Historial de reformas

Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia

12 versiones · 2015-04-30
2025-11-14
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 2, 22, 24 y 6 más
2025-10-04
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 2, 22, 24 y 6 más
2022-06-01
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 1, 2, 4 y 23 más
2021-05-10
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 20, 21, 40
2020-10-15
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 1, 2, 4 y 23 más
2020-07-31
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 10, 22, 25 y 12 más

Cambios del 2020-07-31

@@ -182,6 +182,10 @@
2. La Administración regional adoptará las medidas necesarias para el impulso y fomento de la rehabilitación del parque inmobiliario residencial existente, potenciando la revitalización de los centros urbanos y áreas degradadas.
> <small>Se suprime el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Este apartado ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se suprime el apartado 1 por el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 11. Fomento de accesibilidad.
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3. En el plazo de un mes, la Administración local deberá comunicar a la dirección general con competencias en materia de vivienda aquellas licencias o títulos habilitantes que haya dictado de acuerdo con lo establecido en el punto anterior.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 3.2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>El apartado 3 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 23. Régimen de uso de las viviendas protegidas.
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1. El régimen legal de protección de las viviendas protegidas será establecido reglamentariamente e incluirá la duración de este, las prohibiciones y limitaciones a la facultad de disponer de las viviendas y los supuestos de descalificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de esta ley.
2. **(Suprimido).**
2. En todo caso, las viviendas protegidas edificadas sobre suelos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de vivienda protegida estarán sujetas al régimen legal de protección mientras se mantenga la calificación del suelo.
> <small>Se añade el apartado 2 por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se suprime el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
@@ -376,155 +386,177 @@
###### Artículo 33. Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia.
1. El Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia tiene como finalidad contribuir a garantizar, en la adjudicación y adquisición o arrendamiento protegido de viviendas, el cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, objetividad y concurrencia, al tiempo que constituye un instrumento que proporcionará a la Administración regional información actualizada que permitirá programar las actuaciones de vivienda protegida, adecuándolas a las necesidades existentes, y en atención a la reserva de suelo regulada en la legislación urbanística.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de inscripción y del funcionamiento del Registro de demandantes de viviendas protegidas de la Región de Murcia.
> <small>Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 34. Facultades de la Administración sobre la vivienda protegida.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia ostenta un derecho de adquisición preferente y de retracto en la segunda y posterior transmisión de las viviendas protegidas y sus anejos vinculados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. Corresponde al titular de la consejería competente en materia de vivienda el ejercicio del derecho de adquisición preferente y de retracto previsto en el apartado anterior.
> <small>Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
#### Sección 2.ª Promoción pública
###### Artículo 35. Promoción pública de viviendas.
La promoción pública de viviendas es una actuación sin ánimo de lucro dirigida a facilitar el acceso al uso de una vivienda a familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos, mediante la promoción y/o adquisición de inmuebles de nueva construcción, en fase de proyecto, en construcción o terminados, la rehabilitación o reposición y la adquisición de viviendas usadas, que cumplan los requisitos objetivos para su calificación.
###### Artículo 36. Promoción pública de suelo.
La Comunidad Autónoma directamente o mediante convenios con las entidades locales y empresas públicas de ambas administraciones podrá adquirir suelo y/o inmuebles con destino a la promoción y/o calificación pública de viviendas y la formación de patrimonios públicos de suelo para uso dotacional de vivienda pública, entendida esta como bien de servicio público.
###### Artículo 37. Concepto de viviendas de promoción pública o social.
1. Son viviendas de promoción pública o social aquellas viviendas de titularidad pública que lleve a cabo, sin ánimo de lucro, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación estará sujeta a un procedimiento público y reglado.
2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ocuparse en los plazos que reglamentariamente se determinen.
3. La Administración deberá velar por la efectiva ocupación de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute.
###### Artículo 38. La calificación administrativa.
La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación.
> <small>Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 39. Régimen de acceso.
En atención al destino de las viviendas de promoción pública o social, el acceso principal a las mismas se realizará por cualquiera de los siguientes títulos:
a) Arrendamiento.
b) Compraventa.
c) Precario.
d) Cualquier otro título admitido en el ordenamiento jurídico vigente.
###### Artículo 40. Criterios de adjudicación.
1. El procedimiento y requisitos para la adjudicación de las viviendas de promoción pública o social serán establecidos reglamentariamente y se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y solidaridad, de forma que se garantice el acceso a las mismas de las familias más necesitadas.
2. Para el cumplimiento de estos objetivos se tendrán en cuenta al menos los siguientes aspectos de la unidad familiar del solicitante:
a) Composición.
b) Recursos económicos.
c) Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
d) Hacinamiento.
e) Riesgo de exclusión o marginación social.
3. Dentro de cada promoción se podrán establecer reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas con necesidades especiales en atención a sus circunstancias económicas, sociales y/o personales, así como en procesos de desahucio.
###### Artículo 41. Arrendamiento.
1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario.
2. La Administración cederá la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler.
En las mismas condiciones, se cederá la propiedad a los titulares de un contrato de alquiler durante 10 años o más, que no adeuden pagos en las rentas de alquiler y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Mayores de 65 años.
Mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración.
Familias monoparentales.
Mujeres víctimas de violencia de género
Víctimas del terrorismo.
Familias numerosas.
Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular del contrato de alquiler debe aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no debe poseer una segunda residencia y tener un nivel de ingresos inferior al 1,5 del IPREM.
4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 3.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Los apartados 3 y 4 ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 42. Propiedad.
Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquellos contratos de venta con una antigüedad igual o superior a 10 años siempre que no exista deudas en el pago de sus recibos y que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas en el punto 2 del artículo anterior. El consejero competente en materia de vivienda establecerá mediante orden el procedimiento para la realización de las adjudicaciones descritas anteriormente.
> <small>Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 43. Precario.
Las viviendas de promoción pública o social se podrán adjudicar en régimen de precario en atención a las circunstancias excepcionales que impidan temporalmente su adjudicación en régimen de arrendamiento o propiedad, siempre que sus beneficiarios estén incluidos en actuaciones específicas de integración o ayuda social, desarrolladas por la Administración regional o por las administraciones locales donde se ubique la vivienda.
> <small>Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 44. Precio de venta o renta.
1. Las viviendas de promoción pública o social están sujetas a un precio máximo de venta y renta.
2. Por orden de la consejería competente en materia de vivienda se fijarán los criterios de cálculo y depreciación de dichos precios máximos.
3. Reglamentariamente se determinará el plazo en el que las viviendas de promoción pública o social en régimen de venta podrán transmitirse inter vivos.
###### Artículo 45. Duración del régimen de la vivienda de promoción pública o social.
1. Las viviendas, sus anejos y el resto de elementos constitutivos de cada promoción que sean objeto de calificación con arreglo a lo previsto en la presente ley mantendrán permanentemente su naturaleza de vivienda de promoción pública o social y, por tanto, su sujeción a tal régimen.
2. Las viviendas calificadas como viviendas de promoción pública o social, sea cual sea su régimen de acceso, no podrán ser posteriormente descalificadas.
###### Artículo 46. Parque público de viviendas.
El conjunto de viviendas protegidas y sus anejos calificados como viviendas de promoción pública constituye el parque público de viviendas cuya finalidad es atender las necesidades de vivienda de las personas y los grupos concretos de destinatarios que sin la intervención pública difícilmente podrían disfrutar del derecho a la vivienda constitucionalmente protegido, por sus circunstancias personales, sociales, laborales y económicas.
###### Artículo 47. Personas beneficiarias.
El disfrute de una vivienda de promoción pública o social por parte de personas físicas requerirá del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en la presente ley y su normativa de desarrollo.
###### Artículo 48. Requisitos para el acceso.
1. Los requisitos mínimos exigibles a las personas físicas para ser titulares de una vivienda de promoción pública o social serán los siguientes:
a) Ser mayor de edad o emancipado.
b) Estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
c) No superar los ingresos máximos ponderados que se establezcan reglamentariamente.
d) Tener necesidad de vivienda en los términos establecidos reglamentariamente.
e) No ser titular de una vivienda libre o protegida con anterioridad o posteriormente a la adjudicación de una vivienda de promoción pública o social.
f) No estar incurso en causa de exclusión para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública.
g) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
2. Excepcionalmente, podrán ser beneficiarias de una vivienda de promoción pública o social personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro por razones de interés público o social.
###### Artículo 49. Derechos de la Administración en la transmisión de las viviendas de promoción pública o social.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 34. Facultades de la Administración sobre la vivienda protegida.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
#### Sección 2.ª Promoción pública
###### Artículo 35. Promoción pública de viviendas.
La promoción pública de viviendas es una actuación sin ánimo de lucro dirigida a facilitar el acceso al uso de una vivienda a familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos, mediante la promoción y/o adquisición de inmuebles de nueva construcción, en fase de proyecto, en construcción o terminados, la rehabilitación o reposición y la adquisición de viviendas usadas, que cumplan los requisitos objetivos para su calificación.
###### Artículo 36. Promoción pública de suelo.
La Comunidad Autónoma directamente o mediante convenios con las entidades locales y empresas públicas de ambas administraciones podrá adquirir suelo y/o inmuebles con destino a la promoción y/o calificación pública de viviendas y la formación de patrimonios públicos de suelo para uso dotacional de vivienda pública, entendida esta como bien de servicio público.
###### Artículo 37. Concepto de viviendas de promoción pública o social.
1. Son viviendas de promoción pública o social aquellas viviendas de titularidad pública que lleve a cabo, sin ánimo de lucro, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación estará sujeta a un procedimiento público y reglado.
2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ocuparse en los plazos que reglamentariamente se determinen.
3. La Administración deberá velar por la efectiva ocupación de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute.
###### Artículo 38. La calificación administrativa.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 39. Régimen de acceso.
En atención al destino de las viviendas de promoción pública o social, el acceso principal a las mismas se realizará por cualquiera de los siguientes títulos:
a) Arrendamiento.
b) Compraventa.
c) Precario.
d) Cualquier otro título admitido en el ordenamiento jurídico vigente.
###### Artículo 40. Criterios de adjudicación.
1. El procedimiento y requisitos para la adjudicación de las viviendas de promoción pública o social serán establecidos reglamentariamente y se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y solidaridad, de forma que se garantice el acceso a las mismas de las familias más necesitadas.
2. Para el cumplimiento de estos objetivos se tendrán en cuenta al menos los siguientes aspectos de la unidad familiar del solicitante:
a) Composición.
b) Recursos económicos.
c) Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
d) Hacinamiento.
e) Riesgo de exclusión o marginación social.
3. Dentro de cada promoción se podrán establecer reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas con necesidades especiales en atención a sus circunstancias económicas, sociales y/o personales, así como en procesos de desahucio.
###### Artículo 41. Arrendamiento.
1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de arrendamiento cuando la calificación definitiva establezca este régimen de uso o tenencia en función de la capacidad económica del adjudicatario.
2. La Administración cederá la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento, a aquellos arrendatarios que sean titulares de un contrato de alquiler durante 25 años o más y que no adeudan pagos en las rentas de alquiler.
En las mismas condiciones, se cederá la propiedad a los titulares de un contrato de alquiler durante 10 años o más, que no adeuden pagos en las rentas de alquiler y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Mayores de 65 años.
Mayores de 50 años en situación de desempleo de larga duración.
Familias monoparentales.
Mujeres víctimas de violencia de género.
Víctimas del terrorismo.
Familias numerosas.
Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular del contrato de alquiler debe aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no debe poseer una segunda residencia y tener un nivel de ingresos inferior al 1,5 del IPREM.»
4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda.
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 42. Propiedad.
Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquellos contratos de venta con una antigüedad igual o superior a 10 años siempre que no exista deudas en el pago de sus recibos y que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas en el punto 2 del artículo anterior. El consejero competente en materia de vivienda establecerá mediante orden el procedimiento para la realización de las adjudicaciones descritas anteriormente.
> <small>Se modifica por el art. 3.5 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 43. Precario.
Las viviendas de promoción pública o social se podrán adjudicar en régimen de precario en atención a las circunstancias excepcionales que impidan temporalmente su adjudicación en régimen de arrendamiento o propiedad, siempre que sus beneficiarios estén incluidos en actuaciones específicas de integración o ayuda social, desarrolladas por la Administración regional o por las administraciones locales donde se ubique la vivienda.
> <small>Se modifica por el art. 3.6 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 44. Precio de venta o renta.
1. Las viviendas de promoción pública o social están sujetas a un precio máximo de venta y renta.
2. Por orden de la consejería competente en materia de vivienda se fijarán los criterios de cálculo y depreciación de dichos precios máximos.
3. Reglamentariamente se determinará el plazo en el que las viviendas de promoción pública o social en régimen de venta podrán transmitirse inter vivos.
###### Artículo 45. Duración del régimen de la vivienda de promoción pública o social.
1. Las viviendas, sus anejos y el resto de elementos constitutivos de cada promoción que sean objeto de calificación con arreglo a lo previsto en la presente ley mantendrán permanentemente su naturaleza de vivienda de promoción pública o social y, por tanto, su sujeción a tal régimen.
2. Las viviendas calificadas como viviendas de promoción pública o social, sea cual sea su régimen de acceso, no podrán ser posteriormente descalificadas.
###### Artículo 46. Parque público de viviendas.
El conjunto de viviendas protegidas y sus anejos calificados como viviendas de promoción pública constituye el parque público de viviendas cuya finalidad es atender las necesidades de vivienda de las personas y los grupos concretos de destinatarios que sin la intervención pública difícilmente podrían disfrutar del derecho a la vivienda constitucionalmente protegido, por sus circunstancias personales, sociales, laborales y económicas.
###### Artículo 47. Personas beneficiarias.
El disfrute de una vivienda de promoción pública o social por parte de personas físicas requerirá del cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establecen en la presente ley y su normativa de desarrollo.
###### Artículo 48. Requisitos para el acceso.
1. Los requisitos mínimos exigibles a las personas físicas para ser titulares de una vivienda de promoción pública o social serán los siguientes:
a) Ser mayor de edad o emancipado.
b) Estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
c) No superar los ingresos máximos ponderados que se establezcan reglamentariamente.
d) Tener necesidad de vivienda en los términos establecidos reglamentariamente.
e) No ser titular de una vivienda libre o protegida con anterioridad o posteriormente a la adjudicación de una vivienda de promoción pública o social.
f) No estar incurso en causa de exclusión para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública.
g) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
2. Excepcionalmente, podrán ser beneficiarias de una vivienda de promoción pública o social personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro por razones de interés público o social.
###### Artículo 49. Derechos de la Administración en la transmisión de las viviendas de promoción pública o social.
**(Suprimido).**
> <small>Se suprime por el art. 3.7 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Este artículo ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se suprime por el art. 3.7 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
@@ -562,6 +594,8 @@
La Administración regional llevará a cabo, directa o indirectamente, políticas activas para el fomento y potenciación del alquiler de vivienda, estableciéndose las condiciones y alcance de los incentivos y requisitos para el acceso al programa de fomento del alquiler, en disposiciones de carácter general dictadas por el consejero con competencias en materia de vivienda.
> <small>Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
## TÍTULO V. De la política de protección pública de la vivienda y de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
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3 a 6. **(Suprimidos).**
> <small>Se suprimen los apartados 3 a 6 por el art. 3.9 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Estos apartados ya fueron suprimidos por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se suprimen los apartados 3 a 6 por el art. 3.9 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Artículo 57. Entidades financieras colaboradoras y Bolsa Social de Viviendas.
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4. El procedimiento al que se refiere el presente artículo es un procedimiento de mediación en los términos en que se establecerá en el reglamento de desarrollo de la presente ley.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 y 11 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 y 11 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
> <small>Se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1302/2017, por Sentencia del TC 102/2018, de 4 de octubre. [Ref. BOE-A-2018-15006](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-15006)</small>
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El convenio regional con grandes tenedores de vivienda tendrá el contenido que se determine por el desarrollo reglamentario de esta Ley y será promovido por el Gobierno Regional entre todas las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil y ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
> <small>Se suprime el apartado 8 por el art. 3.12 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Este apartado ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se suprime el apartado 8 por el art. 3.12 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
> <small>Se añade por el art. 1.12 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
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El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se configura como una estructura administrativa dependiente del órgano directivo con competencias en materia de vivienda, encaminada a facilitar un servicio integral de apoyo a las familias en riesgo de desahucio.
> <small>Se modifica por el art. 3.13 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.13 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
@@ -962,6 +1008,10 @@
**(Suprimida).**
> <small>Se suprime por el art. 3.14 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Esta disposición ya fue suprimido por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
> <small>Se suprime por el art. 3.14 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
###### Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 20 de julio, reguladora de la reedificación por sustitución forzosa para la urgente reconstrucción de Lorca.
2020-04-28
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 10, 22, 25 y 12 más
2018-11-01
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 59, 59
2017-09-14
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 59, 59
2017-05-04
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 59, 59
2016-06-15
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 4, 5, 52 y 10 más
2015-03-27
Vivienda de la Región de Murcia
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