Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018
Uno. El Programa «Centenarios del Real Sitio de Covadonga» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Campeonato Mundial Junior Balonmano Masculino 2019».
Uno. El Programa «Campeonato Mundial Junior Balonmano Masculino 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Campeonato Mundial Balonmano Femenino 2021».
Uno. El Programa «Campeonato Mundial Balonmano Femenino 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «Andalucía Valderrama Masters».
Uno. El Programa «Andalucía Valderrama Masters» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada a la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5, por el art. 11.7 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#ad-2
Se modifica el apartado Dos por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5
Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «La Transición: 40 años de Libertad de Expresión».
Uno. El Programa «La Transición: 40 años de Libertad de Expresión» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona Mobile World Capital».
Uno. El Programa «Barcelona Mobile World Capital» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020».
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del acontecimiento «Ceuta y la Legión, 100 años de unión».
Uno. El Programa «Ceuta y La Legión, 100 años de unión» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 20 de septiembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Campeonato del Mundo de Triatlón Multideporte Pontevedra 2019».
Uno. El Programa «Campeonato del Mundo de Triatlón Multideporte Pontevedra 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima primera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Bádminton World Tour».
Uno. El Programa «Bádminton World Tour» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Nuevas Metas».
Uno. El Programa «Nuevas Metas» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Barcelona Equestrian Challenge (3.ª edición)».
Uno. El Programa «Barcelona Equestrian Challenge (3.ª edición)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer II».
Uno. El Programa «Universo Mujer II» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Logroño 2021, nuestro V Centenario».
Uno. El Programa «Logroño 2021, nuestro V Centenario» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional octogésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Centenario Delibes».
Uno. El Programa «Centenario Delibes» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada a la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5, por el art. 11.7 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#ad-2
Disposición adicional octogésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Año Santo Jacobeo 2021».
Uno. El Programa «Año Santo Jacobeo 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad por el Consejo Jacobeo.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada a la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5, por el art. 11.7 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#ad-2
Se modifica el apartado Dos por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5
Disposición adicional octogésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2021».
Uno. El Programa «VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21739#df-7
Disposición adicional octogésima novena. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Deporte Inclusivo».
Uno. El Programa Beneficios fiscales aplicables al Programa «Deporte Inclusivo» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 junio de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base II».
Uno. El Programa «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base II» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «España, Capital del Talento Joven».
Uno. El Programa «España, Capital del Talento Joven» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «Conmemoración del Centenario de la Coronación de Nuestra Señora del Rocío (1919-2019)».
Uno. El Programa «Conmemoración del Centenario de la Coronación de Nuestra Señora del Rocío (1919-2019)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a «Traslado de la Imagen de Nuestra Señora del Rocío desde la Aldea al Pueblo de Almonte».
Uno. El Programa «Traslado de la Imagen de Nuestra Señora del Rocío desde la Aldea al Pueblo de Almonte» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a «Camino Lebaniego».
Uno. El Programa Beneficios fiscales aplicables a «Camino Lebaniego» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a «Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018)».
Uno. El Programa «Año Europeo del Patrimonio Cultural (2018)» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a «Expo Dubai 2020».
Uno. El Programa Beneficios fiscales aplicables a «Expo Dubai 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada a la disposición final 14 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5, por el art. 11.13 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#ad-2
Disposición adicional nonagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «Enfermedades Neurodegenerativas 2020. Año Internacional de la Investigación e Innovación».
Uno. «Enfermedades Neurodegenerativas 2020. Año Internacional de la Investigación e Innovación» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y programas se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a «Camino de la Cruz de Caravaca».
Uno. El Programa «Camino de la Cruz de Caravaca» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2019.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional nonagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «XXV Aniversario de la Declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como Patrimonio de la Humanidad».
Uno. La celebración del «XXV Aniversario de la Declaración por la UNESCO del Real Monasterio de Santa María de Guadalupe como Patrimonio de la Humanidad» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre 2020.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.
Disposición adicional centésima. Beneficios fiscales aplicables al evento «AUTOMOBILE BARCELONA 2019».
Uno. La celebración de los actos del evento «AUTOMOBILE BARCELONA 2019» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración de este programa alcanzará desde el 1 de septiembre de 2018 al 31 de diciembre de 2021.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un órgano administrativo competente que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y la concreción de las actividades específicas se realizarán por el órgano competente al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de esta disposición.
Cinco. Los beneficios de este programa serán los máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por las empresas patrocinadoras al Órgano administrativo competente, entidades de titularidad pública o entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada a la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-5, por el art. 11.7 de la Ley 14/2021, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2021-16477#ad-2
Disposición adicional centésima primera. Régimen fiscal de las aportaciones al fondo ex ante constituido en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017, cuando en el marco de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, se haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia y que contribuyan a la prevención de la resolución, las aportaciones que sus miembros realicen a dicho fondo, no se integrarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades en la base imponible del fondo ex ante o entidad que, en el marco del citado sistema institucional de protección, las reciba.»
Disposición adicional centésima segunda. Efectividad de la previsión del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.
Se implanta el recurso regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente, en los Consorcios de las Zonas Francas de Barcelona, Gran Canaria, Tenerife, Sevilla y Santander.
Disposición adicional centésima tercera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.
Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo periodo impositivo hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
Dos. A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020, efectuándose una liquidación provisional el 30 de septiembre de 2019 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
Las cuantías destinadas a estas subvenciones –que en todo caso se destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal–, se gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Disposición adicional centésima cuarta. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Durante el año 2018 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10 y del artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.
Disposición adicional centésima quinta. Suspensión normativa.
Queda sin efecto para el ejercicio 2018 lo previsto en el artículo 2 ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Disposición adicional centésima sexta. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social.
El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2018 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2020, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2019 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
La cuantía total asignada en los presupuestos de 2018 para actividades de interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio ejercicio 2018.
Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán por las Administraciones competentes.
Disposición adicional centésima séptima. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña.
Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en 2017 por Renfe Viajeros, S.A.
Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la Administración del Estado emita el correspondiente informe de control financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe-Viajeros, S.A. para la prestación de los servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de «cercanías», «media distancia» y «ancho métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio público en el periodo 2016», prorrogado para el año 2017. El informe deberá emitirse antes del 30 de septiembre de 2018.
Para ello, Renfe-Viajeros S.A. deberá poner a disposición de la Intervención de la Administración General del Estado, al menos tres meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.
No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera haberse originado a Renfe Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado con anterioridad.
Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos Generales del Estado para 2018: 17.39.441M.447 «a Renfe-Viajeros, S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al ejercicio 2017, pendientes de liquidación», por 176.023,00 miles de euros.
Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.
Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la Administración General del Estado a incrementar o minorar las transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios siguientes.
Disposición adicional centésima octava. Medidas en el ámbito sectorial del carbón.
Uno. El Gobierno, con la finalidad de garantizar el desarrollo económico de las comarcas mineras, promoverá la firma de convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Energía, Industria y Agenda Digital y las Comunidades Autónomas afectadas por el cierre de la minería del carbón, conforme a lo previsto en el Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera.
Dos. Excepcionalmente dichos convenios marco podrán prever la incorporación de actuaciones adicionales de proyectos de los sucesivos planes sectoriales del carbón que se encuentren pendientes de liquidación, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública y siempre con pleno cumplimiento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su normativa de desarrollo.
Tres. Asimismo, el Gobierno promoverá mecanismos de apoyo, por un importe de 20 millones de euros, para la reducción de las emisiones medioambientales en las centrales térmicas de carbón, con sometimiento a los requisitos y límites previstos en la normativa de ayudas de estado de la Unión Europea.
Disposición adicional centésima novena. Incidencia de la modificación del Impuesto sobre Hidrocarburos en el Fondo de Suficiencia Global.
Previo acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, las modificaciones en los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aprobadas en virtud del artículo 82 de esta Ley no se considerarán supuesto de revisión del Fondo de Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Disposición adicional centésima décima. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2018, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:
Los ingresos tributarios del Estado del año 2018 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.
Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año 2018. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2018 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.
Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.
Disposición adicional centésima décima primera. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2016.
A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2016 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2016, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:
Los ingresos tributarios del Estado del año 2016 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.
Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.
Téngase en cuenta que se considerará prorrogada la vigencia de la presente disposición, a los efectos de la aplicación del artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sustituyendo las menciones al año 2016 por el año 2018, según establece el art. 10 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-14368#a1-2
Disposición adicional centésima décima segunda. Agrupación de compensaciones y ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.
Uno. En el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, se agrupa el conjunto de compensaciones y ayudas que se reconocen a las Ciudades de Ceuta y de Melilla en normas con rango de ley. A estos efectos se agrupan las dotaciones que dan cobertura a:
– Subvención por los gastos de funcionamiento de las plantas desalinizadoras, a la que se refiere el artículo 121 de la presente Ley.
– Compensación por la que se garantiza la recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a las importaciones, al gravamen complementario sobre las labores del tabaco y al Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que resulte de la aplicación del artículo 103 de la presente Ley.
Dos. Se podrán agrupar en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado otras ayudas y subvenciones que, para atender necesidades singulares y estructurales, reciben las Ciudades de Ceuta y Melilla en materia de servicios sociales, educación, fomento del empleo y vivienda, previa la transferencia de crédito correspondiente desde el concepto en el que estén incluidas al que corresponda en el programa 942N, de aquella Sección.
La transferencia de crédito se realizará a iniciativa del departamento ministerial en cuyo presupuesto estén consignados los créditos y se autorizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública.
Las ayudas citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. En ese mismo instrumento regulador deberá recogerse, en su caso, la agrupación a la que se refiere la presente disposición adicional.
Tres. La agrupación a que se refiere esta disposición se cuantifica en un importe global de 76.500 miles de euros para el ejercicio 2018, y será independiente y compatible con la financiación que corresponda a las Ciudades de Ceuta y de Melilla por aplicación de los sistemas comunes de financiación autonómica y local y con los créditos presupuestarios recogidos para financiar actuaciones en dichas Ciudades en el programa 942N de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Cuatro. La agrupación de compensaciones y ayudas a la que se refiere la presente norma no implicará alteración del régimen presupuestario, de gestión y de control que resulte de aplicación a los gastos correspondientes a los distintos conceptos agrupados.
Disposición adicional centésima décima tercera. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias.
Uno. Para el ejercicio 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante resolución del Secretario de Estado de Hacienda.
Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la Administración General del Estado de las necesidades del sistema del transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes ámbitos de actuación:
– Madrid: Ámbito definido en la en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
– Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo, de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.
– Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.
– Valencia: Ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia de conformidad con su normativa reguladora.
Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias e importes:
– Madrid: 32.01.441M.454 «Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 126.894,00 miles de euros.
– Barcelona: 32.01.441M.451 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 109.301,52 miles de euros.
– Valencia: 32.01.441M.455 «A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia, para la financiación del transporte regular de viajeros» por importe de 10.000,00 miles de euros.
– Islas Canarias: 32.01.441M.453 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular de viajeros de las distintas Islas Canarias» por importe de 47.500,00 miles de euros.
Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2018, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.
A partir del mes de julio de 2018, el pago de la subvención se realizará tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer semestre de 2018, mediante libramientos mensuales por sextas partes.
Cinco. Antes del 15 de julio de 2018, los destinatarios señalados en el apartado Tres remitirán a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local las siguientes certificaciones:
– Madrid:
A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2017, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.
– Barcelona:
A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.
Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2017, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.
– Islas Canarias:
Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de 2018, a los Cabildos Insulares, para atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2017.
Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.
Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la Administración General del Estado se calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2018 por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2017, y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.
– Valencia:
La aportación de la Administración General del Estado será complementaria a la que efectúen la Generalitat Valenciana y las Administraciones Locales afectadas, sin que el importe de estas para 2018 pueda ser inferior a la del ejercicio precedente y a la propia de la Administración General del Estado. En tanto que no haya una ley del transporte colectivo urbano, a la finalización del periodo al que se refiere la subvención de este apartado, se procederá a evaluar el impacto de las aportaciones del conjunto de las Administraciones sobre el equilibrio financiero del sistema de transporte referido; como resultado de dicha evaluación se podrá promover, en su caso, un incremento anual máximo de 10 millones de euros de la aportación estatal, con respecto al año precedente, para los años 2019 y 2020 hasta un máximo de 10.000 miles de euros, para cada uno de dichos años.
Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración General del Estado.
Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su normativa de desarrollo.
Nueve. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los créditos correspondientes a estas subvenciones.
Disposición adicional centésima décima cuarta. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas, así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior, el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones será el siguiente:
1.º Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el sector público estatal.
2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado Uno se imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de estas dos categorías así como en las previstas en el apartado Dos de esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.
Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la Secretaria General de Financiación Autonómica y Local antes del día quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a los que afecten.
Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas en la presente disposición.
Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones contenidos en esta disposición al importe objeto de retención al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.
Disposición adicional centésima décima quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.
Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2018, con los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.
Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.
Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Disposición adicional centésima décima sexta. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Uno. Durante la vigencia de esta norma se eximirá de la aplicación del superávit presupuestario en los términos que define el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera a aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Que presenten en el ejercicio inmediato anterior superávit en términos de contabilidad nacional y cumplan con todas las reglas de estabilidad presupuestaria en los términos que se hubieran dispuesto. En caso de incumplimiento de la regla de gasto, la aplicación de esta disposición precisará de autorización por parte de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Que cumplan con el objetivo de deuda pública y con los requisitos previstos en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. En caso de incumplimiento de los requisitos del citado artículo 14.2, la aplicación de esta disposición precisará de autorización por parte de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Que los datos relativos a su periodo medio de pago de los 6 meses anteriores a la aplicación de esta disposición cumplan con la normativa de morosidad.
Que verifiquen el cumplimiento de la condicionalidad de los mecanismos extraordinarios de liquidez que en su caso, les fueran aplicables.
Dos. En tales casos, el superávit en términos de contabilidad nacional que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía hubiera tenido en 2017 se podrá destinar a inversiones que sean financieramente sostenibles durante su vida útil, que serán aquellas que cumplan los requisitos y parámetros definidos en los apartados siguientes de esta disposición.
Como requisito previo, un porcentaje del saldo superavitario se deberá destinar a amortizar las operaciones de endeudamiento que estén vigentes. El valor de este porcentaje será el que resulte necesario para que la Comunidad Autónoma no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en el ejercicio 2018.
Asimismo, se tendrán en cuenta los datos relativos al avance de ejecución presupuestaria del año en curso en el momento de determinar la posibilidad de llevar a cabo la inversión financieramente sostenible.
Tres. Será considerada «inversión financieramente sostenible» aquella inversión que en el largo plazo tenga un impacto positivo, directo y verificable sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas y el crecimiento potencial de la economía. En concreto, la inversión a realizar al amparo de este precepto, deberá tener efectos positivos para el cambio climático, contribuir a la eficiencia energética, o tratarse de una inversión que permita evitar gastos recurrentes o que implique ahorros en ejercicios futuros, todo ello dentro de los ámbitos de competencia de las Comunidades Autónomas.
Cuatro. La vida útil y el mantenimiento de la inversión financieramente sostenible que se lleve a cabo en virtud de esta disposición, no podrán poner en riesgo la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma.
Cinco. El remanente o superávit no podrá destinarse al mantenimiento de inversiones ni a la compra de mobiliario o enseres.
Seis. La iniciación del correspondiente expediente de gasto y el reconocimiento de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la inversión ejecutada se deberá realizar antes de la finalización de este ejercicio.
No obstante, en el supuesto de que un proyecto de inversión no pueda ejecutarse íntegramente durante este ejercicio, la parte restante del gasto autorizado se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio siguiente, financiándose con cargo al remanente de tesorería del año inmediatamente anterior, el cual quedará afectado a ese fin por ese importe restante, sin que se permita que la Comunidad Autónoma incurra en déficit al final del ejercicio siguiente.
Siete. En caso de que la inversión financieramente sostenible supere los 25 millones de euros, será preceptiva la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Ocho. Los expedientes de gasto tramitados en virtud de esta disposición estarán sujetos a fiscalización previa.
El expediente de gasto que se tramite incorporará una memoria económica específica, en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. El órgano interventor de la Comunidad Autónoma informará acerca de la consistencia y soporte de las proyecciones presupuestarias que contenga la memoria económica de la inversión en relación con los criterios establecidos en los apartados anteriores, y en todo caso dará traslado de su informe a la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá a su vez emitir informe al respecto.
No podrán llevarse a cabo inversiones en virtud de esta disposición en caso de que los informes de fiscalización previa emitidos por los interventores competentes sean desfavorables.
Nueve. Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores y se hará público.
Diez. El interventor de la Comunidad Autónoma informará al Ministerio de Hacienda y Función Pública de todas las inversiones ejecutadas en aplicación de lo previsto en esta disposición.
Once. El importe del gasto realizado de acuerdo con esta disposición en inversiones financieramente sostenibles no se considerará como gasto computable a efectos de la aplicación de la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Téngase en cuenta que queda prorrogada para 2025 y 2026 la aplicación de las reglas contenidas en esta disposición en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24446
Se prorroga para el 2025 y 2026, en la forma indicada, la aplicación de las reglas contenidas en esta disposición por el art. 2 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24446
Se prorroga para el 2019, en la forma indicada, la aplicación de las reglas contenidas en esta disposición por el art. 1 del Real Decreto-ley 10/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4669
Disposición adicional centésima décima séptima. Instrumentación operativa de los pagos por compensación del cupo vasco y aportación navarra.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, la instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo pago deba efectuarse por compensación o minoración del cupo vasco en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, la disposición adicional tercera de la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021 y la Orden TER/253/2022, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital y la instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo pago deba efectuarse por compensación o minoración de la aportación navarra en el supuesto al que se refiere la Orden TER/310/2022, de 6 de abril, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Foral de Navarra de 31 de marzo de 2022, de asunción por la Comunidad Foral de Navarra de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital se efectuarán por sus importes brutos.
Dos. Las obligaciones correspondientes a tales libramientos se reconocerán con cargo a los créditos presupuestarios siguientes, según proceda en cada caso:
El crédito 17.40.453A.752 «A la Comunidad Autónoma de Euskadi, por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2002 y disposiciones concordantes», en relación con las inversiones ferroviarias derivadas del convenio para la construcción de la Variante Sur Ferroviaria de 12 de julio de 2017 y del convenio para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco de 27 de diciembre de 2017 y sus correspondientes adendas y modificaciones.
El pago correspondiente se efectuará en formalización con descuento en el concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
El crédito 19.101.000X.409 y el crédito 18.05.241B.458.10 en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.
El crédito 12 05 403 «Trasferencias para compensar la gestión del IMV por el País Vasco y Navarra», subconcepto 403.0 «Del País Vasco» y subconcepto 403.1 «De Navarra» del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la Orden TER 253/2022, de 30 de marzo y la Orden TER/310/2022, de 6 de abril.
Los pagos correspondientes a los apartados anteriores b) y c) se efectuarán directamente a favor del Tesoro Público, aplicándose los ingresos contablemente al concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Tres. Para las actualizaciones que, en su caso, pudieran resultar de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula cuarta del convenio de 27 de diciembre de 2017 para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco, la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad o el Ministerio de Trasportes, Movilidad y Agenda Urbana, este último en formalización, deberán efectuar un ingreso en el Tesoro Público por un importe equivalente al importe de las actualizaciones con carácter previo a la adopción de tal acuerdo por parte de la Comisión de seguimiento y coordinación.
Cuatro. La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, previo informe de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá dictar las resoluciones de desarrollo necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Se modifica por la disposición final 28.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-28
Disposición adicional centésima décima octava. Interpretación del apartado 1.b) de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Al objeto de la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el efecto de las medidas especiales de financiación que se instrumentan en el marco de la disposición adicional primera de dicha Ley Orgánica, que, según ésta, debe descontarse del remanente de tesorería para gastos generales, se identifica con el importe de las anualidades de los préstamos formalizados y vigentes con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, en liquidación, y con los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales, correspondientes al ejercicio al que se refiera el mencionado remanente de tesorería.
Disposición adicional centésima décima novena. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018:
El IPREM diario, 17,93 euros.
El IPREM mensual, 537,84 euros.
El IPREM anual, 6.454,03 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.
Disposición adicional centésima vigésima. Ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje.
(Derogada)
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