidas, siempre que reúnan las condiciones que establezca el país de destino y se obtengan las garantías que impidan su consumo nacional.
###### 3.30.34. Envasado y rotulación.
El origen de las bebidas espirituosas será garantizado por su rotulación y precinto.
Las reglamentaciones correspondientes indicarán para cada tipo de bebida las características de los envases.
En las etiquetas de los envases en que se transporten o expendan las bebidas espirituosas figurarán, además de lo consignado en el Capítulo IV, lo siguiente:
a) Grado alcohólico.
b) Número de embotellador.
No se utilizarán en la rotulación y propaganda las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico», etc., o de cualquier otra que induzca a error al consumidor y los grados que recuerden o induzcan a dicho concepto.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 8.ª Sidras
###### 3.30.35. Mosto de manzana.
Es el zumo no fermentado que se obtiene al exprimir manzanas frescas e industrialmente sanas. Se distinguen:
a) Natural: Cuando la fermentación ha sido evitada por tratamiento o prácticas físicas autorizadas, siempre que conserven sus cualidades características.
b) Concentrado: Obtenido por concentración parcial del mosto natural mediante procedimientos adecuados (3.30.16 b).
c) Natural gasificado: Es el obtenido por incorporación de anhídrido carbónico al mosto natural de manzana.
d) Apagado: Cuando la fermentación ha sido impedida por tratamiento autorizado, excluido el alcohol. Este mosto no podrá dedicarse al consumo directo.
###### 3.30.36. Sidra natural.
Es la bebida alcohólica resultante de la fermentación total o parcial del mosto de manzana.
###### 3.30.37. Sidra champanizada.
Es la sidra natural embotellada a la que se ha incorporado azúcar o jarabe azucarado y anhídrido carbónico, de forma que produzca una sobrepresión de una atmósfera a cero grados centígrados.
###### 3.30.38. Sidra gaseada.
Es la natural envasada a la que se ha incorporado anhídrido carbónico.
###### 3.30.39. Sidra endulzada.
Es la mezcla de sidra natural, piquetas de manzana, o mosto de manzana con adición de azúcar y su graduación alcohólica no superior a dos grados. La embotellada habrá sido sometida a pasterización.
###### 3.30.40. Sidra espumosa.
Es la sidra en que el gas carbónico procede de una fermentación en botella o recipiente cerrados después de la adición de azúcar sólido o en jarabe. La sobrepresión de gas carbónico no será inferior a una atmósfera a cero grados centígrados.
###### 3.30.41. Pitarra.
Bebida obtenida de la fermentación de una mezcla de pulpa de manzana y agua antes de su prensado. La cantidad de agua será como máximo del 50 por 100.
###### 3.30.42. Piqueta de manzana.
El liquido obtenido del lavado o maceración de los orujos de manzana, aunque haya sufrido fermentación, siempre que estas operaciones se hayan realizado inmediatamente después del prensado.
###### 3.30.43. Perada.
Bebida obtenida por fermentación del jugo de peras con o sin mezcla del de manzanas, en las proporciones que se autoricen en la reglamentación correspondiente.
###### 3.30.44. Manipulaciones.
En la elaboración, conservación y crianza de los mostos de manzana, peradas y de las sidras quedan autorizadas las prácticas siguientes:
a) En los mostos de manzana.
1. La mezcla de mostos entre sí.
2. La concentración de los mostos por procedimientos tecnológicos adecuados.
3. La fermentación con levaduras seleccionadas.
4. La neutralización con carbonato cálcico químicamente puro.
5. La pasterización y filtración.
b) En las sidras.
1. Las mezclas entre sí, o con mostos simples o concentrados de manzana.
2. La clarificación con tanino, gelatina alimenticia, clara de huevo, bentonitas prácticamente exentas de hierro, enzimas pectolíticos, caseínas y otros productos autorizados en las listas positivas de este Código.
3. La coloración con caramelo, infusión de achicoria tostada o cochinilla.
4. La adición de azúcar, en proporción máxima de 50 gramos por litro de sidra en las champanizadas y endulzadas. En las espumosas, se podrá adicionar la cantidad de azúcar que sea conveniente para su elaboración y que no supere los 80 gramos por litro.
c) En los mostos y sidras.
1. La pasterización, esterilización, congelación, refrigeración, calentamiento, trasiego, centrifugación y filtración a través de sustancias inactivas.
2. La adición de ácidos cítrico o tartárico, químicamente puros, en proporciones que no excedan en total de dos gramos por litro de producto.
3. La adición de anhídrido carbónico que reúna las condiciones establecidas en el Capítulo XXIX.
4. La adición de cloruro sádico puro, en la proporción máxima de un gramo por litro de producto.
5. La adición de fosfatos amónico o cálcico químicamente puros.
6. El sulfitado por métodos adecuados, en proporciones tales que por litro de producto terminado el SO<sub>2</sub> total no exceda de 320 miligramos, y el SO<sub>2</sub> libre no exceda de 100 miligramos.
7. La adición de ácido sórbico o sus sales en la proporción máxima de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico.
8. La desulfitación del mosto empleando procedimientos físicos.
9. El almacenamiento con anhídrido carbónico a presión o gas nitrógeno.
###### 3.30.45. Prohibiciones.
En la elaboración, conservación, crianza y envasado de los mostos de manzana, peradas y sidras, así como en los productos terminados y dispuestos para el consumo, queda prohibido:
a) La adición de agua.
b) La adición de vinos, alcoholes o aguardientes de cualquier procedencia, a excepción de las prácticas permitidas en el epígrafe 3.30.44, apartado c), que se hacen extensivas a los mostos de manzana y a las sidras.
c) El empleo de materias colorantes, agentes conservadores, edulcorantes artificiales, dextrinas, ácidos minerales y, en general, la adición de cualquier sustancia que no esté expresamente autorizada a estos fines en este Capítulo.
d) La adición de esencias, éteres o aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia.
e) La presencia de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético u homólogos.
f) Contenido de impurezas de metales tóxicos, que excedan de los límites máximos permitidos.
g) Contenido de anhídrido sulfuroso, libre o total, en proporción que exceda de los límites máximos permitidos.
###### 3.30.46. Sidras impropias para el consumo.
Se considerarán sidra no aptas para el consumo:
a) La sidras natural que tenga acidez volátil superior a 1,8 gramos litro, expresada en ácido acético.
b) Las que por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen enfermedad o alteración química en fase avanzada.
c) Las que tengan olor o sabor anormales.
d) Las que tengan graduación alcohólica inferior a cuatro grados, con la excepción de la sidra dulce.
e) Las que tengan menos de 14 gramos de extracto seco sin azúcar por litro.
f) Las que contengan menos de 18 decigramos de cenizas por litro.
g) Las que contengan más de 200 miligramos de metanol por litro.
Las sidras impropias podrán utilizarse para la fabricación de aguardiente o vinagre de manzana si son aptas para ello.
###### 3.30.47. Sucedáneos de sidra.
Queda prohibida la fabricación, elaboración y venta de sucedáneos de la sidra.
###### 3.30.48. Envasado y rotulación.
Los zumos de manzana y sidras para consumo se venderán exclusivamente envasados. Las calidades comerciales de cada producto, así como las características y capacidad de los envases, se determinarán en la reglamentación correspondiente.
Los envases llevarán impresos en sus etiquetas, rótulos y además de lo que se consigna en el Capítulo IV de este Código, lo siguiente:
a) Clase de producto.
b) Número del Registro de Embotelladores.
Queda prohibido dar la denominación de «sidra» a los zumos de manzana, cualquiera que sea su clase, o a las bebidas procedentes de otras frutas.
###### 3.30.49. Disposiciones supletorias.
Por analogía serán de aplicación a los mostos y sidras de manzana las normas establecidas para productos enológicos en el artículo 3.30.15 y 3.30.33.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
#### Sección 9.ª Cervezas
@@ -9166,41 +8602,9 @@
#### Sección 10.ª Bebidas derivadas de vino
###### 3.30.57. Definición.
Son las bebidas en cuya composición entra el vino, ya sea común, especial o aromatizado, diluidas con agua gaseada y con la adición o no de azúcares y aromas naturales de frutos.
Se distinguen las siguientes:
a) Sangría: Bebida preparada con vino tinto de buena calidad, agua carbónica, azúcar, corteza de limón y canela. Contendrá como mínimo el 50 por 100 de vino.
b) Bebida derivada de vino aromatizado: Preparada con vino aromatizado y agua de Seltz, con una graduación alcohólica menor de ocho ocho grados.
###### 3.30.58. Características.
Las características de estas bebidas derivadas de vino serán las siguientes:
a) Se presentarán límpidas y con sabor franco.
b) Contendrán las sustancias características del vino, y en la proporción que corresponda a su elaboración.
c) El anhídrido carbónico se hallará disuelto en la cantidad debida que asegure una ligera efervescencia en el acto de destapar el recipiente y servir la bebida.
###### 3.50.59. Manipulaciones.
Se autorizan en la elaboración y conservación de estas bebidas todas aquellas manipulaciones o prácticas autorizadas en la elaboración de los vinos, además del empleo de corteza de frutos cítricos y de sus esencias.
###### 3.30.60. Prohibiciones.
Quedan prohibidas todas aquellas prácticas o tratamientos asimismo prohibidas en la elaboración de los vinos, y además las siguientes:
a) La sustitución total o parcial del vino por soluciones hidroalcohólicas.
b) El empleo de vinos alterados o de aquellos que no reúnan las características adecuadas.
###### 3.30.61. Envasado.
Las bebidas derivadas de vino se expenderán en todos los casos debidamente embotelladas, observándose las prescripciones generales que establece este Código en relación con las bebidas. En la etiqueta deberá figurar la proporción de vino con que ha sido elaborada la bebida.
**(Derogada)**
> <small>Se deroga por el art. único.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1971. [Ref. BOE-A-1971-1580](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1971-1580).</small>
## CUARTA PARTE. Aditivos e impurezas de los alimentos
1970-01-02
Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el tex
versión original
Texto en esta fecha