Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2026-02-14
Última actualización 2026-03-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 94
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«3.º Emitir informe preceptivo sobre el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, así como sobre el Mapa de usos agroforestales de Galicia. Quedan exceptuados los catálogos parciales de suelos agropecuarios y forestales, así como las revisiones del Catálogo y del Mapa cuando estas no tengan un carácter sustancial.»

Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«El Banco de Explotaciones, gestionado por el órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales, actuará como un instrumento público de intermediación que tendrá como finalidad facilitar la puesta en contacto entre personas titulares de explotaciones agroforestales que, voluntaria o forzosamente, abandonan la actividad y personas interesadas en incorporarse a ella, con el objetivo de garantizar la continuidad de la explotación y así luchar contra su desmantelamiento y el abandono sobrevenido de las tierras que la constituyen.»

Cuatro. El número 2 del artículo 19 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El procedimiento de investigación de las fincas, incluyendo las edificaciones o construcciones que puedan existir en ellas, podrá ser iniciada de oficio por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural cuando así lo aconsejen los distintos instrumentos y procedimientos de movilización y recuperación de tierras.»

Cinco. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. El Mapa de usos agroforestales de Galicia y, en su caso, sus revisiones, serán aprobados mediante resolución del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe preceptivo del Consejo de Gestión de la Tierra Agroforestal. Se exceptúan de este informe aquellas revisiones que no contengan modificaciones sustanciales.»

Seis. Se modifica el número 4 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Los terrenos identificados como suelos de alta productividad agropecuaria por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en aplicación del artículo 34.2.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, adquirirán la categoría de suelo rústico de especial protección agropecuaria.»

Siete. Se añade un número 1 bis al artículo 84, con la siguiente redacción:

«1.bis. La valoración derivada del análisis de precios de referencia regulados en la letra e) del número 1 podrá ser modificada de forma motivada con la aprobación del proyecto básico del polígono.»

Ocho. La letra a) del artículo 90 queda redactada como sigue:

«a) La publicación del plano parcelario, elaborado según lo previsto en el artículo 89, en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón de edictos del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique el polígono agroforestal por un plazo de veinte días hábiles.»

Nueve. El número 4 del artículo 93 pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural se aprobará la propuesta de reestructuración de la propiedad junto con el acta de reorganización de la propiedad en el polígono agroforestal.

El acta de reorganización de la propiedad será objeto de protocolización notarial e inmatriculación registral a instancia de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de conformidad con la legislación estatal aplicable, y será título inscribible en los términos establecidos por esta.

Todo lo anterior, sin perjuicio de la aprobación por parte de la persona titular de la Dirección General de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de las modificaciones del acta de reorganización de la propiedad a que dé lugar como consecuencia de la rectificación de errores, ejecución de sentencias o reconocimientos de titularidad que procedan. Será documento bastante para su inscripción registral el acta de rectificación o complementaria de la de reorganización de la propiedad, debidamente protocolizada notarialmente.

Asimismo, resultarán aplicables los artículos 70 y 71 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, o norma que la sustituya.»

Diez. El número 1 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«1. El plazo máximo para resolver los procedimientos previstos en esta ley que no tengan fijado un plazo específico será de tres años, contado desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de una persona interesada, desde la fecha en que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.»

Once. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Referencias a las aldeas modelo.

Las referencias que se efectúan en esta ley a las aldeas modelo se entenderán hechas a los asentamientos rurales.»

Doce. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Funciones relativas al Banco de Explotaciones.

Todas las referencias que se efectúan en esta ley en los artículos 34, 39, 40 y 41 a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en lo que se refiere a las funciones de gestión, intermediación, propuesta y resolución relativas al Banco de Explotaciones se entenderán realizadas al órgano de dirección del que dependan funcionalmente las oficinas rurales.»

Trece. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Suelo rústico de protección forestal.

Será considerado como suelo rústico de protección forestal tanto el incluido con tal clasificación en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, previsto en el artículo 25, como el inscrito en el Sistema registral forestal de Galicia, regulado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»

Catorce. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de usos del suelo.
  1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se mantendrá el uso agropecuario o forestal del suelo acorde con su clasificación, sin perjuicio de lo indicado en los números siguientes de esta disposición.
  1. Con la finalidad de mantener su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales, si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en ese terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.
  1. Asimismo, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1.a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.
  1. Si en los terrenos se han venido desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, se podrá mantener el uso forestal.
  1. No obstante lo establecido en el número anterior, los terrenos de antiguo uso agrícola que no hayan adquirido la condición de monte, de conformidad con lo establecido en la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, podrán retomar su uso agrícola a efectos de proteger su potencialidad agropecuaria y de prevención contra los incendios forestales.

En estos terrenos en ningún caso se entenderá como transformación o cambio de uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y esto con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.»

Quince. Se suprime la disposición transitoria segunda, que queda sin contenido.

Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Calificación provisional de los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, tendrán la condición de monte o terreno forestal los enclaves forestales en terrenos agrícolas con superficie mínima de 1 hectárea de masas forestales de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio.»

Diecisiete. Se modifican los números 1, 2 y 3 de la disposición transitoria novena, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 solo estarán permitidas las repoblaciones con especies del género Eucalyptusen los siguientes casos:

a) Repoblaciones previstas en instrumentos de ordenación o gestión forestal que hayan sido aprobados por la Administración forestal antes de la entrada en vigor de esta disposición, o en dichos instrumentos cuando su solicitud de aprobación se encontrara en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición y que hubiesen sido, finalmente, objeto de aprobación por la Administración forestal.

b) Repoblaciones del género Eucalyptusque se realicen con el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:

1.º Las nuevas repoblaciones deben realizarse en sustitución de otras plantaciones existentes de Eucalyptussituadas en otras superficies, denominadas en adelante «superficies originarias».

2.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deben tener cumplido en el momento de su plantación lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente y ser también legales en el momento en que se pretenda la sustitución.

3.º Las plantaciones existentes en las superficies originarias deberán tener una ocupación dominante del género Eucalyptus, de acuerdo con lo establecido en el número 3 de esta disposición.

4.º Las personas titulares de las superficies originarias deberán transformar la plantación existente del género Eucalyptusen otras formaciones específicas, que serán masas de coníferas o de frondosas caducifolias.

5.º La nueva superficie de repoblación con individuos del género Eucalyptus podrá pertenecer a la persona titular de la superficie originaria en la que se encuentre la plantación existente o a una persona distinta. No obstante, en caso de que se vaya a realizar la repoblación en superficies que no pertenezcan a la titular de la superficie originaria, además de los requisitos normativamente establecidos se deberá presentar ante la Administración forestal, a efectos del otorgamiento de la autorización, el acuerdo entre las titulares afectadas en el que se ceda el derecho a efectuar la repoblación con el género Eucalyptusen la nueva superficie y la declaración responsable de la titular de la plantación originaria en la que se compromete a mantener la nueva masa creada y renuncia expresamente a cualquier futura plantación con género Eucalyptus en las fincas en las que se va a eliminar.

La autorización para la sustitución recogerá expresamente la obligación de no iniciar los trabajos para la nueva repoblación de eucalipto hasta que la plantación originaria esté transformada en una nueva masa de coníferas o de frondosas caducifolias, y concederá un plazo máximo de tres años desde el otorgamiento de la autorización para la ejecución de la transformación de la plantación originaria y la ejecución de la nueva plantación. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha realizado la nueva plantación la autorización caducará, sin que quepa revertir a eucalipto la masa original, si ya ha sido objeto de transformación.

6.º Las nuevas repoblaciones con el género Eucalyptusy las repoblaciones de la superficie originaria deberán cumplir lo dispuesto en esta ley y en el resto de la legislación sectorial vigente.

7.º La superficie de la nueva repoblación con el género Eucalyptusno podrá superar el 75 % de la superficie originaria que fue objeto de transformación. No obstante, en el caso de plantaciones de Eucalyptus existentes legalmente realizadas en la Red Natura 2000, con objeto de fomentar su retirada, la superficie de la nueva repoblación realizada fuera de ella podrá alcanzar hasta el 100 % de aquella que fue objeto de transformación.

En el supuesto previsto en esta letra, será necesaria la autorización previa emitida por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de montes donde radiquen los montes o terrenos forestales afectados. En el supuesto de que los montes o terrenos forestales afectados radiquen en provincias diferentes, la autorización será otorgada por el órgano de dirección competente en materia forestal.

  1. Con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2030 las reforestaciones con especies del género Eucalyptusúnicamente estarán permitidas cuando la ocupación anterior del terreno objeto de la reforestación constituyera una masa pura o mixta dominante de este género, y siempre y cuando las plantaciones anteriores se hubiesen realizado respetando lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
  1. Lo indicado en los números anteriores será aplicable a las masas puras de Eucalyptusy a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores del género Eucalyptussuperior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas del género Eucalyptusse excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.

A efectos de la aplicación de lo indicado en el número 2, en caso de que la ocupación del eucalipto sea superior al 50 % e inferior al 80 % del total de la masa será necesaria autorización previa emitida por el órgano territorial competente en materia forestal donde radique el monte o terreno forestal.

Igualmente, podrá solicitarse autorización ante el mismo órgano para aquellas parcelas pobladas con pies del género Eucalyptusque estén siendo gestionadas con arreglo a la adhesión a modelos silvícolas orientadores EG2 o EN2 cuyo objetivo de gestión sea la producción de madera para sierra, chapa o bateas en turnos superiores a veinticinco años.»

Dieciocho. Se añaden los números 7 y 8 a disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«7. Excepcionalmente, y a fin de restaurar las masas de pino radiata (Pinus radiata) gravemente afectadas por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola), podrán autorizarse reforestaciones del género Eucalyptus. Lo anterior será aplicable a las masas puras de pino radiata y a las masas mezcladas pie a pie, dentro de una misma referencia catastral. En una masa mezclada pie a pie se entenderá por especie dominante aquella ocupación que dentro de la misma referencia catastral suponga un porcentaje de pies mayores de pino radiata superior al 50 % del total de la masa. A estos efectos, se considerarán pies mayores aquellos que presenten un diámetro normal igual o superior a 7,5 centímetros. Para el cómputo de la superficie ocupada de masas mezcladas de pino radiata se excluirán los rodales de masas puras de otras especies existentes en la parcela catastral.

Estas autorizaciones solo podrán concederse cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

a) Eliminación de la totalidad de las masas de pinos afectados por la enfermedad de la banda marrón (Lecanosticta acicola) dentro de la referencia catastral, a fin de favorecer la erradicación de la enfermedad.

b) La plantación del género Eucalyptusquedará limitada a un máximo del 50 % de la superficie de pino eliminada. Deberá repoblarse el 50 % restante con cualquier otra especie de coníferas o frondosas permitidas, salvo el género Eucalyptus.

c) La plantación del género Eucalyptusquedará limitada a un máximo de un único turno de tala. Transcurrido el plazo de este turno de tala, la persona titular del derecho de aprovechamiento queda obligada a la plantación de la superficie con cualquier otra especie de coníferas o frondosas, salvo el género Eucalyptus.

La autorización podrá denegarse si no se justifica suficientemente la gravedad de la afectación de la enfermedad y la consecuente falta de viabilidad de la explotación, aspectos que podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.

  1. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen aplicable en cada caso a las repoblaciones reguladas en ella, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente, ya sea a causa del tipo de espacio protegido, por la prevención de incendios forestales o por otras posibles afecciones.»
Artículo 86. Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.

Se añade un artículo 112 bis a la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 112 bis. Suspensión condicional y remisión de la sanción.
  1. En las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves o graves en las materias reguladas en esta ley, una vez que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa, la persona infractora podrá solicitar en el plazo de un mes, contado desde la firmeza de la resolución, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica impuesta.

Para ello deberá presentar una solicitud debidamente motivada, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de calidad alimentaria, en la que manifieste el compromiso de cumplir las obligaciones establecidas en el número 5, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la calidad alimentaria.

La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción económica hasta la resolución del procedimiento sobre la suspensión condicional.

El plazo de suspensión condicional será de doce meses para las infracciones leves y de veinticuatro meses para las infracciones graves.

  1. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:

a) Que la persona infractora no haya sido sancionada en los tres años anteriores a la fecha de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión ni esté iniciado en el momento de la presentación de la solicitud un procedimiento sancionador por la comisión de cualquiera de las infracciones reguladas en esta ley.

b) Que la cuantía total de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador no exceda de los 30.000 euros.

c) Que en el procedimiento sancionador en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción muy grave.

d) Que en el procedimiento en el que se impuso la sanción por la comisión de la infracción leve o grave de la que se solicita la suspensión no se haya impuesto una sanción por la comisión de una infracción en materia de calidad diferenciada.

  1. El plazo máximo de resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
  1. La resolución del procedimiento de concesión de la suspensión condicional será motivada y se notificará a la persona solicitante.

En caso de que la resolución sea denegatoria se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción económica impuesta.

En caso de que la resolución sea favorable a la solicitud presentada, dicha resolución suspenderá los plazos de prescripción de las sanciones establecidos en esta ley.

La persona interesada podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

  1. La persona interesada deberá en todo caso cumplir durante todo el periodo de vigencia de la suspensión las siguientes obligaciones:

a) No cometer ninguna de las infracciones previstas en esta ley. Esta obligación se entenderá incumplida cuando se detecte la comisión de cualquier de las infracciones previstas en esta ley mediante un acta de inspección.

b) Cumplir debidamente las sanciones accesorias, en su caso, impuestas.

  1. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión condicional concedido, incumple las obligaciones impuestas, el órgano competente revocará la suspensión condicional de la ejecución de la sanción económica y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción.
  1. Una vez finalizado el plazo de duración de la suspensión, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las obligaciones establecidas, la persona titular de la consejería competente acordará la remisión de la sanción impuesta, siempre que no haya recaído una sentencia judicial.»
Artículo 87. Modificación del Decreto 105/2005, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.

Se modifica el número 8 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«8. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en el número 1.»

Artículo 88. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

Se modifica el número 6 del artículo 15 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Los proyectos de ordenación y documentos simples o compartidos de gestión forestal que obtengan la aprobación del órgano forestal serán inscritos de oficio por el órgano forestal en el Registro de Montes Ordenados creado en el artículo 126 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.»

Artículo 89. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:

«b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 29 y 29 bis, siempre y cuando la legislación sectorial no haya previsto la presentación de la declaración responsable y sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurran cualquiera de los supuestos regulados en este artículo.»

Dos. Se añaden las letras h) e i) en el número 2 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«h) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 22.

i) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1 y que se realicen en:

1.º Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.

2.º Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en esta letra, y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 22, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.

En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 22.»

Tres. Se añade un artículo 29 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 29 bis. Aprovechamientos madereros y leñosos en los bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental y en el territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno.
  1. Los aprovechamientos madereros y leñosos previstos en el artículo 24.2.i) podrán realizarse mediante declaración responsable previa empleando para ello el formulario normalizado incluido en el anexo II, siempre que en los montes o terrenos forestales objeto del aprovechamiento no concurra algún otro supuesto de autorización de los previstos en el artículo 22.
  1. La declaración responsable, para el supuesto previsto en este artículo, incluirá la manifestación expresa de la persona que a presente de que este se llevará a cabo sin afectar a la integridad de los bienes protegidos o de sus zonas de respeto, considerándose información de carácter esencial.
  1. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el órgano competente en materia de patrimonio cultural mantendrá actualizada la información geolocalizada del visor de aprovechamientos forestales, diferenciando aquellas zonas en las que deba solicitarse una autorización de las reguladas en este artículo.»
Disposición adicional primera. Duración de la temporada para autorizaciones de servicios temporales e instalaciones desmontables de servicios de temporada en el dominio público marítimo-terrestre de Galicia.
1.

Esta disposición será aplicable a las autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre para instalaciones de servicios de temporada en las playas, como establecimientos expendedores de comidas y bebidas e instalaciones de alquiler de equipamientos de playa, tales como hamacas, sombrillas, hidropedales y canoas, entre otras. No será aplicable al caso particular de terrazas sobre paseos marítimos vinculadas a establecimientos ubicados fuera del dominio público marítimo-terrestre ni a los servicios de formación y enseñanza de actividades turísticas, deportivas o recreativas vinculadas al uso y disfrute del dominio público marítimo-terrestre, como surf, bodyboard, longboard, paddlesurf y demás especialidades de la modalidad deportiva del surf, entre otras.

2.

La temporada queda fijada entre el inicio del periodo de Semana Santa, entendiendo por tal el viernes inmediatamente anterior a la festividad del Viernes Santo, y el 31 de octubre de cada año natural.

Dado el carácter temporal y desmontable de los servicios de temporada, la autorización otorgada determinará expresamente el compromiso de las personas solicitantes de desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de quince días desde el final de la temporada.

3.

En todo caso, los servicios de temporada podrán contar con una autorización por un plazo máximo de cuatro años, aunque las instalaciones deberán desmontarse una vez acabada cada una de las temporadas incluidas en ese plazo.

4.

Cuando las autorizaciones afecten también a la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, se aplicará lo previsto en el artículo 15.2 del Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Disposición adicional segunda. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2026.

Con el objetivo de garantizar la disponibilidad de personal de perfil sanitario, de personal vinculado a los servicios sociales y centros educativos (excepto el personal docente y el personal de administración), en las listas de contratación de personal funcionario interino o personal laboral temporal que presta servicios de atención directa a las personas usuarias, se adoptan las siguientes medidas:

1.

En el supuesto de que no existan personas aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I (titulado/a superior médico/a), 2 del grupo II (ATS, enfermero/a, practicante, DUE), en las categorías profesionales 65 (oficial 1.ª cocina, oficial 1.ª cocinero/a, jefe/a de cocina, cocinero/a 1.ª), 69 (oficial de servicios técnicos, oficial 1.ª mantenimiento, oficial 1.ª de oficios varios, oficial de primera) del grupo III, en las categorías profesionales 3 (auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico, auxiliar de enfermería, cuidador/a geriátrico/a, cuidador/a), 4 (auxiliar hogar, cuidador/a auxiliar, auxiliar cuidador/a, auxiliar de internado), 5 (oficial 2.ª de cocina, cocinero/a 2.ª) y 6 (ayudante/a de servicios técnicos, oficial 2.ª de mantenimiento) del grupo IV y categoría profesional 1 (camarero/a-limpiador/a, ayudante/a de cocina, planchador/a-lavandero/a, costurero/a, cortador/a, planchador/a y lavandero/a) del grupo V del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario en la escala de facultativos especialidad de medicina (subgrupo A1), en la escala de técnicos facultativos especialidad de enfermería (subgrupo A2), en la escala técnica de cocina (subgrupo C1), escala técnica de mantenimiento (subgrupo C1), en la escala de auxiliares de clínica (subgrupo C2), escala auxiliar de cuidadores (subgrupo C2), escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), escala auxiliar de mantenimiento (subgrupo C2) y en la especialidad de personal de limpieza y cocina de la agrupación profesional se podrá solicitar personal directamente del Servicio Público de Empleo.

2.

El periodo de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

3.

Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, así como en la escala técnica de cocina (subgrupo C1) y escala auxiliar de cocina (subgrupo C2), no existan personas candidatas que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionadas personas candidatas que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

4.

La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, porque no estaban prestando servicios a través de ellas, surtirá efectos desde el día siguiente de su presentación.

5.

Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2026.

Disposición adicional tercera. Convocatoria de las plazas del Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia previstas en la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
1.

Serán aplicables las previsiones de esta disposición para proceder a la completa ejecución de las plazas previstas en la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia prevista en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria de plazas de personal funcionario y laboral de la Administración General y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y de plazas de personal laboral objeto de funcionarización, de conformidad con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

2.

Las previsiones de esta disposición se fundamentan en las siguientes bases:

a)

La necesidad de dotar al sistema público de prevención y defensa contra incendios forestales de una capacidad de respuesta reforzada, inmediata y altamente profesionalizada.

b)

La incompleta ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia prevista en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, al no haberse incluido en las convocatorias extraordinarias realizadas todas las plazas previstas en el mismo.

c)

El necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales recaídas sobre las convocatorias realizadas.

d)

El objetivo de la reducción de la temporalidad en el empleo público.

e)

Las previsiones de la disposición adicional tercera del Decreto 79/2022, de 25 de mayo, que establece que las plazas incluidas en esa oferta pueden ser objeto de una redistribución entre los diferentes cuerpos, escalas y especialidades en función de su clasificación definitiva en la relación de puestos de trabajo o en función de la realidad de las tareas desarrolladas y, en su caso, de las sentencias judiciales.

3.

La administración autonómica procederá en el año 2026 a la convocatoria de las plazas de personal laboral fijo discontinuo, correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia, previstas en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, no incluidas en las convocatorias extraordinarias derivadas del indicado decreto.

4.

Las plazas, hasta un número total de 311, y categorías de personal laboral fijo discontinuo que serán objeto de convocatoria serán, en concreto, las que se expresan a continuación, teniendo en cuenta que para la ejecución completa de la oferta prevista en el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, se computa el número de plazas correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia que fueron incluidas en el Decreto 143/2023, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, y teniendo en cuenta, asimismo, la necesaria reordenación interna de las categorías efectuadas en este decreto, en atención a su equivalencia.

Grupo Categoría Denominación Núm. plazas
Grupo III. Cat. 100. Bombero/a forestal. Jefe/a de brigada. 68
Grupo V. Cat. 14. Bombero/a forestal. 172
Grupo V. Cat. 14A. Bombero/a forestal. Conductor/a. 71
5.

La convocatoria de las plazas de personal laboral fijo discontinuo indicadas en esta disposición se efectuará, con carácter excepcional, mediante el sistema de concurso de méritos, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 79/2022, de 25 de mayo, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 61.7 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, y 57.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

En particular, el concurso de méritos se justifica por las siguientes causas:

a)

La existencia de un nuevo escenario climático y operativo, caracterizado por fenómenos naturales más extremos, mayor intensidad y velocidad en la propagación del fuego, como ha puesto de manifiesto la ola de incendios de extraordinaria gravedad e intensidad que sufrió Galicia durante el verano y el otoño de 2025, con una afectación territorial y social sin precedentes.

b)

La necesidad de dotar al sistema público de prevención y defensa contra incendios forestales de una capacidad de respuesta reforzada, inmediata y altamente profesionalizada.

c)

El objetivo de adaptar los recursos humanos a la nueva situación, lo que hace imprescindible reorientar la política de empleo público en este ámbito estratégico, apostando con claridad por la experiencia acumulada, la profesionalidad y la valía del personal que lleva años desarrollando funciones de prevención y defensa.

d)

La prioridad de disponer, en el menor plazo posible, del mejor cuadro profesional fijo para afrontar retos que afectan directamente a la seguridad de las personas, la protección de los bienes y el patrimonio natural de Galicia.

e)

La planificación de la campaña de prevención y defensa contra los incendios forestales del año 2026, que requiere que la Administración disponga, con suficiente antelación, de los recursos humanos necesarios y plenamente operativos, a fin de garantizar la mejor preparación técnica y organizativa.

f)

La complejidad de las labores preventivas, que implican actuaciones durante los meses previos al verano y exigen contar con una plantilla estable y experimentada ya incorporada y formada, de manera que pueda desarrollar con eficacia las tareas de planificación, prevención y respuesta inmediata frente a los incendios, por lo que resulta imprescindible agilizar al máximo el proceso selectivo, asegurando que las plazas vacantes se cubran cuanto antes mediante un sistema que permita reconocer la experiencia y la profesionalidad del personal.

6.

A los concursos de méritos, en coherencia con lo indicado en las causas aludidas en el número anterior, les será aplicable lo establecido en los artículos 6 a 11, 13 y 14 de la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Atendiendo a la finalidad de estos procesos selectivos, no será aplicable la reserva de plazas para la promoción interna.

7.

En particular, atendiendo a las finalidades recogidas en el número 5 de esta disposición y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 5/2022, de 21 de diciembre, en los casos en que las convocatorias de plazas correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia derivadas del Decreto 79/2022, de 25 de mayo, sean declaradas nulas o anuladas por sentencia judicial firme, la Administración autonómica, por razones de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, y siempre sin perjuicio de lo establecido en las resoluciones judiciales, procurará la máxima protección de los derechos de las personas aspirantes de buena fe que no sean responsables de las irregularidades o vicios acaecidos y hubiesen superado los procesos selectivos, articulando las medidas precisas para que puedan mantener sus nombramientos y la condición de personal empleado público.

8.

Se modifica el anexo I del Decreto 143/2023, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2023, únicamente para suprimir de las plazas ofertadas las correspondientes a las siguientes categorías de personal laboral:

Grupo Categoría Denominación
Grupo III. Cat. 100. Bombero/a forestal. Jefe/a de brigada.
Grupo V. Cat. 14. Bombero/a forestal.
Grupo V. Cat. 14A. Bombero/a forestal. Conductor/a.
9.

En consonancia con lo establecido en el número 8, y para posibilitar la ejecución de esta disposición adicional, la Administración autonómica desistirá de las convocatorias de plazas correspondientes a las categorías citadas en él, efectuadas mediante las siguientes resoluciones:

a)

Resolución de 18 de julio de 2025 por la que se convoca el proceso selectivo, por el turno de acceso libre y promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, para el ingreso en la categoría 100 del grupo III de personal laboral de la Xunta de Galicia, bombero/a forestal jefe/a de brigada.

b)

Resolución de 18 de julio de 2025 por la que se convoca el proceso selectivo, por el turno de acceso libre y promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición, para el ingreso en las categorías 14 (bombero/a forestal) y 14A (bombero/a forestal conductor/a) del grupo V del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Se procederá, por lo tanto, a finalizar y archivar dichas convocatorias y a devolver de oficio las cantidades abonadas por las personas aspirantes en concepto de tasas por derechos de examen.

Esta disposición será objeto de aplicación retroactiva si en el momento de su entrada en vigor el desistimiento de tales convocatorias ya se hubiese producido por parte de la Administración.

10.

No obstante lo establecido en el número 9, la Administración autonómica incluirá en la oferta de empleo público correspondiente al año 2026 un número de plazas de personal funcionario o laboral correspondientes al Servicio de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia que, sumadas a las correspondientes a las ofertas de los años 2024 y 2025, sea, por lo menos, equivalente a las incluidas en los procesos de los que se haya desistido.

Disposición adicional cuarta. Adhesión al Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa.

Con la finalidad de fomentar la colaboración y cooperación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los ayuntamientos, a través del Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa, para la prevención de incendios forestales, de modo que se logre la disminución del número de estos en las zonas de interfaz urbana, garantizando así el interés público de la seguridad de personas y de bienes, aquellos ayuntamientos que no formalicen la adhesión al convenio por el que se instrumenta el sistema, o aquellos en que la consejería competente en la materia declare formalmente el incumplimiento por parte de estos de los compromisos derivados del convenio, serán objeto de una retención por el importe del 30 % de las cantidades que les corresponda percibir en el correspondiente ejercicio presupuestario por su participación en el Fondo de Cooperación Local. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega cuando se formalice la adhesión o se subsane el incumplimiento de los compromisos.

Disposición adicional quinta. Aplicación de la deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable en el período impositivo 2025.

La deducción por la adquisición de libros de texto y de material escolar regulada en el apartado veinticinco del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción dada por esta ley, será aplicada en la declaración correspondiente al período impositivo del año 2025 por los contribuyentes que tengan derecho a ella, únicamente sobre los importes correspondientes a las adquisiciones recogidas en las facturas emitidas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, ambos incluidos.

La acreditación del gasto se realizará mediante la factura detallada de los bienes adquiridos y los justificantes del pago efectuado mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo, ingreso en cuenta en entidades de crédito o a través de plataformas de servicios de pagos electrónicos instantáneos autorizadas en España. De manera excepcional, en el año 2025 serán también admisibles las cuantías satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

Se modifica por el art. único de la Ley 2/2026, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7044

Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final única de la citada ley

Disposición transitoria primera. Adjudicaciones de destinos con carácter provisional derivadas de la normativa modificada por esta ley.
1.

Las adjudicaciones de destinos con carácter provisional al personal funcionario de nuevo ingreso que se hayan efectuado en aplicación del artículo 60.e) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, en su redacción anterior a la modificación efectuada por esta ley, se regirán por el régimen transitorio establecido en esta disposición, teniendo en cuenta los principios de la eficacia de la administración y de seguridad jurídica, así como la coincidencia en el tiempo de procesos de provisión de puestos de trabajo por concurso de traslados, de procesos selectivos ordinarios de nuevo ingreso y de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y, ponderando los intereses legítimos de todas las personas participantes en los procesos mencionados:

a)

Se mantendrá la eficacia de las adjudicaciones definitivas de plazas que previamente hubiesen estado ocupadas mediante adjudicación provisional, que sean firmes por no haber sido objeto de recurso en su día en tiempo y forma, y realizadas antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de las normas modificadas por esta.

b)

Se mantendrá la eficacia de las adjudicaciones provisionales realizadas antes de la entrada en vigor de esta ley al amparo de las normas modificadas por esta, siempre que sean firmes y consentidas por no haber sido objeto de recurso en su día en tiempo y forma. Sin perjuicio de lo indicado, estas situaciones deberán ser regularizadas mediante el ofrecimiento de un destino definitivo al personal afectado de acuerdo con lo establecido en esta disposición en el plazo de dos años desde su entrada en vigor.

c)

En particular, cuando las correspondientes plazas se encuentren incluidas en un proceso de concurso de traslados, convocado para el correspondiente cuerpo o escala con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y hayan sido solicitadas y puedan ser objeto de adjudicación al personal solicitante de acuerdo con las reglas del concurso, atendiendo a su carácter de forma de provisión ordinaria de los puestos de trabajo y realizada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el personal en situación de destino provisional podrá ser cesado en el momento de la toma de posesión del personal que obtuviese la plaza por concurso, de acuerdo con lo previsto en las normas modificadas por esta ley, sin perjuicio de que, en todo caso, deberá ofrecérsele un destino definitivo de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de esta disposición.

d)

Lo establecido en la letra c) de este número también será aplicable a los concursos de traslados que se convoquen a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

e)

En caso de que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta disposición no se produzca el cese en la situación de adjudicación provisional y la obtención de un destino definitivo, las adjudicaciones provisionales existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición realizadas al amparo de las normas modificadas quedarán de pleno derecho convertidas en definitivas. La Administración de oficio procederá a la aplicación de esta disposición y al reconocimiento del nombramiento definitivo.

f)

En todo caso, al personal funcionario de nuevo ingreso que al amparo de las normas modificadas haya obtenido un destino por adjudicación provisional se le computará el periodo de tiempo en esa situación como si hubiese desempeñado un puesto con carácter definitivo, a todos los efectos favorables que se pudiesen derivar.

2.

De acuerdo con lo indicado en el número anterior, y a efectos de coordinar las elecciones de destino definitivo y las correspondientes tomas de posesión derivadas de los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo pendientes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, o que se convoquen posteriormente, se procederá del siguiente modo:

a)

Cuando esté pendiente de resolución en el correspondiente cuerpo o escala un concurso de traslados, atendiendo a su carácter de forma de provisión ordinaria de los puestos de trabajo y realizada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, tendrá preferencia este, por lo que se resolverá la adjudicación de destino definitivo de las plazas ofertadas de acuerdo con las correspondientes reglas del concurso.

b)

A continuación, se procederá a ofertar a aquellas personas que se encuentren prestando servicios en situación de adscripción provisional por nuevo ingreso un número de plazas vacantes suficiente para garantizar que todas las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo obtengan un puesto abierto a su subgrupo, cuerpo, escala o especialidad, seleccionadas entre las plazas que queden vacantes a resultas del concurso de traslados o de aquellas otras que en ese momento estén vacantes, teniendo en cuenta el orden de prelación resultante en el correspondiente proceso selectivo de ingreso.

c)

Por último, se ofertarán a aquellas personas que se encuentren incluidas en las relaciones de aspirantes que superaron los procesos selectivos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, un número de plazas vacantes suficiente para garantizar que todas las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo obtengan un puesto abierto a su subgrupo, cuerpo, escala o especialidad, seleccionadas entre las que queden vacantes a resultas de lo establecido en las secciones a) y b) anteriores, o aquellas otras que en ese momento estén vacantes, teniendo en cuenta el orden de prelación resultante en el correspondiente proceso selectivo de ingreso.

d)

Una vez realizados los actos de adjudicación de destino y de elección de destino definitivo anteriormente señalados, y a efectos de coordinar los ceses y las tomas de posesión, el inicio del plazo de toma de posesión se realizará de manera simultánea para todos los procesos mencionados, a efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos.

3.

Lo dispuesto en esta disposición se entiende sin perjuicio de las situaciones individuales derivadas de resoluciones judiciales firmes existentes en el momento de su entrada en vigor, que serán respetadas en todo caso.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de información pública.
1.

Las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública previstas en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, antes del 1 de mayo de 2026 y no resueltas en esa fecha serán resueltas por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se encuentren.

2.

Con la finalidad de garantizar la plena continuidad e integridad del servicio público, se constituirá antes del 15 de enero de 2026 una comisión paritaria formada por representantes del órgano saliente y del Consejo Consultivo de Galicia para la transferencia ordenada de las funciones, expedientes, archivos, reclamaciones en tramitación y recursos contencioso-administrativos en tramitación. Esta comisión concluirá sus funciones como muy tarde el 15 de julio de 2026.

Disposición transitoria tercera. Atribución de competencias sancionadoras a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

En el caso de los municipios ya adheridos a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de entrada en vigor de esta disposición, la atribución a esta de competencias sancionadoras para las infracciones contempladas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se producirá salvo que en el plazo de un mes desde el momento de la entrada en vigor de esta ley el ayuntamiento comunique a la agencia su decisión de que pretende continuar ejerciendo por sí mismo las indicadas competencias.

Disposición transitoria cuarta. Reasignación de medios al Consejo Consultivo de Galicia.

En el momento de la entrada en vigor de esta ley, el Consejo Consultivo de Galicia procederá a la reordenación y a la reasignación de los medios personales y materiales de la institución para garantizar el cumplimiento de los fines y las funciones que la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, atribuye al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por una norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a)

Decreto 1/1991, de 11 de enero, por el que se regula la concesión de la Medalla de Galicia.

b)

Decreto 146/2001, de 7 de junio, sobre planificación, apertura, traslado, cierre y transmisión de oficinas de farmacia.

c)

Decreto 291/2001, de 8 de noviembre, por el que se configuran las categorías de técnicos superiores de sistemas y tecnologías de la información, técnicos de gestión de sistemas y tecnologías de la información y técnicos especialistas en sistemas y tecnologías de información.

d)

Decreto 347/2002, de 5 de diciembre, por el que se regulan los pisos protegidos, viviendas de transición y unidades residenciales para personas con trastornos mentales persistentes.

e)

Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 343/2003, de 11 de julio.

f)

Decreto 105/2005, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales.

g)

Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

h)

Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consejería de Sanidad.

i)

Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 en Galicia.

j)

Decreto 23/2016, de 25 de febrero, por el que se regula la reinversión de los ingresos obtenidos por los montes vecinales en mano común en actuaciones de mejora y protección forestal.

k)

Decreto 56/2014, de 30 de abril, por el que se establecen las tarifas de los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Gallego de Salud y en las fundaciones públicas sanitarias.

l)

Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

m)

Decreto 103/2018, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

n)

Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

ñ) Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

o)

Decreto 226/2022, de 22 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se constituye el Registro de Empresas y Establecimientos.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2026.

2.

Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior:

a)

Lo dispuesto en los apartados dieciséis y veintidós del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde 1 de enero de 2025.

b)

Lo dispuesto en el apartado diez del artículo 8, en los apartados doce y trece del artículo 16 y en el apartado quince del artículo 17, todos ellos del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde 28 de julio de 2025.

c)

La deducción por las ayudas y subvenciones recibidas por personas con diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica o con sus fenotipos, prevista en el apartado veinticuatro del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025.

d)

La deducción por la adquisición de libros de texto y material escolar, prevista en el apartado veinticinco del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025, según lo dispuesto en la disposición adicional quinta.

e)

La deducción por las ayudas recibidas por personas afectadas por la talidomida, prevista en el apartado veintiséis del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, en la redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2023.

f)

La exención del pago de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia para los procedimientos consecuencia de los incendios del verano y del otoño del año 2025 que provocaron la activación del Peifoga en situación 2, de acuerdo con los datos facilitados por la Axega, regulada en el artículo 11 de esta ley, así como la exención del pago del canon del agua y canon de gestión de las depuradoras del agua en base a dichos incendios, reguladas respectivamente en los artículos 11 y 12 de esta ley, que surtirán efectos desde el 28 de julio de 2025.

3.

Se exceptúa, asimismo, de lo establecido en el número 1 lo dispuesto en los artículos 28, 32, 33, 34, 35 y 36 y en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, en la nueva redacción dada por esta ley, que surtirá efectos desde el 1 de mayo de 2026.

Redactada la letra d) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 20, de 30 de enero de 2026. Ref. DOG-g-2026-90015

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2025.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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