Historial de reformas

Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia

12 versiones · 2015-04-30
2025-11-14
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 2, 22, 24 y 6 más
2025-10-04
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 2, 22, 24 y 6 más
2022-06-01
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 1, 2, 4 y 23 más
2021-05-10
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 20, 21, 40
2020-10-15
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 1, 2, 4 y 23 más

Cambios del 2020-10-15

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# Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia
Téngase en cuenta que, con efectos de 16 de octubre de 2020, esta norma se denomina "**Ley de Vivienda y Lucha contra la Ocupación de la Región de Murcia"**, según establece el art. 1.1 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1
### EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de la Vivienda de la Región de Murcia.
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###### Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene como objeto establecer el marco normativo y los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en aras a la realización efectiva del derecho de acceso de todos los ciudadanos al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada en el ámbito territorial de la Región de Murcia atendiendo especialmente a los sectores de población más vulnerables.
1. La presente ley tiene como objeto establecer el marco normativo y los principios que han de regir la actuación de los poderes públicos en aras a la realización efectiva del derecho de acceso de todos los ciudadanos al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada en el ámbito territorial de la Región de Murcia atendiendo especialmente a los sectores de población más vulnerables.
2. Es también objeto de la ley luchar contra todas las formas de ocupación de la propiedad privada en la medida en que lo permite el marco competencial autonómico, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico español.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta ley, se entiende el derecho a la vivienda como el derecho de todos a disfrutar de una vivienda donde las personas pueden vivir con seguridad, paz y dignidad, de manera que le permita desarrollarse dignamente y de forma segura, pudiendo llevar una vida privada y familiar.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable.
A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por periodos concretos de tiempo, sin destino a residencial habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda.
3. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda.
2. Se entiende por ocupación el uso, como vivienda habitual, de un inmueble sin el consentimiento de su propietario.
3. A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda la edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica, y que reúna los requisitos de calidad y diseño que se establezcan en la presente ley y su desarrollo reglamentario, así como el resto de normativa aplicable.
A los efectos de esta ley, se entiende por vivienda turística la que se cede a terceros a cambio de un precio por períodos concretos de tiempo, sin destino a residencia habitual y siempre que no se ofrezcan servicios propios de la industria hotelera. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de calidad y diseño, así como las condiciones y régimen de esta tipología de vivienda.
4. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de anejos, los garajes, trasteros y otros elementos vinculados o no a la vivienda.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo y territorial.
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2.º Proteger los derechos de todos aquellos que accedan a una vivienda, particularmente los derechos de quienes accedan a una vivienda pública.
3.º Dotar de una oferta adecuada de viviendas públicas prestando especial atención a colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
4.º Promover la diversidad y la cohesión social como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, culturales, religiosas o de cualquier índole.
5.º Fomentar el acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de viviendas desocupadas.
6.º Obtener información de la situación de las viviendas deshabitadas con la finalidad de fomentar el alquiler.
7.º Garantizar la accesibilidad de la vivienda, de manera que se permita hacer efectivo el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en los términos previstos por la legislación específica.
8.º Proteger el derecho a la vivienda frente a los desahucios forzosos y garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio.
9.º Garantizar que el conjunto medidas vinculadas con la provisión de viviendas destinadas a políticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos.
> Téngase en cuenta que los puntos 8 y 9 añadidos a la letra a) por el art. 1.1 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entran en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
3.º Impulsar la coordinación entre las administraciones públicas para impedir la ocupación de viviendas y devolverlas a sus legítimos propietarios de forma inmediata.
4.º Dotar de una oferta adecuada de viviendas públicas prestando especial atención a colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
5.º Promover la diversidad y la cohesión social como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, culturales, religiosas o de cualquier índole.
6.º Fomentar el acceso a la vivienda en régimen de arrendamiento, incentivando la puesta en el mercado de viviendas desocupadas.
7.º Obtener información de la situación de las viviendas deshabitadas con la finalidad de fomentar el alquiler.
8.º Garantizar la accesibilidad de la vivienda, de manera que se permita hacer efectivo el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en los términos previstos por la legislación específica.
9.º Proteger el derecho a la vivienda frente a los desahucios forzosos y garantizar el adecuado realojamiento de las personas sin recursos afectadas por un desahucio.
10.º Garantizar que el conjunto medidas vinculadas con la provisión de viviendas destinadas a políticas sociales se configure como un servicio de interés general para asegurar una vivienda digna y adecuada para todos los ciudadanos.
b) De orden medioambiental:
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7.º Desarrollar y ejecutar medidas para paliar la pobreza energética.
> Téngase en cuenta que los puntos 6 y 7 añadidos a la letra c) por el art. 1.2 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entran en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
> <small>Se modifica la letra a) por el art. 1.4 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se añaden los puntos 8 y 9 a la letra a) y 6 y 7 a la letra c) por el art. 1.1 y 2 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
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1. La Comunidad Autónoma de la Región Murcia es competente para desarrollar una política propia en materia de vivienda que incluya, entre otras, las siguientes facultades:
a) El desarrollo reglamentario y aplicación de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, habitabilidad, accesibilidad, diseño y calidad de las viviendas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de estas, y cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
a) El desarrollo reglamentario y aplicación de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, habitabilidad, accesibilidad, diseño y calidad de las viviendas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de estas, lucha contra la ocupación y cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
b) El fomento y la promoción de la construcción de viviendas protegidas que sean necesarias en función de la demanda, con el fin de contribuir a garantizar la efectividad del derecho a la vivienda.
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e) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda, con el fin de identificar las infracciones y de aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo.
f) Cualquier otra que se le atribuya en las leyes y sus normas de desarrollo.
f) Cualquier otra que se le atribuya en las leyes y sus normas de desarrollo.
2. Para el ejercicio de esas competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con los entes locales, así como de colaboración y concertación con los distintos agentes de iniciativa privada o pública que actúan sobre el mercado de la vivienda.
3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es competente para el desarrollo y ejecución de una política en materia de consumo que incluya, entre otras, la creación y aplicación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de las situaciones de sobreendeudamiento en tanto en cuanto no genera nuevas obligaciones civiles o mercantiles, ni consisten en un sistema de arbitraje.
> Téngase en cuenta que el apartado 3 añadido por el art. 1.3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según establece la disposición final 4 de la citada ley.
> <small>Se modifica el apartado 1.a) por el art. 1.5 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
###### Artículo 6. Competencias de las entidades locales.
Los municipios, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercerán sus competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística, la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación, velando especialmente por el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de los edificios residenciales.
Los municipios, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus intereses, ejercerán sus competencias de vivienda de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, la legislación urbanística, la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación. Deben velar especialmente por el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de los edificios residenciales y luchar contra la ocupación a través de sus servicios sociales, de vivienda y de las policías locales.
> <small>Se modifica por el art. 1.6 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
### CAPÍTULO III. Planificación
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3. El plan prestará especial atención a los colectivos con mayor vulnerabilidad, como son las familias numerosas, monoparentales, personas dependientes o con discapacidad, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, jóvenes y mayores de 65 años u otro tipo de colectivos con especial dificultad para el acceso a una vivienda en función de las condiciones socioeconómicas. Así mismo, el plan fomentará la preservación del medio ambiente incentivando la utilización de energías renovables y la adopción de medidas de ahorro y eficiencia de energía y agua.
4. El Plan incluirá una evaluación de los problemas de ocupación en la Región de Murcia, su evolución estadística, las causas que la propician y las políticas destinadas a erradicarla.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 1.7 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
### CAPÍTULO IV. Calidad, uso y conservación de las viviendas
###### Artículo 8. Calidad de las viviendas.
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3. En el caso de viviendas protegidas deberá acompañarse información relativa a la calificación administrativa, en especial el precio máximo de renta vigente.
###### Artículo 16 bis. Cesión fraudulenta.
1. Cualquier conocimiento de que se haya producido la transmisión o cesión fraudulenta de una vivienda, ya sea de titularidad pública o privada, deberá ser comunicada de forma inmediata a las autoridades competentes.
2. La consejería competente en materia de vivienda pondrá en marcha un canal de denuncias anónimas que permita la persecución de la venta fraudulenta y la ocupación y preserve la identidad de los denunciantes.
> <small>Se añade por el art. 1.8 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
### CAPÍTULO II. Régimen de las cantidades anticipadas en la compraventa de viviendas
###### Artículo 17. Cantidades anticipadas.
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Las garantías de las cantidades anticipadas solo se extinguirán cuando, además de haberse obtenido la licencia de primera ocupación o título habilitante de naturaleza urbanística, se ponga la vivienda a disposición del adquirente.
### CAPÍTULO III. Depósito de las fianzas de los contratos de arrendamiento y de suministro y servicios que afecten a fincas urbanas
### CAPÍTULO III. Obligaciones de los arrendadores de fincas urbanas y de las empresas de suministro y servicios que afecten a fincas urbanas
> <small>Se modifica por el art. 1.9 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 20. Constitución del depósito.
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3. Están exentos de la obligación señalada en este artículo las administraciones públicas y el resto de entidades del sector público.
###### Artículo 20 bis. Empresas de servicios.
Las empresas de servicios deberán asegurarse por cualquier medio admisible en derecho de que la persona que les solicita el servicio es el legítimo ocupante de la vivienda, o persona por él interpuesta.
> <small>Se añade por el art. 1.10 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 21. Realización del depósito.
1. El depósito del importe de las fianzas a que se refiere el artículo anterior se realizará, según se determine reglamentariamente, ante la Caja de Depósitos del Tesoro Público Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por alguno o algunos de los modos siguientes:
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El precio máximo de venta o el precio de referencia para el alquiler de las viviendas protegidas y sus anejos, por metro cuadrado de superficie útil, tanto en primera como en segunda y posteriores transmisiones se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.
###### Artículo 27. Destino y ocupación de las viviendas protegidas.
Las viviendas protegidas se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser ocupadas en el plazo que se establezca reglamentariamente.
###### Artículo 27. Destino y uso de las viviendas protegidas.
Las viviendas protegidas se destinarán exclusivamente a residencia habitual y permanente de sus adquirentes o arrendatarios y, en su caso, de los miembros de su unidad familiar, debiendo ser usadas con esta finalidad en el plazo que se establezca reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. 1.11 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 28. Adquisición de derechos relacionados con las viviendas protegidas.
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1. Son viviendas de promoción pública o social aquellas viviendas de titularidad pública que lleve a cabo, sin ánimo de lucro, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, los ayuntamientos o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores y cuya adjudicación estará sujeta a un procedimiento público y reglado.
2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ocuparse en los plazos que reglamentariamente se determinen.
3. La Administración deberá velar por la efectiva ocupación de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute.
2. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso y deberán ser utilizadas en los plazos que reglamentariamente se determinen.
3. La Administración regional, en coordinación con el resto de administraciones públicas, deberá velar por la efectiva utilización de las viviendas de promoción pública o social por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.12 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 38. La calificación administrativa.
La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para ocupar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación.
La calificación administrativa que se dicte con carácter definitivo acreditará que una vivienda de promoción pública o social cumple las condiciones establecidas en la normativa reguladora de las mismas y, en consecuencia, es apta para ser destinada a residencia. Para habitar una vivienda es necesario haber obtenido previamente dicha acreditación.
> <small>Se modifica por el art. 1.13 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se añade por el art. 3.3 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
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Familias con una o más personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular del contrato de alquiler debe aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no debe poseer una segunda residencia y tener un nivel de ingresos inferior al 1,5 del IPREM.
3. Para ser beneficiario de las cesiones descritas en el punto anterior el titular o los titulares del contrato de alquiler deben aceptar la cesión de la titularidad de la vivienda, no deben poseer una segunda residencia y deben disponer de unos ingresos inferiores medios de 2 veces el IPREM.
En casos de contratos adjudicados a un solo titular pero casado en régimen de gananciales, a efectos de la cesión de la propiedad, ambos cónyuges serán considerados como titulares.
4. La competencia para el procedimiento de cesión establecido en los puntos anteriores recaerá en el consejero competente en materia de vivienda.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 1.14 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartado 3 y 4 por el art. 3.4 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Los apartados 3 y 4 ya fueron añadidos por el Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril.</small>
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###### Artículo 42. Propiedad.
Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquellos contratos de venta con una antigüedad igual o superior a 10 años siempre que no exista deudas en el pago de sus recibos y que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas en el punto 2 del artículo anterior. El consejero competente en materia de vivienda establecerá mediante orden el procedimiento para la realización de las adjudicaciones descritas anteriormente.
1. Las viviendas de promoción pública o social se adjudicarán en régimen de propiedad en función de la capacidad económica del adjudicatario.
2. Asimismo, la Administración regional dará por amortizados aquellos contratos de venta con una antigüedad igual o superior a diez años siempre que no exista deudas en el pago de sus recibos y que sus titulares se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas en el punto 2 del artículo anterior. El consejero competente en materia de vivienda establecerá mediante orden el procedimiento para la realización de las adjudicaciones descritas anteriormente.
> <small>Se modifica por el art. 1.15 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
@@ -544,12 +590,16 @@
e) No ser titular de una vivienda libre o protegida con anterioridad o posteriormente a la adjudicación de una vivienda de promoción pública o social.
f) No estar incurso en causa de exclusión para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública.
g) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
f) No estar incurso en causa de exclusión para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública.
g) No haber sido condenado mediante sentencia firme por allanamiento de morada o usurpación de vivienda o sancionado mediante resolución administrativa firme en los últimos diez años.
h) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
2. Excepcionalmente, podrán ser beneficiarias de una vivienda de promoción pública o social personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro por razones de interés público o social.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 49. Derechos de la Administración en la transmisión de las viviendas de promoción pública o social.
**(Suprimido).**
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b) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario u ocupantes por cualquier título.
c) El subarriendo o cesión total o parcial de la vivienda.
c) La cesión fraudulenta o el subarriendo total o parcial de la vivienda.
d) El desarrollo en la vivienda o en el resto del inmueble de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad que resulten dañosas para la finca o contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, nocivas, peligrosas o ilícitas.
e) Cuando el beneficiario sea titular de la propiedad o del derecho de uso o disfrute de otra vivienda construida con financiación pública o libre.
f) Cuando los beneficiarios de la vivienda hubiesen dejado de reunir los requisitos exigidos para la adjudicación de las viviendas o se encuentren incursos en cualquiera de los motivos de exclusión para su adjudicación.
g) Cualesquiera otras que se determine reglamentariamente.
f) Cuando los beneficiarios de la vivienda hubiesen dejado de reunir los requisitos exigidos para la adjudicación de las viviendas o se encuentren incursos en cualquiera de los motivos de exclusión para su adjudicación.
g) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
2. En las viviendas adjudicadas en régimen de venta serán causas de resolución del contrato las siguientes:
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c) Cuando sus adquirentes sean propietarios o tengan el uso y disfrute de otra vivienda construida con financiación pública o libre.
d) Cualesquiera otras que se determine reglamentariamente.
d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. 1.17 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
## TÍTULO IV. Fomento del alquiler
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> <small>Se modifica por el art. 3.8 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
## TÍTULO V. De la política de protección pública de la vivienda y de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
> Téngase en cuenta que la denominación del título V establecida por el art. 1.4 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
> **Redacción anterior:**
> "De la política de protección pública de la vivienda"
## TÍTULO V. De la política de protección pública de la vivienda, la lucha contra la ocupación y la pobreza energética
> <small>Se modifica por el art. 1.18 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifica la denominación por el art. 1.4 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
@@ -616,49 +664,37 @@
###### Artículo 52. Protección social de los deudores hipotecarios.
Las personas físicas en situación objetiva de insolvencia sobrevenida o riesgo de insolvencia por dificultades económicas imprevisibles, o aun previstas inevitables, que les impidan afrontar las obligaciones de pago contraídas y que como consecuencia tengan como uno de sus posibles efectos el riesgo de pérdida de la vivienda habitual gravada con garantía hipotecaria, podrán acudir a las oficinas que los ayuntamientos habiliten para la orientación y el asesoramiento y al Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre todas aquellas cuestiones relativas a las medidas reguladas en la presente ley contra el endeudamiento relacionado con la vivienda habitual y la pobreza energética.
> Téngase en cuenta que la actualización de este artículo establecida por el art. 1.6 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
> **Redacción anterior:**
> "**Artículo 52. Protección de los deudores hipotecarios**.
> Las personas físicas en situación objetiva de insolvencia sobrevenida o riesgo de insolvencia por dificultades económicas, imprevisibles o aun previstas inevitables, que les impidan afrontar las obligaciones de pago contraídas y que como consecuencia tenga como uno de sus posibles efectos el riesgo de pérdida de la vivienda habitual gravada con garantía hipotecaria podrán acudir a las oficinas que los ayuntamientos habiliten para la orientación y el asesoramiento sobre estas cuestiones y a Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia."
Las personas físicas en situación objetiva de insolvencia sobrevenida o riesgo de insolvencia por dificultades económicas imprevisibles, o aun previstas inevitables, que les impidan afrontar las obligaciones de pago contraídas y que como consecuencia tengan como uno de sus posibles efectos el riesgo de pérdida de la vivienda habitual gravada con garantía hipotecaria, podrán acudir a las oficinas que los ayuntamientos habiliten para la orientación y el asesoramiento y a la dirección general competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre todas aquellas cuestiones relativas a las medidas reguladas en la presente ley contra el endeudamiento relacionado con la vivienda habitual y la pobreza energética.
> <small>Se modifica por el art. 1.19 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
###### Artículo 53. Colaboración entre administraciones públicas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá cauces de cooperación y colaboración con otras administraciones públicas mediante la celebración de convenios en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la mutua colaboración para la programación, planificación, impulso, ejecución, seguimiento y control de la política de vivienda en la Región de Murcia, especialmente en lo relativo a la aplicación efectiva de las medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
> Téngase en cuenta que la actualización de este artículo establecida por el art. 1.7 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
> **Redacción anterior:**
> "**Artículo 53. Colaboración entre administraciones públicas.**
> La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá cauces de cooperación y colaboración con otras administraciones públicas, mediante la celebración de convenios en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la mutua colaboración para la programación, planificación, impulso, ejecución, seguimiento y control de la política de vivienda en la Región de Murcia."
La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá cauces de cooperación y colaboración con otras administraciones públicas para garantizar el derecho a una vivienda digna en la Región de Murcia y la lucha contra la ocupación. Asimismo, las administraciones locales deberán comunicar a la Administración regional los casos de ocupación detectados en sus municipios.
> <small>Se modifica por el art. 1.20 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
###### Artículo 53 bis. Protección a las víctimas de ocupación.
La consejería competente en materia de vivienda suscribirá los oportunos convenios con los colegios de abogados de la Región de Murcia para el asesoramiento jurídico a las personas víctimas de ocupación.
> <small>Se añade por el art. 1.21 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 54. Colaboración con otras entidades relacionadas con el sector de la vivienda.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá cauces de cooperación y colaboración con los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, colegios profesionales, entidades financieras, organizaciones empresariales del sector inmobiliario y otros agentes relacionados con la materia de vivienda, mediante la celebración de convenios, sin perjuicio de los ya celebrados, en los que se establecerán el contenido, alcance, procedimientos y características de la colaboración.
2. La Administración Regional impulsará así mismo las medidas necesarias para el fomento de la formación especializada y permanente de los profesionales y demás agentes que intervienen en el sector específico de la vivienda, con el objetivo de alcanzar la máxima profesionalización de este. Así se creará un registro de homologación de agentes vinculados con el sector de la vivienda, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.
###### Artículo 55. Coordinación y colaboración específica en supuestos de ejecución hipotecaria y pobreza energética.
El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma coordinará su actuación con las oficinas de los ayuntamientos que cumplen esta misma función y con el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para convenir cuantas actuaciones puedan redundar en beneficio del ejecutado hipotecario, y con todas aquellas entidades, organismos y organizaciones públicas o privadas que tengan como objetivo común prevenir, atender y paliar la pérdida de la vivienda habitual y la pobreza energética en los supuestos que se contemplan en la normativa vigente.
> Téngase en cuenta que la actualización de este artículo establecida por el art. 1.8 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647). entra en vigor el 15 de septiembre de 2016, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
> **Redacción anterior:**
> "**Artículo 55. Coordinación y colaboración específica en supuestos de ejecución hipotecaria.**
> El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda de la Comunidad Autónoma coordinará su actuación con las oficinas de los ayuntamientos que cumplen esta misma función, con el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para convenir cuantas actuaciones puedan redundar en beneficio del ejecutado hipotecario, y con todas aquellas entidades, organismos y organizaciones públicas o privadas que tengan como objetivo común prevenir, atender y paliar la pérdida de la vivienda habitual en los supuestos que se contemplan en la normativa vigente."
###### Artículo 55. Coordinación y colaboración específica en supuestos de ejecución hipotecaria, pobreza energética y lucha contra la ocupación.
La dirección general competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma coordinará su actuación con las oficinas de los ayuntamientos que cumplen esta misma función, con el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con todas aquellas entidades, organismos y organizaciones públicas o privadas que tengan como objetivo común prevenir, atender y paliar la pérdida de la vivienda, ya sea por ejecución hipotecaria o por ocupación de la misma, así como la pobreza energética en los supuestos que se contemplan en la normativa vigente.
> <small>Se modifica por el art. 1.22 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
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###### Artículo 58. Obligaciones de las empresas suministradoras de servicios públicos a viviendas de la Región de Murcia.
1. Las empresas suministradoras de servicios públicos de agua, gas o cualquier producto o servicio energético, electricidad y telecomunicaciones a las viviendas de la Región de Murcia facilitarán la consulta y descarga digital, por el sistema de comunicación que se establezca como estándar por la dirección general competente en materia de vivienda, de los datos referidos a las altas en los contratos de servicios prestados.
2. Esta información comprenderá relación del consumo por vivienda, así como su identificación geográfica.
###### Artículo 59. Otras líneas de actuación.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.bis de la presente ley, las empresas suministradoras de servicios deberán comunicar a la dirección general con competencias en materia de vivienda los casos de ocupación en el momento en que tengan fundadas sospechas de ello.
2. Las empresas suministradoras de servicios públicos de agua, gas, electricidad, telefonía y telecomunicaciones, o cualquier producto o servicio similar a las viviendas de la Región de Murcia facilitarán la consulta y descarga digital, por el sistema de comunicación que se establezca como estándar por la dirección general competente en materia de vivienda, de los datos referidos a las altas en los contratos de servicios prestados.
3. Esta información incluirá una relación del consumo por vivienda, así como su identificación geográfica.
> <small>Se modifica por el art. 1.23 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 59. Obligaciones de la Administración regional.
El departamento competente en materia de vivienda llevará a cabo también tareas de protección pública de la vivienda en las siguientes líneas de actuación:
a) Mediación para los casos de impago del alquiler que conlleve un procedimiento de desahucio del arrendatario.
b) Intermediación para el alquiler social. El programa de mediación se articula mediante bolsas de alquiler que actúan como intermediadoras entre las personas propietarias y las arrendatarias, les dan confianza y garantizan el cobro y buen uso de las viviendas, negocien rentas de alquiler por debajo de mercado y busquen el alquiler más adecuado para cada unidad de convivencia que solicita la vivienda.
c) Prestar orientación y asesoramiento en temas de vivienda social tales como ayudas, derechos, reclamaciones, etc.
d) Coordinación con los Servicios Sociales para una asignación más eficiente de los recursos sociales en materia de vivienda a favor de los colectivos especialmente vulnerables.
a) Luchar contra la ocupación y asesorar a las víctimas de ocupación.
b) Mediación para los casos de impago del alquiler que conlleve un procedimiento de desahucio del arrendatario.
c) Intermediación para el alquiler social. El programa de mediación se articula mediante bolsas de alquiler que actúan como mediadoras entre las personas propietarias y las arrendatarias, les dan confianza y garantizan el cobro y buen uso de las viviendas, negocien rentas de alquiler por debajo de mercado y busquen el alquiler más adecuado para cada unidad de convivencia que solicita la vivienda.
d) Prestar orientación y asesoramiento en temas de vivienda social tales como ayudas, derechos, reclamaciones, etc.
e) Coordinación con los Servicios Sociales para una asignación más eficiente de los recursos sociales en materia de vivienda a favor de los colectivos especialmente vulnerables.
> <small>Se modifica por el art. 1.24 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
#### Sección segunda
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1. Los consumidores que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo en relación con su vivienda habitual, así como cualquiera de sus acreedores, podrán solicitar el inicio del procedimiento de mediación establecido en el artículo 59.bis de la presente ley para la resolución de dicha situación de sobreendeudamiento, salvo que se encuentren inmersos en un procedimiento judicial concursal.
2. Los procedimientos de mediación para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento serán coordinados por el Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria.
3. Si durante la tramitación del procedimiento de mediación para la resolución de una situación de sobreendeudamiento se inicia un procedimiento judicial concursal, el deudor debe comunicarlo al Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria, que procederá al archivo del procedimiento de mediación.
2. Los procedimientos de mediación para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento serán coordinados por la dirección general competente en materia de vivienda.
3. Si durante la tramitación del procedimiento de mediación para la resolución de una situación de sobreendeudamiento se inicia un procedimiento judicial concursal, el deudor debe comunicarlo a la dirección general competente en materia de vivienda, que procederá al archivo del procedimiento de mediación.
4. El procedimiento al que se refiere el presente artículo es un procedimiento de mediación en los términos en que se establecerá en el reglamento de desarrollo de la presente ley.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.25 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 y 11 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. [Ref. BOE-A-2020-9792](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9792)</small>
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3.10 y 11 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a3</small>
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> <small>Se añade por el art. 1.15 de la Ley 10/2016, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2016-6647](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-6647).</small>
###### Artículo 59 octies. Objetivos de la dirección general competente en materia de vivienda en relación con la lucha contra la ocupación y la pobreza energética.
Para cumplir lo establecido en el presente título, la dirección general competente en materia de vivienda en relación con la lucha contra la ocupación y la pobreza energética, asume los siguientes objetivos:
a) Promover el acceso a una vivienda digna y luchar contra la ocupación.
b) Ofrecer orientación, información y asesoramiento en relación con las consecuencias derivadas del impago del crédito hipotecario.
c) Apoyar y acompañar a las personas o familias en su interlocución con las entidades financieras y acreedoras tratando de lograr acuerdos negociados que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas.
d) Abordar, como servicio integral y coordinado, el diseño de planes de economía familiar así como de planes de reestructuración de la deuda.
e) Buscar alternativas a la ejecución hipotecaria a través de la negociación y mediación.
f) Paliar las consecuencias del lanzamiento hipotecario mediante la creación de bolsas de alquiler social.
g) Promover la mediación social en el alquiler de viviendas.
h) Realizar las actuaciones procedentes encaminadas a negociar acuerdos de reducción de la deuda pendiente una vez perdida la vivienda para evitar el riesgo de exclusión que supone una condena a la insolvencia económica.
i) Cualquier otra labor relacionada con sus funciones que se le encomiende.
> <small>Se añade por el art. 1.26 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
## TÍTULO VI. Organización administrativa en materia de vivienda
### CAPÍTULO I. El Consejo de Vivienda de la Región de Murcia
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b) Proponer medidas que permitan la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda en el ámbito de la Región de Murcia.
c) Proponer líneas de actuación en materia de promoción pública de viviendas en el ámbito de la Región de Murcia.
d) Fomentar el diálogo permanente de los agentes implicados en el sector de la vivienda.
e) Evacuar cuantos informes y consultas en materia vivienda les sean solicitados por cualquiera de las administraciones competentes en la materia.
f) Evaluar la evolución del sector de la vivienda en materia de compraventa, rehabilitación y arrendamiento, elevando a los órganos competentes las propuestas que estime oportunas.
g) Promover la cooperación y colaboración entre las entidades representadas en el Consejo, a fin de que se coordinen las distintas iniciativas en la materia.
h) Cualesquiera otras que le sean encomendadas reglamentariamente.
### CAPÍTULO II. El Servicio de Orientación y Mediación Hipotecaria y de la Vivienda
c) Conocer la evolución de la ocupación de viviendas en la Región de Murcia y proponer medidas para su erradicación.
d) Proponer líneas de actuación en materia de promoción pública de viviendas en el ámbito de la Región de Murcia.
e) Fomentar el diálogo permanente de los agentes implicados en el sector de la vivienda.
f) Evacuar cuantos informes y consultas en materia vivienda les sean solicitados por cualquiera de las administraciones competentes en la materia.
g) Evaluar la evolución del sector de la vivienda en materia de compraventa, rehabilitación y arrendamiento, elevando a los órganos competentes las propuestas que estime oportunas.
h) Promover la cooperación y colaboración entre las entidades representadas en el Consejo, a fin de que se coordinen las distintas iniciativas en la materia.
i) Cualesquiera otras que le sean encomendadas reglamentariamente.
> <small>Se modifica por el art. 1.27 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
### CAPÍTULO II. El Servicio de Mediación Hipotecaria y Lucha contra la ocupación
> <small>Se modifica por el art. 1.28 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 62. Regulación y carácter.
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e) No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin causa justificada durante un periodo comprendido entre seis meses y un año.
f) No desocupar la vivienda de promoción pública en el plazo fijado en el correspondiente requerimiento de la Administración.
f) No desocupar la vivienda de promoción pública en el plazo fijado en el correspondiente requerimiento de la Administración.
g) En las viviendas de promoción pública, la realización por las personas usuarias de actividades molestas o contrarias a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, prohibidas en los estatutos o que infrinjan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio, así como causar daños o deterioros graves en la vivienda o en el edificio, en sus instalaciones o en los servicios complementarios.
h) El incumplimiento del resto de previsiones establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo reguladoras del régimen de viviendas protegidas.
i) El incumplimiento de las normas establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo en materia de información y publicidad.
j) No avalar las cantidades anticipadas en los términos previstos en esta ley o sus normas de desarrollo.
i) El incumplimiento de las normas establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo en materia de información y publicidad.
j) No avalar las cantidades anticipadas en los términos previstos en esta ley o sus normas de desarrollo.
k) La incitación a la ocupación o usurpación de la propiedad de viviendas de promoción pública y viviendas que conforman el parque de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
> <small>Se añade la letra k) por el art. 1.29 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 67. Infracciones muy graves.
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d) La reiteración en la aportación de datos falsos, la reiteración en la inducción a confusión en la publicidad dirigida a la venta o al arrendamiento de vivienda así como la omisión reiterada en la información de la oferta de venta de los datos de contenido obligatorio previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
e) La ocupación o usurpación de la propiedad de viviendas de promoción pública y viviendas que conforman el parque de viviendas sociales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Se entenderá que existe reiteración cuando una persona física o jurídica haya sido sancionada en los cuatro años anteriores por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución judicial o administrativa firme.
> <small>Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 1.30 del Decreto-ley 10/2020, de 8 de octubre. Ref. BORM-s-2020-90407#a1</small>
###### Artículo 68. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
2020-07-31
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 10, 22, 25 y 12 más
2020-04-28
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 10, 22, 25 y 12 más
2018-11-01
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 59, 59
2017-09-14
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 59, 59
2017-05-04
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 59, 59
2016-06-15
Vivienda de la Región de Murcia — arts. 4, 5, 52 y 10 más
2015-03-27
Vivienda de la Región de Murcia
versión original Texto en esta fecha